Ley 16 De 2004

Descarga el documento en version PDF

<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>16</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2004</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>31-03-2004<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE DICTA DISPOSICIONES PARA LA PREVENCION Y TIPIFICACION DE DELITOS CONTRA<br><b>LA INTEGRIDAD Y LA LIBERTAD SEXUAL, Y MODIFICA Y ADICIONA ARTICULOS A LOS<br>CODIGOS PENAL Y JUDICIAL</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25023<br><i><b>Publicada el: </b></i>05-04-2004<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. PENAL, DER. PROCESAL PENAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Código Penal, Agresión física, Agresión física, delitos contra la<br><b>integridad física</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>12</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.929</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>534</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>818</b><br><b>G.O. 25023</b><br><b>LEY No. 16</b><br> De 31 de marzo de 2004<br><b>Que dicta disposiciones para la prevención y tipificación de delitos</b><br><b>contra la integridad y la libertad sexual, y modifica y adiciona</b><br><b>artículos a los Códigos Penal y Judicial</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Capítulo I</b><br> Disposiciones Generales<br><b>Artículo 1. </b>La presente Ley tiene como objetivo fundamental, proteger a<br> las personas menores de edad de cualquier manifestación de explotación,<br> sexual, en todas sus modalidades, mediante el establecimiento de normas<br> preventivas y sancionatorias, de acuerdo con el interés superior de la<br> niñez y la adolescencia, su protección integral y los principios rectores de<br> la Constitución Política, el Libro Tercero del Código de la Familia y del<br> Menor y los tratados y convenios internacionales sobre la materia<br> aprobados y ratificados por Panamá.<br><b>Artículo 2. </b>Las disposiciones de esta Ley son de orden público y obligan<br> a las personas, naturales o jurídicas, a las empresas y a los<br> establecimientos que se encuentren o se establezcan en el territorio<br> nacional.<br> También estarán sujetas a la presente Ley, las personas naturales<br> que teniendo su domicilio en el exterior, realicen por sí mismas o en<br> representación de una sociedad, actividades que tengan relación directa o<br> indirecta con la comercialización de bienes y servicios a través de redes<br> globales de información, los prestadores de servicios turísticos o que<br> puedan generar o promover turismo nacional o internacional.<br><b>Capítulo II</b><br> Disposiciones Penales<br><b>Artículo 3. </b>Se adiciona un párrafo final al artículo 93 del Código Penal,<br> así: <b>Artículo 93. </b>La acción penal prescribe:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25023</b><br> En los delitos contra el pudor, la integridad y la libertad<br> sexual, contemplados en el Título VI del Libro II del Código Penal,<br> cuando la víctima sea menor de edad, incapaz o una persona con<br> discapacidad, el término de la prescripción comenzará a contarse a<br> partir de la fecha en que la víctima cumpla la mayoría de edad.<br><b>Artículo 4. </b>El artículo 226 del Código Penal queda así:<br><b>Artículo 226. </b>Quien en cualquier forma induzca, promueva,<br> favorezca o facilite la corrupción de una persona menor de edad,<br> incapaz o con discapacidad, practicando con ella actos impúdicos o<br> induciéndola a practicarlos o presenciarlos, será sancionado con<br> prisión de 3 a 5 años y con 50 a 150 días-multa.<br> La aceptación o comprobación de experiencia sexual previa<br> al delito de corrupción, en la víctima, persona menor de edad, no<br> exonera de responsabilidad penal al autor de la conducta descrita<br> en este artículo.<br><b>Artículo 5. </b>El artículo 227 del Código Penal queda así:<br><b>Artículo 227.