Ley 17 De 1975

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>17</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1975</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>31-03-1975<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE AUTORIZA A LA CAJA DE SEGURO SOCIAL, BANCOS, COMPAÑIAS DE<br><b>SEGUROS AUTORIZADAS PARA OPERAR EN EL RAMO DE VIDA, ASOCIACIONES DE AHORROS<br>Y PRESTAMOS, PARA RECIBIR Y ADMINISTRAR LOS APORTES PARA LA PRIMA DE<br>ANTIGUEDAD, PREVISTA EN...</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>17847<br><i><b>Publicada el: </b></i>26-05-1975<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. DE TRABAJO, DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Seguros, Seguro de vida, Seguro social, Caja de Seguro Social<br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>3 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>0.563</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>25</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>2114</b><br><b>G.O. 17847 </b><br><b> </b><br><b>Ley 17 </b><br><b>(De 31 de marzo de 1975) </b><br><b> </b><br><b>“Por la cual se autoriza a la Caja de Seguro Social, Bancos, Compañías de </b><br><b>Seguro autorizadas para operar en el Ramo de Vida, Asociaciones de </b><br><b>Ahorros y Préstamos, para recibir y administrar los aportes para la prima de </b><br><b>antigüedad, prevista en el Artículo 224 del Código de Trabajo y se dictan </b><br><b>normas relativas a la prima de antigüedad”.</b> <br><b> </b><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN <br><br> DECRETA: <br><br><b>Artículo 1. </b>Autorízase a la Caja de Seguro Social, Bancos, Compañías de <br> Seguro autorizadas para operar en el Ramo de Vida, Asociaciones de Ahorros y <br> Préstamos, que en adelante se llamarán Instituciones Autorizadas, para que <br> reciban y administren los aportes destinados a cubrir, en la forma que indique <br> esta Ley, erogaciones que tengan que hacer los empleadores con relación a la <br> prima de antigüedad. <br><br> El ingreso al régimen establecido en esta Ley es voluntario, sin embargo, <br> una vez que el empleador ingrese, estará sujeto a las disposiciones de la presente <br> Ley, de los reglamentos que la desarrollen y a los términos del contrato que <br> suscriban con la Caja de Seguro Social o entidad autorizada. <br><b> </b><br><b>Artículo 2. </b>Para los efectos de la presente Ley, los fondos que constituyan esta <br> prima de antigüedad, serán manejados con contabilidad propia y no podrán ser <br> utilizados, bajo ningún concepto, para cubrir gastos e indemnizaciones de los otros <br> riesgos cubiertos en otras operaciones de las Instituciones Autorizadas. <br><b> </b><br><b>Artículo 3. </b>Los gastos que ocasione la administración de la prima de <br> antigüedad, estarán incluídos en los aportes que para tal efecto hagan los <br> empleadores. <br><br><b> Artículo 4. </b>El aporte de cada empleador se fijará actuarialmente, teniendo en <br> cuenta las edades, el sexo, los años de servicios y los salarios de sus <br> trabajadores.<b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 5. </b>Los aportes del empleador serán efectuados en la Caja de Seguro <br> Social, y cubrirán lo siguiente: <br> a) <br> La indemnización correspondiente a lo trabajadores que tengan 40 <br> años de edad, si son ho mbres y 35 años de edad, si son mujeres y <br> que tengan, simultáneamente, por lo menos diez años de servicios <br> con el empleador. Esa indemnización cubrirá los servicios prestados <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17847 </b><br><b> </b><br> durante los diez años anteriores a la vigencia del Código de Trabajo <br> así como los prestados durante la vigencia de dicho Código. <br> b) <br> Los aportes equivalentes al 50% de la prima de antigüedad generada <br> cada año a favor de los empleadores que no están incluídos en el <br> grupo señalado en el literal a). <br><b> </b><br><b>Artículo 6. </b>Los peleadores que se acojan a las disposiciones contenidas en la <br> presente Ley y formen la reserva para la prima de antigüedad según lo dispuesto <br> en el artículo anterior, podrán incluir en un Fondo Complementario el 50% restante <br> de la prima de antigüedad correspondiente a los empleados indicados en el literal <br> “b” del artículo anterior mencionado, teniendo como Fiduciario a un Banco, a una <br> Compañía de Seguros autorizada para operar en el ramo de Vida, o a una <br> Asociación de Ahorros y Préstamos. El estudio para la creación del Fondo <br> Complementario, deberá ser aprobado previamente por la Caja de Seguro Social. <br><b> </b><br><b>Artículo 7. </b>Para los efectos de la presente Ley, los años de servicios ejecutados <br> por los trabajadores antes de que el empleador se acoja a la misma, se <br> denominarán servicios pasados y por servicios futuros se entenderán los <br> prestados posteriormente. <br><b> </b><br><b>Artículo 8.