Ley 17 De 2005

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>17</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2005</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>01-06-2005<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE SUBROGA EL DECRETO LEY 14 DE 1954, SUS MODIFICACIONES Y ADICIONES,<br><b>REFORMA EL SISTEMA DE SEGURO SOCIAL Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25312<br><i><b>Publicada el: </b></i>02-06-2005<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. FINANCIERO, DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DER.<br><b>COMERCIAL, DER. DE TRABAJO</b><br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Caja de Seguro Social, Jubilaciones y pensiones, Seguridad social, Vejez,<br><b>Beneficios del trabajador, Juventud, Préstamos, Salud, Código Judicial,<br>Código Penal, Código Fiscal, Empleados públicos, Educación, Código de<br>Trabajo, Código de Comercio</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>149 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>6.203</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>542</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>697</b><br><b>TEL.:212-8496 - CORREO:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>PARA CONTRIBUIR CON LA</b><br><b>DIFUSIÓN Y EL CONOCIMIENTO</b><br><b>DE LA LEY, HEMOS INCLUIDO</b><br><b>UNA VERSIÓN EN FORMATO PDF</b><br><b>QUE PERMITE COPIAR SU</b><br><b>CONTENIDO Y PEGARLO EN UN</b><br><b>PROCESADOR DE PALABRAS</b><br><b>LEY No. 17 </b><br> De 1 de junio de 2005 <br><b> </b><br><b>Que subroga el Decreto Ley 14 de 1954, sus modificaciones y adiciones, </b><br><b>reforma el sistema de seguro social y dicta otras disposiciones </b><br><b> </b><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL </b><br><b>DECRETA: </b><br><b> </b><br><b>TÍTULO I </b><br> LA CAJA DE SEGURO SOCIAL <br><b>Capítulo I </b><br> Naturaleza Jurídica, Fines y Facultades de la Institución <br><b> </b><br><b>Artículo 1. </b>Naturaleza jurídica y fines de la Institución.<b> </b>La dirección, coordinación y <br> control del seguro social panameño estará a cargo de la Caja de Seguro Social, de <br> conformidad con los términos y condiciones establecidos en la presente Ley. <br> La Caja de Seguro Social tiene por objeto garantizar a sus asegurados el derecho a la <br> seguridad de sus medios económicos de subsistencia en caso de retiro por vejez,<b> </b><br> incapacidad para trabajar y a la atención de salud, así como las prestaciones de <br> sobrevivientes,<b> </b>mediante la protección de las contingencias que los afecten, con la <br> cobertura de los riesgos definidos en esta Ley,<b> </b>de conformidad con lo dispuesto en la <br> Constitución Política de la República. <br> La Caja de Seguro Social es una entidad de Derecho Público, autónoma del Estado, <br> en lo administrativo, funcional, económico y financiero; con personería jurídica y <br> patrimonio propio. A tal efecto, gozará de las siguientes prerrogativas y facilidades: <br> 1. <br> Mantener sus fondos separados e independientes del Gobierno Central, con derecho <br> a administrarlos. <br> 2. <br> Aprobar su proyecto de presupuesto, el que será incorporado al Proyecto de <br> Presupuesto General del Estado. <br> 3. <br> Escoger, nombrar y destituir a su personal y fijar su remuneración con absoluta <br> independencia, de conformidad con el sistema de méritos de carrera pública, según <br> lo indicado en el Reglamento Interno de Personal y los Manuales Operativos y <br> Descriptivos de Clases de Cargo. <br><br><b>Artículo 2. </b>Prerrogativas de la Caja de Seguro Social. La Caja de Seguro Social no estará <br> sujeta al pago de ninguna clase de impuestos directos o indirectos, derechos, tasas, cargos, <br> contribuciones o tributos de carácter nacional, con excepción del Impuesto de Transferencia <br> de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios y de las deducciones o pagos que <br> deba efectuar en su condición de empleador, en concepto de seguro social, seguro educativo <br> y primas de riesgos profesionales. <br> <br> 2<br> Dicha Institución gozará de las mismas garantías que se establecen a favor del <br> Estado en las acciones judiciales en que sea parte, con base a lo dispuesto en el Código <br> Judicial; de todas las prerrogativas que las leyes del país concedan a la Nación para tales <br> efectos, y de franquicia de correos y telégrafos en la tramitación de todos sus asuntos <br> oficiales. <br><br><b>Artículo 3. </b>Procesos por cobro coactivo.<b> </b>La Caja de Seguro Social tendrá jurisdicción <br> coactiva para el cobro de todas las sumas que deben ingresarle por cualquier concepto. <br> La jurisdicción coactiva corresponde al Director General, quien podrá delegarla. <br> Es obligación del Director General iniciar los procesos por jurisdicción coactiva, <br> cuando la mora en el pago de cuotas y de cualquiera otra obligación para con la Institución, <br> sea de tres meses o más. <br><br><b>Artículo 4. </b>Facultad reglamentaria. La Caja de Seguro Social queda expresamente <br> facultada para dictar su reglamento. <br> Las normas que se emitan en virtud de esta potestad, se clasifican en reglamentos, <br> resoluciones normativas y procedimientos. <br><br><b>Artículo 5.</b> Determinación de obligaciones. La Caja de Seguro Social tendrá facultad para <br> determinar la obligación de afiliar, retener, cotizar, remitir y otras que surjan de la relación <br> con la Institución, con el fin de asegurar su cumplimiento,<b> </b>de conformidad con esta Ley. <br><br><b>Artículo 6.</b> Inspección de lugares de trabajo y recaudación de información. Para garantizar <br> el estricto cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos, la Caja de Seguro Social tiene la <br> facultad de inspeccionar los lugares de trabajo de todas las personas sujetas al régimen de <br> seguro social, y de examinar sus libros de contabilidad, sus planillas, sus listas de pago, sus <br> declaraciones de renta, sus declaraciones de pagos a terceros y todos aquellos documentos <br> que sean necesarios, para la comprobación de los sueldos, salarios y honorarios. <br> Las personas sujetas al régimen de la Caja de Seguro Social están obligadas a <br> suministrar a la Institución toda la información que esta requiera, a efectos de determinar el <br> cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, así como a dar todas las <br> facilidades para las inspecciones que ella estime convenientes. <br> La negativa de cumplir con esta obligación será sancionada de conformidad con lo <br> dispuesto en esta Ley. <br> Si en el curso de una investigación para determinar el pago correcto de las cuotas, la <br> Institución detecta hechos que, a su criterio, puedan constituir incumplimiento de leyes <br> migratorias, de trabajo u otras disposiciones legales vigentes, estará en la obligación de <br> notificar al Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, a la Dirección General de Migración <br> y Naturalización del Ministerio de Gobierno y Justicia o a la entidad correspondiente de tal <br> situación, y podrá remitirles a dichas entidades la información recabada sobre tales hechos. <br> Igual obligación tendrá el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, la Dirección <br> General de Migración y Naturalización del Ministerio de Gobierno y Justicia o cualquiera <br> <br> 3<br> otra entidad del Estado que, en el curso de una investigación dentro del ámbito de sus <br> funciones, detecte hechos que, a su criterio, pueden constituir actos de retención indebida y <br> evasión de cuotas a la Caja de Seguro Social. <br><b> </b><br><b>Artículo 7. </b>Potestad de revisión de planillas y otros medios de pago de cuotas. La Caja de <br> Seguro Social tendrá facultad para revisar y verificar en todo momento la planilla de <br> declaración de las cuotas derivadas de la relación empleado- empleador, así como la <br> declaración anual de rentas de los trabajadores independientes, o cualquier otro medio <br> utilizado para la deducción de sus aportes, para efectos de determinar su exactitud, realizar <br> alcances y ordenar rectificaciones. <br><br><b>Artículo 8. </b>Facultad excepcional de conceder pagos en especie en abono a morosidad. La <br> Caja de Seguro Social, en el proceso de cobro de cuentas pendientes por cuotas, podrá <br> excepcionalmente aceptar pagos en especie, como abono a la morosidad, en la medida que <br> se trate de bienes que sea necesario adquirir por la Institución y que estos no resulten más <br> onerosos que los bienes del mismo tipo que adquiere regularmente la Caja de Seguro Social, <br> en cuyo caso se requerirá el visto bueno de la Contraloría General de la República previa <br> aceptación de la especie. Esta forma de pago será reglamentada por la Junta Directiva. <br> La Caja de Seguro Social podrá dar por terminado este mecanismo de cobro en el <br> momento que así lo estime necesario. <br><br><b>Artículo 9. </b>Facultad para declarar el archivo de las actuaciones por incobrables. La Caja de <br> Seguro Social depurará las cuentas por cobrar y ordenará el archivo provisional de los casos, <br> liquidaciones de deudas en gestión administrativa o de cobro judicial, que se consideren <br> incobrables. <br> Para los efectos de la aplicación de este artículo, el Director General deberá remitir <br> cada seis meses a la Junta Directiva, una lista de las cuentas morosas que puedan calificar <br> como incobrables, a efectos de que se tome una decisión al respecto, previa a la publicación <br> de la lista de morosos que ordena esta Ley. <br> Decretado el archivo provisional<b> </b>por la Junta Directiva de las cuentas morosas <br> calificadas como incobrables, estas se mantendrán en un registro separado, para que, en caso <br> de ubicar bienes suficientes del deudor sobre los cuales hacer efectivo el cobro, se emita una <br> resolución del Director General que revalida la deuda. Cualquier persona tiene la facultad <br> para denunciar bienes propiedad del deudor. <br><br><b>Artículo 10. </b>Carácter preferente de los créditos de la Caja de Seguro Social. Los créditos de <br> la Caja de Seguro Social en concepto de cuotas, con sus recargos e intereses, se consideran <br> créditos preferentes y tienen prelación sobre cualquier otro crédito, inclusive en caso de <br> quiebra o insolvencia, salvo por los garantizados con derechos reales sobre determinados <br> bienes. <br> <br> 4<br> Para los efectos de la aplicación de este artículo, estos se consideran como créditos <br> de los trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de <br> Trabajo.<b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 11. </b>Facultad para cobrar tasas. La Caja de Seguro Social, a través de su Junta <br> Directiva, estará facultada para estructurar, determinar,<b> </b>fijar y cobrar tasas que cubran el <br> costo por la prestación de servicios administrativos, tales como la emisión de certificaciones <br> y de paz y salvo, la confección de listas para la remisión de descuentos voluntarios <br> autorizados y otros similares. <br><br><b>Artículo 12. </b>Obligación de publicar la lista de morosos. La Caja de Seguro Social deberá <br> publicar, al menos cada seis meses, a través de medios de difusión nacional, la lista de los <br> empleadores morosos con la Institución. <br><br><b>Artículo 13. </b>Manejo de la información. Los datos y hechos referentes a asegurados y <br> empleadores de que tenga conocimiento la Caja de Seguro Social, en virtud del ejercicio de <br> sus funciones, tendrán carácter reservado. <br> Solo los asegurados y empleadores podrán consultar a la Caja de Seguro Social <br> sobre su condición, siempre que se trate de información particular sobre ellos mismos, <br> incluyendo el número y monto de las cuotas que a nombre de ellos haya recibido. <br> La Caja de Seguro Social podrá publicar cualquier información estadística o de otra <br> índole que no se refiera a ningún asegurado en particular. <br><br> De igual manera, podrá<b> </b>utilizar los servicios de información de historial de crédito, <br> debidamente autorizados en la República de Panamá, de acuerdo con los lineamientos<b> </b>que <br> dicta<b> </b>la Ley 24 de 2002, que regula el servicio de información sobre el historial de crédito <br> de los consumidores o clientes.<b> </b><br> Sin perjuicio de lo anteriormente indicado, la Caja de Seguro Social deberá<b> </b><br> proporcionar información<b> </b>a las autoridades judiciales, al Ministerio Público, a la Dirección <br> General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, a la Contraloría General de la <br> República y a otras instituciones públicas autorizadas por la ley,<b> </b>por razón de las <br> investigaciones que estas adelanten, siempre que<b> </b>quede constancia de esta en la Caja de <br> Seguro Social. <br> El empleado de la Caja de Seguro Social que divulgue o suministre información en <br> violación de este<b> </b>artículo, será destituido. <br><br><b>Artículo 14. </b>Implementación de nuevos sistemas tecnológicos.<b> </b>La Caja de Seguro Social <br> deberá implementar los medios tecnológicos que respondan a sus intereses, con el fin de <br> automatizar y hacer más eficiente su gestión, mediante el establecimiento de sistemas de <br> declaración, de pago; de consultas de cuentas individuales, control y registro de <br> pensionados, jubilados, empleadores y trabajadores; de archivo, control y registro de <br> dependientes; de expedientes clínicos; de control y registro médico, entre otros. <br> <br> 5<br> Para estos efectos,<b> </b>reglamentará los mecanismos de implementación de estos <br> sistemas. <br><br><b>Artículo 15. </b>Agentes de recaudación de impuestos nacionales y de cuotas de la Caja de <br> Seguro Social. La Caja de Seguro Social actuará como agente recaudador de los <br> impuestos nacionales retenidos mensualmente por los empleadores a sus empleados, y <br> remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas las sumas así recaudadas. <br> El Ministerio de Economía y Finanzas actuará como agente recaudador de las cuotas <br> de la Caja de Seguro Social que deben pagar los trabajadores independientes, a través de la <br> declaración anual del Impuesto sobre la Renta. <br> El Ministerio de Economía y Finanzas remitirá oportunamente a la Caja de Seguro <br> Social, los dineros así recaudados junto con la información que esta requiera, con el fin de <br> realizar las verificaciones pertinentes y ejercer la fiscalización correspondiente. <br> El Estado, al pagar los honorarios de los trabajadores independientes, está obligado a <br> deducir las cuotas que estos deban pagar a la Caja de Seguro Social, y entregarlas a la <br> Institución. <br><br><b>Artículo 16.</b> Facultad de fiscalización de la Contraloría General de la República. La <br> Contraloría General de la República está encargada de fiscalizar las operaciones de la Caja <br> de Seguro Social, según los principios y las normas establecidas por la Constitución Política <br> de la República y las leyes. <br><br><b>Capítulo Il </b><br> Administración <br><br><b>Artículo 17. </b>Los Órganos Superiores de Dirección.<b><i> </i></b>Los Órganos Superiores de Dirección <br> de la Caja de Seguro Social son: <br> 1. <br> La Junta Directiva, órgano responsable de fijar las políticas para el funcionamiento, <br> mejoramiento y modernización de la Caja de Seguro Social, así como de supervisar <br> y vigilar su administración, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y los <br> reglamentos que se dicten en desarrollo de ella, a fin de que la Caja de Seguro Social <br> cumpla con los objetivos de la Institución de una manera segura, continua, eficiente, <br> rentable y transparente. <br> 2. <br> El Director General, responsable de la administración, funcionamiento y operación<b> </b><br> de la Caja de Seguro Social. El Director General será el representante legal de la <br> Institución. <br><br><b>Artículo 18. </b>Miembros de la Junta Directiva. La Junta Directiva de la Caja de Seguro Social <br> estará compuesta por once miembros, de la manera siguiente: <br> 1. <br> El Ministro de Salud. <br> 2. <br> El Ministro de Economía y Finanzas. <br> <br> 6<br> 3. <br> Un representante de los profesionales de la salud, nombrado por el Órgano <br> Ejecutivo de una nómina única de cuatro miembros elegidos por la<b> </b>Asociación <br> Médica Nacional, la Asociación de Médicos, Odontólogos y Afines de la Caja de <br> Seguro Social, la Sociedad Panameña de Medicina General, la Asociación <br> Odontológica Panameña, la Asociación Nacional de Enfermeras y la Coordinadora <br> Nacional de Gremios Profesionales y Técnicos de la Salud. <br> 4. <br> Tres representantes de los empleadores, nombrados por el Órgano Ejecutivo de una <br> nómina única de seis miembros elegidos por el Consejo Nacional de la Empresa <br> Privada. <br> 5. <br> Cuatro representantes de los empleados distribuidos así: <br> a. <br> Un representante de los servidores públicos, nombrado por el Órgano <br> Ejecutivo de una terna única presentada por la Federación Nacional de <br> Servidores Públicos y por los gremios magisteriales jurídicamente <br> constituidos. <br> b. <br> Tres representantes de los empleados, nombrados por el Órgano Ejecutivo de <br> una nómina única de seis candidatos que serán escogidos por el Consejo <br> Nacional de Trabajadores Organizados. <br> 6. <br> Un representante de los pensionados y jubilados, nombrado por el Órgano Ejecutivo <br> de una terna única elaborada por la Confederación Nacional de Pensionados y <br> Jubilados. <br> Cada miembro de la Junta Directiva contará con su respectivo suplente, nombrado de <br> la misma forma que el principal. El suplente del Ministro de Economía y Finanzas será uno <br> de sus viceministros; y el del Ministro de Salud será su viceministro. <br> Los suplentes solo podrán actuar como miembros de la Junta Directiva en las <br> ausencias temporales o absolutas del principal correspondiente. <br> El Contralor General de la República o, en su lugar, el Subcontralor General podrá <br> asistir a las sesiones de la Junta Directiva, con las mismas prerrogativas de los otros <br> directores, pero sin derecho a voto. <br><br><b>Artículo 19. </b> Elección de los miembros de la Junta Directiva y sus suplentes.<b> </b>Los Directores <br> principales y suplentes de la Junta Directiva serán nombrados por el Órgano Ejecutivo de las <br> ternas o nóminas presentadas, en un término no mayor de treinta días calendario, contado a <br> partir de la presentación de cada terna. <br> La presentación de más de una terna o nómina para designar a uno de los miembros <br> señalados en el artículo anterior, en virtud de discrepancias de cualquier tipo entre los <br> gremios representativos de cada uno de estos grupos, traerá como consecuencia que el <br> Órgano Ejecutivo solo considere la terna presentada por los gremios que incorpore el mayor <br> número de afiliados del sector de que se trate. <br> Si en el término de sesenta días calendario, contado a partir de la fecha en que debe <br> hacerse el nombramiento de los<b> </b>directores respectivos, no se hubieran presentado las ternas <br> o nóminas correspondientes, el Órgano Ejecutivo procederá libremente a su nombramiento, <br> dentro de los respectivos gremios o asociaciones. <br> <br> 7<br> Todos los miembros de la Junta Directiva deben ser ratificados por el Órgano <br> Legislativo. <br><br><b>Artículo 20. </b>Requisitos para ser miembro de la Junta Directiva. El cargo de miembro <br> principal y suplente de la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social exige responsabilidad, <br> conocimiento y capacidad para el adecuado desarrollo de las atribuciones encomendadas. <br> Para ocupar el cargo de miembro principal y suplente de la Junta Directiva se requiere: <br> 1. <br> Ser ciudadano panameño. <br> 2. <br> Observar buena conducta y no haber sido condenado por la comisión de delito <br> doloso. <br> 3. <br> Ser persona idónea y de reconocida solvencia moral. <br> 4. <br> Tener título académico, preferiblemente universitario, o experiencia exitosa <br> comprobada de por lo menos cinco años, en administración, finanzas, inversiones, <br> manejo de fondos de pensiones o salud. Este precepto no será aplicable a los <br> representantes de los trabajadores a que hacen alusión los literales a y b del numeral <br> 5 del artículo 18 de esta Ley. <br> 5. <br> No tener los Directores, grado de parentesco alguno entre sí, ni con el Director <br> General, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. <br> 6. <br> No ejercer ninguna otra actividad o cargo que sea contrario o interfiera con los <br> intereses públicos confiados a su cargo. <br> 7. <br> No haber sido sancionado por la Caja de Seguro Social por incumplimiento de <br> cualesquiera normas relativas al ámbito de su competencia. <br> 8. <br> No haber sido declarado en quiebra ni en concurso de acreedores, ni encontrarse en <br> estado de insolvencia manifiesta. <br> 9. <br> No ser trabajador, propietario o dignatario de una empresa proveedora de bienes o <br> servicios a la Caja de Seguro Social en un periodo de, por lo menos, tres años con <br> anterioridad a su elección. <br> 10. <br> Hallarse en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. <br> Los representantes de los servidores públicos, de los empleados y de los <br> empleadores en la Junta Directiva, deberán ser necesariamente servidores públicos, <br> empleados o independientes cotizantes<b> </b>y empleadores, respectivamente. Además, deberán <br> haber aportado cuotas a la Caja de Seguro Social, en calidad de tales, durante un periodo <br> mínimo de treinta y seis meses antes de su postulación al cargo, y encontrarse a paz y salvo <br> con la Institución. <br><b> </b><br><b>Artículo 21. </b>Periodo de los miembros de la Junta Directiva y de sus suplentes. El periodo de <br> los miembros de la Junta Directiva y sus suplentes es de cinco años escalonados, contado a <br> partir de la fecha de su nombramiento. <br><br><b>Artículo 22. </b>Remoción de los miembros de la Junta Directiva y sus suplentes. Una vez <br> nombrados, los miembros de la Junta Directiva y sus suplentes, solo podrán ser removidos <br> por el Órgano Ejecutivo, mediante resolución, por cualquiera de las siguientes causas: <br> <br> 8<br> 1. <br> Incapacidad para cumplir sus funciones. <br> 2. <br> Declaración de quiebra, concurso de acreedores o el estado de insolvencia <br> manifiesta. <br> 3. <br> Incumplimiento de algunos de los requisitos necesarios para ocupar el cargo de <br> miembro de la Junta Directiva. <br> 4. <br> Falta de probidad en el ejercicio de sus funciones. <br> 5. <br> Incumplimiento de sus deberes o de sus responsabilidades, de conformidad con esta <br> Ley. <br> 6. <br> Haber sido condenado por la comisión de delito doloso. <br> 7. <br> Cuando algún miembro de la Junta Directiva, sea o adquiera la condición de <br> empleado o subalterno, con subordinación jurídica o dependencia económica laboral <br> de otro Director en funciones. <br> 8. <br> En el caso de los representantes de los empleados particulares, cuando estos acepten <br> algún cargo cuya remuneración emane del Presupuesto General del Estado o de <br> alguna entidad autónoma o semiautónoma o alguna organización pública <br> descentralizada. <br> 9. <br> En el caso del representante de los empleados públicos, cuando deje de ocupar algún <br> cargo cuya remuneración emane del Estado; sin embargo, la remoción de la Junta <br> Directiva, solo será efectiva luego de tres meses de haber dejado de ser empleado <br> público. <br> 10. <br> En el caso de los representantes de los empleadores, cuando la empresa de su <br> propiedad o en la que se desempeñan, deje de pagar las cuotas de la Caja de Seguro <br> Social, por más de tres meses consecutivos; o cuando, no siendo propietarios, dejen <br> de laborar en dichas empresas. <br> 11. <br> Inasistencia reiterada a las reuniones de la Junta Directiva. Se entiende por <br> inasistencia reiterada del principal o de su respectivo suplente, la ausencia <br> injustificada a más de tres reuniones en el transcurso de tres meses. <br> 12. <br> Interferencia de algún miembro de la Junta Directiva a nivel personal, en los asuntos <br> propios de la administración de la Caja de Seguro Social. <br> 13. <br> Solicitud de prebendas, posiciones o favores personales o para terceras personas; o el <br> empleo dentro de la Institución de parientes o conocidos. <br> 14. <br> Solicitud de las asociaciones, gremios y sindicatos representados en la Junta <br> Directiva ante el Órgano Ejecutivo, por razón de que sus actuaciones pugnen con los <br> intereses de la Caja de Seguro Social. <br><br><b>Artículo 23. </b>Atribuciones de la Junta Directiva. Son atribuciones de la Junta Directiva: <br> 1. <br> Establecer las políticas para asegurar el cumplimiento de los objetivos de la <br> Institución, así como aquellas que sean necesarias para orientar y vigilar el buen <br> funcionamiento de la Caja de Seguro Social. <br> 2. <br> Dictar y reformar, por medio de resoluciones, los reglamentos de la Caja de Seguro <br> Social que el Director General les haya presentado para la reglamentación de la <br> presente Ley. <br> <br> 9<br> 3. <br> Aprobar el proyecto de presupuesto anual de ingresos, gastos e inversiones de la <br> Institución, dentro de los términos requeridos por el Órgano Ejecutivo, para su <br> inclusión en el Proyecto de Presupuesto General del Estado. <br> 4. <br> Aprobar la solicitud de créditos extraordinarios, presentada por el Director General, <br> para cubrir los gastos no contemplados en el presupuesto general de la Institución, <br> para su posterior presentación a la Asamblea Nacional. <br> 5. <br> Aprobar por medio de resolución los estados financieros de la Caja de Seguro Social <br> al cierre del periodo fiscal. <br> 6. <br> Cada cinco años, o antes si lo estima conveniente, estará obligada a ordenar las <br> revisiones actuariales del financiamiento de la Caja de Seguro Social, y a aprobar, <br> mediante resolución, el balance actuarial que resulte y las bases técnicas que se <br> utilicen en los cálculos de financiamiento, para la determinación de los costos de los <br> beneficios que concede esta Ley. <br> 7. <br> Solicitar al Órgano Ejecutivo la remoción del Director General, según las causales <br> establecidas en esta Ley. <br> 8. <br> Autorizar licencias o permisos al Director General. <br> 9. <br> Conocer y decidir los recursos de apelación presentados en contra de las <br> resoluciones que dicte la Dirección General. <br> 10. <br> Resolver los casos de duda respecto a la obligación de afiliarse al régimen. <br> 11. <br> Aprobar la estructura operativa y administrativa a nivel ejecutivo de la Institución, <br> que le someta el Director General. <br> 12. <br> Establecer, con carácter general, los límites para determinar el archivo de los casos, <br> liquidación de deudas en gestión administrativa o de cobro judicial, que por razón <br> de ser incobrables no impliquen créditos de cierta, oportuna, efectiva y/o económica <br> concreción, y ordenar el archivo de estos. <br> 13. <br> Regular y ordenar la contratación por cuenta de la Institución, de las fianzas de <br> manejo de los funcionarios en razón de la responsabilidad del cargo que ocupen. <br> 14. <br> Insistir en el cumplimiento de las resoluciones y acuerdos objetados por el Director <br> General. En estos casos, la Junta Directiva asumirá la responsabilidad de las <br> consecuencias que esta decisión ocasione. <br> 15. <br> Autorizar los gastos que excedan de doscientos cincuenta mil<b> </b>balboas <br> (B/.250,000.00). <br> 16. <br> Presentar un informe anual sobre el ejercicio de sus facultades, el que deberá ser <br> publicado al menos en un diario de circulación nacional. <br> 17. <br> Expedir su reglamento interno de deliberación y funcionamiento, dentro de los <br> límites que se establecen en la presente Ley. <br><br><b>Artículo 24. </b>Presidencia, reuniones, quórum y dietas de la Junta Directiva.