Ley 15 De 1994

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>15</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1994</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>08-08-1994<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA LA LEY SOBRE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS Y<br><b>SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>22598<br><i><b>Publicada el: </b></i>10-08-1994<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. DE AUTOR<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Autores, Derecho de Autor, Propiedad industrial, Software<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>43</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>8.577</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>101</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1583</b><br><b>G.O. 22598</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEY N°15</b><br><b>(De 8 de agosto de 1994)</b><br><b>"Por la cual se aprueba la Ley sobre el Derecho de Autor y Derechos Conexos</b><br><b>y se dictan otras disposiciones".</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>TITULO I</b><br><b>Disposiciones Generales</b><br> Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley se inspiran en el bienestar social y el<br>interés público, y protegen los derechos de los autores sobre sus obras literarias, didácticas,<br>científicas o artísticas, cualquiera sea su género, forma de expresión, mérito o destino.<br> Los derechos reconocidos son independientes de la propiedad del objeto material en el<br>cual esté incorporada la obra y no están sujetos al cumplimiento de ninguna formalidad.<br>Los beneficios de los derechos que emanan de la presente Ley requerirán prueba de la<br>titularidad.<br> Quedan también protegidos los derechos conexos a que se refiere la presente Ley. Toda<br>acción que tienda a reclamar los beneficios del derecho de autor tendrá efectos hacia el<br>futuro.<br> Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, las expresiones que siguen tendrán el siguiente<br>significado:<br> 1. Autor: Persona natural que realiza la creación intelectual.<br> 2. Autoridad competente: Es la Dirección General de Derecho de Autor, a menos que la<br>Ley indique expresamente otra cosa.<br> 3. Artista, intérprete o ejecutante: Persona que represente, cante, lea, recite, interprete o<br>ejecute en cualquiera forma una obra.<br> 4. Comunicación pública: Acto mediante el cual la obra se pone al alcance del público,<br>por cualquier medio o procedimiento, según lo establece la presente Ley, que no consista en<br>la distribución de ejemplares. Todo el proceso necesario y conducente para que la obra<br>se ponga al alcance del público constituye comunicación.<br> 5. Copia: Todo ejemplar de la obra, contenido en cualquier tipo de soporte material como<br>resultado de un acto de reproducción.<br> 6. Derechohabiente: Persona natural o jurídica a quien se transmiten derechos<br>reconocidos en la presente Ley.<br> 7. Distribución al público: Es la puesta a disposición del público del original o copia de la<br>obra mediante su venta, alquiler, préstamo o cualquier otra forma.<br>8. Divulgación: Hacer accesible la obra al público por cualquier medio o procedimiento.<br> 9. Editor: Persona natural o jurídica que mediante contrato con el autor o su<br>derechohabiente, se obliga a asegurar la publicación y difusión de la obra por su propia<br>cuenta.<br> 10. Emisión: Difusión a distancia de sonidos o de imágenes y sonidos para la recepción<br>del público.<br> 11. Expresiones del folclór: Son las producciones de elementos característicos del<br>patrimonio cultural tradicional, constituidas por el conjunto de obras literarias y artísticas,<br>creadas en el territorio nacional por autores no conocidos o que no se identifiquen, que se<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA,REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22598</b><br> presumen nacionales o de sus comunidades étnicas, y se transmiten de generación en<br>generación y reflejan las expectativas artísticas o literarias tradicionales de una comunidad.<br> 12. Fijación: Incorporación de signos, sonidos o imágenes sobre una base material que<br>permita su percepción, reproducción o comunicación.<br> 13. Fonograma: Es toda fijación exclusivamente de los sonidos de una representación<br>ejecución, o de otros sonidos. Las grabaciones gramofónicas y magnetofónicas son copias<br>de fonogramas.<br> 14. Obra: Creación intelectual original, de naturaleza artística, científica o literaria,<br>susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.<br> 15. Obra anónima: Es la obra en la que no se menciona la identidad del autor, por su<br>propia voluntad.<br> 16. Obra audiovisual: Es toda creación expresada mediante una serie de imágenes<br>asociadas, con o sin sonorización incorporada, destinada esencialmente a ser mostrada a<br>través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y<br>del sonido, indenpendientemente de las características del soporte material que la contiene.<br> 17. Obra de arte aplicado: Es la creación artística con funciones utilitarias o que está<br>incorporada en un artículo útil, ya se trate de una obra de artesanía o producida en escala<br>industrial.<br> 18. Obra individual: Es la obra creada por una (1) persona natural.<br> 19. Obra inédita: Es la que no ha sido divulgada con el consentimiento del autor o sus<br>derechohabientes.<br> 20. Obra en colaboración: Es la obra creada en forma conjunta e interdependiente por dos<br>(2) o más personas naturales.<br> 21. Obra colectiva: Es la obra creada por varios autores, bajo la responsabilidad de una (1)<br>persona natural o jurídica que la publica con su propio nombre, y en la cual, por la cantidad<br>de las contribuciones de los autores participantes o por el carácter indirecto de las<br>contribuciones, se fusionan en la totalidad de la obra, de modo que resulta imposible<br>identificar los diversos aportes de los autores participantes que intervienen en su creación.<br> 22. Obra derivada: Es aquélla basada en otra obra ya existente, sin perjuicio de los<br>derechos del autor de la obra originaria y de la respectiva autorización, cuya originalidad<br>radica en la adaptación o transformación de la obra preexistente, o en los elementos<br>creativos de su traducción a un idioma distinto.<br> 23. Obra originaria: Es la obra primigeniamente creada.<br> 24. Obra plástica o de bellas artes: Es aquélla cuya finalidad apela al sentido estético de la<br>persona que la contempla.<br> 25. Obra radiofónica: Es la obra creada especialmente para su transmisión por radio o<br>televisión.<br> 26. Obra seudónima: Es aquélla en que el autor utiliza un seudónimo que no lo identifica.<br>No se considera obra seudónima aquélla en que el nombre empleado no arroja dudas acerca<br>de la identidad civil del autor.<br> 27. Organismo de radiodifusión: Ente de radio o televisión que transmite programas al<br>público.<br> 28. Productor: Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la<br>responsabilidad en la producción de la obra, por ejemplo, de la obra audiovisual o del<br>programa de ordenador.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA,REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22598</b><br> 29. Productor de fonogramas: Es la persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa,<br>responsabilidad y coordinación, se fijan por primera vez los sonidos de una ejecución u<br>otros sonidos.<br> 30. Programa de ordenador: Conjunto de instrucciones expresadas mediante palabras,<br>códigos, planes o cualquier otra forma que, al ser incorporados en un dispositivo de lectura<br>automatizada, es capaz de hacer que un ordenador, un aparato electrónico o similar capaz<br>de elaborar informaciones, ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado.<br> 31. Publicación: Es la producción de ejemplares puestos al alcance del público con el<br>consentimiento del titular del respectivo derecho, siempre que la disponibilidad de tales<br>ejemplares permita satisfacer las necesidades razonables del público, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de la obra.<br> 32. Reproducción: Fijación de la obra en un medio que permita su comunicación para la<br>obtención de copias de toda o parte de ella.<br> 33. Reproducción reprográfica: Realización de copias facsímil, de ejemplares originales o<br> copias de una obra por medio distintos de la impresión, como la fotografía.<br> 34. Titularidad: Es la calidad del titular de los derechos reconocidos por la presente Ley.<br> 35. Titularidad originaria: La que surge por el acto de la creación de una obra.<br> 36. Titularidad derivada: La que surge por circunstancias distintas al acto de la creación,<br>sea por mandato o presunción legal, sea por cesión mediante acto entre vivos o por<br>transmisión mortis causa.<br> 37. Usos lícitos: Son los que no interfieren con la explotación normal de las obras ni<br>causan perjuicio a los intereses legítimos del autor, según lo dispuesto en el Título V.<br> 38. Uso personal: Es la reproducción u otra forma de utilización de la obra de otra persona<br>en un solo ejemplar, exclusivamente para el uso individual, en casos como la investigación<br>y el esparcimiento personal.<br> 39. Videograma: Es la fijación audiovisual incorporada en casetes, discos u otros soportes<br>materiales.<br><b>TITULO II</b><br><b>Sujetos</b><br> Artículo 3. El autor es el titular originario de los derechos morales y patrimoniales sobre la<br>obra, reconocidos por la presente Ley.<br> Se presume autor, salvo la prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra,<br>mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.<br> Cuando la obra se divulgue en forma anónima o con seudónimo, el ejercicio de los<br>derechos corresponderá a la persona natural o jurídica que la divulgue con el<br>consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad.<br> Artículo 4. Los coautores de una obra creada en colaboración serán conjuntamente los<br>titulares originarios de los derechos morales y patrimoniales sobre la obra.