</b> En los casos que contempla el artículo anterior, la<br> sanción será de 5 a 10 años de prisión y de 100 a 250 días-multa,<br> cuando:<br> 1. <br> La víctima sea una persona menor de 14 años de edad;<br> 2. <br> La víctima estuviera en una situación de vulnerabilidad que<br> impida o inhiba su voluntad;<br> 3. <br> El hecho sea ejecutado con propósitos de lucro;<br> 4. <br> El hecho sea ejecutado con el concurso de dos o más<br> personas, o ante terceros observadores, quienes se tendrán<br> como cómplices primarios;<br> 5. <br> El hecho sea ejecutado por medio de engaño, violencia,<br> fraude, intimidación, abuso de autoridad, abuso de<br> confianza, por precio para la víctima o cualquier promesa de<br> gratificación;<br> 6. <br> El autor sea pariente de la víctima por consanguinidad, por<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25023</b><br> afinidad o por adopción, o su tutor o cualquier persona que<br> interviene en el proceso de su educación, formación y<br> desarrollo integral, o en su dirección, guarda o custodia. En<br> este caso, el autor perderá el derecho a la patria potestad, la<br> tutela o la custodia, y quedará inhabilitado en el ejercicio de<br> sus funciones, si estas están vinculadas a la situación de<br> desarrollo integral de la víctima, según corresponda;<br> 7. <br> El autor contagie a la víctima con Una enfermedad de<br> transmisión sexual;<br> 8. <br> La víctima resulte embarazada.<br><b>Artículo 6. </b>El artículo 228 del Código Penal queda así:<br><b>Artículo 228. </b>Quien con ánimo de lucro, facilite, instigue, reclute<br> u organice de cualquier forma la explotación sexual de personas<br> de uno u otro sexo, será sancionado con prisión de 4 a 6 años y<br> con 150 a 200 días-multa.<br> La sanción será de 8 a 10 años de prisión, cuando ocurra<br> alguna de las siguientes circunstancias:<br> 1. <br> La víctima sea una persona menor de edad;<br> 2. <br> La víctima sea una persona con discapacidad;<br> 3. <br> La víctima estuviera en una situación de vulnerabilidad que<br> impida o inhiba su voluntad;<br> 4. <br> El hecho sea ejecutado por medio de engaño, fuerza, fraude,<br> abuso de autoridad, abuso de confianza, violencia o<br> cualquier otro medio de intimidación o coerción de la<br> víctima;<br> 5. <br> El autor sea pariente de la víctima por consanguinidad, por<br> afinidad o por adopción, o su tutor o cualquier persona que<br> interviene en el proceso de su<br> educación, formación y desarrollo integral, o en su dirección,<br> guarda o custodia. En este caso, el autor perderá el derecho a<br> la patria potestad, la tutela o la custodia, y quedará<br> inhabilitado en el ejercicio de sus funciones, si estas están<br> vinculadas a la situación de desarrollo integral de la víctima,<br> según corresponda;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25023</b><br> 6. <br> El autor del hecho sea reincidente, delincuente habitual o<br> profesional en estos delitos;<br> 7. <br> El autor contagie a la víctima con una enfermedad de<br> transmisión sexual;<br> 8. <br> La víctima resulte embarazada.<br><b>Artículo </b>7. El artículo 229 del Código Penal queda así:<br><b>Artículo 229. </b>Quien solicite, demande, obtenga, pague o prometa<br> pagar, directa o indirectamente a través de otro o un tercero, a una<br> persona menor de edad para que realice actos sexuales, será<br> sancionado con prisión de 4 a 8 años y con 200 a 300 días-multa.<br><b>Artículo 8. </b>Se adiciona el artículo 229-A al Código Penal, así:<br><b>Artículo 229-A. </b>Quien mantenga relaciones sexuales remuneradas<br> con una persona menor de edad, será sancionado con prisión de 6 a<br> 10 años y con 250 a 350 días-multa.