Ley 17 De 1997

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>17</b><br><i><b>Referencia: </b></i>Nº17<br><i><b>Año:</b></i><br><b>1997</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>01-05-1997<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE DESARROLLA EL ARTICULO 283 DE LA CONSTITUCION POLITICA Y<br><b>SE ESTABLECE EL REGIMEN ESPECIAL DE LAS COOPERATIVAS.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>23279<br><i><b>Publicada el: </b></i>05-05-1997<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. CONSTITUCIONAL, DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Sociedades cooperativas, Cooperativas<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>41</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>5.053</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>149</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1483</b><br><b>G.O. 23279</b><br><b>LEY No.17</b><br><b>De 1 de mayo de 1997</b><br><b>Por la cual se Desarrolla el Artículo 283 de la Constitución</b><br><b>Política y se Establece el Régimen Especial de las Cooperativas</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Título I</b><br><b>Cooperativas</b><br><b>Capítulo I</b><br><b>Disposiciones Generales</b><br> Artículo 1. Se establece el régimen especial para regular e integrar las cooperativas como<br>parte fundamental de la economía nacional, con los siguientes fines permanentes e<br>irrenunciables:<br>1. Acrecentar la riqueza nacional y asegurar sus beneficios para el mayor número de los<br>habitantes del país.<br>2. Facilitar la aplicación y práctica de la doctrina y los principios del cooperativismo.<br>3. Promover el desarrollo del derecho cooperativo como rama especial del ordenamiento<br>jurídico general.<br>4. Contribuir al fortalecimiento de la solidaridad y la economía participativa.<br>5. Coadyuvar en el ejercicio y perfeccionamiento de la democracia, mediante una activa<br>participación.<br>6. Propiciar el apoyo del gobierno nacional y municipal al sector cooperativo.<br>7. Participar en el diseño y ejecución de los planes y programas nacionales de desarrollo<br>socioeconómico.<br>8. Contribuir al fortalecimiento y consolidación de la integración cooperativa, en sus<br>diferentes manifestaciones.<br> Artículo 2. Las cooperativas constituyen asociaciones de utilidad pública, de interés social<br>y de derecho privado; y el ejercicio del cooperativismo se considera un sistema eficaz para<br>contribuir al desarrollo económico, al fortalecimiento de la democracia, a la equitativa<br>distribución de la riqueza y del ingreso, a la racionalización de las actividades económicas<br>y a facilitar tarifas, tasas, costos y precios, en favor de la comunidad en general. El Estado<br>fomentará las cooperativas, mediante la adecuada asistencia técnica y financiera, y las<br>fiscalizará. Para asegurar el libre desenvolvimiento y desarrollo de las cooperativas, el<br>Estado les garantizará autonomía jurídica y funcionamiento democrático.<br> Artículo 3. Derecho cooperativo es el conjunto de normas especiales, jurisprudencias,<br>doctrinas y prácticas basadas en los principios que determinan y condicionan la actuación<br>de los organismos cooperativos y los sujetos que en ellos participan.<br> Son actos cooperativos los realizados entre cooperativas y sus asociados o entre<br>éstos y las entidades previstas en esta Ley, o entre los asociados y terceros, en<br>cumplimiento de su objetivo social, y quedan sometidos al derecho cooperativo.<br> Artículo 4. La organización, funcionamiento y regulación de las cooperativas y demás<br>entidades previstas en esta Ley, se regirán estrictamente por las disposiciones de ésta, del<br>reglamento general o reglamentos especiales que se dicten, así como por los estatutos y<br>reglamentos internos de las cooperativas y, en general, por el derecho cooperativo y la<br>doctrina.<br> Artículo 5. Las cooperativas están obligadas a realizar programas, de modo permanente,<br>que tiendan a la formación de sus asociados y trabajadores y de la juventud, en los<br>principios, métodos y características del cooperativismo, así como a la capacitación de los<br>administrativos y la gestión empresarial propia.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23279</b><br> Las actividades de asistencia técnica, investigación y promoción del<br>cooperativismo, forman parte de la educación cooperativa que establece la presente Ley.<br> Artículo 6. Las cooperativas son asociaciones privadas constituidas por personas naturales<br>y jurídicas, las cuales constituyen empresas que, sin perseguir fines de lucro, tienen por<br>objetivo planificar y realizar actividades de trabajo o de servicios de beneficio<br>socioeconómico, encaminadas a la producción, distribución y consumo cooperativo de<br>bienes y servicios, con la aportación económica, intelectual y moral de sus asociados. Para<br>los fines de la presente Ley, tales cooperativas se denominan, en adelante, organizaciones<br>cooperativas de primer grado.<br> Artículo 7. Las cooperativas deben cumplir los siguientes principios:<br>1. Membresía abierta y voluntaria<br>2. Control democrático de los miembros<br>3. Participación económica de los miembros<br>4. Autonomía e independencia<br>5. Educación, entrenamiento e información<br>6. Colaboración entre las cooperativas<br>7. Compromiso con la comunidad.<br> Artículo 8. Las cooperativas deben poseer las características siguientes:<br>1. Ilimitación y variabilidad del número de asociados.<br>2. Duración indefinida.<br>3. Variabilidad e ilimitación del capital.<br>4. Independencia religiosa, racial y político-partidaria.<br>5. Igualdad de derechos y obligaciones entre los asociados.<br>6. Reconocimiento de un solo voto a cada asociado, independientemente de sus<br>aportaciones.<br>7. Irrepartibilidad de las reservas sociales.<br> Artículo 9. Queda prohibido a las cooperativas:<br>1. Conceder ventajas o privilegios a sus iniciadores, fundadores, directores o<br>administradores, o preferencias a parte alguna del capital social.<br>2. Imponer condiciones rigurosas o excluyentes para el ingreso de nuevos asociados, que<br>impidan su crecimiento.<br>3. Establecer acuerdos o combinaciones con sociedades mercantiles lucrativas que<br>permitan a éstas beneficiarse, directa o indirectamente, de las prerrogativas o beneficios que<br>esta Ley otorga a las cooperativas.<br>4. Desarrollar actividades distintas de las enumeradas en sus estatutos y de las legalmente<br>autorizadas.<br>5. Integrar sus organismos directivos permanentes con personas que no sean sus<br>asociados.<br>6. Transformarse en actividades de otra naturaleza jurídica.<br> Es nula la decisión que contravenga cualquier prohibición aquí establecida, y<br>compromete la responsabilidad personal de quienes la adopten.<br> Artículo 10. Las cooperativas deben incluir, en su denominación social, el vocablo<br>cooperativa, adicionándole las palabras o la abreviatura que corresponda a su<br>responsabilidad, limitada (R.L.) o suplementada (R.S.). Se entiende por responsabilidad<br>limitada aquella en la que los asociados responden únicamente con el monto de las<br>aportaciones que hayan pagado o suscrito; en el segundo caso, los asociados rinden una<br>garantía adicional fijándose, al efecto, un máximo que debe ser estipulado en el estatuto.<br>Deben indicar, así mismo, la naturaleza de su actividad principal. Queda prohibido el uso<br>de la denominación cooperativa, así como las abreviaturas coo y coop, a entidades no<br>constituidas conforme a la presente Ley.<br> La responsabilidad de la cooperativa con terceros se limita al monto del patrimonio<br>social.<br> Artículo 11. Por razón de su finalidad, las cooperativas pueden ser especializadas o de<br>servicios múltiples o integrales. Son cooperativas especializadas, las que se ocupan de una<br>sola actividad económica, social o cultural, como la producción, el consumo, la salud o la<br>vivienda.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23279</b><br> Son cooperativas de servicios múltiples o integrales, las que se ocupan de diversos<br>ramos de la actividad económica, social o cultural, y tienen por finalidad satisfacer<br>necesidades conexas o complementarias.<br> Artículo 12. Las cooperativas pueden realizar toda clase de actividades lícitas y asociarse<br>con otras personas jurídicas, a condición de que sea conveniente para su objeto social y que<br>no desvirtúen su propósito de servicio, ni transfieran beneficios fiscales propios. También<br>podrán asociarse con los entes estatales, en actividades relacionadas con la prestación de<br>servicios públicos.<br> Artículo 13. Las cooperativas podrán prestar servicios a terceros, pero tales servicios no<br>podrán realizarse en condiciones más favorables que el prestado a los asociados ni en<br>menoscabo de los servicios a éstos.