Ley 18 De 1997

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>18</b><br><i><b>Referencia: </b></i>NO.18<br><i><b>Año:</b></i><br><b>1997</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>03-06-1997<br><i><b>Titulo: </b></i>LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL.<br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>23302<br><i><b>Publicada el: </b></i>04-06-1997<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Seguridad nacional, Defensa nacional, Policía, Policía Técnica Judicial<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>43</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>7.227</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>150</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>388</b><br><b>G.O. 23302</b><br><b>LEY No.18</b><br><b>De 3 de junio de 1997</b><br><b>Orgánica de la Policía Nacional</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Título I</b><br><b>Disposiciones Generales</b><br><b>Capítulo I</b><br><b>Objetivos</b><br> Artículo 1. Se crea la Policía Nacional como una dependencia de la Fuerza Pública,<br>adscrita al Ministerio de Gobierno y Justicia, cuyo jefe máximo es el Presidente de la<br>República.<br> La presente Ley regula su organización y funcionamiento.<br> Artículo 2. La Policía Nacional es la institución encargada de garantizar la paz, la<br>seguridad ciudadana, el cumplimiento y la observancia de la Constitución Política de la<br>República y demás leyes, así como el orden interno, subordinada al poder público<br>legítimamente constituido, por lo cual es un cuerpo armado, permanente y de naturaleza<br>civil.<br> Capítulo II<br> Principios Generales<br> Artículo 3. Proteger la vida, honra, bienes y demás derechos y libertades de quienes se<br>encuentran bajo la jurisdicción del Estado, conservar el orden público, así como prevenir y<br>reprimir las faltas y los hechos delictivos, constituyen el fundamento de la seguridad<br>pública, cuya competencia corresponde primordialmente al Estado, que la mantendrá en<br>todo el territorio nacional por intermedio de la Policía Nacional.<br> Artículo 4. El Presidente de la República, jefe máximo de la Policía Nacional,<br>dispondrá de su uso conforme a la Constitución Política y las leyes, y ejercerá su autoridad<br>mediante órdenes, instrucciones, reglamentos y resoluciones, dictados directamente por él.<br> Para los propósitos del fiel cumplimiento de sus objetivos, la Policía<br>Nacional queda adscrita al Ministerio de Gobierno y Justicia, siendo su superior jerárquico<br>inmediato el respectivo ministro.<br> Artículo 5. La participación de la Policía Nacional en la defensa de la integridad territorial<br>del país, se regirá por las normas contenidas en la Constitución Política de la República de<br>Panamá.<br> Artículo 6. Toda persona tiene el deber y la obligación de cooperar, en la medida de sus<br>posibilidades, con los miembros de la Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones,<br>cuando ésta así lo solicite y la situación lo amerite.<br> Capítulo III<br> Funciones<br> Artículo 7. Es misión principal de la Policía Nacional, salvaguardar la vida, honra, bienes y<br>demás derechos y libertades de quienes se encuentran bajo la jurisdicción del Estado;<br>preservar el orden público interno, mantener la paz y la seguridad de los habitantes, así<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23302</b><br> como ejecutar todas las misiones y funciones que le sean asignadas por el Presidente de la<br>República, de conformidad con la Constitución Política y la Ley, mediante el desempeño de<br>las siguientes funciones:<br>1. Garantizar el cumplimiento de la Constitución Política y demás leyes de la República.<br>2. Auxiliar y proteger a las personas y sus bienes.<br>3. Mantener y restablecer el orden público.<br>4. Prevenir y reprimir la comisión de hechos delictivos y faltas, perseguir y capturar a los<br>transgresores de la Ley, así como proteger los recursos ecológicos.<br>5. Efectuar labores de información policial en asuntos relacionados con la comisión de<br>delitos comunes. Deberá traspasar cualquier información, pista o indicio, en materia de<br>seguridad interna o externa del Estado, al organismo de seguridad correspondiente.<br>6. Apoyar a las autoridades y servidores públicos y colaborar con ellos, en el ejercicio de<br>sus funciones.<br>7. Colaborar con los demás organismos que brindan seguridad pública, en el desarrollo de<br>sus funciones, en caso de graves riesgos, catástrofes o calamidades públicas, de acuerdo<br>con lo establecido en el ordenamiento jurídico.<br>8. Colaborar y prestar auxilio a las policías de otros países, conforme lo establecen los<br>tratados y normas internacionales.<br>9. Actuar de oficio, con diligencia, prontitud y eficiencia, ante flagrantes infracciones de<br>la Ley.<br>l0. Vigilar el cumplimiento de los reglamentos de tránsito, señalar infracciones y realizar<br>las investigaciones preliminares sobre los accidentes de tránsito, con el fin de ponerlas en<br>conocimiento de las autoridades competentes.<br>11. Colaborar, con las autoridades correspondientes, en el traslado y custodia de internos y<br>detenidos, cuando le sea requerido.<br>12. Vigilar y custodiar explosivos.<br>13. Examinar y comprobar los conocimientos y aptitudes, en el uso de las armas de fuego,<br>de los agentes de seguridad privada.<br>14. Realizar las investigaciones preliminares de los delitos, en los lugares donde no exista<br>dependencia de la Policía Técnica Judicial.<br>15. Auxiliar, colaborar y coordinar con las entidades y organismos del Estado, encargados<br>de la educación, prevención y rehabilitación de los menores.<br>16. Cualquier otra que le atribuyan la Ley y los reglamentos respectivos.<br> Capítulo IV<br> Principios Básicos de Conducta<br> Artículo 8. Los miembros de la Policía Nacional son servidores públicos, por tanto,<br>deberán conducirse, en todo momento, conforme a los postulados señalados en los<br>principios éticos de los servidores públicos: lealtad, vocación de servicio, probidad,<br>responsabilidad, eficiencia, valor y transparencia.<br> Les corresponde, sin excepción, ejercer sus funciones con absoluto respeto a la<br>Constitución Política y a la Ley.<br> Artículo 9. Los miembros de la Policía Nacional actuarán con absoluta neutralidad política.<br>En consecuencia, no pueden deliberar sobre asuntos de carácter político, pertenecer a<br>partidos políticos, ni intervenir en política partidista. Tampoco podrán efectuar<br>manifestaciones o declaraciones políticas en forma individual o colectiva, salvo la emisión<br>del voto. El desacato a la presente norma será sancionado con la destitución inmediata del<br>cargo y demás sanciones establecidas en la presente Ley o en los reglamentos respectivos.<br> Artículo 10. En el ejercicio de su cargo, los miembros de la Policía Nacional deberán<br>actuar con absoluta imparcialidad y sin discriminación alguna por razón de raza,<br>nacimiento, clase social, sexo, religión o ideas políticas.<br> Artículo 11. En todo momento, los miembros de la Policía Nacional deberán actuar con<br>alto grado de profesionalismo, con integridad y dignidad, sin incurrir en actos de<br>corrupción o que denigren el buen nombre de la institución, y tienen el deber de mantener<br>una vigilancia permanente para combatir este tipo de conductas.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23302</b><br> Artículo 12. La actuación profesional de la Policía Nacional queda sujeta a los principios<br>de jerarquía y subordinación al poder civil, acatando las órdenes o peticiones que reciba de<br>las autoridades nacionales, provinciales y municipales, en el ejercicio de sus funciones, de<br>acuerdo con la Ley.<br> En caso de infracción manifiesta contra un precepto constitucional o legal, el mandato<br>superior exime de responsabilidad al agente que ejecute el acto cuando esté en servicio, en<br>cuyo caso la responsabilidad recae únicamente sobre la autoridad que imparta la orden. Si<br>la orden implica la comisión de un hecho punible, el policía no está obligado a obedecerla;<br>en caso de hacerlo, la responsabilidad recaerá sobre ambos.<br> Las órdenes constituyen manifestaciones externas de autoridad, que se deben obedecer,<br>observar y ejecutar. Estas deben ser legales, oportunas, claras y precisas.<br> Artículo 13. A los miembros de la Policía Nacional, en el desempeño de sus labores<br>profesionales y relación con la comunidad, les corresponde proteger la dignidad humana,<br>respetar y defender los derechos humanos de los nacionales y extranjeros; están impedidos<br>de infligir, instigar o tolerar actos de tortura y otros actos crueles, inhumanos o degradantes,<br>así como cualquier otra práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia<br>física. La violación del presente precepto no exime de responsabilidad al ejecutor.