<br> La sanción será de 8 a 12 años de prisión, cuando ocurra<br> alguna de las siguientes circunstancias:<br> 1. <br> La víctima sea una persona menor de 14 años de edad;<br> 2. <br> La víctima sea una persona con discapacidad;<br> 3. <br> El hecho sea ejecutado por medio de engaño, fuerza, fraude,<br> abuso de autoridad, abuso de confianza, violencia o<br> cualquier otro medio de intimidación o coerción de la<br> víctima;<br> 4. <br> El autor sea pariente de la víctima por consanguinidad, por<br> afinidad o por adopción, o su tutor o cualquier persona que<br> interviene en el proceso de su educación, formación y<br> desarrollo integral, o en su dirección, guarda o custodia. En<br> este caso, el autor perderá el derecho a la patria potestad, la<br> tutela o la custodia, y quedará inhabilitado en el ejercicio de<br> sus funciones, si estas están vinculadas a la situación de<br> desarrollo integral de la víctima, según corresponda;<br> 5. <br> El autor del hecho sea reincidente, delincuente habitual o<br> profesional en estos delitos;<br> 6. <br> El autor contagie a la víctima con una enfermedad de<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br>4<br><b>G.O. 25023</b><br> transmisión sexual;<br> 7. <br> La víctima resulte embarazada.<br><b>Artículo 9. </b>El artículo 230 del Código Penal queda así:<br><b>Artículo 230. </b>Quien de cualquier forma se haga mantener,<br> aunque sea parcialmente, por una persona que <i>ejerza </i>la<br> prostitución, será sancionado con prisión de 5 a 8 años y con 100<br> a 250 días-multa.<br> La sanción se aumentará de 6 a 10 años de prisión, cuando<br> concurra alguna de las siguientes circunstancias: La víctima sea<br> una persona menor de edad;<br> 1. <br> La víctima sea una persona con discapacidad;<br> 2. <br> La víctima estuviera en una situación de vulnerabilidad que<br> impida o inhiba su voluntad;<br> 3. <br> El hecho sea ejecutado por medio de engaño, fuerza,<br> fraude, abuso de autoridad, abuso de confianza, violencia o<br> cualquier otro medio de intimidación o coerción de la<br> víctima;<br> 4. <br> El autor sea pariente de la víctima por consanguinidad, por<br> afinidad o por adopción, o su tutor o cualquier persona que<br> interviene en el proceso de su educación, formación y<br> desarrollo integral, o en su dirección, guarda o custodia. En<br> este caso, el autor perderá el derecho a la patria potestad, la<br> tutela o la custodia, y quedará inhabilitado en el ejercicio de<br> sus funciones, si estas están vinculadas a la situación de<br> desarrollo integral de la víctima, según corresponda;<br> 5. <br> El autor del hecho sea reincidente, delincuente habitual o<br> profesional en estos delitos;<br> 6. <br> El autor contagie a la víctima con una enfermedad de<br> transmisión sexual;<br> 7. <br> La víctima resulte embarazada.<br><b>Artículo 10. </b>Se adiciona el Capítulo IV, denominado Trata Sexual,<br> Turismo Sexual y Pornografía con Personas Menores de Edad,<br> contentivo del actual artículo 231 y de los artículos 231-A, 231-B, 231-<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25023</b><br> C, 231-D, 231-E, 231-F, 231-G, 231-H y 231-1, al Título VI del Libro 11<br> del Código Penal, así:<br><b>Capítulo IV</b><br> Trata Sexual, Turismo Sexual y Pornografía<br> con Personas Menores de Edad<br><b>Artículo 231. </b>Quien promueva o facilite, de cualquier forma, la<br> entrada o salida del país de una persona de cualquier sexo para<br> que ejerza actividad sexual remunerada o para mantenerla en<br> servidumbre sexual, será sancionado con prisión con 5 a 8 años y<br> con 100 a 250 días-multa.<br><b>Artículo 231-A. </b>Quien promueva, favorezca, facilite o ejecute la<br> captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de<br> personas menores de edad, dentro o fuera del territorio nacional<br> con fines de explotación sexual <i>o para </i>mantenerlas en<br> servidumbre sexual, será sancionado con prisión de 8 a 10 años y<br> con 250 a 350 días-multa.<br><b>Artículo 231-B. </b>Quien actuando o pretendiendo actuar como<br> empleador, gerente, supervisor, contratista, agente de empleo o<br> solicitante de clientes, a sabiendas, obtenga, destruya, oculte,<br> retire, decomise o posea cualquier pasaporte, documento de<br> inmigración u otro documento público de identificación, ya sea<br> real o falsificado, que pertenezca a otra persona, será sancionado<br> con prisión de 3 a 5 años y con 75 a 150 días-multa.