Ley 19 De 2001

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>19</b><br><i><b>Referencia: </b></i>Nº 19<br><i><b>Año:</b></i><br><b>2001</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>04-05-2001<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE CREA UN REGIMEN FISCAL Y ADUANERO ESPECIAL DE ZONA FRANCA TURISTICA Y<br><b>DE APOYO LOGISTICO MULTIMODAL EN BARU.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24297<br><i><b>Publicada el: </b></i>04-05-2001<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. FINANCIERO , DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Régimen fiscal, Código Fiscal<br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>9 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>0.470</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>301</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>3078</b><br><b>G.O. 24297</b><br><b>LEY No. 19</b><br><b>De 4 de mayo de 2001</b><br><b>Que crea un Régimen Fiscal y Aduanero Especial de Zona Franca Turística</b><br><b>y de Apoyo Logístico Multimodal en Barú</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Capítulo I</b><br> La Zona Franca<br><b>Artículo 1. </b>Se crea un Régimen Fiscal y Aduanero Especial Zona Franca Turística y de<br> Apoyo Logístico Multimodal en el distrito de Barú, provincia de Chiriquí, denominado Zona<br> Franca de Barú, que tendrá personería jurídica propia y autonomía en su régimen interior,<br> pero estará sujeto a la vigilancia del Organo Ejecutivo y de la Contraloría General de la<br> República, en los<b> </b>términos de la presente Ley.<br><b>Artículo 2. </b>La<b> </b>Zona Franca de Barú estará ubicada en el distrito de Barú y <b> </b>tendrá su<br> domicilio legal en la ciudad de Puerto Armuelles.<br><b>Artículo 3. </b>En esta<b> </b>Zona Franca, se podrán realizar las siguientes operaciones, transacciones,<br> negociaciones y<b> </b>actividades:<br> 1.<br> Importar, reexportar, descargar, despachar por tierra, mar o<b><i> </i></b>aire, almacenar, exhibir,<br> empacar, desempacar, manufacturar, envasar, montar, ensamblar, refinar, purificar,<br> mezclar, transformar y, en general, operar y manipular toda clase de mercaderías,<br> productos, materias primas, envases y demás efectos de comercio, con la única<br> excepción de los artículos de importación prohibida, de acuerdo con las leyes de la<br> República;<br> 2. <br> Permitir a personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, residentes o no<br> residentes, realizar las mismas operaciones o actividades, que hayan satisfecho los<br> requisitos de esta Ley en cada caso, y realizar en su propio nombre o en nombre de<br> terceros, en beneficio propio o de terceros, las mismas operaciones, actividades,<br> negociaciones y transacciones mencionadas en el numeral anterior;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24297</b><br> 2<br> 3.<br> Construir edificios para oficinas, fábricas, almacenes, depósitos talleres para uso<br> propio o para arrendarlos a las personas naturales o jurídicas a que se refiere el numeral<br> anterior;<br> 4.<br> Arrendar lotes de terreno para<b> </b>que otras personas<b> </b>naturales o<b><i> </i></b>jurídicas, nacionales o<br> extranjeras, residentes o no residentes, construyan edificios para los mismos fines<br> indicados en los numerales anteriores, para la explotación de tales obras;<br> 5.<br> Establecer servicios de agua, luz, gas, telecomunicaciones, fuerza, calor, refrigeración<br> o cualquier clase de servicios públicos, o contratar con otras personas naturales o<br> jurídicas la prestación de tales servicios;<br> 6.<br> Construir puertos, aeródromos, muelles, varaderos, lugares de embarque, estaciones<br> ferroviarias o de carga y descarga terrestre, u<b> </b>otorgar concesiones y franquicias a otras<br> personas naturales o jurídicas, nacionales o<b><i> </i></b>extranjeras, para la construcción y<br> explotación de tales obras; y<br> 7.