Ley 17 De 2009

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>17</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2009</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>12-02-2009<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE REGULA LA PROFESION DE LAS CIENCIAS BIOLOGICAS.<br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>26226<br><i><b>Publicada el: </b></i>18-02-2009<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Ciencia, Biología, Investigación, Profesiones, Universidades, Asistencia<br><b>técnica</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>6 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>0.283</b><br><i><b>Rollo: </b></i><br><b>563</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>2331</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br><b>G.O. 26226 </b><br><b> </b><br><b>LEY 17 </b><br> De 12 de febrero de 2009 <br><br><br><b>Que regula la profesión de las Ciencias Biológicas </b><br><b> </b><br><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL </b><br><b>DECRETA: </b><br><br><b>Capítulo I </b><br> Objetivo, Definiciones y Ámbito de Aplicación <br><br><b>Artículo 1.</b> Esta Ley tiene como objetivo regular el ejercicio de la profesión de las Ciencias <br> Biológicas que no haya sido regulado por leyes especiales. <br><br><br><b>Artículo 2.</b> Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así: <br> 1. <br><i>Profesional de las Ciencias Biológicas.</i> Aquel profesional especializado en el estudio de <br> los seres vivos en su interrelación con el ambiente y todas sus manifestaciones, en sus <br> aspectos teóricos y aplicados. <br> 2. <br><i>Idoneidad.</i> Acreditación y autorización legal emitida por el Consejo Técnico para que los <br> egresados universitarios, que posean cualesquiera de los títulos en alguna de las ciencias <br> biológicas descritas en la presente Ley y las que posteriormente establezca el Consejo <br> Técnico, puedan ejercer su profesión libremente dentro de la República de Panamá. <br><br><br><br><b>Artículo 3.</b> El ámbito de aplicación de los profesionales de las Ciencias Biológicas comprende <br> la dirección, la administración, el asesoramiento, la evaluación y la ejecución de acciones <br> relacionadas con la docencia, la investigación, el manejo, la conservación y la utilización <br> sostenible de los recursos biológicos dentro de nuestro país, así como la aplicación efectiva de <br> estos en apoyo de la salud, la educación, la conservación de los recursos naturales y del <br> ambiente, al igual que las actividades agropecuarias, extractivas, industriales, comerciales y de <br> servicio, entre otras. <br><b> </b><br> Sobre la base de lo anterior, los profesionales de las Ciencias Biológicas prestarán sus <br> servicios para todo lo relacionado con la utilización sostenible de los recursos biológicos dentro <br> de la esfera pública, privada y/o mixta, mediante el ejercicio de su profesión y a través de la <br> emisión de certificaciones, refrendos, firmas y demás documentos que garanticen su <br> participación en una actividad que requiera de la competencia de un profesional idóneo en estas <br> ciencias, según lo que estipulen las diferentes leyes vigentes en nuestro país. <br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26226 </b><br><b>Artículo 4.</b> Para los efectos de esta Ley, se consideran ciencias biológicas las siguientes: la <br> Biología, la Botánica, la Microbiología, la Zoología, la Biología Marina, la Biología Pesquera, la <br> Ecología, la Limnología, la Oceanología, la Oceanografía, la Biología Molecular, la Genética, la <br> Hidrobiología, la Biología de Especies Silvestres, la Virología, la Salud Ambiental, la Micología, <br> la Biología de la Conservación, la Etología, la Fisiología, la Ecofisiología y las ciencias de <br> frontera afines que en el futuro se reconozcan, de acuerdo con el avance científico-técnico. <br><br><b>Capítulo II </b><br> Ejercicio de la Profesión <br><b> </b><br><b>Artículo 5.