<br><b>Artículo 231-C. </b>La sanción por la comisión de los hechos<br> descritos en los artículos 231, 231-A. y 231-B de este Código, se<br> aumentará de un tercio a la mitad, cuando concurra alguna de las<br> circunstancias previstas en el artículo 230.<br><b>Artículo 231-D. </b>Quien fabrique, elabore o produzca material<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25023</b><br> pornográfico o lo ofrezca, comercie, exhiba, publique, publicite,<br> difunda o distribuya a través de Internet o cualquier medio<br> masivo de comunicación o información nacional o internacional,<br> presentando o representando virtualmente a una o varias<br> personas menores de edad en actividades de carácter sexual,<br> sean reales o simuladas, será sancionado con prisión de 4 a 6<br> años y con 150 a 200 días-multa.<br> Igual sanción será aplicada a quien posea, transporte o<br> ingrese al país este material.<br><b>Artículo 231-E. </b>Quien utilice a una persona menor de edad en<br> actos de exhibicionismo obsceno o en pornografía, sea o no<br> fotografiada, filmada o grabada por cualquier medio, ante<br> terceros o a solas, con otra u otras personas menores de edad o<br> adultos, del mismo o de distinto sexo, o con animales, será<br> sancionado con prisión de 4 a 6 años y con 150 a 200 días-multa.<br> Igual sanción será aplicada a quien se valga de correo<br> electrónico, redes globales de información o cualquier otro<br> medio de comunicación individual o masiva, para incitar o<br> promover el sexo en línea en personas menores de edad, o para<br> ofrecer sus servicios sexuales o hacer que lo simulen por este<br> conducto, por teléfono o personalmente.<br><b>Artículo 231-F. </b>Quien exhiba material pornográfico o facilite el<br> acceso a espectáculos pornográficos a personas menores de<br> edad, incapaces o con discapacidad, será sancionado con prisión<br> de 4 a 6 años y con 150 a 200 días-multa.<br> Si el autor de la conducta descrita en el párrafo anterior es<br> el padre, la madre, el tutor, curador o encargado a cualquier<br> título de la víctima, perderá el derecho a la patria potestad o el<br> que le haya permitido, según sea el caso, tenerla a su cargo hasta<br> la fecha de ocurrencia del delito.<br><b>Artículo 231-G. </b>Quien promueva, dirija, organice, publicite,<br> invite, facilite o gestione, por cualquier medio de comunicación<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25023</b><br> individual o de masas, turismo sexual local o internacional, que<br> implique el reclutamiento de una persona menor de edad, para su<br> explotación sexual, aunque aquel no llegara a ejecutarse ni esta a<br> comprobarse, será sancionado con prisión de 5 a 8<b> </b>años y con<br> 100 a 300 días-multa.<br> La pena de prisión será aumentada hasta la mitad del máximo si la<br> víctima es una. persona con discapacidad.<br><b>Artículo 231-H. </b>El propietario, arrendatario, administrador o<br> poseedor a cualquier título de un inmueble destinado para la realización<br> de los delitos tipificados en este Capítulo, será sancionado con prisión<br> de 5 a 10 años y con 250 a 365 días-multa.<br> La autoridad competente ordenará el cierre temporal o definitivo<br> del negocio ubicado en el inmueble, si estuviera operando<br> comercialmente con acceso indiscriminando al público, así como el<br> comiso de todos los bienes empleados para cometer o facilitar la<br> perpetración de estos ilícitos, lo mismo que las utilidades, ganancias o<br> productos que se comprueben derivados de estas actividades.<br><b>Artículo 231-1. </b>Quien tuviera conocimiento de la utilización de<br> personas menores de edad en la ejecución de cualquiera de los delitos<br> contemplados en este Capítulo, sea que este conocimiento lo haya<br> obtenido por razón de su oficio, cargo, negocio o profesión, o por<br> cualquiera otra fuente y omita denunciarlo ante las autoridades<br> competentes, será sancionado con prisión de seis meses a 2 años y con<br> 50 a 150 días-multa.