Ley 18 De 1983

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>18</b><br><i><b>Referencia: </b></i>Nº 18<br><i><b>Año:</b></i><br><b>1983</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>29-09-1983<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION PROFESIONAL.<br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>19912<br><i><b>Publicada el: </b></i>05-10-1983<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. DE TRABAJO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Instituciones del Estado, Capacitación técnica, Capacitación ocupacional<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>3</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.836</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>18</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1821</b><br>1 <br><b>G.O.19912 </b><br><b>Ley 18 </b><br><b>(De 29 de septiembre de 1983) </b><br><b> </b><br><b>Por la cual se crea el Instituto Nacional de Formación Profesional. </b><br><b> </b><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION <br><br> DECRETA: <br><br><br> TITULO I <br> Capítulo I <br> DE LA NATURALEZA <br><br><b>Artículo 1</b>. Créase el Instituto Nacional de Formación Profesional (INAFORP) <br> como institución autónoma del Estado, con personería jurídica y patrimonio propio. <br><b> </b><br><b>Artículo 2</b>. Se entiende por formación profesional el conjunto de acciones <br> sistemáticas y metódicas que tienen por objeto la capacitación, complementación <br> y especialización de los trabajadores, con la finalidad de coadyuvar a su ingreso a <br> cualquier nivel del mercado de trabajo para promover su desarrollo profesional en <br> todos los niveles ocupacionales o sectores de la actividad económica y apoyar el <br> incremento de la productividad y de la producción nacional. <br><br> CAPITULO II <br> DE LOS OBJETIVOS <br><br><b>Artículo 3.</b> Es objetivo del INAFORP, propiciar el desarrollo técnico del <br> trabajador sin descuidar los aspectos económico, social, cultural y humano, de <br> conformidad con sus aptitudes y las posibilidades de empleo y ocupaciones <br> productivas que requiera el proceso de desarrollo nacional. <br><br><b>Artículo 4.</b> Las acciones de formación profesional se estruc turarán dentro de un <br> proceso que abarque el posible itinerario de calificación profesional del trabajador <br> en los diversos campos y sectores de la actividad económica. En dicho proceso, <br> se deberá utilizar técnicas que motiven la constante superación del trabajador. <br><br> CAPITULO III <br> DE LAS FUNCIONES <br><br><b>Artículo 5. </b>Para lograr los objetivos señalados, el Instituto Nacional de <br> Formación Profesional deberá: <br> 1. <br> Establecer, organizar y mantener un sistema nacional que garantice la <br> formación profesional de los trabajadores con el fin de satisfacer la <br> demanda y necesidades planteadas por el proceso de desarrollo nacional. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br>2 <br><b>G.O.19912 </b><br> 2. <br> Contribuir al mejoramiento técnico y humano de los trabajadores, de <br> manera que mejora la calidad de los recursos humanos y coadyuve a la <br> elevación de su nivel de vida. <br> 3. <br> Propiciar y organizar en común acuerdo con las distintas empresas, las <br> acciones formativas que se llevan a cabo utilizando y movilizando la <br> capacidad instalada existente. <br> 4. <br> Investigar, estudiar y planificar las acciones de formación profesional que <br> resulten prioritarias y de apoyo para la realización de los planes y proyectos <br> de desarrollo nacional, en coordinación y consulta con las distintas <br> entidades y organismos oficiales y privados. <br> 5. <br> Promover, concertar y fortalecer la coordinación y enlace de las acciones <br> de INAFORP con otros organismos o instituciones estatales, autónomas, <br> semi-autónomas o mixtas, con cuyo concurso se asegure el cumplimiento <br> de los objetivos del Instituto. <br> 6. <br> Organizar, orientar, coordinar, apoyar y evaluar todas las actividades de <br> formación profesional que se desarrollen en el país. <br> 7. <br> Llevar un registro, asesorar y evaluar el funcionamiento de establecimientos <br> privados que se dediquen a actividades de formación profesional para <br> lograr su adecuación con los objetivos generales de la formación <br> profesional. <br> 8. <br> Otorgar certificaciones de formación profesional y convalidar las emitidas <br> por otras entidades similares extranjeras, de acuerdo con el reglamento que <br> apruebe la Comisión Nacional. <br><br><b>Artículo 6. </b>El INAFORP incluirá en sus programas de formación profesional a <br> los jóvenes agricultores y a los productores agropecuarios adultos y velará porque <br> se realicen actividades de formación profesional, sobre base de libertad de <br> opciones e igualdad de oportunidades, sin discriminación alguna. <br><br> TITULO II <br> Capítulo I <br> DE LOS ORGANOS DIRECTIVOS <br><br><b>Artículo 7.