Ley 18 De 1994

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>18</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1994</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>10-08-1994<br><i><b>Titulo: </b></i>APRUEBA TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE EL GOBIERNO<br><b>DELA REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, FIRMADO<br>EN MEDELLIN, EL 23 DE FEBRERO DE 1994.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>22602<br><i><b>Publicada el: </b></i>17-08-1994<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INTERNACIONAL PÚBLICO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Convenios (acuerdos internacionales), Tratados, acuerdos y convenios<br><b>internacionales</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>5</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.129</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>101</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1707</b><br><b>ACUERDO DE COOPERACIÓN</b><br><b>ENTRE</b><br><b>LA<i> </i>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>Y</b><br><b>EL MINISTERIO DE RELACIONES</b><br><b>EXTERIORES</b><br><b>2006</b><br><b>Para contribuir con la difusión y el conocimiento de</b><br><b>la Normativa Internacional, incluimos una versión</b><br><b>en formato PDF, que permite copiar y pegar su</b><br><b>contenido en un procesador de palabras.</b><br><b>G.O. 22602</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEY No. 18</b><br><b>(De 10 agosto de 1994)</b><br><b>Por la cual se aprueba el tratado sobre traslado de personas condenadas entre el</b><br><b>gobierno de la República de Panamá y el gobierno de la República de Colombia,</b><br><b>firmado en Medellín, el 23 de febrero de 1994.</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br> Artículo 1. Apruébase en todas sus partes el TRATADO SOBRE TRASLADO DE<br>PERSONAS CONDENADAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE<br>PANAMA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, que a la letra dice:<br>TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE EL<br>GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DE LA<br>REPUBLICA DE COLOMBIA<br> El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de la República de Colombia,<br>DESEOSOS de establecer mecanismos que permitan fortalecer y facilitar la cooperación<br>judicial internacional;<br>RECONOCIENDO que la asistencia entre las Partes para el cumplimiento de sentencias<br>penales condenatorias es aspecto importante dentro de la política de cooperación bilateral;<br>CONSIDERANDO que la reinserción es una de las finalidades de la ejecución de<br>condenas;<br>ANIMADOS por le objetivo común de garantizar la protección de los derechos humanos<br>asegurando siempre el respeto de su dignidad;<br>EN CONSECUENCIA, guiados por los principios de amistad y cooperación que<br>prevalecen en sus relaciones como países vecinos, han acordado celebrar el siguiente<br>Tratado, por el cual se regulan los traslados de las personas condenadas en uno de los dos<br>Estados Partes, cuando fueren nacionales Panameños o Colombianos.<br><b>ARTICULO PRIMERO</b><br><b>COOPERACION JUDICIAL</b><br> Las Partes, con estricto cumplimiento de sus respectivos ordenamientos jurídicos, se<br>comprometen a brindarse asistencia y cooperación legal y judicial en forma recíproca, de<br>conformidad con los mecanismos y programas específicos que ellas determinen.<br><b>ARTICULO SEGUNDO</b><br><b>DEFINICIONES</b><br> Para los efectos del presente Tratado se entenderá por:<br> 1. "Estado Trasladante" el Estado donde haya sido dictada la sentencia condenatoria y del<br>cual la persona condenada habrá de ser trasladada.<br> 2. "Estado Receptor" el Estado al cual se traslada la persona condenada para continuar con<br>la ejecución de la sentencia proferida en el Estado Trasladante.<br> 3. "Persona Condenada" es la persona que ha sido condenada por un tribunal o juzgado del<br>Estado Trasladante mediante sentencia, y que se encuentra ya sea en prisión, bajo el<br>régimen de libertad condicional, bajo cualquier otra forma de libertad sujeta a vigilancia, o<br>bajo medidas de seguridad.<br><b>ARTICULO TERCERO</b><br><b>AMBITO DE APLICACION</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22602</b><br> 1. Los beneficios del presente Tratado, solamente podrán ser aplicados a nacionales de los<br>Estados Partes. Los beneficios comprenderán a los inimputables y a menores infractores.<br> 2. Los Estados Parte de este Tratado, se prestarán la más amplia colaboración posible en<br>materia de traslados de personas condenadas.<br><b>ARTICULO CUARTO</b><br><b>JURISDICCION</b><br> 1. El Estado Receptor y el Estado Trasladante tendrán facultad discrecional para aceptar o<br>rechazar el traslado de la persona condenada. Esta decisión es soberana y deberá ser<br>comunicada a la Parte Solicitante.