Ley 16 De 1993

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>16</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1993</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>18-06-1993<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE CONCEDEN INCENTIVOS A LA PRODUCCION DE BANANO EN LA<br><b>REPUBLICA DE PANAMA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>22312<br><i><b>Publicada el: </b></i>22-06-1993<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ECONÓMICO, DER. ADMINISTRATIVO, DER. FINANCIERO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Bananas, Alimentos cultivados y cosechados, Incentivos a la producción<br><b>agrícola, Desarrollo agrícola</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>13</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.605</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>84</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1788</b><br><b>G. O. 22312 </b><br><b>LEY 16 </b><br><b>(De 18 de junio de 1993) </b><br><b> </b><br><b>“Por la cual se conceden incentivos a la producción de banano en la </b><br><b>República de Panamá y se dictan otras disposiciones.”</b> <br><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA </b><br><b>DECRETA: </b><br><br><b>Artículo 1.</b> El Ordinal 2 del Artículo 585 del Código Fiscal quedará así: <br> 2° <br> El guineo o banano, estará sujeto al Impuesto de Exportación de sesenta <br> centésimos de Balboa (B/.0.60) o su equivalente en $U.S., que será <br> aplicado según la siguiente escala de descuento: <br> Volumen Anual de <br><br><br> Descuento <br><br><br> Impuesto <br> Cajas Exportadas <br><br><br> por Caja <br><br><br> Neto de- <br><br><br><br><br><br><br> en B/. 0 <br><br><br> Exporta- <br><br><br><br><br><br><br> su Equiva - <br><br><br> ción por <br><br><br><br><br><br><br> lente en <br><br><br> Caja Apli- <br><br><br><br><br><br><br> $ U.S. <br><br><br> cable a la <br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br> Totalidad <br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br> de Cajas Ex- <br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br> portadas en <br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br> B/. 0 su <br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br> Equivalente <br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br> En $ U.S. <br> Cantidad mínima de la pro- <br> ducción nacional exportada: <br> 24,000,000 <br><br><br><br> 0.60 <br> Más de 24,000,000 sin llegar a 25,000,000 <br><br> 0.01 <br><br> 0.59 <br> Más de 25,000,000 sin llegar a 26,000,000 <br><br> 0.04 <br><br> 0.56 <br> Más de 26,000,000 sin llegar a 27,000,000 <br><br> 0.06 <br><br> 0.54 <br> Más de 27,000,000 sin llegar a 28,000,000 <br><br> 0.08 <br><br> 0.52 <br> Más de 28,000,000 sin llegar a 29,000,000 <br><br> 0.10 <br><br> 0.50 <br> Más de 29,000,000 sin llegar a 30,000,000 <br><br> 0.12 <br><br> 0.48 <br> Más de 30,000,000 sin llegar a 31,000,000 <br><br> 0.13 <br><br> 0.47 <br> Más de 31,000,000 sin llegar a 32,000,000 <br><br> 0.15 <br><br> 0.45 <br> Más de 32,000,000 sin llegar a 33,000,000 <br><br> 0.16 <br><br> 0.44 <br> Más de 34,000,000 sin llegar a 35,000,000 <br><br> 0.19 <br><br> 0.41 <br> Más de 35,000,000 sin llegar a 36,000,000 <br><br> 0.20 <br><br> 0.40 <br> Más de 36,000,000 sin llegar a 37,000,000 <br><br> 0.21 <br><br> 0.39 <br> Más de 37,000,000 sin llegar a 38,000,000 <br><br> 0.22 <br><br> 0.38 <br> Más de 38,000,000 sin llegar a 39,000,000 <br><br> 0.23 <br><br> 0.37 <br> Más de 39,000,000 sin llegar a 40,000,000 <br><br> 0.24 <br><br> 0.36 <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22312 </b><br> Más de 40,000,000 sin llegar a 41,000,000 <br><br> 0.25 <br><br> 0.35 <br> Más de 41,000,000 sin llegar a 42,000,000 <br><br> 0.26 <br><br> 0.34 <br> Más de 42,000,000 sin llegar a 43,000,000 <br><br> 0.27 <br><br> 0.33 <br> Más de 43,000,000 sin llegar a 44,000,000 <br><br> 0.28 <br><br> 0.32 <br> Más de 44,000,000 sin llegar a 45,000,000 <br><br> 0.29 <br><br> 0.31 <br> Más de 45,000,000 sin llegar a 46,000,000 <br><br> 0.30 <br><br> 0.30 <br> Más de 46,000,000 sin llegar a 47,000,000 <br><br> 0.31 <br><br> 0.29 <br> Más de 47,000,000 sin llegar a 48,000,000 <br><br> 0.32 <br><br> 0.28 <br> Más de 48,000,000 sin llegar a 49,000,000 <br><br> 0.33 <br><br> 0.27 <br> Más de 49,000,000 sin llegar a 50,000,000 <br><br> 0.34 <br><br> 0.26 <br> Más de 50,000,000 sin llegar a 51,000,000 <br><br> 0.35 <br><br> 0.25 <br> Más de 51,000,000 sin llegar a 52,000,000 <br><br> 0.36 <br><br> 0.24 <br> Más de 52,000,000 sin llegar a 53,000,000 <br><br> 0.37 <br><br> 0.23 <br> Más de 53,000,000 sin llegar a 54,000,000 <br><br> 0.38 <br><br> 0.22 <br> Más de 54,000,000 sin llegar a 55,000,000 <br><br> 0.39 <br><br> 0.21 <br> Más de 55,000,000 sin llegar a 56,000,000 <br><br> 0.40 <br><br> 0.20 <br> Más de 56,000,000 sin llegar a 57,000,000 <br><br> 0.41 <br><br> 0.19 <br><br> Esta tabla sólo podrá ser modificada mediante Ley. <br> Para los efectos de este artículo, las cajas de banano serán consideradas <br> con un peso de 42.5 libras. En caso de que el peso de éstas varíe, el volumen <br> exportado se ajustará a su equivalente a 42.5 libras por caja. <br><br><b>Artículo 2</b>. Autorízase al Ministerio de Hacienda y Tesoro para adoptar los <br> procedimientos necesarios para el adecuado registro, control y recaudación de las <br> sumas correspondientes de este impuesto. <br><br><b>Artículo 3.</b> A partir de la vigencia de esta Ley, los productores de banano <br> recibirán del Estado un crédito fiscal equivalente a setecientos cincuenta Balboas <br> (B/.750.00) anuales, por cada nueva hectárea sembrada, como incentivo a la <br> exportación de banano hasta por el término máximo de cinco (5) años. <br> La Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro, <br> expedirá la resolución que concede o rechaza el crédito fiscal dentro de los <br> sesenta (60) días hábiles siguientes a la presentación completa de la respectiva <br> solicitud. Pasado dicho término, si no se expide la resolución, se entenderá por <br> aprobada la misma. <br><br><b>Artículo 4.</b> En caso de resiembras que se originen como consecuencia de <br> vendavales, terremotos, inundaciones o cualquier otro fenómeno natural grave, <br> que destruya total o parcialmente una plantación, según lo certifique la Dirección <br> Nacional del Banano, previo concepto favorable de la Comisión Nacional del <br> Banano, se concederá un crédito fiscal equivalente a la mitad del crédito <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22312 </b><br> mencionado en el artículo anterior, siempre que la resiembra se realice dentro de <br> los tres (3) años siguientes de ocurrido y certificado el siniestro. <br> El plazo máximo por el cual se otorgará este crédito fiscal será de cinco (5) <br> años. <br> La Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro, <br> expedirá la resolución que concede o rechaza el crédito fiscal dentro de los <br> sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de presentación completa de la <br> respectiva solicitud. Pasado dicho término, si no se expide la resolución, se <br> entenderá por aprobada la misma. <br><br><b>Artículo 5.</b> Para acogerse a los beneficios del Artículo 3 de esta Ley, los <br> productores de banano que deseen cultivar nuevas áreas presentarán, ante la <br> Dirección Nacional del Banano, los siguientes documentos: <br> 1. <br> Proyecciones de producción y exportación; <br> 2. <br> Número de empleos que se proyecta generar en las nuevas áreas de <br> cultivo; <br> 3. <br> Diseños de los sistemas de tratamiento para la disposición de desechos <br> químicos en todas sus formas; <br> 4. <br> Carta de intención, promesa de compraventa o contrato de compraventa <br> de la producción, con un exportador o un comprador directo; <br> 5. <br> El análisis físico-químico de los suelos de las áreas en las que se <br> sembrará banano por primera vez; y <br> 6. <br> Copia del pacto social y/o documento que acredite las acciones de capital. <br> La Dirección Nacional del Banano, previo análisis de la documentación que <br> presente el productor, e inspección de las nuevas áreas que han de cultivarse, <br> expedirá dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación <br> completa de la solicitud, la certificación correspondiente para que sirva como <br> prueba ante el Ministerio de Hacienda y Tesoro para efecto de los créditos fiscales <br> correspondientes. Si la Dirección Nacional del Banano no expide la certificación <br> requerida dentro del plazo mencionado, se entenderá por aprobada la misma. <br><br><b>Artículo 6.</b> Las cajas de banano que se produzcan en las áreas que gozan del <br> incentivo fiscal establecido en los Artículos 3 y 4 de esta Ley, pagarán el Impuesto <br> de Exportación de acuerdo con la escala de descuento vigente, y no sumarán para <br> el computo del volumen total de las exportaciones a que se refiere el Artículo 1. <br><br><b>Artículo 7.