<br> Capítulo II<br> Constitución y Registro<br> Artículo 14. Toda cooperativa se constituirá en asamblea que celebrarán los interesados, en<br>la que se aprobará el estatuto, se suscribirán las aportaciones y se elegirán, en forma<br>escalonada, los integrantes de la junta de directores, todo lo cual constará en el acta de<br>constitución.<br> El acta de asamblea constitutiva será firmada por los asociados fundadores,<br>anotando el número de su cédula de identidad personal y el valor de sus aportaciones<br>iniciales.<br> El número mínimo de fundadores será de veinte asociados, pero podrá aceptarse<br>una cantidad menor autorizada por el IPACOOP.<br> Artículo 15. La persona elegida presidente de la junta de directores, será responsable de<br>tramitar el reconocimiento de la personería jurídica de la cooperativa, mediante solicitud<br>elevada en papel simple, ante el IPACOOP, que concederá la personería jurídica, previo<br>cumplimiento y verificación de los siguientes requisitos:<br>1. Cinco copias del acta de la asamblea de constitución, debidamente firmada, y la lista de<br>los fundadores.<br>2. Texto completo original del estatuto, con cuatro copias.<br>3. Certificación de educación cooperativa, otorgada por el IPACOOP a los fundadores,<br>con una intensidad no inferior a veinte horas.<br>4. Estudio de viabilidad económica y social.<br>5. Certificación de la entidad financiera sobre el número de cuentas y monto de los<br>depósitos correspondientes, por lo menos, al veinticinco por ciento (25%) de los aportes<br>suscritos por los fundadores.<br> Artículo 16. El IPACOOP tendrá la obligación de pronunciarse, en el término de sesenta<br>días, sobre cualquier gestión dirigida al reconocimiento de la personería jurídica de la<br>cooperativa, siempre que ésta haya cumplido a cabalidad con los requisitos establecidos<br>para tal fin. Vencido ese término, sin que se haya dado un pronunciamiento al respecto, la<br>cooperativa podrá solicitar al IPACOOP su inscripción y se considerará inscrita de pleno<br>derecho en el Registro de Cooperativas.<br> Artículo 17. Las cooperativas constituidas en la forma que prescribe esta Ley, serán<br>personas jurídicas capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones y de ser<br>representadas judicial y extrajudicialmente.<br> Artículo 18. El estatuto de la cooperativa debe estar firmado por el presidente y el<br>secretario y contendrá:<br>1. Su denominación con indicación de su responsabilidad, prevista en esta Ley.<br>2. Su domicilio y ámbito territorial de operaciones.<br>3. El objeto de la asociación, expresando las actividades que se propone desarrollar.<br>4. Normas sobre integración cooperativa.<br>5. Los deberes y derechos de los asociados, garantizando la absoluta igualdad entre ellos.<br>6. Las condiciones de admisión y retiro voluntario y las causas de exclusión de los<br>asociados.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23279</b><br> 7. El régimen de sanciones, causas y procedimientos.<br>8. La especificación del porcentaje máximo de las aportaciones que cada asociado puede<br>poseer.<br>9. La forma de pago y reintegro de las aportaciones.<br>10. La manera de constituir e incrementar o reducir el capital social.<br>11. El modo de evaluar los bienes o derechos que se hubieren aportado.<br>12. La forma de constituir los fondos sociales, su objeto y regla para su aplicación.<br>13. La forma y regla de distribución de los excedentes o de las pérdidas resultantes del<br>respectivo ejercicio social.<br>14. La forma de liquidar las aportaciones y las limitaciones que al efecto se estipulen.<br>15. La duración del ejercicio socioeconómico, que no deberá ser mayor de un año. No<br>obstante, podrá haber una excepción en el primer año.<br>16. La forma de ejercer el voto.<br>17. El monto y la clase de garantía que deberá constituir la cooperativa sobre el personal a<br>cuya custodia se encuentren los bienes o fondos de la asociación.<br>18. Los requisitos que se seguirán para la reforma del estatuto.<br>19. La fecha fija de cada año en que se reunirá la asamblea.<br>20. La forma como la cooperativa reglamentará internamente el uso y usufructo de sus<br>bienes.<br> Artículo 19. Los actos celebrados y los documentos suscritos en nombre de la cooperativa<br>antes de su constitución legal, salvo los necesarios para obtener su inscripción en el<br>Registro de Cooperativas, hacen solidariamente responsable a quienes los celebren o<br>suscriban. Inscrita la cooperativa, dichos actos podrán ser convalidados si lo ratifica la<br>primera asamblea posterior.<br> Para el fin de ejecutar los registros, se crea, dentro del IPACOOP, el Registro de<br>Cooperativas cuyo funcionamiento será reglamentado por esta institución.<br> Artículo 20. Las reformas estatutarias serán propuestas por un número no menor del diez<br>por ciento (10%) de los asociados, que determine el estatuto o la junta de directores.<br> La inscripción de las reformas estatutarias y del reglamento que no sean de mera<br>administración interna, se tramitarán con el mismo procedimiento establecido para la<br>inscripción de las cooperativas. Entrarán en vigencia a partir de su inscripción en el<br>Registro de Cooperativas.<br> Artículo 21. Una o más cooperativas podrán ser absorbidas por otra del mismo carácter,<br>mediante su incorporación a ésta, adoptando la denominación y la personalidad jurídica de<br>la absorbente. Igualmente, dos o más cooperativas podrán fusionarse por integración,<br>mediante la adopción de una nueva personalidad jurídica y denominación social distinta,<br>con el fin de constituir otra cooperativa regida por un nuevo estatuto.<br> Tanto la cooperativa absorbente, en el caso de fusión por absorción, como la nueva<br>cooperativa, en el caso de fusión por integración, asumirán todas las obligaciones y<br>derechos de las cooperativas absorbidas o integradas. En la fecha en que la fusión<br>respectiva quede inscrita en el Registro de Cooperativas, tanto las absorbidas como las<br>integradas dejarán de existir.<br> Las cooperativas podrán transformarse en otra cooperativa.<br> Artículo 22. Podrán existir cooperativas juveniles, escolares o comunales, regidas por los<br>principios de esta Ley y fomentadas por el IPACOOP.<br>Parágrafo. Se incluye, como parte integral de esta Ley, el texto completo del Decreto 31 de<br>1981, en lo que trata sobre las cooperativas juveniles, escolares y comunales.<br> Artículo 23. Las cooperativas extranjeras, que estén legalmente constituidas en su país de<br>origen y observen los principios cooperativos establecidos en esta Ley, podrán inscribirse<br>para asociarse con cooperativas panameñas de su misma finalidad. La inscripción en el<br>Registro de Cooperativas se realizará sobre la base de reciprocidad con el país de origen,<br>previa presentación de la documentación debidamente legalizada.<br> Artículo 24. Se consideran entidades auxiliares del cooperativismo, las asociaciones,<br>fundaciones, sociedades y cualquier otra persona jurídica sin fines de lucro, nacionales o<br>internacionales, debidamente reconocidas por el IPACOOP, cuyos objetivos sean el<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23279</b><br> fomento, financiamiento, educación, capacitación, asistencia técnica y, en general, el<br>desarrollo del movimiento cooperativo.<br> Capítulo III<br> Asociados<br> Artículo 25. Podrán asociarse a las cooperativas:<br>1. Las personas naturales con capacidad legal y, a través del padre o tutor, los menores de<br>edad que hayan cumplido diez años.<br>2. Las personas jurídicas de derecho público, sin fines de lucro, y otras cooperativas.<br>3. En las cooperativas juveniles, escolares o comunales, los alumnos de las escuelas<br>primarias o secundarias sin límite de edad.<br> Los asociados deben reunir los requisitos y condiciones exigidos en el estatuto<br>correspondiente.<br> Artículo 26. La calidad de asociado de una cooperativa, la adquieren:<br>1. Los fundadores, a partir de la fecha de la asamblea de constitución.<br>2. Los que ingresan posteriormente, a partir de la fecha en que sean aceptados por la junta<br>de directores.<br> Artículo 27. La responsabilidad económica de los asociados para con la cooperativa y para<br>con terceros, será determinada por el estatuto, sobre la base de igualdad, y podrá ser<br>limitada a sus aportaciones, o suplementaria. En este último caso se fijará el respectivo<br>monto adicional de compromiso.<br> Artículo 28. Son deberes de los asociados, sin perjuicio de otros que establezcan esta Ley y<br>el estatuto:<br>1. Cumplir sus obligaciones sociales con aportes económicos, intelectuales y morales.<br>2. Desempeñar los cargos para los que fueron elegidos.<br>3. Cumplir los acuerdos de la asamblea y de la junta de directores.