Ley 14 De 2007

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>14</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2007</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>18-05-2007<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE ADOPTA EL CODIGO PENAL<br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25796<br><i><b>Publicada el: </b></i>22-05-2007<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. PENAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Código Penal, Derecho Penal, Crímenes, Penas, Procedimiento penal,<br><b>Encarcelamiento, Privación de libertad, Detención</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>79</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>4.049</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>553</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1705</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> 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</b><br><br><b>Capítulo I </b><br> Postulados Básicos <br><br><b>Artículo 1.</b> Este Código tiene como fundamento el respeto a la dignidad humana. <br><br><b>Artículo 2.</b> En este Código solo se tipifican aquellas conductas y comportamientos cuya <br> incriminación resulten indispensables para la protección de los bienes jurídicos tutelados y los <br> valores significativos de la sociedad, y de acuerdo con la política criminal del Estado. <br><br><b>Artículo 3.</b> La legislación penal solo debe intervenir cuando no es posible utilizar otros <br> mecanismos de control social. Se instituye el principio de su mínima aplicación. <br><br><b>Artículo 4.</b> Solo se puede castigar a la persona por la comisión del hecho ilícito, siempre que la <br> conducta esté previamente descrita por la ley penal. <br><br><b>Artículo 5.</b> Las normas y los postulados sobre derechos humanos que se encuentren consignados <br> en la Constitución Política y en los convenios internacionales vigentes en la República de <br> Panamá son parte integral de este Código. Además, son mínimos y no excluyentes de otros que <br> incidan sobre los derechos fundame ntales y la dignidad de la persona. <br><br><b>Artículo 6.</b> La imposición de las penas y las medidas de seguridad responderá a los postulados <br> básicos consagrados en este Código y a los principios de necesidad, proporcionalidad y <br> razonabilidad. <br><br><b>Artículo 7.</b> La pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención <br> especial, reinserción social y protección al sentenciado. <br><br><b>Artículo 8.</b> A los inimputables solo se les aplicarán medidas de seguridad. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 25796 </b><br> 2 <br><br> Las medidas de seguridad tienen como fundame nto la protección, la curación, la tutela y <br> la rehabilitación de la persona. <br><b> </b><br><b>Capítulo II </b><br> Garantías Penales <br><br><b>Artículo 9.</b> Nadie podrá ser procesado ni penado por un hecho no descrito expresamente como <br> delito por la ley al tiempo de su comisión, ni sometido a medidas de seguridad que la ley no prevea. <br><br><b>Artículo 10.</b> La imposición de una sanción penal corresponderá exclusivamente a los tribunales <br> competentes, mediante proceso legal previo, efectuado según las formalidades constitucionales y <br> legales vigentes. <br><br> Ninguna sanción penal podrá ser impartida por una jurisdicción extraordinaria o creada ad <br> hoc con posterioridad a un hecho punible, ni en violación de las formas propias del juicio. <br><br><b>Artículo 11.</b> Los procesos que se sigan en contravención a lo dispuesto en los dos artículos <br> anteriores son nulos, y quienes hayan actuado en ellos como jueces o funcionarios de instrucción <br> serán responsables en todo caso, civil y criminalmente, por los daños o perjuicios que resultaran <br> del proceso ilegal. <br><br><b>Artículo 12.</b> La ley penal definirá el hecho punible de manera inequívoca. <br> Cuando un hecho punible requiere que una norma, de igual o inferior jerarquía, lo <br> complemente, será necesaria la existencia de esa norma jurídica complementaria. <br><br><b>Artículo 13.</b> Para que una conducta sea considerada delito debe ser típica, antijurídica y <br> culpable. <br><br><b>Artículo 14.</b> La ley favorable al imputado se aplicará retroactivamente. <br> Este principio rige también para los sancionados aun cuando medie sentencia ejecutoriada, <br> siempre que no hayan cumplido totalmente la pena. <br> El reconocimiento de esta garantía se hará de oficio o a petición de parte. <br><br><b>Artículo 15.</b> Al aplicarse la ley penal a un hecho, este no podrá ser considerado más de una vez para <br> la imposición de otra sanción. En caso de conc urso ideal o real del delito, se aplicarán las normas <br> correspondientes establecidas en este Código. <br><br> Cuando varias leyes penales o disposiciones de este Código sancionen el mismo hecho, la <br> disposición especial prevalecerá sobre la general. <br> Esta garantía también rige para los casos juzgados en el extranjero. <br><br><b>Artículo 16.</b> Ningún hecho será considerado delito en base a la analogía. La interpretación extensiva <br> y la aplicación analógica solo son posibles cuando beneficien al imputado. <br><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 25796 </b><br> 3 <br><b> </b><br><b>Título I </b><br> Aplicación de la Ley Penal <br><br><b>Capítulo I </b><br> Vigencia de la Ley Penal en el Tiempo <br><br><b>Artículo 17.</b> Los delitos son penados de acuerdo con la ley vigente al tiempo de la acción u <br> omisión, independientemente de cuándo se produzca el resultado. Queda a salvo el supuesto <br> previsto en el artículo 14 de este Código. <br> Cuando la ley se refiere al delito incluye tanto la modalidad consumada como la tentativa. <br><br><br><br><b>Capítulo II </b><br> Aplicación de la Ley Penal en el Espacio <br><br><b>Artículo 18.</b> La ley penal se aplicará a los hechos punibles cometidos en el territorio nacional y <br> demás lugares sujetos a la jurisdicción del Estado, salvo las excepciones establecidas en las <br> convenciones y normas internacionales vigentes en la República de Panamá. <br><br> Para los efectos de la ley penal, constituyen territorio de la República el área continental e <br> insular, el mar territorial, la plataforma continental, el subsuelo y el espacio aéreo que los cubre. <br> También lo constituyen las naves y aeronaves panameñas y todo aquello que, según las normas del <br> Derecho Internacional, responda a ese concepto. <br><br><b>Artículo 19.</b> Es aplicable la ley penal panameña, aunque se hayan cometido en el exterior, a los <br> delitos contra la Humanidad, contra la Personalidad Jurídica del Estado, contra la Salud Pública, <br> contra la Economía Nacional y contra la Administración Pública, así como a los delitos de <br> desaparición forzada de personas, trata de personas, y falsedad de documentos de crédito público <br> panameño, de documentos, sellos y timbres oficiales, de la moneda panameña y demás monedas de <br> curso legal en el país, siempre que, en este último caso, se hayan introducido o pretendido introducir <br> al territorio nacional. <br><br><b>Artículo 20.</b> También se aplicará la ley penal panameña a los delitos cometidos en el extranjero, <br> cuando: <br> 1. <br> Produzcan o deban producir sus resultados en el territorio panameño. <br> 2. <br> Sean cometidos en perjuicio de un panameño o sus derechos. <br> 3. <br> Sean cometidos por agentes diplomáticos, funcionarios o empleados panameños que no <br> hubieran sido juzgados en el lugar de su comisión por razones de inmunidad diplomática. <br> 4. <br> Una autoridad nacional haya negado la extradición de un panameño o de un extranjero. <br><br><b>Artículo 21.</b> Independientemente de las disposiciones vigentes en el lugar de la comisión del delito <br> y de la nacionalidad del imputado, se aplicará la ley penal panameña a quienes cometan hechos <br> punibles previstos en los tratados internacionales vigentes en la República de Panamá, siempre que <br> estos le concedan competencia territorial. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 25796 </b><br> 4 <br><b> </b><br><b>Capítulo III </b><br> Aplicación de la Ley Penal a las Personas <br><br><b>Artículo 22. </b>La ley penal panameña se aplicará sin distinción de personas, con excepción de: <br> 1. <br> Los jefes de Estado extranjero. <br> 2. <br> Los agentes diplomáticos de otros Estados y demás personas que gocen de inmunidad, según <br> las convenciones internacionales vigentes en la República de Panamá. <br> 3. <br> Los casos previstos en la Constitución Política y las leyes. <br> Las excepciones establecidas en este artículo no se aplicarán cuando se trate de los delitos <br> contemplados en el Título XV del Libro Segundo de este Código, y del delito de desaparició n <br> forzada de personas. <br><br><b>Artículo 23.</b> La comisión de un hecho punible por un servidor público que goce de prerrogativa <br> funcional no impide que la autoridad competente, previo cumplimiento de las formalidades legales, <br> le aplique las sanciones previstas en la ley penal. <br><br><b>Título II </b><br> Hechos Punibles y Personas Penalmente Responsables <br><br><b>Capítulo I </b><br> Hechos Punibles <br><br><b>Artículo 24.</b> Son delitos las conductas tipificadas como tales en este Código o en otras leyes que <br> establecen tipos penales. <br><br><b>Capítulo II </b><br> Acción <br><br><b>Artículo 25.</b> Los delitos pueden cometerse por comisión u omisión. <br><br> Hay delito por comisión cuando el agente, personalmente o usando otra persona, realiza la <br> conducta descrita en la norma penal, y hay delito por omisión cuando el sujeto incumple el mandato <br> previsto en la norma. <br><br> Cuando este Código incrimine un hecho en razón de un resultado prohibido, también lo <br> realiza quien tiene el deber jurídico de evitarlo y no lo evitó pudiendo hacerlo. <br><br><br><b>Capítulo III </b><br> Dolo, Culpa y sus Excepciones <br><br><b>Artículo 26. </b>Para que una conducta sea considerada delito debe ser realizada con dolo, salvo los <br> casos de culpa previstos por este Código. <br><br> La causalidad, por sí sola, no basta para la imputación jurídica del resultado. <br><br><b>Artículo 27.</b> Actúa con dolo quien quiere el resultado del hecho legalmente descrito, y quien lo <br> acepta en el caso de representárselo como posible. <br><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 25796 </b><br> 5 <br><b>Artículo 28.</b> Actúa con culpa quien realiza el hecho legalmente descrito por inobservancia del <br> deber objetivo de cuidado que le incumbe de acuerdo con las circunstancias y las condiciones <br> personales o, en el caso de representárselo como posible, actúa confiado en poder evitarlo. <br> Cuando este Código incrimine un hecho en razón de un resultado prohibido, también lo <br> realiza quien tiene el deber jurídico de evitarlo y no lo evitó pudiendo hacerlo. <br><br><b>Artículo 29.</b> Existe caso fortuito o fuerza mayor cuando el hecho es producto de una acción u <br> omisión imprevisible e imposible de evitar o eludir por la persona. En estos casos no hay delito. <br><br><b>Artículo 30.</b> No delinque quien actúa con la convicción errada e invencible de que su acción u <br> omisión no concurre en alguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su <br> descripción legal. <br><br><b>Capítulo IV </b><br> Causas de Justificación <br><br><b>Artículo 31. </b>No comete delito quien actúe en el legítimo ejercicio de un derecho o en cumplimiento <br> de un deber legal. <br><br><b>Artículo 32.</b> No comete delito quien actúe en legítima defensa de su persona, de sus derechos o de <br> un tercero o sus bienes, siempre que las circunstancias así lo requieran. <br><br> La defensa es legítima cuando concurran las siguientes condiciones: <br> 1. <br> Existencia de una agresión injusta, actual o inminente de la que resulte o pudiera resultar <br> afectado por el hecho; <br> 2. <br> Utilización de un medio racional para impedir o repeler la agresión; y <br> 3. <br> Falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende o es defendido. <br><br> Se presume que actúa en legítima defensa quien razonablemente repele al que, sin su <br> consentimiento, ha ingresado a su residencia, morada, casa o habitación. <br><br><b>Artículo 33.</b> Actúa en estado de necesidad la persona que, ante una situación de peligro, para evitar <br> un mal a sí misma o a un tercero, lesiona el bien jurídico de otro, siempre que concurran las <br> siguientes condiciones: <br> 1. <br> Que el peligro sea grave, actual o inminente; <br> 2. <br> Que no sea evitable de otra manera; <br> 3. <br> Que el peligro no haya sido ocasionado voluntariamente por el agente o por la persona a <br> quien se protege; <br> 4. <br> Que el agente no tenga el deber jurídico de afrontar el riesgo; y <br> 5. <br> Que el mal producido sea menos grave que el evitado. <br><br><b>Artículo 34.</b> En los casos contemplados en este Capítulo, cuando el responsable del hecho se <br> exceda de los límites señalados por la ley o por la necesidad, será sancionado con pena que no <br> sea menor de la sexta parte ni exceda la mitad señalada para el hecho punible. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 25796 </b><br> 6 <br><b> </b><br><b>Capítulo V </b><br> Imputabilidad <br><br><b>Artículo 35.</b> Para que un procesado sea declarado culpable por un hecho previsto como punible en <br> la ley, es necesario que sea imputable. <br><br> Se presume la imputabilidad del procesado. <br><br><b>Artículo 36.</b> No es imputable quien, al momento de cometer el hecho punible, no tenga la <br> capacidad de comprender su ilicitud o, en caso de comprenderla, de autodeterminarse de acuerdo <br> con esa comprensión. <br><br><b>Artículo 37.</b> Si el estado de perturbación mental del imputado en el momento del hecho punible <br> proviene de embriaguez, se seguirán las reglas siguientes: <br> 1. <br> Si el estado de perturbación mental del imputado en el momento de perpetrar el hecho <br> punible proviene de embriaguez fortuita, será declarado inimputable si la embriaguez es <br> total. <br> 2. <br> Si el agente se embriagara con el designio de cometer un hecho punible o procurarse una <br> excusa, la sanción deberá agravarse, según las normas de este Código. <br> Los intoxicados por drogas o estupefacientes de cualquier índole que cometan un hecho <br> punible serán declarados imputables o inimputables conforme a las reglas dadas para el embriagado. <br><br><b>Artículo 38.</b> Actúa con imputabilidad disminuida quien, en el momento de la acción u omisión, no <br> posea completa capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho. <br><br><b>Capítulo VI </b><br> Eximentes de Culpabilidad <br><br><b>Artículo 39.</b> No es culpable quien, conociendo las condiciones o las circunstancias del hecho que <br> integran la conducta, por error invencible ignora su ilicitud. <br><br><b>Artículo 40.</b> No es culpable quien actúa en virtud de orden emanada de una autoridad competente <br> para expedirla, revestida de las formalidades legales correspondientes, que el agente esté obligado a <br> cumplirla y que no tenga carácter de una evidente infracción punible. <br><br> Se exceptúan los miembros de la Fuerza Pública, cuando estén en servicio, en cuyo caso la <br> responsabilidad recae únicamente sobre el superior jerárquico que imparta la orden. Esta excepción <br> no es aplicable cuando se trate de delitos contra la Humanidad o del delito de desaparición forzada <br> de personas. <br><br><b>Artículo 41.</b> No es culpable quien realiza un hecho punible no provocado por el agente, para <br> impedir un mal actual e inminente de un bien jurídico propio o ajeno, no evitable de otro modo, <br> siempre que este sea igual o superior al bien jurídico lesionado. <br><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 25796 </b><br> 7 <br><b>Artículo 42.</b> No es culpable quien actúa bajo una de las siguientes circunstancias: <br> 1. <br> Por coacción o amenaza grave, insuperable, actual o inminente ejercida por un tercero. <br> 2. <br> Impulsado por miedo insuperable, serio, real e inminente de un mal mayor o igual al <br> causado. <br> 3. <br> Convencido erróneamente de que está amparado por una causa de justificación. <br><br><b>Capítulo VII </b><br> Autoría y Participación <br><br><b>Artículo 43.</b> Es autor quien realiza, por sí mismo o por interpuesta persona, la conducta descrita en <br> el tipo penal. <br><br><b>Artículo 44.</b> Es cómplice primario quien toma parte en la ejecución del hecho punible o presta al <br> autor una ayuda sin la cual no habría podido cometer el delito. <br><br><b>Artículo 45.</b> Es cómplice secundario: <br> 1. <br> Quien ayude, de cualquier otro modo, al autor o a los autores en la realización del hecho <br> punible; o <br> 2. <br> Quien, de cualquier otro modo, brinde ayuda u oculte el producto del delito, en <br> cumplimiento de una promesa hecha con anterioridad a su ejecución. <br><br><b>Artículo 46.</b> Si el hecho punible fuera más grave del que quisieron realizar el cómplice o los <br> cómplices, solo responderán quienes lo hubieran aceptado como una consecuencia probable de la <br> acción emprendida. <br><br><b>Artículo 47.</b> Es instigador quien determina a otro u otros a cometer delito. <br><br><b>Capítulo VIII </b><br> Forma Imperfecta de Realización del Delito <br><br><b>Artículo 48.</b> Hay tentativa cuando se inicia la ejecución del delito mediante actos idóneos <br> dirigidos a su consumación, pero esta no se produce por causas ajenas a la voluntad del agente. <br><br><b>Artículo 49.