Ley 15 De 1984

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>15</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1984</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>04-09-1984<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE CREA Y SE REGLAMENTA LA CARRERA SANITARIA Y EL ESCALAFON<br><b>SANITARIO.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>20144<br><i><b>Publicada el: </b></i>17-09-1984<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Profesiones, Profesionales de la salud<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>3</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.634</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>17</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1261</b><br><b>G.O. 20144 </b><br><b> </b><br><b>LEY 15 </b><br><b>(De 4 de septiembre de 1984) </b><br><b> </b><br> Por la cual se crea y se reglamenta la Carrera Sanitaria y el Escalafón Sanitario. <br><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION <br><br><b>Artículo 1.</b> Para los efectos de esta. Ley se entiende como Carrera Sanitaria la <br> actividad .especializada de las ciencias de la salud que se ocupan de la <br> administración de los servicios de salud en las entidades centralizadas autónomas <br> y semiautónomas del Estado. <br><b>Artículo 2.</b> Declárase Carrera Publica Especializada las funciones de <br> administración de los servicios de salud ejercidas por los profesionales de la <br> medicina, enfermería, ingeniería sanitaria, odontología., veterinaria, farmacia, <br> nutrición y demás profesionales sanitarias y afines de nivel universitario que <br> señale la Ley. A quienes las ejerzan se les reconoce el derecho de estabilidad, <br> remuneración cuada, ascenso, indemnización en caso de separación, jubilación y <br> pensión. <br><b>Artículo 3.</b> Para hacer efectiva la Carrera Sanitaria, créase el Escalafón <br> Sanitario, en el que figurara exclusivamente los profesion.les mencionados <br> dedicados a tiempo completo y a exclusividad a las funciones de s.lud pública <br> señaladas. <br><b>PARÁGRAFO.</b> <br> La dedicación exclusiva es compatible con la enseñanza y la <br> investigación en el campo de la salud pública, la medicina y ciencias afines en <br> establecimientos de enseñanza superior, siempre y cuando no sea jornadas <br> simultáneas de trabajo. <br><b>Artículo 4</b>. La presente Ley tiene como objetivo el mejoramiento integral de las <br> condiciones de trabajo de los profesionales dedicados .al ejercicio de la salud <br> pública y el perfeccionamiento de la administración de los servicios de salud en <br> todo el país. <br><b>Artículo 5.</b> Para ingresar al escalafón Sanitario se establecen los siguientes <br> requisitos generales: <br> a) Ser de nacionalidad panameña. <br> b) Poseer un título universitario a nivel de licenciatura o equivalente expedido o <br> autorizado según lo dispuesto en el artículo 95 de la Constitución. <br> Estar autorizado para el libre ejercicio de su profesión dentro del territorio <br> adicional; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b> <br><br><b>G.O. 20144 </b><br><b> </b><br> ch) Poseer un título de postgrado a nivel de Maestría en Salud Pública o <br> equivalente expedida por una Universidad o institución reconocer por el Gobierno <br> Panameño; <br> d) Haber ejercido la profesión, durante un período no inferior a tres (3) años, <br> después de haber obtenido la idoneidad; <br> e) Comprobar, mediante la certificación correspondiente, que goza de buena salud <br> física y mental; <br> f) No haber sido condenado por delitos contra la administración pública. <br> PARÁGRAFO: La equivalencia de la Maestría en Salud Pública la reconocerá el <br> Consejo Técnico de salud. <br><b>Artículo 6. </b>Para entrar a la Carrara Sanitaria se requiere: <br> a) Cumplir los requisitos generales establecidos en el Artículo 5 de la presente <br> Ley <br> b) Ganar el concurso para la vacante respectiva; <br> c) Que existan, conforme a los Artículos 10 y 11 de la presente Ley, las <br> posiciones vacantes. <br><b>Artículo 7.