</b> Los aportes del empleador en concepto de los servicios prestados <br> según el artículo anterior, se calcularán como un porcentaje del total de salarios <br> que se pague a los trabajadores. <br> Los aportes correspondientes a los servicios pasados se harán <br> mensualmente, en plazo variable, entre cinco y diez años, de acuerdo a lo que se <br> convenga en los contratos respectivos en base a la decisión de cada empleador. <br> Los aportes relacionados con los servicios futuros deberán ser entregados <br> por el empleador mensualmente, dentro de los 15 días siguientes al mes que <br> correspondan. <b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 9. </b>Para los efectos de esta Ley, se considerará como salario semanal <br> promedio de los últimos cinco (5) años de trabajo de un trabajador, el salario <br> menor que resulte de lo siguiente: <br> a) <br> El salario semanal promedio calculado por división del salario total <br> devengado en los últimos cinco (5) años de trabajo del trabajador, <br> según el Artículo 40 del Código de Trabajo entre las 260 semanas <br> que están comprendidas en cinco (5) años. <br> b) <br> El salario semanal que resulte de la multiplicación del salario <br> semanal declarado por el empleador en la fecha en que se acoja a <br> esta Ley, por el factor que se indica en la tabla siguiente, según los <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17847 </b><br><b> </b><br> años completos transcurridos entre dicha fecha y la fecha de pago de <br> la prima de antigüedad. <br> En caso de trabajadores que ingresen después de la fecha de vigencia de <br> esta Ley, el salario semanal declarado al ingreso del trabajador se multiplicará por <br> el factor que se indica en la Tabla siguiente, según los años completos <br> transcurridos entre la fecha de ingreso del trabajador y la fecha de pago de la <br> prima de antigüedad. <br> Años <br> Factor <br> Años <br> Factor <br> Años <br> Factor <br> 1 <br> 1.050 <br> 11 <br> 1.710 <br> 21 <br> 2.786 <br> 2 <br> 1.103 <br> 12 <br> 1.796 <br> 22 <br> 2.925 <br> 3 <br> 1.158 <br> 13 <br> 1.886 <br> 23 <br> 3.072 <br> 4 <br> 1.216 <br> 14 <br> 1.980 <br> 24 <br> 3.225 <br> 5 <br> 1.276 <br> 15 <br> 2.079 <br> 25 <br> 3.386 <br> 6 <br> 1.340 <br> 16 <br> 2.183 <br> 26 <br> 3.656 <br> 7 <br> 1.407 <br> 17 <br> 2.292 <br> 27 <br> 3.733 <br> 8 <br> 1.477 <br> 18 <br> 2.407 <br> 28 <br> 3.920 <br> 9 <br> 1.551 <br> 19 <br> 2.527 <br> 29 <br> 4.116 <br> 10 <br> 1.629 <br> 20 <br> 2.653 <br> 30 <br> 4.322 <br><br><b> </b><br><b>Artículo 10. </b>El reembolso que debe hacer la Caja al empleador a la terminación <br> del contrato de trabajo de cada trabajador con derecho a prima de antigüedad, se <br> calculará de acuerdo con el Artículo 224 del Código de Trabajo, pero tomando en <br> cuenta el salario semanal definido en el Artículo anterior de esta Ley. <br><b> </b><br><b>Artículo 11. </b>El reembolso que debe hacer la Caja de acuerdo con los Artículos 8º, <br> 9º, y 10º de esta Ley, se entregará al empleador dentro de un período de treinta <br> (30) días, después que éste presente declaración ante la Institución, que ha <br> terminado la relación laboral y que el trabajador tiene derecho al pago de la prima <br> de antigüedad. <br><b> </b><br><b>Artículo 12. </b>El empleador deberá entregar a la Caja de Seguro Social o a la <br> entidad autorizada según el artículo 6º, una lista de sus trabajadores indicando <br> para cada uno, la fecha de ingreso al trabajo, la fecha de nacimiento, el sexo y el <br> salario en la fecha de acogerse a esta Ley. <br><b> </b><br><b>Artículo 13. </b>Si el contrato de trabajo se da por terminado por cualquier causa y el <br> trabajador no tiene derecho a la indemnización por prima de antigüedad, por no <br> reunir los requisitos de Ley, el empleador tendrá derecho a reclamar, de las <br> cantidades que tenga acreditadas en su cuenta, un valor de rescate de acuerdo <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17847 </b><br><b> </b><br> con la tabla de valores que a tal efecto, establezca la Caja de Seguro Social o <br> entidad autorizada. <br><br> La Caja de Seguro Social o la entidad autorizada según el artículo 6º de <br> esta Ley, pagará el valor que corresponda dentro de noventa (90) días, a menos <br> que a solicitud del empleador se