Ley 15 De 1995

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>15</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1995</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>28-04-1995<br><i><b>Titulo: </b></i>ESTABLECE EL REGISTRO UNICO DE VEHICULOS MOTORIZADOS Y SE DICTAN OTRAS<br><b>DISPOSICIONES REFERENTES AL TRANSITO VEHICULAR.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>22773<br><i><b>Publicada el: </b></i>02-05-1995<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Vehículos a motor, Automóviles, Tránsito<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>11</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.395</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>107</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1674</b><br><b>G.O. 22773 </b><br><b>LEY 15 </b><br><b>(De 28 de abril de 1995). </b><br><br> “Por la cual se establece el Registro Único de Vehículos Motorizados <br> y se dictan otras disposiciones referentes al tránsito vehicular” <br><br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA <br> DECRETA: <br> CAPITULO I <br> DISPOSICIONES GENERALES <br><b> </b><br><b>Artículo 1.</b> Se establece en la Dirección Nacional de Transito y Transporte <br> Terrestre, la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados, en la cual se <br> inscribían obligatoriamente, todos los vehículos a motor que circulen por caminos, <br> calles y demás vías publicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares <br> destinados al uso publico, en todo el territorio de la República, con <br> individualización de su propietario, o propietarios, y la placa única y definitiva, así <br> como la correspondiente calcomanía que se les o torgue. <br><br> Se notificarán a la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados, <br> las transmisiones de dominio de los vehículos inscritos. <br><br><b>Artículo 2.</b> La constitución del dominio, su transmisión y los gravámenes, <br> prohibiciones, secuestros y medidas cautelares que afecten los ve hículos <br> motorizados, se sujetarán a las normas que el derecho común establece para los <br> bienes muebles. <br><br><b>Artículo 3.</b> La inscripción de un vehículo en la Sección Nacional de Registro de <br> Vehículos Motorizados confiere al titular la constancia de propiedad del vehículo y <br> el poder de oponerse y ejercer cualquier acción para hacer valer su derecho. <br><br><b>Artículo 4.</b> La falta de inscripción de la transferencia del dominio de lo vehículos, <br> de acuerdo con lo que establece la presente Ley, hace responsable a la persona a <br> cuyo nombre figura inscrito, de los daños que el vehículo cause a personas y <br> propiedades, publicas o privadas. <br><br><b>Artículo 5.</b> El registro es público y, por lo tanto, se deberá informar o certificar a <br> quien lo solicite, los hechos o actuaciones que allí consten. <br><br> CAPÍTULO II <br> PROCEDIMIENTO PARA EFECTUAR LAS INSCRIPCIONES <br> DE VEHÍCULOS Y ANOTACIONES <br><b>Artículo 6. </b>Los vehículos motorizados que se importen directamente por <br> comerciantes habituales en la compraventa de automotores y los que se <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22773 </b><br> adquieran de fabricas, establecimientos comerciales, tiendas, negocios similares, <br> o por transacciones entre particulares, se inscribirán con la presentación de la <br> liquidación de Aduanas, debidamente selladas o con copia autenticada por el <br> Ministerio de Hacienda y Tesoro.” <br><i><b> </b></i><br><b>Artículo 7. </b>Las solicitudes de inscripción de dominio de los vehículos que se <br> adquieran por actos entre vivo, en forma distinta a la señalada en el Articulo 6, se <br> inscribirán con el mérito de la escritura pública o instrumento privado firmado en <br> presencia de un Notario, en que conste el respectivo título traslaticio de dominio; o <br> mediante declaración<b> </b>escrita, conjunta, ante funcionario de la Sección Nacional de <br> Registro de Vehículos Motorizados, por el adquiriente y la persona a cuyo nombre <br> figure inscrito el vehículo, mediante formulario expedido gratuitamente por la <br> Sección de Registro Nacional de Vehículos Motorizados <br><br><b>Artículo 8.</b> El dominio de los vehículos propiedad de que se adquieran mediante <br> sucesión por causa de muerte, se inscribirá con el mérito de los instrumentos que <br> acrediten dicha adquisición, debidamente expedida por autoridad competente. <br><b> </b><br><b>Artículo 9.</b> Corresponderá a la Sección Nacional de Registro de Vehículos <br> Motorizados, rectificar de oficio, o a petición de parte, por la vía administrativa o <br> judicial competente y correspondiente, los errores, omisiones o cualquier <br> modificación de una inscripción, siempre que con dicha rectificación no se <br> desconozca la legítima titularidad de los vehículos motorizados. <br><br><b>Artículo 10.