</b> Los créditos fiscales a que se refiere esta Ley serán documentos <br> nominativos, transferibles por endoso; estarán exentos de toda clase de impuestos <br> y no devengarán intereses. Los créditos fiscales servirán para pagar cualesquiera <br> de los impuestos nacionales mencionados en el Artículo 683 del Código Fiscal. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22312 </b><br><b>Artículo 8</b>. Se otorga, a partir de la vigencia de esta Ley, a favor tanto de los <br> productores de banano para la exportación como de los exportadores de banano, <br> exención del Impuesto de Importación al país de las mercancías necesarias para <br> el desarrollo del tramo de su actividad dentro del cultivo y comercialización del <br> bana no. Se exceptúa la exoneración de vehículos que sean para uso personal. <br> Dicha exención se aplicará sobre los siguientes bienes: <br> 1. <br> Materiales, maquinaria, equipo de cablevía, rieles y repuestos para el <br> transporte de la fruta dentro de la plantación y en el puerto de embarque. <br> 2. <br> Plantas eléctricas y equipo de comunicación, accesorios y repuestos para su <br> operación y mantenimiento. <br> 3. <br> Materiales, maquinaria, tuberías, bombas, combustibles especiales, equipo y <br> accesorios empleados para la construcción, el mantenimiento y la <br> explotación de obras de drenaje, de irrigación, de pozos profundos, de obras <br> de protección contra inundaciones y de rehabilitación de terrenos y caminos. <br> 4. <br> Equipos, instrumentos y sus repuestos, reactivos y otros materiales y <br> productos para laboratorios de investigación agrícola. <br> 5. <br> Equipo para la preparación y aplicación de fertilizantes, plaguicidas y otros <br> productos agroquímicos usados para la prevención y control de <br> enfermedades agrícolas, además de los materiales y equipos necesarios <br> para la seguridad y protección de los trabajadores. <br> 6. <br> Maquinarias y repuestos, materias primas y materiales manufacturados, <br> requeridos para el proceso, la protección, el empaque y el embargue de la <br> fruta. <br> 7. <br> Equipo, materiales y repuestos para la construcción, la operación y el <br> mantenimiento de plantas empacadoras, tractores agrícolas y sus repuestos. <br> 8. <br> Máquina, equipo y repuestos para talleres mecánicos, eléctricos y de <br> construcción, operación y mantenimiento, así como los equipos necesarios <br> en el proceso de producción y cosecha de la fruta. <br> 9. <br> Equipos y materiales para la construcción de plantas de empaque, <br> campamentos, caminos, puentes y demás obras civiles. <br> 10. Equipos y materiales para la operación de ferrocarriles. <br> Estas exoneraciones serán tramitadas en la forma usual a través del <br> Ministerio de Hacienda y Tesoro, previa certificación de la Dirección Nacional del <br> Banano, para que sirva como prueba en la solicitud que se presente. <br><br><b>Artículo 9.</b> Para los efectos de la presente Ley, se considerarán exportadores <br> de banano aquellas personas naturales o jurídicas dedicadas al cultivo de este <br> rubro que adquieran por su propia cuenta, todos los insumos y servicios <br> necesarios para la producción, transporte y embarque de esta fruta así como, las <br> empresas comercializadoras de banano que adquieran la producción en el <br> territorio nacional, siempre que en ambos casos, sean contribuyentes del Impuesto <br> de Exportación de banano. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22312 </b><br> Se considerarán productores de banano para la exportación, aquellas <br> personas naturales o jurídicas dedicadas al cultivo de este rubro que destinen su <br> producción principalmente al comercio exterior. <br> Se considerarán productores nacionales los ciudadanos panameños y las <br> personas jurídicas dedicadas al cultivo del banano, cuyos accionistas sean cien <br> por ciento (100 %) panameños. <br> Se considerarán empresas productoras de capital mixto aquellas cuyos <br> socios sean panameños y extranjeros. <br><br><b>Artículo 10.</b> Los bienes importados con exención del Impuesto de Introducción no <br> podrán venderse en el país, ni ser destinados a usos distintos de aquellos para los <br> cuales fueron adquiridos, a no ser que se pague el monto del Impuesto de <br> Introducción correspondiente. <br> Sólo se permitirá el arrendamiento o cesión del uso de los bienes exentos <br> del Impuesto de Importación a aquellas personas naturales o jurídicas que sean <br> consideradas e xportadoras o productoras de banano, al tenor de lo dispuesto en el <br> Artículo 9 de esta Ley. Las partes deberán enviar copia del contrato o constancia <br> del arrendamiento o cesión respectivo a la Dirección Nacional del Banano. <br><br><b>Artículo 11.