<br> Sin embargo, cuando la participación de cada coautor pertenezca a un género distinto,<br>cada uno de ellos podrá, salvo pacto en contrario, explotar separadamente su contribución<br>personal, siempre que no perjudique la explotación de la obra en colaboración.<br> Artículo 5. En la obra colectiva se presume, salvo pacto en contrario, que los autores han<br>cedido, en forma ilimitada y exclusiva, la titularidad de los derechos patrimoniales a la<br>persona natural o jurídica que la publique con su propio nombre, quien igualmente queda<br>facultada para ejercer los derechos morales sobre la obra.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA,REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22598</b><br> Artículo 6. En las obras creadas para una persona natural o jurídica, en cumplimiento de un<br>contrato de trabajo o en ejercicio de una función pública, el autor es el titular originario de<br>los derechos morales y patrimoniales; pero se presume, salvo pacto en contrario, que los<br>derechos patrimoniales sobre la obra han sido cedidos al empleador o al ente de Derecho<br>Público, según sea el caso, en la medida necesaria según sus actividades habituales en la<br>época de creación de la obra, lo que implica, igualmente, la autorización para divulgar la<br>obra y ejercer los derechos morales en cuanto sea necesario para la explotación de la obra.<br><b>TITULO III</b><br><b>Objeto</b><br> Artículo 7. El objeto del Derecho de Autor es la obra como resultado de la creación<br>intelectual. Se consideran comprendidas entre las obras protegidas por la ley,<br>especialmente las siguientes: las obras expresadas por escrito, incluidos los programas de<br>ordenador, las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras consistentes en palabras<br>expresadas oralmente; las composiciones musicales, con o sin letra, las obras dramáticas y<br>dramático-musicales, las obras coreográficas, pantomímicas, las obras audiovisuales,<br>cualquiera sea el soporte material o procedimiento empleado; las obras fotográficas y las<br>expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de bellas artes, incluidas las<br>pinturas, dibujos, esculturas, grabados y litografías; las obras de arquitectura, las obras de<br>arte aplicado, las ilustraciones, mapas, planos, bosquejos y obras relativas a la geografía, la<br>topografía, la arquitectura o las ciencias; y, en fin, toda producción literaria, artística,<br>didáctica o científica susceptible de ser divulgada o publicada por cualquier medio o<br>procedimiento.<br> Artículo 8. Sin perjuicio de los derechos sobre la obra originaria, son también objeto de<br>protección las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de obras de<br>expresiones del folclór, así como también las antologías o compilaciones de obras diversas<br>y las bases de datos que, por la selección o disposición de las materias, constituyen<br>creaciones personales.<br> Artículo 9. La protección reconocida en la presente Ley no alcanzará a los textos de las<br>leyes, decretos, reglamentos oficiales, tratados públicos, decisiones judiciales y demás actos<br>oficiales; ni a las expresiones genéricas del folclór, noticias del día, ni a los simples hechos<br>y datos.<br><b>TITULO IV</b><br><b>Disposiciones Especiales para ciertas Obras</b><br><b>CAPITULO I</b><br><b>Obras Audiovisuales</b><br> Artículo 10. Salvo prueba en contrario, se presumen coautores de la obra audiovisual,<br>hecha en colaboración:<br>1. El director o realizador.<br>2. El autor del argumento.<br>3. El autor de la adaptación.<br>4. El autor del guión y diálogos.<br>5. El autor de la música especialmente compuesta para la obra.<br>6. El autor de los dibujos, si se tratare de diseños animados.<br> Cuando la obra audiovisual ha sido tomada de una obra preexistente, todavía protegida,<br>el autor de la obra originaria queda equiparado a los autores de la obra nueva.<br> Artículo 11. Salvo pacto en contrario entre los coautores, el director o realizador tiene el<br>ejercicio de los derechos morales sobre la obra audiovisual, sin perjuicio de los que<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA,REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22598</b><br> correspondan a los demás coautores en relación con sus respectivas contribuciones, ni de<br>los que pueda ejercer el productor de conformidad con la presente Ley.<br> Artículo 12. Si uno de los coautores se niega a terminar su colaboración, o se encuentra<br>impedido de hacerlo por fuerza mayor, no podrá oponerse a que se utilice la parte ya<br>realizada de su contribución con el fin de terminar la obra, sin que ello impida que con<br>respeto de esta colaboración tenga la calidad de autor y goce de los derechos que de ella se<br>deriven.<br> Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores puede disponer libremente de la<br>parte de la obra que constituye su colaboración personal, para explotarla en un género<br>diferente y dentro de los límites establecidos en el último párrafo del Artículo 4.<br> Artículo 13. Se considerará terminada la obra audiovisual cuando haya sido establecida la<br>versión definitiva, copia matriz u original, de acuerdo con lo pactado entre el director y el<br>productor.<br> Artículo 14. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 105, se presume, salvo prueba en<br>contrario, que es productor de la obra audiovisual la persona natural o jurídica que aparezca<br>indicada como tal en la obra.<br> Artículo 15. Salvo pacto en contrario, el contrato entre los autores de la obra audiovisual y<br>el productor implica la cesión ilimitada y exclusiva a favor de éste, de los derechos<br>patrimoniales reconocidos en la presente Ley, así como la autorización para decidir acerca<br>de su divulgación. Sin perjuicio de los derechos de los autores, el productor puede, salvo<br>estipulación en contrario, ejercer en nombre propio los derechos morales sobre la obra<br>audiovisual, en la medida en que ello sea necesario para su explotación.<br> Artículo 16. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo serán de aplicación en lo<br>pertinente a las obras radiofónicas.<br><b>CAPITULO II</b><br><b>Programas de Ordenador</b><br> Artículo 17. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 107, se presume, salvo prueba en<br>contrario, que es productor del programa de ordenador la persona que aparezca indicada<br>como tal en la obra, de la manera acostumbrada.<br> Artículo 18. Salvo pacto en contrario, el contrato entre los autores del programa de<br>ordenador y el productor implica la cesión limitada y exclusiva, a favor de éste, de los<br>derechos patrimoniales reconocidos en la presente Ley, así como la autorización para<br>decidir sobre la divulgación y para ejercer los derechos morales sobre la obra, en la medida<br>que ello sea necesario para la explotación de la obra.<br><b>CAPITULO III</b><br><b>Obras de Arquitectura</b><br> Artículo 19. El autor de la obra de diseño de arquitectura o diseñador no puede oponerse a<br>las modificaciones que se hicieren necesarias durante la construcción de la obra o con<br>posterioridad, pero el autor de la obra de arquitectura debe ser consultado sobre las<br>modificaciones que se hicieren necesarios durante la construcción o con posterioridad a ella<br>y tendrá preferencia para el estudio y realización de ésta.<br> En cualquier caso, si las modificaciones se realizaren sin el consentimiento del<br>diseñador, éste podrá repudiar la paternidad de la obra modificada y quedará vedado el<br>propietario, para invocar en lo futuro el nombre del autor del proyecto original, sin<br>perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en la presente Ley.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA,REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22598</b><br><b>CAPITULO IV</b><br><b>Obras Plásticas</b><br> Artículo 20. Salvo pacto en contrario, el contrato de enajenación del objeto material que<br>contiene una obra de bellas artes, confiere al adquirente el derecho de exponer<br>públicamente la obra, sea a título gratuito u oneroso.<br> Artículo 21. En caso de reventa de obras plásticas, en subasta pública o por intermedio de<br>un negociante profesional de obras de arte, el autor y sus herederos o legatarios, por el<br>tiempo a que se refiere el Artículo 42, goza del derecho inalienable e irrenunciable de<br>percibir del vendedor un mínimo del dos por ciento (2%) del precio de reventa.<br> El derecho de participación consagrado en el presente artículo, será recaudado y<br>distribuido por la entidad de gestión colectiva.<br> Artículo 22. El retrato o busto de una persona no podrá ser puesto en el comercio sin el<br>consentimiento de la persona misma, y a su muerte, de sus derechohabientes. Sin embargo,<br>será libre la publicación del retrato o busto cuando se relacione con fines científicos o<br>culturales, en general, o cuando se relacione con hechos o acontecimientos públicos o de<br>interés público.<br><b>CAPITULO V</b><br><b>Artículos Periodísticos</b><br> Artículo 23. Salvo pacto en contrario, la cesión de artículos para periódicos, revista u otros<br>medios de comunicación social, sólo confiere al editor o propietario de la publicación el<br>derecho de insertarlo por una (1) vez, quedando a salvo los demás derechos patrimoniales<br>del cedente.<br> Artículo 24. Si el artículo cedido debe aparecer con la firma del autor o su seudónimo, el<br>cesionario no puede modificarlo. Si el editor o propietario del medio de comunicación lo<br>modifica sin el consentimiento del cedente, éste puede pedir la inserción íntegra y fiel del<br>artículo cedido, sin perjuicio del derecho a reclamar indemnización.<br> Cuando el artículo cedido deba aparecer sin la firma del autor, el editor o propietario del<br>medio de comunicación puede hacerle modificaciones o cambios de forma, sin el<br>consentimiento del cedente.<br> Artículo 25. Lo establecido en el presente capítulo se aplicará, en forma análoga, a los<br>dibujos, chistes, gráficos, fotografías y demás obras susceptibles de ser publicadas en<br>periódicos, revistas u otros medios de comunicación social.