Ley 15 De 2001

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>15</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2001</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>07-02-2001<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE ESTABLECE LAS NORMAS PARA SUBSIDIAR EL CONSUMO BASICO O DE SUBSISTENCIA<br><b>DE LOS CLIENTES DEL SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD Y DICTA OTRAS<br>DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24238<br><i><b>Publicada el: </b></i>09-02-2001<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Energía eléctrica, Servicios públicos,Comunidades autónomas <br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>8</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>3.925</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>300</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>811</b><br><b>G.O. 24238</b><br> LEY Nº. 15<br> De 7 de febrero de 2001<br><b>Que establece las normas para subsidiar el consumo básico o de subsistencia</b><br><b>de los clientes del servicio público de electricidad y dicta otras disposiciones</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Capítulo I</b><br> Normas Generales<br><b>Artículo 1</b>. Objeto. La presente Ley establece el régimen y el procedimiento a los que se sujetarán<br> los subsidios cruzados, en adelante subsidios, destinados a los clientas del servicio público de<br> electricidad, cuyo consumo califica como consumo básico o de subsistencia, en el cual la<br> administración y aplicación estará a cargo de las empresas de distribución eléctrica.<br> Articulo 2. Definiciones. Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se definen así:<br> 1. <i>Cliente sujeto a subsidio</i>. Persona natural que utiliza el servicio publico de electricidad, en<br> virtud de un contrato o acuerdo de suministro de energía eléctrica con una empresa de<br> distribución, y cuyo consumo califica como consumo básico o de subsistencia.<br> 2. <i>Consumo básico o de subsistencia.</i> Consumo de hasta cien kilovatios hora (100 kWh) en un<br> periodo de treinta días calendario o proporcionalmente mayor o menor, según el período de<br> facturación sea superior o inferior de treinta días calendario.<br> 3. <i>Subsidio a1 consumo</i>. Apoyo o ayuda económica que se otorga a los clientes del servicio<br> público de electricidad con consumo básico o de subsistencia. Se aplica como un descuento que<br> realiza directamente la empresa distribuidora en la factura del cliente con consumo básico o de<br> subsistencia.<br> 4. <i>Monto del subsidio</i>. Valor equivalente a un porcentaje de la factura mensual, por consumo de<br> electricidad únicamente, del cliente sujeto a subsidio en el servicio público de electricidad. Para<br> este propósito, se excluyen los cargos complementarios de la tarifa y/o los intereses por mora<br> que estén incluidos en la factura del cliente.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24238</b><br> 2<br><b>Artículo 3.</b> Determinación del subsidio. Se establece el monto máximo del subsidio para el<br> consumo básico o de subsistencia del sector eléctrico, el cual es de hasta veinte por ciento (20%) del<br> valor correspondiente a1 consumo básico o de subsistencia.<br> Lo anterior es sin perjuicio de los beneficios otorgados a los pensionados, jubilados y<br> adultos mayores, en la Ley 6 de 1987.<br><b>Artículo 4.</b> Recursos para el subsidio. Los clientes finales del servicio público de electricidad<br> con consumo superior a quinientos kilovatios hora (500 kWh) mensual, correspondiente a treinta<br> días calendario, incluyendo grandes clientes, aportarán hasta seis décimas del uno por ciento (0.6%)<br> de su facturación mensual, por consumo de energía y potencia.<br> El aporte para el subsidio de los clientes finales antes mencionados, se indicará clara y<br> separadamente en la factura.<br> 1. <br> En el caso de 1os clientes regulados y no regulados, servidos por una empresa de<br> distribución eléctrica, el aporte formara parte de la facturación mensual del servicio de<br> electricidad.<br> 2. <br> En el caso de los clientes no regulados, conectados a una empresa de distribución eléctrica,<br> que hayan optado por comprar a otro agente del mercado, el aporte se cobrará en un renglón<br> por separado, como parte de la facturación mensual de cargos por uso del sistema de<br> distribución que les presenta la empresa de distribución.<br> 3. <br> En el caso de clientes no regulados, conectados directamente a una empresa de transmisión<br> eléctrica o a una empresa generadora, el aporte se cobrará por separado, pero<br> simultáneamente a la facturación mensual de cargos por uso del sistema de transmisión, o<br> por la compra de energía eléctrica y potencia, así:<br> a. <br> Para los clientes ubicados dentro del área de concesión de una empresa de<br> distribución eléctrica, el agente suministrador aplicará el porcentaje o cargo por<br> subsidio correspondiente a los clientes de esa empresa, y el monto total recogido a<br> través de este porcentaje o cargo será remitido, mensualmente por el agente<br> suministrador, a la empresa de distribución en la que se encuentra ubicado el cliente<br> no regulado.