<br>4. Ser solidarios en sus relaciones con la cooperativa y con los asociados.<br>5. Abstenerse de incurrir en actos de omisiones que afecten la estabilidad económica o el<br>prestigio de la cooperativa.<br> Artículo 29. Sin perjuicio de otros que establezcan esta Ley y el estatuto, el asociado<br>tendrá los siguientes derechos:<br>1. Utilizar los servicios de la cooperativa y realizar con ella las operaciones propias de su<br>objeto social.<br>2. Participar con voz y voto en las asambleas sobre la base de igualdad.<br>3. Ser elegido para desempeñar cargos en los cuerpos directivos.<br>4. Solicitar a la junta de directores, y recibir de ésta, información sobre el<br>desenvolvimiento de la cooperativa.<br>5. Formular denuncias por incumplimiento de la Ley, del estatuto o de los reglamentos,<br>ante la junta de vigilancia.<br>6. Retirarse voluntariamente de la cooperativa.<br>7. Apelar, ante la asamblea, contra cualquier decisión que afecte sus derechos.<br> Artículo 30. Podrán establecerse juntas arbitrales para la decisión, provisional o inmediata,<br>sobre las diferencias que puedan ocurrir entre la cooperativa y sus asociados, o entre éstos,<br>siempre que dichas diferencias tengan relación con la cooperativa.<br> Las decisiones de dichas juntas tendrán carácter transitorio y obligatorio, mientras<br>no se dicte fallo revocatorio por la autoridad judicial competente. El término para recurrir<br>judicialmente contra tales decisiones de las juntas, es de un año contado a partir de la fecha<br>del laudo arbitral. Pasado dicho término sin haberse recurrido en su contra, la decisión<br>arbitral respectiva tendrá carácter definitivo y hará tránsito a cosa juzgada.<br> Artículo 31. La calidad de asociado se pierde por:<br>1. Muerte del asociado o disolución de la persona jurídica.<br>2. Renuncia escrita presentada ante la junta de directores.<br>3. Expulsión.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23279</b><br> El estatuto deberá establecer requisitos y procedimientos para el retiro voluntario y la<br>expulsión de asociados y directivos.<br> Artículo 32. Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos, por las<br>causas previstas en el estatuto o en los reglamentos.<br> Artículo 33. En caso de retiro por cualquier causa, el asociado tiene derecho a que se le<br>reembolsen sus aportaciones en un término no mayor de un año, siempre que la<br>cooperativa se encuentre en estado de solvencia y liquidez. De no encontrarse en este<br>estado, el retiro de las aportaciones no podrá darse hasta su normalización.<br> Las aportaciones pendientes de reembolso devengan un interés equivalente al<br>porcentaje del interés legal vigente.<br> Artículo 34. Ninguna liquidación definitiva, en favor del asociado, será practicada sin<br>haberse descontado previamente las deudas que tuviere con la cooperativa.<br> Los excedentes, intereses y depósitos que un asociado tenga en la cooperativa,<br>podrán ser aplicados por ésta, en ese orden y hasta donde alcancen a extinguir deudas<br>exigibles a su cargo, por obligaciones voluntarias o legales a favor de la cooperativa.<br> Capítulo IV<br> Régimen Administrativo<br> Artículo 35. El régimen de la cooperativa será democrático y lo ejercerán los siguientes<br>órganos de gobierno:<br>1. La asamblea<br>2. La junta de directores<br>3. La junta de vigilancia.<br> Colaborarán con la función de gobierno, el comité de educación, el comité de crédito y<br>otros que designe la junta de directores.<br> Sección I<br> Dirección<br> Artículo 36. La asamblea es la autoridad máxima de la cooperativa y sus decisiones son de<br>obligatorio cumplimiento para los cuerpos directivos y para los asociados, presentes o<br>ausentes, siempre que se hubieran adoptado de conformidad con la Ley, el estatuto y los<br>reglamentos. Integran la asamblea los asociados hábiles o los delegados designados por<br>éstos.<br> Para efectos del presente artículo, son asociados hábiles los inscritos en el registro<br>cooperativo que no tengan suspendidos sus derechos.<br> Artículo 37. La asamblea se reunirá en sesión ordinaria, dentro de los tres meses siguientes<br>al cierre del ejercicio socioeconómico, para tratar los temas previstos en la convocatoria.<br> La asamblea podrá reunirse en sesión extraordinaria, cuando las circunstancias lo<br>requieran, a efecto de tratar los asuntos para lo cual sea convocada.<br> Artículo 38. La asamblea ordinaria o extraordinaria será convocada por la junta de<br>directores, ya sea por resolución propia o a solicitud de la junta de vigilancia o del diez por<br>ciento (10%) de los asociados.<br> Cuando la junta de directores negase la solicitud, la junta de vigilancia podrá<br>convocarla.<br>Si ninguna de las juntas accediera a dicha solicitud, el diez por ciento (10%) de los<br>asociados podrá solicitarlo al IPACOOP, que se pronunciará dentro de los sesenta días<br>siguientes.<br> Artículo 39. En todos los casos, la convocatoria debe realizarse con la adecuada publicidad<br>y una anticipación no menor de ocho días, en la forma prevista por el estatuto, incluyendo<br>el temario respectivo. Con la misma anticipación deberá informarse al IPACOOP.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23279</b><br> Artículo 40. La asamblea sesionará válidamente con la presencia de más de la mitad de los<br>asociados hábiles o delegados. Si pasada una hora no se hubiere integrado el quórum,<br>podrá sesionar y adoptar decisiones válidas con cualquier número de presentes, siempre<br>que no sea inferior al veinte por ciento (20%) de los asociados hábiles.<br> Si aún no se lograse el quórum, se hará una nueva convocatoria, que fijará la<br>asamblea para una fecha no anterior a los ocho días calendario siguientes. En esta segunda<br>fecha, la asamblea se realizará con los cuerpos directivos y los asociados que asistan.<br> Artículo 41. Cuando el número de asociados fuera superior a doscientos, o éstos residieran<br>en lugares distantes, la asamblea podrá ser constituida por delegados elegidos conforme al<br>procedimiento previsto en el estatuto. Cuando la cooperativa tenga más de dos mil<br>quinientos asociados, la asamblea se efectuará por delegados.<br> Cada delegado representará a un número no menor de veinte ni mayor de cien,<br>conforme al procedimiento prescrito en el estatuto. El máximo de la asamblea de<br>delegados será de mil.<br> Artículo 42. Las resoluciones o acuerdos de asamblea se adoptarán por mayoría simple de<br>votos, salvo los asuntos para los que esta Ley o el estatuto requieran un número mayor.<br> Artículo 43. Es competencia exclusiva de la asamblea, sin perjuicio de otros asuntos que<br>esta Ley o el estatuto le señalen:<br>1. Aprobar o modificar el estatuto.<br>2. Elegir y/o remover a los miembros de los cuerpos directivos.<br>3. Examinar los informes de los cuerpos directivos.<br>4. Estudiar y pronunciarse sobre los estados financieros.<br>5. Decidir sobre la distribución de excedentes.<br>6. Resolver la emisión de obligaciones y títulos-valores.<br>7. Decidir sobre la adopción de medidas de responsabilidad contra los miembros de los<br>cuerpos directivos.<br>8. Decidir los cambios substanciales en el objeto social.<br>9. Aprobar la adquisición, construcción y venta de bienes raíces o el financiamiento de<br>proyectos o contratos, que afecten más del quince por ciento (15%) del patrimonio de la<br>cooperativa.<br>10. Fijar las capitalizaciones extraordinarias.<br>11. Aprobar el presupuesto de ingresos y gastos y el plan de inversión.<br>12. Expulsión del asociado y directivo en grado de apelación.<br> Los asuntos que tratan los numerales 1, 5, 7, 8 y 9, de este artículo, requieren dos tercios<br>(2/3) de los votos de los asociados presentes en la asamblea.<br> Artículo 44. Los miembros principales de los cuerpos directivos, están obligados a asistir<br>puntualmente a las asambleas, sujetos a las sanciones que establezcan la Ley y su<br>reglamento, el estatuto y los reglamentos de la cooperativa.<br> Los asociados comprendidos en el párrafo anterior podrán participar en las<br>deliberaciones, pero no votarán en asuntos vinculados con su actuación.<br> Sección II<br> Administración<br> Artículo 45. La junta de directores, órgano encargado de la administración permanente de<br>la cooperativa, deberá fijar las políticas generales para el cumplimiento del objeto social y<br>velará por la ejecución de los planes acordados por la asamblea.<br> Sus atribuciones serán determinadas en el estatuto, sin perjuicio de las establecidas<br>por la Ley. Se consideran facultades implícitas de este órgano, las que la Ley y el estatuto<br>no reserven expresamente a la asamblea y las que resulten necesarias para la realización de<br>las actividades, en cumplimiento del objeto social.