<br> Artículo 14. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Policía Nacional están<br>obligados, en todo momento, a auxiliar, proteger y brindar trato cortés a todos los<br>nacionales y extranjeros que se encuentren en el territorio panameño.<br> Artículo 15. Los miembros de la Policía Nacional, respecto al tratamiento con los<br>asociados, deberán cumplir las siguientes normas:<br>1. Cuidar y proteger la vida, honra, integridad física, derechos, libertades y bienes de los<br>asociados.<br>2. Cuidar de la vida e integridad física de las personas detenidas o bajo custodia,<br>respetando siempre su honra y dignidad.<br>3. Observar y dar fiel cumplimiento a los trámites, plazos y requisitos exigidos por la<br>Constitución Política y la Ley, cuando procedan a la detención de cualquier persona.<br>4. Identificarse correctamente.<br> Artículo 16. Los miembros juramentados de la Policía Nacional, desempeñarán sus<br>funciones con dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se<br>hallasen o no en servicio, en defensa de la Constitución Política, la Ley y la seguridad<br>pública; en ello quedan amparados con todos los beneficios legales que correspondan.<br> Título II<br> Capítulo I<br> Uso de la Fuerza<br> Artículo 17. La República de Panamá, como Estado soberano, hará uso de la fuerza,<br>siempre que sea necesaria, en beneficio de todos los habitantes, para preservar el estado de<br>derecho, mantener el orden público y la paz social, prevenir y reprimir los delitos y, en<br>general, para salvaguardar al derecho su característica esencial de ordenamiento coercitivo.<br> Corresponde a los órganos del Estado y a todas las demás autoridades constitucional y<br>legalmente establecidas, disponer de esa fuerza con las limitaciones y procedimientos<br>establecidos por la Ley.<br> Los miembros de la Policía Nacional sólo realizarán actos de fuerza como agentes de la<br>autoridad.<br> Artículo 18. Las armas de fuego o de otra clase, la vara policial, los rociadores de gases y<br>cualquier otro instrumento para ejercer la fuerza, bajo la tenencia y cuidado de la Policía<br>Nacional, pertenecen al Estado, y sólo estarán en manos de los miembros de dicha<br>institución, para los fines señalados en la Constitución Política, en esta Ley y en su<br>reglamento.<br> Sección Primera<br> Uso Limitado de la Fuerza<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23302</b><br> Artículo 19. El empleo de la fuerza queda limitado a la que sea estrictamente necesaria<br>para llevar a cabo objetivos legítimos.<br> Los miembros de la Policía Nacional deben utilizar los niveles de fuerza necesarios,<br>dependiendo de cada circunstancia.<br> Artículo 20. Los niveles de fuerza autorizados a los miembros de la Policía Nacional, son<br>los siguientes:<br>1. Fuerza física o psicológica, que es la acción que se ejerce contra una persona, con el<br>objeto de obligarla a realizar o no, actos legítimos que no hubiera efectuado de no mediar<br>ésta.<br>2. Fuerza no letal, la que, correctamente aplicada, no debe causar lesiones corporales<br>graves o la muerte de la persona a quien se aplique.<br>3. Fuerza letal, la que puede causar la muerte, lesiones corporales graves o crear riesgo<br>razonable de poder causar, contra quien se aplique, lesiones corporales gravísimas o la<br>muerte.<br> Lesiones corporales gravísimas son las que pueden resultar en incapacidad permanente,<br>desfiguración permanente o en muerte.<br> Sección<br> Uso de la Fuerza No Letal<br> Artículo 21. Durante el cumplimiento de su deber, los miembros de la Policía Nacional<br>procurarán utilizar la fuerza no letal que racionalmente sea necesaria para cumplir con sus<br>funciones legítimas. El agente deberá examinar cada situación para determinar el nivel de<br>fuerza requerido.<br> Los miembros de la Policía Nacional no utilizarán los niveles de fuerza contemplados en<br>esta Ley, bajo la simple sospecha de la comisión de un delito, salvo en los casos en que<br>existan fuertes indicios de que el sospechoso haya cometido, cometa o pueda cometer un<br>delito.<br> Artículo 22. Los niveles de fuerza no letal apropiados, se aplicarán en el siguiente orden :<br>1. Persuasión.<br>2. Reducción física de movimientos.<br>3. Rociadores irritantes y gases lacrimógenos, que no ocasionen lesiones permanentes en<br>la persona.<br>4. Vara policial.<br>Parágrafo. Debe evitarse la colocación de esposas a las mujeres en estado de embarazo, a<br>los ancianos y a los menores de edad, siempre que no constituyan peligro para el policía,<br>para terceros o para el propio detenido.<br> Artículo 23. La persuasión será ejercida por el policía mediante el uso de palabras o gestos,<br>dirigidos a inducir, mover u obligar con razones a la persona a creer o hacer una cosa.<br> Artículo 24. El policía podrá reducir físicamente los movimientos del sujeto que se resista<br>al arresto, mediante el uso de esposas, camisa de fuerza, vara policial u otros medios<br>similares.<br> Artículo 25. El policía podrá conducir a una persona lejos del lugar en el cual esté<br>ocasionando problemas o pueda ocasionar problemas, hacia otro donde pueda controlarlo<br>con seguridad. De ser posible, el traslado se debe realizar con el apoyo de otras unidades.<br>En todo momento, los derechos humanos de la persona deben respetarse.<br> Artículo 26. De disponer el policía de un rociador de gases lacrimógenos, podrá utilizarlo,<br>si es necesario, para reducir físicamente al delincuente o presunto delincuente, a fin de<br>evitar el uso de la vara policial o de las armas de fuego.<br> Artículo 27. Se permite utilizar la vara policial como arma de impacto, cuando la persona a<br>ser aprendida ofrezca resistencia activa a las acciones que el policía tome para controlarla.<br> El policía debe utilizar la vara policial para defenderse de agresiones que no justifiquen la<br>utilización de armas de fuego.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23302</b><br> Se prohíbe utilizar la vara policial en la captura de una persona que no esté realizando<br>actos de resistencia activa.<br> Artículo 28. La resistencia pacífica por parte de una persona no justifica la utilización de la<br>vara policial como arma de impacto. En esta situación, el policía deberá buscar otros<br>medios para controlarla.<br> Artículo 29. Excepto en los casos en que peligre, de manera evidente, la integridad física<br>de terceros o del policía, está prohibido utilizar la vara policial para las acciones que a<br>continuación se detallan:<br>1. Para golpear la cabeza, la columna vertebral, el esternón, los riñones y los órganos<br>sexuales del sujeto.<br>2. Para impedir la respiración del sujeto aprehendido.<br>3. Para ejecutar acciones capaces de dislocar articulaciones o causar fractura de huesos del<br>sujeto.<br>Parágrafo. En todo caso, la vara policial sólo será utilizada cuando sea necesario.<br> Artículo 30. En casos de extrema necesidad, los miembros de la Policía Nacional podrán<br>utilizar sus vehículos policiales para sacar a otros vehículos del camino e impedir su fuga.<br> Sección Tercera<br> Uso de la Fuerza Letal<br> Artículo 31. Para el propósito de esta Ley, uso de fuerza letal por parte de los miembros<br>de la Policía Nacional significa el uso de armas de fuego disparadas en dirección a una<br>persona, o de cualquier otro tipo de fuerza capaz de producirle lesiones físicas graves o la<br>muerte.<br> Artículo 32. El policía sólo podrá hacer uso de la fuerza letal en las siguientes<br>situaciones:<br>1. Cuando considere, de manera racional, que el uso de la fuerza es necesaria para:<br> a. La defensa de la vida e integridad personal de terceros.<br> b. La defensa de su vida e integridad personal.<br>2. En contra de un delincuente o presunto delincuente en fuga, sólo cuando se tenga pleno<br>conocimiento de que el sujeto está armado, o haya demostrado, mediante sus actos, tal<br>peligrosidad, que de no impedirse su fuga, se crea un peligro inmediato para la vida e<br>integridad corporal del policía y de los demás miembros de la comunidad.<br>3. Por orden superior, en defensa de la seguridad de la comunidad, en caso de grave<br>alteración del orden público y durante situaciones que involucren la toma de rehenes o<br>actos de terrorismo.<br> Artículo 33. El policía no debe utilizar la fuerza letal :<br>1. Cuando exista peligro de herir a un tercero.<br>2. En situaciones de secuestro o toma de rehenes, si el uso de la fuerza puede poner en<br>peligro la seguridad de la víctima.<br> En tales situaciones, de requerirse el uso de fuerza letal, ésta deberá usarse<br>discresionalmente, pero dando prioridad a la seguridad de las personas, y serán manejadas<br>de conformidad con lo que disponga el reglamento de esta Ley.<br> Sección Cuarta<br> Política Institucional en el Uso de Armas de Fuego<br> Artículo 34. El uso de armas de fuego es un recurso extremo. El policía debe agotar<br>previamente todos los recursos posibles para aprehender, controlar o detener al presunto<br>delincuente.