Ley 19 De 2004

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>19</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2004</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>07-07-2004<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE<br><b>PANAMA Y EL GOBIERNO DE UCRANIA RELATIVO A LA MARINA MERCANTE, HECHO EN LA<br>CIUDAD DE PANAMA, EL 4 DE NOVIEMBRE DE 2003</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25094<br><i><b>Publicada el: </b></i>15-07-2004<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. MARITIMO, DER. INTERNACIONAL PÚBLICO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Marina mercante, Embarcaciones, Convenios internacionales, Tratados y<br><b>acuerdos bilaterales</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>9 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>0.985</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>536</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>463</b><br><b>ACUERDO DE COOPERACIÓN</b><br><b>ENTRE</b><br><b>LA<i> </i>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>Y</b><br><b>EL MINISTERIO DE RELACIONES</b><br><b>EXTERIORES</b><br><b>2006</b><br><b>Para contribuir con la difusión y el conocimiento de</b><br><b>la Normativa Internacional, incluimos una versión</b><br><b>en formato PDF, que permite copiar y pegar su</b><br><b>contenido en un procesador de palabras.</b><br><b>G.O. 25094</b><br> LEY No. 19<br> (De 7de julio de 2004)<br> Por la cual se aprueba el <b>ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA<br>REPÚBLICA DE PANAMÁ Y EL GOBIERNO DE UCRANIA<br>RELATIVO A LA MARINA MERCANTE</b>, hecho en la ciudad de<br>Panamá, el 4 de noviembre de 2003<br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1.</b> Se aprueba, en todas sus partes, el <b>ACUERDO ENTRE EL<br>GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y EL GOBIERNO DE<br>UCRANIA RELATIVO A LA MARINA MERCANTE,</b> que a la letra dice:<br><b>ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE</b><br><b>PANAMÁ Y EL GOBIERNO DE UCRANIA RELATIVO A LA</b><br><b>MARINA MERCANTE</b><br> El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de Ucrania,<br> denominados en adelante las "Partes Contratantes".<br> Deseando desarrollar la Marina Mercante entre ambos Estados sobre la<br> base de la igualdad y el beneficio mutuo y contribuir al desarrollo de la<br>navegación internacional basada en los principios de la libertad de la navegación,<br> Han acordado lo siguiente:<br> ARTICULO 1<br> En este Acuerdo:<br> a) <br> el término "autoridad competente" significará:<br> para la República de Panamá, la Autoridad Marítima de Panamá;<br> para Ucrania, el Ministerio de Transporte de Ucrania.<br> b)<br> el término "navío de la parte Contratante", significará todo navío<br> registrado en el territorio de esta Parte Contratante y que navegue bajo el<br>pabellón de la Parte Contratante, de conformidad con su legislación nacional. No<br>obstante, este término no contemplará:<br> -<br> buques de guerra y otros navíos del Estado construidos o utilizados<br> para fines no comerciales;<br> -<br> navíos científicos o de investigación;<br> -<br> yates deportivos y de recreo;<br> -<br> navíos de pesca.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25094</b><br> c)<br> el término "miembro de la tripulación" significará el capitán y toda<br> otra persona empleada en realidad para efectuar tareas a bordo durante el viaje,<br>para el funcionamiento y el mantenimiento del navío y cuyo nombre esté incluido<br>en la lista de la tripulación.<br> ARTICULO 2.<br> Las Partes fomentarán la libertad de la navegación comercial y se<br> abstendrán de cualesquiera acciones que puedan afectar el desarrollo normal de la<br>marina mercante internacional entre ambos países.<br> ARTICULO 3<br> Las Partes Contratantes dentro de la legislación nacional de sus estados<br> realizará todo esfuerzo para apoyar y desarrollar la cooperación continua y<br>eficiente entre sus autoridades competentes. En particular, las Partes Contratantes<br>acuerdan efectuar consultas recíprocas e intercambio de información entre sus<br>autoridades competentes y promover el desarrollo de la cooperación entre las<br>organizaciones comerciales de navegación y empresas correspondientes de ambos<br>estados y aquellas que trabajan en el área de la navegación comercial.