</b> En caso de que la resolución de la Dirección Nacional de Tránsito y <br> Transporte Terrestre negare un inscripción en la Sección Nacional de Registro de <br> Vehículos Motorizados, o cuando no dé lugar a una rectificación o modificación <br> solicitada, los interesados podrán solicitar que se les certifique la negatividad y <br> recurrir por los procedimientos de la vía administrativa y agotada ésta, por medio <br> de los tribunales competentes. <br><br><b>Artículo 11.</b> El formulario de inscripción de dominio de propiedad de los vehículos <br> que proveerá la institución, contendrá lo siguiente <br> 1. <br> Numero de inscripción que corresponderá al código de la placa única <br> que se otorgue. <br> 2. <br> Número y fecha de la liquidación de Aduana, cuando el vehículo es <br> de primera inscripción, expedida por el Ministerio de Hacienda y <br> Tesoro. <br> 3. <br> Elementos de individualización del vehículo: marca, modelo, tipo, año <br> de fabricación, color, número de motor, número de chasis; vehículo, <br> identificación, número, (VIN, cuando corresponda) <br> tipo de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22773 </b><br> combustible empleado, tipo de tracción, capacidad de pasajeros y <br> cualquier otra característica que permita su identificación. <br> 4. <br> Nombre, apellido, nacionalidad, estado civil y número de cédula de <br> identidad personal, en caso de personas naturales, y datos de <br> inscripción, en caso de personas jurídicas. <br> 5. <br> Vecindad, calle y número donde tenga el propietario del vehículo su <br> habitación, oficina o lugar de negocio. <br> 6. <br> Indicación de los instrumentos y/o elementos probatorios en virtud de <br> los cuales se inscriben el dominio. <br> 7. <br> Fecha y hora en que la solicitud ha sido presentada a la Sección <br> Nacional de Registro de Vehículos Motorizados, y el nombre y cédula <br> de la persona que lo ha presentado. <br> La Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados de la Dirección <br> Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, expedirá el registro de propiedad <br> vehicular cuando el formulario cumpla con los requisitos anteriormente <br> establecidos. La calificación será unitaria, por lo que no se podrá autori zar la <br> inscripción del vehículo en el sistema de procesamiento de datos, si no se <br> cumplen con todos y cada uno de los requisitos prenombrados. <br> Será responsabilidad del jefe de la Sección, controlar estrictamente la <br> perfecta coincidencia de la información expresada en el formulario de inscripción, <br> con los documentos requeridos. El jefe de la sección correspondiente que <br> contraviniere esta disposición, quedara sujeto a las sanciones que establece el <br> reglamento interno de la institución, sin perjuicio de la pena que corresponda por <br> Ley. <br><br><b>CAPITULO III </b><br><b>SOBRE LA PLACA ÚNICA Y DEFINITIVA </b><br><br><b>Artículo 12.</b> Los vehículos motorizados no podrán transitar sin la respectiva placa <br> única y definitiva y la correspondiente calcomanía a que se refiere el Articulo 1 y el <br> permiso de circulación otorgado por las municipalidades, probatorio del pago del <br> impuesto a que se refiere el Capitulo IV de la presente Ley. <br><br><b>Artículo 13. </b>Las placas serán únicas y definitivas para cada vehículo, sin <br> excepción. Una vez que, por cualquier motivo, el vehículo salga de circulación, no <br> se podrá otorgar su número de placa a otro vehículo. <br><br> Sin perjuicio de lo anterior, corresponderá a la dirección Nacional de <br> Transito y Transporte Terrestre, reglamentar lo relativo a la expedición de las <br> placas especiales, que identificaran a los que, por sus naturaleza, deban <br> distinguirse de los ordinarios, según lo establecido en la presente Ley. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22773 </b><br><b>Artículo 14. </b>La Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados <br> entregara, por conducto de los municipios, la placa única y definitiva para cada <br> vehículo motorizado, al inscripción el interesado por primera vez el dominio. <br><br> El interesado deberá presentar el certificado de inscripción vehicular del año <br> correspondiente, cubrir el valor de la placa y el impuesto de circulación respectivo. <br><br><b>Artículo 15. </b>El código de la placa única corresponderá al número de inscripción <br> del vehículo en la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados y no <br> sufriera alteraciones, aun cuando se produzcan variaciones sobre su dominio. <br><br><b>Artículo 16. </b>Si una placa se extraviare, su propietario denunciara el hecho <br> inmediatamente a la Sección Nacional de Vehículos Motorizados, que dará a la <br> persona afectada un certificado por un mes. Transcurrido este término sin que la <br> placa extraviada haya aparecido, una placa nueva con el mismo número de <br> inscripción anterior será entregada al interesado, quien sufragara su costo. <br><br><b>Artículo 17. </b>Si el propietario de un vehículo resolviere retirarlo definitivamente de <br> circulación por no estar en condiciones de servir para su uso especifico, deberá <br> notificar inmediatamente, a la Sección Nacional de Vehículos Motorizados, la <br> razón de su retiro y devolver a esta la placa correspondiente. <br><br><b>Artículo 18. </b>El valor de la placa de circulación, la lata, será de tres balboas <br> (B/.3.00). Se exceptúan las placas de propiedad del Estado, las especiales y las <br> de Cuerpo Diplomático, a las cuales se les exceptúa del pago de impuesto de <br> circulación con base en la más estricta reciprocidad. <br><br><b>Artículo 19. </b>La Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados hará <br> entrega de las placas de propiedad del Estado y de las placas especiales, previa <br> autorización del Ministerio de Hacienda y Tesoro. <br><br> Las placas del Cuerpo Diplomático y las que hubiera que entregarse en <br> cumplimiento de compromisos internacionales, serán remitidas por la Sección <br> Nacional de Registro de Vehículos Motorizados, la Ministerio de Relaciones <br> Exteriores. Para ser entregadas. <br><br><b>Artículo 20.</b> Se excluyen de la exigencia de placa única y definitiva para circular <br> 1. Las placas especiales <br> 2. Los vehículos con matricula extranjera en transito, que podrán circular con las <br> placas de su país de origen por un termino de noventa (90), siempre y cuando <br> porten el certificado del Departamento de Vigilancia Fiscal expedido en el <br> puerto de entrada, sin perjuicios de lo que sobre el particular rige en <br> obligaciones internacionales adquiridas por la República. La Sección Nacional <br> de Vehículos Motorizados podrá extender una prorroga hasta por treinta (30) <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22773 </b><br> días, previa presentación del recibo del pago de un impuesto municipal de dos <br> balboas (B/.2.00). <br> 3. Los vehículos motorizados nuevos, sean importados o fabricados en el país, <br> mientras se encuentren en poder de los importadores, fabricantes o <br> concesionarios, podrán circular antes de su comercialización con la placa de <br> demostración. <br> Una misma placa de demostración solo podrá ser utilizada en diversos <br> vehículos, siempre y cuando estos pertenezcan al mismo comerciante habitual <br> de compraventa de vehículos, para quien fue expedida la placa. <br> Las placas de demostración serán suministradas por la Sección Nacional de <br> Registro de Vehículos Motorizados mediante el pago de cuarenta y ocho <br> balboas (B/.48.00) al año, por cada una, suma que corresponderá al Municipio <br> respectivo. <br><br><b>CAPITULO IV </b><br><b>SOBRE EL PERMISO DE CIRCULACIÓN </b><br><br><b>Artículo 21. </b>Para obtener la placa o el distintivo correspondiente, el propietario <br> deberá: <br> 1. Presentar el paz y salvo municipal correspondiente. <br> 2. Pagar el impuesto de circulación correspondiente. <br> 3. Presentar el revisado anual del vehículo. <br> 4. Pagar al municipio correspondiente el valor de la calcomanía representativa <br> del permiso de circulación. <br><br><b>Artículo 22. </b>El valor de la calcomanía representativa del permiso de circulación <br> será de tres balboas (B/.3.00). <br><b> </b><br><b>Artículo 23. </b>El propietario del vehículo deberá obtener su permiso de circulación <br> en el municipio al cual corresponda la vecindad, calle y numero de habitación, <br> oficina o lugar de negocio declarado en la Sección Nacional de Registro de <br> Vehículos Motorizados. <br><br> Cualquier cambio de radicación del vehículo podrá ser solicitado por su <br> titular, siempre y cuando presente la certificación correspondiente expedida por la <br> Sección Nación de Registro de Vehículos Motorizados y por el municipio donde lo <br> haya inscrito, en la cual se establece que ha notificado e inscrito el cambio. <br><br> A partir de dicho cambio, el impuesto municipal correspondiente al año <br> siguiente se pagara en el municipio donde se ha hecho la nueva inscripción. El <br> cambio se efectuara con los gravámenes o medidas cautelares que existan sobre <br> el vehículo. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22773 </b><br><b>Artículo 24.</b> No se permitirá la salida del territorio nacional de ningún <br> nacionalizado, cuya documentación no esté acompañada del certificado de <br> propiedad expedido por la Sección Nacional de Registro de Vehículos <br> Motorizados. En los demás cosas, con la autorización expedida por la autoridad <br> aduanera correspondiente. <br><br><b>Artículo 25. </b>Para garantizar la operación, mantenimiento y funcionamiento de la <br> Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados, las compañías de seguro <br> remitirán, a la Dirección Nacional de Registro de Transporte Terrestre, el uno por <br> ciento (1%) de las primas que cobren en concepto del seguro de automóviles. <br><br> Los ingresos recaudados serán depositados en una cuenta especial bajo la <br> responsabilidad de la Dirección Nacional de Transito y Transporte Terrestre, sujeta <br> a la fiscalización de la Contraloría General de la Republica. <br><br> El servicio que le preste la Sección Nacional de Registro de Vehículos <br> Motorizados al usuario será gratuito. <br><br><b>Artículo 26. </b>Le corresponde a la Dirección Nacional de Transito y Transporte <br> Terrestre, a través del Ministerio de Gobierno y Justicia, fijar el numero de <br> funcionarios y empleados de la Sección Nacional de Registro de Vehículos <br> Motorizados, sus funciones, dependencias jerárquica, categoría, asignación y la <br> remuneración correspondiente. <br><b> </b><br><b>Artículo 27. </b>La inscripción de los vehículos cuya enajenación realicen las <br> alcaldías del distrito correspondiente en el remate publico. Para su inspiración, el <br> adquiriente deberá acompañar copia autenticada del resuelto que a tal efecto se <br> expida. <br><br><b>Artículo 28. </b>La inscripción de transferencia del dominio de un vehículo <br> motorizado podrá ser solicitada, tanto por el transmitente como el adquiriente, a la <br> Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados. No obstante, el <br> transmiten mantiene la obligación de solicitar la inscripción.<b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 29</b>. En cada uno de los municipios del país existirá una terminal del <br> Centro de Procesamiento de Datos del registro Único Vehicular, a fin de brindar en <br> línea todos los servicios que el corresponden, tales como las inscripciones de <br> propiedad, los traspasos, los gravámenes, las prohibiciones, los secuestros y las <br> medidas que afecten a los vehículos, así como las certificaciones y la entrega de <br> placas. Toda solicitud de inscripción o anotación contemplada en la presente Ley, <br> mantendrá en forma automática un orden único de inscripción e información a <br> nivel nacional. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22773 </b><br><b>Artículo 30. </b>Las inscripciones, traspasos, anotaciones y certificaciones realizadas <br> por los municipios mediante el uso del sistema de la Sección Nacional de Registro <br> de Vehículos Motorizados, se harán con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, <br> y el valor de estos servicios será fijado en el Acuerdo del Consejo Municipal, por el <br> cual se establece el régimen impositivo de cada municipio. <br><br><b>Artículo 31. </b>El propietario que decida desarmar el vehículo de su propiedad para <br> usar el material por partes, alterado el destino natural del vehículo, deberá <br> comunicarlo a la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados, y esta <br> deberá hacer las anotaciones pertinentes. <br><br><b>Artículo 32. </b>Las compañías aseguradoras deberán comunicar, a la sección <br> nacional de vehículos motorizados, los siniestros que hayan sufrido sus vehículos <br> por ellas asegurados, siempre que sean de tal naturaleza que alteren <br> sustancialmente sus características. <br><br><b>Artículo 33. </b>Esta ley empezará a regir a partir del 1 de enero de 1996 y deroga <br> cualquier disposición que le sea contraria. <br><br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE </b><br><br> Dada en la ciudad de Panamá, a los 16 días del mes de marzo de mil novecientos <br> noventa y cinco. <br><br> La Presidenta <br><br><br><br><br><br><br> El Secretario General <br> BALBINA HERRERA ARAUZ <br><br><br><br><br> ERASMO PINILLA C. <br><br><b>EL ORGANO EJECUTIVO NACIONAL PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA </b><br><b>PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 28 de abril de 1995. </b><br><br>ERNESTO PEREZ BALLADARES <br><br> RAUL MONTENEGRO DIVIAZO <br> Presidente de la República| <br><br><br> Ministro de Gobierno y Justicia <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>