<b> </b>La Junta <br> Directiva elegirá de entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente, mediante el voto <br> afirmativo de siete de sus miembros. <br> <br> 10<br> El Presidente y el Vicepresidente de la Junta Directiva serán elegidos para un <br> periodo de dos años, y solo podrán ser reelectos una vez para el mismo cargo, dentro del <br> periodo para el que fueron nombrados. <br> El Vicepresidente reemplazará al Presidente en sus faltas temporales; en ausencia de <br> ambos, presidirá uno de los miembros elegido para tal fin por la Junta Directiva. <br> Los suplentes podrán asistir a las sesiones de la Junta Directiva. <br> La Junta Directiva se reunirá una vez al mes o cuando sea convocada por el <br> Presidente de la Junta Directiva a solicitud del Director General o por seis<b> </b>de sus miembros <br> principales. <br> Las decisiones y reglamentos que expida la Junta Directiva deben adoptarse por más <br> de la mitad de sus miembros, salvo que esta Ley exija una mayoría distinta. Tales <br> decisiones y reglamentos estarán debidamente motivados, con sucinta referencia a los <br> hechos y fundamentos de hecho y de derecho en que se basan. Cada miembro de la Junta <br> Directiva tendrá derecho a un voto. No habrá voto dirimente. <br> Hará quórum la presencia de siete de sus miembros debidamente acreditados para <br> actuar, y las decisiones se tomarán por mayoría de votos. <br> Cada miembro de la Junta Directiva recibirá como dieta la suma de cien balboas <br> (B/.100.00) por cada reunión de Junta Directiva a que asista.<b> </b><br> El Secretario General de la Caja de Seguro Social actuará también como Secretario <br> de la Junta Directiva. <br><br><b>Artículo 25.</b> Comisiones de la Junta Directiva.<b> </b>La Junta Directiva contará solamente con <br> tres comisiones, integradas cada una por al menos tres miembros, a saber: <br> 1. <br> Una comisión de prestaciones económicas y asuntos administrativos, encargada de <br> analizar y recomendar al pleno sobre asuntos relacionados con estos temas que <br> requieran la intervención de la Junta Directiva. <br> 2. <br> Una comisión de salud, encargada de analizar y recomendar al pleno sobre los <br> asuntos relacionados a las prestaciones médicas que otorga la Institución, que <br> requieran la intervención de la Junta Directiva. <br> 3. <br> Una comisión de auditoría, encargada de analizar y recomendar al Pleno de la Junta <br> Directiva sobre los asuntos relacionados con la información financiera contenida en <br> los estados financieros de la Institución, así como el desempeño adecuado de la <br> función de auditoría interna. <br> Estas comisiones se reunirán por lo menos una vez a la semana, o cuando sean <br> convocadas por el Director General o por cinco de sus miembros principales, quienes harán <br> quórum. <br> Cada miembro de la Junta Directiva recibirá como dieta la suma de treinta balboas <br> (B/.30.00) por cada reunión de comisión a la que asista. Cualquier otra comisión o <br> subcomisión creada reglamentariamente de forma interina, no tendrá derecho al cobro de <br> dieta. <br><br><br> <br> 11<br><b>Artículo 26. </b>Incompatibilidades de los miembros de la Junta Directiva y sus suplentes. Los <br> miembros de la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social no podrán celebrar, por sí <br> mismos o por interpuestas personas, contrato alguno con esta, ni gestionar por cuenta de <br> terceros negocios ante la Institución. <br> Quedan exceptuados los casos siguientes: <br> 1. <br> Cuando el miembro de la Junta Directiva, principal o suplente, hace uso de <br> los servicios o efectúe operaciones corrientes con la Caja de Seguro Social <br> en su condición de asegurado. <br> 2. <br> Cuando se trate de contratos celebrados con la Caja de Seguro Social <br> mediante licitación, por sociedades de cualquier tipo y de las cuales el <br> miembro de la Junta Directiva, principal o suplente sea socio, director, <br> dignatario o accionista, siempre que dicho contrato haya sido adjudicado más <br> de tres años antes de su elección para el<b> </b>cargo. <br><br><b>Artículo 27. </b>Falta absoluta de un miembro de la Junta Directiva y su suplente. En el caso de <br> ocurrir la falta absoluta de un miembro principal o suplente de la Junta Directiva, el Órgano <br> Ejecutivo nombrará a un nuevo miembro principal o suplente, dependiendo del caso, para <br> cubrir dicha falta por el periodo correspondiente, sujeto a ratificación de la Asamblea <br> Nacional.<b> </b> El Órgano Ejecutivo hará dicho nombramiento de una nómina única de tres <br> miembros elegidos del sector al que pertenecía el miembro que será reemplazado.<b> </b><br> Para los efectos del presente artículo, se entenderá por falta absoluta la muerte, la <br> renuncia aceptada, la remoción y la ausencia injustificada a más de tres reuniones de la <br> Junta Directiva en el transcurso de tres meses. <br><br><b>Artículo 28. </b>Nombramiento del Director General. El Director General será nombrado, para <br> un periodo de cinco años, de una propuesta única de no menos de tres, ni más de cinco <br> candidatos, que surgirá de un concurso convocado por la Junta Directiva, aprobada por un <br> mínimo de ocho de sus miembros, y presentada por esta al Órgano Ejecutivo. <br> Los miembros de la Junta Directiva no podrán ser integrantes de la propuesta de la <br> cual se nombrará al Director General. <br> Esta propuesta única será confeccionada entre el 1 y el 31 de julio por la Junta <br> Directiva, al inicio de cada periodo presidencial.<b> </b><br> De no existir consenso sobre la propuesta única en la Junta Directiva, el Órgano <br> Ejecutivo podrá nombrar libremente al Director General.<b> </b> <br> El Órgano Ejecutivo deberá nombrar al Director General entre el 1 y el 31 de agosto, <br> sujeto a la ratificación de la Asamblea Nacional, y tomará posesión el 1 de octubre. <br><br><b>Artículo 29. </b>Requisitos para ser Director General y Subdirector General.<b> </b>Los requisitos para <br> ser nombrado en los cargos de Director General y Subdirector General son los siguientes: <br> 1. <br> Ser panameño. <br> 2. <br> Ser mayor de treinta y cinco años de edad. <br> <br> 12<br> 3. <br> Poseer título universitario en cualquier disciplina y experiencia mínima de cinco <br> años en administración o en finanzas. <br> 4. <br> No haber sido condenado por autoridad competente por la comisión de delito doloso. <br> 5. <br> No tener parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de <br> afinidad, entre sí, ni con los miembros de la Junta Directiva o los miembros del <br> Consejo de Gabinete. <br> 6. <br> Tener comprobada solvencia ética y moral. <br> 7. <br> Hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos. <br> 8. <br> No haber sido sancionado por la Caja de Seguro Social por incumplimiento de <br> cualesquiera normas relativas al ámbito de su competencia. <br> 9. <br> No haber sido declarado en quiebra ni en concurso de acreedores, ni encontrarse en <br> estado de insolvencia manifiesta. <br> El Director General y el Subdirector General devengarán igual remuneración que los <br> Ministros y Viceministros de Estado, respectivamente, y tendrán las mismas prerrogativas <br> de estos. <br> El Director General y el Subdirector General no podrán devengar o recibir salario de <br> otra índole, ni gestionar ante la Caja de Seguro Social ningún caso en que tengan interés, <br> salvo los relativos a su calidad de asegurados. <br><b> </b><br><b>Artículo 30. </b>Facultad de delegación de atribuciones. El Director General podrá delegar el <br> ejercicio de sus atribuciones en otros servidores públicos de la Institución, excepto en los <br> casos que esté expresamente prohibido por la Constitución Política y la ley. <br> La delegación de atribuciones deberá hacerse mediante resolución motivada, y <br> podrá ser revocada en cualquier momento por el Director General. <br> Las atribuciones<b> </b>delegadas en ningún caso podrán, a su vez, delegarse, y el delegado <br> adoptará las decisiones,<b> </b>expresando que lo hace por delegación. El incumplimiento de este <br> requisito conlleva la nulidad de lo actuado por el delegado. <br><br><b>Artículo 31. </b>Ausencias del Director General. En caso de ausencia temporal del Director <br> General, el ejercicio de sus funciones o atribuciones y la representación legal de la Caja de <br> Seguro Social, los asumirá el Subdirector General. <br> En caso de ausencia absoluta del Director General, asumirá interinamente el <br> ejercicio de las funciones y la representación legal de la Institución el Subdirector General <br> o, de concurrir la falta absoluta de ambos, el Órgano Ejecutivo podrá designar un Director <br> General Interino. El periodo de interinidad de uno u otro, no podrá ser mayor de noventa <br> días, plazo dentro del cual deberá completarse el proceso<b> </b>indicado en esta Ley para el <br> nombramiento de un nuevo Director General. <br> Se considera que existe ausencia absoluta del Director General: <br> 1. <br> Por fallecimiento. <br> 2. <br> Por renuncia. <br> 3. <br> Por remoción del cargo por parte del Presidente de la República, la cual solo <br> podrá efectuarse previa recomendación, mediante resolución motivada y <br> <br> 13<br> aprobada por al menos ocho de los miembros de la Junta Directiva, y la que <br> solamente podrá obedecer a: <br> a. <br> Que sea condenado por autoridad competente por la comisión de <br> delito doloso. <br> b. <br> Que tenga parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad o <br> segundo de afinidad, con alguno de los miembros de la Junta <br> Directiva o del Consejo de Gabinete. <br> c. <br> La comisión de errores graves que hayan causado perjuicios a los <br> intereses de la Institución. <br><br><b>Artículo 32.</b> Atribuciones del Director General.<b> </b>Son atribuciones del Director General: <br> 1. <br> Ejercer la correcta administración de la Institución; velar por la<b> </b>eficiente dirección de <br> su patrimonio, la disposición de fondos y la ejecución de su presupuesto,<b> </b>así como <br> velar por la adecuada protección y salvaguarda de sus activos, el apropiado <br> rendimiento de estos, la correcta disposición de fondos y la ejecución de su <br> presupuesto. <br> 2. <br> Representar a la Institución en cualquier acción o gestión judicial o administrativa. <br> 3. <br> Desarrollar y ejecutar las decisiones de la Junta Directiva. <br> 4. <br> Preparar el anteproyecto de presupuesto anual y someterlo a la consideración de la <br> Junta Directiva. <br> 5. <br> Negociar, celebrar y otorgar los actos y contratos en que sea parte la Institución. <br> 6. <br> Asistir a las sesiones de la Junta Directiva, con derecho a voz. <br> 7. <br> Coordinar las funciones y actividades de la Institución que así lo requieran, con el <br> Órgano Ejecutivo, las entidades autónomas, la Asamblea Nacional, el Órgano <br> Judicial, el Ministerio Público, los municipios y los particulares. <br> 8. <br> Someter a la consideración de la Junta Directiva la aprobación de los reglamentos que <br> considere pertinentes para el debido funcionamiento de la Institución. <br> 9. <br> Emitir las resoluciones que sean necesarias para poner en ejecución, en lo <br> administrativo, la presente Ley, y permitir que la Caja de Seguro Social ejerza sus <br> facultades. <br> 10. <br> Someter a la aprobación de la Junta Directiva, la estructura operativa y administrativa <br> a nivel ejecutivo de la Institución; crear o suprimir las regiones, agencias, <br> departamentos, secciones, así como crear cargos y declarar la supresión de estos, <br> siempre que sea necesario para el funcionamiento eficaz y eficiente de la Caja de <br> Seguro Social. <br> 11. <br> Nombrar, trasladar, ascender, remover y fijar los salarios y demás emolumentos a <br> los funcionarios de la Caja de Seguro Social; aplicar las sanciones disciplinarias que <br> correspondan, así como conceder vacaciones y licencias,<b> </b>de acuerdo con las normas <br> establecidas en el sistema de administración gerencial de recursos humanos. <br> 12. <br> Remitir cada seis meses a la Junta Directiva, una lista de las cuentas morosas y de las <br> que considere incobrables. <br> 13. <br> Presentar anualmente a la Junta Directiva, los estados financieros. <br> <br> 14<br> 14. <br> Informar trimestralmente a la Junta Directiva sobre el estado de ejecución del <br> Presupuesto de Ingresos y Egresos de la<b> </b>Institución. <br> 15. <br> Participar en las consultas presupuestarias ante los Órganos Ejecutivo y Legislativo. <br> 16. <br> Solicitar el traslado de partidas presupuestarias a la Asamblea Nacional. <br> 17. <br> Imponer las sanciones que correspondan por la violación de las normas de esta Ley o <br> de los reglamentos que se dicten, según el caso. <br> 18. <br> Suscribir, con la autorización de la Junta Directiva, acuerdos de cooperación técnica y <br> de prestaciones con organismos de seguridad social o de naturaleza afines. <br> 19. <br> Autorizar los gastos que no excedan de doscientos cincuenta mil balboas <br> (B/.250,000.00). <br> 20. <br> Nombrar al Subdirector General de la Caja de Seguro Social, quien debe reunir los <br> requisitos exigidos por esta Ley para ocupar el cargo. <br> 21. <br> Presentar un informe de las actividades de la Caja de Seguro Social a la Asamblea <br> Nacional, en el mes de marzo de cada año. <br> 22. <br> Establecer y mantener un sistema de control interno efectivo, que tenga como <br> propósito la obtención de una seguridad razonable de que la Institución alcance sus <br> objetivos y logre efectividad y eficiencia en sus operaciones, integridad de la <br> información financiera y el cumplimiento con la Ley. <br> 23. <br> Resolver todo aquello que no esté expresamente reservado a la Junta Directiva. <br> El Director General deberá objetar por escrito y dentro de los quince días calendario <br> siguientes a su aprobación, las resoluciones de la Junta Directiva que considere contrarias a <br> la Constitución Política, a las leyes, a los reglamentos de la Caja de Seguro Social o a los <br> intereses de esta. <br> Si la Junta Directiva insiste en su decisión, el Director General le dará cumplimiento, <br> pero exento de toda responsabilidad. No obstante lo anterior, el Director General podrá <br> recurrir sobre la legalidad o constitucionalidad de estas resoluciones ante la Corte Suprema <br> de Justicia, en cuyo caso dicho recurso tendrá efecto suspensivo. <br><br><b>Artículo 33. </b>Suscripción de acuerdos internacionales. El Director General, previa <br> autorización de la Junta Directiva, podrá suscribir a nombre de la Caja de Seguro Social,<b> </b><br> acuerdos con organismos de seguridad social de otros países, tendientes a obtener para los <br> asegurados que se trasladen a dichos países, el otorgamiento de determinados beneficios y la <br> conservación de otros derechos como asegurados, sobre una base de reciprocidad. <br><br><b>Capítulo III </b><br> Funcionarios de la Institución <br><b> </b><br><b>Artículo 34. </b>Sistema de Administración Gerencial del Recurso Humano. Se establecerá un <br> Sistema de Administración Gerencial<b> </b>del Recurso Humano fundamentado en criterios de <br> eficiencia y calidad, los cuales serán considerados para las acciones administrativas que <br> correspondan al recurso humano de la Institución. <br> En dicho Sistema se establecerán los requisitos para que los funcionarios alcancen <br> <br> 15<br> estabilidad en los cargos en base a la competencia, lealtad y moralidad en el servicio. <br> El Director General de la Caja de Seguro Social propondrá a la Junta Directiva, para <br> que lo apruebe o impruebe, un reglamento interno de personal, un Código de Ética,<b> </b>un <br> manual que establezca la clasificación de puestos, el sistema de evaluación del personal, los <br> requisitos generales y especiales para el reclutamiento y selección de los servidores, las <br> normas relativas a ascensos, traslados, cambios de etapa, así como el procedimiento de <br> investigación de faltas, las medidas disciplinarias y las sanciones que se impondrán en caso <br> de violaciones, todo ello con base en el sistema de méritos que se adopte. <br><b> </b><br><b>Artículo 35. </b>Estabilidad en el puesto o cargo de los funcionarios administrativos. Los <br> funcionarios administrativos de la Caja de Seguro Social, que cuenten con cinco años o <br> más de servicio continuo e ininterrumpido, gozarán de estabilidad en sus cargos, de <br> conformidad con el Reglamento Interno de Personal, el Manual de Clasificación de Puestos <br> y el Sistema de Evaluación, y solo podrán ser removidos, mediante resolución motivada, <br> cuando medie causa justificada. <br><b>Parágrafo 1.</b> Para los efectos de este artículo, no se entiende interrumpida la continuidad <br> del servicio por las licencias<b> </b>concedidas al funcionario administrativo para ocupar <br> transitoriamente un puesto de mayor jerarquía dentro de la Institución, o para el <br> perfeccionamiento profesional de comprobada necesidad para la Institución, o el goce de <br> incapacidad por enfermedad o invalidez común o por riesgo profesional o reposo por <br> maternidad, concedidas por la Caja de Seguro Social. <br> Tampoco se considerará interrumpida la<b> </b>continuidad del servicio en aquellos casos <br> en que el funcionario administrativo haya agotado sus días de licencia por enfermedad, <br> mas no se encuentre en goce del subsidio por enfermedad, siempre que aporte el certificado <br> médico correspondiente. <br><b>Parágrafo 2.</b> La estabilidad en el cargo a que se refiere este artículo no se aplicará a <br> aquellos funcionarios administrativos que hayan sido contratados para un periodo definido <br> u obra determinada. <br><br><b>Artículo 36. </b>Requisitos para profesionales de la salud.<b> </b>Para ser profesional de la salud al <br> servicio de la Caja de Seguro Social, se requiere ser panameño, tener título debidamente <br> reconocido y estar autorizado por el Consejo Técnico de Salud Pública o el organismo <br> técnico equivalente respectivo,<b> </b>para ejercer la profesión en la República. <br> En el caso de que la Caja de Seguro Social necesite los servicios de un profesional de <br> la salud y no se encuentre a un nacional para el cargo, la Caja de Seguro Social podrá <br> contratar a un especialista extranjero hasta por un año improrrogable, salvo el caso de <br> especialidades médicas que no existan en el territorio nacional o que no exista la <br> disponibilidad del recurso humano<b> </b>nacional y que sea de vital necesidad para la salud <br> humana,<b> </b>después que tenga la aprobación del Consejo Técnico de Salud Pública. <br><br><b>Artículo 37. </b>Profesionales y técnicos de la salud.<b> </b>Los profesionales y técnicos de la salud al <br> servicio de la Caja de Seguro Social gozarán de estabilidad y no podrán ser removidos o <br> <br> 16<br> suspendidos sin que haya una razón justificada, debidamente comprobada en investigación <br> especial realizada por el Director Nacional de Servicios y Prestaciones Médicas, un <br> miembro de la Junta Asesora Técnica de la Salud y un profesional o técnico de la salud en <br> representación del afectado. Tampoco podrán ser trasladados de una ciudad a otra sin el <br> consentimiento del interesado. <br> La Junta Asesora Técnica de la Salud, después de estudiar el informe de la <br> Comisión, recomendará a la Dirección Nacional de Servicios y Prestaciones Médicas las <br> medidas que al respecto deban adoptarse por la Dirección General. <br> Las sanciones que se impongan serán clasificadas, según la gravedad de la falta, así: <br> 1. <br> Amonestación en privado, con constancia escrita en el expediente del <br> profesional. <br> 2. <br> Suspensión hasta por quince días. <br> 3. <br> Remoción. <br> El Director Nacional de Servicios y Prestaciones Médicas será el superior jerárquico <br> en todo lo concerniente a los servicios y prestaciones médicas. <br> Los profesionales y técnicos<b> </b>de la salud al servicio de la Caja de Seguro Social <br> tendrán derecho a ejercer libremente sus respectivas disciplinas fuera de las horas de <br> servicio, sin violar el horario de trabajo, ni las responsabilidades que emanan de<b> </b>su <br> nombramiento en la Institución. <br> Para los efectos de la presente Ley, se considerarán amparados por los derechos de <br> esta, todos los funcionarios indicados en este artículo<b> </b>con más de dos años de servicio en la <br> Caja de Seguro Social. <br><br><b>Artículo 38. </b>Junta Asesora Técnica de la Salud.<b> </b>El Director General de la Caja de Seguro <br> Social nombrará la Junta Asesora Técnica de la Salud de esta Institución, que estará <br> integrada por siete miembros escogidos entre los distintos jefes de departamentos y servicios <br> médicos de las policlínicas y hospitales de la Caja de Seguro Social. <br> Son funciones de la Junta Asesora Técnica de la Salud, además de las que señale el <br> reglamento, conocer los casos relativos a la ética profesional, negligencia en el desempeño <br> profesional e incompetencia manifiesta en el ejercicio tanto de profesionales como de <br> técnicos de la salud. <br> La Junta Asesora Técnica de la Salud nombrada tendrá una duración de<b> </b>dos años. <br><b> </b><br><b>Artículo 39. </b>Escalafón de los profesionales de la salud.<b> </b>Los profesionales de la salud de la <br> Caja de Seguro Social estarán clasificados de conformidad con el escalafón que les <br> corresponda, en base a las leyes y acuerdos vigentes. <br><br> Los cambios de categoría serán automáticos y se efectuarán de acuerdo con lo <br> establecido en la ley especial que reglamenta cada profesión. <br> Los médicos y odontólogos de primera categoría al servicio de la Caja de Seguro <br> Social tienen derecho a un aumento salarial automático del seis por ciento (6%) del salario <br> básico, cada dos años, luego de adquirir la primera categoría. <br> <br> 17<br> Igualmente, se reconocen los porcentajes según las leyes y acuerdos vigentes <br> aplicables a la fecha, a los profesionales de la salud de la Caja de Seguro Social, <br> correspondientes a pagos adicionales por área de difícil acceso. <br> En el caso de los odontólogos, se mantiene el reconocimiento de los años de <br> internado en hospitales o centros de salud del Estado, para efectos del escalafón <br> correspondiente. Igual reconocimiento se le otorgará a los médicos internos a partir de la <br> entrada en vigencia de la presente Ley.<b> </b><br><b>Parágrafo.</b> El Director Nacional de Servicios y Prestaciones Médicas, previa consulta con <br> la Junta Asesora Técnica de la Salud, recomendará los ascensos jerárquicos al Director <br> General, basándose en las disposiciones arriba enunciadas y en la eficiencia y puntualidad.<b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 40. </b>Supresión de cargos e indemnización laboral. El Director General podrá <br> ordenar, previa evaluación, la supresión del cargo de la estructura de personal, mediante <br> resolución motivada. <br> En cumplimiento de la resolución que ordena la supresión del cargo, se procederá a <br> declarar insubsistente el nombramiento correspondiente a los cargos suprimidos. <br> En el caso de que exista la necesidad de suprimir un cargo de la estructura de <br> personal, el funcionario afectado recibirá una indemnización no menor de cuatro semanas de <br> salario, por cada año laborado, que no podrá exceder, en ningún caso, de veinticuatro meses <br> del salario devengado al momento de su remoción. <br> No serán considerados para declararlos insubsistentes, los cargos ocupados por <br> funcionarias en estado de gravidez o con fuero de maternidad y los que ocupen servidores <br> públicos discapacitados. <br> El Director General propondrá a la Junta Directiva la reglamentación de esta norma. <br><br><b>Capítulo IV </b><br> Contratación de Obras, Suministro de Bienes y <br> Prestación de Servicios <br><b> </b><br><b>Artículo 41. </b>Principios de transparencia en la contratación pública. La selección de <br> contratista por la Caja de Seguro Social deberá realizarse en base a los siguientes principios: <br> 1. <br> La promoción de la más amplia competencia en las compras y en los contratos. <br> 2. <br> La calidad suficiente o la más alta calidad. <br> 3. <br> Los precios más favorables y el tiempo más oportuno de entrega o cumplimiento en <br> la ejecución de obras, suministro de bienes o prestación de servicios. <br> 4. <br> La obtención eficiente y expedita de suministros y servicios. <br> 5. <br> La imparcialidad y transparencia en las decisiones. <br> 6. <br> La equidad en la relación con los contratistas. <br> 7. <br> La flexibilidad razonable en grado suficiente para decidir las situaciones de urgencia. <br><b> </b><br><b>Artículo 42. </b>Catálogo de bienes y servicios.<b> </b>Se crea el catálogo de bienes y servicios, el <br> cual constituye una base de datos que consigna las listas oficiales del cuadro básico de <br> <br> 18<br> medicamentos, insumos médicos, productos de laboratorios y radiología, instrumental <br> médico-quirúrgico y cualquier otro producto o servicio. Este catálogo contiene una relación <br> ordenada en la que se incluyen o describen las categorías y clases de bienes y servicios que <br> consumirán las instalaciones de salud, y proporciona información sobre clases de bienes y <br> servicios, consumo, precios unitarios de mercado actualizados, normas de calidad y el <br> historial de los fabricantes y proveedores. <br><br> La Junta Directiva de la entidad aprobará de manera previa, las listas oficiales de <br> bienes y servicios que deberán ser parte del catálogo de bienes y servicios, cumpliendo las <br> estipulaciones de la Ley 1 de 2001, sobre medicamentos, y sus reglamentos. <br><br><b>Artículo 43. </b>Contratación directa.<b> </b>La Caja de Seguro Social, a través de su Junta Directiva, <br> mediante acuerdo debidamente motivado, podrá autorizar contratación directa hasta por la <br> suma de quinientos mil balboas (B/.500,000.00), para la adquisición de medicamentos, <br> insumos y equipos médicos, en los siguientes casos: <br> 1. <br> Cuando haya urgencia evidente que no permita conceder el tiempo necesario para <br> celebrar el acto público de selección de contratista. <br> 2. <br> Cuando haya desabastecimiento de medicamentos esenciales para enfermedades de <br> delicada atención, cuya adquisición bajo el procedimiento regular no permita <br> obtenerlos en un plazo adecuado. <br><br><b>Artículo 44. </b>Categorías de actos de selección de contratista y su publicidad. La entidad <br> publicará los avisos de convocatoria al acto público como mínimo en dos diarios de <br> reconocida circulación nacional, en dos ediciones seguidas, en días distintos, y en el portal <br> de contrataciones públicas de la entidad cuando proceda; adicionalmente, se publicará en <br> Internet hasta la fecha en que se celebre el acto público. <br> Las categorías de actos públicos sobre obras, adquisición y disposición de bienes y <br> servicios y su término de publicación, con antelación al acto público, atendiendo al monto <br> son: <br> 1. <br> Licitaciones públicas: <br> a. <br> Que sean igual o menor de veinticinco mil balboas (B/.25,000.00), serán <br> llevadas a cabo mediante reglamentación especial. <br> b. <br> No menor de cuatro días hábiles, si el monto es mayor de veinticinco mil <br> balboas (B/.25,000.00) y no excede de ciento cincuenta mil balboas <br> (B/.150,000.00). <br> c. <br> No menor de ocho días hábiles, si el monto es mayor de ciento cincuenta mil <br> balboas (B/.150,000.00) y no excede quinientos mil balboas (B/.500,000.00). <br> d. <br> No menor de quince días hábiles, si el monto es mayor de quinientos mil <br> balboas (B/.500,000.00) y no excede de dos millones de balboas <br> (B/.2,000,000.00). <br> e. <br> No menor de veinticinco días calendario, si el monto excede de dos millones <br> de balboas (B/.2,000,000.00). <br> 2. <br> Concursos: <br> <br> 19<br> A los concursos que celebre la Caja de Seguro Social, les serán aplicados los plazos <br> establecidos en este artículo, en atención a su cuantía. <br> Las modificaciones que se realicen a los pliegos de cargos de actos que exceden de <br> veinticinco mil balboas (B/.25,000.00) deben hacerse de conocimiento público, en un diario <br> de reconocida circulación nacional en dos ediciones en días distintos, con una antelación de <br> cinco días calendario al acto público. <br> Los actos públicos que excedan de veinticinco mil balboas (B/.25,000.00), solo <br> podrán suspenderse cuando existan omisiones al procedimiento legalmente establecido o por <br> causas imprevistas que impidan su continuidad en un término no mayor de veinticuatro <br> horas de antelación al acto. En estos casos, la entidad podrá comunicar por escrito a los <br> proponentes que retiraron el pliego de cargos la suspensión del acto y, posteriormente, <br> cumplir el principio de publicidad, en dos diarios de reconocida circulación nacional, por <br> dos días, anunciando la nueva fecha de convocatoria. Esta publicación no podrá exceder de <br> quince días después de la notificación por escrito de la suspensión del acto. <br> Esta materia será debidamente reglamentada. <br><br><b>Artículo 45.