<br><b>TITULO V</b><br><b>Contenido</b><br><b>CAPITULO I</b><br><b>Disposiciones Generales</b><br> Artículo 26. El autor de una obra tiene, por el solo hecho de la creación, la titularidad<br>originaria del derecho sobre la obra, que comprende a su vez, los derechos de orden moral y<br>patrimonial determinados en la presente Ley.<br> Los derechos indicados son independientes de la propiedad del soporte material que<br>contiene la obra, de manera que la enajenación de dicho soporte no implica ninguna cesión<br>de derechos en favor del adquirente, salvo disposición expresa de la Ley.<br> Artículo 27. El derecho de autor sobre las traducciones y demás obras derivadas, puede<br>existir aun cuando las obras originarias no estén ya protegidas, pero no entraña ningún<br>derecho exclusivo sobre dichas<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA,REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22598</b><br> creaciones originales, de manera que el autor de la obra derivada no puede oponerse a que<br>otros traduzcan, adopten modifiquen o compendien las nuevas obras, siempre que sean<br>trabajos originales distintos del suyo.<br> Artículo 28. No puede emplearse sin el consentimiento del autor el título de una obra que<br>individualice efectivamente a ésta, para identificar otra obra del mismo género, cuando<br>exista peligro de confusión entre ambas.<br><b>CAPITULO II</b><br><b>Derechos Morales</b><br> Artículo 29. Los derechos morales reconocidos por la presente Ley son inalienables,<br>inembargables, irrenunciables e imprescriptibles.<br> Con la muerte del autor, los derechos morales a que se refieren los Artículos 31, 32, 33,<br>34 y concordantes, serán ejercidos por sus herederos durante el tiempo a que se refiere el<br>Artículo 42, salvo disposición testamentaria en contrario.<br> Los derechos morales sobre las obras colectivas, las creadas por contrato de trabajo o en<br>ejercicio de una función pública, las audiovisuales y los programas de ordenador, podrán<br>ser ejercidos, según los casos, por quien las publique con su nombre, por el empleador o<br>por el ente público, o por el respectivo productor, en la medida indicada en los Artículos 5,<br>6 y 18 de la presente Ley.<br> Artículo 30. Corresponden al autor los siguientes derechos morales:<br> 1. El derecho de divulgación.<br>2. El derecho de paternidad.<br>3. El derecho de integridad.<br>4. El derecho de acceso.<br>5. El derecho de revocar la cesión o de retiro de la obra del comercio.<br> Artículo 31. Corresponde exclusivamente al autor la facultad de resolver la divulgación<br>total o parcial de la obra y, en su caso, el modo de hacer dicha divulgación.<br> Nadie puede dar a conocer, sin el consentimiento de su autor, el contenido esencial de la<br>obra antes de que él lo haya hecho o la obra se haya divulgado.<br> Artículo 32. El autor tiene el derecho de ser reconocido como tal, determinando que la obra<br>lleve las indicaciones correspondientes, y de resolver si la divulgación ha de hacerse con su<br>nombre, con seudónimo o signo, o en forma anónima.<br> Artículo 33. El autor tiene el derecho de prohibir al adquirente del objeto material de la<br>obra toda deformación, modificación o alteración de la misma que pueda poner en peligro<br>el decoro de la obra o su reputación como autor.<br> Artículo 34. El autor puede exigir al propietario del ejemplar único de la obra el acceso a<br>éste, en la forma que mejor convenga a los intereses de ambos, con el objeto de ejercer sus<br>demás derechos morales o patrimoniales reconocidos en la presente Ley.<br> Artículo 35. El autor, aun después de la divulgación de la obra, tiene frente al cesionario de<br>sus derechos, el derecho de revocar la cesión y exigir el retiro de la obra del comercio; pero<br>no puede ejercer este derecho sin previa indemnización de los daños y perjuicios que con<br>ellos le cause.<br><b>CAPITULO III</b><br><b>Derechos Patrimoniales</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA,REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22598</b><br> Artículo 36. El autor goza también del derecho exclusivo de explotar la obra en cualquier<br>forma y beneficiarse de ella, salvo en los casos de excepción previstos expresamente en la<br>presente Ley.<br> El derecho patrimonial no es embargable, pero sí los frutos derivados de la explotación,<br>que se considerarán ingresos para los efectos de los privilegios consagrados en las leyes.<br> El derecho patrimonial comprende, especialmente, el de modificación, comunicación<br>pública, reproducción y distribución y cada uno de ellos, así como sus respectivas<br>modalidades, son independientes entre sí.<br> Artículo 37. El autor tiene el derecho exclusivo de realizar o autorizar las traducciones, así<br>como las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de su obra.<br> Artículo 38. Son actos de comunicación pública, especialmente los siguientes:<br>1. Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las<br>obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier forma o<br>procedimiento.<br> 2. La proyección o exhibición pública de las obras audiovisuales.<br> 3. La emisión de una obra por radiodifusión o por cualquier medio que sirva para la<br>difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes.<br> 4. La transmisión de cualquier obra al público por hilo, cable, fibra óptica u otro<br>procedimiento análogo.<br> 5. La retransmisión por cualquiera de los medios citados en los números anteriores y por<br>una entidad emisora distinta de la de origen de la obra radiodifundida o televisada.<br> 6. La captación, en lugar accesible al público, mediante cualquier procedimiento idóneo,<br>de la obra radiodifundida por radio o televisión.<br> 7. La presentación y exposición públicas de obras de arte o de sus reproducciones.<br> 8. El acceso público a bases de datos de ordenador por medio de telecomunicación,<br>cuando éstas se incorporen o constituyan obras protegidas.<br> 9. La difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las<br>palabras, los sonidos o las imágenes.<br> Artículo 39. La reproducción comprende todo acto dirigido a la fijación material de la obra<br>por cualquier forma o procedimiento, o la obtención de copias de toda o parte de ella; entre<br>otros modos, por imprenta, dibujo, grabado, fotografía, modelado o mediante<br>procedimiento de las artes gráficas y plásticas, así como por el registro mecánico,<br>electrónico, fonográfico o audiovisual.<br> Artículo 40. La distribución comprende el derecho del autor de autorizar o no autorizar la<br>puesta a disposición del público de los ejemplares de su obra, por medio de la venta u otra<br>forma de transmisión de la propiedad, alquiler o cualquier modalidad de uso a título<br>oneroso.<br> Sin embargo, cuando la comercialización autoriza de los ejemplares se realice mediante<br>venta, este derecho se extingue, salvo lo dispuesto en el Artículo 21; pero el titular de los<br>derechos patrimoniales conserva los de modificación, comunicación pública y<br>reproducción, así como el derecho de autorizar o no autorizar el arrendamiento de los<br>ejemplares.<br> Artículo 41. Siempre que la Ley no disponga otra cosa en forma expresa, es ilícita toda<br>modificación pública, reproducción o distribución total o parcial de la obra sin el<br>consentimiento del autor o, en su caso, de sus derechohabientes.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA,REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22598</b><br><b>TITULO VI</b><br><b>Duración y Límites</b><br><b>CAPITULO I</b><br><b>Duración</b><br> Artículo 42. El derecho patrimonial dura la vida del autor y cincuenta (50) años después<br>del fallecimiento del autor, y se transmite por causa de muerte de acuerdo con las<br>disposiciones del Código Civil.<br> En la obra en colaboración, el plazo de duración se contará desde la muerte del último<br>coautor.<br> Artículo 43. En las obras anónimas y seudónimas, el plazo de duración será de cincuenta<br>(50) años a partir del año de su divulgación, salvo que antes de cumplido dicho lapso el<br>autor revele su identidad, caso en que se aplicará lo dispuesto en el artículo precedente.<br> Artículo 44. En obras colectivas, programas de ordenador y obras audiovisuales, el derecho<br>patrimonial se extingue a los cincuenta (50) años de su primera publicación o, en su<br>defecto, al de su terminación. Esta limitación no afecta el derecho patrimonial de cada uno<br>de los coautores de la obra audiovisual respecto de su contribución personal, según lo<br>previsto en la última parte del Artículo 4.<br> Artículo 45. Los plazos establecidos en el presente capítulo se computarán desde el<br>primero de enero del año siguiente al de la muerte del autor o, en su caso, al de la<br>divulgación, publicación o terminación de la obra.<br> Artículo 46. La extinción del derecho patrimonial determina la entrada de la obra al<br>dominio público.<br> Las obras del dominio público pueden ser utilizadas por cualquier interesados, siempre<br>que se respete la paternidad del autor y la integridad de la obra, en los términos previstos en<br>los Artículos 32 y 33.<br><b>CAPITULO II</b><br><b>Límites</b><br> Artículo 47. Son comunicaciones lícitas, sin autorización del autor ni pago de<br>remuneración:<br>1. Las realizadas en un círculo familiar, siempre que no exista un interés lucrativo, directo<br>o indirecto.<br>2. Las efectuadas con fines de utilidad general en el curso de actos oficiales y ceremonias<br>religiosas, siempre que el público pueda asistir a ellas gratuitamente y ninguno de los<br>participantes en la comunicación perciba una remuneración específica por su intervención<br>en el acto.<br>3. Las verificadas con fines exclusivamente didácticos, en establecimientos de enseñanza,<br>siempre que sean comunicaciones sin fines lucrativos.<br>4. Las que se efectúen para no videntes y otras personas discapacitadas; siempre que éstas<br>puedan asistir a la comunicación en forma gratuita y ninguno de los participantes reciba una<br>retribución específica por su intervención en el acto.