<br> En caso de no probarse la comisión del delito, el denunciante<br> quedará exento de cualquier responsabilidad legal por razón de la<br> denuncia de que trata este artículo.<br><b>Artículo 11. </b>La denominación del Título VI del Libro II del<br> Código Penal, queda así: Delitos contra el Pudor, la Integridad y la<br> Libertad Sexual.<br><b>Capítulo III</b><br> Disposiciones Procesales<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25023</b><br><b>Artículo 12.</b> El artículo 1956 del Código Judicial, queda así:<br><b>Artículo 1956. </b>En los delitos tipificados en el Título VI del Libro<br> II del Código Penal, el procedimiento será de oficio. Requerirán<br> querella aquellos delitos en los cuales la víctima sea mayor de<br> edad, salvo los casos de delitos de trata de personas. La querella<br> deberá promoverse dentro de los seis meses siguientes a la<br> comisión del hecho.<br> En todo caso, el proceso se iniciará de oficio cuando la<br> víctima sea una persona incapaz o con discapacidad, aunque sea<br> mayor de edad.<br><b>Artículo 13. </b>Se adiciona el numeral 7 al artículo 2173 del<br> Código Judicial, así: <b>Artículo 2173. </b>No podrán ser<br> excarcelables bajo fianza:<br> 7. <br> Los imputados por los delitos contra la integridad y la<br> libertad sexual contemplados en los Capítulos III y IV del<br> Título VI del Libro II del Código Penal, cuando las<br> víctimas sean personas menores de edad o personas con<br> discapacidad.<br><b>Artículo 14. </b>En los delitos que trata el Título VI del Libro II del Código<br> Penal, los tribunales panameños serán competentes, aun cuando el hecho<br> ilícito por el cual se proceda se haya cometido en el extranjero, siempre<br> que el producto del ilícito o cualquier elemento constitutivo de este se<br> haya realizado o produzca sus efectos totales o parciales en el territorio<br> nacional, y en los demás casos en que sea aplicable el artículo 9 del<br> Código Penal.<br><b>Artículo 15. </b>En materia de extradición, se aplicará a las personas sujetas<br> a proceso criminal o a sanciones en la jurisdicción del Estado requirente<br> por los delitos descritos en el Título VI del Libro II del Código Penal, lo<br> previsto en el Capítulo Tercero del Texto Único de la Ley 23 de 1986,<br> reformada por la Ley 13 de 1994.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25023</b><br><b>Artículo 16. </b>El Ministerio Público podrá realizar operaciones<br> encubiertas en el curso de sus investigaciones, con el propósito de<br> identificar los autores, cómplices o encubridores, o para esclarecer los<br> hechos relacionados con los delitos mencionados en el Título VI del<br> Libro II del Código Penal. De igual manera, cuando existan indicios<br> graves de la comisión de alguno de estos delitos; el Procurador General<br> de la Nación podrá ordenar la intercepción y registro de las<br> comunicaciones telefónicas, de correo electrónico o en foros de<br> conversación a través de la red en las que participen las personas<br> investigadas, con el objeto de recabar elementos de prueba relativos a<br> tales delitos.<br> Las transcripciones de las grabaciones constarán en un acta en la<br> que solo se incorporará aquello que guarde relación con el caso<br> investigado, la cual será refrendada por el funcionario encargado de la<br> diligencia y por su superior jerárquico.<br><b>Capítulo IV</b><br> Medidas de Protección a la Víctima<br><b>Artículo 17.</b> Toda persona natural o jurídica tendrá la obligación de<br> denunciar ante las autoridades competentes cualquier hecho violatorio<br> de las disposiciones de la presente Ley. Las asociaciones de padres de<br> familia y demás organizaciones no gubernamentales, cuyo objeto sea la<br> protección de los derechos de las personas menores de edad y con<br> discapacidad, tendrán personería procesal para denunciar y actuar como<br> parte en el proceso que se inicie.