Ley 15 De 2009

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>15</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2009</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>10-02-2009<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE AUTORIZA AL BANCO HIPOTECARIO NACIONAL A OTORGAR UN SBUSIDIO A LOS<br><b>PRESTATARIOS CONSTITUIDOS BAJO LA CARTERA DE PRESTAMOS HIPOTECARIOS, LOS<br>LOTES SERVIDOS, MEJORAS HABITACIONALES Y PRESTAMOS PERSONALES, CONSTITUIDOS<br>Y ENTREGADOS HASTA . . .</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>26225<br><i><b>Publicada el: </b></i>17-02-2009<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. BANCARIO, DER. COMERCIAL, DER. CIVIL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Bancos y banca, Bancos e instituciones financieras, Secreto,<br><b>Superintendencia de bancos, Banco Nacional, Finanzas públicas, Hipotecas,<br>Código Civil</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>3 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>0.000</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>563</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>2302</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br><b>G.O. 26225 </b><br><b> </b><br><b>LEY 15 </b><br> De 10 de febrero de 2009 <br><b> </b><br><b>Que autoriza al Banco Hipotecario Nacional a otorgar un subsidio a los prestatarios <br>constituidos bajo la cartera de préstamos hipotecarios, los lotes servidos, mejoras <br>habitacionales y préstamos personales, constituidos y entregados hasta el 1 de enero de <br>1995 </b><br><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL </b><br><b>DECRETA: </b><br><br><b>Artículo 1.</b> Se autoriza al Banco Hipotecario Nacional a ejecutar un proceso de normalización <br> de los estados financieros y de la cartera de préstamos hipotecarios, de lotes servidos, mejoras <br> habitacionales y préstamos personales, bajo la figura de subsidio, que beneficiará a todos los <br> prestatarios que mantengan contratos de préstamos activos, cuya fecha de facturación original <br> anteceda el 1 de enero de 1995. Se exceptúan los locales y los lotes comerciales. <br><br><b>Artículo 2.</b> Se autoriza al Banco Hipotecario Nacional a establecer los rangos porcentuales del <br> subsidio a aplicarse, en función de la fecha de facturación y de los abonos efectivos recibidos <br> aplicados al saldo de capital a la ent rada en vigencia de la presente Ley, como a continuación <br> se detalla: <br> RANGO (%) PORCENTUAL <br> PORCENTAJE (%) A RECONOCER DEL SALDO TOTAL <br> DE <br> ADEUDADO <br> CAPITAL PAGADO <br> 80 y más <br> 100 <br> 60 a 79 <br> 75 <br> 31 a 59 <br> 50 <br> Hasta 30 <br> 25 <br><br> El saldo total adeudado es la sumatoria del saldo a capital más los cargos adeudados en <br> concepto de intereses, seguros, conservación y manejo. <br><br><b>Artículo 3.</b> El Banco designará, para coordinar la ejecución de la presente Ley, una comisión <br> con la participación permanente de un miembro de la Contraloría General de la República para <br> la fiscalización y el cumplimiento de esta Ley. La Comisión tendrá las siguientes funciones: <br> 1. <br> Revisar la lista de las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, <br> tenga morosidad y saldo en sus respectivos préstamos hipotecarios, de materiales y de <br> lotes. <br> 2. <br> Clasificar y seleccionar a las personas que reúnan los requisitos señalados en la presente <br> Ley. <br> 3. <br> Adoptar las medidas pertinentes para la ejecución de esta Ley. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26225 </b><br><b>Artículo 4.</b> Sin perjuicio de la decla ratoria de herederos, los beneficios de la presente Ley se <br> harán extensivos a los miembros del cuadro familiar que estén ocupando la vivienda, dando <br> preferencia al cónyuge y a los hijos del prestatario original. <br><br><b>Artículo 5.</b> El Banco Hipotecario Nacional reconocerá un quince por ciento (15%) de descuento <br> adicional por pronto pago al prestatario que, durante los primeros doce meses posteriores a la <br> promulgación de esta Ley, cancele el saldo pendiente resultante de la aplicación de la tabla <br> establecida en el artículo 2 de la presente Ley. <br><br><b>Artículo 6.</b> El Banco Hipotecario Nacional ajustará la tasa de interés fija al tres por ciento (3%), <br> de todos los contratos de préstamos vigentes a la fecha que, aun habiendo aplicado el subsidio, <br> queden con saldos pendientes por pagar. <br><br><b>Artículo 7.