<br>5. Las que se realicen dentro de establecimientos de comercio sólo para fines<br>demostrativos de la clientela, de equipos receptores, reproductores u otros similares, o para<br>la venta de los soportes sonoros o audiovisuales que contienen las obras.<br>6. Las realizadas como indispensables para llevar a cabo una prueba judicial o<br>administrativa.<br> Artículo 48. Respecto de las obras ya divulgadas lícitamente, se permite sin autorización<br>del autor ni remuneración:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA,REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22598</b><br> 1. La reproducción de una copia de la obra para el uso personal y exclusivo del usuario,<br>realizada por el interesado con sus propios medios.<br>2. Las reproducciones fotomecánicas para el exclusivo uso personal, como la fotocopia y<br>el microfilme, siempre que se limiten a pequeñas partes de una obra protegida o a obras<br>agotadas. Se equipara a la reproducción ilícita toda utilización de las piezas, reproducidas<br>por cualquier medio o procedimiento para un uso distinto del personal, efectuada en<br>concurrencia con el derecho exclusivo del autor de explotar su obra.<br>3. La reproducción por medios reprográficos de artículos, extractos de obras breves<br>lícitamente publicadas, para la enseñanza o la realización de exámenes en instituciones<br>educativas, siempre que no haya fines de lucro y en cuanto justifique el objetivo perseguido<br>y con la condición de que tal utilización se haga conforme a los usos lícitos.<br>4. La reproducción individual de una obra por bibliotecas o archivos que no tengan fines<br>de lucro, cuando el ejemplar se encuentre en su colección permanente, para preservarlo y<br>sustituirlo en caso de necesidad; o para sustituir, en la colección permanente de otra<br>biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado, siempre<br>que resulte posible adquirir tal ejemplar en plazo y condiciones razonables.<br>5. La reproducción de una obra para actuaciones judiciales o administrativas, si se justifica<br>el fin que se persigue.<br>6. La reproducción de una obra de arte expuesta permanentemente en las calles, plazas u<br>otros lugares públicos, por medio de un arte diverso al empleado en la elaboración del<br>original. Respecto de los edificios, esta facultad se limita a la fachada exterior.<br>7. La reproducción de una sola copia del programa de ordenador, exclusivamente con<br>fines de resguardo o seguridad.<br>8. La introducción del programa de ordenador en la memoria del equipo, solo para<br>utilización del usuario.<br> Artículo 49. Es permitido realizar, sin autorización del autor ni pago de<br>remuneración, citas de obras lícitamente publicadas, con la obligación de<br>indicar el nombre del autor y la fuente y con la condición de que se hagan<br>conforme a los usos lícitos y en la medida que se justifique el fin que se<br>persiga.<br> Artículo 50. Son lícitas también, sin autorización ni remuneración, siempre que se indique<br>el nombre del autor y la fuente:<br> 1. La reproducción y distribución por la prensa, o la transmisión por cualquier medio, de<br>artículos de actualidad sobre cuestiones económicas, sociales, artísticas, políticas o<br>religiosas, publicados en medios de comunicación social, siempre que la reproducción o<br>transmisión no haya sido reservadas expresamente.<br> 2. La difusión de informaciones relativas a acontecimientos de actualidad, por medios<br>sonoros o audiovisuales, de imágenes o sonidos de las obras vistas u oídas en el curso de<br>tales acontecimientos, en la medida justificada para fines de la información.<br> 3. La difusión por la prensa o la transmisión por cualquier medio, a título de información<br>de actualidad, de los discursos, disertaciones, alocuciones, sermones y otras obras de<br>carácter similar pronunciados en público y de los discursos pronunciados durante<br>actuaciones judiciales, cuando se justifiquen los fines de información que se persigan, y sin<br>perjuicio del derecho que conservan los autores de las obras difundidas para publicarlas<br>individualmente o en forma de colección.<br> Artículo 51. Es lícito que los organismos de radiodifusión, sin autorización del autor ni<br>pago de una remuneración especial, realicen grabaciones efímeras, con sus propios equipos<br>y para la utilización en sus propias emisiones de radiodifusión, de una obra que tengan el<br>derecho de radiodifundir. Sin embargo, el organismo radioemisor deberá destruir la<br>grabación en el plazo de seis (6) meses, contados desde su realización, a menos que se<br>haya convenido con el autor un plazo mayor. Empero la grabación podrá conservarse en<br>archivos oficiales cuando tenga un carácter documental excepcional.<br> Artículo 52. Es lícito, sin autorización del autor ni pago de remuneración especial, que un<br>organismo de radiodifusión transmita o retransmita públicamente por cable una obra<br>originalmente radiodifundida por él con el consentimiento del autor, siempre que la<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA,REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22598</b><br> transmisión o retransmisión pública sea simultánea con la radiodifusión original y que la<br>obra se emita por radiodifusión o transmisión pública sin alteraciones.<br> Artículo 53. No constituye modificación, para los efectos del Artículo 37 de la presente<br>Ley, la adaptación de un programa de ordenador realizada por el propio usuario y para su<br>uso exclusivo.<br><b>TITULO VII</b><br><b>Transmisión de los Derechos</b><br><b>CAPITULO I</b><br><b>Disposiciones Generales</b><br> Artículo 54. Los derechos patrimoniales pueden transferirse por mandato o presunción<br>legal, mediante cesión entre vivos o transmisión mortis causa, por cualquier medio<br>admitido en Derecho.<br> Artículo 55. Toda cesión entre vivos se presume realizada a título oneroso, salvo pacto<br>expreso en contrario.<br> La cesión se limita al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación<br>expresamente previstas en el contrato y al plazo y ámbito territorial pactados.<br> El derecho cedido revertirá al cedente al extinguirse el derecho del cesionario.<br> Artículo 56. Es nula la cesión de derechos patrimoniales con respecto al conjunto de las<br>obras que un autor pueda crear en el futuro, al igual que cualquier estipulación en la que el<br>autor se obligue a no crear ninguna obra en el futuro.<br> Artículo 57. Salvo disposición expresa de la Ley o del contrato, la cesión no confiere al<br>cesionario ningún derecho de exclusividad.<br> Artículo 58. Salvo pacto en contrario, la transferencia de derechos por parte del cesionario<br>a un tercero mediante acto entre vivos, no puede efectuarse sino con el consentimiento del<br>cedente, dado por escrito.<br> Sin embargo, no será necesario el consentimiento del cedente cuando la transferencia se<br>efectúe como consecuencia de la disolución o del cambio de titularidad de la persona<br>jurídica cesionaria.<br> Artículo 59. La remuneración por la cesión realizada a título oneroso, debe ser pactada<br>entre partes, y podrá ser fija o proporcional a los ingresos que obtenga el cesionario por la<br>explotación de la obra por la cuantía convenida en el contrato.<br> Artículo 60. Las controversias que surjan entre el cedente y el cesionario serán tramitadas<br>por la vía del proceso sumario del Código Judicial, si las partes no acuerdan someterlas a<br>arbitraje.<br> Artículo 61. El titular de derechos patrimoniales puede, igualmente, conceder a terceros<br>una simple licencia de uso, no exclusiva e intransferible, la cual se regirá de acuerdo con las<br>estipulaciones del contrato respectivo y las disposiciones atinentes a la cesión de derechos,<br>en cuanto sean aplicables.<br> Artículo 62. Los contratos de cesión de derechos patrimoniales y los de licencia de uso<br>deben constar en forma escrita.<br><b>CAPITULO II</b><br><b>Contrato de Edición</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA,REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22598</b><br> Artículo 63. El contrato de edición es aquel por el cual el autor, sus derechohabientes o<br>causahabientes, ceden a otra persona llamada editor, el derecho de publicar, distribuir y<br>divulgar la obra por su propia cuenta.<br> En los casos de publicaciones de obras científicas, diccionarios, antologías o<br>enciclopedias; de prólogos, anotaciones, introducciones y presentaciones; de ilustraciones<br>de una obra, de ediciones populares a precios reducidos o de traducciones, siempre que se<br>solicite el traductor, podrá estipularse una remuneración fija.<br> Artículo 64. El contrato de edición debe expresar:<br>1. La identificación del autor, del editor y de la obra.<br>2. Si la obra es inédita o no.<br>3. Si la cesión para editar tiene carácter de exclusividad.<br>4. El número de ediciones autorizadas.<br>5. El plazo para poner en circulación los ejemplares de la edición.<br>6. La cantidad de ejemplares de la edición.<br>7. Los ejemplares que se reservan para el autor, la crítica y para la<br> promoción de la obra.<br>8. La remuneración del autor, establecida de conformidad con la presente Ley.<br>9. El plazo dentro del cual el autor debe entregar el original de la obra al editor.<br>10. La calidad y demás características de la edición.<br>11. La forma de fijar el precio de venta de los ejemplares.<br> Artículo 65. A falta de disposición expresa en el contrato, se entenderá que:<br>1. La obra ya ha sido publicada con anterioridad.<br>2. No se confiere al editor ningún derecho de exclusividad.<br>3. Se cede al editor el derecho para una sola edición, la cual deberá estar a disposición del<br>público en el plazo de un (1) año, contando desde la entrega del ejemplar al editor en<br>condiciones adecuadas para la reproducción de la obra.<br>4. El número mínimo de ejemplares que constituyen la primera edición, será de dos mil<br>(2,000).<br>5. El número de ejemplares reservados para el autor, la crítica y la promoción, será del<br>cinco por ciento (5%) y no más de setenta y cinco (75) ejemplares de la edición,<br>distribuidos proporcionalmente para cada fin.