<br> Los Ministerios de Educación y de la Juventud, la Mujer, la Niñez<br> y la Familia, así como la Defensoría del Pueblo, brindarán asesoría legal<br> a quienes tengan conocimiento de los delitos indicados y estén en la<br> obligación de denunciarlos, para que ejerzan la calidad de parte en el<br> proceso.<br><b>Artículo 18. </b>Cuando se siga causa penal por el delito de trata de<br> personas, el Ministerio Público o el Tribunal de la causa, según<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25023</b><br> corresponda, agotará las diligencias necesarias para identificar<br> adecuadamente a la víctima del hecho.<br> Identificada la víctima, el funcionario le proporcionará protección<br> especial para impedir que vuelva a ser capturada por los traficantes o sus<br> cómplices y, cuando resida en Panamá, la protegerá, junto a su familia,<br> de amenazas, represalias o intimidación por parte de estos. También<br> deberá adoptar las medidas que aseguren a la víctima el derecho a<br> consultar con un defensor u otra persona de su confianza para elaborar<br> un plan de protección.<br><b>Artículo 19. </b>La víctima de la trata de personas no será responsable<br> penalmente por hechos punibles relacionados con la migración, la<br> prostitución o cualquier otro que sea el resultado directo de la trata de<br> que haya sido objeto.<br><b>Artículo 20. </b>En los casos de condena por los delitos de trata de<br> personas, el Tribunal ordenará que se indemnice a la víctima por:<br> 1. <br> Los costos del tratamiento médico o psicológico.<br> 2. <br> Los costos de la terapia y rehabilitación física y ocupacional.<br> 3. <br> Los costos del transporte, de la vivienda provisional y<br> del cuidado de menores que sean necesarios.<br> 4. <br> Los ingresos perdidos o lucro cesante.<br> 5. <br> Los honorarios de los abogados.<br> 6. <br> La perturbación emocional, el dolor y el sufrimiento.<br> 7. <br> Cualquier otra pérdida sufrida por la víctima.<br> Para el pago de dicha indemnización, se aplicará con prelación el<br> producto de los bienes decomisados y se ordenará que el pago se haga en<br> el menor tiempo posible.<br> El retorno de la víctima a su país de origen o cualquier otra<br> ausencia de ella de la jurisdicción, no perjudicará su derecho a recibir la<br> indemnización.<br><b>Capítulo V</b><br> Política Pública de Prevención<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25023</b><br><b>Artículo 21. </b>Se crea la Comisión Nacional para la Prevención de los<br> Delitos de Explotación Sexual, en adelante CONAPREDES, como un<br> organismo técnico-administrativo, para el estudio de los mecanismos<br> tendientes a la prevención y erradicación de los delitos de explotación<br> sexual.<br><b>Artículo 22. </b>CONAPREDES estará integrada por:<br> 1. <br> El Procurador General de la Nación, quien la presidirá.<br> 2. <br> El Ministro de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia.<br> 3. <br> El Ministro de Gobierno y Justicia.<br> 4. <br> El Ministro de Economía y Finanzas.<br> 5. <br> El Ministro de Educación.<br> 6. <br> El Ministro de Salud.<br> 7. <br> El Magistrado Presidente del Tribunal de Niñez y Adolescencia.<br> 8. <br> El Presidente de la Comisión de Asuntos de la Mujer,<br> Derechos del Niño, la Juventud y la Familia de la<br> Asamblea Legislativa.<br> 9. <br> El Director de la Policía Técnica Judicial.<br> 10. <br> Un coordinador designado por el órgano Ejecutivo.<br> 11. <br> Un representante de la Defensoría del Pueblo.<br> 12. <br> Un representante de la Red Nacional de la Niñez y la<br> Adolescencia.<br> 13. <br> Un representante del Consejo Nacional de la Niñez y la<br> Adolescencia.<br> 14. <br> Un representante de los gremios de abogados del país.<br> El Procurador General de la Nación y los Ministros de Estado<br> podrán hacerse representar ante CONAPREDES por un funcionario cuyo<br> nivel no sea inferior al de director nacional.