</b> Precalificación. Para sus contrataciones de obras, bienes y servicios <br> sofisticados o de alto nivel técnico, cuyo precio oficial exceda de quinientos mil balboas <br> (B/.500,000.00), la entidad podrá precalificar de manera previa a los proponentes, <br> cumpliendo los procedimientos y términos establecidos en el reglamento. <br><br><b>Artículo 46. </b>Reunión previa y homologación. En los actos de licitaciones públicas y <br> concursos que excedan de quinientos mil balboas (B/.500,000.00) la entidad podrá, de <br> considerarlo necesario, celebrar una o varias reuniones previas con un término de ocho días <br> antes de la fecha de celebración del acto público, como mínimo. <br> La reunión de homologación será un acto solemne e implica la homologación de los <br> documentos o, en su caso, su expedición por parte de la entidad contratante, y tendrá efecto <br> de aceptación sin reservas ni condiciones de tales documentos por los participantes en las <br> licitaciones. <br><br><b>Artículo 47. </b>Adjudicación. La adjudicación de las licitaciones públicas sobre adquisición de <br> obras, bienes y servicios se hará al proponente que haya propuesto el menor precio global, <br> por renglón, precio unitario o único, subasta inversa o modalidad diferente, si este <br> constituye el único parámetro de escogencia en los pliegos de cargos, siempre que <br> represente los mejores intereses de la entidad.<b> </b><br> La entidad hará público el precio oficial en los pliegos de cargos, a fin de garantizar <br> la igualdad de oportunidades de todos los oferentes. <br> En las licitaciones públicas que deban adjudicarse por vía de ponderación de <br> factores, la adjudicación corresponde al proponente que haya obtenido la mayor <br> ponderación y revele<b> </b>un puntaje mínimo de ochenta y cinco por ciento (85%) del total de <br> la tabla de ponderación, de acuerdo con el procedimiento que se establezca en el pliego de <br> cargos. <br> <br> 20<br> En caso del concurso, la adjudicación se hará al proponente que haya propuesto el <br> menor precio siempre que sea igual o menor del precio oficial y que cumpla con el ochenta <br> y cinco por ciento (85%) de los requisitos establecidos en el pliego de cargos. El concurso <br> deberá ser adjudicado en dos fases, cumpliendo los términos que estipule el reglamento. <br> Una vez cumplidas las formalidades legales establecidas en la Ley, el jefe de la <br> entidad o el funcionario en quien se delegue mediante resolución motivada adjudicará o <br> declarará desierta dentro del periodo de validez de la oferta, la licitación pública o el <br> concurso que exceda de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00). <br> En aquellos actos que no superen la cuantía anterior, se entenderá adjudicado el acto <br> con la entrega de la orden de compra o del contrato al proponente que resultó ser la <br> propuesta que mejores intereses le representa a la entidad. <br> De igual manera, se notificará por escrito la declaratoria de desierta a todos los <br> participantes de los actos que no superen cincuenta mil balboas (B/.50,000.00). <br> La entidad podrá adjudicar un acto público convocado, aun cuando solo se presente <br> una oferta en la primera convocatoria, siempre que la necesidad del bien, obra o servicio así <br> lo requiera y la propuesta cumpla con los requisitos del pliego de cargos. <br><br><b>Artículo 48. </b>Fianzas en actos de cuantía indeterminada. Cuando se convoquen licitaciones <br> de precios únicos para el consumo de un periodo fiscal o más, cuya cuantía es <br> indeterminada, las fianzas de propuesta y de cumplimiento<b> </b>serán fijadas por el <br> representante legal de la entidad,<b> </b>en coordinación con la Contraloría General de la <br> República.<b> </b><br><br><b>Artículo 49. </b>Fianza para acciones contencioso-administrativas en materia de contratación. <br> Todas las personas que decidan accionar en Plena Jurisdicción ante la Sala Tercera, de lo <br> Contencioso-Administrativo, de la Corte Suprema de Justicia, contra actos administrativos <br> emitidos en materia de contratación pública, convocados y adjudicados por la Caja de <br> Seguro Social, deberán presentar con su acción una fianza de impugnación equivalente al <br> quince por ciento (15%) del precio oficial estimado para el acto público, con el objeto de <br> garantizar los perjuicios y lesiones que se le pudiese causar al interés público. <br> Esta fianza podrá ser constituida de acuerdo con las modalidades establecidas en la <br> Ley de Contratación Pública vigente. <br> En caso de que la decisión de la Corte Suprema de Justicia sea desfavorable al <br> recurrente, el valor de la fianza ingresará al patrimonio de la Caja de Seguro Social una vez <br> valuado el perjuicio que dicha acción haya producido. <br><br><b>Artículo 50. </b>Orden de compra. En los actos de selección de contratista para suministros de <br> bienes muebles, obras, servicios y consultorías, cuya cuantía no exceda de cien mil balboas <br> (B/.100,000.00), la entidad podrá realizar la contratación mediante orden de compra. <br> En los casos que se requiera la formalización de un contrato, producto de numerosas <br> especificaciones técnicas, la entidad podrá optar por esta modalidad. <br> <br> 21<br><b>Artículo 51. </b>Prórroga por incumplimiento y cláusula penal.<b> </b>En los contratos de suministro <br> de bienes y servicios, de obras y de arrendamientos en general, cuando el contratista <br> incumpla el término estipulado por casos fortuitos o fuerza mayor, debidamente <br> comprobados,<b> </b>la entidad podrá conceder prórroga. Este documento requerirá para su <br> validez y eficacia, el refrendo de la Contraloría General de la República, el cual hará las <br> veces de adenda al contrato. <br><b> </b><br><b>Artículo 52. </b>Notificaciones.<b> </b>Todas las diligencias tendientes a notificar una resolución que <br> decida el fondo de un acto de selección de contratista, deberán ser ejecutadas dentro de los <br> cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de emisión del acto administrativo, <br> mediante un edicto visible en tablero de la entidad. <br><br><b>Artículo 53.</b> Normas supletorias.<i> </i>Los trámites y asuntos no previstos en este Capítulo se <br> regirán supletoriamente por lo dispuesto por la Ley 56 de 1995, sobre Contratación Pública, <br> y por la Ley 1 de 2001, sobre medicamentos. <br><br><b>TÍTULO II </b><br> RÉGIMEN DE LA CAJA DE SEGURO SOCIAL <br><br><b>Artículo 54. </b>Régimen de afiliación obligatoria. Están obligados a participar en el régimen <br> de la Caja de Seguro Social y esta a promover y facilitar su afiliación, los trabajadores <br> nacionales o extranjeros que brinden servicios dentro de la República de<b> </b>Panamá, <br> comprendidos en las siguientes categorías: <br> 1. <br><i>Trabajadores por cuenta ajena.</i> Servidores públicos y empleados de personas <br> naturales o jurídicas, que operen en el territorio nacional, salvo las personas <br> naturales domiciliadas en el<b> </b>territorio nacional al servicio de organismos <br> internacionales y de misiones diplomáticas y consulares acreditadas en Panamá. <br> Quedan comprendidos asimismo dentro de esta categoría, aquellos <br> empleados o servidores públicos que reciban remuneración del Estado en base a un <br> tanto por ciento de las recaudaciones percibidas, como los recaudadores y los <br> cónsules ad honórem. <br> 2. <br><i>Trabajadores por cuenta propia.</i> Independientes que brindan servicios al Estado o a <br> particulares en el territorio nacional, incluyendo a los notarios. <br><b>Parágrafo 1.</b> Esta obligatoriedad incluye igualmente a los grupos de trabajadores <br> independientes del sector informal, trabajadores eventuales, ocasionales, estacionales y <br> trabajadores domésticos según sus características particulares, a partir de que la Junta <br> Directiva apruebe los reglamentos correspondientes<b> </b>y en los cuales se deberán señalar los <br> aportes, las prestaciones a las que tendrán derecho dentro de los distintos riesgos y demás <br> modalidades de aseguramiento, que se brindarán dentro de los límites establecidos en la <br> presente Ley. Hasta tanto no se cumpla con lo establecido en este parágrafo, estos <br> trabajadores podrán continuar afiliándose al régimen de afiliación voluntaria. <br> <br> 22<br> El salario de los trabajadores a destajo, a porcentaje y bajo otras modalidades <br> especiales, así como el que corresponda a las diversas formas de remuneración en especie, <br> será objeto de estimación por parte de la Institución. <br><b>Parágrafo 2.</b> Sin perjuicio de lo que al efecto dispongan las normas que sobre migración o <br> trabajo de extranjeros rigen en la República de Panamá, las autoridades del Ministerio de <br> Trabajo o de la Dirección de Migración y Naturalización del Ministerio de Gobierno y <br> Justicia, no podrán prohibir la afiliación y pago de cuotas de un trabajador extranjero que <br> brinde servicios dentro del país, al régimen obligatorio de la Caja de Seguro Social, so <br> pretexto del incumplimiento por parte de dicha persona de normas migratorias o de trabajo. <br><br><b>Artículo 55.</b> Régimen de afiliación voluntaria. Pueden ingresar voluntariamente al régimen <br> de la Caja de Seguro Social: <br> 1. <br> Las personas naturales que no estén sujetas al régimen obligatorio. <br> 2. <br> Las personas naturales domiciliadas en el territorio nacional al servicio de <br> organismos internacionales. <br> 3. <br> Las personas naturales al servicio de misiones diplomáticas y consulares acreditadas <br> en Panamá. <br> 4. <br> Los hombres y mujeres mayores de edad,<b> </b>así como los emancipados y emancipadas, <br> que se dedican de manera exclusiva a la atención y cuidado de su familia. <br> 5. <br> Los trabajadores señalados en el parágrafo 1 del artículo anterior, hasta tanto se <br> reglamente su incorporación al régimen obligatorio. <br> La Caja de Seguro Social reglamentará las condiciones de admisión de los <br> asegurados voluntarios, el monto de los aportes de cada categoría de los asegurados <br> incorporados al régimen voluntario, las prestaciones a las que tendrán derecho dentro de los <br> distintos riesgos y demás modalidades de aseguramiento, las reglas para fijar el sueldo o <br> salario base mensual para los efectos de las cotizaciones y las demás normas especiales del <br> régimen voluntario. <br><br><b>Artículo 56. </b>Cotización mínima.<b><i> </i></b>Las cuotas de seguro obligatorio no podrán pagarse, en <br> ningún caso, por salarios mensuales inferiores al que corresponda a las pensiones mínimas <br> vigentes de la Caja de Seguro Social, salvo en el caso de los trabajadores contemplados en <br> el<b> </b>parágrafo 1 del artículo 54, para los cuales el reglamento correspondiente establecerá los <br> mínimos de cotización. <br> Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los trabajadores con una <br> remuneración mensual inferior a los cien balboas (B/.100.00), los cuales cotizarán al <br> régimen de la Caja de Seguro Social sobre una base salarial mínima de cien balboas <br> (B/.100.00). <br><br><b>Artículo 57. </b>Afiliación de menores. Los asegurados menores de edad se considerarán como <br> mayores de edad en todo lo relacionado con la afiliación y las<b> </b>prestaciones de la Caja de <br> Seguro Social. <br><br> <br> 23<br><b>TÍTULO III </b><br> OBLIGACIONES PARA CON LA CAJA DE SEGURO SOCIAL <br><b>Capítulo I </b><br> Obligaciones de los Independientes <br><br><b>Artículo 58. </b>Afiliación al régimen obligatorio de los trabajadores independientes. Todo <br> trabajador independiente que recibe honorarios de otras personas naturales o jurídicas o del <br> Estado, como retribución de sus servicios o con ocasión de estos, deberá pagar por su cuenta <br> la cuota correspondiente a la Caja de Seguro Social, de conformidad<b> </b>con lo que establece <br> esta Ley. <br><br><b>Artículo 59. </b>Pago de cuotas de los trabajadores independientes.<b> </b>Los trabajadores <br> independientes que reciben de otras personas naturales o jurídicas o del Estado honorarios <br> hasta veinticuatro mil balboas (B/.24,000.00) anuales, como retribución de sus servicios o <br> con ocasión de estos, deberán pagar por su cuenta la cuota correspondiente a la Caja de <br> Seguro Social. <br> Aquellos trabajadores independientes que presentan anualmente declaración de <br> Impuesto sobre la Renta ante el Ministerio de Economía y Finanzas, pagarán su cuota sobre <br> el total de los honorarios brutos anuales, siempre que estos honorarios sean superiores a los <br> nueve mil balboas (B/.9,000.00) anuales; y hasta veinticuatro mil balboas (B/.24,000.00) <br> anuales. <br> Los trabajadores independientes que reciban como retribución de sus servicios desde <br> tres mil seiscientos balboas (B/.3,600.00) anuales y hasta nueve mil balboas (B/.9,000.00) <br> anuales y los independientes del sector informal, pagarán la cuota correspondiente de la <br> forma que disponga el reglamento respectivo. <br><br><b>Artículo 60. </b>Afiliación de personas que brindan servicios profesionales al Estado.<b><i> </i></b>Es deber <br> del Estado verificar la afiliación a la Caja de Seguro Social, de los trabajadores <br> independientes que le brinden servicios profesionales, sean nacionales o extranjeros. <br> Si estos no estuvieran afiliados, será responsabilidad del Estado, dentro de los <br> primeros seis días hábiles, contados a partir del inicio de la contratación, afiliarlos al <br> régimen de la Caja de Seguro Social. El Estado quedará eximido de esta responsabilidad si <br> el contratado ya estuviera afiliado, pero deberá declarar los datos generales de este a la Caja <br> de Seguro Social dentro del mismo periodo. <br><b> </b><br><b>Artículo 61. </b>Trabajadores que reciben salario y honorario.<b> </b>El trabajador que reciba <br> simultáneamente honorario y salario, incluidos los gastos de representación, pagará las <br> cuotas a la Caja de Seguro Social sobre ambos ingresos, hasta la cantidad de cuarenta y ocho <br> mil balboas (B/.48,000.00) anuales. <br><br> En este caso, primero se pagará la cuota correspondiente sobre el salario recibido, <br> incluidos los gastos de representación, conforme a lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del <br> artículo 78 de esta Ley y, en segundo lugar, sobre los honorarios, conforme a lo dispuesto en <br> <br> 24<br> el numeral 2 del precitado artículo, sin que el total de los ingresos sujetos a cotización del <br> trabajador pueda exceder el monto máximo establecido en este artículo. <br><br><b>Artículo 62. </b>Aumento automático de la cotización.<b> </b>Cada cinco años y a partir del año 2010, <br> los límites máximos establecidos en los artículos 59 y 61 de esta Ley aumentarán en un <br> cinco por ciento (5%). <br><b> </b><br><b>Capítulo II </b><br> Obligaciones de los Empleadores<b> </b><br><br><b>Artículo 63. </b>Inscripción y afiliación.<b> </b>Es deber de toda persona natural o jurídica de derecho <br> público o privado, que opere en el territorio nacional, inscribirse en la Caja de Seguro Social <br> como empleador dentro de los primeros seis días hábiles de inicio de operaciones, cuando <br> utilice los servicios de un empleado o aprendiz en virtud de un contrato de trabajo expreso o <br> tácito, mediante el pago de un sueldo o salario. <br> De igual forma, es obligación de todo empleador verificar la afiliación de sus <br> empleados, sean nacionales o extranjeros, a la Caja de Seguro Social, en el momento que <br> ingresan a su servicio. <br> Si el<b> </b>empleado no estuviera afiliado, será responsabilidad del empleador, dentro de <br> los primeros seis días hábiles, contados a partir de su ingreso, afiliarlo al régimen de la Caja <br> de Seguro Social. El empleador quedará eximido de esta responsabilidad si el empleado ya <br> estuviera afiliado, pero deberá declarar los datos generales de este a la Caja de Seguro <br> Social dentro del mismo periodo. <br><br><b>Artículo 64. </b>Deber de notificación del cese de operaciones.<b> </b>Todo cese de operaciones, ya <br> sea temporal o definitivo, de los empleadores registrados ante la Caja de Seguro Social, <br> deberá notificarse formalmente por escrito a la Institución antes o hasta por un plazo de <br> quince días calendario<b> </b>siguientes a la fecha efectiva de dicho cese. <br><br><b>Artículo 65. </b>Registro laboral obligatorio.<b> </b>Todo empleador deberá comprobar ante<b> </b>la Caja <br> de Seguro Social los siguientes datos de sus empleados, los que deberán constar en sus <br> registros: <br> 1. <br> Los nombres y apellidos, cédula de identidad personal o número de pasaporte en <br> caso de ser extranjeros, así como el número de identificación asignado por la Caja de <br> Seguro Social. <br> 2. <br> El tiempo trabajado. <br> 3. <br> Los periodos que regulan el pago<b> </b>del sueldo. <br> 4. <br> Los sueldos devengados. <br><br><b>Artículo 66. </b>Obligación del empleador de deducir cuotas.<b> </b>Los empleadores, al pagar el <br> salario o sueldo a sus empleados, estarán obligados a deducir las<b> </b>cuotas que estos deban <br> satisfacer de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y, junto con el aporte del empleador, <br> <br> 25<br> a entregar a la Caja de Seguro Social, en efectivo, el monto de estas, así como los impuestos <br> nacionales deducidos y retenidos a sus empleados, dentro del mes siguiente al que <br> correspondan, según las fechas que se establezcan en el reglamento que al efecto dicte la <br> Junta Directiva. <br> El empleador que no cumpla con la obligación que establece el párrafo anterior, <br> responderá del pago de sus cuotas y las del empleado, sin perjuicio de las acciones penales <br> que puedan ejercer la Caja de Seguro Social o el empleado, de acuerdo con las disposiciones <br> del Código Penal. <br><br><b>Artículo 67. </b>Pago de cuotas sobre los salarios.<b> </b>Los empleados y empleadores deben pagar la <br> cuota correspondiente a la Caja de Seguro Social, de conformidad con lo que establece esta <br> Ley sobre los salarios pagados por el empleador y recibidos por el empleado, hasta el <br> máximo establecido en el artículo 61 de la presente Ley. <br> Para este fin, sin perjuicio de la definición de<b> </b>salario contenida en el Código de <br> Trabajo y para efectos de esta Ley, se entenderá como salario o sueldo toda remuneración <br> sin excepción, en dinero o especie, que reciban los empleados de sus empleadores como <br> retribución de sus servicios o con ocasión de estos, incluyendo: <br> 1. <br> Las comisiones. <br> 2. <br> Las<b> </b>vacaciones. <br> 3. <br> Las gratificaciones, siempre que excedan a un mes de salario. En este caso, se <br> gravará solamente el diferencial que exceda al respectivo mes de salario. <br> 4. <br> Las bonificaciones. <br> 5. <br> Los gastos de representación. <br><br><b>Artículo 68. </b>Excepción de salario.<i> </i>Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Trabajo y <br> para los efectos de la Caja de Seguro Social, no se considerará salario: <br> 1. <br> El monto de las tres partidas del Decimotercer Mes. <br> 2. <br> Los viáticos y las dietas recibidos en un mes, siempre que no excedan el cincuenta <br> por ciento (50%) de un mes de sueldo. En caso de exceder el porcentaje anterior, <br> tales excedentes de los viáticos y las dietas serán considerados salarios. <br> 3. <br> Los preavisos. <br> 4. <br> Las sumas que reciba el empleado en concepto de indemnización, con motivo de la <br> terminación de la relación de trabajo. <br> 5. <br> Las<b> </b>gratificaciones de navidad o aguinaldo, siempre que no supere el equivalente a <br> un mes de salario. El exceso se considerará salario. <br> 6. <br> La participación en beneficios o utilidades, excluyendo los dividendos,<b> </b>siempre que <br> esta participación beneficie a no menos del setenta por ciento (70%) de los <br> empleados de la empresa y no exceda ni sustituya el total del salario anual. <br> 7. <br> La prima de antigüedad. <br><br><b>Artículo 69.</b> Procedimiento de recepción de planillas. La Caja de Seguro Social <br> determinará si aplica el sistema de planillas o cualquier otro, en la recaudación de las cuotas <br> <br> 26<br> de los empleados y empleadores, y reglamentará su procedimiento, así como las sanciones <br> que ocasiona el incumplimiento esta norma. <br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y mientras la Caja de Seguro Social <br> utilice el sistema de planillas, se recibirán todas las planillas de los empleadores junto con el <br> pago correspondiente. <br> Recibida la planilla, la Caja de Seguro Social procederá a validar la información <br> contenida en ella y a depositar el pago realizado por el empleador en una cuenta transitoria <br> destinada para este fin. <br> Una vez validada la información contenida en la planilla y habiendo verificado que <br> no contiene errores, procederá a acreditar el pago correspondiente. <br> Si la planilla tiene errores que impidan identificar a alguno de sus trabajadores, la <br> Caja de Seguro Social la devolverá al empleador que la presentó, en un plazo no mayor de <br> diez días hábiles, para que este la corrija. <br> El empleador que reciba la planilla para su corrección, tendrá un plazo de tres días <br> hábiles para volverla a presentar con las correcciones pertinentes. <br> La no presentación dentro del plazo establecido en este artículo de la planilla <br> corregida, evitará que el pago ya realizado sea acreditado y se mantendrá en la cuenta <br> transitoria hasta que se haga la entrega corregida de dichos documentos, sin perjuicio de las <br> sanciones administrativas aplicables. <br><b>Parágrafo transitorio.</b> El procedimiento establecido en este artículo entrará a regir una vez <br> la Caja de Seguro Social haya implementado el soporte tecnológico para el control de los <br> errores en las planillas. <br><br><b>Artículo 70.</b> Intermediarios. Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias impuestas por esta <br> Ley, cuando un trabajo se ejecute o un servicio se preste, bajo la dependencia inmediata de <br> un contratista, subcontratista o algún intermediario de cualquier clase, con el fin de evadir <br> intencionalmente el pago de las cuotas de la Caja de Seguro Social, todos responderán <br> solidariamente del cumplimiento de las obligaciones que esta Ley establece para los <br> empleadores. <br> Se presumirá que un contratista, subcontratista o intermediario es utilizado con el fin <br> de evadir intencionalmente el pago de las cuotas de la Caja de Seguro Social, en los <br> siguientes casos: <br> 1. <br> Cuando se trate de trabajos u obras prestados por contratistas, subcontratistas o <br> intermediarios que estén íntimamente relacionados con el giro de las actividades <br> económicas de quien los contrata; no cuente con capital, dirección u otros elementos <br> propios y dependa económicamente de quien los contrata. <br> 2. <br> Cuando los contratistas, subcontratistas o intermediarios sean una subsidiaria de <br> quien los contrata o financieramente dependan de esta. <br><br><b>Artículo 71. </b>Sustitución del empleador. En caso de sustitución del empleador, sin perjuicio <br> de la responsabilidad legal conforme al Derecho Común, el empleador sustituido será <br> solidariamente responsable con el nuevo empleador, de las obligaciones para con la Caja de <br> <br> 27<br> Seguro Social derivadas de esta Ley y sus reglamentos, nacidas antes de la fecha de tal <br> sustitución y hasta por el término de un año,<b> </b>contado a partir de la notificación a que se <br> refiere el artículo siguiente. Concluido este plazo, la responsabilidad subsistirá únicamente <br> para el nuevo empleador. <br> Se considera que hay sustitución del empleador en el caso de que otro empleador <br> adquiera todos o más del cincuenta y un por ciento (51%) de los activos contables del <br> empleador anterior, requeridos para la explotación comercial de este. <br><br><b>Artículo 72. </b>Deber de notificar la sustitución del empleador. Toda sustitución del <br> empleador debe notificarse formalmente por escrito a la Caja de Seguro Social, dentro de los <br> treinta días calendario siguientes a la fecha de la sustitución. <br> La inexistencia de la notificación mantendrá la responsabilidad solidaria de los <br> empleadores a que se refiere el artículo anterior, hasta tanto se haga la notificación <br> correspondiente, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la presente Ley. <br><br><b>Artículo 73. </b>Insolvencia y quiebra.<b> </b>Se presume fraudulento y es nulo cualquier acto en <br> virtud del cual una persona natural o jurídica se haya colocado en estado de insolvencia, sin <br> haber pagado las cuotas correspondientes a la Caja de<b> </b>Seguro Social. Esta presunción solo <br> favorecerá a la Institución, al asegurado y a sus beneficiarios. <br> En caso de quiebra, el pago de las cuotas adeudadas a la Caja de Seguro Social <br> tendrá prelación sobre todas las demás obligaciones del concursado o quebrado, salvo los <br> créditos establecidos en el artículo 166 del Código del Trabajo. <br><br><b>Artículo 74.</b> Nulidad de estipulación por cotización indebida<i>. </i>Toda estipulación contractual <br> en virtud de la cual se haga recaer sobre el empleado cualquier cuota que no sea de su cargo, <br> será nula, sin perjuicio de las acciones y sanciones a que pudiere dar lugar. <br><br><b>Capítulo III </b><br> Disposiciones Generales<b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 75. </b>Obligación de suministrar informes. Todos los funcionarios del Estado y las <br> entidades públicas están en el deber de suministrar a la Caja de Seguro Social los datos, <br> informes y conceptos que esta les solicite y deberán prestarle la colaboración y cooperación <br> que sean necesarias para el buen desempeño de su labor. <br> En el caso de información de carácter confidencial, los funcionarios del Estado y las <br> entidades públicas estarán obligados a remitir a la Caja de Seguro Social la información <br> solicitada. <br> Los funcionarios de la Caja de Seguro Social tomarán las previsiones debidas para <br> que dicha información se mantenga reservada, entendiéndose que estos deberán guardar a su <br> vez la misma confidencialidad sobre la información que les haya sido suministrada y, en <br> consecuencia, no podrán revelarla, so pena de las sanciones pecuniarias y penales <br> correspondientes. <br> <br> 28<br><b>Artículo 76. </b>Obligación de presentar paz y salvo de la Caja de Seguro Social. En los actos <br> públicos que efectúe el Gobierno Nacional, los municipios, las instituciones autónomas y <br> semiautónomas y las entidades públicas descentralizadas, los proponentes estarán obligados <br> a presentar un certificado en el que se compruebe que están paz y salvo en el pago de las <br> cuotas de Seguro Social correspondiente. <br> Si una persona natural o jurídica que requiriendo un paz y salvo, de conformidad con <br> lo dispuesto en este artículo, no estuviere obligada a inscribirse o afiliarse al régimen de la <br> Caja de Seguro Social, en virtud de lo dispuesto en esta Ley, la Institución emitirá una <br> certificación haciendo constar tal situación, la que tendrá la misma validez que un paz y <br> salvo. <br><br><b>Artículo 77. </b>Prescripción para el cobro de cuotas.