<br> Artículo 35. Los policías no harán exhibición innecesaria de sus armas, evitarán sacarlas<br>de sus fundas sin motivo y deberán manejarlas con cuidado y buen juicio.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23302</b><br> Artículo 36. El policía evitará, por todos los medios, hacer disparos de advertencia,<br>cuando pueda estar en peligro la vida o integridad física de terceros; pero, en caso de ser<br>necesario, deberá adoptar todas las medidas de seguridad que su buen juicio le indiquen.<br>En ningún caso, deberá hacer más de dos disparos de advertencia.<br> Cualquier lesión o daño que el policía ocasione a terceros por el uso indiscriminado de<br>disparos de advertencia, le acarreará las responsabilidades legales que corresponden por la<br>comisión de tal hecho.<br> Artículo 37. El policía evitará, en lo posible, hacer disparos hacia vehículos en fuga,<br>cuando peligra la vida o la integridad física de terceros.<br> En caso de que el policía deba responder a disparos que se efectúen desde un vehículo en<br>fuga, deberá adoptar todas las medidas necesarias que su buen juicio le indique, para evitar<br>daños y lesiones a terceros inocentes.<br> Artículo 38. Los policías podrán disparar sus armas para ejercicio de tiro de manera<br>segura, en cualquier área donde estas prácticas sean legalmente permitidas.<br> Artículo 39. Las armas cortas no deben estar fuera de la funda ni montadas durante la<br>persecución y arresto de un sospechoso, siempre que éste no se encuentre armado.<br> Las armas largas deben estar debidamente aseguradas, hasta que la necesidad de disparar<br>sea inminente.<br> Título III<br> Capítulo I<br> Organización<br> Artículo 40. La Policía Nacional tendrá la siguiente organización básica:<br>1. La Dirección General, compuesta por un director general, un subdirector general y las<br>direcciones, departamentos y oficinas de asesoramiento y de apoyo que establezca el<br>reglamento adoptado por el Organo Ejecutivo.<br>2. Las zonas, áreas y destacamentos policiales en que administrativamente se divida el<br>país y los servicios especiales.<br>3. Las estaciones, subestaciones y puestos policiales.<br> Artículo 41. El Director o Directora General de la Policía Nacional, será de libre<br>nombramiento y remoción del presidente de la República, con la participación del ministro<br>respectivo. Solamente podrán ser nombradas para ejercer este cargo, personas civiles que<br>no pertenezcan a la carrera policial.<br> Artículo 42. Para ejercer el cargo de Director General de la Policía Nacional, se requiere:<br>1. Ser de nacionalidad panameña por nacimiento, o por naturalización con quince años de<br>residencia en el país después de haber obtenido la carta de naturaleza.<br>2. Haber cumplido treinta y cinco años de edad.<br>3. Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.<br>4. Haber observado buena conducta y no haber sido condenado por delito doloso.<br>5. No pertenecer a organización o partido político alguno.<br> Artículo 43. Los cargos de director general y de subdirector general, son incompatibles con<br>el desempeño de otro cargo público o con el ejercicio del comercio o profesión, excepto las<br>actividades de carácter docente y cultural.<br> Artículo 44. No podrán ser nombrados director general o subdirector general de la Policía<br>Nacional, los cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad de los siguientes servidores públicos: presidente y vicepresidente de la República,<br>ministro de Estado, procurador general de la Nación y magistrado del Tribunal Electoral.<br> Artículo 45. El Director General administrará las actividades de la Policía Nacional, de<br>modo que garantice en forma eficaz y eficiente la política de seguridad pública establecida<br>por el Organo Ejecutivo y tendrá, entre otras, las siguientes funciones:<br>1. Dirigir y administrar la Policía en todo el territorio nacional.<br>2. Ejecutar la política de seguridad pública establecida por el Organo Ejecutivo.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23302</b><br> 3. Proponer al presidente de la República, a través del ministro de Gobierno y Justicia, las<br>reformas, correcciones, modificaciones e implementación de la política de seguridad<br>pública.<br>4. Elaborar, el anteproyecto de presupuesto de la institución y presentarlo y sustentarlo<br>ante el Ministerio de Gobierno y Justicia.<br>5. Administrar y controlar los recursos, así como el presupuesto asignado a la institución,<br>de acuerdo con las directrices del Ministerio de Gobierno y Justicia.<br>6. Representar legalmente a la Policía Nacional en los actos judiciales y extrajudiciales.<br>7. Aprobar las directrices, manuales, órdenes y demás disposiciones que garanticen el<br>cumplimiento de la presente Ley y su reglamento así como el adecuado funcionamiento de<br>la institución.<br>8. Recomendar al Organo Ejecutivo, previa evaluación y cumplimiento del reglamento de<br>ascensos, las promociones policiales en los distintos niveles.<br>9. Recomendar al Organo Ejecutivo el otorgamiento de condecoraciones.<br>10. Recomendar al Organo Ejecutivo, a través del Ministerio de Gobierno y Justicia, los<br>nombramientos y destituciones, según las reglas de la carrera policial.<br>11. Delegar en sus subalternos, las funciones que le son propias, sólo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejen, por necesidad del servicio.<br>12. Ejercer las demás atribuciones que la Ley y el reglamento le señalen.<br> Artículo 46. El cargo de Subdirector General de Policía será de libre nombramiento y<br>remoción del Presidente de la República con la participación del Ministro respectivo.<br> Deberá pertenecer a la carrera policial en el nivel superior y cumplir los mismos<br>requisitos que exige esta Ley para ser director general de la Policía Nacional.<br> Artículo 47. La Subdirección General coadyuvará con el director general en e el<br>planeamiento, dirección y coordinación de los programas y actividades que realice la<br>Policía Nacional y tendrá, entre otras, las siguientes funciones:<br>1. Asistir al director general en las funciones que le son propias y en aquellas que le sean<br>asignadas por éste.<br>2. Reemplazar al Director General en sus ausencias temporales.<br>3. Ejercer las demás funciones que le señalen la Ley y su reglamento.<br> Título IV<br> Capítulo I<br> Carrera Policial<br> Sección Primera<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 48. La carrera policial estará basada en criterios de profesionalidad y eficiencia.<br>El Organo Ejecutivo, a través del Ministerio de Gobierno y Justicia, promoverá las<br>condiciones más favorables para una adecuada promoción humana, social y profesional, de<br>los miembros de la Policía Nacional, de acuerdo con los principios de objetividad, igualdad<br>de oportunidades, méritos y capacidad.<br> La carrera policial tendrá los siguientes cargos: agente, cabo segundo, cabo primero,<br>sargento segundo, sargento primero, subteniente, teniente, capitán, mayor, subcomisionado,<br>comisionado y subdirector general.<br> Artículo 49. Quedan sometidos a la carrera policial, los miembros de la Policía Nacional<br>que, en virtud de nombramiento, tomen posesión del cargo y presten juramento de<br>conformidad con la Ley.<br> Los miembros de la Policía Nacional son servidores públicos que, en virtud de<br>nombramiento, de forma permanente prestan servicio de orden público a la comunidad<br>nacional y reciben remuneración con fondos del Estado fijados en el Presupuesto General<br>del Estado.<br> Artículo 50. Todo panameño o panameña, sin discriminación alguna, puede aspirar a<br>desempeñar un cargo en la Policía Nacional, siempre que reúna los requisitos y cumpla el<br>período de prueba, establecidos en esta Ley y su reglamento.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23302</b><br> Artículo 51. El ciudadano que ingrese a la Policía Nacional siguiendo las normas de<br>reclutamiento y selección, establecidas en esta Ley y su reglamento, adquirirá la posición<br>de policía de carrera, tan pronto cumpla el período de prueba con una evaluación<br>satisfactoria, y el ingreso se producirá por el grado inferior del escalafón correspondiente.<br> Artículo 52. Serán requisitos comunes para el ingreso del personal:<br>1. Ser de nacionalidad panameña.<br>2. Tener mayoría de edad.<br>3. Encontrarse en condiciones psicofísicas compatibles con el desempeño de las funciones<br>correspondientes al escalafón en que se ingresa, y no superar la edad máxima que<br>establezca la reglamentación.<br>4. No haber sido condenado por delito doloso o contra la administración pública.<br>5. Poseer certificado de educación primaria.<br>6. Cualquier otro requisito que establezca el reglamento de esta Ley.