Ley 15 De 2003

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>15</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2003</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>22-01-2003<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE RECONOCE EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE TECNOLOGIA ORTOPEDICA Y<br><b>TRAUMATOLOGIA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24728<br><i><b>Publicada el: </b></i>28-01-2003<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL , DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Profesionales de la salud<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>5</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.187</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>526</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1117</b><br><b>G.O. 24728</b><br><b>LEY No. 15</b><br> De 22 de enero de 2003<br><b>Que reconoce el ejercicio de la profesión de Tecnología Ortopédica y Traumatología</b><br><b> y dicta otras disposiciones</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Capítulo I</b><br> Ejercicio de la Profesión de Tecnología Ortopédica y Traumatología<br><b>Artículo 1.</b> Se reconoce la profesión de Tecnología Ortopédica y Traumatología<b> </b>y su ejercicio<br> estará sujeto a la presente Ley y a su reglamento.<br> Los profesionales de Tecnología Ortopédica y Traumatología tienen formación<br> universitaria y están preparados para actuar aplicando sus conocimientos científicos en el<br> tratamiento del paciente, previo diagnóstico e indicación escrita del médico especialista en<br> Ortopedia y Traumatología.<br><b>Artículo 2.</b> Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así:<br> 1. <br><i>Licenciado en Tecnología Ortopédica y Traumatología.</i> Profesional de la salud que<br> adquiere un título superior sobre materias relacionadas con la profesión o carrera, y<br> cumple con un programa formal e integral, según las exigencias universitarias, basadas en<br> las necesidades de actualización en los avances tecnológicos. Este profesional ejecuta<br> labores técnicas especializadas y complejas, previo diagnóstico, indicación, referencia<br> escrita y supervisión del médico o médica especialista en Ortopedia y Traumatología.<br> 2. <br><i>Técnico en Ortopedia y Traumatología.</i> Profesional de la salud que requiere, como<br> mínimo, dos años de estudios universitarios, calificado por formación y experiencia para<br> actuar aplicando sus conocimientos científicos, bajo indicación escrita y supervisión del<br> médico o médica especialista en Ortopedia y Traumatología.<br> 3. <br><i>Tecnología Ortopédica y Traumatología.</i> Estudio y aplicación de la técnica ortopédica y<br> traumatológica.<br><b>Artículo 3. </b>El ejercicio de la profesión de Tecnología Ortopédica y Traumatología tendrá dos<br> categorías y estará reservado a los siguientes profesionales:<br> Primera Categoría: Técnico en Ortopedia y Traumatología.<br> Segunda Categoría: Licenciado en Ortopedia y Traumatología.<br><b>Artículo 4. </b>Para ejercer la profesión de Tecnología Ortopédica y Traumatología se requiere:<br> 1. Ser de nacionalidad panameña;<br> 2. Poseer idoneidad para ejercer la profesión expedida por el Consejo Técnico de Salud.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24728</b><br><b>Artículo 5. </b>La idoneidad para ejercer la profesión de Tecnología Ortopédica y Traumatología<br> será expedida por el Consejo Técnico de Salud, de acuerdo con los siguientes requisitos:<br> 1. Ser de nacionalidad panameña;<br> 2. Tener título universitario de Técnico en Ortopedia y Traumatología o Licenciatura;<br> 3. Presentar poder y solicitud mediante abogado al Consejo Técnico de Salud.<br><b>Parágrafo. </b>La Comisión Médica del Consejo Técnico de Salud, con la participación del<br> representante de la Asociación Panameña de Técnicos en Ortopedia, revisará en primera<br> instancia la documentación del solicitante.<br><b>Capítulo II</b><br> Coordinación y Docencia<br><b>Artículo 6.</b> En las instituciones públicas de salud, donde laboren cuatro o más profesionales de<br> Tecnología Ortopédica y Traumatología, éstos estarán bajo la responsabilidad administrativa de<br> un coordinador técnico, escogido entre ellos, quien<b> </b>coordinará con la Jefatura Médica del<br> Servicio de Ortopedia y Traumatología de la institución.<br><b>Artículo 7.</b> La Asociación Panameña de Técnicos en Ortopedia, las instancias de docencia de<br> las instituciones públicas de salud y los superiores jerárquicos de Ortopedia y Traumatología,<br> procurarán:<br> 1. <br> Ayudar a realizar programas de docencia para los profesionales de Tecnología Ortopédica<br> y Traumatología;<br> 2. <br> Permitir y facilitar que los profesionales de Tecnología Ortopédica y Traumatología que<br> presten servicio en el interior de la República puedan, de acuerdo con las posibilidades<br> institucionales, desplazarse periódicamente a otras áreas y participar en los programas<br> de docencia institucionales, educación continua, seminarios, congresos y puedan, además,<br> aspirar a becas que contribuyan a su superación profesional.