<b> </b>La acción para el cobro de las cuotas <br> adeudadas a la Caja de Seguro Social por parte de cualquiera persona obligada a deducirla, <br> retenerla y/o pagarla de conformidad con esta Ley, prescribe a los veinte años. <br><br><b>TÍTULO IV </b><br> RIESGOS Y SU FINANCIAMIENTO <br><b>Capítulo I </b><br> Disposiciones Generales<b> </b><br><br><b>Artículo 78. </b>Recursos de la Caja de Seguro Social.<b> </b>Los recursos de la Caja de Seguro Social <br> para los riesgos de enfermedad y maternidad; y de invalidez, vejez y muerte, incluidos los <br> gastos de administración que demande la gestión de estos riesgos, estarán constituidos por <br> los siguientes ingresos: <br> 1. <br> La cuota pagada por los empleados, la cual será: <br> a. <br> Hasta el 31 de diciembre de 2005, el equivalente a siete punto veinticinco <br> por ciento (7.25%) de sus sueldos. <br> b. <br> Del 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2009, el equivalente a ocho por <br> ciento (8%) de sus sueldos. <br> c. <br> A partir del 1 de enero de 2010, el equivalente a nueve por ciento (9%) de <br> sus sueldos. <br> 2. <br> La<b> </b>cuota pagada por los trabajadores independientes que presentan anualmente <br> declaración de Impuesto sobre la Renta ante el Ministerio de Economía y Finanzas, <br> la cual será equivalente a: <br> a. <br> Desde el 1 de enero de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2009, a once <br> punto cinco por ciento (11.5%) de sus honorarios brutos anuales, dentro de <br> los límites fijados en esta Ley. <br> b. <br> A partir del 1 de enero de 2010, a trece por ciento (13%) de sus honorarios <br> brutos anuales, dentro de los límites fijados en esta Ley. <br> 3. <br> La cuota pagada por los empleadores, la cual será: <br> a. <br> Hasta el 31 de diciembre de 2005, el equivalente a diez punto setenta y cinco <br> por ciento (10.75%) de los sueldos que paguen a sus empleados. <br> <br> 29<br> b. <br> Del 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2009, el equivalente a doce <br> punto setenta y cinco por ciento (12.75%) de los sueldos que paguen a sus <br> empleados. <br> c. <br> A partir del 1 de enero de 2010, el equivalente a trece punto veinticinco por <br> ciento (13.25%) de los sueldos que paguen a sus empleados. <br> 4. <br> La contribución especial del empleador, que será realizada sobre la base de cada una <br> de las tres partidas del Decimotercer Mes, equivalente a diez punto setenta y cinco <br> por ciento (10.75%) de la suma pagada por el<b> </b>empleador en este concepto a sus <br> empleados. <br> 5. <br> La contribución especial que será realizada por el empleado, sobre la base de cada <br> una de las tres partidas del Decimotercer Mes, la cual será equivalente a siete punto <br> veinticinco por ciento (7.25%). <br> 6. <br> La cuota pagada por los pensionados por invalidez, vejez y muerte e incapacidad <br> parcial o absoluta permanente de Riesgos Profesionales de la Caja de Seguro Social, <br> que será igual a seis punto setenta y cinco por ciento (6.75%) del monto mensual de <br> la pensión. <br> 7. <br> La cuota pagada por los asegurados de la Caja de Seguro Social que reciban <br> subsidios de incapacidad temporal o de maternidad, la cual será igual: <br> a. <br> Hasta el 31 de diciembre de 2005, el equivalente a siete punto veinticinco por <br> ciento (7.25%) de dicho subsidio. <br> b. <br> Del 1 de enero de 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2009, el equivalente a <br> ocho por ciento (8%) de dicho subsidio. <br> c. <br> A partir del 1 de enero de 2010, el equivalente a nueve por ciento (9%) de <br> dichos subsidios. <br> 8. <br> La participación en el Impuesto Selectivo al Consumo de Bebidas Gaseosas, <br> Alcohólicas y Cigarrillos a que se refiere la Ley 45 de 1995, modificada por la Ley 6 <br> de 2005. <br> 9. <br> Un aporte del Estado, equivalente a ocho décimos del uno por ciento (0.8%) de los <br> sueldos y bases de cotizaciones de los asegurados obligatorios, de los sueldos <br> básicos e ingresos de las personas incorporadas al régimen de seguro voluntario y de <br> lo pagado a jubilados del Estado, sobre los cuales la Caja de Seguro Social recibe <br> cuotas. <br> 10. <br> Un subsidio anual del Estado, equivalente a veinte punto cinco millones de balboas <br> (B/.20,500,000.00) al año, para compensar las fluctuaciones o posible disminución <br> de la tasa de interés de las inversiones que mantenga la Caja de Seguro Social en <br> bonos, pagarés u otros valores similares emitidos por el Estado. <br> 11. <br> Una cuota a pagar por los pensionados y jubilados del Estado y de los<b> </b>fondos <br> especiales de retiro, la cual será equivalente a seis punto setenta y cinco por ciento <br> (6.75%) del monto bruto mensual de sus pensiones o jubilaciones. <br> 12. <br> Los pagos que reciba la Caja de Seguro Social cuando actúe como fiduciario. <br> 13. <br> Las cuotas de las personas incorporadas al régimen de seguro voluntario. <br> <br> 30<br> 14. <br> Las utilidades que obtenga la Caja de<b> </b>Seguro Social de la inversión de los fondos y <br> reservas de los distintos riesgos. <br> 15. <br> Las multas y recargos que cobre de conformidad con la presente Ley. <br> 16. <br> Los ingresos producto de todas las carreteras de propiedad del Estado construidas <br> bajo el sistema de concesión administrativa, al vencimiento de las mismas y que se <br> encuentren en concesión a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que <br> las que se den en concesión por cualquiera otra modalidad hasta el 30 de junio de <br> 2009. <br> 17. <br> Las utilidades que produzca el negocio de comercialización de fibra óptica, <br> desarrollado por sociedades anónimas de capital exclusivamente estatal. Dichos <br> aportes no podrán ser menores del cincuenta por ciento (50%) del total de las <br> utilidades netas anuales de la actividad. <br> 18. <br> Las herencias, legados y donaciones que se le hicieren, los cuales serán deducibles <br> para los efectos del Impuesto sobre la Renta. <br> 19. <br> Los pagos que le ingresen por cualquier otro concepto. <br><b> </b><br><b>Artículo 79. </b>Revisión actuarial de los recursos.<b> </b>Los recursos de la Caja de Seguro Social se <br> fijarán actuarialmente en las cantidades que sean necesarias para cubrir las prestaciones en <br> dinero, para formar los fondos y reservas que estipula la presente Ley para los diversos <br> riesgos, y para sufragar los gastos de administración que demande la gestión administrativa <br> de la Caja de Seguro Social. <br> La situación financiera de la Caja de Seguro Social y la suficiencia de sus recursos y <br> reservas, deberán ser verificadas cada cinco años, teniendo en cuenta el régimen financiero <br> adoptado para las diversas ramas del seguro y las experiencias adquiridas en el desarrollo de <br> los fenómenos biométricos, demográficos y económicos, en relación con las previsiones <br> actuariales. <br> Para efectuar cualquier modificación o aumento de las prestaciones señaladas en la <br> presente Ley y en sus reglamentos, será necesario realizar previamente un examen actuarial <br> de las consecuencias que impliquen las modificaciones o reajustes en relación con la <br> situación financiera de la Caja de Seguro Social. <br><br><b>Artículo 80. </b>Empleo de los fondos de los diferentes riesgos.<b> </b>Cada fondo que se constituye <br> para el financiamiento de los riesgos contemplados en la presente Ley, no podrá ser <br> empleado para cubrir gastos de otros riesgos ni servicios ajenos a la Institución. De ser así, <br> el Director General o la Junta Directiva está en la obligación de suspender, una vez <br> detectada, cualquier acción que implique la violación de esta disposición.<b> </b><br><b> </b><br><b>Capítulo II </b><br> Riesgo de Enfermedad y Maternidad<b> </b><br><br><b>Artículo 81. </b>Ingresos destinados al Riesgo de Enfermedad y Maternidad. Para cubrir las <br> prestaciones en especie y en dinero que se otorguen, según la presente Ley y sus <br> <br> 31<br> reglamentos, a los asegurados en los riesgos de enfermedad no profesional y maternidad, se <br> destinarán los siguientes ingresos: <br> 1. <br> Para el financiamiento de las prestaciones en dinero, los empleados aportarán el <br> equivalente a un medio de uno por ciento (0.5%) de la cuota total que le corresponde <br> cotizar sobre sus sueldos. <br> 2. <br> Para el financiamiento de las prestaciones médicas, tanto de los empleados como de <br> sus dependientes, se destinará: <br> a. <br> De las cuotas pagadas por los empleadores: <br> 1. <br> Hasta el 31 de diciembre de 2005, una suma equivalente al ocho por <br> ciento (8%) de los sueldos pagados a sus empleados. <br> 2. <br> A partir del 1 de enero de 2006, una suma equivalente al ocho punto <br> setenta y cinco por ciento (8.75%) de los sueldos pagados a sus <br> empleados. <br> b. <br> La totalidad de la cuota pagada por los pensionados de la Caja de Seguro <br> Social por invalidez, vejez, muerte e incapacidad parcial o absoluta <br> permanente de Riesgos Profesionales y por los pensionados y jubilados del <br> Estado, y de los fondos especiales de retiro sujetos al pago de cuotas de <br> seguro social. <br> 3. <br> También se destinará a este riesgo: <br> a. <br> Las cuotas que se determinen mediante el reglamento que al efecto dicte la <br> Junta Directiva, de los aportes de cada categoría de los asegurados <br> incorporados al régimen voluntario. <br> b. <br> Las herencias, legados<b> </b>y donaciones que sean dirigidos a este riesgo <br> específicamente. <br> c. <br> Las multas y recargos que se cobren de conformidad con la presente Ley por <br> concepto de violaciones a las disposiciones relativas al Fondo de Enfermedad <br> y Maternidad, y a la morosidad en las sumas que constituyen su patrimonio. <br><br><b>Artículo 82. </b>Reserva de fluctuaciones y contingencias del Riesgo de Enfermedad y <br> Maternidad.<b> </b>Si los ingresos anuales del Riesgo de Enfermedad y Maternidad señalados en el <br> artículo anterior, excedieran los egresos en el respectivo año, los excedentes se dedicarán a <br> constituir y mantener una reserva de fluctuaciones y contingencias, a la cual ingresará, <br> además, cualquier ingreso que produzca la inversión financiera de dichos excedentes. <br> Esta reserva estará destinada a absorber las variaciones ocasionales en la demanda de <br> prestaciones. <br> Si los egresos sobrepasaran los ingresos y la diferencia no alcanzara a ser cubierta <br> con la reserva de fluctuaciones y contingencias, o cuando se decida ampliar las prestaciones <br> previstas para este riesgo, el Director General estará obligado a proponer a la Junta Directiva <br> las medidas que correspondan. <br><br><b> </b><br><b> </b><br> <br> 32<br><b>Capítulo III </b><br> Riesgo de Invalidez, Vejez y Muerte<b> </b><br><br><b>Artículo 83. </b>Ingresos destinados al Riesgo de Invalidez, Vejez y Muerte.<b> </b>Para cubrir las <br> prestaciones que se otorguen en el Riesgo de Invalidez, Vejez y Muerte, se destinarán los <br> siguientes ingresos: <br> 1. <br> Las sumas de que tratan los numerales 1 y 3 del artículo 78, una vez deducidas las <br> sumas indicadas en el artículo 81. <br> 2. <br> Las cuotas aportadas por los trabajadores independientes que presentan anualmente <br> declaración de Impuesto sobre la Renta ante el Ministerio de Economía y Finanzas <br> de que trata el numeral 2 del artículo 78. <br> 3. <br> La totalidad de los ingresos a que se refieren los numerales 4, 5, 7, 10 y 16 del <br> artículo 78. <br> 4. <br> Las cuotas que se determinen mediante el reglamento que al efecto dicte la Junta <br> Directiva, de los aportes de cada categoría de los asegurados incorporados al <br> régimen voluntario. <br> 5. <br> Las multas y recargos que se cobren de conformidad con la presente Ley por <br> concepto de violaciones a las disposiciones relativas al Fondo de Invalidez, Vejez y <br> Muerte y a la morosidad en el pago de las cuotas<b> </b>que constituyen su patrimonio. <br> 6. <br> Las herencias, legados y donaciones que sean dirigidos a este riesgo <br> específicamente. <br><b> </b><br><b>Artículo 84. </b>Reserva del Riesgo de Invalidez, Vejez y Muerte. Para efectos del <br> financiamiento del Riesgo de Invalidez, Vejez y Muerte, la Caja de Seguro Social <br> constituirá y mantendrá una reserva a la que ingresarán los recursos señalados en el artículo <br> anterior para este riesgo. <br> Igualmente, ingresarán a esta cuenta las utilidades anuales que se obtengan de la <br> inversión de tales reservas. <br> Contra esta reserva se imputarán los pagos que se efectúan en el año por concepto de <br> las prestaciones por invalidez, vejez y muerte en su totalidad. <br><br><b>Artículo 85. </b>Valor matemático de las pensiones en curso de pago.<b> </b>Semestralmente, la Caja <br> de Seguro Social deberá develar, como anexo en su estado financiero, el valor presente de <br> las obligaciones contraídas por razón de las pensiones en curso de pago a ese momento; o <br> sea, el valor matemático de los capitales de cobertura de las pensiones vigentes, el cual <br> representa el valor de la suma necesaria para garantizar el pago de estas pensiones hasta la <br> extinción de los derechos de los beneficiarios de estas. <br> Este valor matemático deberá ser actuarialmente calculado, considerando las bases <br> técnicas aprobadas por la Junta Directiva. <br> A<b> </b>partir del 31 de diciembre de 2007, las variaciones negativas que se den en la <br> relación<b> </b>del valor matemático de pensiones vigentes así calculado y la suma <b> </b>total acumulada <br> en la cuenta de que trata el artículo anterior, obligarán a la presentación de una valuación <br> <br> 33<br> actuarial integral del desarrollo futuro de las obligaciones del Riesgo de Invalidez, Vejez y <br> Muerte, e igualmente el de los recursos asignados a este. <br> En caso de demostrarse que estos son insuficientes para equilibrar el costo de las <br> obligaciones, la Junta Directiva de la Institución está obligada a tomar las medidas <br> conducentes a equilibrar el financiamiento del sistema, para lo cual podrá adoptar, entre <br> otras, recomendar a la Asamblea Nacional, por conducto del Órgano Ejecutivo, el aumento <br> adicional de las cuotas, distribuyéndolo en periodos escalonados hasta llegar a la cotización <br> suficiente. <br><br><b>Capítulo IV </b><br> Administración de los Riesgos <br><br><b>Artículo 86.</b> Ingresos destinados a la Administración de los Riesgos.<b> </b>Para cubrir los gastos <br> que demande la administración de los riesgos a que se refiere este Título, se destinarán los <br> siguientes ingresos: <br> 1. <br> El Impuesto Selectivo al Consumo de Bebidas Gaseosas, Alcohólicas y Cigarrillos a <br> que se refiere la Ley 45 de 1995, modificada por la Ley 6 de 2005. <br> 2. <br> El aporte del Estado, equivalente a ocho décimos de un uno por ciento (0.8%) de los <br> sueldos y bases de cotizaciones de los asegurados obligatorios, de los sueldos <br> básicos e ingresos de los asegurados en el régimen de seguro voluntario y de lo <br> pagado a jubilados del Estado, sobre los cuales la Caja de Seguro Social recibe <br> cuotas. <br> 3. <br> Las sumas percibidas por las tasas cobradas por la entidad, en virtud de lo dispuesto <br> en el artículo 11 de esta Ley. <br> 4. <br> Las multas y recargos que se cobren de conformidad con la presente Ley por <br> concepto de violaciones a disposiciones administrativas. <br> 5. <br> Las herencias, legados y donaciones que se hagan a la Institución, concedidas <br> específicamente para estos fines, o las que reciba sin fin específico. <br><br><b>Artículo 87. </b>Gastos de administración de la Caja de Seguro Social. Si se produce un <br> excedente de los ingresos de este programa sobre los gastos efectuados por este, se <br> constituirá una reserva de fluctuación e imprevistos que se utilizará para completar los <br> mencionados ingresos, en los años en que estos no alcancen a cubrir los gastos. <br> En el caso de que recurrentemente los ingresos no alcancen a cubrir los egresos, el <br> Director General propondrá a la Junta Directiva las medidas que correspondan. <br> No podrán imputarse al costo de los riesgos que cubre la Caja de Seguro Social, los <br> gastos relacionados propiamente con la gestión administrativa de la Institución. <br><b> </b><br><b>TÍTULO V </b><br> INVERSIONES <br><b> </b><br><b>Artículo 88. </b>Características y condiciones de las inversiones de los fondos. Las inversiones <br> <br> 34<br> de los recursos de la Caja de Seguro Social deben ser de carácter productivo y propender al <br> desarrollo económico y al progreso social del país. <br> Dichas inversiones deberán hacerse en las mejores condiciones de rendimiento, <br> liquidez y seguridad de retorno, para lo cual se dispondrá de una unidad especializada que <br> asesorará en esa materia. <br> Las inversiones deberán ajustarse a los criterios de mantenimiento, rendimiento y <br> diversificación de riesgo y plazo, de acuerdo con lo que establezca la Junta Directiva. A <br> tales efectos, el Director General estará obligado a presentar mensualmente un informe <br> sobre la situación de las reservas financieras de la Institución y sus rendimientos, así como <br> de las inversiones realizadas en dichos periodos. <br><br><b>Artículo 89. </b>Inversiones destinadas al desarrollo económico y progreso social del país<i>.</i><b> </b>La <br> Caja de Seguro Social podrá destinar hasta un veinticinco por ciento (25%) del valor de sus <br> reservas, a inversiones públicas de desarrollo nacional e interés social, a través de la <br> adquisición de instrumentos financieros y en inversiones<b> </b>para la promoción del crecimiento <br> de las actividades económicas del país, canalizado a través de instituciones bancarias <br> autorizadas por la Superintendencia de Bancos para desarrollar el negocio de banca en la <br> República de Panamá, que actuarán como instituciones financieras intermediarias. <br> En cualquiera de estos casos, tales inversiones deberán producir un rendimiento no <br> menor a seis por ciento (6%). <br><br><b>Artículo 90.</b> Banca de segundo piso.<i> </i>La Caja de Seguro Social podrá canalizar los fondos <br> destinados a inversiones para la promoción del crecimiento de las actividades económicas <br> del país, a través de la banca, fijando criterios de elegibilidad para que los bancos de la plaza <br> puedan servir como intermediarios en la gestión de otorgar los créditos para financiar estas <br> inversiones, siempre que se trate de instituciones que cuenten con grado de inversión <br> aceptable en el mercado internacional, según lo haya determinado una entidad calificadora <br> de riesgo internacionalmente reconocida y/o registrada en la Comisión Nacional de Valores <br> de Panamá. <br><br> Para los efectos de este artículo, se entenderá por banca de segundo piso, la acción <br> mediante la cual la Caja de Seguro Social canaliza parte de sus fondos al financiamiento de <br> inversiones destinadas a la promoción del crecimiento de las actividades económicas del <br> país, a través de instituciones bancarias de primer piso, entendiendo por estas, bancos que <br> realizan operaciones de manera directa con los clientes. <br><br><b>Artículo 91. </b>Otras inversiones. Los fondos de la Caja de Seguro Social, además, podrán <br> invertirse en lo siguiente: <br> 1. <br> Bienes muebles o inmuebles para sus propios servicios, que deberán ser financiados <br> con los recursos del fondo a cuyo uso van dirigidos. <br> 2. <br> Depósitos a plazo en bancos estatales, a tasas de interés no menores a las que rijan en <br> el mercado financiero local. <br> <br> 35<br> 3. <br> Depósitos a plazo en bancos panameños o extranjeros, autorizados, con licencia <br> otorgada por la Superintendencia de Bancos de Panamá para desarrollar el negocio <br> de banca en la República de Panamá, y con grado de inversión, según lo haya <br> determinado una entidad calificadora de riesgo internacionalmente reconocida. <br> En caso de bancos distintos de los señalados en el numeral 2 se requerirá <br> grado de inversión. Esta calificación deberá ser realizada por empresas de <br> reconocido prestigio mundial. <br> El valor total de los depósitos señalados en este numeral será hasta el <br> veinticinco por ciento (25%) del monto total de las reservas de la Caja de Seguro <br> Social, y el valor total de los depósitos en un solo banco no podrá exceder del cinco <br> por ciento (5%) de las reservas de la Caja de Seguro Social. <br> 4. <br> Títulos de deuda, interna y/o externa, u otros valores, del mercado primario y/o <br> secundario, nacional e internacional, emitidos por el Estado panameño o entidades <br> autónomas oficiales, siempre que estén garantizados por el Estado panameño y sean <br> objeto de cotizaciones públicas periódicas en un mercado activo de compraventa. <br> El valor total invertido en estos instrumentos será hasta el cincuenta por <br> ciento (50%) del monto total de las reservas de la Caja de Seguro Social. <br> 5. <br> Títulos valores con garantía hipotecaria de viviendas, con hipotecas con más de <br> cinco años de haber sido otorgadas,<b> </b>sobre bienes con valor equivalente a una <br> cobertura de no menos del ciento veinticinco por ciento (125%), plazo no menor de <br> cinco años en distintos proyectos y riesgo de crédito categoría normal. <br> El valor total invertido en estos instrumentos no podrá ser mayor del cinco <br> por ciento (5%) del monto total de las reservas de la Caja de Seguro Social. <br> 6. <br> Títulos de deuda o valores de renta fija, del mercado primario y/o secundario, de <br> empresas de capital nacional o internacional, debidamente autorizados por la <br> Comisión Nacional de Valores de Panamá, calificados con grado de inversión, según <br> lo haya determinado una entidad calificadora de riesgo, internacionalmente <br> reconocida, que cuente con cotizaciones públicas periódicas y negociadas <br> habitualmente en la bolsa de valores. <br> Las inversiones en una emisión específica de títulos o valores no podrá <br> exceder del veinte por ciento (20%) de los valores emitidos y en ningún caso la <br> inversión en una sola empresa excederá al veinticinco por ciento (25%) de su <br> endeudamiento total. <br> La empresa que emite deberá comprobar, mediante certificación de una firma <br> de auditoría externa o declaración de renta, que ha registrado utilidades anuales en <br> los últimos cinco años y deberá tener adoptadas formalmente reglas de buen <br> gobierno corporativo. <br> El valor total invertido en estos instrumentos no podrá ser mayor del quince <br> por ciento (15%) del monto total de las reservas de la Caja de Seguro Social. <br> 7. <br> Valores emitidos o garantizados por organismos financieros multilaterales de <br> desarrollo en los que participe el Estado panameño, y sean objeto de cotizaciones <br> públicas periódicas en un mercado activo de compraventa con grado de inversión, <br> <br> 36<br> según lo haya determinado una entidad calificadora de riesgo internacionalmente <br> reconocida. <br> En ellos se podrá invertir hasta<b> </b>el diez por ciento (10%) del monto total de las <br> reservas de la Caja de Seguro Social. <br><br><b>Artículo 92.</b> Límite de las inversiones.<b> </b>Todas las inversiones que realice la Caja de Seguro <br> Social, de conformidad con lo dispuesto en este Título, no podrán rebasar, en ningún caso, el <br> porcentaje máximo establecido, sobre el total de las reservas que se tengan constituidas al <br> momento de realizar la operación. <br><br><b>Artículo 93. </b>Negociación de instrumentos.<b> </b>El Director General queda autorizado para <br> realizar las inversiones autorizadas de conformidad con lo dispuesto en este Título, dentro <br> de los límites establecidos; y para negociar, acordar y modificar los términos finales de <br> todos los contratos, acuerdos, convenios, instrumentos, certificaciones y docume ntos que <br> deban ser otorgados en relación a dichas inversiones. Los parámetros de inversiones serán <br> establecidos por la Junta Directiva una vez al año dentro del Presupuesto Anual de <br> Inversiones, el cual deberá ser aprobado anualmente por el Consejo Económi co Nacional. <br><br><b>Artículo 94. </b>Intereses en obligaciones del Estado con la Caja de Seguro Social.<b><i> </i></b>Los aportes <br> del Estado, al igual que sus obligaciones por cuotas en su calidad de empleador que se <br> señalan en esta Ley, serán pagados por el Tesoro Nacional dentro de los treinta días <br> siguientes a la fecha que correspondan. <br> El Estado incluirá cada año en el Presupuesto de Rentas y Gastos de la Nación, las <br> sumas necesarias para sufragar estos montos, al igual que las que correspondan a las <br> instituciones descentralizadas del Estado. <br> Las obligaciones de plazo vencido que tenga el Estado y sus entidades <br> descentralizadas con la Caja de Seguro Social, causarán intereses a una tasa mínima del uno <br> por ciento (1%) mensual, treinta días calendario después de su vencimiento. <br> Cuando el Estado emita títulos o valores para pagar deudas u obligaciones con la <br> Caja de Seguro Social, en ningún caso la tasa de interés podrá ser inferior a la tasa de interés <br> que paga el Estado por títulos o valores de la deuda externa o interna, cualquiera que fuese <br> mayor. <br><b> </b><br><b>TÍTULO VI </b><br> PRESTACIONES<b> </b><br><b>Capítulo I </b><br> Riesgo de Enfermedad y Maternidad <br><br><b>Artículo 95. </b>Prestaciones.<b> </b>Para el Riesgo de Enfermedad y Maternidad, la Caja de Seguro <br> Social concederá las siguientes prestaciones: <br> 1. <br><i>Prestaciones médicas.