<br> Artículo 53. Los requisitos particulares para el ingreso en cada categoría o escalafón,<br>serán expresamente determinados por la reglamentación que al efecto se dicte.<br> Artículo 54. El procedimiento de ingreso a la Policía Nacional se hará de conformidad con<br>el reglamento que apruebe el Organo Ejecutivo, con base en esta Ley.<br> La selección para el ingreso a la Policía Nacional se hará en base a la capacidad,<br>competencia profesional, mérito y moral pública del aspirante, aspectos que se<br>comprobarán mediante instrumentos válidos de medición, previamente establecidos por la<br>Ley y su reglamento.<br> Artículo 55. Para lograr la objetividad en el proceso de ingreso a la Policía Nacional, los<br>instrumentos válidos de medición deberán ser claros, precisos y objetivos, de manera que<br>garanticen la transparencia del sistema.<br> Artículo 56. Los miembros de la Policía Nacional, en su calidad de servidores públicos, se<br>clasifican en personal juramentado y no juramentado.<br>1. El personal juramentado estará constituido por los funcionarios que ingresen a través de<br>escuelas o academias de formación policial, organizadas o reconocidas por el Organo<br>Ejecutivo.<br>2. El personal no juramentado estará constituido por los funcionarios que no ejercen<br>funciones policiales y cuyas actuaciones se limitarán, única y exclusivamente, a fines<br>administrativos y técnicos, con la idoneidad necesaria para los cuales fueron nombrados.<br>No portarán placa ni uniforme propios de la institución.<br> Artículo 57. Las normas y principios establecidos en esta Ley y su reglamento, serán<br>aplicables únicamente al personal juramentado de la Policía Nacional.<br> Artículo 58. Todo aspirante a ingresar al sistema de carrera policial estará sujeto a un<br>período de prueba que, en ningún caso, será menor de seis meses ni mayor de dos años.<br>Este se contará desde la fecha del nombramiento del aspirante a policía hasta su evaluación,<br>de acuerdo con el reglamento respectivo, que determinará, al final de dicho término, si<br>adquiere el status de policía de carrera, o su separación de la institución.<br> Sección Segunda<br> Acciones Administrativas<br> Artículo 59. Entre otras, son acciones administrativas, señaladas por la Ley y el<br>reglamento, las siguientes: nombramientos, retribuciones, traslados, ascensos, licencias,<br>evaluaciones, capacitación, bonificaciones, incentivos, retiros, reintegros, vacaciones,<br>renuncias, sanciones, destituciones, suspensión del cargo, permisos, condecoraciones y<br>jubilaciones.<br> Artículo 60. El Presidente de la República, con la participación del Ministro de Gobierno<br>y Justicia, nombrará, cesará y ascenderá a los miembros de la Policía Nacional, con<br>sujeción a las disposiciones que al efecto establezcan esta Ley y su reglamento.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23302</b><br> Artículo 61. Los miembros de la Policía Nacional que formen parte de la carrera policial,<br>tendrán derecho a una remuneración justa, que contemple su nivel de formación y<br>especialidad, categoría, grado, antigüedad, nivel académico y responsabilidad.<br>Las remuneraciones consistirán en:<br>1. Sueldo base en función de la categoría.<br>2. Sobresueldo por años de servicio.<br>3. Viáticos y gastos por funciones y destino de responsabilidad específicos, conforme lo<br>disponga el reglamento de esta Ley.<br>4. Gastos de representación, en los casos en que la Ley los determine.<br> Artículo 62. Los miembros de la Policía Nacional pertenecientes a la carrera policial,<br>recibirán un sobresueldo del 4% sobre el sueldo base, por cada dos años de servicios<br>continuos.<br> Artículo 63. Los miembros de la Policía Nacional tendrán derecho a que se les conceda<br>licencia con goce de salario, en los siguientes casos:<br>1. Para asistir a los funerales del cónyuge, compañera o compañero, hijo o hija, padre,<br>madre y del hermano o hermana. Esta licencia será efectiva a partir del día siguiente del<br>fallecimiento.<br> Además, el Estado le otorgará una asistencia económica para los gastos de sepelio, cuya<br>cuantía será determinada, de tiempo en tiempo, por el Organo Ejecutivo.<br>2. En el caso de que el policía contraiga matrimonio. En este evento, la licencia deberá ser<br>solicitada por escrito con quince días de anticipación.<br>3. En caso del nacimiento de un hijo habido con el cónyuge, o con la compañera o<br>compañero declarado en la hoja de vida del policía. El Estado le otorgará una asistencia<br>económica, cuya cuantía será determinada, de tiempo en tiempo, por el Organo Ejecutivo.<br>4. En caso de graves calamidades domésticas debidamente comprobadas, a discreción del<br>director general de la Policía Nacional, conforme a la gravedad del hecho. La licencia<br>deberá ser solicitada por el policía, tan pronto tenga conocimiento del hecho. En el evento<br>de que el policía requiera ausentarse por tiempo mayor que el establecido en el reglamento,<br>podrá autorizársele descontándole de su sueldo el tiempo no trabajado, o compensándolo el<br>policía, con igual tiempo de servicio efectivo, en horas distintas del turno ordinario de su<br>servicio o de los servicios prestados anticipadamente fuera de sus días libres.<br>Parágrafo. Las ayudas económicas que en este artículo se establecen, serán pagadas al<br>policía, aun en el caso en que se encuentre de vacaciones. Para tener derecho a ellas,<br>deberá presentar pruebas documentadas del suceso de que se trate.<br> Estas asistencias económicas serán imputables al presupuesto de funcionamiento de la<br>Policía Nacional.<br> El reglamento de esta Ley determinará el número de días que corresponda a cada una de<br>las licencias concedidas, de conformidad con este artículo.<br> Artículo 64. El Organo Ejecutivo, en coordinación con el Instituto para la Formación y<br>Aprovechamiento de los Recursos Humanos (IFARHU), establecerá, anualmente, un<br>programa de becas para estudios, en beneficio de los hijos de los miembros de la Policía<br>Nacional.<br> Artículo 65. Todo miembro de la Policía Nacional que obtenga un título universitario,<br>debidamente acreditado ante la institución, tendrá derecho a recibir un reconocimiento y un<br>incentivo salarial, de acuerdo con lo que establezca el reglamento de esta Ley.<br> Artículo 66. Los gastos de transporte y viáticos de alimentación y hospedaje para la<br>realización de misiones especiales, dentro o fuera del territorio nacional, se ajustarán a las<br>normas que rigen la administración presupuestaria.<br> Artículo 67. Además de los beneficios antes señalados, el Organo Ejecutivo podrá<br>promover y establecer otros que eleven la calidad de vida, desarrollo cultural, recreativo y<br>moral de todo el personal de la Policía Nacional.<br> Artículo 68. La Policía Nacional proporcionará defensa técnica, a cargo de la institución,<br>en procesos judiciales y penales en que sean parte el policía, su esposa o los hijos menores<br>de edad.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23302</b><br> Artículo 69. El personal integrante de la Policía Nacional en estado de embarazo, tendrá<br>derecho a gozar de licencia remunerada, conforme a las normas de la seguridad social.<br> La institución hará los arreglos necesarios para que el personal en estado de embarazo no<br>efectúe tareas inadecuadas o perjudiciales a su estado.<br> Artículo 70. El total de deducciones y retenciones que autoriza esta Ley sobre el salario de<br>los miembros de la Policía Nacional, en ningún caso excederá del cincuenta por ciento<br>(50%), salvo que se trate de pensiones alimenticias o de la situación prevista en el artículo 4<br>de la Ley N° 97 de 1973 y lo que disponga la Ley Orgánica del Instituto para la Formación<br>y Aprovechamiento de los Recursos Humanos.<br> Artículo 71. Los miembros de la Policía Nacional no podrán percibir más de un sueldo<br>pagado por el Estado, salvo lo que la Constitución Política o la Ley dispongan para el<br>ejercicio de la docencia y otros cargos públicos, ni desempeñar otros cargos en jornadas<br>simultáneas de trabajo.<br> Tampoco podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, contratos con el Estado, ni<br>realizar actos de comercio que tengan relación con la función policial, salvo los servicios<br>especiales debidamente reglamentados y autorizados.<br> Artículo 72. El traslado es el acto de autoridad por el cual la Policía Nacional transfiere a<br>uno de sus miembros de una dependencia policial a otra.<br> Artículo 73. El traslado de un miembro de la Policía Nacional, de una zona o área policial<br>a otra, será recomendado por el jefe de la unidad, de conformidad con el reglamento<br>interno, salvo los cargos de dirección, que requerirán de la aprobación del Organo<br>Ejecutivo.