Ley 19 De 1992

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>19</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1992</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>03-08-1992<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE DEROGAN LOS DECRETOS DE GUERRA EMITIDOS POR EL GOBIERNO<br><b>PROVISIONAL QUE FUNCIONO DESDE EL 1º DE SEPTIEMBRE HASTA EL 20 DE DICIEMBRE<br>DE 1989, Y SE TOMAN OTRAS MEDIDAS.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>22094<br><i><b>Publicada el: </b></i>06-08-1992<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. FINANCIERO, DER. COMERCIAL, DER. CONSTITUCIONAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Administración pública, Servicios públicos, Salud, Medicamentos, Código<br><b>Fiscal, Embarcaciones, Recursos administrativos, Constitución, Turismo,<br>Seguros, Policía, Registración</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>12 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>2.094</b><br><i><b>Rollo: </b></i><br><b>63</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>599</b><br><b>G.O. 22094</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEY Nº 19</b><br><b>(De 3 de agosto de 1992)</b><br><b>"Por la cual se derogan los Decretos de Guerra emitidos por el Gobierno</b><br><b>Provisional que funcionó desde el 1º de septiembre hasta el 20 de</b><br><b>diciembre de 1989, y se toman otras medidas".</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br> ARTICULO 1. Deróganse los llamados Decretos de Guerra, identificados como Decretos<br>Ley Nº 2, 11, 12, 17, 18, 22 y 23 vigentes, emitidos por el Gobierno Provisional entre el 1º<br>de septiembre y el 20 de diciembre de 1989.<br> ARTICULO 2. El Artículo 2 de la Ley Nº 4 de 24 de febrero de 1983 queda así:<br> ARTICULO 2. Toda nave del Servicio Exterior deberá pagar al momento de ingresar a<br>la Marina Mercante Panameña una tasa de registro, según la siguiente escala:<br> Naves de hasta 2,000 TRB......................................B/. 500.00<br> Naves mayores de 2,000<br> hasta 5,000 TRB......................................................B/.2,000.00<br> Naves mayores de 5,000<br> hasta 15,000 TRB....................................................B/.3,000.00<br> Naves mayores de 15,000 TRB...............................B/.3,000.00<br> más B/.0.10 por cada Tonelada de Registro Bruto o fracción en exceso de 15,000 TRB<br>hasta un máximo de Seis Mil Quinientos Balboas (B/.6,500.00) en total.<br> ARTICULO 3. El Artículo 9 de la Ley Nº 4 de 24 de febrero de 1983 queda así:<br> ARTICULO 9. En los caos de modificación de la Patente de Navegación de un buque,<br>así como de ejecución de los actos administrativos relacionados con la documentación de<br>las naves previstas en el presente artículo, se cobrarán las tarifas que a continuación se<br>señalan:<br> a) Cambio de propietario<br> de nave...........................................B/.1,000.00<br> b) Cambio de tonelaje debido a modificaciones en la estructura o por acogerse a las<br>reglas establecidas por el nuevo Convenio de Tonelaje.......................................B/.1,000.00<br> c) Cambio de nombre de la nave y/o el nombre del propietario......................B/.1,000.00<br> d) Cambio de Responsable de las Cuentas de Radio.....B/.500.00<br> e) Cancelación del Registro Panameño.................B/.1,000.00<br> f) Expedición de la Patente Reglamentaria por Pérdida o Renovación de la<br>misma............................B/.300.00<br> g) Reserva de Nombre de una Nave por más de 30 días, las cuales se cobrarán al<br>momento que la nave sea abanderada............................B/.20.00<br> h) Registro del Contrato de Fletamento en los casos de naves inscritas de acuerdo con<br>la Ley Nº 11 de 25 de enero de 1973................................................B/.150.00<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22094</b><br> i) Expedición de Licencia de Radio por pérdida o renovación de la misma......B/.200.00<br> j) Por la prórroga o renovación de la Patente Provisional, sin perjuicio de los dispuesto<br>en el Artículo 7 de la Ley Nº 2 de 17 de enero de 1980.................................B/.50.00<br>por mes.