<br> ARTICULO 4<br> 1.<br> Las Partes acuerdan:<br><br> a)<br> promover la participación de los navíos de ambas partes<br> Contratantes en el transporte marítimo de cargas en el comercio bilateral entre los<br>puertos de sus Estados;<br> a) <br> cooperar para la eliminación efectiva de los obstáculos que<br> podrían complicar el desarrollo del transporte marítimo entre los puertos de sus<br>Estados;<br> b) <br> no obstaculizar la participación de los navíos de cualquiera de<br> las Partes Contratantes en el transporte marítimo entre los puertos de la otra Parte<br>Contratante y los puertos de terceros Estados.<br> 2.<br> Los términos del presente Artículo no restringirán el derecho de los<br> navíos bajo pabellón de terceros Estados: a participar en el transporte de carga en<br>el comercio marítimo entre los puertos de los Estados de las Partes Contratantes.<br> ARTICULO 5<br> 1.<br> Cada Parte Contratante garantizará a los navíos de la otra Parte<br> contratante que se dedican al transporte marítimo internacional el mismo trato que<br>brinda a sus propios navíos que se dedican al transporte marítimo internacional,<br>respecto al acceso libre a los puertos, uso de los puertos para la carga y descarga de<br>carga, embarque y desembarque de pasajeros, al pago de derechos portuarios, al<br>efectuar transacciones comerciales normales y al hacer uso de los servicios<br>destinados a la navegación.<br> 2. <br> Las disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo no se'<br> extenderán a los beneficios que se hayan otorgado o se otorguen con motivo de la<br>participación de cada una de las Partes Contratantes en cualquier forma de<br>integración económica regional.<br> 3. <br> Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25094</b><br> a) <br> no se aplicarán a los puertos no abiertos a la entrada de<br> navíos extranjeros;<br> b) <br> no se aplicarán a las actividades reservadas por cada una de<br> las Partes Contratantes para sus organizaciones y empresas, especialmente, el<br>cabotaje nacional y la pesca en el mar;<br> c) <br> no obligarán a las Partes Contratantes a que extiendan a las<br> naves de la otra Parte Contratante exenciones sobre los requisitos obligatorios de<br>pilotaje otorgados a sus propios navíos; .<br> no se aplicarán al reglamento concerniente a la entrada y estadía de extranjeros.<br> ARTICULO 6<br> Las Partes Contratantes, dentro de los límites de legislación nacional de sus<br> estados, adoptarán todas las medidas necesarias para reducir el tiempo de estadía<br>de los barcos de la otra Parte Contratante' en sus puertos y simplificar los trámites<br>administrativos, de cuarentena y otros en vigor en esos puertos.<br> ARTICULO 7<br> 1. <br> Los documentos que dan fe de la nacionalidad de los navíos, los<br> certificados de tonelaje y otros documentos del navío expedidos o reconocidos<br>por una de las Partes Contratantes serán reconocidos por la otra Parte Contratante<br>.<br> 2. <br> Los navíos de cada una de las Partes Contratantes que posean los<br> certificados de tonelaje expedidos de conformidad con el Convenio Internacional<br>sobre Medidas de Tonelaje de Barcos de 1969, no estarán sujetos a repetidas<br>mediciones de tonelaje en los puertos de la otra Parte Contratante y los derechos<br>portuarios serán calculados sobre la base de la información indicada en los<br>certificados mencionados.<br> 3. <br> Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente Artículo no se<br> aplicarán al sistema de medición de tonelaje de los barcos que pasan en tránsito<br>por el Canal de Panamá.<br> ARTICULO 8<br> 1. <br> Cada Parte Contratante reconocerá los documentos de identidad de<br> los marinos expedidos por las autoridades competentes de la otra Parte Contratante.<br> Estos documentos de identidad son:<br> para la República de Panamá el Carné de Marino o el Carné de Oficial,<br> junto con el Pasaporte Nacional.<br> para Ucrania, el Carné de Identificación del Marino.<br> De existir una modificación en el contenido o en la denominación de<br> estos documentos, las Partes Contratantes se informarán previamente mediante la<br>vía diplomática.