<br> Artículo 46. La junta de directores estará integrada por un número impar de directores<br>principales, determinado por el estatuto, no menor de cinco ni mayor de nueve.<br> La junta de directores designará, de su seno, a los dignatarios, que serán un<br>presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero y vocales, cuyas atribuciones serán<br>precisadas en el estatuto.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23279</b><br> La representación legal de la cooperativa recaerá sobre el presidente de la junta de<br>directores.<br> Sólo los asociados-personas naturales podrán pertenecer a la junta de directores, a la<br>junta de vigilancia, o ser dignatarios o representante legal de las cooperativas. De igual<br>modo, sólo podrá designarse gerente a una persona natural.<br> Artículo 47. Los miembros de la junta de directores serán elegidos por la asamblea, para un<br>período de tres años, y serán renovados cada año en la forma que establece el estatuto.<br>Podrán ser reelegidos por un período adicional consecutivo.<br> Los suplentes serán elegidos por la asamblea y reemplazarán a los titulares, en caso<br>de ausencia temporal o definitiva, por el resto del período del directivo saliente.<br> Artículo 48. La junta de directores debe establecer las reglas de su funcionamiento,<br>reunirse por lo menos cada mes y elaborar las actas, que serán suscritas por el presidente y<br>el secretario.<br>El quórum lo constituye más de la mitad de sus miembros.<br> Las instituciones públicas y privadas tendrán especial consideración en la concesión<br>de permisos a los miembros directivos de las cooperativas, sobre base documentada, para<br>reuniones, seminarios, cursos o eventos en los cuales participen.<br> Artículo 49. Los miembros de la junta de directores responden, ante la asamblea, por<br>violación de la Ley, el estatuto o los reglamentos, sin perjuicio de las acciones penales y<br>civiles que les correspondan. Sólo podrán eximirse cuando no hayan participado en la<br>reunión que adoptó la resolución, o cuando exista constancia en acta de su voto en contra.<br> Artículo 50. Las decisiones de la junta de directores podrán ser recurridas por los<br>asociados, en grado de reconsideración, ante el mismo organismo; y en grado de apelación,<br>ante la asamblea.<br> Artículo 51. La junta de directores designará un gerente, que podrá ser o no asociado y<br>cuyas atribuciones se fijarán en el estatuto de la cooperativa.<br> Artículo 52. El gerente responderá, ante la junta de directores, por los daños y perjuicios<br>que ocasionare por incumplimiento de sus obligaciones, negligencia, dolo, abuso de<br>confianza y por el ejercicio de actividades en competencia con la cooperativa, sin perjuicio<br>de las acciones penales y civiles que correspondan.<br> Artículo 53. Las asociaciones cooperativas que por su naturaleza tengan que conceder<br>préstamos a sus asociados, tendrán un comité de crédito integrado por tres asociados,<br>nombrados o elegidos en la forma que establezca el estatuto y sus atribuciones serán<br>precisadas en éste.<br>Ningún miembro del comité de crédito ni de la junta de vigilancia, podrá formar parte de<br>otros comités o comisiones.<br> En materia de responsabilidad, rigen para los miembros del comité de crédito, las<br>disposiciones establecidas para la junta de directores.<br> Artículo 54. A la fecha de cierre del ejercicio socioeconómico, la junta de directores<br>presentará, ante la asamblea, la memoria sobre la gestión realizada que, con los estados<br>financieros, será sometida a consideración de la asamblea con el informe de la junta de<br>vigilancia.<br> Sección III<br> Junta de Vigilancia<br> Artículo 55. La junta de vigilancia, órgano fiscalizador de la actividad socioeconómica y<br>contable de la cooperativa, velará por el estricto cumplimiento de la Ley y su reglamento, el<br>estatuto y las decisiones de la asamblea.<br> Ejercerá sus atribuciones de modo que no interfiera las funciones y actividades de los<br>otros órganos.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23279</b><br> Artículo 56. La junta de vigilancia estará integrada por tres asociados elegidos por la<br>asamblea, para un período de tres años, y se renovará parcialmente cada año en la forma<br>que indique el estatuto. La junta de vigilancia elegirá, de su seno, un presidente, un<br>vicepresidente y un secretario, cuyas atribuciones serán precisadas por el estatuto.<br> Artículo 57. Cuando la junta de vigilancia considere que un acuerdo tomado por la junta de<br>directores es lesivo a los intereses de la cooperativa, notificará al presidente de la junta de<br>directores su desacuerdo, con las justificaciones respectivas, en un término no mayor de dos<br>días hábiles después de haber recibido dicho acuerdo.<br> El presidente de la junta de directores suspenderá el efecto del acuerdo y convocará<br>a reunión extraordinaria, para que la junta de directores reconsidere el acuerdo impugnado,<br>en un término no mayor de treinta días hábiles. En caso de que la junta de directores<br>ratifique su decisión, la junta de vigilancia podrá someter el caso a la próxima asamblea.<br> Artículo 58. Rigen para la junta de vigilancia, en materia de suplencia y responsabilidad,<br>las disposiciones sobre reglas de funcionamiento, establecidas para la junta de directores.<br> Sección IV<br> Disposiciones Comunes<br> Artículo 59. Los cargos electivos no se podrán ejercer por más de dos períodos<br>consecutivos, ni ejercerse simultáneamente en más de un órgano cuya elección sea<br>privativa de la asamblea.<br> Tampoco podrá ser elegido ni desempeñar cargos electivos, el asociado moroso con<br>la cooperativa o el suspendido en el ejercicio de sus derechos.<br> Artículo 60. La asamblea puede revocar, en cualquier tiempo, por causa justificada, la<br>designación de los miembros de los cuerpos directivos.<br> Artículo 61. Los miembros de los cuerpos directivos no pueden desempeñar cargos<br>remunerados en las cooperativas, mientras dure su mandato, con excepción de las<br>cooperativas que, por la naturaleza de sus fines o conveniencia de sus servicios, deben<br>funcionar con el trabajo personal de sus asociados.<br> Artículo 62. Ningún miembro de los cuerpos directivos podrá dedicarse, por cuenta propia<br>o ajena, a labores o actividades similares a las que la cooperativa ejerza, cuando, a juicio<br>de ésta, dicha actividad perjudique los fines de la cooperativa. Si lo hiciere, deberá<br>renunciar inmediatamente.<br> Artículo 63. Los miembros de los cuerpos directivos, los gerentes y todas aquellas personas<br>que tengan a su cuidado los fondos de la cooperativa, deberán asegurar su manejo en la<br>forma y en el término que establezca el estatuto.<br> Capítulo V<br> Régimen Económico<br> Artículo 64. El patrimonio de la cooperativa estará constituido por las aportaciones de los<br>asociados, la parte de los intereses y excedentes que la asamblea no haya resuelto<br>capitalizar, así como por las reservas, los subsidios, donaciones, legados y otros recursos<br>análogos, que reciba con destino al incremento patrimonial.<br> Artículo 65. Las aportaciones estarán sujetas a las siguientes normas:<br>1. Podrán pagarse en dinero, servicios, bienes muebles o inmuebles, según la naturaleza<br>de la cooperativa y de acuerdo con lo que disponga el respectivo estatuto.<br>2. Las pagadas en bienes o servicios se valorarán de acuerdo con el procedimiento que<br>señale la presente Ley y por peritos nombrados por la junta de directores.<br>3. Serán nominativas, indivisibles e intransferibles y podrán representarse en las<br>condiciones que determine el estatuto. En ningún caso tendrán el carácter de títulos-<br>valores.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23279</b><br> 4. Sólo podrán ser embargadas por los acreedores de la cooperativa, dentro de los límites<br>del capital y responsabilidad social. Los acreedores podrán ejercer los derechos de la<br>asociación, relativos a los aportes del capital no pagado, siempre que fueren exigibles y<br>necesarios para el pago de las deudas sociales.<br> El privilegio otorgado a los referidos acreedores, no excluye los derechos preferentes<br>de la cooperativa cuando ésta tenga que proceder contra sus asociados.<br> Artículo 66. Cada asociado, al ingresar a la cooperativa, suscribirá el monto total de sus<br>aportaciones y pagará, al menos, una aportación. La parte no pagada por los asociados se<br>considerará una obligación exigible por parte de la cooperativa, según se establezca en el<br>estatuto. Estas aportaciones podrán incrementarse en proporción al uso que haga de los<br>servicios de la cooperativa, en la forma prescrita por el estatuto.