aplique a futuros aportes. <br><b> </b><br><b>Artículo 14. </b>Para los efectos de esta Ley, los aportes que efectivamente hagan <br> los empleadores para el pago de la prima de antigüedad con base a lo dispuesto <br> en los artículos 5º y 6º de la presente Ley, serán deducibles en lo que respecta al <br> impuesto sobre la renta, en cada período fiscal del empleador. <br><b> </b><br><b>Artículo 15. </b>Será por cuenta del empleador el pago de la posible diferencia entre <br> el importe de la prima de antigüedad establecida por el Código de Trabajo y el <br> reembolso efectuado según los artículos 8º, 9º y 10º de esta Ley. <br><b> </b><br><b>Artículo 16. </b>Las reservas que se originan en los aportes para la prima de <br> antigüedad según el artículo 5º de esta Ley, se invertirán de acuerdo a lo <br> dispuesto en los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social, <br> en base a la autorización del Director General. <br><b> </b><br><b>Artículo 17.</b> Las reservas se originan en los aportes para la prima de antigüedad <br> que se hagan mediante fideicomisos de Bancos, Compañías de Seguros <br> autorizadas para operar en el ramo de Vida, o Asociación de Ahorros y Préstamos, <br> serán invertidas en el tipo de actividad establecida en el artículo 37 de la Ley <br> Orgánica de la Caja de Seguro Social. <br><b> </b><br><b>Artículo 18. </b>La Caja de Seguro Social o las Instituciones Autorizadas abonarán <br> intereses a una tasa anual no menor del 5% a las reservas originadas por los <br> aportes para la prima de antigüedad. <br><b> </b><br><b>Artículo 19. </b>La Caja de Seguro Social hará una revisión cuando lo estime <br> conveniente, de la situación de cada empleador en particular, a fin de efectuar los <br> ajustes correspondientes. En este sentido, la Caja de Seguro Social queda <br> facultada para reajustar la cuantía de los aportes que debe hacer el empleador de <br> acuerdo a los resultados de la revisión. Esta revisión será aplicable a lo estipulado <br> en los artículos 5º y 6º de esta Ley. <br><b> </b><br><b>Artículo 20. </b>Se declara inembargable el fondo constituído de conformidad con <br> esta Ley. No obstante, las cantidades acreditadas en la cuenta individual de cada <br> empleador podrán ser objeto de secuestro o embargo, únicamente cuando se trata <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17847 </b><br><b> </b><br> de secuestro o embargo, únicamente cuando se trate de acciones referentes al <br> pago de la prima de antigüedad. <br><b> </b><br><b>Artículo 21. </b>La responsabilidad de la Caja o de las Instituciones Autorizadas, <br> estará limitada al reintegro de acuerdo a los aportes efectivamente recibidos <br> incluyendo la aplicación de los intereses de acuerdo con el artículo 13º , una vez&lt; <br> descontados los gastos correspondientes a la gestión administrativa. <br><b> </b><br><b>Artículo 22. </b>Los aportes que se hagan de acuerdo con lo que establece el artículo <br> 5º de la presente Ley, deberán ser pagados dentro de los quince (15) días <br> siguientes al mes que correspondan. <br><br> La mora en el pago de los aportes causa los siguientes recargos: <br> a) <br> De un cinco por ciento (5%) del monto de dichos aportes cuando el <br> pago se efectuare con retraso no mayor de un mes al vencimiento <br> del plazo legal; <br> b) <br> De un diez por ciento (10%) del monto de dichos aportes, cuando el <br> pago se efectuare con retraso mayor de un (1) mes. <br><b> </b><br><b>Artículo 23. </b>La Caja de Seguro Social expedirá los reglamentos correspondientes <br> en desarrollo de la presente Ley. <br><b> </b><br><b>Artículo 24. </b>En caso de falsedad en la declaración a que se refiere el artículo 11º. <br> O cuando la relación laboral no hubiese efectivamente terminado, el empleador o <br> su representante, incurrirá en la responsabilidad legal correspondiente. <br><b> </b><br><b>Artículo 25. </b>Esta Ley comenzará a regir a partir del 1º de abril del presente año. <br><br> COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE: <br><br><b>Dada en la ciudad de Panamá, a los 31 días del mes de marzo de mil <br>novecientos setenta y cinco. <br><br></b><br><br><br><br> DEMETRIO B. LAKAS <br><br> Presidente de la República <br><br><br><br><br><br> ARTURO SUCRE P. <br> Vicepresidente de la República <br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17847 </b><br><b> </b><br><br><br><br><br><br><br><br> RAÚL CHANG P. <br><br><br><br><br><br><br> Presidente de la Asamblea Nacional <br><br><br><br><br><br><br> de Representantes de Corregimientos <br><br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>