</i> Incluyen atención médica ambulatoria, farmacéutica, <br> quirúrgica, dental y de hospitalización. Los beneficios a que se refiere el presente <br> <br> 37<br> numeral, serán prestados por la Caja de Seguro Social o por medio de las <br> instituciones, entidades o personas que ella establezca. <br> 2. <br><i>Prestaciones económicas</i>. Consisten en el pago de un subsidio temporal a los <br> empleados y trabajadores que sufran una enfermedad o lesión que les produzca <br> incapacidad para el trabajo, que no sea producto de una enfermedad o accidente <br> laboral, y un subsidio de maternidad que cubra el periodo de reposo que se le <br> reconoce a la empleada grávida. <br><b> </b><br> En los casos a que se refiere el numeral 1 de este artículo, con el fin de evitar la <br> duplicidad de servicios y costos innecesarios, la Institución establecerá acuerdos de <br> coordinación y reciprocidad de prestación de servicios con el Sector Salud del Estado, sin <br> menoscabo de la autonomía económica, funcional y administrativa de la Caja de Seguro <br> Social, y con la debida compensación de los costos de los servicios que se obtengan o <br> brinden. <br><br><b>Artículo 96. </b>Inicio del derecho a las prestaciones de atención médica. Los empleados <br> tendrán derecho a solicitar las prestaciones médicas, tan pronto inicien sus labores al <br> servicio de un empleador debidamente inscrito en la Caja de Seguro Social. <br> Los asegurados incorporados al régimen voluntario tendrán el derecho señalado en el <br> párrafo anterior, conforme a los requisitos que establezca el reglamento respectivo y el de <br> las Prestaciones Médicas; y los pensionados, una vez obtengan su identificación como tales. <br><br><b>Artículo 97. </b>Prestaciones médicas a dependientes. La Caja de Seguro Social concederá las <br> prestaciones médicas contempladas en el Riesgo de Enfermedad, conforme a lo que señale <br> el Reglamento de Prestaciones Médicas, a los dependientes de los asegurados considerados <br> en el artículo anterior, que a continuación se indican, siempre que estos hayan sido inscritos <br> previamente en los registros de la Caja de Seguro Social: <br> 1. <br> La cónyuge que conviva con el asegurado y dependa económicamente de él. <br> 2. <br> Los hijos del asegurado hasta los dieciocho años de edad o hasta los veinticinco si <br> son estudiantes totalmente dependientes económicamente del asegurado. <br> 3. <br> Los hijos inválidos mayores de dieciocho años de edad<b> </b>mientras dure la<b> </b>invalidez. <br> Para efecto de este beneficio, solamente podrán ser considerados aquellos hijos que <br> no hayan pagado ninguna cuota como trabajadores antes de su inscripción como <br> dependientes inválidos. <br> 4. <br> Los padres mayores de sesenta años, y las madres mayores de cincuenta años, que <br> vivan totalmente a cargo económicamente de este o<b> </b> que se encuentren incapacitados <br> para trabajar. <br> 5. <br> Las madres menores de cincuenta años que, al momento de entrar en vigencia la <br> presente Ley, estén gozando de estos beneficios. <br> En el evento de que un asegurado no tenga cónyuge, tendrá derecho a las <br> prestaciones médicas, la mujer con quien conviva en unión libre; es decir, que no tenga <br> vínculo matrimonial con el asegurado, siempre que para dicha unión no existiera <br> <br> 38<br> impedimento legal para contraer matrimonio y que hayan convivido, por lo menos, nueve <br> meses, lo cual deberá comprobarse ante la Institución. <br> Para probar la existencia de unión libre, se estará a lo dispuesto en el artículo 121 de <br> esta Ley. Los convivientes perderán este derecho al romperse la unión libre. <br><br><b>Artículo 98. </b>Prestaciones médicas por maternidad.<b> </b>Las aseguradas cubiertas por este <br> riesgo, trabajadoras o dependientes, tendrán derecho, en el curso del embarazo, el parto y el <br> puerperio, a la asistencia prenatal y obstétrica que requiera su estado, en las condiciones <br> que fije el Reglamento de Prestaciones Médicas. <br><br> Tratándose de la menor embarazada cuyo padre o madre la haya registrado como <br> dependiente en la Caja de Seguro Social y dependa de él o ella exclusivamente, la <br> Institución le brindará, además de lo señalado en el párrafo anterior, los servicios de <br> atención sicológica y social necesarios. <br><br><b>Artículo 99.</b> Periodo de gracia en el derecho de atención médica.<b> </b>El derecho a las <br> prestaciones médicas, se mantendrá: <br> 1. <br> Para los asegurados que estén percibiendo subsidios temporales por incapacidad o <br> por maternidad, durante los periodos que esté percibiendo dicho subsidio. <br> 2. <br> Para los asegurados cubiertos por este riesgo que hayan suspendido el pago de sus <br> cuotas, se extiende un periodo de gracia de tres meses, contado a partir de la fecha <br> de la última aportación efectuada, salvo que a esa fecha: <br> a. <br> El asegurado cuente con un total de cotizaciones efectuadas de ciento <br> ochenta a menos de doscientas cuarenta cuotas mensuales, para quien el <br> periodo de gracia será hasta por los doce meses siguientes a dicha fecha. <br> b. <br> El asegurado cuente con un total de cotizaciones efectuadas de doscientas <br> cuarenta a menos de trescientas cuotas mensuales, para quien el periodo de <br> gracia será hasta por los dieciocho meses siguientes a dicha fecha. <br> c. <br> En el caso de los asegurados que hayan cotizado trescientas cuotas o más a la <br> Caja de Seguro Social, el periodo de gracia se extenderá durante los <br> veinticuatro meses siguientes a la fecha de la última aportación. <br> Para obtener derecho a esta cobertura, el beneficiario deberá comprobar el número <br> de cuotas aportadas, mediante una ficha especial que acredite tal condición, la cual será <br> expedida por la Caja de Seguro Social a su solicitud. <br><b> </b><br><b>Artículo 100. </b>Amplitud de prestaciones médicas.<b> </b>El Reglamento de Prestaciones Médicas <br> fijará la amplitud de los servicios asistenciales, las normas a que se sujetarán y las <br> limitaciones en su otorgamiento. <br> Las normas reglamentarias que dicte al efecto la Caja de Seguro Social serán de <br> aplicación común a todos los pensionados, jubilados, empleados incorporados al régimen <br> obligatorio y a las personas incorporadas al régimen voluntario, sin que por ningún concepto <br> puedan hacerse excepciones al respecto. <br><br> <br> 39<br><b>Artículo 101. </b>Subsidio por enfermedad.<b> </b>Para el Riesgo de Enfermedad, la Caja de Seguro <br> Social concederá como prestación económica a los empleados incorporados al régimen <br> obligatorio y a las personas incorporadas al régimen voluntario, un subsidio diario de <br> enfermedad, siempre que la enfermedad produzca incapacidad para el trabajo, en cuantía <br> igual al setenta por ciento (70%) del salario medio diario correspondiente a los dos últimos <br> meses de cotizaciones debidamente acreditados en su cuenta individual al momento de <br> ocurrida la enfermedad. <br> Será requisito para este subsidio, que los asegurados cubiertos por este riesgo hayan <br> acreditado, por lo menos, seis meses de cotizaciones en los últimos nueve meses calendario <br> anteriores a la incapacidad. <br> El subsidio se pagará a partir del cuarto día de incapacidad y mientras esta perdure, <br> pero sin que pueda exceder del plazo de veintiséis semanas para una misma enfermedad. <br> Dicho plazo podrá ampliarse hasta un año en casos médicamente justificados por <br> acuerdo de la Caja de Seguro Social. <br><br><b>Artículo 102. </b>No pago y suspensión del pago de subsidio por enfermedad. La Caja de <br> Seguro Social no pagará el subsidio a que se refiere el artículo anterior, en el caso de los <br> asegurados cubiertos por este riesgo, mientras subsista la obligación del empleador de <br> cubrirlos, de acuerdo con las disposiciones pertinentes. <br> Tampoco se pagará el subsidio cuando los asegurados cubiertos por este riesgo <br> hayan provocado intencionalmente la lesión o enfermedad, cuando esta provenga de reyerta <br> provocada por el asegurado, tenga origen en el uso inmoderado del alcohol o se trate de <br> toxicomanías. <br> En la circunstancia de que la lesión esté vinculada al uso inmoderado del alcohol, <br> esta deberá ser determinada por el profesional de la medicina que atienda el caso al <br> momento de ocurrido el hecho que origina la lesión, conforme los signos que presente el <br> asegurado en ese momento. <br> El subsidio de enfermedad se suspenderá cuando los asegurados cubiertos por este <br> riesgo, no acepten, infrinjan o abandonen el tratamiento prescrito, o cuando a pesar de <br> habérseles ordenado reposo, se compruebe que están trabajando. <br> El Reglamento de Prestaciones regulará lo referente al procedimiento y modalidades <br> de pago del subsidio. <br><br><b>Artículo 103.</b> Subsidio de reposo por maternidad.<b> </b>Las aseguradas cubiertas por este riesgo, <br> que tengan acreditadas en su cuenta individual un mínimo de nueve cuotas mensuales en los <br> doce meses anteriores al séptimo mes de gravidez, percibirán un subsidio de reposo por <br> maternidad que corresponderá a las seis semanas anteriores y las ocho siguientes al parto, <br> con independencia de que haya cesado en sus labores. <br> El monto del subsidio semanal ascenderá al sueldo medio semanal sobre el cual <br> hubiera cotizado en los últimos nueve meses de cotizaciones. <br> Se suspenderá el subsidio de reposo por maternidad cuando la beneficiaria efectúe <br> trabajo alguno remunerado durante el periodo de<b> </b>descanso obligatorio. <br> <br> 40<br><b>Artículo 104. </b>Beneficios por lentes y prótesis dental. Los pensionados y jubilados por vejez <br> o invalidez y por incapacidad permanente absoluta de Riesgos Profesionales, tendrán <br> derecho a solicitar lentes y prótesis dental, cuyo costo será pagado por el solicitante en un <br> cincuenta por ciento (50%). La Caja de Seguro Social dictará las normas reglamentarias <br> para la<b> </b>aplicación de las disposiciones del presente artículo. <br><br><b>Capítulo II </b><br> Riesgo de Invalidez <br><br><b>Artículo 105. </b>Consideración de invalidez. Para efectos de este riesgo, se considerará <br> inválido el asegurado cubierto por este riesgo que, a causa de la pérdida o anormalidad de <br> una estructura o función sicológica, fisiológica o anatómica, haya sufrido la merma de dos <br> tercios de su capacidad laboral. <br><br><b>Artículo 106.</b> Requisitos para la Pensión de Invalidez. Tendrá derecho a Pensión de <br> Invalidez, el asegurado cubierto por este riesgo que reúna los siguientes requisitos: <br> 1. <br> Un mínimo de treinta y seis cuotas mensuales, acreditadas a su cuenta individual a la <br> fecha de la solicitud de la Pensión de Invalidez. <br> 2. <br> Un mínimo de dieciocho cuotas en los treinta y seis meses inmediatamente anteriores <br> a la fecha de la solicitud de la Pensión de Invalidez. <br> Este requisito no será necesario cuando se tengan acreditadas las cuotas <br> mínimas necesarias para la Pensión de Vejez. <br> 3. <br> Ser considerado inválido por la Caja de Seguro Social conforme al mecanismo <br> desarrollado para tales efectos, a través del Reglamento para la Calificación de la <br> Invalidez y de la Incapacidad Permanente de Riesgos Profesionales. <br><b>Parágrafo.</b> Mientras no se expida el nuevo Reglamento para la Calificación de la Invalidez <br> y de la Incapacidad Permanente de Riesgos<b> </b>Profesionales, la Comisión de Prestaciones <br> continuará declarando la invalidez con vista del informe de la Comisión Médica <br> Calificadora y de los demás exámenes que estime pertinentes. <br><br><b>Artículo 107.</b> Negación de la Pensión de Invalidez. No se concederá Pensión de Invalidez <br> al asegurado que, a pesar de reunir los requisitos exigidos en el artículo anterior, se <br> encuentre en cualquiera de los casos siguientes: <br> 1. <br> Que la invalidez sea producida por consecuencia de accidente de trabajo o por causa <br> de las<b> </b>labores que ejecuta, cuyos casos son cubiertos por el seguro de Riesgos <br> Profesionales. <br> 2. <br> Que el estado de invalidez hubiera sido provocado intencionalmente por él, o que sea <br> consecuencia de la comisión de un delito del que el asegurado sea responsable. <br> 3. <br> Que la invalidez se produzca después de alcanzar la edad señalada para el derecho a <br> la Pensión de Vejez. <br><br><br> <br> 41<br><b>Artículo 108.</b> Indemnización por invalidez. Al asegurado cubierto por este riesgo que, al <br> momento de invalidarse, no cuente con el mínimo de treinta y seis cuotas mensuales <br> requeridas para la Pensión de Invalidez, se le otorgará en sustitución de esta pensión, una <br> indemnización por invalidez equivalente a una mensualidad de la pensión que le habría <br> correspondido por cada doce meses de cotización acreditados. <br> Igual indemnización se otorgará al asegurado que, sin tener derecho a la Pensión de <br> Vejez, se invalide después de alcanzar las edades mínimas señaladas para el derecho a dicha <br> pensión. <br> En uno y otro caso, será requisito que se tengan acreditados no menos de doce meses <br> de cotización. <br><br><b>Artículo 109.</b> Inicio del pago de la Pensión de Invalidez. La Pensión de Invalidez <br> comenzará a pagarse a partir de la fecha de<b> </b>solicitud de la pensión, salvo que: <br> 1. <br> El asegurado cubierto por este riesgo siga recibiendo salario o remuneración. <br> 2. <br> El asegurado<b> </b>cubierto por este riesgo esté en goce de una licencia de enfermedad, de <br> acuerdo con las disposiciones legales pertinentes. <br> 3. <br> El asegurado cubierto por este riesgo esté recibiendo subsidio de incapacidad <br> temporal. <br> En estos casos, la pensión comenzará a pagarse cuando el asegurado cubierto por <br> este riesgo deje de percibir alguno de estos ingresos. <br><br><b>Artículo 110.</b> Modalidades de la Pensión de Invalidez. La Pensión de Invalidez se otorgará <br> inicialmente con carácter provisional por un periodo hasta de dos años. Durante este <br> periodo, la Caja de Seguro Social podrá ordenar en cualquier tiempo la revisión de la <br> invalidez, de oficio o a petición del interesado, con el fin de determinar si se ha producido <br> reducción o aumento del estado de invalidez. <br> Si subsiste la invalidez después de transcurrido el periodo de vigencia provisional, la <br> pensión se concederá con carácter definitivo; sin embargo, podrá efectuarse la revisión de la <br> invalidez cuando hubiera fundamento para presumir que han cambiado las condiciones <br> esenciales de la estimación de la invalidez, a fin de determinar si esta se mantiene. <br> La Pensión de Invalidez será vitalicia a partir de la edad mínima fijada para el <br> derecho a Pensión de Vejez, en esta situación, cumplida la edad, el pensionado no estará en <br> la obligación de someterse a revisión de la incapacidad para determinar si han cambiado las <br> condiciones esenciales de la estimación de esta. <br><br><b>Artículo 111.</b> Obligación de someterse a reconocimientos y exámenes médicos. El <br> asegurado cubierto por este riesgo que solicite Pensión de Invalidez y quien esté en goce de <br> esta, deben sujetarse a los reconocimientos y exámenes médicos y a los tratamientos <br> curativos y de rehabilitación que la Caja de Seguro Social estime necesarios, con el fin de <br> obtener la recuperación o la readaptación funcionales, o la reeducación profesional o de <br> hacer desaparecer las causas de la invalidez. <br><br> <br> 42<br><br> La falta de acatamiento injustificada a esta disposición producirá la suspensión del <br> trámite o del pago de la pensión, respectivamente. <br><br><b>Artículo 112.</b> Trabajo de inválidos en periodo de rehabilitación. La Caja de Seguro Social <br> podrá autorizar el trabajo de los pensionados por invalidez por un periodo que coadyuve con <br> su reinserción en el mercado laboral. <br> Al pensionado por invalidez que trabaje sin esta autorización, le será revocada la <br> Pensión de Invalidez, salvo que esta tenga carácter vitalicio. <br><br><b>Capítulo Ill </b><br> Contingencia de Retiro por Vejez <br><br><b>Artículo 113.</b> Requisitos para la Pensión de Retiro por Vejez. La Pensión de Retiro por <br> Vejez tiene como finalidad reemplazar, dentro de ciertos límites, los sueldos, salarios o <br> ingresos que dejan de percibir los asegurados cubiertos por este riesgo, por tener que <br> retirarse de la ocupación que desempeñan por razón de la edad. <br> Con este fin, la Pensión de Retiro por Vejez se concederá a estos asegurados <br> siempre que cumplan con los siguientes requisitos mínimos de edad y cotizaciones <br> aportadas: <br> 1. <br> Edad: <br> a. <br> Hasta el 31 de diciembre de 2006, cincuenta y siete años de edad las mujeres <br> y sesenta y dos años los hombres. <br> b. <br> Del 1 de enero de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2009, cincuenta y ocho <br> años de edad las mujeres y sesenta y tres años los hombres. <br> c. <br> Del 1 de enero de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2014, cincuenta y <br> nueve<b> </b>años de edad las mujeres y sesenta y cuatro años los hombres. <br> d. <br> Del 1 de enero de 2015 en adelante, sesenta años de edad las mujeres y <br> sesenta y cinco años los hombres. <br> 2. <br> Cotizaciones aportadas: <br> a. <br> Hasta el 31 de diciembre de 2006, ciento ochenta cuotas. <br> b. <br> Del 1 de enero de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2009 doscientas <br> cuarenta cuotas. <br> c. <br> Del 1 de enero de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2014, doscientas setenta <br> cuotas. <br> d. <br> A partir del 1 de enero de 2015, trescientas cuotas. <br><br><b>Artículo 114.</b> Pago de la Pensión de Retiro por Vejez. Para hacer efectivo el pago de la <br> Pensión de Retiro por Vejez, será necesario que el asegurado cubierto por este riesgo <br> formule la solicitud respectiva, haya cumplido con las condiciones exigidas en este Capítulo <br> y haya cesado su relación laboral con su empleador. Este último requisito no se aplicará en <br> caso que se ocupe un cargo de elección popular. <br><br> <br> 43<br><b>Artículo 115.</b> Indemnización de Retiro por Vejez. Si el asegurado cubierto por este riesgo, <br> después de cumplir la edad requerida para la pensión normal de vejez, se retira <br> definitivamente de un empleo o trabajo remunerado y no tiene acreditado el número <br> suficiente de meses de cotización requerido para el derecho a la Pensión de Vejez o para <br> causar derecho en el Riesgo de Muerte, podrá solicitar que se le conceda una suma de dinero <br> equivalente a una mensualidad de la Pensión de Vejez que le habría correspondido en el <br> caso de que hubiera tenido derecho a la misma por cada seis meses de cotizaciones <br> efectivamente efectuadas a la fecha en que formule la solicitud. <br><b>Parágrafo 1.</b> A partir del 1 de enero de 2007, el asegurado que se encuentre<b> </b>en las <br> condiciones descritas en el presente artículo y que a esa fecha haya aportado ciento ochenta <br> cuotas o más y que tenga: <br> 1. <br> Entre cincuenta y dos años y cincuenta y siete años de edad, si es mujer, y <br> 2. <br> Entre cincuenta y siete años y sesenta y dos años de edad, si es hombre. <br> Tendrá la opción de sustituir la suma de dinero arriba indicada, por una pensión <br> proporcional vitalicia equivalente a multiplicar la Pensión de Vejez que le habría <br> correspondido de haber tenido derecho a la misma por un<b> </b>factor igual al resultado de dividir <br> el número de cuotas efectivamente cotizadas entre el número de cuotas requeridas para <br> acogerse a la Pensión de Retiro por Vejez en la fecha que formule la solicitud. <br><b>Parágrafo 2. </b>El asegurado que reciba la suma de dinero mencionada en este artículo no <br> tendrá derecho a generar ninguna otra prestación o beneficio considerado en la presente Ley, <br> con excepción de los que reciban la pensión proporcional que generarán el derecho de <br> subsidio de funeral y la atención médica de él y sus dependientes, en las mismas <br> condiciones que los pensionados por la contingencia de vejez o de Riesgo de Invalidez. <br> Si estos asegurados vuelven a cotizar, solamente las nuevas cuotas aportadas <br> causarán derecho a las otras prestaciones que otorga esta Ley. <br><br><br><b>Artículo 116.</b> Pago excepcional de cotizaciones. Cuando por causa de quiebra o <br> insolvencia, el empleador no haya pagado las cuotas que le permitan al empleado completar <br> las necesarias para gozar de la Pensión de Vejez, sin que estas excedan de veinticuatro <br> cuotas, o cuando por razón de paro laboral el empleado no haya podido completar las <br> cuotas necesarias para obtener dicha pensión, el asegurado podrá optar por cancelar por su <br> cuenta la totalidad de las cuotas faltantes, que correspondan al Riesgo de Vejez. <br> Para estos efectos, la Junta Directiva fijará, a través de reglamento, las bases de <br> cotización y/o intereses que deberán cancelarse, al igual que las pruebas que deberá <br> presentar el empleado cuando se trate de quiebra del empleador. <br><br><b>Artículo 117.</b> Salario base para el cálculo. Se tomará como salario o sueldo base mensual <br> para el cómputo de las pensiones por invalidez o vejez, el promedio de los sueldos o salarios <br> sobre los cuales hayan cotizado los empleados y el promedio de los ingresos de<b> </b> las personas <br> incorporadas al régimen voluntario y el de los trabajadores independientes, correspondientes <br> a los siete mejores años de cotizaciones acreditadas en la cuenta individual. <br> <br> 44<br> Tratándose de la Pensión de Invalidez, si el asegurado no llega a tener siete años de <br> cotizaciones, se tomará el promedio de los sueldos o salarios sobre los cuales hayan cotizado <br> los empleados, los ingresos mensuales sobre los cuales hayan cotizado los trabajadores <br> independientes que presten servicios al Estado<b> </b> y las personas incorporadas al régimen <br> voluntario, y los ingresos anuales<b> </b>sobre los cuales hayan cotizado los demás trabajadores <br> independientes, correspondientes a los meses de cotizaciones que tuviesen acreditados. <br><br><b>Artículo 118.</b> Cálculo de las pensiones de vejez e invalidez. El monto de las pensiones <br> mensuales de invalidez y de retiro por vejez se calculará así: <br> 1. <br> Sesenta por ciento (60%) del sueldo o salario base mensual por el número de cuotas <br> mínimas aportadas a que se refiere el numeral 2 del artículo 113 de esta Ley, en el <br> caso de la Pensión de Retiro por Vejez, o por el periodo correspondiente en el caso <br> de la Pensión de Invalidez, y <br> 2. <br> Uno punto veinticinco por ciento (1.25%) del sueldo o salario base mensual por <br> cada doce cuotas aportadas sobre el mínimo de cuotas necesario para tener derecho a <br> la Pensión de Retiro por Vejez. <br> Al asegurado cubierto por este riesgo que cumpla con el requisito de edad, tenga las <br> cuotas requeridas para tener derecho a la Pensión de Vejez y continúe trabajando sin haberse <br> pensionado, se le reconocerá en adición un dos por ciento (2%) del salario<b> </b>o sueldo base <br> mensual por cada doce meses completos de cuotas, aportadas con posterioridad a la edad de <br> retiro. <br><br><b>Artículo 119.</b> Reembolsos al Tesoro Nacional. La Caja de Seguro Social reintegrará al <br> Tesoro Nacional el monto de las prestaciones económicas por invalidez o vejez a que tengan <br> derecho las personas jubiladas, pensionadas o declaradas empleadas supernumerarias, <br> pagadas por el<b> </b>Estado, una vez dichas personas generen derecho a estas prestaciones, <br> conforme a lo dispuesto en esta Ley, y siempre que dichos montos no sean superiores a los <br> que reciben por parte del Estado. En este caso, se pagará al asegurado directamente la <br> pensión de la Caja de Seguro Social, si esta es más beneficiosa. <br> A estos efectos, los peticionarios suscribirán las solicitudes correspondientes. <br> No obstante lo anterior, el Estado deberá transferir a las personas jubiladas, <br> pensionadas o declaradas empleadas supernumerarias, cuyas pensiones de invalidez o vejez <br> les hayan sido reintegradas, la totalidad de las sumas a que tengan derecho de acuerdo con lo <br> señalado en los<b> </b>artículos 130 y 132 de la presente Ley. <br><b> </b><br><b>Capítulo IV </b><br> Riesgo de Muerte <br><br><b>Artículo 120.</b> Pensión de Sobreviviente. Cuando la muerte del asegurado cubierto por este <br> riesgo sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los <br> siguientes casos: <br> 1. <br> Cuando, a la fecha del fallecimiento, el asegurado tenga un mínimo de treinta y seis <br> <br> 45<br> cuotas mensuales.<b> </b><br> De las cuotas anteriores, por lo menos dieciocho cuotas deben haber sido <br> aportadas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento. <br> 2. <br> Cuando se trate de un pensionado por riesgos profesionales, cuyo fallecimiento no <br> sea a consecuencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional que originó <br> dicha pensión, las dieciocho cuotas señaladas en el párrafo anterior deberán haber <br> sido aportadas en los últimos tres años anteriores al reconocimiento de la pensión por <br> riesgos profesionales. <br> 3. <br> Cuando, a la fecha del fallecimiento, el asegurado hubiera reunido el número de <br> cuotas mínimas exigidas para tener derecho a Pensión de Retiro por Vejez <br> independientemente de la edad que hubiera alcanzado. <br> 4. <br> Cuando fallezca un pensionado de invalidez de origen no profesional o un <br> pensionado de vejez. <br><br><b>Artículo 121.</b> Pensión de Viudez. Tendrá derecho a Pensión de Viudez, la viuda del <br> asegurado o pensionado fallecido. <br> A falta de viuda, corresponderá el derecho a la cónyuge que convivía con el causante <br> en unión libre, a condición de que no existiera impedimento legal para contraer matrimonio <br> y de que la vida en común se haya iniciado por lo menos cinco años antes del fallecimiento <br> del asegurado o pensionado. <br> Se aceptará como prueba de la vida en común, únicamente la declaración que haya <br> hecho el asegurado o pensionado, de acuerdo con las normas que determine el reglamento <br> que al efecto dicte la Junta Directiva. <br> Si la cónyuge queda en estado de gravidez al fallecimiento del asegurado o <br> pensionado o si los convivientes tienen hijos en común, se prescindirá del requisito de <br> declaración previa del asegurado. <br><br><b>Artículo 122.</b> Monto de la Pensión de Viudez. La Pensión de Viudez será equivalente al <br> cincuenta por ciento (50%) de la Pensión de Vejez o Invalidez de que gozaba el causante o <br> de la que le habría correspondido a la fecha del fallecimiento. <br> Dicha pensión se pagará por un periodo de cinco años, que debe contarse desde la <br> fecha del fallecimiento del causante, pero si a la expiración de este plazo la viuda estuviera <br> inválida, de acuerdo con las normas reglamentarias que dictará la Caja de Seguro Social, o <br> hubiera cumplido la edad normal de retiro, o tuviera a su cargo hijos del causante con <br> derecho a Pensión de Orfandad, la Pensión de Viudez se seguirá pagando en forma vitalicia <br> en los dos primeros casos, y hasta que el último de los hijos cese en el goce de la Pensión de <br> Orfandad, en el último caso. <br> Si al cesar el goce de la Pensión de Orfandad del último de los hijos, la viuda hubiera <br> cumplido la edad normal de retiro, la pensión se pagará en forma vitalicia. <br><br> <br> 46<br><b>Artículo 123.</b> Pensión de Orfandad. Cada uno de los hijos del asegurado o pensionado <br> fallecido tendrá derecho a una Pensión de Orfandad hasta cumplir la edad de dieciocho años <br> o mientras perdure la invalidez, si se trata de hijos inválidos. <br><br> En el caso de los hijos que se invaliden después de los dieciocho años, estos deberán <br> haber sido inscritos como dependientes ante la Caja de Seguro Social en vida el causante, o <br> cumplir con lo dispuesto en el artículo 97 de la presente Ley. <br> La pensión de cada uno de los huérfanos será igual al veinte por ciento (20%) de la <br> Pensión de Invalidez o de Vejez, de que gozaba el causante o de la que le habría <br> correspondido a la fecha del fallecimiento. <br> En caso de que los beneficiarios de esta pensión sean huérfanos de padre y madre, <br> se aumentarán las pensiones a un cincuenta por ciento (50%) de la pensión del causante que <br> sirvió de base para el cómputo de las pensiones de sobrevivientes. <br><br><b>Artículo 124.</b> Otras pensiones de sobrevivientes. A falta de viuda y huérfanos con derecho, <br> corresponderá la pensión a la madre del asegurado o pensionado fallecido, que hubiera <br> vivido a su cargo, y, a falta de esta, al padre incapacitado para trabajar o sexagenario que, <br> asimismo, hubiera vivido a cargo del causante. <br> La pensión para la madre o el padre incapacitado será igual al treinta por ciento <br> (30%) de la pensión de que gozaba o habría tenido derecho el causante. <br> Se presumirá que los padres vivían a expensas del asegurado o pensionado fallecido, <br> si habitaban en la misma morada de este y carecen, en todo o en parte, de recursos propios <br> para su manutención. <br><b> </b><br><b>Artículo 125.