</b> Si el agente desiste voluntariamente de la ejecución del delito o impide que el <br> resultado se produzca, solo responde criminalmente si los hechos realizados constituyen otro <br> delito. <br><br><b>Título III </b><br> Penas <br><br><b>Capítulo I </b><br> Clases de Penas <br><br><b>Artículo 50.</b> Las penas que establece este Código son: <br> 1. <br> Principales: <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 25796 </b><br> 8 <br> a. <br> Prisión. <br> b. <br> Arresto de fines de semana. <br> c. <br> Días-multa. <br> 2. <br> Sustitutivas: <br> a. <br> Prisión domiciliaria. <br> b. <br> Trabajo comunitario. <br> 3. <br> Accesorias: <br> a. <br> Multa. <br> b. <br> Inhabilitación para ejercer funciones públicas. <br> c. <br> Inhabilitación para el ejercicio de determinada profesión, oficio, industria o <br> comercio. <br> d. <br> Comiso. <br> e. <br> Prohibición de portar armas. <br> f. <br> Suspensión de la licencia para conducir. <br> g. <br> Suspensión de la patria potestad y el ejercicio de la tutela. <br><br><b>Artículo 51.</b> Cuando una persona jurídica sea usada o creada para cometer delito, siempre que <br> sea beneficiada por él, se le aplicará cualesquiera de las siguientes sanciones: <br> 1. <br> Cancelación o suspensión de la licencia o registro por un término no superior a cinco <br> años. <br> 2. <br> Multa no inferior a cinco mil balboas (B/.5,000.00) ni superior al doble de la lesión o al <br> beneficio patrimonial. <br> 3. <br> Pérdida total o parcial de los beneficios fiscales. <br> 4. <br> Inhabilitación para contratar con el Estado, directa o indirectamente, por un término no <br> superior a cinco años, la cual será impuesta junto con cualquiera de las anteriores. <br> 5. <br> Disolución de la sociedad. <br><br><b>Capítulo II </b><br> Penas Principales y su Ejecución <br><br><b>Artículo 52.</b> La pena de prisión consiste en la privación temporal de la libertad personal y se <br> cumplirá en un centro penitenciario de la jurisdicción del Estado panameño, excepto en los casos <br> previstos en los convenios internacionales aprobados por Panamá que permitan cumplir la sanción <br> en otro país. También podrá cumplirse en los lugares que determine el Juez o Magistrado <br> competente según lo previsto en este Código. <br> La pena de prisión que se imponga por un solo hecho puede durar de seis meses hasta <br> treinta años. En caso de concurso de delitos, la pena de prisión máxima no podrá exceder de treinta <br> y cinco años. <br><br><b>Artículo 53.</b> El tiempo que dure la detención provisio nal en un centro penitenciario o en el <br> domicilio, habitación o establecimiento de salud será computado como parte cumplida de la pena. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 25796 </b><br> 9 <br><b>Artículo 54.</b> El arresto de fines de semana consiste en el internamiento del sentenciado en un <br> centro penitenciario por un periodo de cuarenta y ocho horas, las cuales serán cumplidas de <br> acuerdo con las circunstancias de cada caso, entre las seis de la tarde del viernes y las seis de la <br> mañana del lunes siguiente. <br><br> El arresto tendrá un mínimo de doce y un máximo de doscientos fines de semana por la <br> comisión de un solo delito. <br><br><b>Artículo 55.</b> El Juez podrá cambiar los días de arresto de fines de semana señalados por otros días <br> de la semana, cuando el empleo, la ocupación o el oficio del sentenciado así lo requiera, e <br> igualme nte podrá disminuir el número de horas que dura el arresto de fines de semana. Las horas <br> restantes serán compensadas en la semana siguiente, según el caso. <br><br><b>Artículo 56.</b> Son causas de incumplimiento que facultan al Juez de Cumplimiento a convertir la <br> pena de arresto de fines de semana a pena de prisión, las siguientes: <br> 1. <br> La infracción a las normas contenidas en el reglamento de ejecución. <br> 2. <br> La comisión de otro delito. <br> 3. <br> Las ausencias y tardanzas injustificadas, según lo disponga el reglamento de ejecución. <br><br><b>Artículo 57.</b> El Juez de Cumplimiento podrá autorizar, como medidas alternas al cumplimiento de <br> la pena de privación de la libertad, la participación consentida del sentenciado en programa de <br> estudio o trabajo dentro o fuera del penal atendiendo las recomendaciones de la Junta Técnica <br> Penitenciaria y el comportamiento de la persona. <br> Las actividades a que hace referencia el párrafo anterior son las siguientes: <br> 1. <br> La educación con provecho académico, en los distintos niveles de enseñanza. <br> 2. <br> El trabajo en labor comunitaria no remunerado. <br> 3. <br> La participación como instructor en cursos de alfabetización, de educación, de <br> adiestramiento o de capacitación, la que se computará por cada ocho horas laboradas como <br> un día de trabajo. <br><br><b>Artículo 58.</b> El Juez de Cumplimiento, previa evaluación de la Junta Técnica Penitenciaria, <br> reconocerá adicionalmente a favor del sentenciado un día de prisión por cada dos días de trabajo, <br> estudio o participación como instructor. <br><br> Cuando se trate de delitos sancionados con penas de prisión ma yores de cinco años, este <br> beneficio solo se podrá aplicar a quienes hayan cumplido la tercera parte de la pena. <br><br><b>Artículo 59.</b> La pena de días-multa consiste en la obligación de pagar al Estado una suma de dinero, <br> que se determinará de acuerdo con la situación económica del procesado, en atención a su caudal, <br> rentas, medios de subsistencia, nivel de gastos u otros elementos de juicio debidamente acreditados. <br><br> Cuando el sentenciado viviera del producto de su trabajo, el día-multa no podrá exceder del <br> cincuenta por ciento (50%) de su ingreso diario. <br><br> El mínimo es de cincuenta días-multa y el máximo es de quinientos días- multa. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 25796 </b><br> 10 <br><br> Comprobada la situación económica del sancionado, se podrá señalar un plazo máximo de <br> doce meses para el pago de la sanción impuesta. <br><br><b>Artículo 60.</b> El Juez de Cumplimiento, a solicitud del sancionado, podrá autorizarle que, mediante <br> trabajo libre remunerado, amortice el pago de la pena impuesta, pero la aportación no será inferior al <br> cincuenta por ciento (50%) del ingreso percibido. <br><br><b>Artículo 61.</b> Si el sancionado no paga la pena principal de días-multa, estos se convertirán en la <br> pena de prisión equivalente. <br><br> Se descontarán los días- multa pagados y los días de prisión cumplidos. <br><br> Cuando se imponga conjuntamente la pena de prisión y la pena de días- multa, y esta <br> última se incumple, se adicionará a la pena de prisión impuesta. <br> En caso de que el reemplazo de la pena de prisión por días- multa sea incumplida, el <br> sancionado cumplirá íntegramente la pena de prisión. <br><br><b>Artículo 62.</b> En caso de incumplimiento de las penas, el Juez de Cumplimiento deberá aplicar las <br> siguientes reglas: <br> 1. <br> Un día de prisión por cada día-multa. <br> 2. <br> Un día de prisión por cien balboas (B/.100.00) de multa. <br> 3. <br> Un arresto de fin de semana por dos días de prisión. <br> 4. <br> Un día de prisión por un día de prisión domiciliaria. <br> 5. <br> Un día de prisión por un día de trabajo comunitario. <br> 6. <br> Arresto de un fin de semana por dos días de trabajo comunitario. <br> 7. <br> Un día-multa por un día de trabajo comunitario. <br><br><b>Capítulo III </b><br> Penas Sustitutivas <br><br><b>Artículo 63.</b> La prisión domiciliaria consiste en la privación temporal de la libertad y se cumplirá <br> en el domicilio o la residencia del imputado o en cualquier otro lugar que el Juez de Conocimiento <br> determine. <br><br> Para determinar el lugar donde se cumplirá la prisión domiciliaria, el Juez de Cumplimiento <br> tomará en consideración la seguridad de la víctima y la ubicación de la casa o habitación en que se <br> cumplirá; además, señalará a la persona que, suficientemente identificada, deberá comprometerse <br> en garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la persona sancionada. <br><b> </b><br><b>Artículo 64.</b> La prisión domiciliaria impedirá que el sentenciado salga del lugar previamente <br> establecido; no obstante, previa autorización del Juez de Cumplimiento, podrá asistir a su trabajo, al <br> médico o a un centro hospitalario o educativo o atender alguna otra circunstancia debidamente <br> comprobada. <br> La prisión domiciliaria será revocada si el beneficiario infringe las obligaciones de la prisión. <br> En este caso cumplirá la pena originalmente impuesta. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 25796 </b><br> 11 <br><br><b>Artículo 65.</b> El trabajo comunitario podrá ser aplicado por el Juez de Conocimiento o por el Juez de <br> Cumplimiento a quien ha sido condenado o esté cumpliendo una pena que no exceda de cinco años <br> de prisión. En el segundo supuesto, será necesario el visto bueno de la Junta Técnica Penitenciaria. <br><br> Todo trabajo comunitario requerirá del consentimiento escrito del beneficiario y solo se <br> realizará en instituciones públicas de salud o educativas o en casos de calamidades. Se computará a <br> favor del sentenciado un día de prisión por cada cinco días de trabajo realizado. <br><br><b>Artículo 66.</b> Para la aplicación de lo establecido en el artículo anterior, la autoridad competente <br> velará por el cumplimiento de las siguientes condiciones: <br> 1. <br> La ejecución se desarrollará bajo la supervisión del Juez de Cumplimiento, quien solicitará <br> informes periódicos sobre el comportamiento del sentenciado y el desempeño del trabajo a <br> la administración, entidad pública o asociación en que se preste el servicio. <br> 2. <br> El trabajo no atentará contra la dignidad del sentenciado. <br><br><b>Artículo 67.</b> Antes de iniciarse la ejecución del trabajo, el Juez establecerá las condiciones y los <br> días en que deba prestarse. <br><br> El Juez de Cumplimiento podrá suspender el trabajo comunitario si el sentenciado viola las <br> condiciones establecidas sobre el tiempo, modo y lugar en que deba prestar el servicio; en <br> consecuencia, el sentenciado tendrá que cumplir el resto de la pena que le fue impuesta. <br><br><b>Capítulo IV </b><br> Penas Accesorias <br><br><b>Artículo 68.</b> La pena accesoria es consecuenc ia de la pena principal. En su aplicación, el <br> juzgador deberá seleccionar entre las penas accesorias previstas en el artículo 50 de este Código la <br> que, según la gravedad o naturaleza del delito, tenga relación directa con el delito o contribuya a <br> evitar el peligro para los derechos de las víctimas. <br><br> Es obligatoria la aplicación de la pena accesoria, según las reglas del párrafo anterior, <br> aunque no esté prevista en el delito de que se trate. <br><br><b>Artículo 69.</b> La pena accesoria tendrá una duración no superior a la principal y comenzará a <br> cumplirse después de finalizado el cumplimiento de la pena de prisión, salvo la pena de multa, que <br> se cumplirá una vez ejecutoriada la sentencia. <br><br> En ningún caso se suspenderá la ejecución de la pena accesoria por la aplicación de un <br> subrogado penal. <br><br><b>Artículo 70.</b> La pena de multa consiste en una sanción pecuniaria que será igual al doble del <br> beneficio recibido, si lo hubiera, del incremento patrimonial o del daño causado debidamente <br> cuantificado. <br><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 25796 </b><br> 12 <br><b> Artículo 71.</b> Ejecutoriada la sentencia, el Tribunal, atendiendo la situación económica del <br> sancionado, señalará un plazo no mayor de doce meses para el pago de la multa. Si el sancionado <br> no pagara la multa, esta será convertida en prisión, a razón de un día por cada cien balboas <br> (B/.100.00). <br><br> En ningún caso la pena, así convertida, durará más de cinco años. <br><br><b>Artículo 72.</b> A solicitud del sancionado, se podrá autorizar el trabajo libre remunerado, para que <br> amortice la multa, en un plazo no mayor de tres años, siempre que haya pagado una tercera parte de <br> la pena o que la multa no sea superior a diez mil balboas (B/.10,000.00). <br><br><b>Artículo 73.</b> La inhabilitación para ejercer funciones públicas priva temporalmente al sancionado <br> del ejercicio de cargos o empleos públicos y de elección popular. <br><br><b>Artículo 74.</b> La inhabilitación para ejercer determinada profesión, oficio, industria o comercio <br> consiste en la privación de la práctica de una actividad relacionada con la profesión, oficio, industria <br> o comercio de que se trate, que guarde relación con el delito cometido, en virtud de abuso o <br> violación de alguno de los deberes que le sean inherentes. <br> Durante el cumplimiento de esta pena, podrá autorizarse al inhabilitado para ejercer su <br> profesión, oficio, industria o comercio dentro de los límites del establecimiento previa autorización <br> del Juez de Cumplimiento. <br><br><b>Artículo 75. </b>El comiso consiste en la adjudicación de los bienes, activos, valores e instrumentos <br> utilizados o provenientes de la comisión del delito. Se excluyen los pertenecientes a terceros no <br> responsables del hecho. <br><br><b>Artículo 76.</b> La prohibición de portar armas incluye la suspensión del permiso que ampara el arma <br> y se aplica a cualquier tipo de armas. <br><br><b>Artículo 77.</b> La suspensión de la licencia priva al sancionado del derecho de conducir cualquier <br> medio de transporte, hasta por un término igual a la pena de prisión impuesta. <br><br><b>Artículo 78.</b> La suspensión de la patria potestad y la capacidad para ejercer la tutela consisten en <br> privar de los derechos que estas instituciones ge neran a los sancionados. <br><br> En todo caso subsiste la obligación alimentaria del sancionado. <br><br><b>Capítulo V </b><br> Aplicación e Individualización de las Penas <br><br><b>Artículo 79.</b> El Juez dosificará la pena tomando como fundamento los siguientes aspectos <br> objetivos y subjetivos: <br> 1. <br> La magnitud de la lesión o del peligro y la mayor o menor voluntad de dañar. <br> 2. <br> Las circunstancias de modo, tiempo y lugar. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 25796 </b><br> 13 <br> 3. <br> La calidad de los motivos determinantes. <br> 4. <br> La conducta del agente inmediatamente anterior, simultánea y posterior al hecho. <br> 5. <br> El valor o importancia del bien. <br> 6. <br> La condición de inferioridad o superioridad y las ventajas o desventajas existentes entre el <br> agente y la víctima. <br> 7. <br> Las demás condiciones personales del sujeto activo o pasivo, cuando la ley no las considere <br> elementos del delito o circunstancias especiales. <br><br><b>Artículo 80.</b> El autor, el instigador y el cómplice primario serán sancionados con la pena que la ley <br> señala al hecho punible. <br><br><b>Artículo 81.</b> Al cómplice secundario le será impuesta una pena no menor de la mitad del mínimo ni <br> mayor de la mitad del máximo de la establecida por la ley para el respectivo hecho punible. <br><br><b>Artículo 82. </b>La tentativa será reprimida con pena no menor de la mitad del mínimo, ni mayor de <br> los dos tercios de la pena máxima. <br><br><b>Capítulo VI </b><br> Unidad y Pluralidad de Hechos Punibles <br><br><b>Artículo 83.</b> Hay concurso ideal cuando el agente, mediante una sola acción, infringe varias <br> disposiciones legales o comete varios delitos. En este caso se aplicará la pena más grave. <br><br><b>Artículo 84.</b> Hay concurso real cuando el agente, media nte varias acciones independientes, comete <br> varios delitos. En este caso se aplicará la acumulación jurídica que establecen los artículos 86 y 87 <br> de este Código. <br><br><b>Artículo 85.</b> Se considera un solo delito la infracción repetida de una misma disposición penal <br> cuando revele ser ejecución del mismo propósito criminal. En este caso la pena se aumentará de un <br> tercio a la mitad. <br><br><b>Artículo 86.</b> De sancionarse en un mismo proceso a una persona por dos o más hechos punibles <br> que tengan una misma clase de pena, se procederá así: <br> 1. <br> Si son dos los hechos punibles, se le impondrá la pena por el más grave, con un aumento de <br> un sexto hasta la mitad de la pena que le correspondería por el otro. <br> 2. <br> Si son tres o más los hechos punibles, se le impondrá la pena señalada para el más grave de <br> ellos y se le aumentará de un tercio hasta la mitad de las penas sumadas que le <br> corresponderían por los demás. <br><br> La pena de prisión no podrá exceder del máximo establecido en el artículo 52 de este <br> Código. Tratándose de las penas establecidas en los artículos 54 y 59, podrá excederse en una <br> cuarta parte. <br><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 25796 </b><br> 14 <br><b>Artículo 87.</b> De sancionarse a una persona por dos o más delitos, si uno de ellos tiene pena de <br> prisión o de arresto de fines de semana y los otros de días-multa, el Juez le impondrá la pena de <br> prisión o de arresto de fines de semana y hasta la mitad de los días- multa. <br><br> De sancionarse a una persona por tres o más delitos, si dos o más de ellos tienen pena de <br> prisión o de arresto de fines de semana y los demás de días- multa, el Juez aplicará la pena de <br> prisión o de arresto de fines de semana, de acuerdo con las reglas señaladas en los numerales 1 y <br> 2 del artículo anterior, con un aumento hasta de las tres cuartas partes de las penas sumadas de <br> días- multa que le corresponderían por los otros delitos. <br><br><b>Capítulo VII </b><br> Circunstancias Agravantes y Atenuantes <br><br><b>Artículo 88.