Ley 16 De 1980

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>16</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1980</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>09-06-1980<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE AUTORIZA LA ACUÑACION DE MONEDAS DE INTERES NUMISMATICO Y SE<br><b>ADICIONA CON CARACTER TRANSITORIO,EL ARTICULO 1172-P AL CODIGO FISCAL.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>19097<br><i><b>Publicada el: </b></i>24-06-1980<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. FINANCIERO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Acuñación de monedas, Dinero, Código Fiscal<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>1</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.209</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>21</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>715</b><br><b>G.O. 19097 </b><br><b>LEY 16 </b><br><b>(De 9 de junio de 1980) </b><br><br> Por la cual se autoriza la acuñación de monedas de interés numismático y se <br> adiciona con carácter transitorio, el Artículo 1172-P al Código Fiscal. <br><br><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN <br> DECRETA: <br><br><b>Artículo 1. </b> Adiciónase al Código Fiscal, el Artículo 1172-P Transitorio, así: <br> "Articulo 1172-P (Transitorio): Créanse durante los años 1980-1986, las <br> siguientes monedas: <br> 1. Moneda de Oro de B/500.00 (Quinientos Balboas) la cual medirá 45.0 <br> (cuarenta y cinco punto cero) milímetros de diámetro, con un peso total <br> aproximado de 37.18 (treinta y siete punto dieciocho) gramos. La <br> moneda será acuñada en oro fino de 500/1000 (quinientos milésimos). <br> 2. Moneda de Oro de B/250.00 (Doscientos Cincuenta Balboas) la cual <br> medirá 31.75 (treinta y uno punto setenta y cinco) milímetros de <br> diámetro, con un peso total aproximado de 15.23 (quince punto <br> veintitrés) gramos. La moneda será acuñada en oro fino de 500/1000) <br> (quinientos milésimos) <br> 3. Moneda de Oro de B/150.00 (Ciento Cincuenta Balboas) la cual medirá <br> 27.0 (veintisiete punto cero) milímetros de diámetro, con un peso total <br> aproximado de 7.67 (siete punto sesenta y siete) gramos. La moneda <br> será acuñada en oro fino de 500/1000 (quinientos milésimos). <br> 4. Moneda de Oro de B/100.00 (Cien Balboas) la cual medirá 26.16 <br> (veintiséis punto dieciséis) milímetros de diámetro con un peso total <br> aproximado de 7.13 (siete punto trece) gramos. La moneda será <br> acuñada en oro fino de 500/1000 (quinientos milésimos). <br> 5. Moneda de Oro de B/50.00 (Cincuenta Balboas) la cual medirá 22.0 <br> (veintidós punto cero) milímetros de diámetro, con un peso total <br> aproximado de 5.48 (cinco punto cuarenta y ocho) gramos. La moneda <br> será acuñada en oro fino de 500/1000 (quinientos milésimos) <br> 6. Moneda de Oro de B/20.00 (Veinte Balboas) la cual medirá 14.50 <br> (catorce punto cincuenta) milímetros de diámetro, con un peso total <br> aproximado de 2.19 (dos punto diecinueve) gramos. La moneda será <br> acuñada e n oro fino de 500/1000 (quinientos milésimos). <br> 7. Moneda de Plata de B/20.00 (Veinte Balboas) la cual medirá 61.0 <br> (sesenta y uno punto cero) milímetros de diámetro, con un peso total <br> aproximado de 119.96 (ciento diecinueve punto noventa y seis) gramos. <br> La moneda será acuñada en plata fina de 500/1000 (quinientos <br> milésimos). <br> 8. Moneda de Plata de B/10.00 (Diez Balboas) la cual medirá 40.0 <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 19097 </b><br> (cuarenta punto cero) milímetros de diámetro, con un peso total <br> aproximado de 26.48 (veintiséis punto cuarenta y ocho) gramos. La <br> moneda será acuñada en plata fina de 500/1000 (quinientos milésimos). <br> 9. Moneda de Plata de B/.5.OO (Cinco Balboas) la cual medirá 39.0 <br> (treinta y nueve punto cero) milímetros de diámetro, con un peso total <br> aproximado de 24.08 (veinticuatro punto cero ocho) gramos. La moneda <br> será acuñada en plata fina de 500/1000 (quinientos milésimos). <br> 10. Moneda de Plata de B/1.00 (Un Balboa) la cual medirá 38.1 (treinta y <br> ocho punto uno) milímetros de diámetro, con un peso total aproximado <br> de 21.60 (veintiuno punto sesenta) gramos. La moneda será acuñada en <br> plata fina de 500/1000 (quinientos milésimos). <br> 11. Moneda de Cuproníquel de Cinco Balboas (calidad de acuñación): Esta <br> moneda de un valor nominal de CINCO BALBOAS (B/.5.00) tendrá un <br> diámetro de 39.0 milímetros. La capa exterior será una aleación de <br> 75.0% de cobre y 25.0% de níquel. El centro de esta moneda será <br> totalmente de cobre, de