</b> El Escalafón Sanitario consistirá de tres (3) categorías así: <br><b>TERCERA CUMPLEN CATEGORÍA</b>: Los requisito profesionales universitario <br> que cumple los requisitos generales establecidos en la presente Ley <br><b>SEGUNDA CATEGORÍA</b>: Los que hayan cumplido cinco (5) años en la tercera <br> categoría en evoluciones satisfactorias, <br><b>PRIMERA CATEGORÍA</b>: Los que han cumplido cinco (5) años en la segunda <br> categoría con evaluaciones satisfactorias. <br><b>PARÁGRAFO:</b> Los profesionales de la Salud Pública cuyos gremios poseen leyes <br> de escalafón propias serán regidos por aquella, sin perjuicio de los beneficios que <br> otorga la presente Ley. <br><b>Artículo 8</b>. Todo ingreso al Escalafón Sanitario se hará por concurso, anunciado <br> en los diarios de circulación nacional durante un mínimo de tres (3) días <br> consecutivos no menos de treinta días calendarios antes de la fecha del concurso. <br> Los concursos se regirán por el Reglamento expedido para tal fin por la Comisión <br> Nacional de Carrera Sanitaria. Actuará como jurado en cada concurso un Comité <br> adhoc de tres (3) miembros constituido así: un representante de la Entidad <br> Centralizada, Autónoma o Semiautó noma en que da el concurso, un representante <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b> <br><br><b>G.O. 20144 </b><br><b> </b><br> de la Sociedad Panameña de Salud Pública y un representante del gremio más <br> afín al cargo objeto del concurso. <br><b>Artículo 9</b>. No podrá participar como jurado ningún familiar de los concursantes <br> hasta el tercer grado de consanguinidad y el segundo de afinidad. <br><b>Artículo 10</b>. Los ingresos al Escalafón se harán a medida que ocurran vacantes <br> o se creen nuevas plazas. Sólo podrán crearse vacantes por renuncia, falta, <br> invalide, jubilación o fallecimiento de los funcionarios, y cada vez que ocurra una <br> vacante se llamará a concurso para llenar la misma dentro de un plazo no mayor <br> de treinta (30) días. La convocatoria a concurso será hecha por la autoridad <br> correspondiente de la entidad centralizada, autónoma o semiautónoma, según <br> fuese el caso. <br><b>Artículo 11</b>. Los funcionarios que al momento de entrar en vigencia la presente <br> Ley estén ocupado cargos amparados por la Carrera Sanitaria, y cumplan con los <br> requisitos establecidos, quedan exceptuados del requisito de concurso para <br> continuar en el ejercicio de los mismos cargo., e ingresarán a la categoría que les <br> corresponda según los acumulados en el ejercicio a tiempo completo de cargos <br> amparados por la presente Ley no así para ser nombrados en otros cargos de <br> jefatura. <br> El cumplimiento de este artículo será responsabilidad de la Oficina de Personal o <br> su equivalente, de la institución respectiva. <br><b>Artículo 12</b>. La asignación de facturaciones a miembros del Escalafón Sanitario <br> se podrá hacer únicamente a otros cargos donde se ejerzan funciones amparadas <br> por la presente Ley, sin necesidad del requisito de concurso señalado en el <br> artículo 8. <br><b>Artículo 13</b>. Forman parte de la Carrera Sanitaria todos los cargos técnico-<br> normativos y directivos del nivel nacional, regional y de área sanitaria, que <br> correspondan al ejercicio directo de la administración de los servicios de salud en <br> las entidades centralizadas, autónoma y semiautónomas del Estado, y deberán <br> ser ocupados por profesionales que cumplen los requisitos generales establecidos <br> en el Artículo 6 de esta Ley. <br> PARÁGRAFO: Los cargos de dirección superior que dependan directamente de la <br> autoridad nacional podrán ser ocupados por profesionales designados libremente <br> por dicha autoridad, siempre y cuando los mismo cumpla n los requisitos generales <br> establecidos en el artículo 5 de la presente Ley y estén en la primera o segunda <br> categoría de este Escalafón. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b> <br><br><b>G.O. 20144 </b><br><b> </b><br><b>Artículo 14.</b> Los cargos de jefatura de programa o de Departamento a nivel <br> nacional sólo podrán ser ocupados por miembros del Escalafón que estén en la <br> primera o segunda categoría de este Escalafón. <br><b>Artículo 15.