Ley 17 De 2007

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>17</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2007</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>22-05-2007<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULOS A LA LEY 31 DE 2006, SOBRE EL REGISTRO<br><b>CIVIL, Y DEROGA ARTICULOS DEL CODIGO ELECTORAL.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25798<br><i><b>Publicada el: </b></i>24-05-2007<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. CIVIL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Personas, Registro civil, Estado Civil, Registración, Archivos, Documentos,<br><b>Tribunal Electoral</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>5</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.299</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>553</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1849</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br><b>G.O. 25798</b><br><b>LEY No. 17</b><br> De 22 de mayo de 2007<br><b>Que modifica y adiciona artículos a la Ley 31 de 2006,</b><br><b> sobre el Registro Civil, y deroga artículos del Código Electoral</b><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1.</b> El artículo 12 de la Ley 31 de 2006 queda así:<br><b>Artículo 12. </b>Además de las facultades expresadas en el artículo anterior, la Dirección<br> Nacional, mediante resolución motivada, podrá:<br> 1. <br> Rectificar inscripciones según lo dispuesto en la presente Ley.<br> 2. <br> Cancelar inscripciones realizadas fuera de la jurisdicción respectiva.<br> 3. <br> Suspender o denegar cualquier inscripción o anotación, cuando las pruebas<br> presentadas no reúnan las formalidades exigidas por la ley o tengan un vicio de<br> ilegalidad. En los casos de sentencias judiciales, se devolverán al Tribunal de la<br> causa.<br> La suspensión o denegación será notificada a los interesados o a sus<br> apoderados personalmente.<br><b>Artículo 2. </b>El artículo 21 de la Ley 31 de 2006 queda así:<br><b>Artículo 21. </b> En las actuaciones en el Registro Civil, no podrá admitirse la<br> comparecencia de personas que carezcan de la cédula de identidad personal, del pasaporte<br> vigente o del carné de migración regular vigente, según se trate de nacionales o<br> extranjeros. Se exceptúan los miembros del Cuerpo Diplomático y Consular acreditados<br> ante el Gobierno Nacional y los miembros de organismos internacionales que se<br> encuentren en el país en misión oficial. Sin embargo, atendiendo al interés superior del<br> menor, se permitirá la inscripción del nacimiento, siempre que existan pruebas<br> fehacientes de que el nacimiento de que se trata ocurrió en territorio panameño.<br> Se excluye de la presentación de la cédula de identidad personal a las personas<br> que comprueben que están tramitando su inscripción de nacimiento, cuando concurran<br> para la inscripción de sus hijos, de su matrimonio o de la defunción de sus familiares<br> dentro del cuarto grado de consanguinidad.<br><b>Artículo 3. </b>El artículo 26 de la Ley 31 de 2006 queda así:<br><b>Artículo 26. </b>Se prohíbe a los funcionarios del Registro Civil y a los testigos, cobrar y<br> recibir emolumentos u otro reconocimiento, por sí o por interpuesta persona, por<br> cualquier actuación en el Registro Civil.<br> Los funcionarios solo podrán recibir emolumentos por el matrimonio celebrado<br> fuera de los días y las horas hábiles de trabajo.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25798</b><br><b>Artículo 4. </b>Se adiciona el artículo 26-A a la Ley 31 de 2006, así:<br><b>Artículo 26-A.</b> Quien, ante un Oficial de Registro Civil, suministre datos falsos sobre el<br> estado civil, sobre la fecha o el lugar de acaecimiento del hecho o acto, o sobre cualquier<br> circunstancia sustancial de los hechos que declara será sancionado por el delito de<br> falsedad de documento público.<br><b>Artículo 5. </b>El artículo 29 de la Ley 31 de 2006 queda así:<br><b>Artículo 29.</b> En los libros de nacimientos que lleva el Registro Civil, se inscribirán:<br> 1. <br> Los nacimientos que se produzcan en el territorio jurisdiccional de la República de<br> Panamá.