</b> Son circunstancias agravantes comunes las siguientes: <br> 1. <br> Abusar de superioridad o emplear medios que limiten o imposibiliten la defensa del <br> ofendido. <br> 2. <br> Ejecutar el hecho por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de <br> buques o avería causada a propósito en nave o aeronave, descarrilamiento de tren o el <br> empleo de otro medio que pueda ocasionar grandes estragos, o cometer el hecho <br> aprovechándose de los expresados siniestros u otra calamidad semejante. <br> 3. <br> Actuar con ensañamiento sobre la víctima. <br> 4. <br> Cometer el hecho a cambio de precio o recompensa. <br> 5. <br> Emplear astucia, fraude o disfraz. <br> 6. <br> Ejecutar el hecho con abuso de autoridad, de la confianza pública o de las facultades <br> inherentes a la profesión que ejerza el agente o el cargo que desempeña. <br> 7. <br> Perpetrar el hecho con armas o con ayuda de otras personas que faciliten la ejecución o <br> procuren la impunidad. <br> 8. <br> Cometer el hecho con escalamiento o fractura sobre las cosas. <br> 9. <br> Haber cometido el hecho punible con abuso de las relaciones domésticas, prestación de <br> obras o de servicios, de cohabitación o de hospitalidad. <br> 10. <br> Embriaguez preordenada. <br> 11. <br> Cometer el hecho contra una persona con discapacidad, cuando la discapacidad implique una <br> condición de vulnerabilidad, o contra una persona incapaz de velar por su seguridad o su <br> salud. <br> 12. <br> Ejecutar el hecho valiéndose de una persona menor de edad o de una persona con <br> discapacidad. <br><br> Las circunstancias previstas en este artículo solo se aplicarán a tipos básicos que no tengan <br> figuras agravadas específicas. <br><br><b>Artículo 89.</b> Son circunstancias atenuantes comunes las siguientes: <br> 1. <br> Haber actuado por motivos nobles o altruistas. <br> 2. <br> No haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo. <br> 3. <br> Las condiciones físicas o síquicas que colocaron al agente en situación de inferioridad. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 25796 </b><br> 15 <br> 4. <br> El arrepentimiento, cuando por actos posteriores a la ejecución del hecho, el agente ha <br> disminuido o intentado disminuir sus consecuencias. <br> 5. <br> La colaboración efectiva del agente. <br> 6. <br> Haber cometido el delito en condiciones de imputabilidad disminuida. <br> 7. <br> Cualquier otra circunstancia no preestablecida por la ley que, a juicio del Tribunal, deba ser <br> apreciada. <br><br> Las circunstancias previstas en este artículo solo se aplicarán a tipos básicos que no tengan <br> atenuantes especiales. <br><br><b>Artículo 90.</b> Es circunstancia agravante o atenuante, según la naturaleza, los motivos y los efectos <br> del delito, ser el agraviado pariente cercano del ofensor. <br><br> Para los fines de la ley penal, se consideran parientes cercanos el cónyuge, el compañero o <br> compañera conviviente, las personas dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de <br> afinidad e igualmente el parentesco adquirido por adopción. <br><br><b>Artículo 91.</b> La existencia de circunstancias agravantes da lugar al aumento de la pena de una sexta <br> a una tercera parte por cada una de ellas. La pena así impuesta no podrá exceder más de la mitad del <br> máximo de la pena fijada para el delito, sin rebasar los límites establecidos en los artículos 52, 54 y <br> 59. <br><br><b>Artículo 92.</b> Cada una de las circunstancias atenuantes mencionadas en el artículo 89 da derecho a <br> que se reconozca al procesado la disminución de una sexta a una tercera parte de la pena. En este <br> caso, la pena no podrá ser inferior al mínimo señalado en los artículos 52 y 54 de este Código. <br><br><b>Artículo 93.</b> Las circunstancias agravantes o atenuantes inherentes a la persona o al autor o que <br> emanen de sus relaciones particulares con el ofendido o de otra causa personal, atenuarán o <br> agravarán la responsabilidad solo de los partícipes en quienes concurran. <br><br> Las que consistieran en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para <br> realizarlos agravarán la responsabilidad únicamente de los partícipes que tuvieran conocimiento de <br> ellas en el momento de la comisión o en el de su cooperación para perpetrarlo. <br><br> En estos casos, la pena resultante será mayor de la mitad de la pena establecida para el <br> respectivo delito. <br><br><b>Artículo 94.</b> No se pueden aumentar ni disminuir penas, sino de conformidad con una disposició n <br> expresa de la ley. El aumento o la disminución se hará sobre la base de la pena dosificada de <br> acuerdo con el artículo 79. <br><br><b>Artículo 95.</b> Cuando concurran circunstancias agravantes y atenuantes, el Juez aplicará primero <br> las agravantes. <br><br><b>Artículo 96.</b> Cuando, por error o por accidente, el imputado de un delito daña a una persona <br> distinta a la que quiso agredir, no se le imputarán para graduar la pena las circunstancias agravantes <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 25796 </b><br> 16 <br> que emanan de la condición de la persona ofendida o de los vínculos de parentesco que unan a esta <br> con el imputado, pero sí se tendrán en cuenta las circunstancias que hubieran atenuado la <br> responsabilidad si el hecho se hubiera cometido en la persona a quien se tuvo el propósito de <br> agredir. <br><b> </b><br><b>Título IV </b><br> Suspensión, Reemplazo y Aplazamiento de la Pena <br><br><b>Capítulo I </b><br> Suspensión Condicional de la Ejecución de las Penas <br><br><b>Artículo 97.</b> La suspensión condicional de la ejecución de la pena procede, de oficio o a petición <br> de parte, en las penas impuestas de prisión que no exceda de tres años, de arresto de fines de <br> semana, de prisión domiciliaria o de días- multa. <br> El término de suspensión será de dos a cinco años a partir de la fecha en que la sentencia <br> quede en firme y en atención a las circunstancias del hecho y a la extensión de la pena impuesta. <br> La suspensión de la pena no suspende el comiso. <br><br><b>Artículo 98.</b> Serán condiciones indispensables para suspender la ejecución de la pena: <br> 1. <br> Que el sentenciado sea delincuente primario y no haya incumplido la obligación de <br> presentarse al proceso; y <br> 2. <br> Que el sentenciado se comprometa o haga efectiva la responsabilidad civil, si se le <br> hubiera condenado a ello, en el término establecido por el Tribunal. <br><br><b>Artículo 99.</b> La suspensión condicional de la ejecución de la pena será revocada por el Juez de <br> Cumplimiento: <br> 1. <br> Cuando el sancionado no cumple las obligaciones impuestas; o <br> 2. <br> Cuando el sancionado es investigado por la supuesta comisión de un nuevo hecho punible <br> y este es elevado a juicio. <br> La revocatoria implica el cumplimiento íntegro de la pena suspendida. <br><br><b>Artículo 100.</b> Vencido el término de suspensión, si el sentenciado ha cumplido todas las <br> obligaciones que le hayan sido impuestas, el Juez dictará resolución mediante la cual declarará <br> extinguida la pena. <br><br><b>Capítulo II </b><br> Reemplazo de Penas Cortas <br><br><b>Artículo 101.</b> El Juez de Conocimiento, al dictar sentencia definitiva, podrá reemplazar las <br> penas cortas privativas de la libertad, siempre que se trate de delincuente primario, por una de las <br> siguientes: <br> 1. <br> La pena de prisión no mayor de cuatro años, por arresto de fines de semana, días-multa o <br> trabajo comunitario. <br> 2. <br> La pena de arresto de fines de semana, por trabajo comunitario o días- multa y viceversa. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 25796 </b><br> 17 <br> Si la pena de prisión impuesta no excede de un año, podrá reemplazarla por reprensión <br> pública o privada. <br> Para los efectos de la ley penal, será considerado delincuente primario quien no ha sido <br> sancionado o el sentenciado que no ha vuelto a cometer delito dentro de los cinco años posteriores al <br> cumplimiento de la pena. <br><br><b>Capítulo III </b><br> Libertad Vigilada <br><br><b>Artículo 102.</b> Una vez cumplidas las dos terceras partes de la pena, el Juez de Cumplimiento, de <br> oficio o a petición de parte, podrá reemplazar la pena de prisión por la de libertad vigilada. <br> La libertad vigilada es un tratamiento mediante el cual el sentenciado es sometido a la s <br> condiciones establecidas por la autoridad competente. <br><br><b>Artículo 103.</b> Para que el Juez pueda conceder la libertad vigilada, el sentenciado deberá cumplir <br> los siguientes requisitos: <br> 1. <br> Que no haya sido sancionado por la comisión de delito doloso en los cinco años <br> anteriores al hecho que motivó la condena; <br> 2. <br> Que esté laborando o tenga una promesa de trabajo o cualquier forma lícita de <br> subsistencia o esté realizando estudios; y <br> 3. <br> Que haya demostrado adecuados niveles de resocialización. <br><br><b>Artículo 104.</b> El Juez de Cumplimiento fijará las condiciones específicas que tendrá que cumplir <br> la persona sometida a libertad vigilada, asegurándose de que se utilicen todos los mecanismos <br> existentes en la comunidad para influir positivamente en su conducta. <br><br> En cualquier momento, el Juez de Cumplimiento podrá variar las condiciones, a fin de <br> adaptarlas a los cambios del sentenciado y de su medio ambiente. <br><br><b>Artículo 105.</b> El Juez de Cumplimiento podrá revocar la libertad vigilada en cualquier momento <br> si el sentenciado: <br> 1. <br> Incumple alguna de las condiciones que le han sido impuestas; o <br> 2. <br> Es investigado por otro hecho y la nueva causa es elevada a juicio. <br><br><b>Artículo 106.</b> La revocatoria de la libertad vigilada dará lugar al cumplimiento total de la pena. <br> Vencido el término establecido, si el sentenciado ha cumplido todas las condiciones que le fueron <br> impuestas, el Juez de Cumplimiento declarará extinguida la pena. <br><br><b>Capítulo IV </b><br> Aplazamiento y Sustitución de la Ejecución de la Pena Principal <br><br><b>Artículo 107. </b>Cuando el sancionado sea una persona de setenta años de edad o más, una mujer <br> grávida o recién dada a luz, una persona que padezca enfermedad grave científicamente comprobada <br> que le imposibilite el cumplimiento de la pena en el centro penitenciario, o que tenga una <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 25796 </b><br> 18 <br> discapacidad que no le permita valerse por sí misma, el Juez, siempre que sea posible, y atendiendo <br> las circunstancias del caso, podrá ordenar que la pena de prisión, de arresto de fines de semana o de <br> días-multa se cumpla en prisión domiciliaria. <br> En el caso de enfermedad o discapacidad se aplicará la medida sobre la base de un <br> dictamen médico- legal. <br> Esta disposición no será aplicable cuando se trate de delitos contra la Humanidad o del delito <br> de desaparición forzada de personas. <br><br><b>Artículo 108.</b> La prisión domiciliaria de la mujer grávida o de la mujer recién dada a luz durará <br> hasta que el niño cumpla un año de edad. A partir de ese momento, la sentenciada continuará <br> pagando la pena que le fuera impuesta, en el lugar correspondiente. <br><br><b>Artículo 109.</b> Si cualesquiera de las personas a las que se refiere el artículo 107, de acuerdo con el <br> informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, corre el riesgo de morir o de agravar la <br> enfermedad, se podrá ordenar su internamiento en un centro de salud. <br><br> Tratándose de una persona que padezca de enfermedad mental y que, de acuerdo con el <br> informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses puede ser internada, esta será ingresada <br> en el Instituto Nacional de Salud Mental. <br><br><b>Artículo 110.</b> Si, de acuerdo con el informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, <br> desaparecen las causas de su internamiento antes de cumplir la pena, el imputado podrá ser <br> transferido al establecimiento penitenciario correspondiente para que la siga cumpliendo. <br><br><b>Artículo 111.</b> La pena de prisión que no exceda de un año podrá ser sustituida por la reprensión <br> pública o privada. <br> La reprensión pública la recibirá personalmente el sancionado en audiencia del Tribunal a <br> puerta abierta, y la reprensión privada se hará a puerta cerrada ante el Tribunal. <br><br> La reprensión irá acompañada de la advertencia conminatoria de que si delinque de nuevo en <br> el plazo de un año se le hará cumplir, junto con la nueva pena por el hecho en que ha incurrido, la <br> que le fue sustituida por la reprensión. <br><br><b>Capítulo V </b><br> Libertad Condicional <br><br><b>Artículo 112.</b> El sancionado con pena de prisión que haya cumplido dos tercios de su condena <br> con índices de readaptación, buena conducta y cumplimiento de los reglamentos carcelarios <br> podrá obtener la libertad condicional. <br> La libertad condicional será otorgada por el Órgano Ejecutivo mediante resolución y <br> conllevará para el beneficiado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: <br> 1. <br> Residir en el lugar que se le fije y no cambiar de domicilio sin autorización previa. <br> 2. <br> Observar las reglas de vigilancia que señala la resolución. <br> 3. <br> Adoptar un medio lícito de subsistencia. <br> 4. <br> No incurrir en la comisión de nuevo delito ni de falta grave. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 25796 </b><br> 19 <br> 5. <br> Someterse a la observación del organismo que designe el Órgano Ejecutivo. <br> Estas obligaciones regirán hasta el vencimiento de la pena a partir del día en que el <br> sentenciado obtuvo la libertad condicional. <br><br><b>Artículo 113.</b> Transcurrido el término de la condena sin que el beneficio de la libertad <br> condicional haya sido revocado, la pena se considerará cumplida. <br> La libertad condicional será revocada si el beneficiado no cumple con las obligaciones <br> fijadas por el organismo que la concedió. <br> En este caso, el liberado reingresará al establecimiento carcelario y no se le computará el <br> tiempo que permaneció libre. <br><br><b>Título V </b><br> Extinción de la Pena <br><br><b>Capítulo I </b><br> Causas de Extinción <br><br><b>Artículo 114.</b> La pena se extingue: <br> 1. <br> Por la muerte del sentenciado. <br> 2. <br> Por el cumplimiento de la pena. <br> 3. <br> Por el perdón de la víctima, en los casos autorizados por la ley. <br> 4. <br> Por el indulto. <br> 5. <br> Por la amnistía. <br> 6. <br> Por la prescripción. <br> 7. <br> Por la rehabilitación. <br> 8. <br> En los demás casos que establezca la ley. <br><br><b>Artículo 115.</b> El indulto es una causa de extinción de la pena, de carácter individual, cuya potestad <br> corresponde al Presidente de la República con el Ministro respectivo. Solo es aplicable a delitos <br> políticos y extingue la pena. <br><br> La amnistía es una gracia que beneficia a todas las personas vinculadas a un delito de <br> naturaleza política, cuyo otorgamiento es privativo del Órgano Legislativo y extingue la acción <br> penal y la pena. <br><br> No se aplicará el indulto ni la amnistía en los delitos contra la Humanidad y en el delito de <br> desaparición forzada de personas. <br><br><b>Artículo 116.</b> Cuando sean varios los ofendidos, cada uno de ellos podrá otorgar el perdón <br> separadamente. Si uno o más ofendidos no perdonaran, el proceso continuará en lo que respecta a <br> estos. Cuando sean varios los imputados y el ofendido sea uno, el perdón de este beneficiará a <br> todos. <br><br><b>Artículo 117.</b> La rehabilitación extingue la pena accesoria de inhabilitación. Solo podrá otorgarse a <br> solicitud del sancionado siempre que haya observado buena conducta que haga presumir su <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 25796 </b><br> 20 <br> arrepentimiento y después de dos años, contados a partir del día en que quedó cumplida o extinguida <br> la pena principal. <br><br><b>Capítulo II </b><br> Tiempo de la Prescripción <br><br><b>Artículo 118.</b> La pena privativa de la libertad impuesta por sentencia ejecutoriada prescribe en un <br> término igual al de la pena señalada en la sentencia. <br><br> Las penas de días- multa o de arresto de fines de semana impuestas por sentencia <br> ejecutoriada prescriben a los tres años. <br><br><b>Artículo 119.</b> Se interrumpirá la prescripción de la pena por cualquier acto del Juez de <br> Cumplimiento que tienda a la ejecución de la sentencia y por el pedido de extradición. <br><br> La interrupción así efectuada se mantendrá hasta un año después de lo actuado por el Juez <br> de Cumplimiento. <br><br><b>Artículo 120.</b> No prescribirá la pena en los delitos de terrorismo, contra la humanidad y de <br> desaparición forzada de personas. <br><br><b>Artículo 121.</b> La extinción de la pena no impide el comiso de los ins trumentos con los cuales se <br> cometió el hecho punible y los efectos que de él provengan. <br><br><b>Título VI </b><br> Medidas de Seguridad <br><br><b>Capítulo I </b><br> Clases de Medidas de Seguridad <br><br><b>Artículo 122.</b> Las medidas de seguridad son de carácter educativo y curativo. Pueden cumplirse <br> ambulatoriamente o en un centro de internamiento. <br><br><b>Artículo 123.