<br> 2. <br> Las disposiciones de los artículos 9 y 10 del presente Acuerdo se<br> aplicarán a los miembros de la tripulación que no son ciudadanos panameños o<br>ciudadanos ucranianos que posean documentos de identidad expedidos de<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25094</b><br> Conformidad con el Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional de<br>(1965) y con el Anexo al mismo y el Convenio de la OIT No. 108 (1958) relativo a<br>los Documentos Nacionales de Identidad de la Gente de Mar. Los documentos de<br>identidad antes mencionados tienen que ser expedidos por el Estado - Miembro del<br>Convenio correspondiente y garantizar el retorno de sus portadores al país que<br>expidió el documento de identidad.<br> 3. <br> Los nacionales de una de las Partes Contratantes contratados para<br> trabajar en navíos con pabellón de la otra Parte Contratante, gozarán de todos los<br>derechos laborales que se les otorga a los miembros de las tripulaciones de estos<br>navíos que son nacionales de ésta otra Parte Contratante.<br> ARTICULO 9<br> Toda persona portadora del documento de identidad de marino mencionado<br> en el Artículo 8 del presente Acuerdo, podrá desembarcar y permanecer sin visa en<br>la ciudad del puerto de entrada, durante la estadía del navío en uno de los puertos<br>de la otra Parte Contratante, siempre y cuando el Capitán del navío haya entregado<br>la lista de la tripulación a la administración del puerto, conforme al reglamento<br>vigente en este puerto.<br> Al desembarcar y abordar el navío, tal persona estará sujeta a los controles<br> vigentes en el puerto.<br> ARTICULO 10<br> 1.<br> Todo portador de los documentos de identidad de marino<br> mencionados en el Artículo 8 del presente Acuerdo, tiene derecho como pasajero a<br>entrar en el territorio del Estado de la otra parte Contratante o pasar a través de ese<br>territorio en ruta hacia su navío o ser trasladado a otro navío o retornar a su país o<br>viajar por cualquier 'otro motivo aceptado por las autoridades competentes de la<br>otra Parte Contratante, independientemente de su medio de transporte.<br> 2.<br> En todos los casos señalados en el párrafo 1 de este Artículo, los<br> miembros de la tripulación tienen que estar provistos de visas del estado de la<br>otra Parte Contratante.<br> Dicha visa será otorgada en el plazo más breve posible,<br> de acuerdo con la legislación nacional de los estados de las Partes Contratantes.<br> ARTICULO 11<br> 1. <br> Los reglamentos referentes a la entrada, estadía y salida de los<br> extranjeros que trabajen en los territorios de los estados de las Partes Contratantes<br>permanecerán vigentes, siempre que se cumplan las disposiciones de los artículos<br>8, 9 y 10 del presente Acuerdo.<br> 2. <br> Las Partes Contratantes se reservan el derecho a negar la entrada a<br> su territorio, a todo portador de los documentos de identidad de marino<br>mencionados que consideren como persona indeseable.<br> ARTICULO 12<br> Las Partes Contratantes contribuirán al establecimiento en los territorios de<br> sus Estados, de representaciones de compañías de navegación y empresas de la<br>otra Parte Contratante y aquellas que operan en el área de la navegación<br>marítima. Las actividades de dichas representaciones serán reglamentadas por la<br>legislación del Estado de la Parte Contratante, en el territorio en el cual dicha<br>representación está establecida.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25094</b><br> ARTICULO 13<br> 1.<br> Si un miembro de la tripulación de un navío de una de las Partes<br> Contratantes comete un delito a bordo del navío mientras este se encuentra en las<br>aguas territoriales de la otra Parte Contratante, las autoridades judiciales<br>competentes de la última Parte Contratante no procederán a su enjuiciamiento,<br>salvo que:<br> a) <br> las consecuencias del delito se extiendan al territorio del<br> estado donde permanece el navío;<br> b) <br> el delito disturbe el orden público en ese Estado o su<br> seguridad;<br> c) <br> el delito según la ley de esta Parte Contratante es considerado<br> como un crimen grave;<br> d) <br> el delito sea cometido contra toda persona distinta a un<br> miembro de la tripulación del navío;<br> e) <br> el delito esté relacionado con el tráfico ilícito de drogas y<br> sustancias psicotrópicas.<br> 2.