<br> 3<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24238</b><br> b. <br> Para los clientes ubicados fuera del Area de concesión de las empresas de distribución<br> eléctrica, se aplicará el promedio aritmético del porcentaje o cargo por subsidio de<br> todas las empresas de distribución eléctrica, y el monto total recogido a través de este<br> porcentaje o cargo ser remitido, mensualmente por el agente suministrador, a las<br> empresas de distribución eléctrica en partes iguales.<br><b>Capitulo II</b><br> Procedimiento de Manejo y Aplicación del Subsidio<br><b>Artículo 5.</b> Manejo del subsidio. El subsidio será administrado por las empresas de distribución<br> eléctrica, prestadoras del servicio público de electricidad.<br> Cada seis meses, contados a partir del quinto mes después de la entrada en vigencia de esta<br> Ley, las empresas de distribución eléctrica remitirán al Ente Regulador de los Servicios Públicos<br> una declaración jurada, en la que certifiquen la aplicación de los subsidios a los clientes sujetos a<br> este, la cantidad de clientes a quienes se haya aplicado el subsidio, el monto total de este y el monto<br> promedio. De la misma manera, las empresas de distribución eléctrica certificarán la formula<br> utilizada para determinar el cargo por subsidio, la aplicación a los clientes que aportaron (tanto<br> clientes de la empresa de distribución como de la empresa de transmisión y otros) y el balance de<br> cuentas entre el valor subsidiado y los aportes de los clientes de ese período.<br> Igualmente, certificará la inclusión de la cantidad y el porcentaje correspondiente al<br> subsidio en la factura del cliente subsidiado, y la cantidad y el porcentaje correspondiente al aporte<br> en la factura del cliente que haya contribuido.<br> Los agentes generadores y transmisores que hayan recogido aportes, presentarán al Ente<br> Regulador de los Servicios Públicos, cada seis meses, contados a partir de la fecha indicada en este<br> artículo, una declaración jurada en la cual certifiquen el monto total cobrado y el entregado a cada<br> empresa distribuidora.<br><b>Artículo 6.</b> Procedimiento de aplicación del subsidio. El porcentaje de aplicación será el<br> mismo para todos los clientes sujetos a subsidio. Este porcentaje será establecido mensualmente<br> 4<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24238</b><br> por la empresa de distribución eléctrica, sobre la base de la recaudación del fondo de subsidio<br> del mes anterior. Las empresas distribuidoras comunicarán mediante nota al Ente Regulador<br> de los Servicios Públicos, cua1 será el porcentaje aplicable, por igual, a los clientes subsidiados.<br> Igual información se ofrecerá cada mes a la comunidad, en dos periódicos de la localidad.<br> La factura del cliente deberá indicar claramente el valor total de la factura, el monto del<br> subsidio y el monto que pagara el cliente.<br> Para la aplicación del subsidio, las empresas de distribución eléctrica seguirá el siguiente<br> procedimiento todos los meses:<br> 1. <br> Estimarán el subsidio máximo posible y la cantidad de clientes sujetos a subsidio, el<br> consumo de éstos en kilovatios hora (kWh) y el total de la facturación bruta en balboas (sin<br> subsidio) que éstos representan a la tarifa vigente.<br> 2. <br> Estimarán la cantidad de clientes finales conectados a su sistema de distribución y los<br> aportes que pudieran recibir de otros agentes, y realizarán el correspondiente ejercicio a fin<br> de obtener la cantidad de clientes que aportarán para cubrir el subsidio, su consumo en<br> kilovatios hora (kWh) y la facturación en balboas que representa a la tarifa vigente.<br> 3. <br> Calcularán el monto que se recogería para cubrir los subsidios y aplicarán el cargo máximo<br> establecido en esta Ley, hasta seis décimas del uno por ciento (0.6%), a la facturación en<br> balboas de los clientes identificados que aportará para cubrir el subsidio.<br> 4. <br> El monto así calculado se dividirá entre el monto total de la facturación en balboas de los<br> clientes sujetos a subsidio, con el fin de obtener el porcentaje de subsidio de la facturación,<br> de estos clientes, que podrá subsidiarse.<br> 5. <br> Si el porcentaje que resulta de este ejercicio fuera superior al máximo de veinte por ciento<br> (20%), establecido en esta Ley, será necesario hacer un nuevo cálculo con un porcentaje de<br> aporte a1 subsidio menor al máximo de seis décimas del uno por ciento (0.6%), para lograr<br> que coincida con el veinte por ciento (20%) de la facturación de los clientes subsidiados.<br> 6. <br> Si a1 calcular los aportes al subsidio efectuados por los clientes que contribuirán a éste,<br> aplicando el máximo de seis décimas del uno por ciento (0.6%) a la facturación de<br> dichos clientes, resultara un subsidio porcentual menor que el máximo del veinte por<br> 5<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24238</b><br> ciento (20%) de que trata esta Ley, se aplicará dicho subisidio resultante menor de veinte<br> por ciento (20%).<br> 7. <br> Aplicarán el cargo de subsidio establecido para cada mes, a la facturación en balboas de los<br> clientes finales conectados a la empresa de distribución eléctrica, quienes aportarán para<br> cubrir el subsidio.