</b> Las medidas curativas y educativas tienen por objeto el tratamiento del sujeto, a <br> fin de evitar la repetición de hechos punibles, y se aplicarán en establecimientos especiales. <br> El juzgador podrá ordenar el internamiento del sujeto o el tratamiento ambulatorio, <br> tomando en cuenta el dictamen emitido por médicos legales. <br><br><b>Artículo 124.</b> Las medidas de seguridad que conllevan internamiento se aplicarán: <br> 1. <br> En un centro de tratamiento siquiátrico. <br> 2. <br> En un centro de readaptación. <br> 3. <br> En un centro de desintoxicación y deshabituación. <br> 4. <br> En un centro educativo especial o socioterapéutico. <br><br><b>Artículo 125.</b> Los inimputables serán internados en un centro de tratamiento siquiátrico, durante <br> el término que establezca el médico tratante. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 25796 </b><br> 21 <br><br><br><br><br> El encargado de dirigir el tratamiento está en la obligación de informar al Juez o <br> Magistrado de los cambios, las modificaciones o la terminación del respectivo tratamiento. <br><br><b>Artículo 126.</b> Son medidas de seguridad que conllevan tratamiento ambulatorio las siguientes: <br> 1. <br> El tratamiento siquiátrico o sicológico externo. <br> 2. <br> El tratamiento en centros de desintoxicación y deshabituación. <br> 3. <br> La asistencia a un centro educativo especial o socioterapéutico. <br><br><b>Título VII </b><br> Responsabilidad Civil <br><br><b>Capítulo I </b><br> Personas que Responden Civilmente <br><br><b>Artículo 127.</b> De todo delito se deriva responsabilidad civil para: <br> 1. <br> Quienes sean culpables como autores, instigadores o partícipes; y <br> 2. <br> Quienes hayan sido favorecidos con eximente de culpabilidad. <br> Las causas de justificación exoneran de responsabilidad civil, excepto el estado de <br> necesidad siempre que el favorecido no se haya beneficiado patrimonialmente. <br> No exoneran de responsabilidad civil la extinción de la acción penal ni de la pena. <br><br><b>Artículo 128.</b> Los autores y los partícipes están obligados solidariamente al pago de los daños y <br> perjuicios. También están obligados solidariamente con los autores y los partícipes del hecho <br> punible, al pago de los daños y perjuicios, las personas señaladas en el artículo 1645 del Código <br> Civil. <br><br><b>Artículo 129.</b> El Estado estará obligado a la reparación civil cuando el imputado sea sobreseído o <br> absuelto, si ha permanecido en detención provisional por más de dos años. <br><br><b>LIBRO SEGUNDO </b><br> LOS DELITOS <br><br><b>Título I </b><br> Delitos contra la Vida y la Integridad Personal <br><br><b>Capítulo I </b><br> Delitos contra la Vida Humana <br><br><b>Sección 1ª </b><br> Homicidio <br><br><b>Artículo 130.</b> Quien cause la muerte a otro será sancionado con prisión de diez a veinte años. <br><br><b>Artículo 131.</b> El delito previsto en el artículo anterior será sancionado con pena de veinte a treinta <br> años de prisión cuando se ejecute: <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 25796 </b><br> 22 <br> 1. <br> En la persona de un pariente cercano o de quien se encuentre bajo la tutela del autor, aun <br> cuando esta no hubiera sido declarada judicialmente. <br> 2. <br> Como consecuencia de un acto de violencia doméstica. <br> 3. <br> Con conocimiento, en una mujer grávida, en niños de doce años de edad o menos o en un <br> adulto de setenta años o más, o en acto de discriminación o racismo. <br> 4. <br> Con premeditación. <br> 5. <br> Con alevosía, uso de veneno, por precio, recompensa o promesa remunerativa. <br> 6. <br> Por motivo intrascendente, medio de ejecución atroz, utilización de fuego, inmersión o <br> asfixia u otro delito contra la seguridad colectiva que implique peligro común. <br> 7. <br> En la persona de un servidor público, por motivo de las funciones que desempeña. <br> 8. <br> Para preparar, facilitar o consumar otro delito, aun cuando este no se realice. <br> 9. <br> Inmediatamente después de haberse cometido un delito, para asegurar su ocultación o la <br> impunidad o porque no se pudo alcanzar el fin propuesto. <br> 10. <br> Mediante arma de fuego disparada, en un lugar frecuentado por personas al momento del <br> hecho, contra otro sin que medie motivo lícito. <br> 11. <br> Con el fin de extraer un órgano vital a la víctima. <br><br><b>Artículo 132.</b> Quien, culposamente, cause la muerte de otro será sancionado con pena de prisión <br> de dos a cuatro años. Si el delito es realizado a consecuencia del ejercicio de una profesión u oficio, <br> la pena se aumentará hasta una tercera parte. <br><br><br> Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la de una sola y la lesión de otra, cuya <br> incapacidad exceda de treinta días, la sanción será de cuatro a seis años de prisión. Esta pena será <br> aumentada en una tercera parte, si la conducta es realizada a consecuencia del ejercicio de una <br> profesión u oficio. <br><br><b>Artículo 133.</b> Las sanciones señaladas en el artículo anterior se aumentarán en la mitad de la pena <br> cuando el delito en él previsto sea cometido en accidente de tránsito terrestre, aéreo o marítimo, en <br> cualesquiera de las siguientes circunstancias: <br> 1. <br> Cuando el autor se encuentra en estado de embriaguez o bajo la influencia de droga ilícita. <br> 2. <br> Cuando es producto de una competencia de velocidad entre vehículos de motor en lugar no <br> destinado para ese fin. <br> 3. <br> Cuando el agente abandona, sin justa causa, el lugar del hecho. <br> 4. <br> Cuando cualquiera de las conductas anteriores las realice quien conduzca un vehículo que <br> está prestando un servicio público de transporte. <br> Además de la pena prevista en este artículo, se impondrá la suspensión de la licencia de <br> conducir por igual término de la pena. <br><br><b>Artículo 134.</b> Quien induzca o ayude a otro a suicidarse incurrirá en prisión de uno a cinco años, si <br> el suicidio se cumple. <br><br><b> </b><br><br><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 25796 </b><br> 23 <br><b>Sección 2ª </b><br> Lesiones Personales <br><b> </b><br><b>Artículo 135.</b> Quien, sin intención de matar, cause a otro un daño corporal o síquico que le <br> incapacite por un tiempo que oscile entre treinta y sesenta días será sancionado con prisión de <br> dos a tres años o su equivalente en días- multa o arresto de fines de semana. <br><br><b>Artículo 136.</b> La sanción será de cuatro a seis años de prisión si la lesión produce: <br> 1. <br> Incapacidad que exceda de sesenta días. <br> 2. <br> Deformación del cuerpo o señal visible a simple vista y permanente en el rostro. <br> 3. <br> Daño corporal o síquico incurable. <br> 4. <br> Debilitamiento grave o la pérdida de un sentido, de un órgano o de una extremidad. <br> 5. <br> Apresuramiento del parto. <br> 6. <br> Impotencia o pérdida de la capacidad de procrear. <br> 7. <br> Incapacidad permanente para el trabajo. <br> También se aplicará la pena señalada en este artículo cuando la lesión se produzca como <br> consecuencia de actos de violencia doméstica o cuando la lesión se haya causado con la finalidad de <br> extraer un órgano vital a la víctima. <br><br><b>Artículo 137.</b> Si alguna de las lesiones descritas en los artículos anteriores causa la muerte de la <br> persona, la sanción será de cuatro a ocho años de prisión, siempre que el medio empleado y la <br> ubicación de la herida no debieron razonablemente causar la muerte. En los demás casos, el <br> autor responde por homicidio. <br><br><b>Artículo 138.</b> Quien, culposamente, cause a otro una lesión que produzca incapacidad de treinta a <br> sesenta días será sancionado con prisión de seis meses a un año o su equivalente en días-multa o <br> arresto de fines de semana. Si la incapacidad excede de sesenta días, la pena será de uno a dos años <br> de prisión o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana. <br> La pena se aumentará en la mitad, si la lesión produce alguna de las circunstancias señaladas <br> en el artículo 136 de este Código. <br><br><b>Sección 3ª </b><br> Aborto Provocado <br><br><b>Artículo 139.</b> La mujer que cause su aborto o consienta que alguien se lo practique será <br> sancionada con prisión de uno a tres años. <br><br><b>Artículo 140.</b> Quien provoque el aborto de una mujer con el consentimiento de ella será <br> sancionado con prisión de tres a seis años. <br><br><b>Artículo 141.</b> Quien provoque el aborto de una mujer sin su consentimiento o contra su voluntad <br> será sancionado con prisión de cuatro a ocho años. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 25796 </b><br> 24 <br> Si, por consecuencia del aborto o de los medios usados para provocarlo, sobreviene la <br> muerte de la mujer, la sanción será de prisión de cinco a diez años. <br> Las sanciones que aquí se establecen se aumentarán en una sexta parte si el culpable de la <br> provocación del aborto es el compañero o conviviente. <br><br><b>Artículo 142.</b> No se aplicarán las penas señaladas en los artículos anteriores: <br> 1. <br> Si el aborto es realizado, con el consentimiento de la mujer, para provocar la destrucción <br> del producto de la concepción ocurrida como consecuencia de violación carnal, <br> debidamente acreditada en instrucción sumarial. <br> 2. <br> Si el aborto es realizado, con el consentimiento de la mujer, por graves causas de salud <br> que pongan en peligro la vida de la madre o del producto de la concepción. <br> En el caso del numeral 1, es necesario que el delito sea de conocimiento de la autoridad <br> competente y que el aborto se practique dentro de los dos primeros meses de embarazo; y en el <br> caso del numeral 2, corresponderá a una comisión multidisciplinaria designada por el Ministro de <br> Salud determinar las causas graves de salud y autorizar el aborto. <br> En ambos casos, el aborto debe ser practicado por un médico en un centro de salud del <br> Estado. <br> El médico o profesional de la salud que sea asignado por la comisión multidisciplinaria <br> designada por el Ministerio de Salud o por sus superiores para la realización del aborto tiene el <br> derecho de alegar objeción de conciencia por razones morales, religiosas o de cualquier índole, <br> para abstenerse a la realización del aborto. <br><br><b>Capítulo II </b><br> Reproducción y Manipulación Genética <br><br><b>Artículo 143.</b> Quien, con finalidad distinta a la eliminación o disminución de una tara o <br> enfermedad grave, manipule genes humanos de manera que se altere el genotipo será sancionado <br> con prisión de dos a seis años. <br> Si la alteración del genotipo fuera realizada por culpa, la pena será de treinta a cien días-<br> multa. <br><br><b>Artículo 144.</b> Quien practique reproducción asistida en una mujer, sin su consentimiento, será <br> sancionado con la pena de prisión de dos a seis años. <br><br><b>Artículo 145.</b> Quien fecunde óvulos humanos con un fin distinto a la procreación será <br> sancionado con prisión de seis a diez años. <br> Se agravará hasta la mitad de la pena máxima, a quien utilice la ingeniería genética para <br> crear seres humanos idénticos, mediante clonación u otro procedimiento para la selección de la <br> raza. <br><b> <br></b><br><br><br><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 25796 </b><br> 25 <br><b>Capítulo III </b><br> Abandono de Niños y otras Personas Incapaces <br> de Velar por su Seguridad o su Salud <br><br><b>Artículo 146.</b> Quien abandone a un niño o niña menor de doce años o a una persona incapaz de <br> velar por su seguridad o su salud, que esté bajo su guarda y cuidado, será sancionado con prisión <br> de uno a dos años. <br><br> Si el abandono pone en peligro la seguridad o salud del niño o la niña o de la persona <br> incapaz, la sanción será de cuatro a seis años de prisión. <br> Si, debido a las condiciones y al lugar del abandono, se causa un grave perjuicio para la <br> salud de la persona, el culpable será sancionado con prisión de seis a ocho años. Si sobreviene la <br> muerte, la pena será de ocho a doce años de prisión. <br><br><b>Título II </b><br> Delitos contra la Libertad <br><br><b>Capítulo I </b><br> Delitos contra la Libertad Individual <br><br><b>Artículo 147.</b> Quien ilegalmente prive a otro de su libertad será sancionado con pena de uno a <br> tres años de prisión o su equivalente en días- multa o arresto de fines de semana. <br> Si la privación de la libertad fue ordenada o ejecutada por un servidor público con abuso <br> de sus funciones, la sanción será de dos a cuatro años de prisión. <br><b> </b><br><b>Artículo 148.</b> Quien secuestre a una persona para obtener de ella o de otra, como precio de <br> liberación, dinero, bienes, información, documentos con efectos jurídicos, por acción u omisión <br> o algún otro provecho a favor suyo o de un tercero, aunque no logre el fin perseguido, será <br> sancionado con prisión de diez a quince años. <br> La pena señalada en este artículo se aumentará de un tercio a la mitad, cuando el secuestro se <br> ejecute: <br> 1. <br> En la persona que ostente inmunidad reconocida por el Derecho Internacional. <br> 2. <br> En un huésped o invitado del gobierno nacional o de cualquier ente público. <br> 3. <br> En un menor de edad, una persona con discapacidad, una mujer embarazada o una <br> persona mayor de setenta años. <br> 4. <br> En la persona de un pariente cercano, o aprovechando la confianza depositada por la <br> víctima en el autor o en alguno de los copartícipes. <br> 5. <br> Con el fin de obligar al gobierno nacional o a cualquier otro gobierno que realice o deje <br> de realizar un acto. <br> 6. <br> En la persona de un servidor público o de un pariente cercano de este en ocasión del <br> ejercicio del cargo. <br> 7. <br> Por un miembro de un grupo insurgente o del crimen organizado, o por persona que haya <br> ingresado al país para ejecutar el hecho. <br> 8. <br> Por una persona que ha sido o es miembro de uno de los organismos de seguridad del <br> Estado. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 25796 </b><br> 26 <br><br><b>Artículo 149. </b>Quien mediante violencia, intimidación o amenaza grave, para procurarse o procurar <br> a un tercero un lucro indebido o cualquier otro beneficio, obligue a otra persona a tomar una <br> disposición patrimonial, a proporcionar información o a tolerar, hacer u omitir alguna cosa que le <br> perjudique o perjudique a un tercero, será sancionado con prisión de cinco a diez años. <br><br><b>Artículo 150.</b> El servidor público que, con abuso de sus funciones o en infracción de las <br> formalidades legales, prive de cualquier forma a una persona o más personas de su libertad <br> corporal, o conociendo su paradero nie gue proporcionar esta información cuando así se le <br> requiere, será sancionado con prisión de tres a cinco años. <br> Igual sanción se aplicará a los particulares que actúen con autorización o apoyo de los <br> servidores públicos. <br> Si la desaparición forzosa es por más de un año, la pena será de diez a quince años de <br> prisión. <br><br><b>Artículo 151.</b> Las penas previstas en el artículo anterior serán reducidas: <br> 1. <br> De la mitad a las dos terceras partes cuando en un término no superior a dos días, los <br> autores o los partícipes liberen voluntariamente o suministren información que conduzca <br> a la localización de la víctima, siempre que esta no haya sufrido alteraciones en sus <br> condiciones físicas o síquicas. <br> 2. <br> De una tercera parte a la mitad cuando el término sea mayor de dos días y menor de <br> treinta y se den las condiciones establecidas en el numeral anterior. <br><br><b>Artículo 152.</b> Quien esté encargado de la dirección de un centro penitenciario y admita a una <br> persona en él, sin orden escrita de la autoridad competente, o desobedezca o retarde <br> indebidamente la orden de ponerla en libertad será sancionado con prisión de uno a dos años o <br> su equivalente en días- multa o arresto de fines de semana. <br><br><b>Artículo 153.</b> El servidor público competente que, habiendo tenido conocimiento de una <br> detención ilegal, omita o retarde adoptar la medida pertinente para hacerla cesar será sancionado <br> con prisión de uno a dos años o su equivalente en días- multa o arresto de fines de semana. <br><br><b>Artículo 154.</b> El servidor público que someta a un privado de libertad a castigos indebidos que <br> afecten su salud o dignidad será sancionado con prisión de dos a tres años. Si el hecho consiste <br> en tortura, castigo infamante, vejación o medidas arbitrarias o si se comete en la persona de un <br> menor de edad, la sanción será de cinco a ocho años de prisión. <br><b> </b><br><b>Artículo 155.</b> Quien actuando o pretendiendo actuar como empleador, gerente, supervisor, <br> contratista, agente de empleo o solicitante de clientes obtenga, destruya, oculte, retire, retenga o <br> posea pasaporte u otro documento público de identificación, ya sea real o falsificado, que <br> pertenezca a la persona contratada para prestar un servicio, será sancionado con prisión de tres a <br> cinco años. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 25796 </b><br> 27 <br><br><b>Artículo 156.</b> Quien sin fines de lucro sustraiga a un menor de edad o a un incapaz del poder de <br> sus padres, tutor o persona encargada de su guarda, crianza o cuidado, o quien lo retenga <br> indebidamente o lo saque del país sin la autorización de quien tenga la patria potestad o el <br> cuidado de este será sancionado con prisión de tres a seis años. <br><br><b>Artículo 157.