<br><b>Capítulo III</b><br> Escalafón<br><b>Artículo 8</b>. Las instituciones públicas de salud, a nivel nacional, donde laboren profesionales de<br> Tecnología Ortopédica y Traumatología, en conjunto con la Asociación Panameña de Técnicos<br> en Ortopedia, procederán a la revisión periódica de la escala salarial, la cual se elaborará con<br> base en lo establecido en el Manual Operativo para los Trabajadores de la Salud de la Asociación<br> de Médicos, Odontólogos y Afines de la Caja de Seguro Social, que reconoce un sueldo base e<br> incrementos por etapa. La escala salarial única reconocerá los años de servicio continuo<br> prestados en la institución y el nivel educativo alcanzado.<br><b>Artículo 9.</b> Las instituciones públicas de salud, la Asociación Panameña de Técnicos en<br> Ortopedia y el Ministerio de Economía y Finanzas, acordarán la escala salarial única, en un plazo<br> no mayor de noventa días, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24728</b><br><b>Capítulo IV</b><br> Disposiciones Generales<br><b>Artículo 10.</b> En las reuniones del Consejo Técnico de Salud, participará un representante de la<br> Asociación Panameña de Técnicos en Ortopedia, con derecho a voz y voto, cuando los asuntos<br> sean relacionados con la profesión de Tecnología Ortopédica y Traumatología, y su designación<br> será de conformidad con las disposiciones que regulan el Consejo Técnico de Salud.<br><b>Artículo 11. </b>El Consejo Técnico de Salud sancionará las infracciones contra las disposiciones de<br> la presente Ley, de acuerdo con lo que establece el Código Sanitario.<br><b>Artículo 12.</b> Reconociendo los riesgos inherentes al ejercicio de la profesión de Tecnología<br> Ortopédica y Traumatología, las instituciones públicas de salud donde laboren estos<br> profesionales habilitarán un espacio físico apropiado para la realización de las funciones<br> concernientes a la profesión, acorde con las normas de seguridad y bioseguridad, establecidas<br> por los organismos nacionales e internacionales competentes.<br><b>Artículo 13. </b>Los profesionales de Tecnología Ortopédica y Traumatología que actualmente<br> estén prestando servicio, o los que posteriormente a la promulgación de esta Ley sean<br> nombrados, gozarán de estabilidad en sus cargos y no podrán ser degradados o trasladados a otra<br> posición en la estructura administrativa, que menoscabe su profesión.<br><b>Artículo 14.</b> Se establece el 4 de julio de cada año como el Día de la<b> </b>Tecnología Ortopédica y<br> Traumatología.<br><b>Capítulo V</b><br> Disposiciones Transitorias<br><b>Artículo 15.</b> Los funcionarios empíricos que, al 15 de abril de 1985, hayan ejecutado en forma<br> consecutiva y permanente las funciones propias de la profesión de Técnico en Ortopedia y<br> Traumatología, serán reconocidos como profesionales de Tecnología Ortopédica y<br> Traumatología y recibirán la clasificación y el sueldo correspondiente en la escala salarial.<br> El Consejo Técnico de Salud otorgará en estos casos la idoneidad, luego de comprobada<br> su antigüedad y experiencia, previa solicitud del interesado.<br><b>Artículo 16.</b> Promulgada esta Ley, el Órgano Ejecutivo y las instituciones públicas de salud<br> tomarán las medidas necesarias para su aplicación, a fin de que se tomen las previsiones en el<br> próximo<b> </b>presupuesto fiscal.<br><b>Artículo 17.</b> El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Salud y con la participación de<br> la Caja de Seguro Social y la Asociación Panameña de Técnicos en Ortopedia, elaborará el<br> reglamento de la profesión y lo aprobará en noventa días hábiles, contados a partir de la<br> promulgación de la presente Ley.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24728</b><br><b>Capítulo VI</b><br> Disposiciones Finales<br><b>Artículo 18. </b>A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, en todo el territorio nacional,<br> la profesión de Tecnología Ortopédica y Traumatología será ejercida por personal idóneo.<br><b>Artículo 19.</b> Las instituciones públicas de salud, la Asociación Panameña de Técnicos en<br> Ortopedia, la Universidad de Panamá y otras universidades, evaluarán periódicamente la<br> necesidad de formación de nuevos profesionales de la Tecnología Ortopédica y Traumatología,<br> de acuerdo con los avances de la ciencia y la tecnología.<br><b>Artículo 20. </b>La presente Ley comenzará a regir desde su promulgación y deroga cualquier<br> disposición que le sea contraria.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 19 días del<br>mes de diciembre del año dos mil dos.<br> El Presidente,<br> Carlos R. Alvarado A.<br> El Secretario General,<br> José Gómez Núñez<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 015</b><br><b>DE</b><br><b>2003</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2002_P_045.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2002_12_19_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO </li> <li>PROYECTO DE LEY 045 DE 2002 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>