<br> Las disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo no limitan el<br> derecho de control e investigación que las autoridades judiciales competentes de<br>cada una de las Partes Contratantes posee, de acuerdo con su legislación.<br> ARTÍCULO 14<br> 1. <br> Si un navío de una de las Partes Contratantes naufraga, encalla, se<br> vara o sufre otro tipo de accidente en las áreas adyacentes del estado de la otra<br>Parte Contratante, este navío, tripulación, pasajeros y su carga gozarán en el<br>territorio de ésta otra Parte Contratante, del mismo trato que ésta le otorga a sus<br>propios navíos, tripulación, pasajeros y carga.<br> 2. <br> La tripulación y los pasajeros, así como el navío y su carga se le<br> otorgará, en todo momento, la misma ayuda y asistencia que se concede a un<br>navío nacional.<br> 3. <br> La carga y la propiedad desembarcada o salvada proveniente de este<br> navío, en los casos especificados en el párrafo 1 del presente artículo, no estará<br>sujeta a ningún derecho o cargo de aduana, siempre y cuando las mismas no sean<br>entregadas para la utilización o el consumo en el territorio del Estado de la otra<br>Parte Contratante.<br> ARTICULO 15<br> Los representantes de las autoridades competentes de las Partes<br> Contratantes, se reunirán de manera regular y alternativamente, en la República<br>de Panamá o en Ucrania, a solicitud de las autoridades competentes de una, de las<br>Partes Contratantes, para examinar el cumplimiento del presente Acuerdo y<br>discutir cualesquiera otros asuntos de la navegación marítima que sean de interés<br>mutuo.<br> ARTICULO 16<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25094</b><br> Las controversias relacionadas con la interpretación y aplicación del<br> presente Acuerdo serán resueltas mediante negociaciones directas entre las<br>autoridades competentes de las Partes Contratantes.<br> Si las autoridades competentes antes mencionadas no lograsen llegar a un<br> acuerdo, la controversia será resuelta por vía diplomática.<br> La presentación de las enmiendas y adiciones al presente Convenio será<br> preparada en forma de Protocolo Adicional, que es una parte esencial del presente<br>Convenio.<br> ARTICULO 17<br> El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha de recibo, vía<br> diplomática, de la última notificación escrita acerca de la finalización por la Parte<br>Contratante, de los procedimientos internos relevantes, necesarios para la entrada<br>en vigor del presente Acuerdo.<br> El presente Convenio es pactado por un período indefinido y permanecerá<br> en vigor doce meses después de la fecha en que una de las Partes Contratantes<br>notifica por escrito a la otra Parte Contratante, vía diplomática, su intención de<br>darlo por terminado.<br> En testimonio de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus<br> respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.<br> Hecho en la ciudad de Panamá, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos<br>mil tres (2003), en dos ejemplares en idiomas español, ucraniano e inglés ambos<br>textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación<br>prevalecerá el texto en inglés.<br><b> POR EL GOBIERNO DE LA</b><br><b>POR EL GOBIERNO DE</b><br><b>LA REPÚBLICA DE PANAMA</b><br><b>UCRANIA</b><br><b>(Fdo.)</b><br><b>(Fdo.)</b><br><b>HARMODIO ARIAS CERJACK</b><br><b>VITALII GAIDUK</b><br><b> Ministro de Relaciones</b><br><b>Vice-Primer Ministro</b><br><b> Exteriores</b><br><b>Artículo </b>2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br><b>Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 14 días<br>del mes de junio del año dos mil cuatro.</b><br><b>El Presidente,</b><br><b>El Secretario General Encargado,</b><br><b>JACOBO L. SALAS DIAZ</b><br><b>JORGE RICARDO FABREGA</b><br><b>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL, - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, - PANAMA,</b><br><b>REPUBLICA DE PANAMA, 7 DE JULIO DE 2004.</b><br><b> MIREYA MOSCOSO</b><br><b>HARMODIO ARIAS CERJACK</b><br><b>Presidenta de la República</b><br><b>Ministro de Relaciones Exteriores</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO <ul> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>CONVENIO </li> </ul> </li> <li>PROYECTO DE LEY 143 DE 2003 </li> </ul>