</b> Se autoriza al Banco Hipotecario Nacional a establecer las reservas necesarias para <br> el castigo y condonación de los saldos resultantes de la aplicación porcentual a los contratos de <br> préstamos que se beneficien por esta Ley y, por ende, a separarlos de sus libros contables y de <br> los estados financieros. <br><br><b>Artículo 8.</b> Se autoriza al Banco Hipotecario Nacional a rebajar, de sus libros contables, los <br> saldos que se muestran en el balance general y que son producto de transacciones contables, <br> tales como: <br> 1. <br> Saldos resultantes del proceso de conversión e implementación del sistema IBM 36 <br> durante el inicio del periodo fiscal 1987; <br> 2. <br> Saldos resultantes del proceso de conversión e implementación del sistema contable <br> DATAFLEX durante el inicio del periodo fiscal 1998; <br> 3. <br> Saldos de los cuales, durante el proceso de revisión, no se encontraron documentos que <br> evidencien la transacción. <br> El Banco deberá establecer las reservas contables necesarias para cubrir las pérdidas <br> resultantes de este proceso. Adicionalmente, llevará un auxiliar extra contable en cuentas de <br> orden o fuera de balance para evidenciar y mantener el control de las cuentas contables que sean <br> objeto de este artículo. <br><br><b>Artículo 9.</b> Se autoriza al Banco Hipotecario Nacional a rebajar, de sus libros contables, los <br> préstamos otorgados bajo el concepto de préstamos personales y mejoras habitacionales <br> existentes, y que se encuentran en categoría de irrecuperables. <br><br><b>Artículo 10.</b> Los saldos subsidiados de capital, intereses y primas de seguro de los préstamos, <br> los gastos de lotificación, titulación y entrega de hipotecas, indemnizaciones y demás costos que <br> genere la presente Ley serán asumidos por el Gobierno Central. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26225 </b><br><b>Artículo 11.</b> Pasarán a formar parte de los bienes del Banco Hipotecario Nacional, la s fincas de <br> propiedad de entidades estatales de cualquier naturaleza, sobre los que estén cimentados <br> edificios administrados y facturados por el Banco Hipotecario Nacional. <br> El traspaso se hará previa la compensación de saldos pendientes con el Gobierno Central, <br> de la forma como lo determine el Ministerio de Economía y Finanzas. <br><br><b>Artículo 12.</b> Se autoriza la asignación de recurso humano adicional a la Sección de Notaría <br> Especial del Banco Hipotecario Nacional, que incluya un Notario Especial por el periodo de <br> tiempo que cubra el proceso de elaboración, protocolización e inscripción de las escrituras <br> otorgadas en cumplimiento de esta Ley. <br><br><b>Artículo 13.</b> Se autoriza al Banco Hipotecario Nacional para que, a través de sus unidades <br> administrativas, ordene la suspensión y el archivo de los expedientes de las órdenes de <br> lanzamiento, relacionados con los cobros de las morosidades, que haya iniciado por la vía <br> administrativa y los procesos ejecutivos hipotecarios por jurisdicción coactiva. <br><br><b>Artículo 14.</b> El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Vivienda, reglamentará la presente <br> Ley dentro de un término de diez días hábiles, desde su entrada en vigencia. <br><br><b>Artículo 15.</b> Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación. <br><b> <br>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. <br></b> <br>Proyecto 479 de 2008 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de <br>Panamá, a los treinta y un días del mes de diciembre del año dos mil ocho. <br><br><br> El Presidente, <br> Raúl E. Rodríguez Araúz <br> El Secretario General, <br> Carlos José Smith S. <br><br><br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PANAMÁ, <br>REPÚBLICA DE PANAMA, 10 DE FEBRERO DE 2009. </b><br><br> MARTÍN TORRIJOS ESPINO <br><br><br><br><br><br><br> Presidente de la República <br><br> GABRIEL DIEZ P. <br> Ministro de Vivienda <br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 015</b><br><b>DE</b><br><b>2009</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2008_P_479.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2008_12_30_A_PLENO.PDF</b><br><b>2008_12_31_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>ACTAS DE PLENO </li> </ul>