<br> Permitir, por estrictas razones de interés social, a personas naturales nacionales, la<br> venta de comidas y bebidas no alcohólicas, a través de puestos de venta no<br> permanentes, dentro del área segregada. La Zona Franca de Barú reglamentará la<br> autorización para estos casos.<br><b>Artículo 4. </b>La Zona Franca de Barú estará libre del pago de todo impuesto, contribución o<br> gravamen, nacional o de cualquier otro orden; y en las actuaciones judiciales en que sea parte,<br> gozará de todas las facilidades que concede la Nación y las leyes procesales. El personal que<br> labora con las empresas establecidas en la Zona Franca, a1 igual que los moradores del distrito<br> de Barú, no gozarán de excepciones tributarias y franquicias fiscales.<br><b>Artículo 5. </b>Todas las mercancías que sean retiradas para destinarlas al uso o consumo en el<br> territorio fiscal de la República de Panamá, pagarán los gravámenes aduaneros que<br> correspondan en cada caso.<br><b>Artículo 6. </b>La Zona Franca de Barú dictará su propio reglamento interno, que deberá ser<br> aprobado mediante decreto ejecutivo.<br><b>Artículo 7. </b>La Nación es subsidiariamente responsable de las obligaciones que contraiga la<br> Zona Franca de Barú.<br><b>Artículo 8. </b>Las empresas<b> </b>establecidas en<b><i> </i></b>la Zona Franca de Barú gozarán de los<b> </b>incentivos<br> fiscales adicionales a que pueden acogerse, de conformidad con las leyes vigentes.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24297</b><br><b> </b>3<br><b>Artículo 9<i>. </i></b>Todas las mercancías y demás artículos o efectos de comercio que entren en las áreas de<br> comercio libre que posea u opere la Zona Franca de Barú, estarán exentos, en todo momento, del<br> pago de impuestos, gravámenes y demás contribuciones fiscales, nacionales o de cualquier otro<br> orden, tanto por su introducción en dichas áreas, como por su permanencia dentro de ellas, salvo el<br> pago de arrendamiento de locales o de servicios de almacenaje, custodia, estiba, acarreo o de<br> cualquier otra clase que se presten dentro de las áreas de libre comercio, de acuerdo con los<br> reglamentos y tarifas que expida la Zona Franca de Barú, con la aprobación del Organo Ejecutivo.<br><b>Capítulo II</b><br> El Patrimonio<br><b>Artículo 10. </b>La Zona Franca de Barú poseerá y operará dentro del distrito de Barú, provincia de<br> Chiriquí, una o varias áreas adyacentes y de fácil comunicación con los<b> </b>puertos, las cuales<i> </i>destinará<br> exclusivamente a las operaciones de intercambio o comercio internacional establecidas en esta Ley.<br> Estas áreas estarán cercadas y su entrada y salida será por las puertas que se destinen para tales<br> efectos.<br><b>Artículo 11. </b>Para el establecimiento de<b> </b>las áreas de comercio internacional libre a que se refiere el<br> artículo anterior, la Nación cederá a la Zona Franca de Barú el usufructo de las extensiones de<br> terreno que fueren necesarias, siempre que tales terrenos Sean de propiedad nacional.<br> Una <b> </b>vez determinadas las áreas necesarias para tal fin, el Órgano Ejecutivo, mediante<br> decreto de gabinete, autorizará al Ministro de Economía y Finanzas para que ceda su usufructo a la<br> Zona Franca de Barú, si se trata de tierras nacionales; como también para que realice cualquier otra<br> transacción, si<b> </b>se trata de bienes inmuebles privados.<br><b>Artículo 12. </b>La Zona Franca de Barú podrá igualmente, en cualquier tiempo y<b> </b>por su propia cuenta,<br> adquirir derechos de propiedad o de usufructo sobre cualquier otra extensión de tierra o de aguas<br> portuarias para destinarlas también a los<b> </b>fines de la presente Ley, así como también para construir<br> diques, rellenos, muelles, embarcaderos y demás obras semejantes con el mismo fin.