<br> 8. Evaluarán el monto real facturado por ellos y recibido de otros agente para cubrir los<br> subsidios, con la aplicación del cargo establecido a través del procedimiento anterior.<br> 9. El monto antes señalado se dividirá entre la facturación en balboas de los clientes sujetos a<br> subsidio, para obtener el porcentaje de la facturación de estos clientes que podrá<br> subsidiarse efectivamente, y se realizara el ejercicio de comprobar que con esa suma no se<br> exceda el veinte por ciento (20%) de la factura por consumo, como se establece en esta Ley.<br> 10. Aplicarán a la facturación en balboas de los clientes sujetos a subsidio, el porcentaje que<br> resulte de realizar este nuevo calculo del porcentaje de subsidio, utilizando el monto real<br> facturado por la empresa, a través de la aplicación del cargo por subsidio, a los clientes que<br> contribuyan a este durante el mes anterior.<br> 11. Las diferencias positivas y negativas que surjan entre el monto facturado para cubrir el<br> subsidio y el subsidio efectivamente distribuido a los clientes sujetos a este, deberán ser<br> tomadas en cuenta por las empresas de distribución eléctrica en el cálculo del mes siguiente.<br> 12. Los aportes que las empresas de distribución eléctrica reciban cada mes de los clientes<br> finales no conectados a ellas, se sumarán al cálculo para el mes siguiente del monto total del<br> aporte al subsidio que se repartirá entre 10s clientes de la distribuidora sujetos a subsidio.<br><b>Artículo 7.</b> Subsidio entre empresas distribuidoras. Las empresas distribuidoras deberán<br> establecer, de mutuo acuerdo, un mecanismo que les permita trasladar de una empresa a otra, parte<br> de los recursos indicados en el artículo 4 de esta Ley, para subsidiar el consumo básico o de<br> subsistencia de los clientes de una o de unas de ellas, con el fin de que los subsidios sean lo más<br> 6<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24238</b><br> equitativos posible. Este mecanismo de mutuo acuerdo deberá ser aprobado por el Ente<br> Regulador de los Servicios Públicos, previamente a su aplicación.<br><b>Artículo 8</b>. Adecuación de los sistemas. Los prestadores del servicio público de electricidad<br> contaran con un periodo de dos meses, a partir de la promulgación de la presente Ley, a fin de<br> adecuar sus sistemas.<br><b>Capítulo III</b><br><b>Disposiciones Finales</b><br><b>Artículo 9.</b> Facultad del Ente Regulador de los Servicios Públicos. Se adiciona el numeral<br> 21 A al artículo 19 de la Ley 26 de 1996, así:<br><b>Artículo 19.</b> Atribuciones del Ente Regulador. Para el cumplimiento de sus objetivos, el<br> Ente Regulador tendrá las funciones y atribuciones siguientes:<br> ...<br> 21 A. Vigilar y fiscalizar la correcta aplicación de subsidios al consumo y realizar todas las<br> gestiones para el cumplimiento de esta correcta aplicación.<br> ...<br><b>Artículo 10.</b> Aplicación. El contenido de esta Ley es también aplicable a los clientes que<br> reciben el servicio de energía eléctrica y a la empresa o a las empresas que prestan ese servicio en el<br> distrito de Changuinola.<br><b>Artículo 11.</b> Adiciona al artículo 48 de la Ley 10 de 1997. Se adiciona un parágrafo al artículo<br> 48 de la Ley 10 de 1997, así:<br><b>Artículo 48.</b> ...<br><b>Parágrafo</b>. Lo que dispone este artículo será aplicable en los planes y los proyectos de<br> desarrollo industrial, agropecuario, turístico, minero y energético, vial y de comunicación<br> u otros que se encuentran en su totalidad dentro de la Comarca.<br> 7<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24238</b><br><b>Artículo 12. Adición al artículo 50 de la Ley 10 de 1997. </b>Se adiciona un párrafo final al<br> artículo 50 de la Ley 10 de 1997, así:<br><b>Artículo 50.</b> ...<br> Este artículo será aplicable sólo a los proyectos de desarrollo energético o<br> hidroeléctrico que se encuentren en su totalidad dentro de la Comarca.<br><b>Artículo 13. </b> Adiciones. Esta Ley adiciona el numeral 21 A al articulo 19 de la Ley 26 de 29 de<br> enero de 1996, así como un parágrafo a1 artículo 48 y un párrafo al artículo 50 de la Ley 10 de 7 de<br> marzo de 1997.<br><b>Artículo 14.</b> Entrada en vigencia. Esta Ley empezará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE .</b><br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 27 días del mes<br> de diciembre del año dos mil.<br> El Presidente,<br> Laurentizo Cortizo Cohen<br> Secretario General,<br> José Gómez Núñez<br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br> PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, DE DE 2001.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24238</b><br> MIREYA MOSCOSO<br> Presidenta de la República<br> EDUARDO ANTONIO QUIROZ<br>Ministro de Economía y Finanzas<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 015</b><br><b>DE</b><br><b>2001</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2000_P_090.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2000_12_26_V_PLENO.PDF</b><br><b>2000_12_27_V_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO </li> <li>PROYECTO DE LEY 090 DE 2000 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>