<br> Artículo 74. Dentro de cada zona o área policial, los traslados y rotaciones serán<br>efectuados por el mando respectivo, según el procedimiento establecido en el reglamento y<br>de acuerdo con las necesidades del servicio.<br> Todo traslado o rotación deberá ser informado al director general de la Policía Nacional.<br> Artículo 75. Los traslados y rotaciones de los jefes y subjefes de zona o área policial, se<br>harán cada dos años o en un tiempo menor, a discreción del Organo Ejecutivo.<br> Artículo 76. A petición de otros directores de instituciones de seguridad pública o por<br>solicitud de los interesados, por razón del servicio, el Organo Ejecutivo podrá autorizar el<br>traslado de unidades de la Policía Nacional a otra institución de seguridad pública,<br>manteniendo el mismo rango o su equivalente, y el derecho a ascenso y jubilación.<br> Artículo 77. Los ascensos se conferirán a los miembros de la Policía Nacional, en servicio<br>activo, que cumplan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las<br>vacantes disponibles y conforme a los requisitos de clasificación establecidos en el<br>reglamento de evaluación y ascensos, que para tal fin adoptará el Organo Ejecutivo.<br> Cuando un miembro de la Policía Nacional muera en el ejercicio de sus funciones, se le<br>hará ascenso post-mortem.<br> Artículo 78. Los miembros de la Policía Nacional tendrán derecho a ser ascendidos al<br>grado inmediatamente superior por disposición del Organo Ejecutivo, en atención a<br>recomendaciones del director general de la institución. Para ello, se cumplirá lo que<br>disponga el reglamento de evaluación y ascensos.<br> Artículo 79. Los ascensos se consideran estímulos al mérito profesional, a la antigüedad y<br>a la eficiencia en el servicio policial. A este efecto, se creará una comisión de evaluación<br>adscrita a la Dirección de Recursos Humanos, cuyo desempeño será objetivo e imparcial.<br>Ningún miembro de la Policía Nacional podrá valerse de medios ilícitos para obtener<br>ascenso.<br> Se reconoce el derecho al recurso de reconsideración y apelación, para los casos de<br>evaluación que no satisfagan las expectativas del interesado.<br> Artículo 80. No podrán ser ascendidos los policías llamados a juicio en procesos penales,<br>los detenidos, los suspendidos del cargo por orden de autoridad competente, los que no<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23302</b><br> hayan prestado servicio en el grado inmediatamente anterior y quienes padezcan trastornos<br>psiquiátricos debidamente comprobados.<br> Artículo 81. El Organo Ejecutivo reglamentará el sistema de evaluación, así como su<br>periodicidad, el valor de sus resultados y demás detalles necesarios, para que dicho sistema<br>tenga efectos correctivos y de motivación.<br> Artículo 82. Las vacaciones consisten en un descanso anual remunerado, que se calculará a<br>razón de treinta días por cada once meses continuos de trabajo, o a razón de un día por cada<br>once días de trabajo efectivamente servido, según corresponda.<br> El director de la Policía Nacional, o la instancia administrativa que corresponda, debe<br>velar por programar y hacer cumplir el descanso obligatorio de los miembros de la Policía<br>Nacional, evitar que acumulen más de dos meses de vacaciones y asegurarse de que las<br>vacaciones no se tomen en períodos fraccionados menores de quince días cada uno, de<br>acuerdo con la necesidad del servicio.<br> Artículo 83. En caso de retiro o terminación de la función de un miembro de la Policía, el<br>Estado le pagará las vacaciones vencidas o las proporcionales, según corresponda, en un<br>término no mayor de treinta días, contados a partir de la fecha de su retiro o terminación de<br>las funciones.<br> Artículo 84. El Organo Ejecutivo, a propuesta del director de la Policía Nacional,<br>formulará las políticas de capacitación y elaborará las normas técnicas por las cuales debe<br>regirse la capacitación de los miembros de la Policía Nacional.<br> Artículo 85. Los miembros de la Policía Nacional pasarán a retiro, por las causas<br>siguientes:<br>1. Renuncia escrita, debidamente aceptada<br>2. Invalidez o jubilación, de conformidad con la Ley.<br> Artículo 86. El Policía podrá presentar renuncia de su puesto cuando lo estime<br>conveniente, pero no podrá abandonar el puesto sin haber comunicado a su jefe inmediato<br>la decisión de su renuncia, por lo menos con quince días de anticipación. En caso de que<br>incurra en la violación de esta norma, se le descontará de las prestaciones que deba percibir<br>el equivalente a una semana de salario.<br> Artículo 87. Reintegro es la acción por medio de la cual la autoridad nominadora, por<br>propia iniciativa o en cumplimiento de orden proveniente de autoridad competente,<br>devuelve a un miembro de la Policía Nacional su calidad de tal, siempre que haya sido<br>privado previamente de ella, en forma permanente, por efectos de una acción de<br>destitución.<br> Artículo 88. El miembro de la Policía Nacional perteneciente a la carrera policial,<br>reintegrado por orden judicial, tendrá derecho a los salarios dejados de percibir desde su<br>destitución o separación, hasta el momento en que se haga efectivo su reintegro y vuelva a<br>ocupar el mismo cargo, salvo que éste acepte otro análogo en jerarquía, funciones y<br>remuneración.<br> Sección Tercera<br> Niveles y Cargos<br> Artículo 89. La Policía Nacional, consta de los siguientes niveles y cargos:<br>1. Nivel básico: agente, cabo segundo, cabo primero, sargento segundo y sargento<br>primero.<br>2. Nivel de oficiales: subteniente, teniente, capitán y mayor.<br>3. Nivel superior: subcomisionado y comisionado.<br>4. Nivel directivo: director y subdirector general.<br> Artículo 90. Los ascensos y grados serán otorgados por el presidente de la República,<br>previa recomendación del director general de la Policía Nacional y del ministro de<br>Gobierno y Justicia, de acuerdo con la hoja de vida del miembro de la Policía Nacional.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23302</b><br> Artículo 91. El régimen de personal de la Policía Nacional incorporará las escalas<br>salariales correspondientes a los respectivos cargos, y contemplará los procedimientos de<br>ascensos.<br> Artículo 92. Las normas y principios establecidos en la presente Ley y sus reglamentos,<br>relativos a la Carrera Policial, serán aplicables únicamente al personal juramentado de la<br>Policía Nacional.<br> Artículo 93. Los miembros de la Policía Nacional que ingresen a la carrera policial, luego<br>de su nombramiento y toma de posesión, y antes del inicio de sus funciones, prestarán<br>juramento de acatamiento a la Constitución Política y a las leyes, en los siguientes<br>términos:<br> "JURO ANTE DIOS Y LA PATRIA, EN PRESENCIA DE LA BANDERA Y<br> BAJO LA AUTORIDAD DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,<br> CUMPLIR Y HACER CUMPLIR LA CONSTITUCION Y LAS LEYES, EN<br> DEFENSA DE LA DEMOCRACIA Y LOS DERECHOS HUMANOS, LA<br> SEGURIDAD Y EL ORDEN PUBLICO."<br> Artículo 94. Los miembros de la Policía Nacional que no profesen creencia religiosa,<br>podrán prescindir de la invocación de Dios en su juramento.<br> Sección Cuarta<br> Estados del Personal<br> Artículo 95. Los estados en que puede encontrarse el personal de carrera de la Policía<br>Nacional son:<br>1. Servicio activo<br>2. Disponibilidad<br>3. Jubilación.<br> Artículo 96. Las causas por las que un miembro de la policía nacional puede pasar del<br>estado de servicio activo al de disponibilidad, son las siguientes:<br>1. Una sanción disciplinaria que no implique destitución.<br>2. Causa penal, que lleve consigo la separación provisional del cargo hasta que se dicte<br>sentencia definitiva.<br>3. Sentencia judicial condenatoria, cuando la pena sea privativa de la libertad.<br>4. Enfermedad o incapacidad temporal.<br> Artículo 97. Para volver al servicio activo desde el estado de disponibilidad, será preciso<br>la comprobación de que persisten en el interesado las aptitudes psicofísicas y profesionales<br>adecuadas para el desempeño de la función correspondiente, según se establezca en el<br>reglamento.<br> Artículo 98. El personal separado definitivamente del servicio activo, pasará al estado de<br>jubilación, si ha cumplido el tiempo de servicio reglamentario.<br> Artículo 99. Los miembros de la Policía Nacional tendrán derecho a ser jubilados por los<br>siguientes motivos:<br>1. Haber cumplido veinticinco años de servicio consecutivos o treinta años de servicio no<br>continuos prestados dentro de la institución.<br> La jubilación conlleva el derecho a percibir la suma correspondiente al último sueldo<br>devengado.<br>Parágrafo Los miembros que ingresaron a la Policía Nacional a partir del 1 de enero de<br>1985, tendrán derecho a ser jubilados al cumplir treinta años de servicio prestado dentro de<br>la institución.<br>2. Cuando, en cumplimiento del deber, queden inválidos de por vida o imposibilitados<br>para prestar servicio. En este caso, la jubilación se cubrirá conforme lo indicado en el<br>numeral anterior.