<br><b>Artículo 13. </b>El patrimonio de la Zona Franca de Barú lo constituirán:<br> 1. <br> Los derechos de propiedad o de usufructo que<b> </b>adquiera por su propia cuenta, de conformidad<br> con esta Ley;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24297</b><br><b> </b>4<br> 2. <br> Los derechos de usufructo de las tierras que la Nación le ceda, de conformidad<br> con esta Ley;<br> 3. <br> Los frutos y ventas que reciba de los<b> </b>bienes que haya adquirido para su desarrollo;<br> 4. <br> Los derechos, tarifas, tasas y cobranzas que perciba en pago de los servicios que preste en las<br> áreas destinadas;<br> 5. <br> Todos los demás derechos y bienes que adquiera, de conformidad con la ley.<br> Las utilidades que obtenga la Zona Franca de Barú cada año se repartirá así: un cuarenta<br> por ciento (40%) ingresará en efectivo a1 Tesoro Nacional, como dividendo correspondiente a la<br> Nación; un veinte por ciento (20%), al Tesoro Municipal, para el presupuesto de inversiones del<br> distrito; y un cuarenta por ciento (40%), para formar un Fondo de Reserva para la Zona Franca de<br> Barú.<br><b>Artículo</b> <b>14. </b>La Zona Franca de Barú tendrá un capital inicial que será aportado por la Nación,<br> para el inicio de su funcionamiento en general.<br><b>Capitulo</b> <b>III</b><br> La Administración<br><b>Artículo</b> <b>15. </b>El manejo, dirección y administración de la Zona Franca de Barú, estará a cargo de<br> un Gerente, que será nombrado por el Presidente o la Presidenta de la República y ratificado por la<br> Asamblea Legislativa. El Órgano Ejecutivo nombrará a un Sugerente por solicitud de la Junta<br> Directiva, el cual será ratificado por la Asamblea Legislativa.<br><b>Artículo 16. </b>La<b> </b>Zona Franca de Barú tendrá una Junta<b> </b>Directiva compuesta de cinco Directores<br> principales y dos suplentes, quienes sustituirán alternadamente a los principales durante sus<br> ausencias. Mediante la reglamentación de esta Ley se determinará el procedimiento para ser<br> nombrados.<br><b>Artículo</b> <b>17. </b>La Junta Directiva se reunirá ordinariamente, sin necesidad de convocatoria previa,<br> por lo menos una vez al mes. La fecha de la reunión será fijada por medio de resolución de la<br> misma Junta Directiva. En las reuniones ordinarias habrá quórum siempre que estén presentes tres<br> Directores principales por lo menos. Las decisiones de la Junta Directiva serán tomadas por la<br> mayoría absoluta de sus miembros.<br><b>Artículo 18. </b>La Junta Directiva se reunirá extraordinariamente cada vez que sea convocada por su<br> Presidente, por el Gerente o por dos Directores, por lo<b> </b>menos con veinticuatro horas de<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24297</b><br><b> </b>5<br> anticipación. .La convocatoria de estas reuniones se efectuará personalmente o por escrito y<b> </b>se<br> dejará constancia en acta. En las reuniones extraordinarias habrá quórum cuando concurran tres<br> Directores principales.<br><b>Artículo 19. </b>Son funciones de la Junta Directiva las<b> </b>siguientes:<br> 1. <br> Establecer las metas de desempeño administrativo y operacional de la Institución;<br><i>2.</i> <br> Reunirse regularmente, por lo menos una vez a1 mes, en las fechas que la misma<br> Junta Directiva determine y, además, cada vez que sea convocada por su Presidente, por el<br> Gerente o por dos Directores;<br> 3. <br> Autorizar toda operación, negociación o transacción con relación a la Zona Franca;<br> 4. <br> Resolver los asuntos que le someta el Gerente o cualquier Director;<br> 5.<br> Establecer el monto máximo de los gastos, erogaciones, obligaciones y contrataciones que<br> podrá realizar o suscribir el Gerente en nombre y<b> </b>representación de la Institución;<br> 6.