Ley 18 De 2006

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>18</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2006</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>19-06-2006<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE MODIFICA ARTICULOS DEL CODIGO FISCAL.<br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25570<br><i><b>Publicada el: </b></i>20-06-2006<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. FINANCIERO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Impuesto a la renta, Código Fiscal, Bienes Inmuebles, Valores, Inversiones,<br><b>Mercado de valores, Crédito fiscal, Deducción de impuestos</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>4</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.000</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>548</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>97</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>G.O. 25570</b><br><b>LEY No. 18</b><br> De 19 de junio de 2006<br><b>Que modifica artículos del Código Fiscal</b><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>DECRETA</b>:<br><b>Artículo 1.</b> El literal a del artículo 701 del Código Fiscal queda así:<br><b>Artículo 701.</b> Para los efectos del cómputo del Impuesto sobre la Renta en los casos que<br> a continuación se mencionan, se seguirán las siguientes reglas:<br> a. <br> En los casos de ganancia por enajenación de bienes inmuebles, la renta gravable<br> será la diferencia entre el valor real de enajenación y la suma del costo básico del<br> bien, del importe de las mejoras efectuadas y de los gastos necesarios para<br> efectuar la transacción.<br> Si la compraventa de bienes inmuebles está dentro del giro ordinario de<br> negocios del contribuyente, el Impuesto a pagar se calculará con base en las tasas<br> previstas en los artículos 699 ó 700 de este Código.<br> En caso de que la compraventa de bienes inmuebles no esté dentro del giro<br> ordinario de los negocios del contribuyente, este pagará su Impuesto sobre la<br> Renta con base en una tasa fija y definitiva del diez por ciento (10%), pagadera<br> antes de la inscripción de la escritura pública correspondiente en el Registro<br> Público, al mismo tiempo que el dos por ciento (2%) de Impuesto de<br> Transferencia de Bienes Inmuebles. En estos casos, la venta de que se trate no se<br> computará para la determinación de los ingresos gravables del contribuyente, y<br> este no tendrá derecho a deducir el monto de Impuesto de Transferencia en que<br> haya incurrido. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia.<br> Queda entendido que para la primera enajenación de un bien inmueble a<br> partir de la promulgación de esta Ley, el costo básico del bien será su valor<br> catastral en la precitada fecha o su valor en libros, cualquiera de ellos sea inferior.<br> No obstante, hasta el día 31 de diciembre de 2007, el contribuyente podrá optar<br> por presentar una declaración jurada de nuevo valor catastral, según lo previsto en<br> el artículo 766-A de este Código y, en consecuencia, el nuevo valor catastral se<br> tomará como costo básico, a partir de su fecha de aceptación por la Dirección de<br> Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas.<br> Si hay dos o más enajenaciones en un año gravable, se tomará como<br> ganancia el total de las ganancias en cada una de las operaciones, entendiéndose<br> que en ningún caso podrá dicho total ser negativo para los propósitos del<br> Impuesto. El resultado deberá sumarse a la renta gravable de otras fuentes del año<br> en que se realizó la enajenación, para obtener la tasa aplicable. La tasa así<br> obtenida se multiplicará por la ganancia total de la enajenación, y el resultado será<br> el Impuesto.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25570</b><br><b>PARÁGRAFO.</b> Tanto los bienes inmuebles dedicados a la actividad<br> agropecuaria, según certificación del Ministerio de Desarrollo Agropecuario,<br> como los destinados al uso habitacional ubicados en áreas rurales con valor<br> catastral de hasta diez mil balboas (B/.10,000.00), pagarán el Impuesto sobre la<br> Renta sobre la ganancia de capital producto de su transferencia a una tasa única y<br> definitiva del cinco por ciento (5%). Esta tasa fija y definitiva será pagadera antes<br> de la inscripción de la escritura pública correspondiente en el Registro Público, al<br> mismo tiempo que el dos por ciento (2%) de Impuesto de Transferencia de Bienes<br> Inmuebles.<br> ...<br><b>Artículo 2. </b> El literal e del artículo 701 del Código Fiscal queda así:<br><b>Artículo 701. </b>Para los efectos del cómputo del Impuesto sobre la Renta en los casos que<br> a continuación se mencionan, se seguirán las siguientes reglas:<br> ...<br> e.<br> Con excepción de lo establecido en los numerales (1) y (3) del artículo 269 del<br> Decreto Ley 1 de 8 de julio de 1999, son gravables las ganancias obtenidas por la<br> enajenación de bonos, acciones, cuotas de participación y demás valores emitidos<br> por las personas jurídicas, así como las obtenidas por la enajenación de los demás<br> bienes muebles.<br> En los casos de ganancias obtenidas por la enajenación de valores, como<br> resultado de la aceptación de la oferta pública de compra de acciones, conforme a<br> lo establecido en el Decreto Ley 1 de 8 de julio de 1999 que constituyan renta<br> gravable en la República de Panamá, así como por la enajenación de acciones,<br> cuotas de participación y demás valores emitidos por personas jurídicas, que<br> constituyan renta gravable en la República de Panamá, el contribuyente se<br> someterá a un tratamiento de ganancias de capital y, en consecuencia, calculará el<br> Impuesto sobre la Renta sobre las ganancias obtenidas a una tasa fija del diez por<br> ciento (10%). El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia.<br> El comprador tendrá la obligación de retener al vendedor, una suma<br> equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total de la enajenación, en concepto<br> de adelanto al Impuesto sobre la Renta de la ganancia de capital. El comprador<br> tendrá la obligación de remitir al Fisco el monto retenido, dentro de los diez (10)<br> días siguientes a la fecha en que surgió la obligación de pagar. Si hubiera<br> incumplimiento, la entidad emisora del valor es solidariamente responsable del<br> Impuesto no pagado. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia.<br> El contribuyente podrá optar por considerar el monto retenido por el<br> comprador, como el Impuesto sobre la Renta definitivo a pagar en concepto de<br> ganancia de capital.<br> Cuando el adelanto del Impuesto retenido sea superior al monto resultante<br> de aplicar la tarifa del diez por ciento (10%) sobre la ganancia de capital obtenida<br> en la enajenación, el contribuyente podrá presentar una declaración jurada especial<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25570</b><br> acreditando la retención efectuada, y reclamar el excedente que pueda resultar a su<br> favor como crédito fiscal aplicable al Impuesto sobre la Renta, dentro del periodo<br> fiscal en que se perfeccionó la transacción. El monto de las ganancias obtenidas en<br> la enajenación de valores no será acumulable a los ingresos gravables del<br> contribuyente.<br> El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas,<br> reglamentará el procedimiento para el reconocimiento de los créditos fiscales<br> resultantes de enajenaciones de valores bajo el régimen de ganancias de capital<br> establecido en este artículo.<br> Sin perjuicio a lo establecido en la legislación vigente, se considerará<br> como renta de fuente panameña la producida por capitales o valores invertidos<br> económicamente en el territorio nacional, sea que su enajenación se produzca<br> dentro o fuera de la República.<br> A efectos de calcular el Impuesto sobre la Renta en el caso de la venta de<br> bienes muebles, el contribuyente se someterá a un tratamiento de ganancias de<br> capital y, en consecuencia, calculará el Impuesto sobre la Renta sobre las<br> ganancias obtenidas a una tasa fija del diez por ciento (10%).<br> ...<br><b>Artículo 3.</b> El artículo 739 del Código Fiscal queda así:<br><b>Artículo 739. </b>Cuando el interesado no acredite previamente que está a Paz y Salvo con el<br> Tesoro Nacional y la Caja de Seguro Social, por concepto del Impuesto sobre la Renta,<br> del Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de<br> Servicios, del Seguro Educativo, de las cuotas empleado-empleador y de los Riesgos<br> Profesionales, no podrán ser autorizados, permitidos o admitidos por los funcionarios<br> públicos o particulares, los actos o contratos que se indican a continuación:<br> 1. <br> Los pagos que efectúe el Tesoro Nacional, el Tesoro Municipal y demás tesoros<br> públicos, excepto los correspondientes a los sueldos, salarios y/o remuneraciones<br> por servicios laborales prestados;<br> 2. <br> La entrega de la placa de circulación comercial para los vehículos automotores;<br> 3. <br> La venta de pasajes al exterior y la obtención del permiso de salida para viajar al<br> exterior a personas residentes en el territorio nacional, salvo las excepciones<br> siguientes:<br> a. <br> Los diplomáticos y los cónsules rentados acreditados en la República de<br> Panamá. A los diplomáticos les bastará exhibir su pasaporte visado por las<br> autoridades nacionales. Los cónsules deberán acreditar la exención<br> mediante constancia que les expedirá el Ministerio de Relaciones<br> Exteriores;<br> b. <br> Las personas que, por tratados públicos, están exoneradas de este Impuesto;<br> c. <br> Los menores de dieciocho (18) años de edad;<br> d. <br> Los estudiantes con visa o pasaportes de estudiantes;<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25570</b><br> e. <br> Los panameños y extranjeros con residencia permanente en el territorio<br> nacional;<br> f. <br> Los extranjeros con visa de turista vigente.<br><b>PARÁGRAFO. </b>Para los efectos de este artículo, la Caja de Seguro Social remitirá<br> periódicamente, al Ministerio de Economía y Finanzas, la lista de empleadores morosos<br> en el pago de las cuotas empleado-empleador y de los Riesgos Profesionales.<br><b>Parágrafo transitorio</b>. La aplicación de este artículo entrará en vigencia desde los treinta<br> días de promulgada esta Ley.<br><b>Artículo 4.</b> El parágrafo del artículo 766-A del Código Fiscal queda así:<br><b>Artículo 766-A.</b> La tarifa progresiva combinada alternativa de este Impuesto, es la<br> siguiente:<br> ...<br><b>PARÁGRAFO. </b>La tarifa progresiva combinada alternativa se aplicará a todo bien<br> inmueble que se encuentre al día en el pago de dicho Impuesto y el contribuyente presente<br> una declaración jurada del valor estimado de su inmueble, debidamente refrendada por<br> una empresa avaluadora de bienes raíces, a más tardar el 31 de diciembre de 2007. La<br> Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales está facultada para aceptar o no el nuevo<br> valor propuesto. El valor catastral así establecido no podrá ser variado por esta Dirección<br> en los cinco (5) años siguientes.<br> A los inmuebles que no se encuentren al día en el pago del Impuesto de Inmuebles<br> y no hayan presentado su declaración jurada de valor estimado refrendado oportunamente,<br> se les continuará gravando con la tarifa del artículo 766 de este Código.<br> ...<br><b>Artículo 5.</b> La presente Ley modifica los literales a y e del artículo 701, el artículo 739 y el<br> parágrafo del artículo 766-A del Código Fiscal.<br><b>Artículo 6. </b>Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a<br>los 14 días del mes de junio del año dos mil seis.<br> El Presidente,<br> Elías A. Castillo G.<br> El Secretario General,<br> Carlos José Smith S.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 018</b><br><b>DE</b><br><b>2006</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2006_P_212.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2006_06_12_V_PLENO.PDF</b><br><b>2006_06_13_V_PLENO.PDF</b><br><b>2006_06_14_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>PROYECTO DE LEY 212 DE 2006 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>