</b> Total de las pensiones de sobrevivientes. La suma de las pensiones de <br> sobrevivientes atribuidas a los deudos de un mismo causante, no podrá exceder de la <br> Pensión de Invalidez o de Vejez que sirvió de base para su cómputo y, si la sobrepasara, se <br> reducirá proporcionalmente cada pensión. <br> Sin embargo, en caso de que el grupo beneficiario se reduzca posteriormente por <br> muerte o extinción del derecho de cualquiera de sus integrantes, el monto de la pensión <br> disponible por este motivo acrecerá proporcionalmente las pensiones de los beneficiarios <br> restantes, sin que tales pensiones reajustadas puedan sobrepasar los porcentajes fijados para <br> la Pensión de Viudez, de Orfandad y otras pensiones de sobrevivientes, de conformidad con <br> lo dispuesto en este Capítulo para los distintos tipos de sobrevivientes. <br><br><b>Artículo 126. </b>Indemnización de sobreviviente.<b> </b>Cuando el asegurado fallecido no reúna las <br> condiciones exigidas para dejar derecho a pensiones de sobrevivientes, se concederá, en <br> sustitución, a las personas con derecho, una indemnización equivalente a una mensualidad <br> de la pensión de sobreviviente que le hubiera correspondido, por cada doce meses de <br> cotizaciones acreditados en la cuenta individual del causante. <br><b> </b><br><b>Artículo 127. </b>Auxilio de funeral.<b> </b>Para ayudar a los gastos que origine la muerte del <br> asegurado, activo o pensionado, que no sea producto de un riesgo profesional, la Caja de <br> <br> 47<br> Seguro Social reconocerá un auxilio de funeral a quien compruebe haber sufragado los <br> gastos de entierro, siempre que el causante tenga seis o más cuotas mensuales en los doce <br> meses anteriores al fallecimiento. Para este efecto, se considerará como periodo de <br> cotización aquel en que el fallecido haya estado percibiendo pensión o subsidio de la Caja <br> de Seguro Social. <br> La Junta Directiva fijará el monto del auxilio de funeral a que se refiere este artículo. <br><br><b>Capítulo V </b><br> Disposiciones Comunes a las Prestaciones <br><br><b>Artículo 128. </b>Beneficio común por solicitud de cualquier deudo.<b> </b>Respecto a las pensiones <br> de sobrevivientes, la solicitud de cualquiera de los deudos con derecho, beneficia a todos los <br> demás, pero las solicitudes que se hagan con posterioridad al otorgamiento inicial, solo <br> tendrán efecto a partir del mes siguiente al de la solicitud. <br><br><b>Artículo 129. </b>Mínimo y máximo de la pensión.<b> </b><br> El mínimo de las pensiones de invalidez y de retiro por vejez será: <br> 1. <br> Hasta el 31 de diciembre de 2009, la suma de ciento setenta y cinco balboas <br> (B/.175.00) mensuales. <br> 2. <br> Desde el 1 de enero de 2010, la suma de ciento ochenta y cinco balboas <br> (B/.185.00) mensuales, la que será incrementada cada cinco años, en diez <br> balboas (B/.10.00). <br> El máximo de las pensiones de invalidez y de retiro por vejez será igual a: <br> 1. <br> Una suma de hasta mil balboas (B/.1,000.00) mensuales, hasta el 31 de <br> diciembre de 2006. Cuando el asegurado tenga por lo menos veinticinco años de <br> cotización y un salario promedio mensual no menor de mil quinientos balboas <br> (B/.1,500.00) durante el periodo de los últimos<b> </b>quince años de cotizaciones, esta <br> pensión podrá alcanzar hasta un monto de mil quinientos balboas (B/.1,500.00) <br> mensuales. <br> 2. <br> Una suma de hasta mil quinientos balboas (B/.1,500.00) mensuales a partir del 1 <br> de enero de 2007. <br> El mínimo y máximo de las pensiones de sobrevivientes será la cantidad que resulte <br> de aplicar los porcentajes establecidos para estas sobre los máximos fijados para las <br> pensiones consignadas en este artículo. <br><br><b>Artículo 130.</b> Aumento de pensiones vigentes. A partir del 1 de enero de 2010 y cada cinco <br> años, las pensiones de vejez e invalidez serán aumentadas automáticamente en una suma de <br> diez balboas (B/.10.00), con excepción de las pensiones de mil quinientos balboas <br> (B/.1,500.00) mensuales. <br> Las pensiones de sobrevivientes se verán favorecidas por este aumento que será <br> distribuido proporcionalmente entre cada uno de los derechohabientes de un mismo <br> causante. <br> <br> 48<br><b>Artículo 131. </b>Asignaciones familiares. Los pensionados por vejez o invalidez recibirán, <br> además de la pensión, una asignación familiar igual a: <br> 1. <br> Veinte balboas (B/.20.00) si el pensionado tiene cónyuge o si el cónyuge de la <br> beneficiaria de la pensión es inválido. También tendrá derecho a esta prestación, el <br> pensionado cuya compañera conviva con él en unión libre, a condición de que no <br> haya existido impedimento legal para contraer matrimonio y de que la vida en <br> común se haya iniciado por lo menos cinco años antes del otorgamiento de la <br> pensión. La vida en común será probada, de acuerdo con las normas reglamentarias <br> que dicte al efecto la Caja de Seguro Social.<b> </b>Si la compañera se encuentra en estado <br> de gravidez del pensionado o si tienen hijos en común, se prescindirá del requisito de <br> declaración previa. <br> 2. <br> Diez balboas (B/.10.00) por cada hijo menor de catorce años o menor de dieciocho si <br> es estudiante, o de cualquier edad si es inválido que depende económicamente del <br> beneficiario. <br> En ningún caso, el total pagado en concepto de asignación familiar podrá exceder la <br> suma de cien balboas (B/.100.00). <br><br><b>Artículo 132.</b> Bonificación anual. A partir del mes de diciembre de 2005, los pensionados <br> por invalidez y vejez de la Caja de Seguro Social recibirán una bonificación anual uniforme <br> de cincuenta balboas (B/.50.00). <br> Los beneficiarios de pensiones de sobrevivientes se verán favorecidos por este bono <br> que será distribuido proporcionalmente entre cada uno de los derechohabientes de un mismo <br> causante. <br> A partir del mes de diciembre de 2008, dicha bonificación se aumentará a sesenta <br> balboas (B/.60.00). <br><br><b>Artículo 133. </b>Incrementos excesivos.<b> </b>Si se produce un incremento excesivo de las <br> remuneraciones o de los ingresos asegurables en los últimos quince años anteriores a la <br> fecha de ocurrida la contingencia, tendiente a aumentar indebidamente el monto de las <br> pensiones, el cálculo se efectuará sin considerar dicho incremento. <br> Esta disposición será desarrollada mediante reglamento. <br><b> </b><br><b>Artículo 134. </b>Incompatibilidad de prestaciones económicas.<b> </b>Es incompatible la percepción <br> de más de una prestación en dinero por un mismo beneficiario, concedida de conformidad <br> con esta Ley. En caso de concurrencia, se pagará la más beneficiosa para el asegurado. <br> Se considerará que hay concurrencia cuando un mismo asegurado, de forma <br> simultánea o sucesiva, genera el derecho a dos o más prestaciones en dinero, de <br> conformidad con lo dispuesto en esta Ley. <br> No obstante lo anterior, se permitirá el pago simultáneo de prestaciones en dinero, <br> sumando ambas prestaciones, sin que la totalidad exceda la cantidad de mil quinientos <br> balboas (B/.1,500.00) mensuales, en los siguientes casos: <br> <br> 49<br> 1. <br> El del pensionado por incapacidad permanente parcial por Riesgo Profesional que <br> posteriormente llegase al goce de una Pensión de Vejez. <br> 2. <br> El goce de un subsidio por enfermedad o por Riesgo Profesional y el goce de una <br> Pensión de Viudez. <br> 3. <br> El goce de la jubilación o pensión por derecho propio y el goce de la Pensión de <br> Viudez serán simultáneos, por el periodo de cinco años que debe contarse desde la <br> fecha del fallecimiento del causante. <br> 4. <br> El goce de una pensión por incapacidad parcial permanente y el goce de un subsidio <br> por maternidad. <br> 5. <br> El del pensionado de vejez que vuelva a trabajar y que, conforme a sus nuevas <br> cotizaciones y requisitos correspondientes, genere derecho a un subsidio o <br> indemnización por riesgo profesional. <br><br><b>Artículo 135. </b>Certificados médicos.<b> </b>Para otorgar cualquier beneficio o prestación<b> </b>de <br> carácter económico<b> </b> que concede la Caja de Seguro Social, o para ingresar al régimen <br> voluntario, se requerirá certificado médico. Para estos efectos, se considerarán únicamente <br> los certificados expedidos por la propia Institución. <br><br><br><b>Artículo 136. </b>Negación a recibir tratamiento.<b> </b>A los asegurados sometidos a tratamiento que <br> no cumplan las prescripciones médicas, se les suspenderá el derecho a los beneficios por <br> enfermedad mientras dure esta situación. <br><br><b>Artículo 137. </b>Naturaleza de las prestaciones que otorga el Seguro Social.<b> </b>Todas las <br> prestaciones en dinero que reconozca la Caja de Seguro Social son de orden público y de <br> interés social; por consiguiente, es nula toda disposición u orden que les sean contrarias. <br> Los derechos y beneficios que otorga la Caja de Seguro Social son de carácter <br> irrenunciable y personalísimo. <br> Las prestaciones en dinero que la Caja de Seguro Social conceda por su cuenta no <br> serán gravables por impuesto alguno, excepto las deducciones ordenadas de conformidad <br> con la ley, ni serán embargables, salvo en lo referente a las pensiones alimenticias. <br><b> </b><br><b>Artículo 138. </b>Pago de pensión en caso de que el asegurado quede incapacitado por <br> enajenación mental. En el caso de que el asegurado o sus dependientes queden <br> incapacitados por enajenación mental, las prestaciones económicas serán pagadas <br> provisionalmente a la persona que la Caja de Seguro Social determine, según la <br> reglamentación que se emitirá al respecto, hasta tanto no haya un pronunciamiento de los <br> tribunales competentes. <br><b> </b><br><b>Artículo 139.</b> Prescripción del derecho a reclamar prestaciones. Prescriben en un año: <br> 1. <br> Las acciones para reclamar el pago de prestaciones por enfermedad. Este término <br> empezará a contarse a partir del día en que se produjo la enfermedad o el parto, y <br> pudieran hacerse efectivos los derechos a dichas prestaciones. <br> <br> 50<br> 2. <br> El derecho a cobrar las rentas ya acordadas en los casos de prestaciones por <br> invalidez, vejez, sobrevivientes y gastos funerales. Esta prescripción afecta <br> solamente a las mensualidades acumuladas en el periodo citado. <br> 3. <br> Las acciones para reclamar las sumas que la Caja de Seguro Social otorga en <br> concepto de gastos de funerales. Este término empezará a contarse a partir del día en <br> que se produjo la defunción. <br> Prescriben a los dos años las acciones para reclamar las prestaciones legales y <br> reglamentarias en caso de muerte del asegurado o pensionado. Este término empezará a <br> contarse desde la muerte del causante. <br> El derecho para reclamar las pensiones de retiro por vejez es imprescriptible. <br><br><b>TÍTULO VII </b><br> SANCIONES <br><br><b>Artículo 140. </b>Falta de inscripción y notificación.<b> </b>Será sancionado con una multa desde cien <br> balboas (B/.100.00) hasta veinticinco mil balboas (B/.25,000.00), sin perjuicio de las <br> sanciones penales correspondientes: <br> 1. <br> Quien no notifique la sustitución del empleador, de conformidad con esta Ley. <br> 2. <br> Quien no notifique el cese de operaciones, de conformidad con esta Ley, ya sea cese <br> temporal o definitivo. <br><b> </b><br><b>Artículo 141. </b>Declaraciones falsas y subdeclaración.<b> </b>Se sancionará con una multa desde <br> cien balboas (B/.100.00) hasta veinticinco mil balboas (B/.25,000.00), sin perjuicio de la <br> acción penal correspondiente, a: <br> 1. <br> Los empleadores que efectúen declaraciones falsas en las planillas conjuntas de <br> empleados y empleadores, o que traten de obtener ventajas para las personas que <br> aparezcan incluidas en ellas. <br> 2. <br> Los empleadores que hagan subdeclaraciones en sus planillas, entendiendo como <br> tales la acción de declarar salarios o sueldos, incluyendo las remuneraciones en <br> especie entregadas a sus empleados, por una suma inferior a las efectivamente <br> pagadas, con el fin de evadir el pago de las cuotas a la Caja de Seguro Social sobre <br> dichos montos. <br> 3. <br> Los independientes que realicen declaraciones falsas en su declaración de renta en <br> concepto de honorarios, con el propósito de evadir o disminuir el monto que les <br> corresponda cotizar, de acuerdo con lo previsto en esta Ley. <br> El Director General de la Caja de Seguro Social estará obligado a presentar la <br> denuncia correspondiente ante el Ministerio Público, si hubiera evidencia de que en los <br> casos anteriores se cometió un delito. <br><br><b>Artículo 142. </b>Negativa a suministrar información.<b> </b>Se sancionará con una multa de cien <br> balboas (B/.100.00) hasta veinticinco mil balboas (B/.25,000.00), sin perjuicio de la acción <br> penal correspondiente, al empleador que se resista a proporcionar a las autoridades de la <br> <br> 51<br> Caja de<b> </b>Seguro Social los datos necesarios para la determinación de las cuotas empleado-<br> empleador que van a ser pagadas, o que proporcione información falsa. <br><br><b>Artículo 143.</b> La mora en el pago de cuotas. Las cuotas a que se refiere esta Ley deben ser <br> pagadas mensualmente dentro de los plazos que determine el reglamento que al efecto dicte <br> la Junta Directiva. <br> La mora en el pago de la totalidad o parte del monto de las cuotas adeudadas, <br> causará las sanciones siguientes: <br> 1. <br> Un recargo por mora que será determinado de la siguiente manera: <br> a. <br> Dentro de los primeros diez días calendario de mora, un recargo del dos por <br> ciento (2%) sobre el monto adeudado. <br> b. <br> Durante los siguientes diez días calendario de mora, contados a partir del <br> plazo indicado en el literal anterior, el recargo será del cinco por ciento (5%) <br> sobre el monto adeudado. <br> c. <br> Durante los siguientes diez días calendario de mora, contados a partir del <br> plazo indicado en el literal b anterior y hasta los treinta días calendario de <br> mora, el recargo será del diez por ciento (10%) sobre el monto adeudado. <br> d. <br> Excedidos los treinta días calendario, desde la fecha en que debieron ser <br> pagados, generarán un recargo del quince por ciento (15%) sobre el monto <br> adeudado hasta su total cancelación. <br> 2. <br> Un interés del uno por ciento (1%) mensual o por fracción de mes. Este interés se <br> aplicará con independencia de las sanciones pecuniarias o penales que puedan <br> imponer las autoridades tributarias por la mora en la presentación de la<b> </b>declaración <br> anual de renta, en el caso de los trabajadores independientes. <br> Cuando los funcionarios de la Caja de Seguro Social encuentren dentro de una <br> investigación realizada pruebas o indicios suficientes de que el empleador efectuó los <br> descuentos de las cuotas que corresponden al salario de los empleados y no entregó esos <br> fondos a la Caja de Seguro Social, dentro de los noventa días después de realizada la <br> retención, el funcionario responsable tendrá la obligación de interponer la denuncia ante la <br> autoridad competente, sin perjuicio del ejercicio de querella por parte del afectado. <br> La Caja de Seguro Social realizará la gestión de cobro de la morosidad del <br> empleador por todos los medios a su alcance, y determinará la eficacia de interponer la <br> denuncia respectiva, en los casos en que el costo de la gestión administrativa para tales fines <br> supere el importe de lo adeudado. La Junta Directiva emitirá el reglamento correspondiente. <br><br><b>Artículo 144. </b>Suspensión del cómputo de intereses en el caso de consignación<i> </i>de caución.<b> </b><br> Los empleadores y los trabajadores independientes que hayan sido sancionados por la <br> Caja de Seguro Social al pago de cualquiera suma adeudada a la Institución y que, como <br> consecuencia, hayan interpuesto los recursos administrativos que esta Ley contempla, <br> podrán presentar caución ante la Institución por el monto total de las sumas adeudadas <br> más los intereses y recargos generados hasta la fecha de dicha consignación. La <br> consignación de esta caución suspenderá el cómputo de los intereses adicionales hasta que <br> <br> 52<br> se decida la controversia. <br> Decidida la controversia a favor del empleador o del trabajador independiente, la <br> Caja de Seguro Social procederá con la devolución de la caución consignada; en caso <br> contrario, la entidad podrá hacerla efectiva. <br> Esta caución podrá ser consignada en efectivo, bonos del Estado, fianzas de <br> compañías de seguro o cartas de garantía bancarias. <br> Las garantías en bonos del Estado o en efectivo deberán ser consignadas por el <br> interesado en el Banco Nacional de Panamá y obtener un certificado de garantía que <br> presentará ante la Institución. <br> La Caja de Seguro Social dictará las normas reglamentarias para la aplicación de las <br> disposiciones del presente artículo, incluyendo el mecanismo de consignación de estas <br> cauciones. <br><br><b>Artículo 145.</b> La mora en la entrega de planillas corregidas. Mientras la Caja de Seguro <br> Social utilice el sistema de planilla, si transcurre el plazo para la presentación de la planilla <br> corregida por parte del empleador, dentro de los plazos establecidos en esta Ley y siempre <br> que dicho documento haya tenido errores, causará las sanciones siguientes: <br> 1. <br> Dentro de los primeros diez días calendario de mora, un recargo del dos por ciento <br> (2%) sobre el monto total de la planilla. <br> 2. <br> Durante los siguientes diez días calendario de<b> </b>mora, contados a partir del plazo <br> indicado en el numeral anterior, el<b> </b>recargo será del cinco por ciento (5%) sobre el <br> monto total de la planilla. <br> 3. <br> A partir de los siguientes diez días calendario de mora, contados a partir del plazo <br> indicado en el numeral 2 anterior, el recargo<b> </b>será<b> </b>del diez por ciento (10%) sobre el <br> monto total de la planilla. <br><br><b>Artículo 146.</b> Efectos del incumplimiento de las obligaciones del empleador. Todo <br> empleador será responsable civilmente de los perjuicios que sufran el asegurado o sus <br> deudos, cuando la Caja de Seguro Social no pueda conceder a estos<b> </b>las prestaciones a que <br> tengan derecho, o cuando dichas prestaciones resulten disminuidas, por causas de <br> incumplimiento de sus obligaciones. <br><br><b>Artículo 147. </b>Simulación, abuso de la personalidad jurídica de las sociedades y <br> prevalencia de la realidad económica.<b> </b>Se sancionará con una multa de cien balboas <br> (B/.100.00) hasta veinticinco mil balboas (B/.25,000.00), sin perjuicio de la acción penal <br> correspondiente, a quien mediante el uso de supuestas personas jurídicas, cree sociedades <br> ficticias o diseñe cualquier estructuración corporativa, con el fin de evadir el pago de las <br> cuotas de la Caja de Seguro Social. <br> Las formas jurídicas adoptadas por los particulares no obligan a la Caja de Seguro <br> Social en el curso de sus investigaciones. Esta deberá atribuir a las situaciones y actos <br> ocurridos una significación acorde con los hechos, siempre que del análisis de la norma <br> surja que el hecho generador fue definido atendiendo a la realidad y no a la forma jurídica. <br> <br> 53<br> Cuando la forma jurídica adoptada por un particular sea manifiestamente <br> inapropiada a la realidad de los hechos generadores del pago de las cuotas a la Caja de <br> Seguro Social, y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones, esta <br> Ley se aplicará atendiendo a la realidad y no a la forma jurídica utilizada para evadir el <br> pago de las cotizaciones correspondientes. <br><br><b>Artículo 148.</b> Sanción por demás infracciones a la Ley Orgánica y a sus Reglamentos. Las <br> infracciones a las normas de esta Ley, que no tengan previstas sanciones específicas, serán <br> sancionadas con multas desde cien balboas (B/.100.00) hasta veinticinco mil balboas <br> (B/.25,000.00), según la gravedad de la infracción. <br> Para efectos de determinar el monto de las sanciones, de conformidad con lo <br> dispuesto en este Capítulo, la Caja de Seguro Social tomará en cuenta factores como sus <br> rentas brutas anuales, el número de empleados, la gravedad de la falta, el tiempo durante el <br> cual se ha mantenido en violación de esta Ley y la reincidencia. <br><br><b>TÍTULO VIII </b><br> PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN LA <br> CAJA DE SEGURO SOCIAL <br><b>Capítulo I </b><br> Disposiciones Generales <br><b> </b><br><b>Artículo 149.</b> Sobre la aplicación del Procedimiento Administrativo General. En la Caja del <br> Seguro Social se aplicará el Procedimiento Administrativo General previsto en la Ley 38 de <br> 2000, excepto en las materias de que trata este Título, las que tendrán aplicación preferente. <br><br><b>Artículo 150. </b>Caducidad de la instancia.<b><i> </i></b>Transcurridos seis meses de paralización, por falta <br> de notificación imputable al interesado, de cualquier proceso de solicitud para la concesión <br> de una pensión, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, se producirá su caducidad y se <br> ordenará el archivo del expediente, mediante providencia emitida por la Secretaría del <br> organismo. <br> El proceso podrá ser reabierto si el interesado comparece a la Institución y procede a <br> notificarse del acto administrativo correspondiente. <br> Si transcurre un periodo de dos años, contado a partir de la fecha de la declaración <br> de caducidad, sin que se haya producido la notificación correspondiente por causas <br> imputables al asegurado, se considerará prescrito el derecho pretendido. <br> En el caso de la Pensión de Retiro por Vejez o indemnización por vejez, si <br> transcurre un periodo de dos años, contado a partir de la fecha de la declaración de <br> caducidad, sin que se haya producido la notificación correspondiente por causas imputables <br> al asegurado, se considerará extinguida la pretensión. El asegurado que posteriormente <br> quiera acogerse a esta prestación, deberá formular una nueva solicitud. <br> No se aplicará la caducidad de la instancia en caso de personas gravemente <br> enfermas, menores de edad,<b> </b>mentalmente incapaces o en cualquier otra situación que el <br> <br> 54<br> asegurado compruebe claramente que se vio impedido de cumplir el trámite que era de su <br> responsabilidad, por razones ajenas a su voluntad. <br><br><b>Artículo 151. </b>Facultad revisora.<b> </b>La Caja de Seguro Social está facultada para revisar los <br> casos<b> </b>en los que se hayan resuelto prestaciones económicas, cuando compruebe que se ha <br> incurrido en las siguientes causales: <br> 1. <br> Errores de<b> </b>cálculo. <br> 2. <br> Falta en las declaraciones. <br> 3. <br> Alteración en los datos pertinentes. <br> 4. <br> Falsificación de documentos. <br> 5. <br> Cualquier error u omisión en el otorgamiento de tales prestaciones. <br> La Caja de Seguro Social solame nte emitirá una nueva resolución, si de la revisión <br> resultaren modificadas tales prestaciones o revocadas las ya concedidas. <br> En principio, los asegurados o sus dependientes no estarán obligados a devolver las <br> sumas recibidas en exceso. No obstante lo anterior, si las prestaciones hubieran sido <br> pagadas a base de documentos, declaraciones o reclamos fraudulentos o falsos, la Caja de <br> Seguro Social exigirá la devolución de las cantidades ilícitamente percibidas, sin perjuicio <br> de la responsabilidad penal a que hubiera lugar. <br><b> </b><br><b>Artículo 152. </b>Notificaciones en los casos de prestaciones económicas.<b> </b>Las notificaciones a <br> los asegurados o sus beneficiarios en los casos de prestaciones económicas, se realizarán <br> siempre de forma personal, requiriéndoles su comparecencia ante las oficinas de la Caja de <br> Seguro Social. <br> Para efectos de la declaratoria de caducidad de la instancia, el funcionario <br> notificador dejará constancia de las veces que se haya intentado la notificación personal y <br> de las razones por las cuales no se pudo realizar. <br> En los casos en que medien circunstancias especiales, como graves condiciones de <br> salud u otras similares, que impidan al asegurado acudir a notificarse, el organismo de <br> decisión respectivo tomará las medidas pertinentes, a fin de que el funcionario notificador <br> en compañía de un trabajador social de la Institución, acudan a notificar personalmente al <br> asegurado. En los casos de estos asegurados no se aplicará la caducidad de la instancia. <br> A los asegurados o a sus beneficiarios que soliciten prestaciones económicas no se <br> les aplicará la notificación tácita, a menos que expresamente decidan darse por notificados <br> de la resolución respectiva. <br><br><b>Capítulo II </b><br> Recursos Administrativos<b> </b><br><br><b>Artículo 153. </b>Recursos administrativos procedentes ante la Caja de Seguro Social.<b><i> </i></b>Solo <br> proceden ante la Caja de Seguro Social los siguientes recursos administrativos: <br> 1. <br> El de reconsideración, ante el funcionario administrativo de la primera o única <br> instancia, para que se mantenga, modifique o revoque la resolución impugnada. <br> <br> 55<br> 2. <br> El de apelación, ante el superior inmediato, para que se confirme, modifique o <br> revoque la resolución impugnada. <br> Si el interesado hace uso solamente del recurso de apelación, una vez resuelto y <br> notificado este, se considerará agotada la vía gubernativa. <br><br><b>Artículo 154. </b>Recurso de reconsideración.<b> </b>El recurso de reconsideración podrá ser <br> interpuesto, dentro de los cinco días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación <br> de la resolución de primera o única instancia. <br> El recurso de reconsideración, una vez interpuesto, si es viable, propuesto en tiempo <br> oportuno y por persona legitimada para ello, se entenderá concedido en el efecto <br> devolutivo. <br> Si el recurso es negado, se emitirá una providencia en la cual deberá exponerse la <br> causa o las causas por las que no se concedió el recurso. <br><br><b>Artículo 155. </b>Recurso de apelación.<b> </b>El recurso de apelación será interpuesto o propuesto <br> en el acto de<b> </b>notificación o por escrito, dentro del término de cinco días hábiles siguientes, <br> contado a partir de la fecha de notificación de la resolución o acto impugnado. También <br> podrá interponerse en subsidio dentro del recurso de reconsideración. <br> Una vez propuesto el recurso de apelación, la autoridad de primera instancia remitirá <br> el expediente a la Junta Directiva, la cual decidirá si el recurso interpuesto es viable o no, si <br> el apelante está legitimado legalmente para recurrir, si la resolución o acto impugnado es <br> susceptible del recurso y si este fue interpuesto en término oportuno. <br> El recurso de apelación se entenderá concedido en efecto suspensivo. <br> Se concederá un término de cinco días hábiles para la sustentación del recurso de <br> apelación, a menos que el recurso se hubiera sustentado antes de que se le haya concedido <br> el término respectivo, para lo cual se tendrá por oportunamente presentado, en cuyo caso se <br> admitirá para su trámite, mediante un proveído de mero obedecimiento, y la Junta Directiva <br> procederá a conocer el fondo del asunto. <br> Si el recurso es negado, se emitirá una providencia en la cual deberá exponerse la <br> causa o las causas por las que no se concedió el recurso. <br><br><b>Artículo 156.</b> Excepción a la aplicación de este Título. Los preceptos establecidos en este <br> Título no se aplicarán a los procesos de que trata el Capítulo IV del Título I de esta Ley. <br><br><b>TÍTULO IX </b><br> GLOSARIO <br><br><b>Artículo 157. </b>Glosario.<b> </b>Para los efectos de esta Ley Orgánica, los términos que se <br> expresan a continuación tendrán el siguiente significado: <br> 1. <br><i>Afiliación.