</b> El INAFORP estará constituido por la Comisión Nacional, órgano de <br>políticas y decisiones la Dirección Nacional, órgano ejecutivo y las Unidades <br>Operativas del Instituto. <br> Capítulo II <br> DE LA COMISION NACIONAL <br><b>Artículo 8. </b>La Comisión Nacional es el órgano con responsabilidad sobre la <br> marcha general del INAFORP, y por lo tanto formulará los planes de trabajo <br> anuales del mismo y controlará la realización de las correspondientes actividades. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br>3 <br><b>G.O.19912 </b><br> Estará integrada de la siguiente manera: <br> 1. <br> El Ministro de Trabajo y Bienestar Social o el Viceministro, quien la <br> presidirá; <br> 2. <br> El Ministro de Planificación y Política Económica o su representante; <br> 3. <br> El Ministro de Educación o su representante; <br> 4. <br> El Ministro de Comercio e Industrias o su representante; <br> 5. <br> Tres (3) representantes de los empleadores; <br> 6. <br> Tres (3) representantes de los trabajadores; <br> 7. <br> Tres (3) artesanos en ejercicio e independientes; y <br> 8. <br> Tres (3) productores agropecuarios. <br><br><b>Artículo 9. </b>Los tres representantes de los trabajadores serán designados por el <br> Presidente de la República, escogidos de una lista de seis nombres que <br> presentará a su consideración por conducto del Ministerio de Trabajo y Bienestar <br> Social, el Consejo Nacional de Trabajadores (CONATO). Los tres representantes <br> de los empleadores serán designados por el Presidente de la República escogidos <br> de una lista de seis miembros que presentará a su consideración, igualmente por <br> conducto del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, el Consejo Nacional de la <br> Empresa Privada (CONEP). Los tres (3) representantes de los artesanos <br> independientes y de los tres (3) productores agropecuarios, serán escogidos de <br> las listas libremente depositadas en la Gobernación de cada provincia y comarca, <br> por todos los artesanos independientes y productores agropecuarios, que no <br> pertenezcan ni a la CONEP ni al CONATO. El Presidente de la República es-<br> cogerá los tres (3) primeros de cada lista como representantes de cada categoría. <br><br><b>Artículo 10. </b>Los representantes de los empleadores, de los trabajadores, de los <br> artesanos y de los productores agropecuarios independientes, serán nombrados <br> por un período de dos (2) años, prorrogables. <br><br><b>Artículo 11. </b>Los miembros de la Comisión Nacional percibirán los emolumentos <br> que establezca su reglamento. <br><br><b>Artículo 12. </b> La Comisión Nacional tendrá las siguientes atribuciones; <br> 1. <br> Fijar la política de formación profesional del Instituto, en el marco de los <br> planes de desarrollo nacional. <br> 2. <br> Precisar las prioridades de formación profesional de conformidad con los <br> lineamientos de política que se adopten y las necesidades de recursos <br> humanos del país. <br> 3. <br> Promover, coordinar y normar las actividades de formación profesional que <br> desarrolle el INAFORP. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br>4 <br><b>G.O.19912 </b><br> 4. <br> Discutir y aprobar el proyecto de presupuesto general del INAFORP. <br> 5. <br> Contratar los servicios de auditoría externa cuando así lo estime <br> conveniente. <br> 6. <br> Aprobar el informe anual de las actividades del INAFORP, así como los <br> estados financiero, de sus operaciones, que le deba presentar el Director <br> Nacional. <br> 7. <br> Aprobar el Reglamento Interno del INAFORP que le deberá ser sometido a <br> su consideración por el Director Nacional. <br> 8. <br> Aprobar la estructura organizativa del INAFORP. <br> 9. <br> Evaluar periódicamente el funcionamiento y los resultados de la labor del <br> INAFORP. <br> 10. <br> Aceptar o rechazar las donaciones, legados u otro tipo de contribución <br> extraordinaria que se haga a favor del INAFORP. <br> 11. <br> Dictar su Reglamento Interno. <br> 12. <br> Aprobar los acuerdos que el INAFORP celebre con entidades públicas, <br> privadas, extranjeras o internacionales, para desarrollar acciones de <br> formación profesional. <br> 13. <br> Autorizar toda operación, negociación o transacción que implique inversión, <br> erogación y obligación por más de veinte mil balboas (B/20,000.00), para el <br> cumplimiento de los fines de la institución, de acuerdo a lo establecido en el <br> Código Fiscal y demás Leyes complementarias; y <br> 14. <br> Llevar a cabo todas las acciones que le autoriza la presente Ley y