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23302</b><br> 3. Previa solicitud, por disminución de la capacidad psicofísica; o por incapacidad<br>profesional o por conducta deficiente, o por sobrepasar la edad mínima correspondiente a<br>su grado, después de 20 años de servicios continuos dentro de la institución. En este caso<br>tendrá derecho a que se le pague una asignación mensual de retiro que no sobrepase el<br>setenta por ciento (70%) de su último sueldo. El Organo Ejecutivo proveerá los fondos en<br>el presupuesto para cubrir esta prestación, y el reglamento establecerá la forma de<br>determinar la cuantía de la asignación.<br> Artículo 100. El personal no juramentado se jubilará según lo dispuesto en la Ley<br>Orgánica de la Caja de Seguro Social.<br> Artículo 101. El miembro de la Policía Nacional que encontrare la muerte en un acto de<br>heroísmo; en tránsito hacia su puesto de servicios o viceversa, o en el desempeño de sus<br>funciones, será sepultado por cuenta del Estado y se le harán los honores que le<br>correspondan, luego de los cuales se podrán celebrar las ceremonias o ritos que sus<br>familiares hayan dispuesto. Sus beneficiarios tendrán derecho a un auxilio pecuniario que<br>será decretado por el presidente de la República, previa comprobación de las circunstancias<br>expresadas. La cuantía será igual al sueldo que hubiere podido devengar el fallecido<br>durante un año de servicio.<br> Además del auxilio pecuniario de que trata este artículo, los hijos del miembro de la<br>Policía que encontrare la muerte en la forma antes descrita, recibirán un auxilio cuya<br>cuantía será determinada, de tiempo en tiempo, por el Organo Ejecutivo.<br> Este auxilio pecuniario será destinado para la crianza y educación de los hijos, hasta la<br>terminación de sus estudios universitarios.<br> Estos beneficios cesarán por abandono de los estudios, y por fracasar dos años<br>académicos en el período de cinco años, si es estudiante de escuela secundaria. En el caso<br>de los mayores de edad, por tener un índice académico universitario inferior a uno (1.0), o<br>por haber cumplido 25 años de edad.<br> Si el hijo del miembro de la policía fallecido es un discapacitado profundo, el auxilio<br>pecuniario se dará hasta que éste los requiera.<br> Los auxilios pecuniarios de que trata este artículo no podrán ser embargados ni<br>secuestrados judicialmente.<br> Artículo 102. El auxilio de que trata el artículo anterior será otorgado con el sueldo<br>correspondiente al cargo superior inmediato al que tenía el fallecido, y será repartido de<br>conformidad con lo que el policía disponga en la hoja de beneficiarios o, en su defecto, se<br>distribuirá por partes iguales entre los hijos y el cónyuge sobreviviente o compañero o<br>compañera declarados en unión libre.<br> De no existir hijos ni cónyuge sobreviviente o compañero o compañera declarado, y no<br>haber dispuesto nada el policía en la hoja de beneficiarios, el auxilio se entregará a la madre<br>o padre, y, a falta de éstos, a los familiares más cercanos por consanguinidad o afinidad.<br> Artículo 103. Los miembros de la Policía Nacional que pertenezcan a la carrera policial<br>serán destituidos, motivo por el cual se les eliminará en el correspondiente escalafón de la<br>institución, en los siguientes casos:<br>1. Haber sido condenado mediante sentencia judicial ejecutoriada por la comisión de un<br>delito doloso que conlleve pena de prisión.<br>2. Por decisión disciplinaria ejecutoriada, tras la violación de los preceptos establecidos en<br>la presente Ley o en sus reglamentos.<br> Artículo 104. La autoridad competente para ordenar el pase de un estado a otro será:<br>1. El Organo Ejecutivo, en los supuestos que afecte al personal perteneciente al nivel<br>superior y directivo.<br>2. El Ministro de Gobierno y Justicia, previa recomendación del director general de la<br>Policía, en los supuestos que afecten al personal perteneciente a los niveles básico y de<br>oficiales.<br> Artículo 105. El presidente de la República podrá ordenar, en caso de declararse Estado de<br>urgencia, la reincorporación al servicio activo de todo o parte del personal que se encuentre<br>en estado de disponibilidad o jubilación, hasta que se decrete que han desaparecido las<br>causas que motivaron la declaratoria de Estado de urgencia.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23302</b><br> Mientras dure esta situación, el personal reincorporado estará sometido al régimen<br>establecido en la presente Ley Orgánica y su reglamento.<br> Artículo 106. Para los efectos del artículo anterior, el reglamento de esta Ley determinará<br>los procedimientos, condiciones, requisitos, deberes, derechos y demás circunstancias que<br>afecten al personal que se encuentre en estado de disponibilidad o jubilación.<br> Sección Quinta<br> Estabilidad Policial<br> Artículo 107. Los miembros de la Policía Nacional, que pertenezcan a la carrera policial,<br>gozarán de estabilidad en su cargo, y sólo podrán ser privados de ella conforme lo establece<br>el artículo 103 de esta Ley.<br>1. Sentencia condenatoria en firme que le impusiere inhabilitación absoluta o temporal,<br>para el desempeño de cargos públicos, como pena principal o accesoria.<br>2. Resolución condenatoria recaída en proceso administrativo, con sanción de<br>destitución.<br>3. Despido o baja de las filas de la Policía Nacional, en los términos establecidos en esta<br>Ley o en sus reglamentos.<br> Sección Sexta<br> Deberes, Derechos y Prohibiciones<br> Artículo 108. Los miembros de la Policía Nacional están obligados a:<br>1. Cumplir, en todo momento, los deberes que impone la Ley, así como respetar y<br>proteger la dignidad y los derechos humanos de todas las personas.<br>2. Prestar personalmente sus servicios, con la eficiencia requerida para el cumplimiento de<br>las tareas encomendadas, conforme a las modalidades que determinen los reglamentos.<br>3. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos, que dirijan o<br>supervisen las actividades del servicio correspondiente, de conformidad con las<br>especificaciones del cargo que desempeñan.<br>4. Guardar, en todo momento, conducta decorosa y observar, en las relaciones con sus<br>subordinados y con el público, toda la consideración y cortesía debidas.<br>5. Guardar secreto absoluto sobre los asuntos del servicio que, por su naturaleza o por las<br>instrucciones recibidas, no deben ser divulgados. El deber de mantener el secreto existe<br>aun cuando el miembro de la Policía Nacional haya cesado en el ejercicio de sus funciones.<br>6. Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos, bienes e intereses de su componente<br>policial, confiados a su guarda, uso o administración.<br>7. Atender regularmente las actividades de adiestramiento y perfeccionamiento,<br>destinados a mejorar su capacitación.<br>8. Poner en conocimiento de sus superiores, las iniciativas que estimen útiles para la<br>conservación del patrimonio nacional y para mejoramiento de los servicios que brindan.<br>9. Conocido el hecho, presentarse en el término de la distancia cuando ocurran<br>alteraciones graves del orden público, en cuyo restablecimiento deba participar de acuerdo<br>con órdenes, planes o convocatoria pública por parte de sus superiores.<br>10. Instruir debida y oportunamente a los subalternos, acerca de la observancia de los<br>reglamentos y órdenes relacionadas con la prestación del servicio, cuando se esté obligado<br>a ello por razón del cargo o función.<br>11. Informar al superior sobre la comisión de delitos investigables de oficio o sobre las<br>faltas disciplinarias que comprometan la responsabilidad del Estado o pongan en serio<br>peligro el prestigio y la moral institucional.<br> Artículo 109. El miembro de la Policía Nacional tendrá derecho a:<br>1. Gozar de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia,<br> sólo podrán ser retirados de servicio por los motivos señalados en esta Ley y sus<br>reglamentos.<br>2. Gozar de treinta días de vacaciones anuales pagadas.<br>3. Obtener permisos remunerados, así como licencias, con o sin sueldo. Las formas y<br>procedimientos relativos a éstas serán determinados en el reglamento interno de la Policía<br>Nacional.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23302</b><br> 4. Percibir el pago de sus vacaciones y decimotercer mes, aun en los casos de destitución o<br>renuncia.<br>5. Cumplir un horario de servicio, que se determinará de acuerdo con esta ley, adaptado a<br>las peculiares características de la función policial.<br>6. Emitir libremente su voto durante las elecciones.<br>7. Reunirse pacíficamente en su tiempo libre, para tratar asuntos que no tengan relación<br>con actividades políticas.