</i> Acto formal de incorporación del asegurado a la Caja de Seguro Social. <br> 2. <br><i>Alcance.</i> Acto en virtud del cual, producto de una revisión o auditoría, se determina <br> la obligación de pagar determinadas sumas de dinero, adeudadas a la Caja de Seguro <br> <br> 56<br> Social, incluyendo intereses por mora, ya sea por omisión dolosa o culposa, en el <br> marco de las obligaciones contenidas en esta Ley Orgánica. <br> 3. <br><i>Asegurado.</i> Persona protegida por el sistema de seguro social y afiliada conforme a <br> los requisitos establecidos para tal fin, ya sea al régimen obligatorio como al <br> voluntario, lo cual le genera el derecho a alguna o a todas las prestaciones otorgadas <br> en virtud de esta Ley. <br> 4. <br><i>Bases biométricas.</i> Conjunto de datos de medición estadística de los procesos <br> demográficos como natalidad, muerte, morbilidad, expectativa de vida, relativos a la <br> experiencia nacional y particular dentro de la Caja de Seguro Social con relación a <br> los asegurados, que sirven para determinar las probabilidades y tasas necesarias para <br> realizar proyecciones demográficas y actuariales. <br> 5. <br><i>Beneficiario.</i> Persona que tenga derecho a alguna prestación por la Caja de Seguro <br> Social, por la ocurrencia de alguno de los riesgos cubiertos por esta Ley. <br> 6. <br><i>Cotizante.</i> Persona natural, nacional o extranjera, que aporta cuotas por sí misma o a <br> través de terceras personas a su cuenta individual, para tener derecho a los beneficios <br> que otorga la Caja de Seguro Social. <br> 7. <br><i>Cuenta individual.</i> Historial que se lleva en la Caja de Seguro Social para cada <br> asegurado en el que se indican, además de las generales de la persona, los salarios <br> cotizados mensualmente por cada empleador, en el caso de los empleados, y los <br> ingresos o utilidades sobre los cuales hayan cotizado los independientes y los <br> incorporados al régimen voluntario. <br> 8. <br><i>Cuota, cotización o aporte.</i> Parte o proporción del sueldo o los sueldos de los <br> empleados, de los honorarios de los independientes y de los ingresos de las personas <br> incorporadas al régimen de seguro voluntario, que debe pagarse para tener derecho a <br> los beneficios que otorga la Caja de Seguro Social. <br> 9. <br><i>Dependiente.</i> Persona que dependa económicamente de un cotizante, dentro de los <br> límites establecidos en esta Ley. <br> 10. <br><i>Dieta. </i>Estipendio que se da a toda persona que ejecuta alguna comisión o encargo, <br> distinto de sus funciones habituales o por las cuales fue contratado, según el tiempo <br> que emplea en realizarla, o que se paga a miembros de Juntas Directivas u otros <br> organismos colegiados, por su asistencia a las reuniones de estos. <br> 11. <br><i>Empleado. </i>Persona natural, nacional o extranjera, que siendo un trabajador, realiza <br> labores por cuenta ajena a favor de un empleador, en virtud de una relación laboral <br> expresa o tácita, dentro de la República de Panamá. <br> 12. <br><i>Empleador.</i> Persona natural o jurídica, de derecho público o privado, que usa los <br> servicios de un empleado, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o tácito, <br> mediante el pago de un sueldo. <br> 13. <br><i>Honorario.</i> Ingreso en dinero, especie o valores que recibe un trabajador <br> independiente de una persona natural o jurídica, de derecho público o privado, como <br> retribución de sus servicios personales o con ocasión de estos, sin que exista una <br> relación laboral entre quien realiza y recibe el servicio, incluyendo las comisiones, <br> las bonificaciones y los viáticos, siempre que estos últimos excedan la suma de <br> <br> 57<br> trescientos balboas (B/.300.00) mensuales. <br> 14. <br><i>Indemnización.</i> Prestación económica de pago único que se reconoce, en <br> determinados casos, cuando no se cumple con los requisitos, señalados por esta <br> Ley, para el otorgamiento de una pensión por el riesgo correspondiente. <br> 15. <br><i>Independiente.</i> Persona natural, nacional o extranjera, que siendo trabajador, realiza <br> labores dentro de la República de Panamá por cuenta propia, que le producen un <br> ingreso, sin que exista un contrato de trabajo o una relación laboral, y que tiene las <br> siguientes características: <br> a. <br> No está subordinado a recibir órdenes directas de quien lo contrata. <br> b. <br> La tarea que realiza no está relacionada directamente con la actividad que <br> ejecuta la empresa, negocio o persona que contrata sus servicios. <br> c. <br> No depende económicamente de quien lo contrata. <br> 16. <br><i>Inscripción.</i> Registro en la Caja de Seguro Social de toda persona natural o jurídica, <br> de derecho público o privado, que opere en el territorio nacional y que utilice los <br> servicios de un empleado o aprendiz, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o <br> tácito, mediante el pago de un sueldo o salario. <br> 17. <br><i>Pliego de cargo.</i> Conjunto de requisitos exigidos por la Caja de Seguro Social que <br> especifican la adquisición de bienes, servicios, obras, consultorías u otro tipo de <br> contratación, e incluye condiciones generales y particulares sobre certificaciones <br> bancarias, cartas de respaldo financiero, cartas de compromiso, modelos de <br> formularios y contratos, especificaciones técnicas, así como cualquier otro requisito <br> indispensable establecido en el reglamento. <br> El pliego de cargo debe ser claro, completo, justo y objetivo y no podrá <br> contener condiciones o requisitos contrarios al interés público. Cualquier condición <br> contraria a esta disposición será nula del pleno derecho. <br> 18. <br><i>Procedimientos.</i> Normas de aplicación específica o individual, dictadas para regular <br> el funcionamiento, el régimen operativo o la administración de un determinado <br> departamento, del personal de la institución, de los cargos y puestos y de los <br> trámites o la forma de ejecución de una determinada función, puesto o actividad. <br> Los procedimientos serán emitidos por el Director General. <br> 19. <br><i>Profesional de la salud. </i> Persona que obtiene un título de licenciatura o su <br> equivalente en el campo de la salud, con un mínimo de cuatro años de horas-crédito <br> realizados en una universidad nacional o extranjera reconocida por la Universidad <br> de Panamá. <br> 20. <br><i>Reglamentos.</i> Normas de carácter general que desarrollan o regulan temas <br> específicos de esta Ley, las cuales deben ser emitidas por la Junta Directiva. <br> Los actos administrativos reglamentarios o los que contengan normas de <br> efecto general, emitidos por la Junta Directiva, solo serán aplicables desde su <br> promulgación en la Gaceta<b> </b>Oficial, salvo que el instrumento respectivo establezca <br> su vigencia para una fecha posterior. <br> 21. <br><i>Resoluciones normativas.</i> Disposiciones de carácter general emitidas por el Director <br> General, con la finalidad de poner en ejecución, en lo administrativo, la presente <br> <br> 58<br> Ley, permitir que la Caja de Seguro Social ejerza sus facultades; pero no podrán <br> contravenir las disposiciones de esta Ley, ni los reglamentos que dicte la Junta <br> Directiva. <br> 22. <br><i>Riesgo.</i> Contingencia futura e incierta, cuyas consecuencias producen, por la Caja <br> de Seguro Social, dentro de su capacidad financiera, la dispensación de prestaciones <br> médicas y económicas. <br> 23. <br><i>Salario a destajo o por porcentaje.</i> Salario o ingreso que recibe un trabajador en <br> relación directa con el volumen de tareas realizadas o cantidades de productos <br> elaborados, manufacturados o tratados, el cual varía conforme a ese volumen. <br> 24. <br><i>Subsidio.</i> Prestación económica de carácter transitorio, que se concede cuando <br> existe incapacidad para trabajar, según el periodo que fije el médico, y sustituye en <br> parte el salario que deja de percibir, durante ese periodo, el trabajador incapacitado <br> o la asegurada en concepto de reposo por maternidad. <br> 25. <br><i>Sueldo o salario base mensual. </i> El promedio que resulta para cada empleado y las <br> personas incorporadas al régimen voluntario, al dividir el total de los sueldos o <br> salarios sobre los cuales haya cotizado y los honorarios anuales sobre los cuales <br> hayan cotizado los trabajadores independientes, por el número de meses<b> </b>cotizados, <br> referidos a una misma unidad de tiempo. <br> 26. <br><i>Técnico de la salud.</i> Persona que se forma en una disciplina de la salud que requiere <br> de un mínimo de dos años de estudios superiores en universidades oficiales, <br> privadas o entidades docentes formadoras de dichas carreras técnicas de <br> conformidad con la ley. <br> 27. <br><i>Trabajador.</i> Toda persona natural, nacional o extranjera, que presta servicios <br> remunerados en dinero o en especie, dentro de la República de Panamá, incluyendo <br> sin limitación a los empleados, los independientes formales o informales. <br> 28. <br><i>Trabajador doméstico.</i> Empleado que se dedica en forma habitual y continua a <br> labores del hogar, como las de aseo, asistencia, cocina, lavado y servicios en <br> residencias particulares, que no generen lucro o negocio para el empleador. <br> 29. <br><i>Trabajador eventual.</i> Empleado que no pertenece a la categoría de planta estable, <br> pero que se ocupa de tareas relacionadas directamente con la finalidad típica de la <br> empresa, negocio o explotación del empleador. <br> 30. <br><i>Trabajador estacional.</i> Empleado de las empresas agrícolas que desarrolla tareas de <br> recolección y siembra por un periodo menor de tres meses en un año. <br> 31. <br><i>Trabajador ocasional. </i> Empleado que, sin ser permanente, brinda servicios o realiza <br> labores accesorias o no identificables directamente con la finalidad económica del <br> empleador. <br> 32. <br><i>Viático.</i> Comprende tanto los gastos de viaje, como los desembolsos por <br> alimentación requeridos por el empleado, cuando deba trasladarse de<b> </b>su lugar <br> habitual de trabajo, para cumplir una determinada tarea por orden del empleador. <br><br> <br> 59<br><b> </b><br><b>TÍTULO X </b><br> SOBRE LOS RIESGOS PROFESIONALES <br><br><b>Artículo 158. </b>El artículo 24 del Decreto de Gabinete 68 de 1970 queda así: <br><b>Artículo 24.</b> Requisitos y procedimientos para la calificación de la Incapacidad <br> Permanente de Riesgos Profesionales. <br> La calificación de la Incapacidad Permanente de Riesgos Profesionales se <br> orientará por los requisitos y procedimientos establecidos en el Reglamento para la <br> Calificación de la Invalidez y la Incapacidad Permanente de Riesgos Profesionales, <br> que al efecto dicte la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social. <br> Dicho dictamen es el documento que, con carácter probatorio, contiene el <br> concepto experto que los calificadores emiten sobre el grado de invalidez de un <br> asegurado, y debe fundamentarse en: <br> 1. <br> Consideraciones de orden fáctico sobre la situación que es objeto de <br> evaluación, donde se relacionan, si es del caso, los hechos ocurridos que <br> dieron lugar a la enfermedad o accidente, y el diagnóstico clínico de carácter <br> técnico-científico, soportado en la historia clínica, y con las ayudas de <br> diagnóstico requeridas de acuerdo con la especificidad del problema. <br> 2. <br> Establecido el diagnóstico clínico, se procede a determinar la pérdida de la <br> capacidad laboral del individuo, mediante los procedimientos definidos en el <br> Reglamento para la Calificación de la Invalidez y la Incapacidad <br> Permanente. Esta determinación debe ser realizada por personal idóneo <br> científica, técnica y éticamente, con su respectivo reconocimiento académico <br> oficial. En caso de requerir conceptos, exámenes o pruebas adicionales, <br> deberán realizarse y registrarse en los términos establecidos en el reglamento <br> respectivo. <br> 3. <br> Definida la pérdida de la capacidad laboral, se procede a la calificación <br> integral de la invalidez, la cual se registra en el dictamen y en los <br> formularios o documentos que para ese efecto expida la Caja de Seguro <br> Social, los cuales deben registrar, entre otros elementos, el origen de la <br> enfermedad o accidente, el grado de pérdida de la capacidad laboral, la fecha <br> de inicio de la incapacidad y la sustentación con base en el diagnóstico y <br> demás informes adicionales, si fueran del caso. <br> Se considerará igualmente, para la calificación de la incapacidad <br> permanente, la edad del empleado, su profesión habitual y la repercusión que <br> la lesión pueda tener sobre la obtención del empleo. <br><b>Parágrafo transitorio.</b> Mientras no se apruebe el Reglamento para la <br> Calificación de la Invalidez y la Incapacidad Permanente de Riesgos <br> Profesionales a que se refiere este artículo, los grados de incapacidad <br> permanente se determinarán de acuerdo con la Tabla de Valuación de <br> Incapacidades Originadas por Riesgos Profesionales adoptada por la Junta <br> <br> 60<br> Directiva de la Caja de Seguro Social. <br><br><b>Artículo 159. </b>El artículo 25 del Decreto de Gabinete 68 de 1970 queda así: <br><b>Artículo 25.</b> Criterios para la calificación integral de la Invalidez o Incapacidad <br> Permanente de Riesgos Profesionales. <br> Para efecto de la calificación integral de la invalidez, se tendrán en cuenta los <br> componentes funcionales biológicos, psíquicos y sociales del ser humano, <br> entendidos en términos de las consecuencias de la enfermedad. <br><br><b>Artículo 160. </b>El artículo 40 del Decreto de Gabinete 68 de 1970 queda así:<b> </b><br><b>Artículo 40.</b> El monto mínimo de las pensiones de incapacidad absoluta permanente <br> será igual a: <br> 1. <br> La suma de ciento setenta y cinco balboas (B/.175.00) mensuales, hasta el 31 <br> de diciembre de 2009. <br> 2. <br> A partir del 1 de enero de 2010 y cada cinco años, el mínimo indicado en el <br> numeral anterior se incrementará en diez balboas (B/.10.00). <br> El máximo de estas pensiones será igual a: <br> 1. <br> Una suma de hasta mil balboas (B/.1,000.00) mensuales, hasta el 31 de <br> diciembre de 2006. Cuando el asegurado tenga por lo menos veinticinco años <br> de cotización y un salario promedio mensual no menor de mil quinientos <br> balboas (B/.1,500.00) durante el periodo de los últimos quince años de <br> cotizaciones, esta pensión podrá alcanzar hasta un monto de mil quinientos <br> balboas (B/.1,500.00) mensuales. <br> 2. <br> Una suma de hasta mil quinientos balboas (B/.1,500.00) mensuales, desde el <br> 1 de enero de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2009. <br> El mínimo y máximo de las pensiones de sobrevivientes concedidas por <br> Riesgos Profesionales, será la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes <br> establecidos para dichas pensiones sobre los máximos fijados para las pensiones <br> consignadas en este artículo. <br> A partir del 1 de enero de 2010 y cada cinco años, las pensiones por <br> Incapacidad Absoluta Permanente que se encuentren vigentes y sean menores de mil <br> quinientos balboas (B/.1,500.00) mensuales, serán aumentadas automáticamente en <br> una suma de diez balboas (B/.10.00). <br> Las pensiones de sobrevivientes se verán favorecidas por este aumento que <br> será distribuido proporcionalmente entre cada uno de los derechohabientes de un <br> mismo causante. <br><br><b>Artículo 161. </b>Se adiciona el artículo 40-A al Decreto de Gabinete 68 de 1970, así: <br><b>Artículo 40-A.</b> Bonificación anual. <br> A partir del mes de diciembre de 2005, los pensionados por incapacidad absoluta <br> permanente, recibirán una bonificación anual uniforme de cincuenta balboas <br> (B/.50.00). <br> <br> 61<br> Los beneficiarios de pensiones de sobrevivientes por este riesgo, se verán <br> favorecidos con este bono que será distribuido proporcionalmente entre cada uno de <br> los derechohabientes de un mismo causante. <br> A partir del mes de diciembre de 2008, dicha bonificación se aumentará a sesenta <br> balboas (B/.60.00). <br><br><b>Artículo 162. </b>El artículo 42 del Decreto de Gabinete 68 de 1970 queda así:<b> </b><br><b>Artículo 42.</b> Efectos del incumplimiento de las obligaciones del empleador en cuanto <br> a los Riesgos Profesionales. <br> Si por culpa u omisión del empleador en la inscripción del empleado o en el <br> pago de la prima, la Caja de Seguro Social no pudiera conceder a un empleado o a sus <br> beneficiarios las prestaciones a que hubieran podido tener derecho en caso de riesgo <br> profesional, o si resultaran disminuidas dichas prestaciones por falta de cumplimiento <br> de las obligaciones del empleador, este será responsable del pago de la totalidad de las <br> sumas correspondientes a dichas prestaciones a favor del empleado o de sus deudos, <br> resultantes del riesgo profesional acaecido. <br> El monto de las prestaciones a favor del asegurado o sus deudos, será <br> determinado por la Caja de Seguro Social, y el empleador estará obligado a pagarle a <br> ella la suma señalada, o a garantizarle su pago en forma satisfactoria, dentro de los <br> cinco días siguientes al acto administrativo emitido por la Caja de Seguro Social. <br> Vencido este término, si el empleador no ha efectuado el depósito de la suma <br> correspondiente o garantizado su pago a satisfacción de la Caja de Seguro Social, esta <br> tendrá jurisdicción coactiva para el cobro de estas sumas, e iniciará inmediatamente el <br> proceso por cobro coactivo. <br> En caso de insolvencia, concurso, quiebra, embargo, sucesión u otros similares, <br> el crédito originado de acuerdo con este artículo, tiene prelación sobre cualquier otro, <br> sin limitación de suma a favor de la Caja de Seguro Social. <br><b> </b><br><b>Artículo 163. </b>Se adiciona el artículo 42-B al Decreto de Gabinete 68 de 1970, así: <br><b>Artículo 42-B.</b> Prelación en el cobro de prestaciones en caso culpa u omisión del <br> empleador. <br> En los casos en que el empleador estuviera moroso en el pago de la prima de <br> riesgos profesionales o hubiera omitido la inscripción del empleado, el cobro al <br> empleador de la totalidad de las sumas correspondientes a dichas prestaciones, por <br> parte de la Caja de Seguro Social, a favor del empleado o de sus deudos, resultantes <br> del riesgo profesional acaecido, tiene prelación sobre lo dispuesto por los artículos 304 <br> y 305 del Código de Trabajo en materia de Riesgos Profesionales. <br><b> </b><br><b>Artículo 164. </b>El artículo 60 del Decreto de Gabinete 68 de 1970 queda así: <br><b>Artículo 60.</b> Organismo de decisión en las prestaciones de Riesgos Profesionales. <br> Las solicitudes de pensiones en el Seguro de Riesgos Profesionales serán <br> resueltas por la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social, de acuerdo con <br> <br> 62<br> el Reglamento para la Calificación de la Invalidez y de la Incapacidad Permanente de <br> Riesgos Profesionales. <br><b>Parágrafo.</b> Mientras no se expida el nuevo Reglamento para la Calificación de la <br> Invalidez y de la Incapacidad Permanente de Riesgos Profesionales, la Comisión de <br> Prestaciones continuará declarando la incapacidad permanente con vista del informe <br> de la Comisión Médica Calificadora y de los demás exámenes que estime pertinentes. <br><br><b>Artículo 165. </b>El artículo 69 del Decreto de Gabinete 68 de 1970 queda así:<b> </b><br><b>Artículo 69.</b> Prevención de los riesgos profesionales y seguridad e higiene en el <br> Trabajo. <br> La Caja de Seguro Social regulará la materia de prevención de los riesgos <br> profesionales y de la seguridad e higiene del trabajo, para lo cual dictará la <br> reglamentación necesaria que será de obligatorio cumplimiento para todos los <br> empleadores, y en el mismo reglamento fijará el monto de las multas que corresponda <br> por el incumplimiento de dichas normas. <br> Las empresas establecerán comités de salud e higiene de carácter consultivo <br> entre empleadores y trabajadores, los cuales evaluarán y aportarán acciones orientadas <br> a la promoción, prevención y solución de los problemas de seguridad y salud en el <br> trabajo. <br><b> </b><br><b>Artículo 166. </b>El artículo 72 del Decreto de Gabinete 68 de 1970 queda así:<b> </b><br><b>Artículo 72.</b> Paralización de trabajos u obras no cubiertas por Riesgos Profesionales. <br> La Caja de Seguro Social podrá ordenar la paralización de los trabajos u <br> obras, si los empleados que los realizan no están debidamente asegurados contra <br> riesgos profesionales. De ser necesario, podrá solicitar el auxilio de la Policía <br> Nacional. <br><br><b>Artículo 167. </b>El artículo 74 del Decreto de Gabinete 68 de 1970 queda así<i>: </i><br><b>Artículo 74.</b> El empleador que oculte o adultere en cualquier forma el salario de sus <br> empleados para el pago de la prima de riesgos profesionales, será sancionado con <br> multa de cien balboas (B/.100.00) a veinticinco cinco mil balboas (B/.25,000.00). <br><br><b>TÍTULO XI </b><br> DISPOSICIONES FINALES <br><b> </b><br><b>Artículo 168. </b>Planes de retiro anticipado autofinanciables. Se reconoce la existencia de los <br> planes de retiro anticipado autofinanciables existentes al momento de entrar en vigencia la <br> presente Ley, y los que en el futuro se establezcan. <br> En el caso de que los trabajadores agrícolas estacionales, bananeros, cañeros, de la <br> construcción de menor calificación profesional y estabilidad laboral, y los funcionarios del <br> Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria, vinculados a la labor de fumigación, opten <br> por la constitución de un fondo de este tipo, el Estado aportará un capital fundacional de <br> <br> 63<br> veinte millones de balboas (B/.20,000,000.00). Este capital fundacional será utilizado para <br> reconocer a estos trabajadores hasta un veinte por ciento (20%) a la suma con que ellos <br> opten contribuir a este fondo, siempre que su incorporación se produzca dentro de los diez <br> primeros años de la entrada en vigencia de esta Ley. <br> El fondo será administrado por la Caja de Seguro Social a través de un fideicomiso <br> oneroso, y las operaciones de este fondo serán reglamentadas por medio de decreto <br> ejecutivo. <br> En los municipios se podrán establecer planes de retiro anticipado autofinanciables <br> para los funcionarios directamente vinculados a la recolección y tratamiento de los desechos <br> sólidos, y podrán establecer capitales fundacionales con cargo a los presupuestos <br> municipales. <br><b>Parágrafo transitorio.</b> Los educadores que, a la fecha de promulgación de esta Ley, estén <br> gozando de la pensión de retiro anticipado reconocida por el Plan de Retiro Anticipado <br> Autofinanciable para los educadores, se acogerán a la Pensión de Retiro por Vejez de la <br> Caja de Seguro Social, a la edad de 57 años las mujeres y 62 años los hombres. El <br> Gobierno Central aportará los recursos económicos necesarios para el cumplimiento de esta <br> norma. <br><b> </b><br><b>Artículo 169.</b> Coordinación interinstitucional de la atención médica. La Caja de Seguro <br> Social y el Ministerio de Salud ejecutarán la<b> </b>planificación y coordinación funcional de los <br> servicios de salud que actualmente brindan, orientadas a la consecución de un sistema <br> público de salud, con el fin de cumplir con el mandato constitucional, sin menoscabo de la <br> autonomía de la Caja de Seguro Social, estipulada en el artículo 1 de la presente Ley. <br><br><b>Artículo 170. </b>La denominación del Capítulo VI del Título IV, Libro II del Código Penal <br> queda así: <br><b> </b><br><b>Capítulo VI </b><br> Retención Indebida y Evasión del Pago de Cuotas a la Caja de Seguro Social <br><br><b>Artículo 171. </b>El artículo 195-D del Código Penal queda así: <br><b>Artículo 195-D. </b>Quien retenga las cuotas que está obligado a pagar a la Caja de <br> Seguro Social y no las remita a esta Institución, dentro del término de tres meses luego <br> de que surge la obligación de pagar, será sancionado con pena de prisión de 2 a 4 años. <br> Igual sanción se aplicará a los empleadores o a sus representantes y demás <br> sujetos obligados que, mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o <br> cualquier otro ardid o engaño, evadan o de cualquier forma impidan la afiliación al <br> Seguro Social de las personas obligadas a afiliarse. <br> La sanción se aumentará de una sexta a una tercera parte al empleador, al <br> representante legal o a quien, en una u otra forma, ordene al gerente, administrador o <br> contador retener la entrega de cuotas. <br> <br> 64<br> Lo dispuesto en este artículo solo se aplicará cuando la suma evadida o <br> retenida indebidamente supere los dos mil quinientos<b> </b>balboas (B/.2,500.00). <br><b> </b><br><b>Artículo 172. </b>El artículo 94 del Código Penal queda así: <br><b>Artículo 94.</b> La prescripción de la acción penal comenzará a correr para los hechos <br> punibles consumados desde el día de la consumación; para los continuados y <br> permanentes, desde el día en que cesaron, y para las tentativas desde el día en que se <br> realizó el último acto de ejecución. <br> La prescripción de la acción penal en los delitos de retención indebida y <br> evasión del pago de cuotas a la Caja de Seguro Social, comenzará a correr desde el día <br> en que el empleado adquiera el derecho a la pensión o jubilación. <br><br><b>Artículo 173. </b>El artículo 1967 del Código Judicial queda así:<b> </b><br><b>Artículo 1967.</b> También podrá terminarse el proceso y ordenarse su archivo, en los <br> delitos de retención indebida y evasión del pago de cuotas a la Caja de Seguro Social, <br> por desistimiento de la persona ofendida, cuando el imputado remita las cuotas <br> empleado-empleador o los descuentos voluntarios a la Caja de Seguro Social, antes de <br> la audiencia preliminar. <br><br><b>Artículo 174. </b>Se adiciona el numeral 7 al artículo 1802 del Código Judicial, así: <br><b>Artículo 1802.</b> En el mismo auto en que se declare formado el concurso de acreedores <br> a los bienes de un deudor, se dispondrá lo siguiente: <br> ... <br> 7. <br> La citación personal al Director General de la Caja de Seguro Social, a fin de que <br> esta Institución se presente al concurso de acreedores, en el evento de tener <br> créditos a su favor en contra del deudor. <br><br><b>Artículo 175. </b>El artículo 1548 del Código de Comercio queda así: <br><b>Artículo 1548.</b> También se comunicará la declaratoria de quiebra al Jefe del Registro <br> Público para que se abstenga de inscribir títulos emanados del fallido, y para que <br> practique la anotación correspondiente en la matrícula general de comerciantes. <br> Igualmente se comunicará la declaratoria de quiebra al Director General de la <br> Caja de Seguro Social, a fin de que esta Institución participe en el proceso, en el <br> evento de tener créditos a su favor contra el fallido. <br><br><b>Artículo 176. </b>Se adiciona un párrafo al artículo 722 del Código Fiscal, así: <br><b>Artículo 722. </b><br> ... <br> Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General de Ingresos del Ministerio de <br> Economía y Finanzas actuará como agente recaudador de la Caja de Seguro Social, <br> dentro de los límites previstos en la Ley Orgánica de dicha Institución, y le <br> <br> 65<br> suministrará a la Caja de Seguro Social toda la información que corresponda a los <br> contribuyentes para los que actúa en esta condición. <br><br><b>Artículo 177. </b>El artículo 717 del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 717.