las <br> demás disposiciones legales sobre la materia. <br><br><b>Artículo 13. </b> La Comisión Nacional contará con un organismo asesor y consultivo <br> en materia de educación y formación profesional integrado por especialistas de <br> comprobada experiencia en estas disciplinas; cuyos integrantes y atribuciones <br> determinará la propia Comisión. <br><b> </b><br><b>Artículo 14. </b>La Comisión Nacional se reunirá por lo menos una vez al mes en <br> forma ordinaria y en forma extraordinaria cuando sea convocada por su Presidente <br> o a solicitud de cinco (5) miembros o por el Director Nacional del INAFORP. <br><b> </b><br><b>Artículo 15. </b>Las decisiones de la Comisión Nacional se tomarán por la mayoría <br> absoluta de sus miembros y se hará por medio de resoluciones o acuerdos.<b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 16. </b>La Dirección Nacional es el órgano del INAFORP mediante el cual el <br> mismo pone en ejecución sus planes y programas. <br><br><b>Artículo 17. </b>La Dirección Nacional del INAFORP estará a cargo de un Director <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br>5 <br><b>G.O.19912 </b><br> Nacional, quien tendrá la representación legal del mismo y deberá reunir los <br> siguientes requisitos: <br> 1. <br> Ser Panameño; <br> 2. <br> Haber cumplido (30) años de edad; <br> 3. <br> No estar inhabilitado para desempeñar cargos púbicos; <br> 4. <br> Tener título universitario o de nivel superior equivalente, y <br> 5. <br> Poseer experiencia en actividades relacionadas con la formación <br> profesional. <br><br><b>Artículo 18.</b> El Director Nacional del INAFORP será designado por el Presidente <br> de la República por un período de cuatro (4) años, prorrogables, escogido de una <br> terna que le someterá a su consideración la Comisión Nacional. Asistirá a las <br> reuniones con derecho a voz y actuará como secretario de la misma. <br><br><b>Artículo 19. </b>Son funciones y a tribuciones del Director Nacional: <br> 1. <br> Asistir a las sesiones de la Comisión Nacional con derecho a voz. <br> 2. <br> Ejercer la administración de la Institución y ejecutar las decisiones de la <br> Comisión Nacional. <br> 3. <br> Nombrar y remover el personal del INAFORP, siguiendo los trámites que <br> para la selección y despido de los servidores públicos establecen las Leyes <br> y los reglamentos vigentes. <br> 4. <br> Planear, organizar, coordinar, dirigir y controlar, conforme al Reglamento <br> Interno y disposiciones expresas de la Comisión Nacional, las actividades <br> del INAFORP. <br> 5. <br> Representar judicial y extrajudicialmente a la Institución en los términos y <br> condiciones que fija la Ley y la Comisión Nacional. <br> 6. <br> Celebrar todo contrato, convenio, transacción, acto u operación que deba <br> efectuar el INAFORP cuyo monto exceda de veinte (B/20,000.00) mil <br> balboas; de acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal y demás Leyes <br> complementarias. <br> 7. <br> Responde ante la Comisión Nacional por la ejecución de la labor <br> administrativa y docente del INAFORP; así como del manejo de sus fondos. <br> 8. <br> Evaluar anualmente la labor del personal del INAFORP. <br> 9. <br> Presentar a la Comisión Nacional oportunamente, el ante-proyecto de <br> presupuesto del INAFORP. <br> 10. <br> Presentar a la consideración de la Comisión Nacional, el informe anual <br> sobre las actividades del INAFORP así como los estados financieros de sus <br> operaciones; y <br> 11. <br> Firmar las certificaciones de formación profesional. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br>6 <br><b>G.O.19912 </b><br><b>Artículo 20.</b> Para el cumplimiento de las funciones que le asigna la presente Ley, <br> la Dirección Nacional podrá contar con Comisiones Técnicas Consultivas, por <br> rama de actividad económica, cuya integración será paritaria, de empleadores y <br> trabajadores y se crearán de acuerdo a las necesidades prioritarias del país y del <br> INAFORP y/o a las recomendaciones que al respecto formule la Comisión <br> Nacional del mismo. <br><br><b>Artículo 21. </b>Para el efectivo cumplimiento de las responsabilidades de carácter <br> administrativo y técnico del INAFORP, funcionará bajo la dependencia de la <br> Dirección Nacional, una Sub-Dirección de Planificación y Programación; una Sub-<br> Dirección de Operaciones y una Sub-Dirección de Administración y Finanzas, las <br> cuales contarán con las unidades necesarias para la buena marcha de las <br> mismas, cuyas funciones serán determinadas en el Reglamento Interno. <br><br> TITULO III <br> Capítulo I <br> DE LA INTEGRACION DEL INSTITUTO <br> DE FORMACION PROFESIONAL <br><br><b>Artículo 22. </b>Integrarán el Instituto de Formación Profesional: <br> 1. <br> El Centro de