<br><b>Artículo 23. </b>CONAPREDES creará un fondo, que se denominará Fondo<br> Especial contra la Explotación Sexual, con los impuestos establecidos en<br> esta Ley, así como con las multas y los dineros comisados o los que se<br> obtengan del remate de instrumentos, valores o bienes comisados,<br> provenientes de los delitos de explotación sexual.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25023</b><br> Este fondo se destinará a la financiación de los planes y programas<br> de sensibilización, prevención, capacitación, atención, tratamiento y<br> rehabilitación de las víctimas de los delitos de explotación sexual, será<br> administrado por CONAPREDES y se regulará conforme a los<br> procedimientos de fiscalización y manejo establecidos por la Contraloría<br> General de la República.<br><b>Artículo 24.</b> Los establecimientos comerciales dedicados al alquiler y<br> venta películas de video de clasificación X para adultos, pagarán un<br> impuesto correspondiente al cinco por ciento (5%) sobre el valor de cada<br> video alquilado o vendido: Igual impuesto será aplicado a las salas de<br> cine que exhiban películas con clasificación X.<br> Este impuesto será destinado al Fondo Especial contra la<br> Explotación Sexual.<br><b>Artículo 25.</b> Toda persona extranjera, al momento de salida del territorio<br> panameño, cubrirá el valor correspondiente a un dólar de los Estados<br> Unidos de América, que será destinado al Fondo Especial contra la<br> Explotación Sexual.<br><b>Artículo 26.</b> Dentro de los tres meses siguientes a la fecha de entrada en<br> vigencia de la presente Ley, CONAPREDES, procederá a la<br> reglamentación de sus atribuciones y demás disposiciones sobre su<br> funcionamiento interno.<br><b>Artículo 27. </b>Las autoridades llevarán un registro estadístico por sexo de<br> los delitos tipificados en el Título VI del Libro II del Código Penal, en el<br> que se consignarán las generalidades de las personas involucradas y los<br> hechos ocurridos.<br> Esta información se remitirá a la Comisión Nacional de Estadística<br> Criminal (CONADEC) del Ministerio de Gobierno y Justicia, la que<br> realizará las investigaciones estadísticas. Dicha información se<br> actualizará periódicamente y contendrá, como mínimo, lo siguiente:<br> 1. <br> Registro cuantificado de los procesos penales que se<br> instruyan por delitos relacionados con la explotación<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br>10<br><b>G.O. 25023</b><br> sexual de personas menores de edad.<br> 2. <br> Registro cuantificado de las personas menores de edad<br> explotadas sexualmente, por sexo y edad.<br> 3. <br> Lugares o áreas de mayor incidencia de los delitos.<br> 4. <br> Registro cuantificado de los explotadores por nacionalidad o clase<br> social.<br> 5. <br> Formas de remuneración utilizadas en los delitos de explotación<br> sexual.<br> 6. <br> Formas de explotación sexual utilizadas.<br> 7. <br> Ocurrencia del turismo asociado a prácticas sexuales con<br> personas menores de edad.<br> 8.<br> Nivel de educación de las personas menores de edad explotadas<br> sexualmente.<br> La información que resulte de las investigaciones estadísticas<br> será confidencial, pero podrá darse a conocer mediante resúmenes<br> numéricos, de los que no sea posible deducir datos individuales que<br> pudieran utilizarse para fines de discriminación o de identificación de las<br> víctimas. Dicha información servirá de base a las autoridades para<br> adoptar medidas de prevención de la explotación sexual de personas<br> menores de edad, así como para proteger y asistir a las víctimas.