<br>6. La remuneración del autor no será inferior al veinte por ciento (20%) del precio por<br>ejemplar vendido al público.<br>7. El autor deberá entregar el ejemplar original de la obra al editor, en el plazo de<br>noventa (90) días a partir de la fecha de celebración del contrato.<br>8. La edición será de calidad media, según los usos y costumbres.<br>9. El precio de los ejemplares al público será fijado por el editor.<br> Artículo 66. Son obligaciones del editor:<br>1. Publicar la obra en la forma pactada, sin introducirle ninguna modificación que el autor<br>no haya convenido.<br>2. Indicar en cada ejemplar el título de la obra, el nombre o seudónimo del autor y del<br>traductor, a menos que éstos exijan que la publicación sea anónima; la reserva del derecho<br>de autor señalado el año de la primera publicación, precedida del símbolo de la c encerrado<br>en círculo (C); el año y lugar de la edición y de las anteriores, si hubiere; el nombre y<br>dirección del editor y del impresor, y el número de ejemplares editados.<br>3. Someter, para la aprobación del autor, la copia final completa, salvo pacto en contrario.<br>4. Distribuir y difundir la obra en el plazo y condiciones estipuladas, y conforme a los<br>usos habituales.<br>5. Satisfacer al autor con la remuneración convenida. Cuando ésta sea proporcional<br>deberá pagarle al autor semestralmente las cantidades que le correspondan, salvo que<br>acuerden un plazo menor. Si se hubiere pactado una remuneración fija, ésta será exigible<br>desde el momento en que los ejemplares estén disponibles para su distribución y venta.<br>6. Presentar al autor, según las condiciones indicadas en el numeral anterior, un estado de<br>cuentas con indicación de la fecha y tiraje de la edición, cantidad de ejemplares vendidos y<br>en depósito para la colocación, así como el número de los ejemplares inutilizados o<br>destruidos por caso fortuito o fuerza mayor.<br>7. Permitir al autor la verificación de los documentos y comprobantes de los estados de<br>cuentas, así como la fiscalización de los depósitos donde se encuentren los ejemplares de la<br>edición.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA,REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22598</b><br> 8. Cumplir los procedimientos que establezcan las partes para los controles de tirada.<br>9. Solicitar el registro del derecho de autor sobre la obra y hacer el depósito legal, en<br> nombre del autor, cuando éste no lo hubiese hecho.<br> 10. Restituir al autor el original y cualquier soporte material en que se haya fijado la obra<br>objeto de la edición, una vez hayan finalizado las operaciones de impresión y tiraje de la<br>obra.<br> Artículo 67. Son obligaciones del autor:<br>1. Entregar al editor, en debida forma y en el plazo convenido, el original de la obra objeto<br>de la edición.<br>2. Responder al editor por la autoría y originalidad de la obra, así como por el ejercicio<br> pacífico del derecho cedido.<br> 3. Corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto en contrario.<br> Artículo 68. Mientras no se haya publicado la obra, el autor puede introducirle las<br>modificaciones que considere convenientes, siempre que no alteren el carácter y el destino<br>de la obra; pero deberá pagar cualquier aumento de los gastos causados por las<br>modificaciones, cuando sobrepasen el límite admitido por los usos o el porcentaje máximo<br>de correcciones estipulado.<br> Artículo 69. En caso de contratos por tiempo determinado, los derechos del editor se<br>extinguirán de pleno derecho al vencimiento del término.<br> Sin embargo, salvo pacto contrario, el editor podrá vender al precio normal, dentro de<br>los tres (3) años siguientes al vencimiento del término, los ejemplares que se encuentren en<br>depósito, a menos que el autor prefiera rescatar los ejemplares con un descuento del<br>cuarenta por ciento (40%) del precio de venta al público.<br> Artículo 70. Si transcurridos tres (3) años de estar la edición a disposición del público, no<br>se hubiese vendido más del treinta por ciento (30%) de los ejemplares, el editor podrá<br>liquidar los ejemplares restantes a un precio inferior al pactado, previa notificación al autor.<br> El autor, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación, deberá optar entre<br>adquirir los ejemplares con un descuento del cincuenta por ciento (50%) del precio de<br>liquidación establecido por el editor; o en caso de remuneración proporcional, percibir el<br>diez por ciento (10%) del precio de liquidación facturado por el editor.<br> Artículo 71. La muerte del autor antes de concluir su obra, da por terminado el contrato de<br>pleno derecho. Si después de haber realizado y entregado al editor una parte considerable<br>de la obra susceptible de ser publicada, el autor muere o le resulta imposible concluirla, el<br>editor podrá, a su elección, desistir el contrato o darlo por cumplido en la parte realizada,<br>mediante la rebaja proporcional de una cantidad de la remuneración convenida, a menos<br>que el autor o sus derechohabientes manifiesten su voluntad de no publicar la obra<br>inconclusa. En este caso, si después el cedente o sus derechohabientes ceden el derecho de<br>publicar la obra a un tercero, deben indemnizar al editor por los daños y perjuicios<br>ocasionados por la resolución del contrato.<br> Artículo 72. La quiebra o la formación de concursos de acreedores al editor, cuando la obra<br>no se hubiere aún impreso, darán por terminados el contrato, pero subsistirá hasta la<br>concurrencia de los ejemplares impresos. El contrato continuará hasta su terminación si,<br>al producirse la quiebra, se hubiere iniciado la impresión y el editor o curador así lo<br>soliciten, dando garantías suficientes, a juicio del Juez, para realizar la edición hasta su<br>terminación.<br> Artículo 73. Las disposiciones del presente capítulo son aplicables, en lo pertinente, a los<br>contratos de edición de obras musicales. El contrato quedará resuelto de pleno derecho, si<br>el editor que adquiere una participación, temporal o permanentemente, en otros o todos los<br>demás derechos patrimoniales sobre la obra, no pone en venta un número suficiente de<br>ejemplares escritos, para la difusión de la obra, dentro de los seis (6) meses siguientes a la<br>fecha del contrato, o si a pesar de la petición del autor, el editor no pone en venta nuevos<br>ejemplares de la obra, cuya tirada inicial se hubiese agotado.<br> El autor podrá pedir la resolución del contrato si la obra musical no ha producido<br>beneficios económicos en tres (3) años y el editor no prueba haber realizado actos positivos<br>para la difusión de la obra.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA,REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22598</b><br><b>CAPITULO III</b><br><b>Contratos de Representación y de Ejecución Musical</b><br> Artículo 74. Por los contratos de representación y de ejecución musical, el autor o sus<br>derechohabientes ceden o licencian a una persona natural o jurídica el derecho de<br>representar o ejecutar públicamente una obra literaria, dramática, musical, dramático-<br>musical, pantomímica o coreográfica, a cambio de una compensación económica.<br> Estos contratos pueden celebrarse por tiempo determinado, o por un número<br>determinado de representaciones o ejecuciones públicas.<br> Artículo 75. En caso de cesión de derecho exclusivos, el término de duración del contrato<br>no podrá exceder de cinco (5) años. La falta o interrupción de las representaciones o<br>ejecuciones durante dos (2) años consecutivos dará por terminado el contrato, de pleno<br>derecho.<br> Artículo 76. El empresario está obligado a permitir al autor, o a sus representantes, la<br>inspección de la representación o ejecución; a satisfacer puntualmente la remuneración<br>convenida; a presentar al autor o a sus representantes en el programa de la representación o<br>ejecución, y anotar, en planillas diarias, las obras utilizadas y el nombre de sus respectivos<br>autores; y, cuando la remuneración fuese proporcional, a presentar una documentación<br>fidedigna de sus ingresos.<br> Artículo 77. El empresario está igualmente obligado a que la representación o ejecución se<br>realice en condiciones técnicas de modo que se garantice la integridad de la obra y la<br>dignidad y reputación de su autor.<br> Artículo 78. La autoridad competente autorizará la realización de espectáculos o<br>audiciones y expedirá las licencias de funcionamiento cuando el responsable de la<br>representación o ejecución o del respectivo establecimiento acredite la autorización de los<br>titulares del derecho sobre las obras objeto de la representación o ejecución, o de la entidad<br>de gestión colectiva que administre el repertorio correspondiente.<br> Artículo 79. Las disposiciones relativas a los contratos de representación o ejecución, son<br>también aplicables a las demás modalidades de comunicación pública a que se refiere el<br>artículo 38, en cuanto corresponde.<br><b>CAPITULO IV</b><br><b>Contrato de inclusión fonográfica</b><br> Artículo 80. Por el contrato de inclusión fonográfica el autor de una obra musical autoriza<br>a un productor de fonogramas, a cambio de remuneración, a grabar o fijar una obra para<br>reproducirla mediante un disco fonográfico, una banda magnética, una película o cualquier<br>otro dispositivo o mecanismo análogo, con fines de reproducción y venta de ejemplares.<br> La autorización concedida al productor fonográfico no comprende el derecho de<br>ejecución pública de la obra contenida en el fonograma. El productor deberá hacer esa<br>reserva en la etiqueta adherida al disco, dispositivo o mecanismo en que se reproduzca el<br>fonograma.<br> Artículo 81. El productor está obligado a consignar en todos los ejemplares o copias del<br>fonograma las indicaciones siguientes:<br>1. El título de las obras y los nombres o seudónimos de los autores, así como el de los<br>arreglistas y versionistas, si los hubiere. Si la obra fuere anónima, así se hará constar.