<br> Autorizar a1 Gerente para contratar empréstitos, hacer emisiones de bonos o de cédulas<br> hipotecarias, gravar o comprometer los frutos de las áreas que la Institución reciba en<br> usufructo de la Nación, y<b> </b>para otorgar concesiones y<b> </b>franquicias de acuerdo con lo que<br> establece el numeral 6<b><i> </i></b>del artículo 3<b> </b>de la presente Ley, siempre que exista el voto<br> favorable de cuatro Directores y el concepto favorable del Gerente. Posteriormente, se<br> presentara a1 Consejo Económico Nacional (CENA) para que se<i> </i>someta al concepto<br> favorable de éste. La cuantía de dicho trámite determinará el concepto favorable del Consejo<br> de Gabinete;<br> 7. <br> Fijar las ratas de interés, los cánones de arrendamiento y las<b> </b>tarifas y tasas por los servicios<br> que se presten en las áreas de comercio libre;<br> 8<b><i>.</i></b> Aprobar el Presupuesto de Rentas y<b> </b>Gastos de la Institución y<b> </b>sus modificaciones;<br> 9. Velar por la buena marcha de la Institución y<b> </b>ordenar o aconsejar a1 Gerente las<b> </b>medidas que<br> considere necesarias; y<br> 10. <br> Todas aquellas que fijen los reglamentos.<br><b>Artículo 20. </b>Las funciones del Gerente de la Zona Franca de Barú, son incompatibles con<br> las de cualquier otro empleo o cargo público remunerado. Sus<b> </b>funciones son también<br> incompatibles con el ejercicio del comercio y<b> </b>con la gerencia o intervención en el manejo de<br> cualquier otro negocio o empresa, con excepción de aquellas en que la Institución tenga interés<br> directo por razones de inversiones o contratos.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24297</b><br> 6<br><b>Artículo</b> <b>21. </b>Son funciones especiales del Gerente:<br> 1.<br> Dirigir, realizar y ordenar todas las operaciones, transacciones y demás actividades<br> comprendidas dentro del giro normal y corriente de la Institución, con la autorización previa<br> de la Junta<b> </b>Directiva;<br> 2.<br> Organizar y supervigilar el funcionamiento de los<b> </b>distintos departamentos de la Institución;<br> 3.<br> Nombrar, trasladar y remover los empleados subalternos, determinar sus deberes,<br> imponerles sanciones por faltas administrativas, concederles vacaciones y licencias, en el<br> desempeño a las normas que<b> </b>hayan sido fijadas por la Junta Directiva;<br> 4.<br> Presentar a la Junta Directiva y a1 Organo Ejecutivo una vez a1 año, un informe<br> pormenorizado de las actividades de la Institución;<br> 5.<br> Presentar a la Junta Directiva, dentro de los<b> </b>primeros diez días del mes de diciembre de<br> cada año, el Presupuesto de Gastos para el año siguiente y los<b> </b>informes de contabilidad<br> dentro del mes de enero de cada año;<br> 6.<br> Enviar mensualmente a cada miembro de la Junta Directiva y a la Contraloría General de la<br> República, una copia del balance general mensual;<br> 7. <br> Proponer a la Junta Directiva el nombramiento y remoción del Consejero Legal, de<br> los<b> </b>Asesores Técnicos y de los Jefes de Departamento, así como la fijación y<br> verificación de sus sueldos;<br> 8.<br> Velar por la correcta administración de las inversiones y<b> </b>negocios de la institución, y por el<br> fiel cumplimiento, por parte de todos los funcionarios y<b> </b>empleados, de sus deberes y<br> obligaciones; y<br> 9.<br> Dar a la Junta Directiva y a los<b> </b>Directores, todos los<b> </b>informes que ellos le soliciten sobre las<br> actividades y operaciones de la Institución.<br><b>Artículo</b> <b>22. </b>Se faculta al Organo Ejecutivo para que tome las medidas y dicte los<br> reglamentos que estime convenientes para la organización y administración de la Zona Franca de<br> Barú.<br><b>Capítulo IV</b><br> La Zona Procesadora para Exportación<br><b>Artículo 23. </b>Se crea un régimen especial y simplificado para el establecimiento y operación de<br> una Zona Procesadora para Exportación en el distrito de Barú, que coadyuvara a crear<br> empleos y divisas para el país, y se incorporará a la economía global, Mediante el régimen de<br><b> 7</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24297</b><br> exportaciones de bienes y servicios, de acuerdo con lo que establece la Ley 25 de 1992, que regula<br> las Zonas Procesadoras para la Exportación.