</b> Para ejercer la profesión de las Ciencias Biológicas se requiere: <br> 1. <br> Ser de nacionalidad panameña. <br> 2. <br> Tener título en alguna de las Ciencias Biológicas a nivel técnico con un mínimo de tres <br> años de estudio, o título de licenciatura, maestría o doctorado en Ciencias Biológicas, <br> expedido por la Universidad de Panamá u otra universidad reconocida oficialmente <br> dentro del territorio nacional, o por alguna universidad extranjera, previo reconocimiento <br> del título por la Unive rsidad de Panamá. <br> 3. <br> Poseer certificado de idoneidad expedido por el Consejo Técnico de las Ciencias <br> Biológicas. <br><br> Los profesionales extranjeros con título en Ciencias Biológicas solo podrán ejercer la <br> profesión en el territorio nacional de conformidad con lo establecido en el Plan Estratégico <br> Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y de acuerdo con el principio de reciprocidad. <br><br> La Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación se encargará de entregar al <br> Consejo Técnico de las Ciencias Biológicas la lista de los profesionales que se encuentran en <br> esta condición, la institución donde laboran y la fecha de inicio y terminación de la contratación. <b> </b><br><br><b>Artículo 6.</b> Para obtener la idoneidad para el ejercicio de la profesión de las Ciencias <br> Biológicas, el solicitante deberá presentar, ante el Consejo Técnico, a través de abogado, <br> memorial petitorio que contenga los siguientes requisitos: <br> 1. <br> Solicitud en la que consten los nombres, los apellidos, el número de cédula de identidad <br> personal y el domicilio del solicitante. <br> 2. <br> Copia del diploma universitario debidamente autenticado y copia del documento que <br> certifica la convalidación en el caso de los diplomas emitidos en el extranjero. <br> 3. <br> Certificado de nacimiento y copia de la cédula de identidad personal. <br> 4. <br> Dos fotos tamaño carné. <br><br><br><b>Artículo 7.</b> El Estado procurará, a través de su política de asignación de recursos humanos, los <br> servicios de profesionales de las Ciencias Biológicas en sus direcciones o departamentos, <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26226 </b><br> secciones y/o unidades de planificación, gestión ambiental, ecoturismo, agroforestería, estudio <br> y/o evaluación de impacto ambiental, auditorías ambie ntales, saneamiento ambiental, protección <br> ambiental, restauración ambiental, educación ambiental, administración de las áreas protegidas, <br> interpretación de la naturaleza, desarrollo comunitario, pesquerías, acuicultura, biología agrícola, <br> biotecnología, bioprospección, parasitología, microbiología, laboratorios de<b> </b>investigación, <br> planificación y administración ambiental, recursos minerales, control de calidad, servicios de <br> salud y abastecimiento de agua, salud ambiental, residuos tóxicos y peligrosos, salud <br> ocupacional, inspecciones de productos de consumo humano, industria de transformación, <br> reforma agraria, así como en dependencias similares a nivel del gobierno central, instituciones <br> descentralizadas, empresas estatales y municipalidades. <br><br><b>Capítulo III </b><br> Consejo Técnico de las Ciencias Biológicas <br><br><b>Artículo 8.</b> Se crea un organismo denominado Consejo Técnico de las Ciencias Biológicas, el <br> cual estará adscrito a la Autoridad Nacional del Ambiente, como entidad reguladora de la <br> profesión y para asegurar el cumplimiento y la aplicación de la presente Ley . <br><br><b>Artículo 9.</b> <br> El Consejo Técnico de las Ciencias Biológicas estará integrado por: <br> 1. <br> El Administrador General de la Autoridad Nacional del Ambiente o quien él designe. <br> 2. <br> El Director de la Escuela de Biología de la Facultad de Ciencias Naturales, Exactas y <br> Tecnología de la Universidad de Panamá. <br> 3. <br> El Presidente del Colegio de Biólogos de Panamá. <br> 4. <br> Un representante del Ministerio de Salud. <br> 5. <br> Un representante de la Dirección General de Recursos Marinos y Costeros de la <br> Autoridad Marítima de Panamá. <br> 6. <br> Un representante de la Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. <br> 7. <br> Un representante de las organizaciones empresariales, escogido entre ellas. <br><br><br><b>Artículo 10.</b> Contra las resoluciones del Consejo Técnico de las Ciencias Biológicas podrá <br> interponerse recurso de reconsideración, que agota la vía gubernativa.<b> </b> <br><b> </b><br><b>Artículo 11.