<br>2. El nombre de los intérpretes, así como la denominación de los conjuntos orquestales o<br>corales y el nombre de sus respectivos directores.<br>3. Las siglas de la entidad de gestión colectiva a la cual pertenezcan los autores y artistas.<br>4. La mención de reserva de derechos sobre el fonograma, con indicación del símbolo (P),<br>seguido del año de la primera publicación.<br>5. La denominación del productor fonográfico.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA,REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22598</b><br> Las indicaciones que por falta de espacio adecuado no pueden estamparse directamente<br>sobre los ejemplares o copias que contienen la reproducción, será obligatoriamente<br>impresas en sus envoltorios o en folleto adjunto.<br> Artículo 82. El productor fonográfico está obligado a llevar un sistema de registro que<br>permita comprobar, a los autores y artistas, la cantidad de reproducciones vendidas; y<br>deberá permitir que éstos puedan verificar la exactitud de las liquidaciones de sus<br>remuneraciones mediante la inspección de comprobantes, oficinas y depósitos, ya sea<br>personalmente o a través de representantes autorizados.<br> Artículo 83. Las disposiciones del presente capítulo son aplicables en lo pertinente a las<br>obras literarias que se utilicen como texto de una obra musical, o como declamación o<br>lectura para su fijación en un fonograma, con fines de reproducción y venta.<br><b>CAPITULO V</b><br><b>Licencias Obligatorias</b><br> Artículo 84. La autoridad competente o cualquier otra entidad que se designe en los<br>reglamentos podrá conceder licencia no exclusiva de traducción y de reproducción de obras<br>extranjeras destinadas a los objetivos y con el cumplimiento de los requisitos exigidos para<br>dichas licencias por la Ley N°8 de 24 de octubre de 1974, que aprueba la Convención<br>Universal de Derechos de Autor, revisada en París el 24 de julio de 1971, así como también<br>por otros convenios internacionales ratificados por Panamá.<br><b>TITULO VIII</b><br><b>Derechos Conexos</b><br><b>CAPITULO I</b><br><b>Disposiciones Generales</b><br> Artículo 85. La protección reconocida sobre los derechos conexos al derecho de autor, no<br>afectará de ninguna manera la tutela del derecho de autor sobre las obras científicas,<br>artísticas o literarias. En consecuencia, ninguna de las disposiciones comprendidas en el<br>presente título podrá interpretarse en menoscabo de esa protección, y en caso de conflicto<br>se adopta lo que más favorezca al autor.<br> Artículo 86. Los titulares de los derechos reconocidos en este título podrán invocar las<br>disposiciones relativas a los autores y sus obras, en cuanto estén conformes con la<br>naturaleza de sus respectivos derechos, inclusive las acciones y procedimientos previstos en<br>el Título XII y las relativas a los límites de los derechos patrimoniales, indicados en el<br>Título VI, Capítulo II de la presente Ley.<br><b>CAPITULO II</b><br><b>Artistas, Intérpretes y Ejecutantes</b><br> Artículo 87. Los artistas, intérpretes y ejecutantes, o sus derechohabientes, tienen el<br>derecho exclusivo para autorizar o no autorizar la fijación, reproducción o comunicación<br>pública, por cualquier medio o procedimiento, de sus interpretaciones o ejecuciones. Sin<br>embargo, no podrán oponerse a la comunicación cuando ésta se efectúe a partir de una<br>fijación realizada con su previo consentimiento, publicada con fines comerciales.<br> Los artistas intérpretes tendrán igualmente el derecho moral de vincular su nombre o<br>seudónimo a la interpretación y de impedir cualquier deformación de la obra que ponga en<br>peligro su integridad o reputación.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA,REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22598</b><br> Artículo 88. Las orquestas, grupos vocales y demás agrupaciones de intérpretes o<br>ejecutantes, designarán un representante a los efectos del ejercicio de los derechos<br>reconocidos por esta Ley. A falta de designación, corresponderá la representación a los<br>respectivos directivos.<br> Artículo 89. La duración de la protección concedida en este capítulo será de cincuenta (50)<br>años, contados a partir del primero de enero del año siguiente a la actuación, o de la<br>publicación, cuando la actuación esté grabada en un soporte sonoro o audiovisual.<br><b>CAPITULO III</b><br><b>Productores de fonogramas</b><br> Artículo 90. Los productores fonográficos tienen el derecho exclusivo de autorizar o no<br>autorizar la reproducción de sus fonogramas. Se permite la importación y distribución de<br>fonogramas, siempre que éstos sean legítimos.<br> Artículo 91. Los productores de fonogramas tienen el derecho a recibir una remuneración<br>por la comunicación del fonograma al público, salvo en los casos de las utilizaciones lícitas<br>pertinentes, indicadas en el Título VI, Capítulo II de la presente Ley.<br> Artículo 92. Los productores fonográficos o sus derechohabientes percibirán las<br>remuneraciones a que se refiere el artículo anterior, u abonarán, a los artistas intérpretes o<br>ejecutantes de las obras incluidas en el fonograma, el cincuenta por ciento (50%) de la<br>cantidad neta que el productor reciba de la entidad de gestión colectiva a que se refiere el<br>Título IX de la presente Ley,<br> Artículo 93. Salvo convenio distinto entre ellos, el abono debido a los artistas será<br>repartido a razón de dos terceras (2/3) partes para los intérpretes y una tercera (1/3) parte<br>para los músicos ejecutantes, inclusive orquestadores y directores.<br> Artículo 94. La protección concedida al productor de fonograma será de cincuenta (50)<br>años, contados a partir del primero de enero del año siguiente a la primera publicación del<br>fonograma.<br><b>CAPITULO IV</b><br><b>Organismos de radiodifusión</b><br> Artículo 95. Los organismos de radiodifusión tienen el derecho exclusivo de autorizar o no<br>autorizar la fijación, la reproducción y la retransmisión de sus emisiones, por cualquier<br>medio o procedimiento.<br> Artículo 96. La protección concedida a los organismos de radiodifusión será de cincuenta<br>(50) años, contados a partir del primero de enero del año siguiente al de la emisión<br>radiodifundida.<br><b>TITULO IX</b><br><b>La Gestión Colectiva</b><br> Artículo 97. Las entidades de gestión colectiva constituida para defender los derechos<br>patrimoniales reconocidos en la presente Ley, de sus asociados o representados, o de los<br>afiliados a entidades extranjeras de la misma naturaleza, necesitan, para los fines de su<br>funcionamiento, una autorización del Estado y estarán sujetas a la fiscalización, en los<br>términos de esta Ley y lo que disponga el reglamento.<br> Las entidades de gestión colectiva estarán legitimadas, en los términos que resulten de<br>sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer<br>los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos<br>administrativos y judiciales.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA,REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22598</b><br> Artículo 98. Las entidades de gestión colectiva deberán suministrar a sus socios y<br>representados una información periódica, completa y detallada de todas las actividades de<br>la organización que puedan interesar al ejercicio de sus derechos. Similar información debe<br>ser enviada a las entidades extranjeras con las cuales mantengan contratos de<br>representación en el territorio nacional.<br> Artículo 99. Las entidades de gestión colectiva quedan facultadas para recaudar y distribuir<br>las remuneraciones correspondientes a la utilización de las obras cuya administración se les<br>haya confiado, en los términos de la presente Ley y de los estatutos societarios.<br>Para tales efectos están obligadas a:<br>1. Contratar con quien lo solicite, salvo motivo justificado, la concesión de licencias no<br>exclusivas de uso de los derechos gestionados, en condiciones razonables y bajo<br>remuneración.<br>2. Negociar las tarifas generales que determinen la remuneración exigida por la utilización<br>de su repertorio.<br> No obstante, quedan siempre a salvo las utilizaciones singulares de una o varias obras de<br>cualquier clase que requieran la autorización individualizada de su titular.<br> Artículo 100. En los estatutos de las entidades de gestión colectiva se hará constar:<br>1. La denominación de la entidad.<br>2. Su objeto o fines, con indicación de los derechos administrados.<br>3. Las clases de titulares de derechos comprimidos en la gestión y la participación de cada<br>categoría de titulares en la dirección o administración de la entidad.<br>4. Las condiciones para la adquisición y pérdida de la calidad de socio.<br>5. Los derechos de los socios y representados.<br>6. Los deberes de los socios y representados, y su régimen disciplinario.<br>7. Los órganos de gobierno y sus respectivas competencias.<br>8. El procedimiento para la elección de las autoridades.<br>9. El patrimonio inicial y los recursos económicos previstos.<br>10. Las reglas para la aprobación de las normas de recaudación y distribución.<br>11. El régimen de control y fiscalización de la gestión económica y financiera de la<br>entidad.<br>12. La oportunidad de presentación del balance y la memoria de las actividades realizadas<br>anualmente, así como el procedimiento para la verificación del balance y su<br>documentación.<br>13. El destino del patrimonio de la entidad, en caso de disolución.<br> Artículo 101. El reparto de los derechos recaudados se efectuará equitativamente entre los<br>titulares de los derechos administrados, con arreglo a un sistema predeterminado y<br>aprobado conforme lo dispongan los estatutos, donde se excluya la arbitrariedad y se<br>aplique el principio de la distribución en forma proporcional a la utilización de las obras,<br>interpretaciones o producciones, según el caso.<br> Artículo 102. Las entidades de gestión colectiva están obligadas a notificar a la Dirección<br>General de Derecho de Autor, los nombramientos y el cese de sus administradores y<br>apoderados, las tarifas generales y sus modificaciones, los contratos celebrados con<br>asociaciones de usuarios y los conectados con organizaciones extranjeras de la misma<br>naturaleza, así como los demás documentos indicados en el Artículo 110 de la presente<br>Ley.