</b> Cada miembro del Escalafón Sanitario tendrá derecho <br> a) Al sueldo básico que corresponda a su categoría; <br> b) A un 6% de sobresueldo por cada dos (2) años completos de servicio; una vez <br> que haya entrado a la primera categoría de este Escalafón. <br> c) A gastos de movilización y otros por comisiones fuera de su sede habitual; <br> ch) A viáticos por alimentación y hospedaje proporcionales a su sueldo total; <br> d) Al porcentaje de sobresueldo vigente cuando sea destinado a cargos <br> temporales o permanentes en áreas de difícil acceso (vivienda y alimentación); <br> e) A los sobresueldos por jefatura según una escala uni forme en todo el territorio <br> nacional que contemple los diferentes niveles de responsabilidad mientras ejerza <br> la dirección o jefatura cualquiera de los niveles contemplados en la presente Ley. <br> f) A estabilidad en el ejercicio de actividades propias de la Salud Pública. Se <br> entiende por estabilidad el derecho del funcionario de ejercer uno de los cargos de <br> la Carrera Sanitaria empacado por la presente Ley, pero no el derecho a ocupar <br> cargos definidos o jefatura; <br> g) A conocer el resultado de sus evaluaciones; <br> h) A continuidad dentro de la Carrera Sanitaria del Escalafón respectivo cuando <br> gocen de licencias otorgadas por motivo de estudios, enfermedad y contratación <br> por organismos Internacionales de Salud. <br><b>Articulo 16</b>. La remuneración a los miembros del Escalafón Sanitario se ajustará <br> a la siguiente escala, según categoría: <br> a) Tercera Categoría: Sera igual a un 30% por encima del sueldo que le <br> corresponde al funcionario de acuerdo al Escalafón propio de su gremio profesión. <br> b) Segunda Categoría. Será igual a un 50% por encima del sueldo básico que le <br> corresponda a cada miembro según el Escalafón propio de su gremio profesional. <br> c) Primera Categoría: será igual a un 60% por encima del sueldo básico que le <br> corresponde a cada miembro según el Escalafón propio de su gremio profesional. <br><b>Artículo 17</b>. Cuando por cualquier activo ocurra un aumento en las escalas <br> salariales propias de algún gremio afín, se ha rán le algún gremio afín, se harán los <br> ajustes en la remuneración de los profesionales afectados en cada una de las <br> categorías de este Escalafón Sanitario. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b> <br><br><b>G.O. 20144 </b><br><b> </b><br><b>Artículo 18.</b> Cada miembro del Escalafón Sanitario tendrá el deber de: <br> a) Dedicarse a tiempo y en forma exclusiva al desempeño de sus funciones. <br> b) Cumplir su trabajo con esmero, eficiencia, honestidad e imparcialidad, <br> c) Abstenerse de actividades políticas partidistas en el ejercicio de sus <br> funciones. <br> ch) Guardar una conducta profesional ejemplar. <br> d) Respetar las disposiciones que rigen a la Carrera Sanitaria. <br> e) Guardar el debido respeto a los demás miembros del Escalafó n Sanitario. <br><b>Artículo 19</b>. Se dejará de ser miembro del Escalafón Sanitario solo por renuncia, <br> invalidez física o mental jubilación, fa llecimiento o por causales contempladas en <br> el Artículo 18 de esta Ley. <br><b>Artículo 20.</b> La renuncia de miembro lo separa del Escalafón, pero le da derecho <br> al reingreso posterior mediante concurso, siempre que en el reitero no hubieren <br> mediado irregularidades o incompetencia y que el reitero interesado tenga menos <br> de sesenta años buena salud física y mental y antecedentes honorables. El <br> reingreso se hará en la misma categoría que ocupaba el solicitante al renunciar y <br> éste tendrá derecho, para los efectos de remuneración, ascenso y jubilación, al <br> reconocimiento de los años de servicio anteriores a la renuncia y a los <br> sobresueldos por antigüedad devengados antes de la renuncia. <br><b>Artículo 21.</b> La separación por falta cometida por un miembro del Escalafón sólo <br> procederá mediante del Escalafón solo procederá mediante proceso escrito, <br> incoado ante la Comisión de Carrera Sanitaria y fallo condenatorio de éste, previa <br> evacuación de las pruebas de cargo y descargo con intervención del acusado o de <br> su apoderado. <br> Las únicas causales de separación por falta son: <br> a) Abandono del cargo sin causa justificada por más de ocho (8) días <br> seguidos, o por más de treinta (30) días en to tal en total en el año. <br> b) Cuando así lo ordene una sentencia condenatoria firmada por un Tribunal <br> competente con fundamento en las normas del Código Penal. <br> c) Condena judicial por delitos contra la administración pública. <br> ch) Extralimitación grave de funciones, <br><b>Artículo 22.