Formación Profesional de Tocumen; <br> 2. <br> El Servicio Nacional de Artesanías y Pequeñas Industrias (SENAPI) de <br> Chitré; <br> 3. <br> El Centro de Confecciones Industriales (CECOI) de Santiago; <br> 4. <br> El Centro Náutico de Formación Profesional de Colón; <br> 5. <br> Los Centros Regionales; y, <br> 6. <br> Otros centros o entidades de formación profesional que sean legalmente <br> incorporados al INAFORP. <br><br> TITULO IV <br> Capítulo I <br> DEL PATRIMONIO DEL INSTITUTO NACIONAL <br> DE FORMACION PROFESIONAL <br><b>Artículo 23</b>. El patrimonio del Instituto Nacional de Formación Profesional, estará <br> integrado por los siguientes recursos; <br> 1. <br> Los bienes, maquinarias, edificaciones, instalaciones, equipos, <br> herramientas, vehículos y cualesquiera otros activos pertenecientes al <br> CENAFOR, SENAPI, CECOI y el Centro Náutico de Colón. <br> 2. <br> El quince (15%) por ciento del Seguro Educati vo, a que se refiere el <br> numeral 1º. del artículo 2º. del Decreto de Gabinete No. 168 de 27 de julio <br> de 1971. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br>7 <br><b>G.O.19912 </b><br> 3. <br> Las partidas presupuestarias que le sean asignadas expresamente por el <br> gobierno nacional. <br> 4. <br> Las asignaciones destinadas para proyectos específicos. <br> 5. <br> El monto de las ventas de los productos elaborados y los ingresos de los <br> servicios prestados en los Centros del INAFORP; como resultado de la <br> capacitación y formación profesional impartida y sin fines de lucro; <br> 6. <br> Legados, donaciones o subvenciones que le sean concedidas por personas <br> naturales, jurídicas y entidades nacionales, extranjeras o internacionales; y, <br> 7. <br> Cualesquiera otro centro o entidad que el Órgano Ejecutivo asigne para el <br> mejor cumplimiento de los objetivos del INAFORP. <br><br> TITULO V <br><br> Capítulo I <br> DISPOSICIONES GENERALES <br><br><b>Artículo 24. </b>El INAFORP tendrá facultad para contratar empréstitos con <br> instituciones de créditos, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, con <br> garantías de sus bienes y con aval del Estado. <br><br><b>Artículo 25. </b>El INAFORP estará exento de pagos de impuestos nacionales o <br> municipales. <br><br> Así mismo, la importación de materiales de equipos necesarios para el <br> cumplimiento de sus fines también estarán exentos del pago de impuestos, <br> siempre que los artículos no se produzcan dentro del país y gozará además de <br> todas las facilidades y pri vilegios que las Leyes conceden a la Nación <br><b> </b><br><b>Artículo 26</b>. El Órgano Ejecutivo tomará las medidas necesarias para la <br> ejecución de esta Ley en un plazo no mayor de tres (3) meses a partir de su <br> promulgación. <br><br><b>Artículo 27</b>. La Comisión Nacional del INAFORP deberá aprobar su Reglamento <br> Interno, la estructura orgánica y el Reglamento del INAFORP, dentro de los ciento <br> veinte (120) días calendarios posteriores a su designación. <br><br><b>Artículo 28. </b>El personal que a la fecha se encuentra laborando en el Servicio <br> Nacional de Formación Profesional, pasará a formar parte del Instituto Nacional de <br> formación Profesional al entrar en vigencia la presente Ley. Esta disposición no <br> afecta las situaciones jurídicas existentes con los contratos de trabajo, de los que, <br> a la fecha desempeñen cargos en el referido servicio, siempre y cuando se cumpla <br> con los requisitos exigidos por el Reglamento y la presente Ley. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br>8 <br><b>G.O.19912 </b><br><b>Artículo 29. </b>El ámbito de acción y funciones del INAFORP se enmarca en la <br> definición establecida en el artículo 2 de esta Ley, entendiéndose que la educación <br> sistemática o escolarizada compete enteramente al Ministerio de Educación. <br><br><b>Artículo 30. </b>La presente Ley deroga todas las disposiciones que le sean <br> contrarias. <br><br><b>Artículo 31. </b>Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. <br><br><br> COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE <br><br>Dada en la ciudad de Panamá a los 29 días del mes de septiembre de 1983. <br><br><br>H.R. PROF. <br><br> LORENZO S. ALFONSO G. <br>Presidente del Consejo Nacional de <br>Legislación <br><br>CARLOS CALZADILLA GONZALEZ <br>Secretario General del Consejo <br>Nacional de Legislación <br><br>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE <br>PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 29 DE SEPTIEMBRE DE 1983 <br><br>RICARDO DE LA ESPRIELLA T. <br>Presidente de la República <br><br>ARTURO DONALDO MELO <br>Ministro de Trabajo y Bienestar Social <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TAARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>