<br> Artículo 67. Las aportaciones de los asociados a la cooperativa en bienes o servicios, se<br>valorarán de la siguiente manera:<br>1. Los bienes muebles o inmuebles serán avaluados por peritos nombrados por la junta de<br>directores, y el valor resultante deberá ser aceptado por los miembros de la junta de<br>directores y el asociado.<br>2. El valor de los servicios no podrá ser inferior al establecido por la Ley como salario<br>mínimo en el lugar, y debe ser aceptado por la junta de directores y el asociado.<br>3. El valor de los bienes o servicios será acreditado a la cuenta de las aportaciones del<br>asociado.<br> Artículo 68. El estatuto deberá establecer el capital social mínimo.<br> Artículo 69. El ejercicio socioeconómico será de doce meses, comprendido dentro de un<br>período cuya fecha de inicio y terminación establecerá el estatuto.<br> Artículo 70. Los excedentes que arroje el balance anual, después de descontados los gastos<br>generales y las provisiones, serán distribuidos por acuerdo de la asamblea, en la siguiente<br>forma y orden de prelación:<br>1. Por lo menos, el diez por ciento (10%) para la reserva patrimonial; nueve y medio por<br>ciento (9.5%) para el fondo de previsión social; diez por ciento (10%) para el fondo de<br>educación; medio por ciento (0.5%) para el fondo de integración y cinco por ciento (5%)<br>para constituir, en el IPACOOP, el fondo anual especial para el fomento y desarrollo<br>cooperativo.<br>2. La suma que señale el estatuto o la asamblea para fines específicos.<br>3. El interés que devenguen las aportaciones, conforme lo establezca el estatuto.<br>4. La devolución a los asociados, en proporción a las operaciones que hubieran efectuado<br>con la cooperativa o a su participación en el trabajo común.<br> Artículo 71. La asamblea podrá acordar la capitalización de los intereses y excedentes<br>correspondientes a los asociados, en vez de distribuirlos en efectivo.<br> Artículo 72. La reserva patrimonial tiene por objeto asegurar a las cooperativas la normal<br>realización de sus actividades, habilitarlas para cubrir las pérdidas que se produzcan en un<br>ejercicio económico y ponerlas en situación de satisfacer exigencias imprevistas o<br>necesidades financieras que puedan presentarse, y se regirá por las disposiciones siguientes:<br>1. Será facultad de la asamblea establecer que la reserva patrimonial sea limitada, y tal<br>determinación deberá establecerse en el estatuto de la cooperativa.<br>2. Cuando la reserva patrimonial sea limitada, no podrá exceder del veinte por ciento<br>(20%) de las aportaciones pagadas.<br>3. Para constituir e incrementar la reserva patrimonial, se destinará, por lo menos, el diez<br>por ciento (10%) de los excedentes netos obtenidos. Ingresarán, además, los fondos<br>irrepartibles y todas las sumas que no tuvieren destino específico, sin perjuicio de que<br>pueda incrementarse por otros medios.<br>4. Si la reserva patrimonial disminuyese por cualquier causa, el IPACOOP deberá ser<br>notificado inmediatamente. Los excedentes futuros serán utilizados para restituir el nivel<br>que tenían anteriormente.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23279</b><br> Artículo 73. El fondo de previsión social no podrá exceder del veinte por ciento (20%) de<br>la suma de las aportaciones pagadas por los asociados, más los excedentes no distribuidos,<br>y se sujetará a las disposiciones siguientes:<br>1. Cuando este fondo exceda al tope máximo establecido, el excedente será transferido a la<br>reserva patrimonial o al fondo de educación.<br>2. Cuando lo disponga la asamblea, el fondo de previsión social se podrá utilizar para<br>seguros colectivos sobre riesgos inherentes a las actividades que realicen, indemnizaciones<br>a familiares en caso de muerte de asociados, asistencia médica y donaciones sociales.<br> Las cooperativas establecerán reglamentos para tales servicios.<br> Artículo 74. El fondo de educación tiene por objeto proporcionar, a las cooperativas, los<br>medios necesarios para asegurar el funcionamiento del comité de educación.<br> Si se comprobara la no utilización del fondo de educación por dos períodos<br>consecutivos, deberá ser transferido en su totalidad a su respectiva federación o al<br>IPACOOP, para ser utilizado en fines educativos.<br> Artículo 75. El fondo de integración será entregado, por las cooperativas de primer y<br>segundo grado, a la confederación de cooperativas, para el fomento o funcionamiento,<br>educación y asistencia técnica.<br> Parágrafo transitorio. Hasta tanto la confederación de cooperativas se constituya, el fondo<br>de integración será entregado al Consejo Nacional de Cooperativas (CONALCOOP).<br> Artículo 76. El fondo especial para el fomento y desarrollo del cooperativismo, es un<br>recurso económico que las cooperativas de primer y segundo grado entregarán al<br>IPACOOP, para apoyar programas específicos de fomento y desarrollo cooperativo.<br> Este fondo será administrado por un comité integrado así: un representante del<br>IPACOOP, un representante del Contralor de la República y un representante del<br>CONALCOOP. Hasta tanto la confederación se constituya, este fondo sólo podrá<br>emplearse en programas de capacitación, educación y asistencia técnica. Se prohíbe el<br>empleo de sus recursos para el nombramiento de personal administrativo.<br> Artículo 77. Las cooperativas podrán constituir y manejar, de acuerdo con las leyes<br>vigentes, fondos de retiros, cesantías y pensiones y jubilaciones especiales, directamente o<br>por medio de sus federaciones y entidades auxiliares. Estos fondos serán inembargables.<br> Artículo 78. La cooperativa podrá crear un fondo rotatorio con los excedentes e intereses<br>de los asociados, que serán devueltos en caso de que éstos se retiren. La junta de directores,<br>deberá reglamentar el aporte mínimo y máximo que debe ahorrar cada asociado, el período<br>de rotación del fondo y el porcentaje de los intereses y excedentes que se capitalizarán.<br>Este fondo se sujetará a las reglas siguientes:<br>1. El fondo creado con los intereses y excedentes podrá ser incrementado con otros<br>aportes, tales como efectivo, descuentos autorizados por el asociado o partidas de los<br>fondos de la cooperativa. En todo caso, el fondo rotatorio debe tener por objetivo el<br>fomento de actividades productivas de la cooperativa.<br>2. La asamblea podrá acordar el reconocimiento de un interés por el uso del capital<br>aportado a este fondo.<br> Artículo 79. Las reservas patrimoniales, el fondo de educación, el fondo de previsión<br>social, así como las donaciones y legados, son irrepartibles.<br> Artículo 80. Las cooperativas podrán emitir certificados de inversión y otros títulos-<br>valores, redimibles y de plazo fijo, emitidos para reforzar el activo de las cooperativas. Su<br>producto se destinará al cumplimiento de objetivos específicos.<br> La emisión de estos certificados de inversión y otros títulos-valores, debe ser<br>aprobada por asamblea y autorizada previamente por el IPACOOP.<br> Artículo 81. Los certificados de inversión y otros títulos- valores serán nominativos y<br>transferibles, y su valor nominal, así como el interés que devenguen, se abonará con<br>preferencia a cualquier otro pago que tenga que realizar la cooperativa.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23279</b><br> Artículo 82. Los intereses y demás beneficios que provengan del capital invertido por los<br>asociados, sus depósitos y los títulos- valores invertidos por los asociados y terceros,<br>estarán exentos de toda clase de impuestos, derechos, contribuciones o gravámenes de<br>carácter general.<br> Artículo 83. Las cooperativas podrán asumir todas las formas de pasivos y emitir<br>obligaciones que suscribirán los asociados o los terceros, conforme a las condiciones que<br>establezca la respectiva reglamentación.<br> Artículo 84. Las cooperativas podrán recibir, de personas públicas o privadas,<br>asignaciones, legados y otros aportes destinados a incrementar su patrimonio o a ser<br>consumidos de conformidad con la voluntad del aportante. En ambos casos, estarán<br>orientados al cumplimiento del respectivo objeto social.<br> Capítulo VI<br> Régimen del Trabajo Social<br> Artículo 85. Las relaciones de trabajo entre toda asociación cooperativa y sus trabajadores,<br>asociados o no, se regirán por la legislación laboral existente, excepto las cooperativas de<br>trabajo.<br> Artículo 86. En las cooperativas de trabajo asociado en que los asociados son, al mismo<br>tiempo, los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, previsión,<br>seguridad social y compensación, será establecido en el estatuto y en el reglamento.<br> Capítulo VII<br> Disolución y Liquidación<br> Artículo 87. Las asociaciones cooperativas se disolverán y liquidarán, según el caso, por<br>voluntad de las dos terceras (2/3) partes de los asociados reunidos en asamblea, por<br>cualquiera de las siguientes causas:<br>1. Disminución del número de asociados a menos del mínimo fijado por esta Ley o por su<br>reglamento.