</b> En caso que un libro del Escalafón Sanitario sea destituido por causa <br> no prevista en esta Ley, mantendrá to dos sus derechos hasta tanto las <br> autoridades competentes fallen en forma definitiva. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b> <br><br><b>G.O. 20144 </b><br><b> </b><br><b>Artículo 23</b>. Los miembros del Escalafón separados por falta cometida perderán <br> todos los beneficios que les concede esta Ley, pero no los de jubilación. Tendrán <br> además, derecho a un mes de sueldo por a ño de servicio hasta un máximo de seis <br> sueldos mensuales. El fallo condenatorio de la Comisión de Carrera Sanitaria será <br> proclamado oficialmente por el Órgano Ejecutivo. <br><b>Artículo 24</b>. Las faltas disciplinarias de miembros del Escalafó n serán <br> sancionadas de conformidad al Reglamento de Personal de la Institución <br> respectiva, y serán aplicadas por su superior inmediato. Sin perjuicio del Recurso <br> de Apelación, siguiendo los canales establecidos. <br><b>Artículo 25.</b> Créase la Comisión Nacional de Carrera Sanita ria, integrada por <br> a) El Ministro de Salud o su representante quien la preside. <br> b) El Director General de la Caja de Seguro Social o su representante. <br> c) El Director Ejecutivo del Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales <br> representante. <br> Ch) Dos representantes de la sociedad Panameña de Salud Pública, designados <br> por el ejecutivo de una terna presentada por la Sociedad. <br><b>PARÁGRAFO</b>. <br> La Comisión Nacional carrera Sanitaria deberá instalarse en <br> un plazo no mayo r de treinta día después de promulgación de la presente Ley. <br><br><b>Artículo 26</b>. Son atribuciones de la Comisión Nacional de Carrera Sanitaria: <br> a) Investigar y aprobar a solicitudes de temas presentadas por miembros del <br> Escalafón. <br> b) Conocer y fallar sobre de acusaciones de faltas causales de separaciones <br> atribuidas a miembros del Escalafó n. <br> c) El Velar por el cumplimiento las disposiciones contenidas en la presente <br> Ley. <br> ch) Conocer y fallar sobre denuncias de violaciones a la misma. <br> d) Confeccionar un Reglamento Interno. <br> e) Reglamentar los concursos ingresos al Escalafó n Sanitario. <br> f) Desarrollar los Reglamentos pertinentes que señale la Ley. <br><b>Artículo 27</b>. El Estado deberá facilitar la especialización en Salud Pública de los <br> profesionales necesarios para cubrir las necesidades del país. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b> <br><br><b>G.O. 20144 </b><br><b> </b><br><b>Artículo 28</b>. El Estado garantirá a los profesionales especializado en la Salud <br> Pública que abandonen el ejercicio privado de la profesión para dedicarse al <br> servicio público, la más amplia seguridad de las prerrogativas que esta Ley les <br> otorga. <br><b>Artículo 29.</b> Las anteriores disposiciones tendrán primacía sobre las de cualquier <br> Ley o reglamento generales o especiales en la parte que sean contrarias. <br><b>Artículo 30.</b> Mientras no existe el país suficiente personal especializado en Salud <br> pública para llenar los cargos al nivel regional y de área sanitaria amparados por la <br> presente Ley, esto podrán ser ocupados por profesionales con experiencia <br> equivalente en el ejercicio de la Salud Pública. <br><b>Articulo 31.</b> Esta Ley entrara en vigencia a partir de su promulgación. <br><br> COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE. <br><b>Dada en la ciudad de Panamá, a los 4 días del mes de septiembre de mil </b><br><b>novecientos ochenta y cuatro. </b><br><b> </b><br><b>H.R. PROF. LORENZO SOTERO ALFONSO <br>Presidente del Consejo Nacional de Legislación <br><br>CARLOS CALZADILLA G. <br>Secretario General del Consejo Nacional de Legislación. <br><br>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA <br>PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA DE 1984. <br><br>JORGE ILLUECA <br>Presidente de la República <br><br>ALBERTO CALVO <br>Ministro de Salud </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b> <br><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>