</b> Toda persona natural o jurídica que por la terminación de su negocio <br> deje de estar sujeta al Impuesto sobre la Renta relativo al mismo, deberá presentar, <br> dentro de los treinta días siguientes a dicha terminación, la declaración jurada y el <br> balance final, y deberá pagar de una vez, el impuesto correspondiente hasta el <br> momento del cese del negocio. <br> En el caso de personas jurídicas, la declaración jurada y el balance final deberán <br> ser presentados junto con un paz y salvo expedido por la Caja de Seguro Social, <br> demostrando que no adeudan dineros a dicha entidad o, en su defecto, la certificación <br> emitida por esta donde conste la no obligación de dichas personas a inscribirse en el <br> régimen de la Caja de Seguro Social. <br><br><b>Artículo 178. </b>Se adiciona el artículo 228-A al Código de Trabajo, así: <br><b>Artículo 228-A.</b> Cuando un empleador despida a un trabajador por tiempo <br> indefinido, sin causa justificada, y siempre que dicha empresa haya sido sancionada <br> por la Caja de Seguro Social, dentro de los dos años anteriores, por no haber <br> afiliado a uno o más de sus trabajadores, entre los que se incluye al trabajador <br> despedido, encontrándose la sanción debidamente ejecutoriada, se presumirá que el <br> trabajador fue despedido con motivo del acto realizado por la Caja de Seguro <br> Social, y en este caso se deberá restituir al trabajador despedido o indemnizarlo de <br> la siguiente forma: <br> 1. <br> Al trabajador con menos de dos años de servicio, con una semana de salario <br> por cada seis meses de trabajo. <br> 2. <br> Al trabajador con más de dos años de servicio, con 1.5 semanas de salario por <br> cada año de trabajo. <br><b>Parágrafo.</b> Esta indemnización es adicional a cualquiera otra indemnización que <br> tenga derecho a recibir el trabajador según lo dispuesto en este Código. <br><br><b>Artículo 179. </b>Se adiciona el numeral 14 al artículo 28 de la Ley 56 de 1995, así: <br><b>Artículo 28. </b>Contenido del pliego de cargos.<i> </i><br> En el pliego de cargos se consignarán necesariamente: <br> ... <br> 14. <br> La obligación de presentar certificado de paz y salvo de la Caja de Seguro <br> Social vigente. <br><b> </b><br><b>Artículo 180.</b> El artículo 4 de la Ley 8 de 1997 queda así: <br><b>Artículo 4. </b>Para disponer de los fondos acreditados en su cuenta individual, el <br> afiliado deberá encontrarse, por lo menos, dentro de una de las siguientes <br> condiciones: <br> <br> 66<br> 1. <br> Tener cincuenta y siete años de edad las mujeres y sesenta y dos años los <br> hombres. <br> 2. <br> Poseer un mínimo de veintiocho años como servidor público y cincuenta años <br> de edad si es mujer o cincuenta y cinco años de edad si es hombre, siempre <br> que la suma que le corresponda hasta la edad mínima de retiro por vejez, <br> considerada en la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social, de acuerdo con <br> la alternativa señalada en el numeral 4 del artículo 5 de la presente Ley, <br> corresponda a un monto no menor que el de la pensión que, bajo igual <br> número de años de cotización, le concedería la Caja de Seguro Social por la <br> contingencia de vejez. <br><br><b>TÍTULO XII </b><br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS <br><br><b>Artículo 181.</b> Autorización para transferir fondos. A la entrada en vigencia de la presente <br> Ley, la Caja de Seguro Social queda autorizada para transferir, a más tardar en el periodo <br> fiscal 2006, la suma de sesenta y seis millones de balboas (B/.66,000,000.00) de la Reserva <br> de Fluctuación e Imprevistos de Administración, de que trata el artículo 87 de la presente <br> Ley, así: <br> 1. <br> Cincuenta y cinco millones de balboas (B/.55,000,000.00) a la Reserva de <br> Fluctuación y Contingencia del Riesgo de Enfermedad y Maternidad, para apoyar el <br> desarrollo operativo y las inversiones que demande la prestación de los servicios de <br> prestaciones médicas. <br> 2. <br> Once millones de balboas (B/.11,000,000.00) a la Reserva de Invalidez, Vejez y <br> Muerte para adquirir, para uso administrativo, el complejo del antiguo Hospital de <br> Clayton, conformado por los edificios 519, 519-A, 520, 521, 522, 525, 525-A y 526, <br> en esa localidad. <br><br><b>Artículo 182.</b> Aporte del Estado para la atención médica. El Estado, con base a la <br> obligación constitucional de velar por la salud de la población de República, tomará las <br> medidas pertinentes a fin de garantizar la continua y eficiente prestación de los servicios de <br> salud, para lo cual: <br> 1. <br> Fomentará la racionalización del gasto nacional en salud. <br> 2. <br> Impulsará la actualización de los procesos que aseguren servicios de mayor calidad. <br> Con el fin de apoyar estos procesos el Estado, dentro de un periodo de tres años a <br> partir del año 2006, efectuará un aporte de hasta la suma total de sesenta millones de <br> balboas (B/.60,000,000.00) al Riesgo de Enfermedad y Maternidad de la Caja de Seguro <br> Social. <br><b> </b><br><b>Artículo 183. </b>Fondos especiales para aumento de pensiones.<b> </b>A partir de la promulgación <br> de esta Ley, pasan a formar parte de las reservas de los Riesgos de Invalidez, Vejez y <br> <br> 67<br> Muerte y de los Riesgos Profesionales, proporcionalmente, los recursos que conforman <br> actualmente: <br> 1. <br> El Fondo de Ajuste de Pensiones, creado mediante la Ley 40 de 1996. <br> 2. <br> El Fideicomiso a favor del Fondo de Invalidez, Vejez y Muerte, creado mediante la <br> Ley 40 de 2001. <br> 3. <br> El Fondo Especial para Jubilados y Pensionados, creado por la Ley 6 de 1987 y <br> modificado por la Ley 15 de 1992, la Ley 100 de 1998 y la Ley 37 de 2001. <br> El excedente hasta una suma no mayor de veinte millones de balboas <br> (B/.20,000,000.00) que se obtenga como ingreso adicional por la venta de la Finca No. <br> 207514 ubicada en Amador, corregimiento de Ancón, la que forma parte del patrimonio del <br> fideicomiso creado por la Ley 40 de 2001 y que en esta Ley se transfiere a la Caja de <br> Seguro Social, deberá ser transferido al Fondo Fiduciario para el Desarrollo. <br> Para determinar si hay un excedente, se deberá partir de la base de que el precio de <br> venta debe representar una suma superior a veinticuatro millones quinientos mil balboas <br> (B/.24,500,000.00) capitalizados a seis por ciento (6%) de interés anual, computados desde <br> la fecha en que dicha Finca fue transferida por la Autoridad de la Región Interoceánica a la <br> Caja de Seguro Social en fideicomiso hasta la fecha real y efectiva de su transferencia. <br><b> </b><br><b>Artículo 184.</b> Reglamentos expedidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley. <br> Todos los reglamentos expedidos por la Caja de Seguro Social a la fecha de la <br> promulgación de esta Ley, serán considerados válidos y estarán vigentes en lo que no <br> contradigan la letra y espíritu de esta Ley. <br><br><b>Artículo 185. </b>Pensiones otorgadas antes de la vigencia de la Ley. La Caja de Seguro Social <br> continuará pagando de sus propios recursos los subsidios por Riesgo de Enfermedad y <br> Maternidad y las pensiones por Riesgo de Invalidez, Vejez y Muerte, concedidos a la fecha <br> de promulgación de la presente Ley. <br><br><b>Artículo 186. </b>Reconocimiento de periodos.<b><i> </i></b>Se reconoce el periodo de nombramiento de los <br> actuales miembros de la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social, así: <br> 1. <br> El representante de los servidores públicos, el de los pensionados y jubilados y el de <br> los profesionales de la salud, serán nombrados a partir del 1 de febrero de 2007. <br> 2. <br> Los representantes de los empleadores, a partir del 1 de febrero de 2008. <br> 3. <br> Los representantes de los empleados, a partir del 1 de febrero de 2009. <br> También se reconoce el periodo de nombramiento del actual Director General de la <br> Caja de Seguro Social<b> </b>hasta la toma de posesión de su reemplazo, según lo dispuesto en <br> esta Ley.<b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 187. </b>Subrogación, derogación, modificación y adición.<b><i> </i></b>Esta Ley subroga el <br> Decreto Ley 14 de 27 de agosto de 1954, modificado por la Ley 49 de 17 de febrero de <br> 1955, la Ley 19 de 29 de enero de 1958, la Ley 7 de 26 de enero de 1959, la Ley 66 de 30 de <br> noviembre de 1959, el Decreto Ley 9 de 1 de agosto de 1962, la Ley 81 de 29 de noviembre <br> <br> 68<br> de 1963, el Decreto Ley 40 de 29 de septiembre de 1966, la Ley 37 de 27 de diciembre de <br> 1966, la Ley 60 de 22 de noviembre de 1967, el Decreto de Gabinete 167 de 12 de junio de <br> 1969, el Decreto de Gabinete 317 de 16 de octubre de 1969, el Decreto de Gabinete 124 de <br> 28 de mayo de 1970, la Ley 15 de 31 de marzo de 1975, la Ley 36 de 10 de junio de 1976, la <br> Ley 43 de 5 de agosto de 1976, la Ley 2 de 23 de febrero de 1981, la Ley 30 de 26 de <br> diciembre de 1991, la Ley 2 de 4 de enero de 2000, la Ley 58 de 21 de noviembre de 2001, <br> la Ley 67 de 19 de diciembre de 2001 y la Ley 5 de 21 de<b> </b>enero de 2004. <br><br> Esta Ley deroga el Decreto 1113 de 27 de septiembre de 1951, el Decreto 1350 de <br> 27 de agosto de 1952, el Decreto Ley 38 de 8 de septiembre de 1953, la Resolución 5220 de <br> 15 de noviembre de 1957, la Ley 74 de 21 de octubre de 1960, la Resolución 7 de 16 de <br> marzo de 1961, la Resolución 30 de 27 de marzo de 1962, el Decreto de Gabinete 329 de 15 <br> de octubre de 1970, el Decreto de Gabinete 159 de 8 de julio de 1971, el Decreto 27 de 14 <br> de agosto de 1972, el Decreto de Gabinete 146 de 7 de septiembre de 1972, la Ley 76 de 6 <br> de septiembre de 1974, el Decreto 139 de 7 de octubre de 1976, la Ley 29 de 13 de <br> septiembre de 1979, la Ley 2 de 11 de enero de 1983, la Ley 20 de 12 de agosto de 1992, la <br> Ley 40 de 26 de junio de 1996, la Ley 100 de 24 de diciembre de 1998, la Ley 54 de 7 de <br> enero de 1999, la Ley 40 de 23 de julio de 2001, el Decreto Ejecutivo 225 de 16 de agosto <br> de 2001, el artículo 8 de la Ley 29 de 13 de junio de 2002, los artículos 9, 10, 11 y 12 de la <br> Ley 6 de 16 de junio de 1987, los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley 15 de 13 de julio de <br> 1992, los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 37 de 19 de julio de 2001 y cualquier disposición <br> que le sea contraria. <br><br> Esta Ley modifica los artículos 24, 25, 40, 42, 60, 69, 72 y 74 del Decreto de <br> Gabinete 68 de 31 de marzo de 1970, la denominación del Capítulo VI del Título IV, Libro <br> II del Código Penal, los artículos 94 y 195-D del Código Penal, el artículo 1967 del Código <br> Judicial, el artículo 1548 del Código de Comercio y el artículo 717 del Código Fiscal. <br><br> Esta Ley adiciona los artículos 40-A y 42-B al Decreto de Gabinete 68 de 31 de <br> marzo de 1970, el numeral 7 al artículo 1802 del Código Judicial, un párrafo al artículo 722 <br> del Código Fiscal, el artículo 228-A al Código de Trabajo y el numeral 14 al artículo 28 de <br> la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995. <br><b> </b><br><b>Artículo 188.</b> Vigencia. Esta Ley es de orden público y de interés social, y comenzará a <br> regir desde su promulgación. <br><b> </b><br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. </b><br> Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los días <br>del mes de mayo del año dos mil cinco. <br><br> El Presidente, <br><br> Jerry V. Wilson Navarro <br> El Secretario General, <br><br> Carlos José Smith S. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 017</b><br><b>DE</b><br><b>2005</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2004_P_114.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2005_05_26_V_PLENO.PDF</b><br><b>2005_05_27_V_PLENO.PDF</b><br><b>2005_05_28_V_PLENO.PDF</b><br><b>2005_05_29_V_PLENO.PDF</b><br><b>2005_05_30_V_PLENO.PDF</b><br><b>2005_05_31_A_PLENO.PDF</b><br><b>2005_09_26_A_PLENO.PDF</b><br><b>2005_09_27_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>GACETA OFICIAL 25312 </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR <ul> <li>TTULO I LA CAJA DE SEGURO SOCIAL Captulo I Naturaleza Jurdica, Fines y Facultades de la Institucin <ul> <li>Captulo I Naturaleza Jurdica, Fines y Facultades de la Institucin <ul> <li>Artculo 1. Naturaleza jurdica y fines de la Institucin. </li> <li>Artculo 2. Prerrogativas de la Caja de Seguro Social. </li> <li>Artculo 3. Procesos por cobro coactivo. </li> <li>Artculo 4. Facultad reglamentaria. </li> <li>Artculo 5. Determinacin de obligaciones. </li> <li>Artculo 6. Inspeccin de lugares de trabajo y recaudacin de informacin. </li> <li>Artculo 7. Potestad de revisin de planillas y otros medios de pago de cuotas. </li> <li>Artculo 8. Facultad excepcional de conceder pagos en especie en abono a morosidad. </li> <li>Artculo 9. Facultad para declarar el archivo de las actuaciones por incobrables. </li> <li>Artculo 10. Carcter preferente de los crditos de la Caja de Seguro Social. </li> <li>Artculo 11. Facultad para cobrar tasas. </li> <li>Artculo 12. Obligacin de publicar la lista de morosos. </li> <li>Artculo 13. Manejo de la informacin. </li> <li>Artculo 14. Implementacin de nuevos sistemas tecnolgicos. </li> <li>Artculo 15. Agentes de recaudacin de impuestos nacionales y de cuotas de la Caja de Seguro Social. </li> <li>Artculo 16. Facultad de fiscalizacin de la Contralora General de la Repblica. </li> </ul> </li> <li>Captulo Il Administracin <ul> <li>Artculo 17. Los rganos Superiores de Direccin. </li> <li>Artculo 18. Miembros de la Junta Directiva. </li> <li>Artculo 19. Eleccin de los miembros de la Junta Directiva y sus suplentes. </li> <li>Artculo 20. Requisitos para ser miembro de la Junta Directiva. </li> <li>Artculo 21. Periodo de los miembros de la Junta Directiva y de sus suplentes. </li> <li>Artculo 22. Remocin de los miembros de la Junta Directiva y sus suplentes. </li> <li>Artculo 23. Atribuciones de la Junta Directiva. </li> <li>Artculo 24. Presidencia, reuniones, qurum y dietas de la Junta Directiva. </li> <li>Artculo 25. Comisiones de la Junta Directiva. </li> <li>Artculo 26. Incompatibilidades de los miembros de la Junta Directiva y sus suplentes. </li> <li>Artculo 27. Falta absoluta de un miembro de la Junta Directiva y su suplente. </li> <li>Artculo 28. Nombramiento del Director General. </li> <li>Artculo 29. Requisitos para ser Director General y Subdirector General. </li> <li>Artculo 30. Facultad de delegacin de atribuciones. </li> <li>Artculo 31. Ausencias del Director General. </li> <li>Artculo 32. Atribuciones del Director General. </li> <li>Artculo 33. Suscripcin de acuerdos internacionales. </li> </ul> </li> <li>Captulo III Funcionarios de la Institucin <ul> <li>Artculo 34. Sistema de Administracin Gerencial del Recurso Humano. </li> <li>Artculo 35. Estabilidad en el puesto o cargo de los funcionarios administrativos. </li> <li>Artculo 36. Requisitos para profesionales de la salud. </li> <li>Artculo 37. Profesionales y tcnicos de la salud. </li> <li>Artculo 38. Junta Asesora Tcnica de la Salud. </li> <li>Artculo 39. Escalafn de los profesionales de la salud. </li> <li>Artculo 40. Supresin de cargos e indemnizacin laboral. </li> <li>Artculo 41. Principios de transparencia en la contratacin pblica. </li> <li>Artculo 42. Catlogo de bienes y servicios. </li> <li>Artculo 43. Contratacin directa. </li> <li>Artculo 44. Categoras de actos de seleccin de contratista y su publicidad. </li> <li>Artculo 45. Precalificacin. </li> <li>Artculo 46. Reunin previa y homologacin. </li> <li>Artculo 47. Adjudicacin. </li> <li>Artculo 48. Fianzas en actos de cuanta indeterminada. </li> <li>Artculo 49. Fianza para acciones contencioso-administrativas en materia de contratacin. </li> <li>Artculo 50. Orden de compra. </li> <li>Artculo 51. Prrroga por incumplimiento y clusula penal. </li> <li>Artculo 52. Notificaciones. </li> <li>Artculo 53. Normas supletorias. </li> </ul> </li> </ul> </li> <li>TTULO II RGIMEN DE LA CAJA DE SEGURO SOCIAL <ul><li>RGIMEN DE LA CAJA DE SEGURO SOCIAL <ul> <li>Artculo 54. Rgimen de afiliacin obligatoria. </li> <li>Artculo 55. Rgimen de afiliacin voluntaria. </li> <li>Artculo 56. Cotizacin mnima. </li> <li>Artculo 57. Afiliacin de menores. </li> </ul> </li></ul> </li> <li>TTULO III OBLIGACIONES PARA CON LA CAJA DE SEGURO SOCIAL <ul> <li>Captulo I Obligaciones de los Independientes <ul> <li>Artculo 58. Afiliacin al rgimen obligatorio de los trabajadores independientes. </li> <li>Artculo 59. Pago de cuotas de los trabajadores independientes. </li> <li>Artculo 60. Afiliacin de personas que brindan servicios profesionales al Estado. </li> <li>Artculo 61. Trabajadores que reciben salario y honorario. </li> <li>Artculo 62. Aumento automtico de la cotizacin. </li> </ul> </li> <li>Captulo II Obligaciones de los Empleadores <ul> <li>Artculo 63. Inscripcin y afiliacin. </li> <li>Artculo 64. Deber de notificacin del cese de operaciones. </li> <li>Artculo 65. Registro laboral obligatorio. </li> <li>Artculo 66. Obligacin del empleador de deducir cuotas. </li> <li>Artculo 67. Pago de cuotas sobre los salarios. </li> <li>Artculo 68. Excepcin de salario. </li> <li>Artculo 69. Procedimiento de recepcin de planillas. </li> <li>Artculo 70. Intermediarios. </li> <li>Artculo 71. Sustitucin del empleador. </li> <li>Artculo 72. Deber de notificar la sustitucin del empleador. </li> <li>Artculo 73. Insolvencia y quiebra. </li> <li>Artculo 74. Nulidad de estipulacin por cotizacin indebida. </li> <li>Artculo 75. Obligacin de suministrar informes. </li> <li>Artculo 76. Obligacin de presentar paz y salvo de la Caja de Seguro Social. </li> <li>Artculo 77. Prescripcin para el cobro de cuotas. </li> </ul> </li> </ul> </li> <li>TTULO IV RIESGOS Y SU FINANCIAMIENTO <ul> <li>Captulo I Disposiciones Generales <ul> <li>Artculo 78. Recursos de la Caja de Seguro Social. </li> <li>Artculo 79. Revisin actuarial de los recursos. </li> <li>Artculo 80. Empleo de los fondos de los diferentes riesgos. </li> </ul> </li> <li>Captulo II Riesgo de Enfermedad y Maternidad <ul> <li>Artculo 81. Ingresos destinados al Riesgo de Enfermedad y Maternidad. </li> <li>Artculo 82. Reserva de fluctuaciones y contingencias del Riesgo de Enfermedad y Maternidad. </li> </ul> </li> <li>Captulo III Riesgo de Invalidez, Vejez y Muerte <ul> <li>Artculo 83. Ingresos destinados al Riesgo de Invalidez, Vejez y Muerte. </li> <li>Artculo 84. Reserva del Riesgo de Invalidez, Vejez y Muerte. </li> <li>Artculo 85. Valor matemtico de las pensiones en curso de pago. </li> </ul> </li> <li>Captulo IV Administracin de los Riesgos <ul> <li>Artculo 86. Ingresos destinados a la Administracin de los Riesgos. </li> <li>Artculo 87. Gastos de administracin de la Caja de Seguro Social. </li> </ul> </li> </ul> </li> <li>TTULO V INVERSIONES <ul><li>INVERSIONES <ul> <li>Artculo 88. Caractersticas y condiciones de las inversiones de los fondos. </li> <li>Artculo 89. Inversiones destinadas al desarrollo econmico y progreso social del pas. </li> <li>Artculo 90. Banca de segundo piso. </li> <li>Artculo 91. Otras inversiones. </li> <li>Artculo 92. Lmite de las inversiones. </li> <li>Artculo 93. Negociacin de instrumentos. </li> <li>Artculo 94. Intereses en obligaciones del Estado con la Caja de Seguro Social. </li> </ul> </li></ul> </li> <li>TTULO VI PRESTACIONES <ul> <li>Captulo I Riesgo de Enfermedad y Maternidad <ul> <li>Artculo 95. Prestaciones. </li> <li>Artculo 96. Inicio del derecho a las prestaciones de atencin mdica. </li> <li>Artculo 97. Prestaciones mdicas a dependientes. </li> <li>Artculo 98. Prestaciones mdicas por maternidad. </li> <li>Artculo 99. Periodo de gracia en el derecho de atencin mdica. </li> <li>Artculo 100. Amplitud de prestaciones mdicas. </li> <li>Artculo 101. Subsidio por enfermedad. </li> <li>Artculo 102. No pago y suspensin del pago de subsidio por enfermedad. </li> <li>Artculo 103. Subsidio de reposo por maternidad. </li> <li>Artculo 104. Beneficios por lentes y prtesis dental. </li> </ul> </li> <li>Captulo II Riesgo de Invalidez <ul> <li>Artculo 105. Consideracin de invalidez. </li> <li>Artculo 106. Requisitos para la Pensin de Invalidez. </li> <li>Artculo 107. Negacin de la Pensin de Invalidez. </li> <li>Artculo 108. Indemnizacin por invalidez. </li> <li>Artculo 109. Inicio del pago de la Pensin de Invalidez. </li> <li>Artculo 110. Modalidades de la Pensin de Invalidez. </li> <li>Artculo 111. Obligacin de someterse a reconocimientos y exmenes mdicos. </li> <li>Artculo 112. Trabajo de invlidos en periodo de rehabilitacin. </li> </ul> </li> <li>Captulo Ill Contingencia de Retiro por Vejez <ul> <li>Artculo 113. Requisitos para la Pensin de Retiro por Vejez. </li> <li>Artculo 114. Pago de la Pensin de Retiro por Vejez. </li> <li>Artculo 115. Indemnizacin de Retiro por Vejez. </li> <li>Artculo 116. Pago excepcional de cotizaciones. </li> <li>Artculo 117. Salario base para el clculo. </li> <li>Artculo 118. Clculo de las pensiones de vejez e invalidez. </li> <li>Artculo 119. Reembolsos al Tesoro Nacional. </li> </ul> </li> <li>Captulo IV Riesgo de Muerte <ul> <li>Artculo 120. Pensin de Sobreviviente. </li> <li>Artculo 121. Pensin de Viudez. </li> <li>Artculo 122. Monto de la Pensin de Viudez. </li> <li>Artculo 123. Pensin de Orfandad. </li> <li>Artculo 124. Otras pensiones de sobrevivientes. </li> <li>Artculo 125. Total de las pensiones de sobrevivientes. </li> <li>Artculo 126. Indemnizacin de sobreviviente. </li> <li>Artculo 127. Auxilio de funeral. </li> </ul> </li> <li>Captulo V Disposiciones Comunes a las Prestaciones <ul> <li>Artculo 128. Beneficio comn por solicitud de cualquier deudo. </li> <li>Artculo 129. Mnimo y mximo de la pensin. </li> <li>Artculo 130. Aumento de pensiones vigentes. </li> <li>Artculo 131. Asignaciones familiares. </li> <li>Artculo 132. Bonificacin anual. </li> <li>Artculo 133. Incrementos excesivos. </li> <li>Artculo 134. Incompatibilidad de prestaciones econmicas. </li> <li>Artculo 135. Certificados mdicos. </li> <li>Artculo 136. Negacin a recibir tratamiento. </li> <li>Artculo 137. Naturaleza de las prestaciones que otorga el Seguro Social. </li> <li>Artculo 138. Pago de pensin en caso de que el asegurado quede incapacitado por enajenacin mental. </li> <li>Artculo 139. Prescripcin del derecho a reclamar prestaciones. </li> </ul> </li> </ul> </li> <li>TTULO VII SANCIONES <ul><li>SANCIONES <ul> <li>Artculo 140. Falta de inscripcin y notificacin. </li> <li>Artculo 141. Declaraciones falsas y subdeclaracin. </li> <li>Artculo 142. Negativa a suministrar informacin. </li> <li>Artculo 143. La mora en el pago de cuotas. </li> <li>Artculo 144. Suspensin del cmputo de intereses en el caso de consignacin de caucin. </li> <li>Artculo 145. La mora en la entrega de planillas corregidas. </li> <li>Artculo 146. Efectos del incumplimiento de las obligaciones del empleador. </li> <li>Artculo 147. Simulacin, abuso de la personalidad jurdica de las sociedades y prevalencia de la realidad econmica. </li> <li>Artculo 148. Sancin por dems infracciones a la Ley Orgnica y a sus Reglamentos. </li> </ul> </li></ul> </li> <li>TTULO VIII PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN LA CAJA DE SEGURO SOCIAL <ul> <li>Captulo I Disposiciones Generales <ul> <li>Artculo 149. Sobre la aplicacin del Procedimiento Administrativo General. </li> <li>Artculo 150. Caducidad de la instancia. </li> <li>Artculo 151. Facultad revisora. </li> <li>Artculo 152. Notificaciones en los casos de prestaciones econmicas. </li> </ul> </li> <li>Captulo II Recursos Administrativos <ul> <li>Artculo 153. Recursos administrativos procedentes ante la Caja de Seguro Social. </li> <li>Artculo 154. Recurso de reconsideracin. </li> <li>Artculo 155. Recurso de apelacin. </li> <li>Artculo 156. Excepcin a la aplicacin de este Ttulo. </li> </ul> </li> </ul> </li> <li>TTULO IX GLOSARIO <ul><li>Artculo 157. Glosario. </li></ul> </li> <li>TTULO X SOBRE LOS RIESGOS PROFESIONALES <ul><li>SOBRE LOS RIESGOS PROFESIONALES <ul> <li>Artculo 158. El artculo 24 del Decreto de Gabinete 68 de 1970 queda as: Artculo 24. Requisitos y procedimientos para la calificacin de la Incapacidad Permanente de Riesgos Profesionales. </li> <li>Artculo 159. El artculo 25 del Decreto de Gabinete 68 de 1970 queda as: Artculo 25. Criterios para la calificacin integral de la Invalidez o Incapacidad Permanente de Riesgos Profesionales. </li> <li>Artculo 160. El artculo 40 del Decreto de Gabinete 68 de 1970 queda as: Artculo 40. El monto mnimo de las pensiones de incapacidad absoluta permanente ser igual a: </li> <li>Artculo 161. Se adiciona el artculo 40-A al Decreto de Gabinete 68 de 1970, as: Artculo 40-A. Bonificacin anual. </li> <li>Artculo 162. El artculo 42 del Decreto de Gabinete 68 de 1970 queda as: Artculo 42. Efectos del incumplimiento de las obligaciones del empleador en cuanto a los Riesgos Profesionales. </li> <li>Artculo 163. Se adiciona el artculo 42-B al Decreto de Gabinete 68 de 1970, as: Artculo 42-B. Prelacin en el cobro de prestaciones en caso culpa u omisin del empleador. </li> <li>Artculo 164. El artculo 60 del Decreto de Gabinete 68 de 1970 queda as: Artculo 60. Organismo de decisin en las prestaciones de Riesgos Profesionales. </li> <li>Artculo 165. El artculo 69 del Decreto de Gabinete 68 de 1970 queda as: Artculo 69. Prevencin de los riesgos profesionales y seguridad e higiene en el Trabajo. </li> <li>Artculo 166. El artculo 72 del Decreto de Gabinete 68 de 1970 queda as: Artculo 72. Paralizacin de trabajos u obras no cubiertas por Riesgos Profesionales. </li> <li>Artculo 167. El artculo 74 del Decreto de Gabinete 68 de 1970 queda as: Artculo 74. El empleador que oculte o adultere en cualquier forma el salario de sus empleados para el pago de la prima de riesgos profesionales, </li> </ul> </li></ul> </li> <li>TTULO XI DISPOSICIONES FINALES <ul><li>DISPOSICIONES FINALES <ul> <li>Artculo 168. Planes de retiro anticipado autofinanciables. </li> <li>Artculo 169. Coordinacin interinstitucional de la atencin mdica. </li> <li>Artculo 170. La denominacin del Captulo VI del Ttulo IV, Libro II del Cdigo Penal queda as: </li> <li>Artculo 171. El artculo 195-D del Cdigo Penal queda as: Artculo 195-D. Quien retenga las cuotas que est obligado a pagar </li> <li>Artculo 172. El artculo 94 del Cdigo Penal queda as: Artculo 94. La prescripcin de la accin penal </li> <li>Artculo 173. El artculo 1967 del Cdigo Judicial queda as: Artculo 1967. Tambin podr terminarse el proceso y ordenarse su archivo, </li> <li>Artculo 174. Se adiciona el numeral 7 al artculo 1802 del Cdigo Judicial, as: Artculo 1802. En el mismo auto en que se declare formado el concurso de acreedores </li> <li>Artculo 175. El artculo 1548 del Cdigo de Comercio queda as: Artculo 1548. Tambin se comunicar la declaratoria de quiebra </li> <li>Artculo 176. Se adiciona un prrafo al artculo 722 del Cdigo Fiscal, as: Artculo 722. </li> <li>Artculo 177. El artculo 717 del Cdigo Fiscal queda as: Artculo 717. Toda persona natural o jurdica que por la terminacin de su negocio deje de estar sujeta al Impuesto sobre la Renta </li> <li>Artculo 178. Se adiciona el artculo 228-A al Cdigo de Trabajo, as: Artculo 228-A. Cuando un empleador despida a un trabajador por tiempo indefinido, sin causa justificada, </li> <li>Artculo 179. Se adiciona el numeral 14 al artculo 28 de la Ley 56 de 1995, as: Artculo 28. Contenido del pliego de cargos. </li> <li>Artculo 180. El artculo 4 de la Ley 8 de 1997 queda as: Artculo 4. Para disponer de los fondos acreditados en su cuenta individual, </li> </ul> </li></ul> </li> <li>TTULO XII DISPOSICIONES TRANSITORIAS <ul><li>DISPOSICIONES TRANSITORIAS <ul> <li>Artculo 181. Autorizacin para transferir fondos. </li> <li>Artculo 182. Aporte del Estado para la atencin mdica. </li> <li>Artculo 183. Fondos especiales para aumento de pensiones. </li> <li>Artculo 184. Reglamentos expedidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley. </li> <li>Artculo 185. Pensiones otorgadas antes de la vigencia de la Ley. </li> <li>Artculo 186. Reconocimiento de periodos. </li> <li>Artculo 187. Subrogacin, derogacin, modificacin y adicin. </li> <li>Artculo 188. Vigencia. </li> </ul> </li></ul> </li> </ul> </li> <li>PROYECTO DE LEY 114 DE 2004 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>