<br> 2. <br> Los nacimientos de los hijos de padre y/o madre panameños ocurridos en el<br> extranjero, siempre que reúnan los requisitos señalados por la Constitución<br> Política y la ley.<br> 3. <br> Los nacimientos de personas declaradas en la condición de expósitos o<br> abandonados, en cumplimiento de una sentencia ejecutoriada dictada por tribunal<br> competente.<br> 4. <br> Los nacimientos de los extranjeros a quienes la autoridad competente les haya<br> concedido la permanencia definitiva en el país.<br> 5. <br> Los nacimientos de los extranjeros, no mencionados anteriormente, para los<br> efectos de registrar la anotación considerada obligatoria por ley.<br><b>Artículo 6. </b>El artículo 30 de la Ley 31 de 2006 queda así:<br><b>Artículo 30.</b> Una vez ocurrido el hecho del nacimiento, están obligadas a declarar el<br> nacimiento del menor, por su orden, las siguientes personas:<br> 1. <br> La madre.<br> 2. <br> El padre.<br> 3. <br> Los demás ascendientes.<br> 4. <br> El pariente más próximo que sea mayor de edad.<br> 5. <br> El jefe del establecimiento médico u hospitalario, público o privado, donde haya<br> ocurrido el nacimiento.<br> 6. <br> Cualquier persona que haya asistido el parto.<br> 7. <br> La persona que tenga conocimiento del estado de abandono de un recién nacido.<br><b>Artículo 7. </b>El artículo 33 de la Ley 31 de 2006 queda así:<br><b>Artículo 33.</b> Si el recién nacido cuya inscripción se solicita no tuviera aún asignado un<br> nombre, quien declare el nacimiento lo denominará consultando, en lo posible, la<br> voluntad de los padres del recién nacido.<br> En la asignación del nombre del recién nacido, no se permitirán los nombres que<br> lo perjudiquen o que lo expongan al ridículo. El Oficial del Registro Civil queda<br> facultado para negar la asignación de nombres que se encuentren en alguno de los<br> supuestos mencionados y los interesados podrán recurrir ante el superior inmediato.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25798</b><br><b>Artículo 8. </b>El artículo 35 de la Ley 31 de 2006 queda así:<br><b>Artículo 35.</b> Si transcurridos seis meses del nacimiento ocurrido con asistencia médica,<br> no se efectuó la declaración para la inscripción correspondiente, el Registro Civil<br> ordenará, de oficio, la inscripción con base en los datos registrados en el parte clínico<br> correspondiente.<br><b>Artículo 9. </b>El artículo 39 de la Ley 31 de 2006 queda así:<br><b>Artículo 39.</b> La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley. Si<br> la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre, de común acuerdo,<br> podrán decidir el orden de transmisión del primer apellido, antes de la inscripción<br> registral. Si no se ejercita esta opción, el primer apellido del menor será el del padre y el<br> segundo, el de la madre.<br> El orden de los apellidos establecido en la primera inscripción de nacimiento<br> determina el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos con idéntica<br> filiación.<br> Los mayores de edad podrán, por una sola vez, invertir el orden de sus apellidos o<br> eliminar alguno de ellos.<br> La determinación del orden de los apellidos no afecta las obligaciones derivadas<br> de las relaciones paterno-filiales.<br><b>Artículo 10. </b>El artículo 41 de la Ley 31 de 2006 queda así:<br><b>Artículo 41.</b> Para las declaraciones de nacimiento en las que solo concurre la madre<br> soltera como progenitora, se autorizará que ella pueda inscribir a su hijo en el acta de<br> nacimiento con sus apellidos paterno y materno en su orden, a fin de mantener la<br> uniformidad familiar en materia de filiación.<br> En las inscripciones de nacimiento en que solo consta la filiación materna, el<br> Registro Civil, a solicitud de parte interesada, autorizará la inclusión del apellido materno<br> de la progenitora.<br><b>Artículo 11.</b> El artículo 51 de la Ley 31 de 2006 queda así:<br><b>Artículo 51.