<br> 2. El Estado Trasladante por iniciativa propia o previa solicitud escrita del Estado<br>Receptor, podrá conceder subrogados o beneficios penales. Dicha solicitud será motivada<br>de acuerdo con la legislación interna del Estado Receptor.<br> 3. Bajo ninguna circunstancia, la condena impuesta en el Estado Trasladante podrá<br>aumentarse en el Estado Receptor.<br> 4. La persona condenada que sea trasladada para la ejecución de una sentencia no podrá<br>ser investigada, juzgada ni condenada por el mismo delito que motivó la sentencia a ser<br>ejecutada.<br> 5. Las Partes designan como Autoridades Centrales encargadas de ejercer las funciones<br> previstas en este Tratado al Ministerio de Gobierno y Justicia por parte de la República<br>de Panamá y al Ministerio de Justicia y del Derecho, por parte de la República de<br>Colombia.<br><b>ARTICULO QUINTO</b><br><b>PROCEDIMIENTO</b><br> 1. La petición de traslado y su respectiva respuesta, se formularán por escrito y se dirigirán<br>a las autoridades centrales designadas para tal efecto en el artículo cuarto, numeral 5.<br> 2. La petición de traslado mencionada deberá cumplir con los requisitos estipulados en el<br>artículo 6 y contener la documentación justificativa señalada en el artículo 7 del presente<br>Tratado.<br> 3. El Estado Requerido informará al Estado Requirente, a la mayor brevedad posible, su<br>decisión de aceptar o denegar el traslado solicitado.<br> 4. La notificación al otro Estado de la denegación del traslado, no necesita ser motivada.<br> 5. Las penas impuestas en uno de los Estados a nacionales del otro, podrán ejecutarse en<br>establecimientos penitenciarios o carcelarios, o bajo la supervisión de las Autoridades<br>competentes del Estado Receptor, de conformidad con las disposiciones legales vigentes<br>del respectivo Estado, en concordancia con el presente Tratado.<br> 6. La persona condenada continuará cumpliendo en el Estado Receptor, la pena impuesta<br>en el Estado Trasladante y de acuerdo con las leyes y procedimientos del Estado Receptor<br>sin necesidad de Exequátur.<br> 7. La entrega de la persona condenada por las autoridades del Estado Trasladante a las<br>autoridades del Estado Receptor se efectuará en el lugar en que convengan las Partes en<br>cada caso.<br><b>ARTICULO SEXTO</b><br><b>REQUISITOS</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22602</b><br> Para efectos de realizar el traslado de una persona condenada se deben cumplir los<br>siguientes requisitos:<br> 1. Que la persona sea nacional del Estado Receptor.<br>2. Que tanto el Estado Trasladante como el Estado Receptor autoricen en cada caso el<br>traslado.<br>3. Que la persona condenada solicite su traslado o en caso de que dicha solicitud provenga<br>del Estado Trasladante o del Estado Receptor, esta manifieste su consentimiento de manera<br>expresa y por escrito. En caso de personas inimputables se requerirá el consentimiento del<br>representante legalmente autorizado.<br> 4. Que las acciones u omisiones que hayan dado lugar a la condena constituyan un delito<br>de acuerdo con las normas del Estado Receptor.<br> 5. Que la persona no esté condenada por un delito político o militar.<br> 6. Que exista sentencia condenatoria y no hayan otros procesos pendientes en el Estado<br>Trasladante.<br> 7. Que la mitad de la pena impuesta ya se haya cumplido, o que la persona condenada se<br>encuentre en grave estado de salud comprobada.<br><b>ARTICULO SEPTIMO</b><br><b>DOCUMENTACION JUSTIFICATIVA</b><br> 1. El Estado Receptor, a petición del Estado Trasladante facilitará a este último, cuando<br>medie una solicitud de traslado:<br> a. Prueba de la calidad de nacional del condenado de conformidad a la legislación del<br>respectivo Estado.<br> b. Copia de las disposiciones legales del Estado Receptor con base en las cuales las<br>acciones u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado Trasladante<br>constituyan un delito con arreglo al derecho del Estado Receptor.<br> 2. El Estado Trasladante deberá facilitar al Estado Receptor los documentos que a<br>continuación se expresan:<br> a. Copia certificada de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas;<br> b. Certificación del tiempo de condena cumplida, incluida la información referente a<br>cualquier detención preventiva, otorgamiento de subrogados penales u otra circunstancia<br>relativa al cumplimiento de la condena;<br> c. Declaración escrita del condenado en la que manifieste su consentimiento para ser<br>trasladado;<br> d. Informe médico y social acerca del condenado, así como las respectivas<br>recomendaciones a tener en cuenta por el Estado Receptor;<br> 3. Previa a la solicitud formal de traslado, el Estado Trasladante o el Receptor podrán,<br>pedir los documentos o declaración a que se refieren los numerales 1. y 2. del presente<br>Artículo.