</b> La sanción prevista en el artículo anterior será aumentada de una tercera parte a la <br> mitad, cuando el hecho sea cometido por uno de los progenitores. Esta sanción también se <br> aplicará a los parientes cercanos del progenitor que tomen parte en la ejecución del hecho. <br><br><b>Artículo 158.</b> Las sanciones previstas en los artículos 148 y 156 se reducirán a la mitad, si el <br> autor pone espontáneamente en libertad a la víctima, antes que se inicie investigación criminal, <br> sin haber alcanzado el objeto que se propuso y sin causarle daño. <br><br><b>Capítulo II </b><br> Delitos contra la Inviolabilidad del Domicilio o Lugar de Trabajo <br><br><b>Artículo 159.</b> Quien entre en morada o casa ajena o en sus dependencias, contra la voluntad <br> expresa o presunta de quien tenga derecho a excluirlo, será sancionado con cincuenta a ciento <br> cincuenta días- multa o arresto de fines de semana o trabajo comunitario. <br> La misma sanción se impondrá al que permanezca en tal lugar contra la voluntad expresa <br> o presunta de quien tenga derecho a excluirlo. <br> La sanción será de dos a cuatro años de prisión, si el hecho es cometido con fuerza en las <br> cosas, con violencia o con armas o por dos o más personas. <br><br><b>Artículo 160.</b> Quien se introduzca en oficina privada o en el lugar reservado de trabajo de una <br> persona o permanezca en tal lugar, contra la voluntad expresa o presunta de quien ejerza en él sus <br> funciones o actividad profesional o laboral, será sancionado con cincuenta a cien días- multa o <br> arresto de fines de semana o trabajo comunitario. <br><br> La sanción será de uno a dos años de prisión, si el hecho es cometido con fuerza en las <br> cosas, con violencia o con armas o por dos o más personas. <br><br><b>Artículo 161.</b> El servidor público que allane morada, casa o sus dependencias o lugar de trabajo, <br> sin las formalidades prescritas por la ley o fuera de los casos que esta determina, será sancionado <br> con prisión de dos a tres años o su equivalente en días- multa o arresto de fines de semana. <br><br><b>Capítulo III </b><br> Delitos contra la Inviolabilidad del Secreto y el Derecho a la Intimidad <br><br><b>Artículo 162.</b> Quien se apodere o informe indebidamente del contenido de una carta, mensaje de <br> correo electrónico, pliego, despacho cablegráfico o de otra naturaleza, que no le haya sido <br> dirigido, será sancionado con prisión de uno a tres años o su equivalente en días- multa o arresto <br> de fines de semana. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 25796 </b><br> 28 <br> Cuando la persona que ha cometido el delito obtiene algún beneficio o divulgue la <br> información obtenida y de ello resultara perjuicio, será sancionada con dos a cuatro años de prisión <br> o su equivalente en días-multa, prisión domiciliaria o trabajo comunitario. Si la persona ha obtenido <br> la información a que se refiere el párrafo anterior como servidor público o trabajador de alguna <br> empresa de telecomunicación y la divulga, la sanción se aumentará de una sexta parte a la mitad. <br><br><b>Artículo 163.</b> Quien sustraiga, destruya, sustituya, oculte, extravíe, intercepte o bloquee una <br> carta, pliego, correo electrónico, despacho cablegráfico o de otra naturaleza, dirigidos a otras <br> personas, será sancionado con pena de prisión de dos a cuatro años o su equivalente en días-<br> multa o arresto de fines de semana, la cual se aumentará en una sexta parte si lo divulgara o <br> revelara. Si la persona que ha cometido la acción es servidor público o empleado de alguna <br> empresa de telecomunicación, la sanción será de tres a cinco años de prisión, la cual se <br> aumentará en una sexta parte si lo revelara o divulgara. <br><br><b>Artículo 164.</b> Quien posea legítimamente una correspondencia, grabación o documentos <br> privados y de carácter personal, no destinados a la publicidad, aunque le hubieran sido dirigidos, <br> y los haga públicos sin la debida autorización y de ello resultara un perjuicio será sancionado con <br> doscientos a quinientos días- multa o arresto de fines de semana. <br><br> No se considerará delito la divulgación de documentos indispensables para la <br> comprensión de la historia, las ciencias y las artes. <br><br> Si media el perdón de la víctima se ordenará el archivo de la causa. <br><br><b>Artículo 165.</b> Quien, sin contar con la autorización de la autoridad judicial, intercepte <br> telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o <br> reproducción de conversaciones no dirigidas al público será sancionado con pena de dos a cuatro <br> años de prisión. <br><br><b>Artículo 166.</b> Quien, sin contar con la autorización correspondiente, practique seguimiento, <br> persecución o vigilancia contra una persona, con fines ilícitos, será sancionado con dos a cuatro <br> años de prisión. Igual sanción se impondrá a quien patrocine o promueva estos hechos. <b> </b><br><b> </b><br><b>Capítulo IV </b><br> Delitos contra la Libertad de Reunión y de Prensa <br><br><b>Artículo 167.</b> Quien impida ilegalmente una reunión pacífica y lícita será sancionado con <br> prisión de uno a tres años o su equivalente en días- multa o arresto de fines de semana. Si quien <br> realiza la conducta es un servidor público, la pena será de dos a cuatro años de prisión. <br><br><b>Artículo 168.</b> Quien ilícitamente impida la publicación de libros o la libre circulación o emisión <br> de prensa, escrita o hablada, será sancionado con prisión de dos a cuatro años. <br> La sanción será de tres a cinco años de prisión, si quien realiza el acto es un servidor <br> público o produce el cierre de un medio de comunicación social. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 25796 </b><br> 29 <br><br><b>Capítulo V </b><br> Delitos contra la Libertad de Culto <br><br><b>Artículo 169.</b> Quien mediante amenaza, violencia o ultraje impida o perturbe el ejercicio de un <br> culto que se profese en la República será sancionado con cincuenta a cien días-multa o trabajo <br> comunitario. <br><br><b>Artículo 170.</b> Quien profane o ultraje el cadáver de una persona, sustraiga en todo o en parte sus <br> restos mortales o viole una sepultura será sancionado con prisión de seis a veinte meses. <br><br><b>Título III </b><br> Delitos contra la Libertad e Integridad Sexual <br><br><b>Capítulo I </b><br> Violación y otros Delitos Sexuales <br><br><b>Artículo 171.</b> Quien mediante violencia o intimidación tenga acceso carnal con persona de uno u <br> otro sexo, utilizando sus órganos genitales, será sancionado con prisión de cinco a diez años. <br> También se impondrá esta sanción a quien se haga acceder carnalmente en iguales condiciones. <br> Se impondrá la misma pena a quien, sin el consentimiento de la persona afectada, le <br> practique actos sexuales orales o le introduzca, con fines sexuales, cualquier objeto o parte de su <br> cuerpo no genital, en el ano o la vagina. <br> La pena será de ocho a doce años de prisión, en cualesquiera de las siguientes <br> circunstancias: <br> 1. <br> Cuando la violación ocasione a la víctima menoscabo de la capacidad sicológica. <br> 2. <br> Cuando el hecho ocasione a la víctima un daño físico que produzca incapacidad superior <br> a treinta días. <br> 3. <br> Si la víctima quedara embarazada. <br> 4. <br> Si el hecho fuera perpetrado por pariente cercano o tutor. <br> 5. <br> Cuando el autor sea ministro de culto, educador o estuviera a cargo, por cualquier título, <br> de su guarda, crianza o cuidado temporal. <br> 6. <br> Si el hecho se cometiera con abuso de autoridad o de confianza. <br> 7. <br> Cuando se cometa con el concurso de dos o más personas o ante observadores. <br> 8. <br> Cuando el acceso sexual se haga empleando medios denigrantes o vejatorios. <br> La pena será de diez a quince años, si la violación la comete, a sabiendas de su situación, <br> una persona enferma o portadora de enfermedad de transmisión sexual incurable o del virus de <br> inmunodeficiencia adquirida. <br><br><b>Artículo 172.</b> Las conductas descritas en el artículo anterior, aun cuando no medie violencia o <br> intimidación, serán sancionadas con prisión de diez a quince años si el hecho se ejecuta: <br> 1. <br> Con persona que tenga menos de catorce años de edad. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 25796 </b><br> 30 <br> 2. <br> Con persona privada de razón o de sentido o que padece enfermedad o tenga <br> discapacidad física o mental que le impida consentir o que, por cualquier otra causa, no <br> pueda resistir el acto. <br> 3. <br> Abusando de su posición, con una persona que se encuentre detenida o confiada al autor <br> para que la custodie o conduzca de un lugar a otro. <br> 4. <br> En una persona que por su edad no pueda consentir o resistir el acto. <br><br><b>Artículo 173.</b> Quien,<i> </i>valiéndose de una condición de ventaja, logre acceso sexual con persona <br> mayor de catorce años y menor de dieciocho, aunque medie consentimiento,<i> </i>será sancionado con <br> prisión de dos a cuatro años. <br> La sanción será aumentada de un tercio hasta la mitad del máximo: <br> 1. <br> Cuando el autor sea ministro de culto, pariente cercano, tutor, educador o estuviera a cargo, <br> por cualquier título, de su guarda, crianza o cuidado temporal. <br> 2. <br> Si la víctima resultara embarazada o sufriera contagio de alguna enfermedad de transmisión <br> sexual. <br> 3. <br> Si en razón del delito sufrido, se produjera su deserción escolar. <br> 4. <br> Cuando, mediante engaño, haya promesa de matrimonio para lograr el consentimiento de la <br> víctima. <br> No se aplicarán las sanciones señaladas en este artículo cuando entre la víctima y el <br> agente exista una relación de pareja permanente debidamente comprobada y siempre que la <br> diferencia de edad no supere los cinco años. <br><br><b>Artículo 174.</b> Quien, sin la finalidad de lograr acceso sexual, ejecute actos libidinosos no <br> consentidos en perjuicio de otra persona será sancionado con prisión uno a tres años o su <br> equivalente en días-multa o arresto de fines de semana. <br> La sanción será de cuatro a seis años de prisión: <br> 1. <br> Si mediara violencia o intimidación. <br> 2. <br> Si el hecho fuera cometido por un pariente cercano, ministro de culto, educador, tutor o <br> persona que estuviera a cargo de la víctima, por cualquier título, de su guarda, crianza o <br> cuidado temporal. <br> 3. <br> Cuando, aun mediando consentimiento, la víctima no hubiera cumplido catorce años o sea <br> incapaz de resistir el acto. <br><br><b>Artículo 175.</b> Quien por motivaciones sexuales hostigue a una persona de uno u otro sexo será <br> sancionado con prisión de uno a tres años o su equivalente en días- multa o arresto de fines de <br> semana. <br> Se agravará la pena de dos a cuatro años de prisión, en los siguientes casos: <br> 1. <br> Si la víctima no hubiera cumplido dieciocho años de edad. <br> 2. <br> Si el autor cometiera el hecho abusando de su posición. <br><br><br><br><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 25796 </b><br> 31 <br><b>Capítulo II </b><br> Corrupción de Personas Menores de Edad, Explotación Sexual Comercial <br> y otras Conductas <br><br><b>Artículo 176.</b> Quien corrompa o promueva la corrupción de una persona menor de dieciocho <br> años haciéndola participar o presenciar comportamientos de naturaleza sexual que afecten su <br> desarrollo sicosexual será sancionado con prisión de cinco a siete años. <br><br> La sanción establecida en el párrafo anterior será de siete a diez años de prisión cuando: <br> 1. <br> La persona tenga catorce años de edad o menos. <br> 2. <br> La víctima estuviera en una situación de vulnerabilidad que impida o inhiba su voluntad. <br> 3. <br> El hecho sea ejecutado con el concurso de dos o más personas o ante terceros <br> observadores. <br> 4. <br> El hecho sea ejecutado por medio<i> </i>de engaño, violencia, intimidación, abuso de autoridad, <br> abuso de confianza, por precio para la víctima o cualquier otra promesa de gratificación. <br> 5. <br> El autor fuera pariente de la víctima por consanguinidad, por afinidad o por adopción, o <br> su tutor o cualquier persona que interviene en el proceso de su educación, formación y <br> desarrollo integral, o en su dirección, guarda y cuidado. <br> 6. <br> La víctima resultara contagiada con una enfermedad de transmisión sexual. <br> 7. <br> La víctima resultara embarazada. <br><br> En el caso del numeral 5, el autor perderá el derecho a la patria potestad, la tutela o la <br> custodia, según corresponda. <br><br><b>Artículo 177.</b> Quien facilite, promueva, reclute u organice de cualquier forma la entrada o salida <br> del país o el desplazamiento dentro del territorio nacional de una persona de cualquier sexo para <br> someterla a actividad sexual remunerada no autorizada o a servidumbre sexual será sancionado <br> con prisión de cuatro a seis años. <br> La sanción aumentará en la mitad cuando: <br> 1. <br> La víctima sea mayor de catorce años y menor de dieciocho. <br> 2. <br> La víctima sea utilizada en actos de exhibicionismo, a través de medios fotográficos, <br> filmadoras o grabaciones obscenas. <br> 3. <br> El hecho sea ejecutado por medio de engaño, coacción, sustracción o retención de <br> documentos migratorios o de identificación personal, o la contratación en condiciones de <br> vulnerabilidad. <br> 4. <br> El hecho sea cometido por pariente cercano, tutor o quien tenga a su cargo la guarda, <br> crianza, educación o instrucción de la víctima. <br> 5. <br> Alguna de las conductas anteriores se realice en presencia de terceras personas. <br> 6. <br> El agente se organiza para ofrecer esos servicios como explotación sexual comercial. <br><br> Cuando la víctima sea una persona de catorce años de edad o menos, con discapacidad o <br> incapaz de consentir, la pena será de diez a quince años de prisión. <br><br><b>Artículo 178.</b> Quien mediante amenaza o violencia se haga mantener, aunque sea parcialmente, <br> por una persona sometida a servidumbre sexual será sancionado con prisión de tres a cinco años. <br><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 25796 </b><br> 32 <br><b>Artículo 179.</b> Quien promueva, favorezca, facilite o ejecute la captación, el transporte, el <br> traslado, la acogida o la recepción de personas menores de edad, dentro o fuera del territorio <br> nacional con fines de explotación sexual o para someterlas a servidumbre sexual será sancionado <br> con prisión de ocho a diez años. <br><br><b>Artículo 180.</b> Quien fabrique, elabore por cualquier medio o produzca material pornográfico o lo <br> ofrezca, comercie, exhiba, publique, publicite, difunda o distribuya a través de Internet o de <br> cualquier medio masivo de comunicación o información nacional o internacional, presentando o <br> representando virtualmente a una o varias personas menores de edad en actividades de carácter <br> sexual, sean reales o simuladas, será sancionado con prisión de cinco a diez años. <br> La pena será de diez a quince años de prisión si la víctima es una persona menor de <br> catorce años, si el autor pertenece a una organización criminal nacional o internacional o si el <br> acto se realiza con ánimo de lucro. <br><br><b>Artículo 181.</b> Quien posea para su propio uso material pornográfico que contenga la imagen, real <br> o simulada, de personas menores de edad, voluntariamente adquirido, será sancionado con pena <br> de prisión de tres a cinco años. <br><br><b>Artículo 182.</b> Quien pague o prometa pagar, en dinero o en especie, o gratifique a una persona <br> que ha cumplido catorce años y sea menor de dieciocho, o a una tercera persona, para realizar <br> actos sexuales con aquellas, será sancionado con prisión de cinco a ocho años. <br> Cuando se trate de una persona que no ha cumplido los catorce años, la pena será de seis a <br> diez años. <br><br><b>Artículo 183.</b> Quien utilice, consienta o permita que una persona menor de edad participe en <br> actos de exhibicionismo obsceno o en pornografía, sea o no fotografiada, filmada o grabada por <br> cualquier medio, ante terceros o a solas, con otra persona u otras personas menores de edad o <br> adultos, del mismo o de distinto sexo o con animales, será sancionado con prisión de seis a ocho <br> años. <br> Igual sanción será aplicada a quien se valga de correo electrónico, redes globales de <br> información o cualquier otro medio de comunicación individual o masiva, para incitar o <br> promover el sexo en línea en personas menores de edad o para ofrecer sus servicios sexuales o <br> hacer que lo simulen por este conducto, por teléfono o personalmente. <br><br><b>Artículo 184.</b> Quien exhiba material pornográfico o facilite el acceso a espectáculos <br> pornográficos a personas menores de edad, incapaces o con discapacidad que no les permita <br> resistir, será sancionado con prisión de cuatro a seis años. <br> Si el autor de la conducta descrita en el párrafo anterior es el padre, la madre, el tutor, el <br> curador o el encargado, a cualquier título, de la víctima la sanción será de cinco a ocho años y <br> perderá los derechos de la patria potestad o el derecho que le haya permitido, según sea el caso, <br> tenerla a su cargo hasta la fecha de ocurrencia del delito. <br><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 25796 </b><br> 33 <br><b>Artículo 185.