</b> Cuando exista oferta local de equipo, mate riales e insumos para uso <br> en la actividad bananera en cantidad suficiente, calidad similar, y a precios <br> equivalentes a los precios CIP de aquellos materiales extranjeros, se dará <br> preferencia al producto nacional. <br><br><b>Artículo 12.</b> (Transitorio). Concédase un crédito fiscal a los productores de <br> banano radicados en la provincia de Bocas del Toro que sufrieron daños por razón <br> del movimiento telúrico ocurrido el 22 de abril de 1991 y que procedan a la <br> rehabilitación de las fincas afectadas según la clasificación siguiente: <br> 1. <br> Finca con daños severos: 1,400 cajas por año por cada hectárea afectada; <br> 2. <br> Fincas con daños regulares: 700 cajas por cada hectárea afectada; <br> 3. <br> Fincas con daños leves: <br> 350 cajas por cada hectárea afectada. <br><br> Parágrafo 1. El reconocimiento de este crédito fiscal se hará mediante resolución <br> que expida la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro, <br> previo informe de inspección y determinación de daños sufridos por los <br> productores, que confeccionará la Dirección Nacional del Banano, en consulta con <br> la Comisión Nacional del Banano. <br> Parágrafo 2. El crédito fiscal se otorgará por un plazo de tres (3) años, con base a <br> la tasa efectiva del Impuesto de Exportación de banano correspondiente al año <br> inmediatamente anterior. <br> Parágrafo 3. La Dirección Nacional del Banano, en consulta con la Comisión <br> Nacional del Banano, fiscalizará las tareas de rehabilitación de las fincas <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22312 </b><br> afectadas por el terremoto y notificará a la Dirección General de Ingresos cualquier <br> incumplimiento de los productores en dichas labores, lo que acarreará la <br> suspensión inmediata del beneficio para el año siguiente. <br><br><b>Artículo 13.</b> Para acogerse a los beneficios de esta Ley, las compañías <br> compradoras estarán obligadas, solidariamente, a comprar a los productores <br> independientes con los cuales hayan celebrado contrato de compraventa, a los <br> precios libremente pactados y con sujeción a las variedades, clasificaciones y <br> especificaciones requeridas por la empresa compradora y, salvo fuerza mayor o <br> caso fortuito, hasta el equivalente al veintiocho por ciento (28%) de la producción <br> propia que exporten. <br><br><b>Artículo 14</b>. Los productores de banano estarán obligados a tener sistemas de <br> tratamiento para la disposición de desechos químicos en sus diferentes estados <br> físicos. <br> Corresponderá a la Dirección Nacional del Banano supervisar el <br> cumplimiento de esta norma, previa consulta con las instituciones oficiales <br> competentes. <br><br><b>Artículo 15.</b> Las empresas dedicadas a la industria bananera son responsables <br> de la recolección y depósito de cualquier desecho o material propio de su <br> actividad, que de alguna manera atente contra la salud de la población en general <br> y deberán seguir las indicaciones que para ese propósito les haga el Ministerio de <br> Salud y cumplir con las Leyes ambientales del país. <br><br><b>Artículo 16.</b> Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la actividad <br> bananera en cualesquiera de sus fases y requieran construir con sus propios <br> recursos infraestructuras básicas de uso público tales como: carreteras, <br> muelles, puentes, ferrocarriles, acueductos, sistema de electrificación y otros, <br> podrán acogerse al régimen de concesiones administrativas establecido en la <br> Ley No. 5 de 15 de abril de 1988. <br><br><b>Artículo 17.</b> Con el fin de fomentar la industria bananera nacional, el Órgano <br> Ejecutivo a través del Ministerio correspondiente, podrá consignar en el <br> Proyecto de Presupuesto General del Estado las sumas necesarias para <br> desarrollar los programas que presente la Dirección Nacional del Banano, que <br> podrán incluir obras de infraestructura para el desarrollo de la industria <br> bananera. Estos programas y obras serán consultados con la Comisión <br> Nacional del Banano que esta Ley crea. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22312 </b><br><b>Artículo 18.