</b> El matrimonio se celebrará ante el Juez competente, los Magistrados del<br> Tribunal Electoral, el Director o Subdirector Nacional del Registro Civil, el Director<br> Regional del Registro Civil, los notarios públicos, los sacerdotes de la Iglesia Católica o<br> los ministros de los cultos religiosos con personería jurídica en la República de Panamá,<br> debidamente autorizados por el Ministerio de Gobierno y Justicia, de acuerdo con las<br> disposiciones legales pertinentes.<br> Además, podrán celebrar matrimonios civiles: los agentes consulares o<br> diplomáticos de la República que estén facultados en los casos de matrimonios de<br> panameños en el extranjero; los capitanes de buques de bandera panameña, cuando<br> dichos barcos se encuentren en alta mar; los capitanes de las aeronaves de bandera<br> panameña durante el vuelo, y las autoridades indígenas competentes dentro de su<br> jurisdicción.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25798</b><br><b>Artículo 12. </b>Los numerales 3 y 4 del artículo 88 de la Ley 31 de 2006 quedan así:<br><b>Artículo 88.</b> Las solicitudes de inscripción de nacimiento hechas fuera del plazo a que se<br> refiere el artículo anterior se surtirán bajo el trámite siguiente:<br> ...<br> 3.<br> El interesado deberá presentar, ante el Oficial del Registro Civil, un mínimo de<br> dos testigos, quienes declararán bajo la gravedad del juramento, y que,<br> preferiblemente, hayan residido en el lugar en el momento en que ocurrió el<br> nacimiento, que conozcan las circunstancias de ese hecho y que corroboren su<br> calidad de nacional panameño.<br> 4. <br> El interesado acompañará su solicitud con cualquier documento que posea para<br> comprobar el hecho.<br> ...<br><b>Artículo 13. </b>Se adiciona un párrafo al artículo 92 de la Ley 31 de 2006, así:<br><b>Artículo 92. </b>...<br> Formulada oposición por terceros y acreditado su interés legítimo, la Dirección<br> Nacional del Registro Civil se abstendrá de efectuar la inscripción hasta que haya<br> sentencia favorable de los Tribunales competentes.<br><b>Artículo 14. </b>Se adiciona un párrafo al artículo 98 de la Ley 31 de 2006, así:<br><b>Artículo 98. </b>...<br> Cuando se trate de mayores de edad, la declaración debe darla el padre o la madre<br> y, en su defecto, un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad. De no haber<br> parientes sobrevivientes, bastará la declaración jurada del interesado.<br><b>Artículo 15. </b>El artículo 116 de la Ley 31 de 2006 queda así:<br><b>Artículo 116.</b> Los cambios, las adiciones, las modificaciones y las supresiones de<br> nombres y de apellidos podrán autorizarse por derecho de uso y costumbre, a solicitud de<br> parte interesada por intermedio de apoderado legal.<br> Para el inicio de este proceso, las partes interesadas deberán presentar tres pruebas<br> documentales fehacientes, de fuentes diferentes, que acrediten, en un intervalo mínimo de<br> cinco años, la celebración de actos repetitivos con los nombres y/o apellidos que se desea<br> registrar.<br> Se exceptúan los nacimientos declarados de oficio, para los cuales bastará una<br> prueba documental que acredite el uso del nombre en cualquier tiempo. En este supuesto,<br> el interesado podrá presentar la solicitud sin necesidad de apoderado judicial.<br><b>Artículo 16. </b>El artículo 117 de la Ley 31 de 2006 queda así:<br><b> Artículo 117.</b> Los padres, de común acuerdo y sin necesidad del cumplimiento de las<br> formalidades del artículo anterior, podrán cambiar, adicionar o modificar los nombres de<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25798</b><br> sus hijos, por una sola vez, antes de que estos adquieran la mayoría de edad, y el titular<br> podrá ejercer este derecho hasta un año después de cumplida su mayoría de edad.<br><b>Artículo 17. </b>El artículo 120 de la Ley 31 de 2006 queda así:<br><b>Artículo 120.</b> La Dirección Nacional del Registro Civil ordenará la corrección del sexo<br> en las inscripciones de nacimientos, con base en la solicitud de parte interesada, la que<br> será acompañada del certificado expedido por médico forense que determine el sexo que<br> le corresponde al titular.