</b> Quien tuviera conocimiento de la utilización de personas menores de edad en la <br> ejecución de cualquiera de los delitos contemplados en este Capítulo, sea que este conocimiento <br> lo haya obtenido por razón de su oficio, cargo, negocio o profesión, o por cualquiera otra fuente y <br> omita denunciarlo ante las autoridades competentes será sancionado con prisión de seis meses a <br> dos años. <br> En caso de no probarse la comisión del delito, el denunciante quedará exento de cualquier <br> responsabilidad legal por razón de la denuncia de que trata este artículo, salvo los casos de <br> denuncia manifiestamente falsa. <br><br><b>Artículo 186.</b> Quien promueva, dirija, organice, publicite, invite, facilite o gestione por cualquier <br> medio de comunicación individual o de masas, turismo sexual local o internacional, que implique <br> el reclutamiento de una persona mayor de catorce años y menor de dieciocho, para su <br> explotación sexual, aunque esta no llegara a ejecutarse o consumarse, será sancionado con <br> prisión de ocho a diez años. <br> La pena de prisión será aumentada hasta la mitad del máximo si la víctima es una persona <br> con discapacidad o que no haya cumplido catorce años. <br><br><b>Artículo 187.</b> El propietario, arrendador o administrador de un establecimiento o lugar que lo <br> destine a la realización de algunos de los delitos tipificados en este Capítulo será sancionado con <br> prisión de diez a quince años. <br><br><b>Capítulo III </b><br> Disposición Común <br><br><b>Artículo 188.</b> En los casos de los artículos 171 y 172, la pena de prisión se aumentará de un <br> tercio a la mitad cuando la conducta sea resultado de un acto de violencia doméstica. <br><br><b>Título IV </b><br> Delitos contra el Honor de la Persona Natural <br><br><b>Capítulo I </b><br> Injuria y Calumnia <br><br><b>Artículo 189. </b>Quien ofenda la dignidad, la ho nra o el decoro de una persona mediante escrito o <br> por cualquier forma será sancionado con sesenta a ciento veinte días- multa. <br><br><b>Artículo 190.</b> Quien atribuya falsamente a una persona la comisión de un hecho punible será <br> sancionado con noventa a ciento ochenta días-multa. <br><br><b>Artículo 191.</b> Cuando alguno de los delitos anteriores se cometa a través de un medio de <br> comunicación social oral o escrito o utilizando un sistema informático, será sancionado en caso <br> de injuria con prisión de seis a doce meses o su equivalente en días- multa, y tratándose de <br> calumnia, con prisión de doce a dieciocho meses o su equivalente en días- multa. <br><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 25796 </b><br> 34 <br><b>Capítulo II </b><br> Disposiciones Comunes <br><br><b>Artículo 192. </b>En los delitos contra el honor, la retractación pública y consentida por el ofendido <br> excluye de responsabilidad penal. <br> Cuando en las conductas descritas en el artículo anterior, los supuestos ofendidos sean <br> uno de los servidores públicos de que trata el artículo 304 de la Constitución Política, <br> funcionarios de elección popular o gobernadores, no se impondrá la sanción penal, lo cual no <br> excluye la responsabilidad civil derivada del hecho. <br><br><b>Artículo 193.</b> El acusado de calumnia quedará exento de pena probando la verdad de los hechos <br> imputados. Al acusado de injuria solo se le admitirá prueba de la verdad de sus imputaciones <br> cuando no se refieran a la vida conyugal o privada del ofendido. <br><br><b>Artículo 194.</b> Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 189 y 190 de este Código, no <br> constituyen delitos contra el honor, entre otras situaciones, las discusiones, las críticas y las <br> opiniones sobre los actos u omisiones oficiales de los servidores públicos, relativos al ejercicio <br> de sus funciones, así como la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional. <br><br><b>Artículo 195.</b> Si el ofendido lo pidiera, el Juez ordenará la publicación de la parte resolutiva de <br> la sentencia condenatoria por delito contra el honor a cargo del sancionado. <br><br><b>Título V </b><br> Delitos contra el Orden Jurídico Familiar y el Estado Civil <br><br><b>Capítulo I </b><br> Violencia Doméstica <br><br><b>Artículo 196.</b> Quien hostigue o agreda física, sicológica o patrimonialmente a otro miembro de <br> la familia será sancionado con prisión de dos a cuatro años o arresto de fines de semana y <br> tratamiento terapéutico multidisciplinario en un centro de salud estatal o particular que cuente <br> con atención especializada, siempre que la conducta no constituya delitos sancionados con pena <br> mayor. <br> En cualquiera de estos casos, la autoridad competente aplicará las medidas de protección <br> correspondientes a favor de las víctimas. <br> Esta pena se aplicará a las lesiones físicas que produzcan una incapacidad no superior a <br> los treinta días. <br> Para los efectos de este artículo, las conductas descritas son aplicables en caso de: <br> 1. <br> Matrimonio. <br> 2. <br> Unión de hecho. <br> 3. <br> Relación de pareja que no haya cumplido los cinco años, cuya intención de permanencia <br> pueda acreditarse. <br> 4. <br> Parentesco cercano. <br> 5. <br> Personas que hayan procreado entre sí un hijo o hija. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 25796 </b><br> 35 <br> 6. <br> Hijos o hijas menores de edad no comunes que convivan o no dentro de la familia. <br> Igualmente se aplicarán las situaciones señaladas en los numerales anteriores, aun cuando <br> estas hayan finalizado al momento de la agresión. <br><br> En caso de incumplimiento de la medida de seguridad impuesta, el Juez de Cumplimiento <br> deberá sustituirla con la pena de prisión que corresponda. <br><br><b>Capítulo II </b><br> Maltrato de Niño, Niña o Adolescente <br><br><b>Artículo 197.</b> Quien maltrate a una persona menor de edad será sancionado con prisión de dos a <br> cuatro años. <br> La sanción será de prisión de tres a seis años, siempre que la conducta no constituya delito <br> sancionado con pena mayor, si la persona que maltrata es: <br> 1. <br> Ascendiente. <br> 2. <br> Pariente cercano. <br> 3. <br> La encargada de la guarda, crianza y educación o tutor. <br> 4. <br> La encargada de su cuidado y atención. <br> 5. <br> La que interviene en el proceso de su educación, formación y desarrollo integral. <br> La sanción será aumentada de una tercera parte a la mitad cuando la víctima sea una <br> persona con discapacidad. <br> Si el autor está a cargo de la guarda y crianza, se aplicará la pena accesoria <br> correspondiente. <br><br><b>Artículo 198.</b> Para los fines del artículo anterior, constituyen maltrato a persona menor de edad <br> las siguientes conductas: <br> 1. <br> Causar, permitir o hacer que se le cause daño físico, mental o emocional, incluyendo <br> lesiones físicas ocasionadas por castigos corporales. <br> 2. <br> Utilizar o inducir a que se le utilice en la mendicidad o en propaganda o publicidad no <br> apropiada para su edad. <br> 3. <br> Emplearlo o permitir que se le emplee en trabajo prohibido o que ponga en peligro su <br> vida o salud. <br> 4. <br> Darle trato negligente. <br><br><b>Artículo 199.</b> Si la conducta descrita en el artíc ulo 197 se realiza por culpa o negligencia, la <br> sanción será de prisión de seis meses a dos años o su equivalente en arresto de fines de semana o <br> trabajo comunitario, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. <br><br><b>Capítulo III </b><br> Delitos contra la Identidad y Tráfico de Personas Menores de Edad <br><br><b>Artículo 200.</b> Quien suprima o altere la identidad de un menor de edad en los registros del estado <br> civil será sancionado con prisión de tres a cinco años. La misma pena se aplicará a quien, a <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 25796 </b><br> 36 <br> sabiendas, entregue un menor de edad a una persona que no sea su progenitor o a quien no esté <br> autorizado para recibirlo. <br><br><b>Artículo 201.</b> Quien entregue con fines o medios ilícitos a un niño, niña o adolescente a una <br> persona que no sea su progenitor o a quien no esté autorizado para recibirlo, será sancionado con <br> pena de tres a seis años de prisión. <br><br><b>Artículo 202.</b> Quien venda, ofrezca, entregue, transfiera o acepte a un niño, niña o adolescente a <br> cambio de remuneración, pago o recompensa será sancionado con pena de prisión de cinco a diez <br> años. <br> Igual pena se aplicará a quien oferte, posea, consienta, adquiera o induzca la venta de una <br> niña, niño o adolescente con fines de adopción ilegítima, en violación a los instrumentos <br> jurídicos aplicables en materia de adopción. Cuando la venta, ofrecimiento, entrega, <br> transferencia o aceptación de un niño, niña o adolescente tenga como fin la explotación sexual, la <br> extracción de sus órganos, el trabajo forzado o la servidumbre, la pena se aumentará de un tercio <br> a la mitad del máximo. <br><br><b>Artículo 203.</b> Quien sustraiga, traslade, retenga o intente realizar estas conductas en una persona <br> menor de edad con medios ilícitos, tales como secuestro, consentimiento fraudulento o forzado, <br> la entrega o recepción de pagos o beneficios ilícitos, con el fin de lograr el consentimiento de los <br> padres, las personas o la institución a cuyo cargo se haya el menor de edad, será sancionado con <br> ocho a diez años de prisión. <br><b> </b><br><b>Capítulo IV </b><br> Delitos contra la Familia <br><br><b>Artículo 204.</b> Quienes contraigan matrimonio a sabiendas de que existe impedimento que cause <br> nulidad absoluta serán sancionados con prisión de seis meses a un año o su equivalente en días-<br> multa o arresto de fines de semana. <br> Si alguno de los contrayentes oculta al otro que existe un impedimento que cause nulidad <br> absoluta, será sancionado con prisión de uno a dos años o su equivalente en días- multa o arresto <br> de fines de semana. <br> Igual sanción se aplicará a quien simule matrimonio con una persona, siempre que <br> perjudique a terceros. <br><br><b>Artículo 205.</b> Quien conociendo que existe un impedimento que cause la nulidad absoluta <br> autorice el matrimonio a que se refiere el artículo anterior, se le aplicará la misma sanción que <br> señala ese artículo. Si actúa culposamente, la sanción será de cincuenta a ciento cincuenta días-<br> multa. <br><br><b>Artículo 206.</b> Quien sin justa causa se sustraiga o se niegue, eluda, incumpla o abandone su <br> obligación alimentaria o sus deberes y obligaciones inherentes a la patria potestad a sus <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 25796 </b><br> 37 <br> descendientes o sus ascendientes o a quien tenga derecho legalmente a ello será sancionado con <br> uno a tres años de prisión o arresto de fines de semana o trabajo comunitario. <br> Si el incumplimiento es parcial o temporal, la pena será de uno a dos años de prisión. <br> Se agravará la pena señalada en este artículo de un tercio a una sexta parte, si el autor <br> ejecuta actos tendientes a ocultar, disminuir o gravar el patrimonio, obstaculizando con ello su <br> obligación alimentaria. <br><br><b>Artículo 207.</b> Quien malverse los bienes que administra en el ejercicio de la patria potestad, <br> tutela o sobre bienes de personas incapaces o adultos mayores que no se pueden valer por sí <br> mismo será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión o arresto de fines de semana. <br><br><b>Título VI </b><br> Delitos contra el Patrimonio Económico <br><br><b>Capítulo I </b><br> Hurto <br><br><b>Artículo 208.</b> Quien se apodere de una cosa mueble ajena será sancionado con prisión de uno a <br> tres años o su equivalente en días- multa o arresto de fines de semana o trabajo comunitario. <br> Igual sanción se le aplicará al copropietario, heredero o coheredero que se apodere de la <br> cuota parte que no le corresponde, o a quien se apodere de los bienes de una herencia no <br> aceptada. <br><br><b>Artículo 209.</b> La sanción será de cuatro a seis años de prisión, en los siguientes casos: <br> 1. <br> Cuando el hurto se cometa en oficinas, centros educativos, archivos o establecimientos <br> públicos, sobre cosas que se mantienen allí, o cuando se cometa en otro lugar sobre cosas <br> destinadas al uso público. <br> 2. <br> Cuando el hurto se haga por medio de destreza, despojando a una persona de un objeto <br> que lleva consigo. <br> 3. <br> Cuando se cometa con abuso de confianza, resultante de relaciones recíprocas, de empleo, <br> de prestación de servicios o del hecho de habitar en una misma casa el autor y la víctima <br> del hurto. <br> 4. <br> Cuando el hecho se cometa contra la víctima de desastre, calamidad, conmoción pública o <br> de un contratiempo particular que le sobrevenga. <br> 5. <br> Cuando el hecho se cometa de noche en un lugar destinado a habitación. <br> 6. <br> Cuando el autor, para cometer el hecho o para transportar la cosa sustraída, destruye, <br> rompe o fuerza obstáculos de cualquier naturaleza establecidos para proteger a las <br> personas o a la propiedad. <br> 7. <br> Cuando el hecho se cometa violando sellos colocados lícitamente por un servidor público. <br> 8. <br> Cuando el hecho lo cometa quien finge ser agente de la autoridad. <br> 9. <br> Cuando la cosa sustraída es de aquellas que están destinadas a la defensa de la seguridad <br> nacional o a procurar auxilio en las calamidades públicas. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 25796 </b><br> 38 <br> 10. <br> Cuando lo hurtado es parte del patrimonio histórico de la Nación, un objeto de valor <br> científico, artístico, cultural o religioso o, cuando por el lugar en que se encuentre, se <br> hallara destinado al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un número indeterminado <br> de personas o librado a la confianza pública. <br> 11. <br> Cuando el valor de lo hurtado sea superior a la suma de cincuenta mil balboas <br> (B/.50,000.00). <br> 12. <br> Cuando se trata de productos agropecuarios o hidrobiológicos o de aperos que se <br> encuentren en el sitio natural de producción, si el valor es superior a doscientos cincuenta <br> balboas (B/.250.00). <br> 13. <br> Cuando se cometa por medios tecnológicos o maniobras fraudulentas de carácter <br> informático. <br> 14. <br> Cuando la cosa hurtada es de aquellas que se destinan a la prestación de un servicio <br> público de energía eléctrica, agua, telefonía y televisión abierta o cerrada. <br><br><b>Artículo 210.</b> Quien se apodere de un vehículo automotor será sancionado con pena de cuatro a seis <br> años de prisión. <br> La sanción se aumentará de un tercio a la mitad si el delito se comete: <br> 1. <br> Con la intervención de dos o más personas. <br> 2. <br> Para enviar el vehículo fuera del territorio nacional. <br> 3. <br> Por personas que integren una organización criminal nacional o transnacional. <br> Igual sanción se aplicará a quien, sin haber participado en la comisión del hecho, para <br> ocultar su producto, altere los signos de identificación del vehículo hurtado. <br><br><b>Artículo 211.</b> Cuando el hurto sea de una o más cabezas de ganado que estén sueltas en dehesas, <br> corrales o caballerizas, la pena será de cuatro a seis años de prisión. <br> La pena señalada se aumentará de un tercio a la mitad cuando: <br> 1. <br> El hecho se realice mediante fuerza en las puertas, las cercas, los zarzos en quebradas o ríos, <br> en corrales o en establos. <br> 2. <br> Se altere o suprima el ferrete que le ha sido colocado al animal. <br> 3. <br> El autor o partícipe del hecho es el capataz, cuidador o trabajador de la finca. <br> 4. <br> El hecho es cometido por el socio, copropietario, comunero o cuidador. <br> 5. <br> El hecho se cometa mediante el sacrificio del animal. <br><br><b>Capítulo II </b><br> Robo <br><br><b>Artículo 212.</b> Quien, mediante violencia o intimidación en la persona, se apodere de una cosa <br> mueble ajena será sancionado con prisión de cinco a ocho años. <br><br><b>Artículo 213.</b> La pena será aumentada hasta la mitad, si el robo se comete: <br> 1. <br> Utilizando armas. <br> 2. <br> Por enmascarado. <br> 3. <br> Por dos o más personas. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 25796 </b><br> 39 <br> 4. <br> Afectando la libertad personal o causando lesión. <br><br><b>Capítulo III </b><br> Estafa y otros Fraudes <br><br><b>Artículo 214.</b> Quien mediante engaño se procure o procure a un tercero un provecho ilícito en <br> perjuicio de otro será sancionado con prisión de uno a cuatro años. <br> La sanción se aumentará hasta un tercio cuando se cometa abusando de las relaciones <br> personales o profesionales, o cuando se realice a través de un medio cibernético o informático. <br><br><b>Artículo 215.</b> La conducta prevista en el artículo anterior será sancionada con prisión de cinco a <br> diez años en los siguientes casos: <br> 1. <br> Si la lesión patrimonial excede de cien mil balboas (B/.100,000.00). <br> 2. <br> Si la cometen apoderados, gerentes o administradores en el ejercicio de sus funciones. <br> 3. <br> Si se comete en detrimento de la Administración Pública o de un establecimiento de <br> beneficencia. <br> 4. <br> Si se usurpa o utiliza la identidad de otra persona para obtener algún beneficio. <br><br><b>Artículo 216.</b> Quien, con el propósito de procurarse o procurar a un tercero el cobro indebido de <br> un seguro u otro provecho ilegal, destruya, dañe o haga desaparecer una cosa asegurada será <br> sancionado con prisión de dos a seis años. <br><br> Igual sanción se aplicará al asegurado que, con el mismo fin, se produzca una lesión o <br> agrave intencionalmente las consecuencias de una lesión producida por cualquier causa. <br><br><b>Artículo 217.