<br> k) Por la prórroga o renovación de la Licencia Provisional de Radio................B/.150.00<br> por gres meses.<br> ARTICULO 4. Se establece un registro provisional especial cuya duración será de tres (3)<br>meses, vencidos los cuales dicho registro quedará cancelado de pleno derecho. El registro<br>provisional especial aquí establecido será concedido para naves de servicio internacional<br>destinadas a desguace, viajes de entrega o cualquier otra modalidad de navegación<br>temporal.<br> A las naves que sean matriculadas en dicho registro especial, se les expedirá una Patente<br>Provisional de Navegación y un Permiso de Radio, válidos ambos por un período de tres<br>(3) meses.<br> La correspondiente solicitud se formulará ante la Dirección General Consular y de<br>Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro, por conducto del Representante Legal de la<br>nave en Panamá o a través de los Consulados Panameños de Marina Mercante en el<br>exterior. El registro especial de que trata este artículo causará una tasa de registro de<br>cuarenta centésimos de balboa (B/.0.40) por tonelada neta o fracción, con un mínimo de<br>Trescientos Balboas (B/.300.00).<br> La tasa de registro recién expresada, se pagará con exclusión de cualquier otro impuesto,<br>tasa, derecho, contribución o gravamen de cualquier naturaleza; excepto por los derechos<br>sobre tasa establecida por la Ley Nº 47 de 8 de agosto de 1975, según ha sido modificada.<br> El interesado que desee acogerse al beneficio causado por el registro especial de que<br>trata este artículo, deberá cumplir los siguientes requisitos:<br> 1. Presentar a la Dirección General Consular y de Naves o al Cónsul Privativo de la<br>Marina Mercante Nacional, que dicha Dirección autorice para expedir los documentos<br>provisionales de navegación correspondientes, los siguientes documentos:<br> a) Poder de un abogado panameño para que ejerza la representación legal de la nave<br>ante la Dirección General Consular y de Naves;<br> b) Constancia de que la nave le pertenece al interesado en propiedad; y<br> c) Cancelación del registro anterior de la nave; sin embargo, este documento podrá<br>ser presentado a la Dirección Consular y de Naves con posterioridad a la expedición de los<br>documentos provisionales de navegación.<br> 2. La nave deberá cumplir, además, con las exigencias que le sean aplicables, según los<br>Convenios Internacionales sobre Seguridad de la Navegación, Línea de Carga y Prevención<br>de la Contaminación del Medio Ambiente Marino que hayan sido ratificados por la<br>República de Panamá.<br> ARTICULO 5. Las naves de placer o de uso privado (yates) para ingresar al registro<br>panameño, pagarán una tasa única de Mil Quinientos Balboas (B/1,500.00) cada dos años.<br>A dichas naves se les expedirá una Patente de Navegación cuya vigencia será de dos (2)<br>años prorrogables.<br> Para aquellas naves de placer (yates) cuyo propietario sea de nacionalidad panameña, la<br>tasa única de que trata el párrafo primero será únicamente de Mil Balboas (B/.1,000.00).<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22094</b><br> La tasa única de que trata este artículo excluye el pago de cualquier otra tasa, impuesto o<br>tributo fiscal contemplado en las leyes vigentes.<br> ARTICULO 6. El numeral 1 del Artículo 2º de la Ley Nº 2 de 17 de enero de 1980 queda<br>así:<br> 1. Ejecutar todos los actos administrativos para el registro de buques en la Marina<br>Mercante Nacional, autorizar cambios en dicho registro y resolver la pérdida del mismo por<br>las causas señaladas en la Ley.