<br>2. Imposibilidad de realizar el objetivo específico para el que fue constituida, o por<br>extinción de éste.<br>3. Estado de insolvencia.<br>4. Fusión o incorporación a otra asociación cooperativa. Las cooperativas fusionadas o<br>incorporadas dejarán de existir en la fecha en que la fusión o incorporación quede inscrita<br>en el Registro de Cooperativas.<br>5. Por cualquier causa que haga imposible el cumplimiento de sus fines sociales o<br>económicos.<br> Artículo 88. El IPACOOP podrá declarar, de oficio, la disolución de aquellas cooperativas<br>en las que exista alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, si el órgano o<br>entidad correspondiente no lo hubiese declarado oportunamente.<br> Antes de proceder a la disolución, el IPACOOP dará un plazo prudencial a la<br>cooperativa para que subsane la causal o para que, en el mismo término, convoque a<br>asamblea con el fin de acordar la disolución.<br> Artículo 89. El acuerdo de disolución será comunicado al IPACOOP, en un término no<br>mayor de ocho días siguientes a su aprobación. Decretada la disolución, la cooperativa<br>quedará en estado de liquidación, y el IPACOOP constituirá una comisión liquidadora<br>integrada por tres personas; una, nombrada por la federación respectiva u otro organismo de<br>integración, y dos nombradas por el IPACOOP.<br> Los honorarios serán fijados y regulados por el IPACOOP, en el mismo acto de<br>constitución de la comisión, y se pagarán con fondos de la cooperativa.<br> Artículo 90. La comisión liquidadora ejercerá la representación legal de la cooperativa, y le<br>corresponde realizar el activo y cancelar el pasivo. En el registro de la cooperativa y en<br>todas las comunicaciones que ésta haga, se anotarán marginalmente las palabras en<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23279</b><br> liquidación. Al concluir los trámites pertinentes, se procederá igualmente a cancelar la<br>inscripción.<br> A partir del momento en que se ordene la liquidación, las obligaciones en término, a<br>cargo de la cooperativa, serán exigibles, pero sus bienes no podrán ser embargados.<br> Artículo 91. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se haya constituido la<br>comisión liquidadora, ésta deberá presentar al IPACOOP un proyecto de liquidación. Esta<br>institución resolverá lo pertinente, dentro de los diez días siguientes.<br> Artículo 92. Son deberes de la comisión liquidadora, los siguientes:<br>1. Poner en conocimiento del público el acuerdo de disolución, mediante aviso, por cinco<br>publicaciones, en periódicos de circulación nacional.<br>2. Concluir las operaciones pendientes al momento de la disolución.<br>3. Efectuar el inventario de los activos patrimoniales, de los pasivos de cualquier<br>naturaleza, de los libros y de los documentos.<br>4. Exigir cuenta de su administración a las personas que hayan manejado intereses de la<br>cooperativa y no hayan obtenido el finiquito correspondiente, así como poner en<br>conocimiento de las autoridades judiciales las denuncias correspondientes.<br>5. Liquidar y cancelar las cuentas de la cooperativa a cada uno de los asociados y terceros,<br>conforme al orden de prioridad.<br>6. Cobrar los créditos, percibir su importe y otorgar los correspondientes finiquitos.<br>7. Enajenar los bienes de la cooperativa.<br>8. Informar periódicamente del estado de la liquidación a los asociados y acreedores.<br>9. Rendir cuentas periódicas de su mandato y, al final de la liquidación, presentar el<br>informe respectivo y obtener del IPACOOP el finiquito.<br>10. Los demás que se deriven de la naturaleza de la liquidación y del propio mandato.<br> Artículo 93. En caso de liquidación, el patrimonio se utilizará para hacer los pagos<br>correspondientes, de acuerdo con el orden de prioridad siguiente:<br>1. Gasto de liquidación.<br>2. Salarios y prestaciones sociales causados hasta el momento de la disolución.<br>3. El valor de los certificados de inversión y otros títulos-valores.<br>4. Cancelación de las obligaciones contraídas con sus acreedores.<br>5. Devolución, a los asociados, del valor de sus aportaciones o la parte proporcional que<br>les corresponda, en caso de que el haber social no fuera suficiente.<br>6. Distribuir entre los asociados sus aportaciones y los excedentes pendientes de pago.<br>7. Entregar el saldo final, si lo hubiere, al IPACOOP.<br> Artículo 94. Los liquidadores actuarán por consenso, y las discrepancias que se presenten<br>entre ellos serán resueltas por el IPACOOP.<br> Título II<br> Integración Cooperativa<br> Capítulo I<br> Integración Vertical<br> Artículo 95. Las cooperativas de primer grado, una vez constituidas, podrán integrarse en<br>federaciones nacionales y éstas, a su vez, en confederaciones.<br> Artículo 96. Las federaciones son cooperativas de segundo grado, integradas por no menos<br>de tres cooperativas de primer grado existentes dentro del ámbito de la República. Sólo<br>existirá una federación por cada tipo de cooperativas y tendrá los siguientes objetivos<br>primordiales:<br>1. Promover la organización y el desarrollo de cooperativas de su misma actividad.<br>2. Representar y defender los intereses de sus asociadas, así como coordinar y vigilar sus<br>actividades.<br>3. Proporcionar a sus afiliados la asistencia técnica y asesoría general, en coordinación<br>con el IPACOOP.<br>4. Realizar actividades para el aprovechamiento común de bienes y servicios y el mejor<br>logro de sus fines, tales como suministro, comercialización, mercadeo o industrialización<br>de productos; financiamientos, seguros, establecimiento de fondos de protección y<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23279</b><br> estabilización, servicios contables y de auditoría, así como cualquier otra actividad<br>similar.<br>5. Fomentar y desarrollar programas de educación cooperativa, de acuerdo con los<br>lineamientos generales de las federaciones, en coordinación con el IPACOOP.<br> Artículo 97. Las cooperativas y las federaciones, cuando lo estimen conveniente, con<br>previa autorización del IPACOOP, podrán unirse para crear organizaciones de seguros u<br>otras actividades y ofrecer estos servicios, que se regirán en sus aspectos técnicos,<br>conforme a las normas generalmente aceptadas.<br> Artículo 98. Las federaciones serán consultadas por el gobierno nacional, a fin de tomar<br>decisiones relacionadas al respectivo ramo de su actividad, y tendrán representación en<br>todos los organismos oficiales y semioficiales, con la finalidad de procurar el mejoramiento<br>de las condiciones económicas, sociales y culturales de los asociados.<br> Artículo 99. La confederación nacional de cooperativas será una cooperativa de tercer<br>grado, integrada por no menos de cuatro federaciones nacionales. Además de llevar la<br>representación del cooperativismo nacional, tendrá otras funciones y objetivos que le<br>señalen sus estatutos, así como toda función tendiente a promover el desarrollo cooperativo.<br> Existirá una sola confederación de cooperativas que será la entidad a la cual el<br>Estado consultará, principalmente, todo lo referente a la formulación de políticas y leyes<br>relacionadas con el cooperativismo. Igualmente, será el organismo consultado por el sector<br>público para la preparación de los planes nacionales de desarrollo del país.<br> Las entidades auxiliares y los sectores cooperativos no constituidos en federaciones,<br>estarán representados en la Confederación. El estatuto de ésta determinará el alcance de su<br>participación.<br> Artículo 100. Las federaciones podrán aceptar como asociadas a las cooperativas de<br>servicios múltiples y otras entidades sin fines de lucro, siempre que éstas realicen<br>actividades y funciones similares complementarias a la federación.<br> Artículo 101. Las federaciones y la confederación podrán asociarse o afiliarse a cualquier<br>asociación, unión, central, confederación y a otras entidades cooperativas, nacionales o<br>internacionales.<br> Artículo 102. La constitución, reconocimiento y funcionamiento de las federaciones y de la<br>confederación de cooperativas, mencionadas en este capítulo, se regirán por las<br>disposiciones de esta Ley y su reglamento.<br> La administración y funcionamiento interno de estos organismos, se regirán por lo<br>que establezca el estatuto.<br> Capítulo II<br> Integración Horizontal<br> Artículo 103. Las cooperativas podrán efectuar acuerdos para intercambiar servicios,<br>celebrar contratos de participación, complementar actividades, cumplir en forma más<br>adecuada el objetivo social y llevar a la práctica empresarial el principio de integración<br>cooperativa.