<br><b>TITULO X</b><br><b>Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos</b><br> Artículo 103. La Oficina de Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos, adscrita a<br>la Dirección General de Derecho de Autor, estará encargada de tramitar las solicitudes de<br>inscripción de las obras protegidas y de las producciones fonográficas; de las<br>interpretaciones o ejecuciones artísticas y de las producciones radiofónicas que estén<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA,REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22598</b><br> fijadas en un soporte material; y de los actos y contratos que se refieran a los derechos<br>reconocidos en la presente Ley. El registro tendrá carácter único en el territorio nacional.<br> Artículo 104. La Dirección General de Derecho de Autor reglamentará los requisitos para<br>la inscripción de las obras y otros actos que deban registrarse, según su naturaleza.<br> Artículo 105. El registro dará fe, salvo prueba en contrario, de la existencia de la obra,<br>interpretación, producción fonográfica o radiofónica, y del hecho de su divulgación y<br>publicación, así como la autencidad y seguridad jurídica de los actos que transfieran, total o<br>parcialmente, derechos reconocidos en esta Ley, u otorguen representación para su<br>administración o disposición. Se presume, salvo prueba en contrario, que las personas<br>indicadas en el registro son los titulares del derecho que se les atribuye en tal carácter.<br> Artículo 106. Los autores, editores, artistas, productores o divulgadores de las obras y<br>producciones protegidas por esta Ley, depositarán en el registro los ejemplares de la obra o<br>producción, en los términos que determine la Dirección General de Derechos de Autor.<br> La Dirección General de Derechos de Autor podrá, mediante resolución motivada,<br>permitir la sustitución del depósito del ejemplar, en determinados géneros creativos, por el<br>acompañamiento de recaudos y documentos que permitan identificar suficientemente las<br>características y el contenido de la obra o producción objeto del registro.<br> Artículo 107. Las formalidades establecidas en los artículos anteriores sólo tienen carácter<br>declarativo, para mayor seguridad jurídica de los titulares, y no son constitutivas de<br>derecho.<br> En consecuencia, la omisión del registro o del depósito no perjudica el goce ni el<br>ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Ley.<br> Artículo 108. Sin perjuicio de las formalidades registrales previstas en otras leyes, las<br>entidades de gestión colectiva deberán inscribir su acta constitutiva y sus estatutos en el<br>Registro del Derecho de Autor, así como las tarifas, reglamentos internos, normas sobre<br>recaudación y distribución, contratos de representación con entidades extranjeras y demás<br>documentos que establezca el reglamento.<br><b>TITULO XI</b><br><b>Dirección General de Derecho de Autor</b><br> Artículo 109. Denomínese Dirección General de Derecho de Autor al actual Registro de la<br>Propiedad Literaria y Artística del Ministerio de Educación, el cual ejercerá las funciones<br>de registro, depósito, vigilancia e inspección en el ámbito administrativo y demás funciones<br>contempladas en la presente Ley, y tendrá las siguientes atribuciones:<br>1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos.<br>2. Llevar el Registro del Derecho de Autor, en los términos previstos en el Título X de<br>esta Ley.<br>3. Decidir los requisitos que deben llenar la inscripción y el depósito de las obras,<br>interpretaciones, producciones y publicaciones, salvo en los casos resueltos expresamente<br>por el reglamento.<br>4. Autorizar el funcionamiento de las entidades de gestión colectiva, previo cumplimiento<br>de los requisitos exigidos por esta Ley y los que eventualmente pueda indicar el<br>reglamento.<br>5. Supervisar a las personas naturales o jurídicas que utilicen las obras, interpretaciones y<br>producciones protegidas, en cuanto den lugar al goce y ejercicio de los derechos<br>establecidos en la presente Ley.<br>6. Servir de árbitro cuando las partes así lo soliciten.<br>7. Aplicar las sanciones administrativas previstas en el presente título.<br>8. Administrar el centro de información relativo a las obras, interpretaciones y<br>producciones nacionales y extranjeras, que se utilicen en el territorio de Panamá.<br>9. Publicar periódicamente el Boletín del Derecho de Autor.<br>10. Fomentar la difusión y el conocimiento sobre la protección de los derechos<br>intelectuales y servir de órgano de información y cooperación con los organismos<br>internacionales especializados.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA,REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22598</b><br> 11. Ejercer las demás funciones que le señalen la presente Ley y su reglamento.<br> Artículo 110. En los casos de arbitraje sometido a la consideración de la Dirección General<br>de Derecho de Autor, se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento arbitral contemplado en<br>el Código Judicial.<br> Artículo 111. La Dirección General de Derecho de Autor podrá imponer sanciones a las<br>entidades de gestión colectiva que infrinjan sus propios estatutos y reglamentos, o que<br>incurran en hechos que afecten los intereses de sus socios o representados, sin perjuicio de<br>las acciones civiles o de las sanciones penales que correspondan.<br> Artículo 112. Las sanciones a que se refiere el artículo precedente podrán ser:<br>1. Amonestación privada y escrita.<br>2. Amonestación pública difundida por un medio de comunicación escrita de<br>circulación nacional, a costa del infractor.<br>3. Multa de mil balboas (B/.1,000.00) a veinte mil balboas (B/.20,000.00), de acuerdo con<br>la gravedad de la falta.<br>4. Suspención de la autorización de funcionamiento hasta por el lapso de un (1) año, de<br>acuerdo con la gravedad de la falta.<br>5. Cancelación de la autorización para funcionar en casos particularmente graves y en los<br>términos que señale el reglamento.<br> Artículo 113. Las infracciones de las normas de esta Ley o de su reglamento, que no<br>constituyan delito, serán sancionadas por la Dirección General de Derecho de Autor, previa<br>audiencia del infractor, con multa de mil balboas (B/.1,000.00) a veinte mil balboas<br>(B/.20,000.00), de acuerdo con la gravedad de la falta. Para tal efecto, se notificará al<br>presunto responsable, emplazándolo para que, dentro de un plazo de quince (15) días,<br>presente las pruebas para su defensa. En caso de reincidencia, que se considerará como tal<br>la repetición de un acto de la misma naturaleza en un lapso de un (1) año, se podrá imponer<br>el doble de la multa.<br> Artículo 114. La Dirección General de Derecho de Autor, de oficio o por solicitud de la<br>parte afectada, procederá a la suspensión de cualquier modalidad de comunicación pública<br>de las obras, interpretaciones o producciones protegidas por la presente Ley, cuando el<br>responsable no acredite por escrito su condición de cesionario o licenciatario de uso del<br>respectivo derecho y modalidad de utilización, sin perjuicio de la facultad de la parte<br>interesada de dirigirse a la autoridad judicial para que tome medidas definitivas de su<br>competencia.<br> Artículo 115. Las decisiones de la Dirección General de Derechos de Autor admitirán<br>recurso de reconsideración ante el Director General de Derecho de Autor; y de apelación,<br>ante el Ministro de Educación. En cada instancia el interesado dispondrá de cinco (5) días<br>hábiles a partir de la notificación.<br><b>TITULO XII</b><br><b>Acciones y Procedimientos</b><br><b>CAPITULO I</b><br><b>Acciones y procedimientos civiles</b><br> Artículo 116. Las acciones civiles que se ejerzan con fundamento en esta Ley, se<br>tramitarán y decidirán en procedimiento sumario, conforme a las disposiciones del Código<br>Judicial.<br> Artículo 117. El titular de derechos reconocidos en la presente Ley, a título originario o<br>derivado, lesionado en su derecho y sin perjuicio de otras acciones que le correspondan,<br>podrá pedir al Juez que ordene el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la<br>indemnización de los daños materiales y morales causados por la violación.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA,REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22598</b><br> Asimismo podrá solicitar, con carácter previo, la adopción de las medidas cautelares de<br>carácter general establecidas en el Código Judicial y las medidas cautelares de protección<br>urgente indicadas en el Artículo 119 de la presente Ley.<br> Se establece en plazo de cinco (5) años para el ejercicio de la acción civil contados a<br>partir de la fecha en que esta acción pudo ser ejercida.<br>Artículo 118. El cese de la actividad ilícita podrá comprender:<br>1. La suspención de la utilización infractora.<br>2. La prohibición al infractor de reanudarla.<br>3. El retiro del comercio de los ejemplares ilícitos y su destrucción.<br>4. La inutilización de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos<br>utilizados exclusivamente para la reproducción ilícita y, en caso necesario, la destrucción<br>de tales instrumentos.<br> El titular del derecho infringido podrá pedir la entrega de los ejemplares ilícitos y del<br>material utilizado para la reproducción, a precio de costo y a cuenta de la correspondiente<br>indemnización por daños y perjuicios.<br> Artículo 119. En caso de infracción o violación ya realizada, el Juez podrá decretar, por<br>solicitud del titular lesionado, las medidas cautelares que, según las circunstancias, fuesen<br>necesarias para la protección urgente de tales derechos, entre ellas las siguientes:<br>1. El secuestro de los ingresos obtenidos con la utilización ilícita.<br>2. El secuestro de los ejemplares ilícitamente reproducidos y de los aparatos utilizados<br>para la reproducción.