Ley 16 De 1986

Descarga el documento en version PDF

<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>16</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1986</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>31-07-1986<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS PARA GARANTIZAR LA ASISTENCIA MEDICA DE<br><b>URGENCIA A LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTREN EN GRAVE PELIGRO DE MUERTE.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>20613<br><i><b>Publicada el: </b></i>07-08-1986<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Salud, Bienestar público<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>1</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.152</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>14</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1378</b><br><b>G.O. 20613</b> <br><b>LEY 16 </b><br> (De 31 de julio de 1986) <br><br> Por la cual se dictan normas para garantizar la Asistencia Médica de <br> Urgencia a las personas que se encuentren en grave peligro de muerte. <br><b> </b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA </b><br><b>DECRETA</b>: <br> Artículo 1. <br> Los hospitales, clínicas y demás establecimientos privados que <br> cuenten con las facilidades adecuadas para atender casos de urgencia que <br> funcionan en la República, están en la obligación de prestar asistencia médica de <br> urgencia, entendiéndose por casos de urgencia, los de personas víctimas de <br> infartos, politraumatismos, accidentes graves, catástrofes y que por razón de su <br> gravedad no puedan acudir a los centros de salud del Estado, sin grave riesgo <br> inmediato para sus vidas. <br><br> Artículo 2. <br> Cuando, a juicio del médico de turno, la gravedad del paciente así <br> lo amerite, el mismo quedará hospitalizado hasta tanto su condición permita su <br> traslado a un Centro de Salud del Estado. Una vez estabilizada la condición del <br> paciente, la institución gestionará su traslado a un hospital estatal. <br><br> Artículo 3. <br> Los costos de los servicios médicos y de hospitalización de una <br> persona que haya sido asistida en una institución de salud privada, por alguna de <br> las situaciones de urgencia a las que se refiere el artículo 1 de esta Ley, serán <br> cubiertos así: <br> a) Si el paciente está cubierto por la Caja de Seguro Social, ésta pagará <br> de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica y en los reglamentos <br> respectivos de esta institución. <br> b) Si el paciente está cubierto por alguna póliza de Compañía <br> Aseguradora privada, que cubra gastos de atención médica, hospitalización, etc., <br> los gastos de la atención de urgencia serán pagados por la compañía ase-<br> guradora. <br> c) Si el paciente es o no asegurado y por alguna razón no tiene derecho a <br> ser atendido o no califica como beneficiario ni del Seguro Social, ni de ninguna <br> Compañía Aseguradora privada, los gastos serán cubiertos así: El Estado cubrirá <br> el 50 por ciento de los gastos de hospitalización tomando como base los costos <br> fijados por el Ministerio de Salud; el paciente será responsable ante la institución <br> que prestó el servicio, por un 20 por ciento del costo de hospitalización, y la <br> propia institución absorberá el 30 por ciento restante, más los gastos médicos. <br> En caso de comprobarse que el paciente no posee los medios económicos para <br> hacer frente a esta obligación, la institución de salud que haya brindado el <br> servicio, absorberá el costo de la atención brindada. Estos costos le serán <br> computados como gastos deducibles del Impuesto Sobre la Renta. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20613</b> <br> La Contraloría General de la República, en conjunción con la Caja de <br> Seguro Social, la Asociación Panameña de Hospitales Privados y el Ministerio de <br> Salud, crearán los mecanismos necesarios para llevar un control adecuado de <br> estos casos. <br><br> Artículo 4. <br> Los hospitales y clínicas privadas que haya n celebrado contrato con <br> el Estado en base a lo establecido en el ordinal 6 del artículo 764 del Código <br> Fiscal, o que se acojan a lo establecido en la Ley 9 de 25 de febrero de 1975, no <br> podrán computar como comprendidos en los casos a que se refieren dichas <br> disposiciones legales, las atenciones de urgencia que brinden de conformidad <br> con la obligación que les impone esta Ley. <br><br> Artículo 5 <br> Esta Ley empezará a regir a partir del 1 de enero de 1987. <br><br> COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. <br><br>Dada en la ciudad de Panamá a los 31días del mes de julio de mil novecientos <br>ochenta y seis. <br><br><br> H.L. CAMILO GOZAINE G. <br>Presidente de la Asamblea Legislativa <br><br> Licdo. ERASMO PINILLA <br>Secretario General de Asamblea Legislativa. <br><br><br> Adoptada en Tercer Debate hoy 28 de Junio de 1986. <br><br> ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.-<br>PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 31 DE JULIO DE 1986. <br><br><br> ERIC ARTURO DELVALLE <br>Presidente de la República <br><br>CARLOS A. DE SEDAS (HIJO) <br>Ministro de Salud <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>