<br> Artículo 104. En el caso de los acuerdos de que trata el artículo anterior, las cooperativas<br>podrán integrarse así:<br>1. En unión, las cooperativas de primer grado y diferente actividad principal.<br>2. En central, las cooperativas de primer grado y de igual actividad principal.<br> Las uniones y centrales se regirán por lo pactado, lo que no implicará fusión de las<br>cooperativas.<br> Artículo 105. Las cooperativas podrán convenir la realización de una o más operaciones en<br>forma conjunta, estableciendo cuál de ellas debe asumir la gestión y la responsabilidad ante<br>terceros.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23279</b><br> Título III<br> Relación de las Cooperativas con la Administración Pública<br> Capítulo I<br> Fomento<br> Artículo 106. Sin perjuicio de la exenciones especiales establecidas por esta Ley y otras<br>leyes, las asociaciones cooperativas estarán exoneradas de todo impuesto nacional,<br>contribución, gravamen, derechos, tasas y arancel de cualquier clase o denominación, que<br>recaiga o recayera sobre lo siguiente:<br>1. Constitución, reconocimiento, inscripción y funcionamiento de cooperativas, así como<br>las actuaciones judiciales en que éstas intervengan, activa o pasivamente, ante los tribunales<br>jurisdiccionales.<br>2. El pago de impuestos nacionales sobre aquella porción de bienes reservada<br>exclusivamente para el desarrollo de sus actividades.<br>3. El pago de papel sellado y notarial, timbres, registro y anotación de los documentos,<br>otorgados por las cooperativas o por terceros a favor de ellas.<br>4. Importación de maquinaria, equipo, repuesto, combustible, lubricantes, suministros y<br>otros enseres, destinados para sus actividades.<br> Artículo 107. Las exoneraciones a las cooperativas sobre impuestos nacionales,<br>contribuciones, gravámenes, derechos, tasas y aranceles de cualquier clase o denominación,<br>que recaigan sobre la importación de maquinaria, equipo, repuesto, combustible, lubricante<br>y otros enseres destinados para sus actividades, estarán sujetos a los requisitos siguientes:<br>1. La cooperativa de primer, segundo y tercer grado, los organismos cooperativos<br>internacionales y las entidades auxiliares del cooperativismo, que necesiten y tengan<br>derechos a las exoneraciones que describe el artículo anterior, harán la solicitud<br>correspondiente por intermedio de su representante legal o de quien se delegue.<br>2. Los nombres de cooperativas, de la federación, de la confederación, de los organismos<br>internacionales o de las entidades auxiliares del cooperativismo, no podrán ser utilizados<br>por personas naturales u otras personas jurídicas, para adquirir bienes.<br> Cualquier persona natural o jurídica que infrinja esta disposición, se hará acreedora a las<br>sanciones que señalen las leyes que rigen la materia.<br>3. Las importaciones en concepto de maquinaria, equipo, repuesto, combustible y afines,<br>sólo pueden hacerse para el uso y servicio de la cooperativa en el desarrollo de sus<br>actividades.<br>4. Los bienes importados al país en base a las exoneraciones impositivas, únicamente<br>podrán ser transportados o enajenados transcurridos dos años luego de su introducción,<br>previa notificación escrita al IPACOOP y la realización del respectivo asiento contable.<br> No obstante, se podrá enajenar o traspasar el bien, siempre que se realice el pago del<br>impuesto correspondiente, acto que deberá ser notificado sólo al IPACOOP.<br> Artículo 108. Las exenciones establecidas en esta Ley se hacen extensivas a las<br>federaciones, a la confederación nacional de cooperativas y a las entidades auxiliares del<br>cooperativismo, así como a los organismos cooperativos internacionales con oficinas<br>principales en la República de Panamá y que funcionen conforme a acuerdos celebrados<br>por el Organo Ejecutivo, incluido el personal no panameño debidamente acreditado que<br>labore en ellos.<br> Artículo 109. Las cooperativas o asociaciones de cooperativas gozarán de todas las<br>facilidades con respecto a la exportación de sus productos, sin perjuicio de los convenios de<br>comercio internacional que celebre el Estado.<br> Artículo 110. El régimen de protección de que gozan las asociaciones cooperativas, no<br>podrá ser menor del que favorezca a otras entidades que tengan principio y objetivos<br>análogos.<br> Artículo 111. Las donaciones, legados, subsidios y todo otro recurso análogo que reciban<br>las asociaciones cooperativas, de parte de cualquier persona natural o jurídica, estarán<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23279</b><br> exentos del pago del impuesto sobre la renta y serán deducibles, al efecto, para quien lo<br>efectúe.<br> Artículo 112. Los ministerios, entidades autónomas y semiautónomas así como los<br>municipios, darán preferencia y facilidades a la adjudicación, en favor de las cooperativas,<br>de aquellas parcelas de terreno que resulten técnicamente apropiadas para el desarrollo de<br>sus actividades.<br>Así mismo, las asociaciones cooperativas podrán comprar o arrendar bienes pertenecientes<br>al Estado y a las entidades autónomas y semiautónomas, sin necesidad de concurrir a<br>licitación pública o a concurso.<br> Artículo 113. Los ministerios y entidades de fomento o desarrollo, darán preferencia a las<br>cooperativas, en lo concerniente a la asistencia técnica, agropecuaria, crediticia o<br>comercialización de productos.<br> Artículo 114. El Ministerio de Vivienda, el Banco Hipotecario Nacional, la Caja de<br>Ahorros, el Banco Nacional, la Caja de Seguro Social y cualquier otro organismo estatal,<br>darán facilidades de crédito y asistencia técnica a las cooperativas.<br> Artículo 115. Toda persona, empresa o entidad oficial o privada, estará obligada, sin costo<br>alguno, a deducir y retener, del sueldo de sus trabajadores, la suma que éstos adeuden a las<br>cooperativas, siempre que los trabajadores sean asociados de las cooperativas acreedoras y<br>que la deuda y causa conste en libranza, pagaré o cualquier otro documento, debidamente<br>firmado por el asociado. La sumas retenidas deberán ser entregadas a las cooperativa<br>acreedoras, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se realice la deducción, so<br>pena de incurrir en las sanciones fijadas en esta Ley.<br> Además, toda persona, empresa o entidad oficial o privada, estará obligada, sin<br>costo alguno, a aceptar la cesión del monto de la planilla tramitada mediante clave, si así lo<br>autoriza la cooperativa en favor de terceros.<br> Artículo 116. Las cooperativas, por su carácter y naturaleza, no estarán sujetas al pago del<br>impuesto sobre la renta.<br> Capítulo II<br> Fiscalización Pública<br> Artículo 117. Las cooperativas, las federaciones, la confederación, los organismos<br>auxiliares y demás organismos cooperativos, de que trata la presente Ley, están sujetos a la<br>fiscalización estatal, encargada de velar para que los actos atinentes a su constitución,<br>funcionamiento, cumplimiento de sus objetivos sociales, disolución y liquidación, se<br>ajusten a las normas legales y estatutarias, y para que los asociados y demás personas<br>actúen conforme a la presente Ley.<br> Las funciones de inspección y vigilancia no implican, por ningún motivo, facultad<br>de cogestión o intervención en la autonomía jurídica de las cooperativas, sin perjuicio de<br>convocar a los asociados para que resuelvan su situación, o adoptar las medidas<br>sancionatorias y, si es de caso extremo, ordenar la disolución para la liquidación de la<br>cooperativa; todo lo anterior, conforme lo dispone la presente Ley.<br> Artículo 118. La autoridad de aplicación de la legislación cooperativa y el órgano para la<br>fiscalización pública, será el IPACOOP, y tendrá competencia privativa sobre las<br>actividades que realicen las cooperativas dándoles las autorizaciones o sanciones<br>correspondientes. Se exceptúan las sanciones de carácter sanitario, seguridad social,<br>tránsito y las similares de aplicación general.<br> Artículo 119. A efecto de cumplir el ejercicio de la función de inspección y vigilancia, el<br>IPACOOP queda facultado para practicar visitas a las cooperativas, y éstas estarán<br>obligadas a proporcionar cuantos datos y elementos se necesiten o se estimen pertinentes y<br>mostrarán sus libros de contabilidad y documentación, a los inspectores designados,<br>permitiéndoles el acceso a sus oficinas, establecimientos y dependencias.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23279</b><br> Artículo 120. Las cooperativas deben contar con un servicio permanente de auditoría.<br>Podrán ser eximidas de esta obligación por el IPACOOP, cuando su situación económica,<br>actividad o ubicación geográfica, lo justifiquen.