<br>8. Percibir una remuneración justa, conforme a lo establecido en esta Ley, o en leyes<br>especiales y sus reglamentos.<br>9. Ejercer la propiedad del cargo y usar el título correspondiente. El uso del título del<br>cargo policial, queda prohibido para la realización de actividades comerciales y políticas.<br>10. Servir el destino y cumplir las funciones inherentes a cada cargo y nivel.<br>11. Ocupar el cargo correspondiente al nivel alcanzado, según las aptitudes demostradas,<br>en los distintos aspectos de la función policial.<br>12. Recibir los ascensos que le correspondieren, conforme a las normas de la<br>reglamentación respectiva.<br>13. Solicitar cambio de destino, siempre que no causare perjuicio al servicio.<br>14. Usar el uniforme, insignias y demás distintivos propios del cargo y función que<br>desempeña, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.<br>15. Percibir los sueldos, emolumentos y demás asignaciones que las disposiciones legales<br>vigentes determinen para el nivel, cargo y situación.<br>16. Percibir el haber de retiro para sí y la pensión policial para sus derechohabientes,<br>conforme a las disposiciones legales vigentes.<br>17. Recibir asistencia médica gratuita y la provisión de los medicamentos necesarios, a<br>cargo del Estado, hasta el total restablecimiento de una enfermedad contraída, agravada o<br>producida, por accidente o por acto en servicio.<br>18. Recibir servicio asistencial para sí y para familiares a su cargo, conforme a las normas<br>legales vigentes.<br>19. Desarrollar sus aptitudes intelectuales y físicas, mediante la asistencia a cursos<br>extrapoliciales, estudios regulares en establecimientos reconocidos oficialmente, de cultura<br>general o formación profesional, y práctica de deportes y otras actividades análogas,<br>siempre que su asistencia no dificulte la prestación normal del servicio exigible a su nivel,<br>cargo o destino y, los gastos consiguientes no se carguen al interesado.<br>20. La defensa técnica, a cargo de la institución, en procesos penales incoados en su contra,<br>con motivo de actos o procedimientos del servicio.<br>21. Tener acceso a la documentación en la cual se funde una resolución denegatoria de<br>ascenso, uso de licencias reglamentarias y otros derechos determinados en esta ley y su<br>reglamentación.<br>22. La presentación de recursos, en los casos de procedimientos por actitudes ostensibles<br>del superior que signifiquen menoscabo a la dignidad de un policía, en el servicio o fuera<br>de él.<br>23. Que el Estado pague su sepelio o entierro y honras fúnebres que, para el grado y cargo,<br>determine la reglamentación correspondiente.<br>24. Derecho a participar en cursos de perfeccionamiento en la carrera Policial.<br> Artículo 110. Es prohibido a los miembros de la Policía Nacional:<br>1. Tratar a los superiores, subalternos, compañeros o al público en forma descortés e<br>impropia, o empleando vocabulario soez, o adoptar modales no acordes con la moral y las<br>buenas costumbres.<br>2. Faltarle el respeto y consideración a los miembros de otros cuerpos u organismos de<br>seguridad o funcionarios del Estado, a los cuales se les debe asistencia o apoyo en el<br>ejercicio de sus funciones.<br>3. Inducir, por cualquier medio, a otras personas a cometer errores u omitir<br>información, declaraciones, conceptos o datos que se hagan necesarios para esclarecer la<br>verdad acerca de un hecho relacionado con el servicio.<br>4. Conceder declaraciones, provocar o dar lugar a publicaciones, sin autorización de sus<br>superiores, sobre asuntos de la institución que afecten la disciplina y la moral o pongan en<br>peligro la integridad de sus miembros.<br>5. Desautorizar, interferir o desobedecer, sin causa justificada decisiones que, con base en<br>atribuciones legales o reglamentarias, asuma cualquier miembro de la Policía Nacional en<br>relación con el servicio.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23302</b><br> 6. Obstaculizar o negar la cooperación necesaria en las investigaciones que realice<br>cualquier autoridad administrativa o judicial.<br>7. Aprovechar la autoridad del cargo o del grado, para obtener de los subalternos o de los<br>particulares, dádivas, préstamos o cualquier otro beneficio para sí o para terceros.<br>8. Servirse de los bienes y equipos de la Policía Nacional o de los de carácter particular,<br>puestos bajo su responsabilidad, para violar la ley, los reglamentos o instrucciones<br>superiores, mediante alguna de las siguientes conductas:<br> a. Retención o apropiación.<br> b. Incurrir en negligencia o actuar con impericia o imprudencia.<br> c. Usarlos en beneficio propio o de terceros.<br> ch. Darles aplicación o uso diferente a aquél para el cual le fueron asignados.<br> d. Extraviarlos, perderlos, dañarlos o deshacerlos.<br> e. Entregarlos a personas distintas a su verdadero dueño.<br> f. Demorar injustificadamente su entrega a la autoridad competente o la devolución<br>a su dueño.<br> g. Realizar o promover actividades tendientes a paralizar total o parcialmente la<br>prestación del servicio que le corresponde a la Policía Nacional.<br>9. Discriminar a un superior, subalterno o compañero, por razón de sexo, etnia o credo<br>religioso.<br>10. Someter a acoso sexual a sus compañeros o compañeras de labores. El reglamento<br>interno definirá y desarrollará esta materia.<br>11. Realizar inteligencias a los partidos políticos y a sus miembros.<br>12. Exteriorizar juicios, opiniones o críticas de carácter político.<br>13. Cualquier otras que se establezca en el reglamento de esta Ley.<br> Artículo 111. El Reglamento de Disciplina, establecerá la sanción que corresponderá a<br>cada una de estas prohibiciones.<br> Título V<br> Capítulo I<br> Enseñanza Policial<br> Artículo 112. Corresponde al Estado reconocer los títulos, certificados y diplomas,<br>obtenidos en las diferentes academias de policía, centros de enseñanza y universidades,<br>tanto nacionales como extranjeras, a los miembros de la Policía Nacional y otorgar la<br>idoneidad correspondiente, según el nivel, la naturaleza y duración de los estudios.<br> Artículo 113. La formación y perfeccionamiento de los miembros de la Policía Nacional<br>se ajustará a los siguientes criterios:<br>1. Tendrá carácter profesional y permanente.<br>2. Los estudios que se cursen en las Academias de la Policía Nacional, deberán ser objeto<br>de convalidación por el Ministerio de Educación o por la Universidad de Panamá, a tal fin,<br>se tendrán en cuenta los títulos otorgados según el nivel, la naturaleza y duración de dichos<br>estudios.<br>3. Para impartir las enseñanza y cursos requeridos, se promoverá la colaboración<br>institucional de las universidades, el Organo Judicial, el Ministerio Público y otras<br>instituciones, centros o establecimientos, nacionales o extranjeros, que específicamente<br>interese a los referidos fines docentes.<br> Artículo 114. El Ministerio de Gobierno y Justicia creará los Centros Educativos<br>Policiales, que tendrán como propósito la formación, capacitación y especialización de los<br>miembros de la Policía Nacional. La forma y los procedimientos relativos a la enseñanza<br>básica y sus correspondientes especialidades serán determinados en los Reglamentos.<br> El Ministerio de Gobierno y Justicia será el responsable de la aprobación, ejecución y<br>supervisión de los planes y programas de estudio de la escuela o Instituto de Formación de<br>la Policía. La Escuela o Instituto impartirá capacitación estrictamente Policial.<br> Artículo 115. Para los fines del presente Capítulo, el Ministerio de Gobierno y Justicia<br>promoverá los respectivo convenios, tratados y acuerdos con los centros de enseñanza<br>superior, media y técnica, a fin de elevar el nivel profesional de los miembros de la Policía<br>Nacional, a través de un constante intercambio de conocimientos científicos y técnicos.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23302</b><br> Título VI<br> Ética Profesional<br> Artículo 116. El personal de la Policía Nacional, deberá poseer vocación de servicio a la<br>comunidad, capacidad para las relaciones humanas y madurez emocional, así como las<br>condiciones físicas necesarias para desempeñarse en la profesión policial. Deberá ser apto<br>para servir en un cuerpo policial cuya doctrina, estructura y prácticas son propias de una<br>institución policial, destinada a proteger y garantizar el libre ejercicio de los derechos y las<br>libertades de las personas; a prevenir y combatir toda clase de delitos, así como a mantener<br>la paz interna, la tranquilidad, el orden y la seguridad pública.<br> Artículo 117. El ejercicio de la profesión policial se regirá por los siguientes postulados:<br>1. Como Policía tiene la obligación fundamental de servir a la sociedad, proteger vidas y<br>bienes, mantener y conservar el orden público, respetar los derechos humanos de libertad,<br>igualdad y justicia, además de respetar los derechos constitucionales y legales de todas las<br>personas residentes en el país.