manera que su peso total sea de <br> aproximadamente 30.32 gramos. <br> 12. Moneda de Cuproníquel de Un Balboa (calidad de acuñación): Esta <br> moneda de un valor nominal de UN BALBOA (B/1.00) tendrá un <br> diámetro de 38.1 milímetros. La capa exterior será una aleación de 75% <br> de cobre y 25% de níquel. El centro de esta moneda será totalmente de <br> cobre, de manera que su peso total sea de aproximadamente 22.68 <br> gramos. <br> 13. Moneda de Cuproníquel de Cincuenta Centésimos de Balboa. Esta <br> moneda de un valor nominal de CINCUENTA CENTESIMOS DE <br> BALBOA (B/.0.50)<i> </i>tendrá un diámetro 30.61 milímetros. La capa exterior <br> será una aleación de 75.0% de cobre y 25.0% de níquel. El centro de <br> esta moneda será totalmente de cobre, de manera que su peso total sea <br> de aproximadamente 5,67 gramos. <br> 14. Moneda de Cuproníquel de Veinticinco Centésimos de Balboa. Esta <br> moneda de un valor nominal de VEINTICINCO CENTESIMOS DE <br> BALBOA (B/.0.10)<i> </i>tendrá un diámetro de 24.26 milímetros. La capa <br> exterior será una aleación de 75% de cobre y 25% de níquel. El centro <br> de esta moneda será totalmente de cobre, de manera que su peso total <br> sea de aproximadamente 5.67 gramos. <br> 15. Moneda de Cuproníquel de Diez Centésimos de Balboa. Esta moneda <br> de un valor nominal de DIEZ CENTESIMOS DE BALBOA (B/.0.10)<i> </i><br> tendrá un diámetro de 17.91 milímetros. La capa exterior será una <br> aleación de 75.0% de cobre y 25.0% de níquel. El centro de esta <br> moneda será totalmente de cobre, de manera que su peso total sea <br> aproximadamente de 2.27 gramos. <br> 16. Moneda de Cuproníquel de Cinco Centésimos de Balboa. Esta moneda <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 19097 </b><br> de un valor nominal de CINCO CENTESIMOS DE BALBOA (0.05)<i> </i><br> tendrá un diámetro de 21.21 milímetros. La capa exterior será una <br> aleación de 75.0% de cobre y 25.0% de níquel. El centro de esta <br> moneda será totalmente de cobre, de manera que su peso total sea de <br> aproximadamente 5.00 gramos. <br> 17. Moneda de Cuproníquel de Dos y Medio Centésimos de Balboa. Esta <br> moneda de un valor nominal de DOS y MEDIO CENTESIMOS DE <br> BALBOA, (B/.0.025)<i> </i>tendrá un diámetro de 10.0 milímetros. La capa <br> exterior será una aleación de 75.0% de cobre y 25.0% de níquel. El <br> centro de esta moneda será totalmente de cobre, de manera que su <br> peso total sea de aproximadamente 1.24 gramos. <br> 18. Moneda de Cobre-Zinc de Un Centésimo de Balboa. Esta moneda de <br> un valor nominal de UN CENTESIMO DE BALBOA (B/.0.01) tendrá un <br> diámetro de 19.05 milímetros; será emitida a la Ley de 95.0% de cobre y <br> 5.0% de zinc, con un peso de aproximadamente 3.11 gramos." <br> Las monedas descritas en esta Ley tendrán la plena condición de moneda <br> de curso legal que se otorga a las monedas nacionales. <br><br> Parágrafo: <br> En consideración a los precios del metal utilizados en las monedas a <br> que se refiere el presente artículo, las mismas podrán tener variaciones en <br> diámetro o peso, dentro de un límite, que en ningún caso podrá sobrepasar el 20% <br> (veinte por ciento) de las especificaciones aquí seña ladas. <br><br><b>Artículo 2. </b> Facultáse al Ministerio de Hacienda y Tesoro para que determine los <br> diseños de estas monedas y para que contrate su acuñación y distribución en el <br> mercado numismática. Quedan derogadas las siguientes leyes: Ley 19 de 15 de <br> abril de 1975; Ley 4 de 15 de marzo de 1979; Ley 13 de 10 de julio de 1979 y la <br> Ley 14 de 10 de julio de 1979. <br><br><b>Artículo 3.</b> Quedan derogadas las siguientes leyes: Ley 19 de 15 de abril de <br> 1975; Ley 4 de 15 de marzo de 1979; Ley 13 de 10 de julio de 1979 y la Ley 14 de <br> 10 de julio de 1979. <br><br><b>Artículo 4.</b> Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. <br><br><br> COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE. <br> Dada en la ciudad de Panamá a los nueve días del mes de junio de mil <br>novecientos ochenta. <br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 19097 </b><br> H.R. DR. BLAS J. CELIS <br><br> CARLOS CALZADILLA GONZALEZ. <br> Presidente del Consejo <br><br><br> Secretario General del Consejo <br> Nacional de Legislación <br><br> Nacional de Legislación <br><br>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA- <br>PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 9DE JUNIO DE 1980. <br><br>ARISTIDES ROYO <br><br><br> ERNESTO PEREZ BALLADARES <br> Presidente de la República <br><br> Ministro de Hacienda y Tesoro <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>