<br> El servicio de auditoría podrá ser prestado por cooperativas calificadas para brindar<br>este servicio, o por entidades especializadas con idoneidad, debidamente autorizadas por el<br>IPACOOP.<br> Artículo 121. El IPACOOP, dentro de su función de supervisión de las cooperativas, podrá<br>asesorarlas y presentar recomendaciones sobre el funcionamiento administrativo y<br>económico de la cooperativa, de conformidad con los intereses de ésta, la Ley y su<br>reglamento.<br> Artículo 122. El IPACOOP, con miras a evitar la liquidación de la cooperativa, podrá<br>convocar a asamblea para que se tomen determinaciones, cuando se presenten las<br>siguientes situaciones:<br>1. Evidente malversación de fondos.<br>2. Ineficiencia comprobada de los cuerpos directivos.<br>3. Reiteradas violaciones a la Ley, su reglamento o al estatuto.<br>4. Cuando proporcionen información o datos falsos a las autoridades competentes.<br>5. Alta morosidad de la cooperativa con instituciones de crédito, del sector estatal o del<br>sector privado.<br> Artículo 123. El IPACOOP, por autorización de su junta directiva, podrá intervenir la<br>administración de la cooperativa, cuando se presenten anomalías que afecten la prestación<br>de servicios públicos o la producción, la venta o distribución de artículos de primera<br>necesidad, o cuando se afecte la calidad de éstos. La intervención se mantendrá hasta tanto<br>sea necesaria para subsanar las irregularidades presentadas, o hasta que se decrete la<br>disolución para la liquidación, si fuere el caso.<br> Los costos causados por la intervención administrativa, serán sufragados por la<br>cooperativa.<br>PARAGRAFO. Cuando en el ejercicio de la función establecida en el artículo 118 de la<br>presente Ley, el IPACOOP detecte situaciones de malos manejos de los recursos de la<br>cooperativa, que afecten negativamente el patrimonio de y, en consecuencia, los intereses<br>de sus asociados, podrá intervenir temporalmente la administración de la cooperativa, sin<br>que medie autorización expresa de su junta directiva. El IPACOOP designará para ello un<br>interventor, que estará, además, facultado para interponer las denuncias correspondientes<br>ante las autoridades jurisdiccionales.<br> Capítulo III<br> Registro de Informe de Actividades<br> Artículo 124. Las cooperativas están obligadas a llevar los libros de registro de los<br>asociados, de las actas, de la contabilidad y los demás que exijan la Ley y su reglamento,<br>debidamente legalizados, así como a conservar su documentación y a enviar al IPACOOP,<br>dentro de los noventa días siguientes al cierre del ejercicio anual, los respectivos balances.<br> Artículo 125. Los libros contables y sociales que deben llevar las cooperativas, foliados,<br>sellados y rubricados en el IPACOOP, son:<br>1. Los libros contables: de inventario y balance, libro diario combinado y libro mayor.<br>2. Los libros sociales: registro de asociados, actas de las asambleas, actas de los cuerpos<br>directivos y asistencia a las asambleas.<br>PARAGRAFO. El IPACOOP establecerá mecanismos de fiscalización adicionales y podrá<br>autorizar, previamente, el uso de sistemas, programas computacionales, o mecanismos o<br>instrumentación de registros, datos y consignación de inventarios y asientos contables,<br>siempre que, a su juicio, garanticen la inalterabilidad de su contenido para la fiscalización y<br>determinación del aporte cooperativo.<br> Artículo 126. Las asociaciones cooperativas deberán presentar anualmente sus estados<br>financieros al IPACOOP, dentro de los noventa días siguientes al cierre del ejercicio<br>económico.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23279</b><br> Artículo 127. En casos especiales, cuando en determinadas cooperativas se presenten<br>dificultades sobre la aplicación estricta de las disposiciones de esta Ley o de sus<br>reglamentos, debido a sus reducidos capitales y falta de asesoría técnica adecuada, por la<br>ubicación alejada de las principales centros urbanos, el IPACOOP podrá autorizar un<br>sistema más sencillo de contabilidad y de rendición de cuentas, previo estudio y<br>comprobación de las circunstancias expuestas.<br> Artículo 128. Cuando la revisión de los estados financieros requiera la comprobación en<br>documentos originales adicionales, o se necesite llevar a efecto la revisión, en forma<br>directa, en los libros y comprobantes de contabilidad de las asociaciones cooperativas, el<br>IPACOOP ordenará lo pertinente para el adecuado cumplimiento de los requisitos.<br> Artículo 129. Las nomenclaturas de cuentas y el sistema general contable de las<br>cooperativas, deben aplicarse según las normas establecidas por el IPACOOP, previo<br>acuerdo con las cooperativas o federaciones.<br> Artículo 130. Cuando la asociación cooperativa tenga dos o más actividades, deberá<br>cumplir con los requisitos propios de cada una, además de:<br>1. Controlar por separado cada actividad, a fin de determinar la situación y rendimiento de<br>cada una.<br>2. Establecer, asignar, supervisar y controlar la política de implementación y ejecución.<br> Artículo 131. Las cooperativas estarán obligadas a conservar sus libros de contabilidad en<br>forma permanente, y el resto de su documentación contable por un período no menor de<br>cinco años.<br> Si pasado este período, la documentación no ha sido auditada, deberá conservarse<br>hasta que se audite y, como resultado, se determine qué documentación debe permanecer en<br>custodia.<br> Artículo 132. Todas la cooperativas y demás organismos cooperativos estarán obligados a<br>remitir al IPACOOP, dentro de los treinta días siguientes a su elección, los nombres de las<br>personas elegidas para integrar los cuerpos directivos.<br> Capítulo IV<br> Régimen de Sanciones<br> Artículo 133. Las cooperativas, los miembros de los cuerpos directivos, el interventor y los<br>liquidadores, serán responsables por los actos u omisiones que implique el incumplimiento<br>de las normas legales y estatutarias, y se harán acreedores a las sanciones que se<br>determinen, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones.<br> Artículo 134. A los terceros igualmente responsables, se les aplicarán las sanciones<br>previstas en la Ley, por el uso indebido de la denominación cooperativa, cooperativo, o de<br>las abreviaturas coop o coo, o por actos que impliquen aprovechamiento de derechos y<br>exenciones concedidos a las cooperativas.<br> Artículo 135. Las sanciones aplicables por el IPACOOP por violaciones contempladas en<br>esta Ley, seguirán el orden de prelación siguiente:<br>1. Amonestación escrita.<br>2. Imposición de multa hasta de mil balboas (B/.1,000.00).<br>3. Orden de disolución y liquidación de la cooperativa, con la correspondiente<br>cancelación de la personalidad jurídica.<br> Artículo 136. Para la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, con<br>excepción de la que establece el numeral 1, será necesaria la investigación previa. En<br>todo caso, las entidades o personas inculpadas deberán tener la oportunidad de presentar su<br>descargo, ante autoridad competente.<br> Artículo 137. Las resoluciones de la dirección ejecutiva del IPACOOP, serán susceptibles<br>de recurso de reconsideración ante el mismo funcionario, y de apelación ante la junta<br>directiva de esa institución.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23279</b><br> La actuación administrativa se cumplirá con sujeción, en todo caso, a las normas<br>generales previstas sobre la materia.<br> Título IV<br> Disposiciones Finales Transitorias<br> Artículo 138. Las normas administrativas sobre cooperativas, vigentes hasta la fecha de<br>promulgación de la presente Ley, subsistirán, en todo cuanto no le sean contrarias, mientras<br>se dicte el respectivo reglamento.<br> Artículo 139. Los casos no previstos en esta Ley y su reglamento, se resolverán de<br>conformidad con el derecho cooperativo, el estatuto respectivo, la doctrina, los principios<br>del cooperativismo y, en su defecto, de acuerdo con las regulaciones del derecho común<br>que, por su naturaleza y similitud, puedan aplicarse a las cooperativas.<br> Artículo 140. Las asociaciones cooperativas deberán ajustar sus estatutos, estructuras y<br>funcionamiento, a las disposiciones de la presente Ley, dentro de un plazo de doce meses,<br>contado a partir de su promulgación.<br> Artículo 141. Esta Ley modifica el Decreto 31 de 1981, deroga la Ley 38 de 1980 así como<br>toda disposición que le sea contraria y entrará en vigencia a partir de su promulgación .<br> COMUNIQUESE Y CUMPLASE.<br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 20 días<br>del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete.<br> La Presidenta, a.i.<br>Haydee Milanés de Lay<br> El Secretario General,<br> Víctor M. De Gracia M.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>