</b> El deudor o socio que disponga de una cosa dada en prenda o hipoteca como si <br> no estuviera gravada, o que constituya prenda o hipoteca sobre un bien ajeno será sancionado con <br> prisión de cuatro a seis años. <br><br><b>Artículo 218.</b> Quien, sin consentimiento del propietario, proveedor, concesionario o <br> administrador, utilice, consuma o capte energía, agua, telecomunicación, señal de <br> telecomunicación y video, equipo terminal de cable, satélite, parabólica o altere cualquier <br> elemento de medición o de control de estos, será sancionado con prisión de uno a dos años. La <br> pena será de dos a cuatro años de prisión para quien transmita, retransmita o distribuya. <br><br><b>Artículo 219.</b> Quien efectúe a favor suyo o de un tercero instalaciones, conexiones o de <br> cualquier forma altere o manipule los instrumentos de medición para cometer el delito tipificado <br> en el artículo anterior, o quien fuerce o remueva dispositivo, filtro o equipo destinado a impedir <br> la captación, el uso, la recepción, la trasmisión, la retrasmisión o la distribución no autorizada de <br> energía o de señales de televisión o video será sancionado con pena de dos a tres años de prisión <br> o días- multa o arresto de fines de semana, cuando el monto del consumo derivado del hecho no <br> sea menor de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00). <br><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 25796 </b><br> 40 <br><b>Artículo 220.</b> Quien, para procurarse para sí o para un tercero un provecho ilícito, altere, <br> modifique o manipule programas, bases de datos, redes o sistemas informáticos, en perjuicio de <br> un tercero, será sancionado con cuatro a seis años de prisión. <br><br> La sanción será de cinco a ocho años de prisión cuando el hecho sea cometido por la <br> persona encargada o responsable de la base de datos, redes o sistema informático o por la persona <br> autorizada para acceder a estos, o cuando el hecho lo cometió la persona valiéndose de <br> información privilegiada. <br><br><b>Capítulo IV </b><br> Apropiación Indebida <br><br><b>Artículo 221.</b> Quien se apropie, en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena o del <br> producto de esta, si la cosa le ha sido confiada o entregada por título no traslaticio de dominio, <br> será sancionado con prisión de uno a tres años o su equivalente en días- multa o arresto de fines <br> de semana. <br> Si el valor de lo apropiado es de más de cien mil balboas (B/.100,000.00), la pena será de <br> cuatro a ocho años de prisión. <br><br><b>Capítulo V <br></b>Usurpación <br><br><b>Artículo 222.</b> Quien, para apropiarse en todo o en parte de un bien inmueble que pertenece a <br> otro o para sacar provecho de él, remueva o altere las marcas o señales que determinan sus <br> linderos será sancionado con prisión de dos a cuatro años. <br><br><b>Artículo 223.</b> Quien, mediant e violencia, amenaza, engaño, abuso de confianza o clandestinidad, <br> despoje total o parcialmente a otro de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio del <br> derecho de uso, usufructo, habitación, servidumbre o anticresis constituido sobre un inmueble <br> será sancionado con prisión de uno a tres años o su equivalente en días- multa o arresto de fines <br> de semana. <br><br><b>Capítulo VI </b><br> Daños <br><br><b>Artículo 224.</b> Quien destruya, inutilice, rompa o dañe cosa mueble o inmueble que pertenezca a <br> otro será sancionado con pena de uno a dos años de prisión o su equivalente en días- multa o <br> arresto de fines de semana. <br> La sanción se aumentará de una cuarta parte a la mitad de la pena si el delito se comete: <br> 1. <br> En perjuicio de un servidor público, a causa del ejercicio de sus funciones. <br> 2. <br> Mediante intimidación o violencia contra tercero. <br> 3. <br> Con destrucción o grave daño en residencia, oficina particular, edificio o bien público, <br> bien destinado al servicio público, edificio privado o destinado al ejercicio de algún culto, <br> vehículo oficial, monume nto público, cementerio o cosa de valor científico, cultural, <br> histórico o artístico. <br> 4. <br> En una plantación, sementera o en las cercas protectoras de fundos agrícolas o pecuarios. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 25796 </b><br> 41 <br> 5. <br> Mediante la utilización de sustancia venenosa o corrosiva. <br> 6. <br> Si el daño total ocasionado supera la suma de dos mil balboas (B/.2,000.00), <br> independientemente del valor del bien que se haya afectado directamente con la acción. <br> Cuando el daño se ocasione utilizando instrumentos o medios informáticos, computadora, <br> dato, red o programa de esa naturaleza, la pena será de dos a cuatro años de prisión. <br><br><b>Capítulo VII </b><br> Delitos contra el Patrimonio Histórico de la Nación <br><br><b>Artículo 225.</b> Quien ilícitamente excave, extraiga, financie, comercialice o saque del país algún <br> bien que forme parte del patrimonio histórico de la Nación será sancionado con prisión de cinco a <br> diez años. <br><br> Cuando la conducta anterior es realizada por un grupo de personas u organización <br> criminal, nacional o transnacional, la pena se aumentará hasta la mitad del máximo. <br><br><b>Artículo 226.</b> Quien destruya, posea, dañe o, sin autorización de autoridad competente, explote <br> o remueva sitio u objeto arqueológico, documento, monumento o bienes que formen parte del <br> patrimonio histórico de la Nación será sancionado con prisión de cinco a siete años. <br><br><b>Artículo 227.</b> Quien teniendo autorización para sacar del país con fines de exposición, estudio u <br> otro fin, bienes pertenecientes al patrimonio histórico de la Nación, no los retorne al país en los <br> términos de la autorización concedida será sancio nado con prisión de dos a cuatro años y con <br> cien a doscientos días- multa. <br><br><b>Artículo 228. </b>Quien sin autorización de la autoridad competente tenga en su poder algún bien <br> que forme parte del patrimonio histórico de la Nación será sancionado con prisión de tres a seis <br> años. <br><br><b>Capítulo VIII </b><br> Disposiciones Comunes <br><br><b>Artículo 229.</b> Cuando el autor de uno de los delitos previstos en los Capítulos I, III, IV y V de <br> este Título, restituya el objeto del delito antes de que se dicte resolución de elevación a juicio o <br> en caso de que no pueda hacer la restitución, indemnice plenamente a la víctima, la sanción se <br> disminuirá de una tercera parte a las dos terceras partes. <br><br> La sanción se disminuirá en una sexta parte, si la restitución o la indemnización se hace <br> antes de la expedición de la sentencia de primera instancia. <br><br> En el caso del artículo 227, el autor quedará exento de pena si restituye la cosa <br> perteneciente al patrimonio histórico de la Nación, antes de que la causa sea elevada a juicio. <br><br><b>Artículo 230.</b> Cuando la cosa materia de los delitos previstos en este Título o el perjuicio <br> causado es de muy poco valor o significación, el Tribunal puede reducir la sanción hasta la <br> mitad. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 25796 </b><br> 42 <br><br> Cuando el valor de la cosa objeto del delito o del perjuicio causado por este fuera de <br> mucha consideración, el Tribunal puede aumentar la pena hasta en la mitad del máximo. <br><br><b>Artículo 231.</b> En los hechos punibles a que se refieren los artículos 208, 209, 210, 211, 214, <br> 216, 217 y 222, solo se aplicarán las sanciones establecidas en este Código, si la cuantía supera <br> los doscientos cincuenta balboas (B/.250.00). <br><br><b>Título VII </b><br> Delitos contra el Orden Económico <br><b> </b><br><b>Capítulo I </b><br> Delitos contra la Libre Competencia y los Derechos <br> de los Consumidores y Usuarios <br><br><b>Artículo 232.</b> Quien sustraiga y retenga del mercado materias primas o productos de primera <br> necesidad, con la intención de desabastecer un sector del mercado, o para alterar los precios de <br> bienes o de servicios públicos o privados, perjudicando a los consumidores o usuarios, será <br> sancionado con prisión de cuatro a ocho años. <br><b> </b><br><b>Artículo 233.</b> Quien, en perjuicio del consumidor, facture cantidades superiores por productos o <br> servicios, cuyos costos o precios se midan mediante dispositivos o aparatos automáticos, será <br> sancionado con prisión de dos a cinco años. <br><br><b>Artículo 234.</b> Quien en sus ofertas o publicidad de productos o servicios incluya informaciones <br> falsas o manifieste características y ventajas inciertas de los productos o servicios publicitados, <br> de modo que puedan causar perjuicios graves al consumidor, será sancionado con prisión de uno <br> a tres años. <br><br><b>Capítulo II </b><br> Delito de Retención Indebida de Cuotas <br><br><b>Artículo 235.</b> El director, dignatario, gerente, administrador, representante legal, empleado o <br> trabajador de una empresa que, en el término de tres meses, luego de que surja la obligación de <br> pagar, retenga y no remita las cuotas empleado-empleador a la Caja de Seguro Social, siempre <br> que estas superen la suma de mil balboas (B/.1,000.00), o quien haya sido requerido por esta <br> entidad para la liberación de la retención será sancionado con prisión de dos a cuatro años. <br> Igual sanción se aplicará a los empleadores o a sus representantes y demás sujetos <br> obligados que, mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid, <br> evadan o de cualquier forma impidan la afiliación al Seguro Social de las personas obligadas a <br> afiliarse. <br> La sanción se aumentará de una sexta a una tercera parte al empleador, al representante <br> legal o a quien, en una u otra forma, ordene al gerente, administrador o contador retener la <br> entrega de cuotas. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br> Error : Bad color <b>G.O. 25796 </b><br> 43 <br><b>Artículo 236.</b> Quien retenga y no remita los descuentos voluntarios del salario, autorizados por <br> el trabajador, a su destinatario, dentro del plazo señalado al efecto, será sancionado con prisión <br> de seis meses a tres años o su equivalente en días- multa o arresto de fines de semana.<b> </b><br><br><b>Capítulo III </b><br> Delitos Financieros <br><br><b>Artículo 237.</b> Quien, en beneficio propio o de un tercero, se apodere, ocasione la transferencia <br> ilícita o haga uso indebido de dinero, valores u otros recursos financieros de una entidad <br> bancaria, empresa financiera u otra que capte o intermedie con recursos financieros del público o <br> que se le hayan confiado, o realice esas conductas a través de manipulación informática, <br> fraudulenta o de medios tecnológicos, será sancionado con prisión de cuatro a seis años. <br> La sanción será de seis a ocho años de prisión, cuando el hecho punible es cometido por <br> un empleado, trabajador, directivo, dignatario, administrador o representante legal de la entidad o <br> empresa, aprovechándose de su posición o del error ajeno. <br><br><b>Artículo 238.</b> Quien destruya, oculte o falsifique<b> </b>los libros de contabilidad, otros registros <br> contables, estados financieros u otra información financiera de una persona natural o jurídica, <br> con el propósito de obtener, mantener o extender una facilidad crediticia o de capital de una <br> entidad bancaria, empresa financiera u otra que capte o intermedie con recursos financieros del <br> público o que le hayan sido confiados a esta, de modo que resulte perjuicio, será sancionado con <br> prisión de seis a ocho años.<b> </b><br> La misma sanción se aplicará a quien haga uso de los documentos financieros falsificados <br> o derive provecho de la destrucción, ocultación o falsificación de estos. <br><br><br><b>Artículo 239.</b> Quien destruya, oculte o falsifique los libros o registros de contabilidad, la <br> información financiera o las anotaciones de registros o en cuentas de custodia de un emisor <br> registrado en la Comisión Nacional de Valores, o de aquellos que operen como casa de valores, <br> asesor de inversiones, sociedad de inversión, administrador de inversión, o de un intermediario o <br> de una organización autorregulada o de un miembro de una organización autorregulada, de modo <br> que resulte perjuicio, será sancionado con prisión de seis a ocho años. <br><br><b>Artículo 240.</b> Las sanciones impuestas en los artículos<b> </b>238 y 239, se agravarán de un tercio a la <br> mitad cuando: <br> 1. <br> Los hechos los realice un contador público autorizado. <br> 2. <br> Quien promueva o facilite las conductas sea un directivo, gerente, dignatario, <br> administrador, representante le gal, apoderado o empleado de la persona natural o jurídica <br> que recibe la facilidad crediticia o de capital. <br><br><b>Artículo 241.</b> El director, dignatario, gerente, administrador, representante legal, integrante del <br> comité de crédito, empleado o trabajador de una entidad bancaria, empresa financiera u otra que <br> capte o intermedie con recursos financieros del público, que directa o indirectamente apruebe <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 25796 </b><br> 44 <br> uno o varios créditos u otros financiamientos, por encima de las regulaciones legales, de manera <br> que pueda ocasionar la liquidación forzosa, insolvencia o iliquidez permanente, será sancionado <br> con prisión de cuatro a siete años. Esta misma sanción será impuesta a los beneficiarios del <br> crédito que hayan participado en el delito. <br> La sanción anterior será agravada en una cuarta parte del máximo, si se realiza en provecho <br> propio. <br><br><b>Artículo 242.</b> Quien capte de manera masiva y habitual recurso financiero del público, sin estar <br> autorizado por autoridad competente, será sancionado con prisión de<b> </b>ocho a quince años. <br><br><b>Artículo 243.</b> Quien en beneficio propio o de un tercero use o divulgue indebidamente <br> información privilegiada, obtenida por una relación privilegiada, relativa a valores registrados en <br> la Comisión Nacional de Valores o a valores que se negocien en un mercado organizado, de <br> manera que ocasione un perjuicio, será sancionado con prisión de seis a ocho años. <br> Para efecto de este artículo, se considerará información confidencial la que, por su <br> naturaleza, puede influir en los precios de valores y que aún no ha sido hecha del conocimiento <br> público. <br><br><b>Artículo 244.</b> El director, dignatario, gerente, administrador, representante legal o empleado de <br> una entidad bancaria, empresa financiera u otra que capte o intermedie con recursos financieros <br> del público que, para ocultar situaciones de iliquidez o insolvencia de la entidad, omita o niegue <br> proporcionar información, o proporcione datos falsos a las autoridades de supervisión y <br> fiscalización será sancionado con prisión de cinco a ocho años. <br><br><b>Artículo 245.</b> Quien, con el fin de procurar un provecho indebido para sí o para un tercero, <br> realice ofertas de compra o de venta de valores registrados, o para comprar o vender dichos <br> valores cree una apariencia falsa o engañosa de que los valores registrados se están negociando <br> activamente, o establezca una apariencia falsa o engañosa respecto al mercado de los valores <br> registrados, o manipule el precio del mercado de cualquier valor registrado, con el fin de facilitar <br> la venta o la compra de dichos valores, será sancionado con prisión de cuatro a seis años. <br><br><b>Artículo 246.</b> El servidor público que culposamente omita realizar los controles correspondientes <br> a que esté obligado en virtud de las atribuciones propias de su cargo relacionado con los tipos <br> penales anteriores será sancionado con uno a tres años de prisión o su equivalente en días- multa <br> o arresto de fines de semana. <br><br><b>Artículo 247. </b>Quien, de manera directa o indirecta prometa, ofrezca, conceda, solicite o acepte a <br> una persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier función en esta, un <br> beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona, con el fin de que <br> faltando al deber inherente a sus funciones actúe o se abstenga de actuar, será sancionado con <br> pena de dos a cuatro años de prisión o su equivalente en días-multa o trabajo comunitario.<b> </b><br><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 25796 </b><br> 45 <br><b>Capítulo IV </b><br> Delitos de Blanqueo de Capitales <br><br><b>Artículo 248.</b> Quien, personalmente o por interpuesta persona, reciba, deposite, negocie, <br> transfiera o<b> </b>convierta dineros, títulos, valores, bienes u otros recursos financieros, previendo <br> razonablemente que proceden de actividades relacionadas con el soborno internacional, los <br> delitos contra el Derecho de Autor y Derechos Conexos, contra los Derechos de la Propiedad <br> Industrial o contra la Humanidad, tráfico de drogas, asociación ilícita para cometer delitos <br> relacionados con drogas, estafa calificada, delitos financieros, tráfico ilegal de armas, tráfico de <br> personas, secuestro, extorsión, peculado, homicidio por precio o recompensa, contra el ambiente, <br> corrupción de servidores públicos, enriquecimiento ilícito, actos de terrorismo, financiamiento de <br> terrorismo, pornografía y corrupción de personas menores de edad, trata y explotación sexual <br> comercial, robo o tráfico internacional de vehículos, con el objeto de ocultar, enc ubrir o <br> disimular su origen ilícito, o ayude a eludir las consecuencias jurídicas de tales hechos punibles <br> será sancionado con pena de cinco a doce años de prisión. <br><br><b>Artículo 249.