<br><b>Artículo 28. </b>El Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la<br> Familia, el Ministerio de Educación, el Ministerio de Gobierno y<br> Justicia, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Trabajo y Desarrollo<br> Laboral, la Policía Nacional, la Policía Técnica Judicial, el Ministerio<br> Público, el Órgano "Judicial y la Defensoría del Pueblo, desarrollarán y<br> darán seguimiento a las acciones de prevención, capacitación y<br> sensibilización pública sobre el problema de la explotación sexual de<br> personas menores de edad.<br><b>Artículo 29. </b>El gobierno nacional adoptará las medidas para asignar<br> dentro de los presupuestos del Ministerio de la Juventud, la Mujer, la<br> Niñez y la Familia, del Ministerio de Salud, del Ministerio de<br> Educación, el Ministerio de Gobierno y Justicia, el Ministerio de Trabajo<br> y Desarrollo Laboral, de la Defensoría del Pueblo, de la Policía Técnica<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25023</b><br> Judicial, del Ministerio Público y del órgano Judicial, las partidas<br> presupuestarias necesarias para la ejecución de las políticas públicas, a<br> fin de prevenir y eliminar la explotación sexual de personas menores de<br> edad.<br><b>Artículo 30. </b>Las personas naturales o jurídicas que presten servicios<br> turísticos no podrán ofrecer en sus paquetes promocionales, expresa o<br> tácitamente, planes y programas cuya finalidad sea la explotación sexual<br> de personas menores de edad. De igual forma, adoptarán medidas para<br> impedir que su personal, dependientes o intermediarios, ofrezcan<br> orientación turística o contactos sexuales con personas menores de edad.<br><b>Artículo 31. </b>Los establecimientos hoteleros, casas de hospedaje, casas<br> de ocasión, moteles, pensiones o cualesquiera sea su clasificación,<br> incluirán una cláusula en los contratos de hospedaje que celebren a partir<br> de la entrada en vigencia de la presente Ley, en la que se informe sobre<br> las consecuencias legales de la explotación y el abuso sexual de personas<br> menores de edad en el país.<br> Las agencias de viaje y de turismo también incluirán, en su<br> publicidad turística, información en el mismo sentido.<br> Las líneas aéreas, tanto nacionales como extranjeras, informarán a<br> sus usuarios en viajes internacionales con destino Panamá, sobre la<br> existencia de la legislación contra la explotación sexual de personas<br> menores de edad.<br><b>Artículo 32.</b> Los medios de comunicación social desarrollarán<br> programas de prevención y de sensibilización sobre el problema de la<br> explotación sexual de las personas menores de edad.<br><b>Capítulo VI</b><br> Disposiciones Finales<br><b>Artículo 33. </b>La Policía Técnica Judicial dispondrá del término de tres<br> meses, contado a partir de la promulgación de la presente Ley, para<br> reglamentar las atribuciones y demás disposiciones de funcionamiento<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25023</b><br> interno de la Sección Especializada en Delitos de Explotación Sexual.<br><b>Artículo 34.</b> La presente Ley modifica los artículos 226, 227, 228, 229,<br> 230 y 231; adiciona un párrafo final al artículo 93, el artículo 229-A y el<br> Capítulo IV, denominado Trata Sexual, Turismo Sexual y Pornografía<br> de Personas Menores de Edad, contentivo del actual artículo 231 y de<br> los artículos 231-A, 231-B, 231-C, 231-D, 231-E, 231-F, 231-G, 231-H<br> y 231-1, al Título VI del Libro II del Código Penal. Igualmente,<br> adiciona el numeral 7 al artículo 2173 y modifica el artículo 1956 del<br> Código Judicial.<br><b>Artículo 35. </b>Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br><b>Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad<br>de Panamá, a los 24 días del mes de marzo del año dos mil cuatro.</b><br> El Presidente, El Secretario General,<br> JACOBO L. SALAS DIAZ JOSE GOMEZ NUÑEZ<br><b>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA<br>REPUBLICA.- PANAMA, 31 DE MARZO DE 2004.</b><br><b> </b>MIREYA MOSCOSO ARNULFO ESCALONA AVILA<br> Presidenta de la República Ministro de Gobierno y Justicia<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO </li> <li>PROYECTO DE LEY 051 DE 2003 </li> </ul>