<br> La Dirección General Consular y de Naves podrá delegar en los Cónsules<br>Privativos de la Marina Mercante Nacional la ejecución de actos relativos al registro<br>provisional de buques con sujeción a las condiciones y limitaciones que se fijen al<br>verificar dicha delegación.<br> ARTICULO 7. En los países en los cuales la República de Panamá no tiene representación<br>consular, los trámites de autenticación se surtirán sólo con la certificación del Notario<br>Público del lugar del país en donde se haya ejecutado el documento de que se trate.<br> Para la debida validez del procedimiento aquí establecido, será necesaria la certificación<br>del Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá en la cual conste que no existe<br>representación consular panameña en el país respectivo.<br> ARTICULO 8. Se instituye el recurso extraordinario de revisión administrativa, del que<br>conocerán los gobernadores de provincias para revocar decisiones expedidas en segunda<br>instancia por autoridades municipales en materia correccional o por razón de los juicios de<br>policía de que trata el Libro III del Código Administrativo y la Ley Nº 112 de 30 de<br>diciembre de 1974.<br> El recurso extraordinario de revisión administrativa sólo procederá cuando:<br> 1. La decisión recurrida hubiese sido dictada por órgano o autoridad sin competencia<br>para ello;<br> 2. La decisión recurrida se fundamente en declaraciones falsas o en pruebas<br>insuficientes;<br> 3. No se hubiesen cumplido los trámites esenciales del procedimiento establecido por<br>la ley aplicable;<br> 4. Así se disponga en una ley especial;<br> 5. Al dictarse la decisión se hubiere incurrido en manifiesto error de hecho, que resulte<br>de los documentos incorporados al expediente y que haya afectado en forma directa la<br>decisión recurrida; y<br> 6. La decisión se hubiere dictado como consecuencia de los hechos tipificados en los<br>Capítulos II y III del Título X del Libro II del Código Penal, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal correspondiente.<br> ARTICULO 9. El Artículo 4 de la Ley Nº 2 de 2 de junio de 1987 queda así:<br> ARTICULO 4. Los gobernadores tendrán las siguientes atribuciones:<br> 1. Representar al Organo Ejecutivo en su circunscripción;<br> 2. Coordinar y evaluar la función administrativa del Gobierno Central y de las<br>entidades autónomas y semiautónomas, en la provincia donde ejerzan sus funciones;<br> 3. Coordinar las relaciones de los municipios que integren la provincia respectiva;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22094</b><br> 4. Inspeccionar, supervisar y coordinar las actividades de los establecimientos públicos<br>del Gobierno Central y de las entidades autónomas y semiautónomas que funcionen en la<br>provincia, así como las obras públicas que se construyan en la provincia con fondos<br>públicos y dar cuenta de su estado al Organo Ejecutivo;<br> 5. Presentar trimestralmente al Organo Ejecutivo un informe sobre la administración a<br>su cargo y recomendar las reformas que en ella convenga introducir;<br> 6. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y leyes de la República, los decretos y<br>órdenes del Organo Ejecutivo, así como las decisiones de los organismos administrativos<br>competentes;<br> 7. Velar por la conservación del orden público en la provincia, para lo cual recibirán el<br>apoyo de las otras autoridades que funcionen en la respectiva circunscripción territorial y<br>de la fuerza pública;<br> 8. Visitar periódicamente los distritos de su circunspección para supervisar los trabajos<br>de las oficinas y dependencias públicas del Gobierno Central y de las entidades autónomas<br>y semiautónomas y establecer la debida coordinación con los alcaldes;<br> 9. Coordinar y fiscalizar la labor de la respectiva Junta Técnica Provincial;<br> 10. Coordinar con la Contraloría General de la República y los