</b> Adiciónese un numeral al Artículo 11 del Decreto de Gabinete No. <br> 225 de 16 de julio de 2 de 1969, modificado por el Artículo 2 de la Ley No. 2 <br> de 11 de febrero del 1982, así: <br> “Artículo 11: <br> … <br> NIVEL DE EJECUCIÓN: Está integrado por las siguientes Direcciones <br> Nacionales: <br> … <br> 5. <br> Dirección Nacional del Banano: Le corresponderá la elaboración <br> y ejecución de las políticas gubernamentales de la actividad bananera <br> nacional que desarrollen las personas naturales o jurídicas nacionales, <br> extranjeras o estatales; y será responsable de la participación de la <br> República de Panamá en organizaciones y actividades internacionales con <br> la actividad bananera." <br><br> Artículo 19. Créase la Comisión Nacional del Banano, que estará integrada por <br> siete (7) miembros, así: <br> 1. <br> El Director Nacional del Banano, quien la presidirá. <br> 2. <br> Un (1) representante de los productores nacionales del banano de la <br> Región Atlántica. <br> 3. <br> Un (1) representante de los productores nacionales del banano de la <br> Región Pacífica. <br> 4. <br> Un (1) representante de las empresas exportadoras de banano <br> establecidas en el país. <br> 5. <br> El Director Ejecutivo del Instituto Panameño de Comercio Exterior (IPCE) <br> o quien él designe. <br> 6. <br> Un (l) representante del Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA). <br> 7. <br> Un (1) representante del Ministerio de Hacienda y Tesoro. <br> El Órgano Ejecutivo integrará la Comisión Nacional del Banano tomando en <br> cuenta la participación de los sectores involucrados en la actividad bananera. <br> Parágrafo. <br> Los representantes de los productores nacionales del banano y de <br> las empresas exportadoras de banano, serán escogidos por el Órgano Ejecutivo <br> de ternas que le presentarán a su consideración sendas agrupaciones y se <br> instalarán conjuntamente con los demás integrantes de la Comisión Nacional del <br> Banano durante los primeros treinta (30) días de promulgada la presente Ley. <br><br> Artículo 20. La Comisión Nacional del Banano te ndrá las siguientes funciones: <br> 1. <br> La preparación de los programas a que se refiere esta Ley; <br> 2. <br> Recomendar al Órgano Ejecutivo políticas y acciones que tiendan a <br> mantener un régimen equitativo de relaciones entre productores y <br> empresas comercializadoras; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22312 </b><br> 3. <br> Recomendar al Órgano Ejecutivo políticas tendientes a asegurar la <br> competitividad del banano producido en el país; <br> 4. <br> Recomendar al Órgano Ejecutivo la representación del país ante los <br> organismos y foros internacionales sobre banano; <br> 5. <br> Colaborar con el Órgano Ejecutivo en los avalúos de daños causados a <br> las plantaciones por casos fortuitos o fuerza mayor; <br> 6. <br> Asesorar al Órgano Ejecutivo en asuntos bananeros; <br> y <br> 7. <br> Recomendar a los productores y empresas exportadoras programas <br> sociales que mejoren la formación educativa y condiciones de vida de sus <br> trabajadores y sus familias, tales como becas, programas de vivienda y <br> otros. <br><br> Artículo 21. Facúltese al Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio <br> correspondiente, expedir los reglamentos requeridos para la mejor ejecución de la <br> presente Ley. <br><br> Artículo 22. Esta Ley modifica el ordinal 2 del Artículo 585 del Código Fiscal; <br> adiciona el numeral 5 al Artículo 11 del Decreto de Gabinete No. 225 de 16 de julio <br> de 1969; y deroga la Ley No. 4 de 27 de enero de 1977, la Ley No. 48 de 2 de <br> diciembre de 1977, la Ley No. 49 de 2 de diciembre de 1977, el Decreto de <br> Gabinete No. 20 de 26 de junio de 1991 y el Decreto de Gabinete No. 24 de 14 de <br> agosto de 1991. <br><br> Artículo 23. Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación. <br><br><b>COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE </b><br> Dada en la ciudad de Panamá, a los 31 días del mes de mayo de mil novecientos <br>noventa y tres. <br><br><br><b>LUCAS R. ZARAK L. </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>RUBÉN AROSEMENA VALDÉS </b><br> Presidente <br><br><br><br><br><br> Secretario General <br><br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA </b><br> Panamá, República de Panamá, 18 de junio de 1993. <br><br><b> <br>GUILLERMO ENDARA GALIMANY </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>ROBERTO ALFARO E. </b><br> Presidente de la República <br><br> Ministro de Comercio e Industrias <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>