<br>2. En su vida profesional y personal será honesto y respetuoso de la dignidad humana y un<br>ejemplo en el cumplimiento de las leyes y los reglamentos de mi institución.<br>3. Siempre actuará de acuerdo a la Ley, protegerá a los que requieran de mi auxilio, velará<br>por el orden público y la seguridad ciudadana, sin contrariar a quien ejerza su derecho, sino<br>a quien abuse de él. No utilizará la fuerza y violencia de forma innecesaria y no aceptará<br>jamás recompensas ni dádivas por razón del ejercicio de sus funciones.<br>4. Reconocer que el lema Dios y Patria simboliza la fe de los panameños y lo aceptará en<br>representación de la confianza de sus conciudadanos y los conservará, mientras siga fiel a<br>los principios de la ética policial. Luchará constantemente para lograr estos objetivos e<br>ideales dedicándose a la profesión escogida: LA DE POLICIA.<br> Título VII<br>Capítulo I<br> Régimen de Disciplina<br> Artículo 118. El Organo Ejecutivo, dictará un Reglamento de Disciplina, aplicable a los<br>miembros de la Policía Nacional, que deberá estar inspirado en los principios que la<br>Constitución y las Leyes atribuyen a esta institución.<br> El Reglamento Disciplinario, regulará la adecuada sanción por la infracción de los<br>principios de conducta que recoge esta Ley y aquellos otros propios de la organización<br>policial.<br> El procedimiento disciplinario deberá observar las garantías procesales contenidas en el<br>Código Judicial para el imputado, sin que, bajo ningún concepto, éste pueda quedar en<br>estado de indefensión.<br> Artículo 119. Salvo los casos definidos en el Reglamento de Disciplina como faltas leves<br>o menores, no se impondrán sanciones sino en virtud de instrucción previa y conforme al<br>procedimiento disciplinario correspondiente, que será preferentemente escrito y basado en<br>principios de sumariedad y celeridad.<br> Sin embargo, en situaciones de urgencia debidamente comprobadas, el procedimiento<br>podrá ser oral, debiendo documentarse posteriormente por escrito.<br> Artículo 120. La Policía Nacional contará con una Dirección de Responsabilidad<br>profesional y un reglamento disciplinario específico. La Dirección de Responsabilidad<br>profesional tiene como finalidad velar por el profesionalismo y altísimo grado de<br>responsabilidad por parte de los miembros de la Policía Nacional. A tal efecto, será la<br>encargada de investigar las violaciones de los procedimientos policiales y los actos de<br>corrupción. Dichas investigaciones serán realizadas de oficio o por denuncia.<br> Artículo 121. Las sanciones que se apliquen a los miembros de la Policía Nacional en<br>base al Reglamento Disciplinario consistirán en amonestación privada, amonestación<br>pública, arresto, destitución, todas sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar por<br>razón de lo dispuesto en el Código Penal.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23302</b><br> Artículo 122. El Reglamento de la Policía Nacional, establecerá un sistema de estímulos y<br>recompensas por actos de servicios extraordinarios y excepcionalmente meritorios<br>ejecutados individual o colectivamente.<br> Dicho Reglamento determinará las clases de estímulos y recompensas, los criterios y<br>procedimientos para su concesión, así como las normas para su uso y los mismos serán<br>aplicables a todos los miembros de la Policía Nacional.<br> Artículo 123. Se crean las Juntas Disciplinarias Locales y Superiores, a quienes<br>corresponderá ventilar la comisión de faltas al reglamento disciplinario, dependiendo de la<br>gravedad de las mismas.<br> Las decisiones de la Junta Disciplinaria Superior son apelables ante el Director de la<br>institución y en segunda instancia, ante el Ministro de Gobierno y Justicia; las de la Junta<br>Disciplinaria Local serán apelables ante la Junta Disciplinaria Superior y en segunda<br>instancia ante el Director General de la Policía.<br> Artículo 124. El procedimiento disciplinario deberá observar las garantías del debido<br>proceso.<br> La investigación disciplinaria, estará a cargo de la Dirección de Responsabilidad<br>Profesional, la cual tiene como finalidad velar por el profesionalismo y alto grado de<br>responsabilidad de los miembros de la Policía Nacional.<br> Concluidas las investigaciones, la Dirección de Responsabilidad Profesional someterá el<br>caso a la Junta Disciplinaria correspondiente, quien decidirá al respecto.<br> Artículo 125. Se faculta al Organo Ejecutivo para regular, mediante Decreto, la<br>integración, duración, funcionamiento y procedimientos de las Juntas Disciplinarias, a las<br>que corresponderá ventilar las faltas al Régimen Disciplinario.<br> Artículo 126. El Reglamento de Disciplina contendrá fundamentalmente normas sobre:<br>1. Ética Profesional.<br>2. Conducta y Disciplina.<br>3. Faltas y Sanciones Disciplinarias; notificaciones, procedimientos y recursos por las<br>sanciones.<br>4. Juntas Disciplinarias.<br>5. Clasificación de las infracciones y sanciones para los que laboran en la Policía<br>Nacional.<br>6. Ambito de aplicación, jurisdicción y procedimientos de investigación de la Oficina de<br>Responsabilidad Profesional.<br>7. Definiciones y normas de aplicación general.<br>Parágrafo. Se incluirse en el Reglamento de Disciplina lo concerniente a:<br>1. Estímulos, recompensas y condecoraciones.<br>2. Permisos.<br>3. Procesamientos de quejas y acusaciones contra el personal de la institución.<br>4. Otras disposiciones complementarias.<br> Artículo 127. El Organo Ejecutivo, podrá imponer penas de arresto hasta de cuatro (4)<br>meses a sus subalternos, para contener una insubordinación o un motín.<br> Título VIII<br> Capítulo I<br> Normas de Carácter Procesal, Penal<br> y Penitenciario<br> Artículo 128. Cuando por motivo del uso de la fuerza, exista mérito legal para la<br>detención preventiva de algún miembro de la Policía Nacional, por la presunta comisión de<br>un delito ejecutado en actos del servicio o en cumplimiento del deber, no se decretará la<br>suspensión provisional del cargo público que desempeña, mientras no se dicte una<br>sentencia condenatoria y ésta sea comunicada a la autoridad nominadora por parte del<br>tribunal competente.<br>PARAGRAFO: Durante la detención preventiva del sindicado, se le asignarán funciones<br>administrativas dentro de las instalaciones policiales respectivas.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23302</b><br> Artículo 129. La detención preventiva o la adopción de otras medidas cautelares<br>personales, por la presunta comisión de hechos delictivos ejecutados en actos del servicio o<br>en cumplimiento del deber, se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VI,<br>Título II, del libro Tercero del Código Judicial.<br> Sin embargo, las medidas de detención preventiva, independientemente de la naturaleza<br>del delito ejecutado en actos del servicio o en cumplimiento del deber, y la ejecución de las<br>penas impuestas por delitos culposos, se cumplirán dentro de las instalaciones policiales,<br>bajo la responsabilidad directa e inmediata del jefe de la sede.<br> Artículo 130. La iniciación de una causa penal contra un miembro de la Policía Nacional,<br>no impedirá la incoación y tramitación del proceso disciplinario correspondiente, que se<br>resolverá de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Disciplina.<br> Artículo 131. Cuando el sujeto punible sea un miembro de la Policía Nacional, las<br>conductas tipificadas en los Artículos 365, 366, 367, 368 del Código Penal, serán<br>sancionadas con pena de prisión de 2 a 5 años y no podrá suspenderse la ejecución de la<br>pena ni otorgarse libertad condicional.<br> Disposiciones Finales<br> Artículo 132. A partir de la vigencia de esta Ley, no serán aplicables a la Policía Nacional,<br>las disposiciones contenidas en la ley 20 de 29 de septiembre de 1983 o en el Decreto de<br>Gabinete N°38 de 10 de febrero de 1990, Decreto de Gabinete N° 42 de 17 de febrero de<br>1990, Decreto Ejecutivo N° 221 de 17 de mayo de 1990, Decreto Ejecutivo N° 168 de 15<br>de junio de 1992, Decreto Ejecutivo N° 219 de 31 de julio de 1992 o en la Ley N° 57 de 27<br>de diciembre de 1995 o en cualesquiera otros Decretos de Gabinete, Decretos Ejecutivos y<br>demás Leyes especiales, que se apliquen a la policía Nacional y que sean contrarias o<br>incompatibles con la presente Ley, excepto las de seguridad social.<br> Artículo 133. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.<br> COMUNIQUESE Y CUMPLASE.<br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 21 días<br>del mes de abril de mil novecientos noventa y siete.<br> El Presidente,<br>César A. Pardo R.<br> El Secretario General,<br> Víctor M. De Gracia M.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>