<br>3. La suspensión de la actividad de reproducción, comunicación o distribución no<br>autorizadas, según proceda.<br> Las medidas indicadas en este artículo se decretarán si el presunto infractor no acredita<br>por escrito la cesión o licencia correspondiente, o si se le acompaña al Juez en medio<br>probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama, o si dicha<br>presunción surge de las propias pruebas que el Juez ordena para la demostración del ilícito.<br> En todo caso, el solicitante de las medidas cautelares mencionadas en este artículo,<br>deberá consignar la fianza o garantía suficiente para responder por los perjuicios y costas<br>que pudiere ocasionar.<br> La suspención de un espectáculo público por la utilización ilícita de las obras,<br>interpretaciones o producciones protegidas, podrá ser decretada por el Juez del lugar de la<br>infracción, aún cuando no sea competente para conocer del juicio principal.<br> El secuestro a que se refiere el presente artículo no surtirá efecto contra quien haya<br>adquirido, de buena fe y para su uso personal, un ejemplar o copia ilícitamente<br>reproducidos.<br> Artículo 120. Las medidas cautelares indicadas en el artículo precedente, podrán ser<br>acordadas en las causas penales que se sigan por infracción de los derechos reconocidos en<br>la presente Ley, sin perjuicio de cualquier otra establecida en la legislación procesal penal.<br><b>CAPITULO II</b><br><b>Infracciones y Sanciones</b><br> Artículo 121. Será penado por prisión de treinta (30) días a dieciocho (18) meses todo<br>aquel que, sin autorización:<br>1. Emplee indebidamente el título de una obra, con infracción del Artículo 28.<br>2. Realice una modificación de la obra, en violación de lo dispuesto en el Artículo 37.<br>3. Comunique públicamente, en contumacia, por cualquier forma o procedimiento, en<br>violación de los Artículos 36 y 38, en forma original o transformada, íntegra o<br>parcialmente, una obra protegida por la presente Ley.<br>4. Utilice ejemplares de la obra, con infracción del derecho establecido en el Artículo 40,<br>inclusive la distribución de fonogramas ilegítimamente reproducidos.<br>5. Retransmita, por cualquier medio alámbrico o inalámbrico, en violación del Artículo<br>95, una emisión de radiodifusión.<br>6. Reproduzca o distribuya, siendo cesionario o licenciatario autorizado por el titular del<br>respectivo derecho, un mayor número de ejemplares que el permitido por el contrato; o<br>comunique, reproduzca o distribuya la obra después de vencido el plazo de autorización<br>que se haya convenido.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA,REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22598</b><br> 7. Se atribuya falsamente la cualidad de titular, originaria o derivada, de alguno de los<br>derechos reconocidos en esta Ley, y mediante esa indebida atribución obtenga que la<br>autoridad judicial o administrativa competente suspenda la comunicación, reproducción o<br>distribución de la obra, interpretación o producción.<br>8. Presente declaraciones falsas de certificaciones de ingresos, repertorio utilizado,<br>identificación de los autores; autorización obtenida; número de ejemplares o cualquier otra<br>adulteración de datos susceptibles de causar perjuicio a cualquiera de los titulares de<br>derechos protegidos por la presente Ley.<br> La sanción a que se refiere el presente artículo se aplicará de acuerdo con la falta<br>cometida según lo establezca la autoridad competente, siguiendo los procedimientos<br>correspondientes.<br> Artículo 122. La pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión para quien:<br>1. Reproduzca, con infracción de los Artículos 36 y 39, en forma original o modificada,<br>íntegra o parcialmente, obras protegidas por la presente Ley.<br>2. Introduzca en el país, almacene, distribuya, exporte, venda, alquile o ponga en<br>circulación de cualquier otra manera, reproducciones ilícitas de las obras protegidas.<br>3. Inscriba en el Registro de Derecho de Autor y Derechos Conexos una obra,<br>interpretación o producción ajenas, como si fueran propias, o como de personas distinta del<br>verdadero autor, artista o productor.<br> Artículo 123. En la misma pena prevista en el artículo precedente, incurrirá todo aquel que,<br>sin autorización, reproduzca o copie, por cualquier medio, la actuación de un intérprete o<br>ejecutante, un fonograma, o una emisión de radiodifusión, en todo o en parte; o que<br>introduzca en el país, almacene, distribuya, exporte, venda, alquile o ponga en circulación<br>de cualquier otra manera, dichas reproducciones o copias.<br> Artículo 124. Las penas previstas en los artículos anteriores se aumentarán en una tercera<br>(1/3) parte cuando los delitos señalados sean cometidos respecto de una obra, interpretación<br>o producción no destinada a la divulgación, o con usurpación de paternidad, o con<br>información, mutilación u otra modificación que ponga en peligro su dignidad o la<br>reputación de algunas de las personas protegidas por la ley.<br> Artículo 125. Como pena accesoria, el Juez impondrá al responsable de cualquiera de los<br>delitos indicados en el presente Capítulo, una multa de mil balboas (B/.1,000.00) a veinte<br>mil balboas (B/.20,000.00), de acuerdo con la gravedad de la infracción.<br> Artículo 126. En todos los delitos previstos en el presente Capítulo, el proceso se iniciará a<br>petición de parte interesada.<br><b>TITULO XIII</b><br><b>Ambito de aplicación de la Ley</b><br> Artículo 127. Están sometidas a la presente Ley las obras del ingenio cuando el autor o,<br>por lo menos, uno de los coautores sea panameño o esté domiciliado en la República; o si<br>independientemente de la nacionalidad o domicilio del autor, hayan sido publicadas en<br>Panamá, por primera vez, o publicadas en Panamá dentro de los treinta (30) días siguientes<br>a su primera publicación.<br> Las obras de arte incorporadas permanentemente a un inmueble situado en Panamá, se<br>equiparan a las publicadas. Los apátridas refugiados y los de nacionalidad controvertida,<br>quedan equiparados a los nacionales del Estado donde tengan su domicilio.<br> Artículo 128. Las obras del ingenio no comprendidas en el artículo precedente estarán<br>protegidas conforme a las convenciones internacionales que la República haya celebrado o<br>celebre en el futuro. A falta de convención aplicable, dichas obras gozarán de la<br>protección establecida en la presente Ley, siempre que el Estado al cual pertenezca el autor<br>conceda protección equivalente a los autores panameños.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA,REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22598</b><br> Artículo 129. Las interpretaciones o ejecuciones artísticas, las producciones fonográficas y<br>las emisiones de radiodifusión protegidas por el Título VIII están sometidas a la presente<br>Ley, siempre que el titular del respectivo derecho sea panameño o esté domiciliado en la<br>República, o cuando, independientemente de la nacionalidad o domicilio del titular, dichas<br>interpretaciones, producciones o emisiones hayan sido realizadas en Panamá o publicadas<br>en ésta por primera vez o dentro de los treinta (30) días siguientes a su primera publicación.<br> Las disposiciones de la última parte del Artículo 127 y del Artículo 128 son aplicables a<br>las producciones extranjeras y demás derechos conexos reconocidos en esta Ley.<br><b>TITULO XIV</b><br><b>Disposiciones Transitorias y Finales</b><br><b>CAPITULO I</b><br><b>Disposiciones Transitorias</b><br> Artículo 130. Los derechos sobre las obras que no gozaban de tutela conforme a la Ley<br>anterior por no haber sido registrados, gozarán automáticamente de la protección que<br>concede la presente Ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros con<br>anterioridad a la entrada en vigor de ésta última, siempre que se trate de utilizaciones ya<br>realizadas o en curso a la fecha de promulgación de esta Ley.<br> No serán lícitas, en consecuencia, aquellas utilizaciones no autorizadas de esas obras,<br>bajo cualquier modalidad reservada al autor o a sus derechohabientes, cuando se inicien una<br>vez promulgada la presente Ley.<br> Artículo 131. Los derechos patrimoniales sobre las obras creadas por autores fallecidos<br>antes de entrar en vigor esta Ley, tendrán la duración de ochenta (80) años prevista en la<br>ley.<br> Artículo 132. Las entidades autorales y demás organizaciones de titulares de derechos<br>reconocidos en esta ley, que ya exista como organizaciones de gestión colectiva de los<br>derechos de socios o representados, tendrán un plazo de un (1) año, a partir del<br>establecimiento de la Dirección General de Derechos de Autor, para adaptar sus<br>documentos constitutivos, estatutos y normas de funcionamiento a las disposiciones<br>contenidas en el Título XIX, en los Artículos 102 y 108 y para solicitar la autorización de<br>funcionamiento, dispuesta en los Artículos 97 y 109 numeral 4 de la presente Ley.<br> Artículo 133. El Organo Ejecutivo dictará las normas reglamentarias para la debida<br>ejecución de esta Ley.<br><b>CAPITULO II</b><br><b>Disposición Final</b><br> Artículo 134. Esta Ley subroga el Título V del Libro IV del Código Administrativo y<br>deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.<br> Artículo 135. Esta Ley entrará en vigencia a partir del primero de enero de 1995.<br> COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE<br> Dada en la ciudad de Panamá, a los 29 días del mes de junio de mil novecientos noventa y<br>cuatro.<br> EL PRESIDENTE, EL SECRETARIO GENERAL, a.i.<br>ARTURO VALLARINO MARIO LASSO<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA,REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22598</b><br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.<br> PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 8 DE AGOSTO DE 1994.<br> GUILLERMO ENDARA GALIMANY GERMAN VERGARA G.<br> Presidente de la República Ministro de Educación<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA,REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>