</b> El Consejo Técnico de las Ciencias Biológicas tendrá las siguientes atribuciones y <br> funciones: <br> 1. <br> Formular y adoptar su propio reglamento interno y el Código de Ética de los <br> profesionales de las Ciencias Biológicas. <br> 2. <br> Expedir certificados de idoneidad para ejercer la profesión de las Ciencias Biológicas, de <br> acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y el reglamento que él dicte. <br> 3. <br> Asesorar a los organismos e instituciones públicas y privadas en asuntos concernientes <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26226 </b><br> a la presente Ley. <br> 4. <br> Investigar las denuncias presentadas en contra de cualquier profesional de las Cie ncias <br> Biológicas que infrinja disposiciones del Código de Ética. <br> 5. <br> Presentar ante las autoridades competentes las denuncias contra cualquier persona que, <br> sin la debida idoneidad o permiso, ejerza la profesión de las Ciencias Biológicas. <br> 6. <br> Acoger y decidir la suspensión provisional o la cancelación del certificado de idone idad <br> o del permiso para ejercer las Ciencias Biológicas, a cualquier profesional de estas <br> Ciencias que se le confirme una violación al Código de Ética. El procedimiento aplicable <br> en dichos casos será reglamentado por el Consejo Técnico de las Ciencias Biológicas. <br> Este Consejo tendrá un plazo no mayor de treinta días hábiles para resolver las solicitudes <br> presentadas a su consideración. <br><br><b>Artículo 12.</b> Los profesionales de las Ciencias Biológicas que sean miembros del Consejo <br> Técnico de las Ciencias Biológicas deberán ser idóneos y poseer un mínimo de cinco años de <br> experiencia profesional. <br><b>Parágrafo.</b> A los miembros que conformen el primer Consejo Técnico de las Ciencias <br> Biológicas se les exceptuará del requisito de idoneidad para su selección, pero deberán tramitar <br> dicha idoneidad, una vez se instalen y se establezca el procedimiento administrativo para ello.<b> </b><br><br><b>Artículo 13.</b> Cada miembro del Consejo Técnico de las Ciencias Biológicas tendrá un suplente <br> que lo sustituirá en sus ausencias temporales y permanentes, y deberá reunir los mismos <br> requisitos que el principal. <br><br><b>Artículo 14.</b> El Consejo Técnico de las Ciencias Biológicas celebrará reuniones ordinarias una <br> vez al mes, y extraordinarias cuando así lo considere la mayoría de sus miembros. <br><br><b>Capítulo IV </b><br> Prohibiciones y Limitaciones <br><br><b>Artículo 15.</b> Los certificados de idoneidad de los profesionales de las Ciencias Biológicas <br> podrán ser suspendidos temporalmente o cancelados en los siguientes casos: <br> 1. <br> Cuando sean condenados por delitos efectuados en el ejercicio de su profesión. Esta <br> suspensió n no podrá exceder la pena de prisión impuesta. <br> 2. <br> Por falta grave al Código de Ética. <br> 3. <br> Por infracción de las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos. <br><b> </b><br><b>Artículo 16.</b> Solo podrán desempeñar cargos públicos propios de los profesionales de las <br> Ciencias Biológicas, los profesionales que posean certificado de idoneidad otorgado por el <br> Consejo Técnico de las Ciencias Biológicas. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26226 </b><br><br> El Consejo conocerá de las denuncias por infracciones de este artículo y, una vez <br> comprobadas, solicitará la remoción de la persona que ocupe ilega lmente dicho cargo. <br><br> Los profesionales de las Ciencias Biológicas que estén ejerciendo cualquier cargo <br> público propio de dicha profesión, tendrán hasta un año para obtener su idoneidad profesional. <br><br><b>Artículo 17.</b> Los profesionales de las Ciencias Biológicas que presten servicios en cualquiera <br> dependencia del Estado o de los municipios y que por razón de sus funciones tengan que expedir <br> autorizaciones, opiniones, permisos y certificaciones, no podrán dedicarse por cuenta propia al <br> ejercicio de actividades profesionales relacionadas con el cargo que desempeñan en dicha <br> institución. <br><br><b>Capítulo V </b><br> Escalafón <br><b> </b><br><b>Artículo 18.