Ministerios de<br>Planificación y Política Económica y Hacienda y Tesoro el manejo de los fondos<br>destinados a inversiones, salvo aquellas partidas y obras cuya coordinación y manejo<br>corresponda a los municipios y a las juntas comunales;<br> 11. Juramentar a los extranjeros a quienes se haya expedido Carta de Naturaleza, según<br>lo disponga la ley;<br> 12. Dar posesión a los servidores públicos nombrados, que no deban realizar esta<br>diligencia ante otro funcionario público por disposición de la ley;<br> 13. Suspender a los alcaldes bajo su jurisdicción que se negaren a cumplir y hacer<br>cumplir la Constitución y leyes de la República, los acuerdos municipales, los decretos y<br>órdenes del Organo Ejecutivo y las decisiones u órdenes de los tribunales de justicia y<br>organismos administrativos competentes y dar cuenta inmediata de dicha suspensión al<br>Ministro de Gobierno y Justicia para lo que hubiere lugar. Esta suspensión no podrá durar<br>más de treinta días;<br> 14. Recomendar al Organo Ejecutivo la remoción de aquellos alcaldes que no cumplan<br>con los deberes de su cargo, observen mala conducta pública o trabajen a desgano o sin una<br>real identificación con el Gobierno Nacional;<br> 15. Conocer en primera instancia, en los actos que no constituyan delitos, que deban<br>sancionar las autoridades de policía, de las infracciones cometidas por los alcaldes de su<br>respectiva circunscripción territorial, para juzgarlos según el caso y aplicarles la sanción<br>que corresponda de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. La segunda instancia<br>se surtirá ante el Ministerio de Gobierno y Justicia;<br> 16. <br> Convocar a los alcaldes municipales de sus provincias, con la periodicidad que<br>consideren oportuna, pero por lo menos una vez al año, para coordinar las<br>actividades del Gobierno Nacional con las de los gobiernos municipales, con base<br>en las experiencias adquiridas;<br> 17. Coordinar, en caso de calamidad pública, con las otras dependencias de la región<br>afectada, el control de la situación, mientras dure la urgencia;<br> 18. Conceder licencia y vacaciones a los alcaldes de sus respectivas provincias y llamar,<br>en su orden, a sus suplentes, para ejercer el cargo.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22094</b><br> Por falta transitoria del alcalde y sus suplentes, el gobernador designará un<br>suplente interino, que cumplirá las funciones en tanto se presenten los titulares o se<br>nombren sus reemplazos;<br> 19. Atender y resolver las peticiones, consultas y quejas que se le presenten, dentro de<br>un plazo no mayor de treinta días;<br> 20. Sancionar a los que le faltaren el respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón<br>de ellas, de acuerdo con las disposiciones vigentes;<br> 21. Remitir al Organo Ejecutivo, una vez posesionados del cargo, una copia del<br>inventario que deben formar del archivo, muebles y enseres de la oficina y demás bienes<br>nacionales que estén bajo su custodia y administración;<br> 22. Conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación que se interpongan<br>contra las decisiones, multas y sanciones disciplinarias de policía, que impongan los<br>alcaldes como funcionarios de primera instancia;<br> 23. Conocer del recurso extraordinario de revisión administrativa que se interponga<br>contra decisiones de autoridades municipales, proferidas en segunda instancia;<br> 24. Requerir el concepto del Ministerio Público en los asuntos de policía correccional<br>de que conozcan;<br> 25. Revocar los actos de sus subalternos que sean contrarios a las leyes y órdenes de sus<br>superiores, a menos que en revisión, revocatoria o anulación corresponda a otra autoridad,<br>según la ley;<br> 26. Visitar los establecimientos carcelarios de la provincia, con el objeto de determinar<br>las condiciones de los mismos, así como salvaguardar la