<br><b>ARTICULO OCTAVO</b><br><b>CRITERIOS PARA LA DECISION</b><br> Las decisiones de cada Estado para aceptar o denegar el traslado serán soberanas y podrán<br>tener en cuenta los siguientes criterios:<br> 1. La decisión de trasladar personas para le cumplimiento de sentencias penales, se<br>adoptará caso por caso;<br> 2. El traslado de personas sentenciadas se realizará de manera gradual;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22602</b><br> 3. Razones humanitarias como estado de salud del condenado, edad y su situación familiar<br>particular;<br> 4. La disposición de la persona condenada a colaborar con la justicia del Estado Receptor;<br> 5. Las posibilidades de reinserción social de la persona condenada teniendo en cuenta<br>entre otras la conducta del condenado durante el tiempo de reclusión;<br><b>ARTICULO NOVENO</b><br><b>OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS PARTES</b><br> 1. El condenado a quien pueda aplicarse este procedimiento deberá ser informado del<br>tenor del presente Tratado, así como de las consecuencias jurídicas que se derivan de él.<br> 2. <br> Si la persona condenada hubiere expresado al Estado Trasladante su deseo de ser<br>traslada en virtud del procedimiento aquí estipulado, dicho Estado deberá informar de<br>ello, a través de la Autoridad Central competente, a la Autoridad Central del Estado<br>Receptor.<br> Dicha información deberá comprender:<br>a. El nombre, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona condenada;<br>b. De ser procedente, la dirección domiciliaria de la persona a ser trasladada;<br>c. Una exposición de los hechos que hayan originado la condena;<br>d. La naturaleza, la duración y la fecha de comienzo de la condena.<br> 3. Deberá informarse por escrito al condenado de cualquier gestión emprendida por el<br>Estado Receptor o el Estado Trasladante en aplicación de los párrafos precedentes, así<br>como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados con respecto a una solicitud<br>de traslado.<br><b>ARTICULO DECIMO</b><br><b>ENTREGA DEL CONDENADO Y CARGAS ECONOMICAS</b><br> 1. La entrega del condenado por las autoridades del Estado trasladante a las del Estado<br>receptor se efectuará en el lugar en que convengan las Partes. La decisión del lugar de<br>entrega deberá ser convenida caso por caso.<br> 2. El Estado Trasladante se hará cargo de los gastos del traslado de la persona condenada<br>hasta el momento de su traslado de la persona condenada hasta el momento de su entrega a<br>las Autoridades competentes del Estado Receptor.<br> 3. El Estado Receptor se hará cargo de los gastos del traslado desde el momento en que la<br>persona condenada quede bajo su custodia.<br><b>ARTICULO DECIMO PRIMERO</b><br><b>INTERPRETACION</b><br> 1. Ninguna de las disposiciones contenidas en este Tratado puede ser interpretada en el<br>sentido de que se atribuya a la persona condenada un derecho al traslado.<br> 2. Las dudas o controversias que pudieran surgir en la interpretación o ejecución del<br>presente Tratado serán resueltas directamente, y de común acuerdo por las autoridades<br>centrales definidas en el Artículo cuarto, numeral 5 del presente Tratado.<br><b>ARTICULO DECIMO SEGUNDO</b><br><b>VIGENCIA Y TERMINACION</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22602</b><br> 1. El presente Tratado entrará en vigor a los sesenta (60) días contados partir de la fecha<br>en que Las Partes se comuniquen por Notas Diplomáticas el cumplimiento de sus requisitos<br>constitucionales y legales internos.<br> 2. Cualquiera de los Estados Partes, podrá denunciar este Tratado, mediante notificación<br>escrita al otro Estado. La denuncia entrará en vigor seis meses después de la fecha de<br>notificación. Las solicitudes que hayan sido presentadas en la fecha de denuncia del<br>presente Tratado seguirán su trámite sin que se vean afectadas por dicha denuncia.<br> Firmado en la Ciudad de Medellín, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 1994 en<br>dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.<br> POR EL GOBIERNO DE LA <br> POR EL GOBIERNO DE LA<br> REPUBLICA DE PANAMA <br> REPUBLICA DE COLOMBIA<br> (Fdo.) (Fdo.)<br>JOSE RAUL MULINO <br> NOEMI SANIN DE RUBIO<br> MINISTRO DE RELACIONES <br> MINISTRA DE RELACIONES<br> EXTERIORES <br> EXTERIORES<br> Artículo 2. Esta ley comenzará a regir a partir de su promulgación.<br> COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE<br> Dada en la ciudad de Panamá, a los 1 días del mes de agosto de mil novecientos noventa y<br>cuatro.<br> EL PRESIDENTE, EL SECRETARIO GENERAL<br>ARTURO VALLARINO RUBEN AROSEMENA VALDES<br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-<br> PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 10 DE AGOSTO DE 1994.-<br> GUILLERMO ENDARA GALIMANY JOSE RAUL MULINO<br> Presidente de la República Ministro de Relaciones Exteriores<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO <ul> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>CONVENIO </li> </ul> </li> </ul>