<br><b>Capítulo V</b><br> La Zona Libre de Petróleo<br><b>Artículo 24.<i> </i></b>Se crea la Zona Libre de Petróleo de Barú, conforme lo dispuesto por la Ley 8<br> de 1987, el Decreto 26 de 1993, el Decreto de Gabinete 29 de 1992, modificado por el<br> Decreto de Gabinete 38 de 1992, por el Decreto de Gabinete 4<b> </b>de 1993 y el Decreto de<br> Gabinete 14 de 1993.<br><b>Capítulo VI</b><br> Puerto de Cruceros y Area Especial de Turismo<br><b>Artículo 25. </b>Se habilita el Muelle Fiscal, ubicado en la ciudad de Puerto Armuelles, distrito<br> de Barú, provincia de Chiriquí, para el servicio de cruceros y, por ende, para el servicio<br> internacional de pasajeros.<br><b>Artículo 26.<i> </i></b>El Organo Ejecutivo podrá dar en concesión la administración de este puerto y<br> cualquier otro que se considere apto para esta actividad.<br><b>Artículo 27. </b>Se crea un Area Libre Especial de Comercio, dentro del perímetro de Puerto de<br> Armuelles, que tiene como único objetivo la venta de mercancía libre de impuestos a los<br> turistas de las naves que atraquen en dicho puerto autorizado. Estas mercaderías saldrán del<br> territorio de la República de Panamá por los puertos autorizados por ley, mediante el<br> procedimiento aduanero correspondiente y, por lo tanto, no causarán derechos de aduana.<br><b>Artículo 28. </b>Le corresponderá a la Administración del Puerto contratar los<b> </b>servicios de<br> control y vigilancia aduanera, de acuerdo con los procedimientos determinados en el Código Fiscal.<br> La materia a1 respecto será reglamentada.<br><b>Artículo 29. </b>El distrito de Barú será considerado Zona de Desarrollo Turístico Nacional, en<br> la cual se podrán realizar actividades propias del sector turismo. Las personas que inviertan en<br> esta Zona podrán acogerse a los incentivos fiscales que contempla el artículo 17 de la Ley 8 de<br> 1994 y demás leyes vigentes en esta materia.<br> 8<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24297</b><br><b>Capítulo</b> <b>VII</b><br> Disposiciones Finales<br><b>Artículo 30. </b>Esta<b> </b>Ley será aplicada conjuntamente con las siguientes disposiciones vigentes:<br> Ley 8 de 16 de junio de 1987; Ley 25 de 30 de noviembre de 1992, su reglamento y sus<br> modificaciones; Ley 8 de 14 de junio de 1994; Decreto Ley 22 de 15 de septiembre de 1960;<br> Decreto 29 de 14<b> </b>de julio de 1992 y sus modificaciones; Decreto 26 de 6<b><i> </i></b>de mayo de 1993;<br> Decreto Ley 7 de 10 de febrero de 1998 sobre la Autoridad Marítima de Panamá; las<br> disposiciones legales referentes a la Zona Libre de Colón, sus modificaciones y reglamento;<br> los artículos desde el 632 hasta el 640 del Código Fiscal y todas aquéllas referentes a las<br> materias determinadas en esta Ley.<br><b>Artículo 31. </b>Esta Ley entrará en vigencia en un plazo máximo de ciento veinte días, contado a<br> partir de su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 22<b> </b>días del mes<br> de marzo del año dos mil uno.<br> El Presidente,<br> Laurentino Cortizo Cohen<br> El Secretario General,<br> José Gómez Núñez<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 019</b><br><b>DE</b><br><b>2001</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2000_P_053.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2000_11_09_A_PLENO.PDF</b><br><b>2000_11_13_A_PLENO.PDF</b><br><b>2000_11_15_A_PLENO.PDF</b><br><b>2001_03_20_V_PLENO.PDF</b><br><b>2001_03_21_V_PLENO.PDF</b><br><b>2001_03_22_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO </li> <li>PROYECTO DE LEY 053 DE 2000 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>