integridad física y moral de los<br>detenidos;<br> 27. Preparar con la Junta Técnica de su provincia el anteproyecto de presupuesto de<br>obras públicas e inversiones de su respectiva jurisdicción, y someterlo a la aprobación del<br>respectivo Consejo Provincial;<br> 28. Coadyuvar con las autoridades pertinentes en la conservación y preservación de los<br>bosques nacionales, las reservas forestales establecidas por ley, la fauna silvestre y demás<br>recursos naturales ubicados en el territorio de la provincia;<br> 29. Recomendar a la Dirección Nacional de Reforma Agraria las tierras nacionales que<br>puedan ser adjudicadas a título gratuito a las familias campesinas de bajos recursos<br>económicos;<br> 30. Consultar al Consejo Provincial sobre los asuntos que consideren convenientes;<br> 31. Recomendar a las autoridades municipales y nacionales, los estudios y programas<br>que estimen necesarios para el desarrollo económico y social de la provincia;<br> 32. Proponer al Organo Ejecutivo la creación de empleos y servicios necesarios para el<br>adecuado funcionamiento de la gobernación a su cargo;<br> 33. Rendir los informes que les sean solicitados por el respectivo Consejo Provincial;<br> 34. Presentar anualmente al Consejo Provincial una memoria de su gestión y remitir<br>copia de la misma al Organo Ejecutivo;<br> 35. Comunicar al Consejo Provincial las informaciones obtenidas de los Ministros de<br>Estado, Gerentes o Directores Generales de las instituciones descentralizadas y jefes de las<br>dependencias provinciales de las mismas, sobre la ejecución de las obras<br>presupuestadas; y<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22094</b><br> 36. Todas aquellas otras funciones que le asignen la ley o el Organo Ejecutivo.<br> ARTICULO 10. El Artículo 5 de la Ley Nº 2 de 2 de junio de 1987 queda así:<br> ARTICULO 5. Cada gobernador tendrá un secretario y los subalternos que determine la<br>ley, los que serán de libre nombramiento y remoción por el Organo Ejecutivo.<br> ARTICULO 11. El Artículo 6 de la Ley Nº 2 de 2 de junio de 1987 queda así:<br> ARTICULO 6. Los gobernadores devengarán, por igual, el salario y emolumentos que<br>determine la ley.<br> ARTICULO 12. El Artículo 32 de la Ley Nº 56 de 20 de diciembre de 1984 queda así:<br> ARTICULO 32. Toda empresa de reaseguro mantendrá una relación no mayor de dos<br>(2) a uno (1) entre las primas netas retenidas y su patrimonio neto tangible al cierre del<br>período fiscal correspondiente.<br> ARTICULO 13. Esta Ley deroga en todas sus partes los Decretos Ley Nº 2 de 9 de octubre<br>de 1989; Nº 11 de 26 de octubre de 1989; Nº 12 de 26 de octubre de 1989; Nº 17 de 26 de<br>octubre de 1989; Nº 18 de 21 de noviembre de 1989; Nº 22 de 21 de noviembre de 1989; y<br>el Nº 23 de 21 de noviembre de 1989. Deroga el Artículo 317 y el numeral 43 del Artículo<br>425 del Código Fiscal, y el Artículo 21 de la Ley Nº 2 de 17 de enero de 1980. Modifica y<br>adiciona los Artículos 4, 5 y 6 de la Ley Nº 2 de 2 de junio de 1987; y se modifican el<br>Artículo 32 de la Ley Nº 56 de 20 de diciembre de 1984, el numeral 1 del Artículo 2 de la<br>Ley Nº 2 de 17 de enero de 1980 y los Artículos 2 y 9 de la Ley Nº 4 de 24 de febrero de<br>1983.<br> ARTICULO 14. Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.<br> COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE<br> Dada en la ciudad de Panamá, a los 30 días del mes de junio de mil novecientos noventa y<br>dos.<br> MARCO A. AMEGLIO SAMUDIO<br>Presidente<br> RUBÉN AROSEMENA VALDES<br> Secretario General<br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.--PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br> Panamá, República de Panamá, 3 de agosto de 1992.<br> GUILLERMO ENDARA GALIMANY<br>Presidente de la República<br> MARIO J. GALINDO H.<br> Ministro de Hacienda y Tesoro<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>