</b> Los profesionales de las Ciencias Biológicas se regirán por un escalafón que se <br> denominará Escalafón de las Ciencias Biológicas, el cual será propuesto por el Consejo <br> Técnico de Ciencias Biológicas y aprobado por el Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio <br> de Economía y Finanzas. <br><br> El escalafón de los profesionales de las Ciencias Biológicas, tendrá los objetivos <br> siguientes: <br> 1. <br> Garantizar la estabilidad en el cargo. <br> 2. <br> Procurar el mejoramiento profesional y salarial de acuerdo con los créditos, <br> ejecutorias, años de servicio y cumplimiento eficiente de las tareas y responsabilidades <br> asignadas a los profesionales de las Cie ncias Bioló gicas. <br><br><b>Artículo 19.</b> Para los efectos de este escalafón serán considerados como profesionales de las <br> Ciencias Biológicas, las personas que tengan idoneidad para el ejercicio de las disciplinas <br> señaladas en el artículo 4 de la presente Ley. El escalafón contará con un sueldo base e <br> incremento por etapas que se fijará considerando los niveles establecidos con sus respectivas <br> categorías, de acuerdo con la preparación académica, los años de experiencia en el ejercicio <br> comprobado de la profesión y el tipo de supervisión que se ejerza. <br><br> El escalafón será propuesto por el Consejo Técnico de las Ciencias Biológicas, en un <br> plazo no mayor de noventa días hábiles, contado a partir de la promulgación de esta Ley. <br><br><b>Artículo 20.</b> Este escalafón solo se aplicará a los profesionales que formen parte del sector <br> público, llámese Gobierno Central, municipios, instituciones descentralizadas o empresas <br> públicas. Los profesionales del sector privado se regirán por el Código de Trabajo. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26226 </b><br><b>Artículo 21.</b> El escalafón determinará los requisitos sobre la base de la clasificación y <br> nomenclatura de las diferentes categorías<b> </b>y grados de los profesionales de las Ciencias <br> Biológicas. <br><br><b>Artículo 22.</b> Todo miembro del escalafón, según las diferentes categorías y grados, tendrá un <br> salario base que será determinado por el Órgano Ejecutivo en común acuerdo con el Consejo <br> Técnico de las Ciencias Biológicas. La nueva escala salarial del Escalafón de las Ciencias <br> Biológicas comenzará a regir en el siguiente año fiscal, después de su aprobación. <br><br><b>Artículo 23. </b> El Consejo establecerá la reglamentación para reconocer los títulos, otros estudios <br> acreditados y/o ejecutorias que serán reconocidas como equivalentes al de la carrera de Ciencias <br> Biológicas para pasar de categoría, y la experiencia laboral para pasar de grado, a fin de <br> promover el mejoramiento profesional respecto al escalafón. <br><br><b>Capítulo VI </b><br> Disposiciones Finales <br><br><b>Artículo 24 (transitorio).</b> Las personas que, antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, <br> no posean título en Ciencias Bioló gicas y se encuentren laborando en posiciones reservadas a <br> biólogos, contarán con el término de un año, contado a partir de su promulgación, para presentar <br> la documentación que los acredite como profesionales de las Ciencias Biológicas ante el Consejo <br> Técnico y solicitar su respectiva idoneidad. A partir de dicho periodo, las funciones de Ciencias <br> Biológicas en el territorio nacional deberán ser ejercidas por profesionales idóneos. <br><br><b>Artículo 25.</b> Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación. <br><br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. <br></b> <br>Proyecto 105 de 2005 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de <br>Panamá, a los treinta y un días del mes de diciembre del año dos mil ocho. <br><br> El Presidente, <br> Raúl E. Rodríguez Araúz <br> El Secretario General, <br> Carlos José Smith S. <br><br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PANAMÁ, <br>REPÚBLICA DE PANAMA, 12 DE FEBRERO DE 2009. </b><br><br><br><br> MARTÍN TORRIJOS ESPINO <br><br><br><br><br><br><br> Presidente de la República <br><br> ROSARIO TURNER MONTENEGRO <br> Ministra de Salud <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 017</b><br><b>DE</b><br><b>2009</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2005_P_105.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2006_03_09_A_PLENO.PDF</b><br><b>2006_03_13_A_PLENO.PDF</b><br><b>2008_12_30_A_PLENO.PDF</b><br><b>2008_12_31_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>ACTAS DE PLENO </li> </ul>