<br><b>Artículo 18. </b>El artículo 130 de la Ley 31 de 2006 queda así:<br><b>Artículo 130.</b> Para proceder a la cancelación de las inscripciones de nacimiento a que<br> hace referencia el artículo anterior, por tener consecuencias electorales, se presentará ante<br> el Tribunal Electoral la correspondiente demanda de cancelación, la cual se surtirá<br> siguiendo el procedimiento sumario previsto en materia electoral, y se le correrá traslado<br> al Fiscal General Electoral para que emita concepto.<br> La acción de cancelación puede presentarse en cualquier tiempo, a partir de la<br> inscripción del nacimiento que se haya hecho para adquirir ilegalmente la nacionalidad<br> panameña.<br><b>Artículo 19. </b>El artículo 131 de la Ley 31 de 2006 queda así:<br><b>Artículo 131. </b>Cumplido el debido proceso y comprobados los hechos de la demanda, el<br> Tribunal Electoral ordenará a la Dirección Nacional del Registro Civil la cancelación que<br> corresponda, decisión que podrá ser objeto de recurso de reconsideración.<br><b>Artículo 20. </b>El artículo 136 de la Ley 31 de 2006 queda así:<br><b>Artículo 136.</b> Las resoluciones emitidas por la Dirección Nacional o los directores<br> regionales solo se notificarán personalmente en los casos en que se niegue la pretensión.<br> Las resoluciones que accedan a la pretensión, tienen ejecutoria inmediata, a partir de la<br> fecha en que se emiten.<br><b>Artículo 21. </b>El artículo 137 de la Ley 31 de 2006 queda así:<br><b>Artículo 137.</b> Las resoluciones del Tribunal Electoral que recaigan sobre cancelación de<br> inscripciones de nacimiento hechas mediante pruebas falsas y que no se puedan notificar<br> de forma personal requerirán, adicionalmente a la fijación del edicto en los estrados del<br> Tribunal Electoral, su publicación, por dos días consecutivos, en el Boletín del Tribunal<br> Electoral y, por igual término, en un diario de circulación nacional.<br><b>Artículo 22. </b>El artículo 147 de la Ley 31 de 2006 queda así:<br><b>Artículo 147. </b>El Tribunal Electoral podrá exonerar las tasas, los timbres nacionales y los<br> derechos que se cobran por sus servicios a personas de escasos recursos y con<br> discapacidad física o mental, así como a los trámites del Registro Civil que se surtan a<br> través de las embajadas o los consulados.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25798</b><br><b>Artículo 23.</b> Se adiciona el artículo 148-A a la Ley 31 de 2006, así:<br><b>Artículos 148-A.</b> Esta Ley es de interés social y tiene efectos retroactivos.<br><b>Artículo 24. </b>Se faculta al Tribunal Electoral para realizar una numeración corrida del texto de la<br> Ley 31 de 2006 y acatar la disposición contenida en el artículo 25 de esta Ley al momento de la<br> elaboración del Texto Único del Código Electoral, ordenado mediante la Ley 60 de 2006.<br><b>Artículo 25. </b>La presente Ley modifica los artículos 12, 21, 26, 29, 30, 33, 35, 39, 41, 51, 88<br> (numerales 3 y 4), 116, 117, 120, 130, 131, 136 137 y 147, y adiciona el artículo 26-A, un<br> párrafo a los artículos 92 y 98 y el artículo 148-A a la Ley 31 de 25 de julio de 2006, y deroga<br> los artículos 543, 544, 546, 547, 548, 549 y 550 del Código Electoral.<br><b>Artículo 26.</b> Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los diez días del<br>mes de abril del año dos mil siete, en virtud del Proyecto 286 de 2007.<br> El Presidente,<br> Elías A. Castillo G.<br> El Secretario General,<br> Carlos José Smith S.<br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PANAMÁ,<br>REPÚBLICA DE PANAMA, 22 DE MAYO DE 2007.</b><br> MARTÍN TORRIJOS ESPINO<br> Presidente de la República<br> OLGA GOLCHER<br> Ministra de Gobierno y Justicia<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 017</b><br><b>DE</b><br><b>2007</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2007_P_285.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2007_04_04_A_PLENO.PDF</b><br><b>2007_04_09_A_PLENO.PDF</b><br><b>2007_04_10_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>PROYECTO DE LEY 286 DE 2007 </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>