</b> Será sancionado con la pena a que se refiere el artículo anterior quien: <br> 1. <br> Sin haber participado, pero a sabiendas de su procedencia, oculte, encubra o impida la <br> determinación, el origen, la ubicación, el destino o la propiedad de dineros, bienes, títulos-<br> valores u otros recursos financieros, o ayude a asegurar su provecho, cuando estos <br> provengan o se hayan obtenido directa o indirectamente de alguna de las actividades ilícitas <br> señaladas en el artículo anterior o, de cualquier otro modo, ayude a asegurar su provecho. <br> 2. <br> Realice transacciones personalmente o por interpuesta persona, natural o jurídica, en <br> establecimiento bancario, financiero, comercial o de cualquiera otra naturaleza, con <br> dinero, títulos-valores u otros recursos financieros procedentes de alguna de las <br> actividades previstas en el artículo anterior. <br> 3. <br> Personalmente o por interpuesta persona, natural o jurídica, suministre a otra persona o <br> establecimiento bancario, financiero, comercial o de cualquier otra naturaleza, <br> información falsa para la apertura de cuenta bancaria o para la realización de <br> transacciones con dinero, títulos- valores, bienes u otros recursos financieros, procedentes <br> de algunas de las actividades previstas en el artículo anterior. <br><br><b>Artículo 250.</b> Quien, a sabiendas de su procedencia, reciba o utilice dinero o cualquier recurso <br> financiero proveniente del blanqueo de capitales, para el financiamiento de campaña política o de <br> cualquier naturaleza, será sancionado con prisión de cinco a diez años. <br><br><b>Artículo 251.</b> Quien, a sabiendas de su procedencia, se valga de su función, empleo, oficio o <br> profesión para autorizar o permitir el delito de blanqueo de capitales, descrito en el artículo 248 de <br> este Código, será sancionado con prisión de cinco a ocho años. <br><br><b>Artículo 252.</b> El servidor público que oculte, altere, sustraiga o destruya la evidencia o prueba de <br> delito relacionado con el blanqueo de capitales, o procure la evasión de la persona aprehendida, <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 25796 </b><br> 46 <br> detenida o sentenciada, o reciba dinero u otro beneficio con el fin de favorecer o perjudicar a alguna <br> de las partes en el proceso será sancionado con pena de tres a seis años de prisión. <br><br><b>Artículo 253.</b> Para los efectos de este Capítulo, se entenderá, entre otras, como transacciones las que <br> se realizan en o desde la República de Panamá, tales como depósito, compra de cheque de gerencia, <br> tarjeta de crédito, débito o prepagada, giro, certificado de depósito, cheque de viajero o cualquier <br> otro título-valor, transferencia y orden de pago, compra y venta de divisa, acción, bono y cualquier <br> otro título o valor por cuenta del cliente, siempre que el importe de tales transacciones se reciba en la <br> República de Panamá en dinero, especie o título que lo represente. <br><br><b>Capítulo V </b><br> Delitos contra la Seguridad Económica <br><br><b>Artículo 254.</b> Quien divulgue noticias falsas que pongan en peligro la economía nacional o el <br> crédito público será sancionado con prisión de dos a cuatro años. <br> Si la economía nacional o el crédito público sufre perjuicio como consecuencia de la <br> conducta realizada en el párrafo anterior, la pena será de cuatro a cinco años de prisión. <br><br><b>Artículo 255.</b> Quien, con el fin de afectar la seguridad económica, difunda noticia o rumor falso <br> sobre enfermedad en las personas, los animales o las plantas, será sancionado con prisión de tres <br> a cinco años. <br> Si la noticia o el rumor falso perjudica la producción, exportación o importación de <br> cualquier producto pecuario, agrícola o forestal del país, la pena será aumentada hasta la mitad. <br><br><b>Capítulo VI </b><br> Delitos contra la Propiedad Intelectual <br><br><b>Sección 1a </b><br> Delitos contra el Derecho de Autor y Derechos Conexos <br><br><b>Artículo</b> <b>256.</b> Se impondrá pena de uno a tres años de prisión o de<b> </b>doscientos a cuatrocientos <br> días- multa a quien, sin la correspondiente autorización del titular o fuera de los límites <br> permitidos por las normas sobre los Derechos de Autor y Derechos Conexos, realice cualesquiera <br> de las siguientes conductas: <br> 1. <br> Emplee indebidamente el título de una obra, sin el consentimiento del autor, para <br> identificar otra del mismo género, cuando exista peligro de confusión entre ambas. <br> 2. <br> Se atribuya falsamente la calidad de titular originario o derivado de los derechos morales <br> y patrimoniales del autor. <br> 3. <br> Comunique públicamente, por cualquier forma o procedimiento, una obra debidamente <br> protegida, en forma original o transformada, íntegra o parcialmente, en violación a los <br> derechos morales y patrimoniales del autor. <br> 4. <br> Comunique, reproduzca o distribuya la obra después de vencido el plazo de autorización <br> que se haya convenido o en número mayor de ejemplares que el permitido por contrato. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 25796 </b><br> 47 <br> 5. <br> Retransmita, por cualquier medio alámbrico o inalámbrico, reproducción y retransmisión <br> de las emisiones de los organismos de radiodifusión de cable o satélite. <br><br><b>Artículo 257. </b>Se impondrá pena de dos a cuatro años de prisión a quien, sin la correspondiente <br> autorización del titular o fuera de los límites permitidos por las normas sobre los Derechos de <br> Autor y Derechos Conexos, realice cualesquiera de las siguientes conductas: <br> 1. <br> Inscriba en el Registro de Derecho de Autor y Derechos Conexos una obra, interpretación <br> o producción ajena, como si fuera propia o de persona distinta del verdadero autor, artista <br> o productor. <br> 2. <br> Utilice ejemplares de la obra, sin autorización y los ponga a disposición del público, <br> inclusive la distribución de fonogramas. <br> 3. <br> Presente declaraciones falsas de certificaciones de ingresos, repertorio utilizando <br> identificación de los autores; autorización obtenida, número de ejemplares o cualquier <br> otra adulteración de datos susceptibles de causar perjuicio a cualquiera de los titulares de <br> derechos protegidos. <br> 4. <br> Realice actividades propias de una entidad de gestión colectiva, sin contar con la <br> resolución emitida al efecto por la autoridad competente. <br> 5. <br> Usurpe la paternidad de una obra protegida por el Derecho de Autor y Derechos Conexos. <br> 6. <br> Reproduzca, copie o modifique íntegra o parcialmente una obra protegida por el Derecho <br> de Autor y Derechos Conexos. <br><br><b>Artículo 258.</b> Se impondrá la pena de cuatro a seis años de prisión a quien, sin la <br> correspondiente autorización del titular o fuera de los límites permitidos por las normas sobre los <br> Derechos de Autor y Derechos Conexos, ejecute alguna de las siguientes conductas: <br> 1. <br> Almacene, distribuya, exporte, ensamble, fabrique, venda, alquile o ponga en circulación <br> de cualquier otra manera reproducción ilícita de una obra protegida por el Derecho de <br> Autor y Derechos Conexos. <br> 2. <br> Introduzca en el país cantidades significativas, con fines comerciales, reproducciones <br> ilícitas de obras protegidas por el Derecho de Autor y Derechos Conexos. <br> 3. <br> Reproduzca, copie o modifique, con carácter industrial o mediante laboratorios o <br> mediante procesos automatizados, obras protegidas por el Derecho de Autor y Derechos <br> Conexos. <br><br><b>Artículo 259.</b> La misma pena prevista en el artículo anterior se le aplicará a quien sin <br> autorización reproduzca o copie, por cualquier medio, la actuación de un intérprete o ejecutante, <br> un fonograma, videograma, programas de ordenador o una emisión de radiodifusión en todo o en <br> parte, o introduzca en el país, almacene, distribuya, exporte, venda, alquile o ponga en <br> circulación, de cualquier otra manera, dichas reproducciones o copias. <br><br><b>Artículo 260.</b> Quien con fines ilícitos fabrique, ensamble, modifique, importe, venda u ofrezca <br> en venta, arriende o ponga en circulación decodificadores o cualquier otro artefacto, equipo, <br> dispositivo o sistema diseñado exclusivamente para conectar, recibir, eliminar, impedir, <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 25796 </b><br> 48 <br> desactivar o eludir los dispositivos técnicos que los distribuidores o concesionarios autorizados <br> de las señales portadoras de programas, sonidos, imágenes, datos o cualesquiera combinación de <br> ellos, tengan o hayan instalado, para su protección o recepción, será sancionado con prisión de <br> dos a cuatro años. <br><b> </b><br> Quien en razón de la conducta descrita en este artículo recepte y distribuya la señal portadora <br> de programas, sonidos, imágenes o datos, que fue decodificada sin la autorización del distribuidor o <br> concesionario autorizado, será sancionado con prisión de cuatro a seis años. <br><br><b>Sección 2a </b><br> Delitos contra los Derechos de Propiedad Industrial <br><br><b>Artículo 261.</b> Quien fabrique o ensamble un producto amparado por patente de invención o <br> modelo de utilidad, sin consentimiento del titular del derecho de propiedad industrial inscrito en <br> la Dirección General de Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e <br> Industrias, o comercialice o haga circular un producto u objeto así fabricado o ensamblado será <br> sancionado con prisión de cuatro a seis años. <br> La misma sanción se impondrá a quien use un procedimiento patentado sin el <br> consentimiento del titular del derecho de propiedad industrial inscrito en la Dirección General de <br> Registro de la Propiedad Ind ustrial del Ministerio de Comercio e Industrias.<b> </b><br><br><b>Artículo 262. </b>Quien falsifique, altere o imite una marca, un nombre comercial o una expresión o <br> señal de propaganda será sancionado con prisión de cuatro a seis años. <br> La misma sanción se aplicará a quien comercialice o haga circular un producto, u ofrezca <br> o preste servicios con marca falsificada, alterada o imitada. <br><br><b>Artículo 263.</b> Quien adultere o imite un modelo o dibujo industrial protegido será sancionado <br> con prisión de cuatro a seis años. <br> Igual sanción se impondrá a quien reproduzca, fabrique o ensamble un producto u objeto <br> resultante de un modelo o dibujo industrial, sin el consentimiento del titular del derecho de <br> propiedad industrial inscrito en la Dirección General de Registro de la Propiedad Industrial del <br> Ministerio de Comercio e Industrias, o comercialice o haga circular productos u objetos así <br> fabricados o ensamblados. <br><br><b>Artículo 264.</b> Quien fabrique, comercialice o haga circular un producto u ofrezca o preste <br> servicios que lleven indicación de procedencia o denominación de origen, que infrinjan derechos <br> de propiedad industrial será sancionado con prisión de dos a cuatro años. <br><br><b>Artículo 265.</b> Quien comercialice o haga circular una variedad vegetal protegida, que pueda ser <br> utilizada como material de reproducción o de multiplicación, sin el consentimiento del titular del <br> derecho de propiedad industrial inscrito en la Dirección General del Registro de la Propiedad <br> Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias será sancionado con prisión de cuatro a seis <br> años. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 25796 </b><br> 49 <br><b>Artículo 266. </b>Quien se apodere o use información contenida en un secreto industrial o comercial, <br> sin consentimiento de la persona que lo guarda o de su usuario autorizado, con el propósito de <br> obtener un beneficio económico para sí o para un tercero o de causar un perjuicio a la persona que lo <br> guarda o al usuario autorizado será sancionado con prisión de cuatro a seis años. <br><b> </b><br><b>Artículo 267. </b>Quien revele un secreto industrial o comercial, sin causa justificada, habiendo <br> sido prevenido de su confidenc ialidad, con el propósito de obtener un beneficio económico para <br> sí o para un tercero o de causar un perjuicio a la persona que guarda el secreto o a su usuario <br> autorizado será sancionado con prisión de dos a cuatro años. <br><b> </b><br><b>Sección 3ª </b><br> Delitos contra los Derechos Colectivos de los Pueblos Indígenas <br> y sus Conocimientos Tradicionales <br><br><b>Artículo 268. </b> Se impondrá pena de cuatro a seis años de prisión a quien: <br> 1. <br> Reproduzca, copie o modifique íntegra o parcialmente una obra protegida por el Derecho <br> Colectivo de los Pueblos Indígenas y sus Conocimientos Tradicionales. <br> 2. <br> Almacene, distribuya, exporte, ensamble, instale, fabrique, importe, venda, alquile o <br> ponga en circulación de cualquier otra manera reproducción ilícita de una obra protegida <br> por el Derecho Colectivo de los Pueblos Indígenas y sus Conocimientos Tradicionales. <br> 3. <br> Usurpe la paternidad de una obra protegida por el Derecho Colectivo de los Pueblos <br> Indígenas y sus Conocimientos Tradicionales. <br><br><b>Artículo 269. </b>Se impondrá pena de cuatro a seis años de prisión a quie n, fabrique o ensamble, <br> comercialice o haga circular un producto amparado por el Derecho Colectivo de los Pueblos <br> Indígenas y sus Conocimientos Tradicionales, sin el consentimiento de los titulares del derecho. <br> La misma sanción se impondrá a quien use un procedimiento, modelo o dibujo industrial, <br> amparado por el Derecho Colectivo de los Pueblos Indígenas y sus Conocimientos Tradicionales, <br> sin el consentimiento de los titulares del derecho. <br><b> </b><br><b>Sección 4a </b><br> Disposiciones Comunes <br><br><b>Artículo 270.</b> El servidor público que use o divulgue, para provecho propio o ajeno, información <br> o documentación inherente a algún derecho de propiedad industrial, que conozca por razón de su <br> cargo y que deba permanecer secreto, será sancionado con prisión de dos a cuatro años. <br><br><b>Artículo 271.</b> Las penas previstas en los artículos anteriores se aumentarán de una tercera parte <br> a la mitad cuando: <br> 1. <br> El hecho se realice a través de una organización criminal. <br> 2. <br> El hecho sea ejecutado por un contratista, socio, empleado o ex empleado del titular del <br> derecho. <br> 3. <br> El beneficio adquirido sea superior a la suma de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00). <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br> Error : Bad color Error : Bad color <b>G.O. 25796 </b><br> 50 <br><b>Artículo 272.</b> Quien incurra en cualquiera de las conductas tipificadas en los artículos 261, 262, <br> 263, 264, 265, 266 y 267 de este Código, que ponga en peligro la salud pública, la pena le será <br> aumentada de una sexta a una tercera parte. <br><b> </b><br><b>Artículo 273.</b> Cuando la comercialización o la venta de productos comprendidos en este <br> Capítulo sea realizada por un vendedor ambulante o por quien ejerza la buhonería en cantidades <br> no significativas, la pena se reducirá de la mitad a dos tercios. <br><b> </b><br><b>Capítulo VII </b><br><b> </b>Quiebra e Insolvencia <br><br><b>Artículo 274.</b> Quien fuera declarado en quiebra calificada de dolosa o fraudulenta por el Juez de <br> la quiebra, según el Código de Comercio, será sancionado con prisión de cinco a diez años. <br> Si en el proceso se determina que<b> </b>el perjuicio económico ocasionado excede un millón de <br> balboas (B/.1,000,000.00), la sanción será de seis a doce años de prisión. <br><br><b>Artículo 275.</b> Quien fuera declarado en quiebra culposa, conforme al Código de Comercio,<b> </b>será <br> sancionado con prisión de dos a cuatro años. <br><br><b>Artículo 276.</b> Quien, para sustraerse del pago o cumplimiento de sus obligaciones, oculte sus <br> bienes, simule la enajenación de estos, o declare créditos inexistentes en perjuicio de otro será <br> sancionado con dos a cuatro años de prisión o su equivalente en días- multa o arresto de fines de <br> semana. <br> Quien, con alguno de los propósitos descritos en esta norma, promueva o se valga de un <br> proceso judicial o suscriba un acuerdo fraudulento será sancionado con pena de tres a ocho años <br> de prisión. <br><b> </b><br><b>Capítulo VIII </b><br> Competencia Desleal <br><br><b>Artículo 277.</b> Quien divulgue informaciones falsas o alteradas sobre un competidor o utilice <br> cualquier método fraudulento para desviar en favor propio o de tercero la clientela ajena, siempre <br> que cause perjuicio, será sancionado con prisión de dieciocho meses a tres años o su equivalente <br> en días- multa o arresto de fines de semana. <br><br><b>Capítulo IX </b><br> Delitos Cometidos con Cheques y Tarjetas de Crédito <br><br><b>Artículo 278.</b> Será sancionado con prisión de uno a tres años o su equivalente en días- multa o <br> arresto de fines de semana quien: <br> 1. <br> Gire un cheque sin tener en poder del girado suficiente provisión de fondos para cubrirlo <br> o sin autorización expresa para girar al descubierto o en sobregiro. <br> 2. <br> Retire de poder del girado, antes de tres meses, todo o parte de su cobertura. <br> 3. <br> Sin causa justificada, revoque la orden de pago consignada en un cheque. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 25796 </b><br> 51 <br> 4. <br> Gire cheque contra cuenta cerrada, inexistente o ajena. <br> 5. <br> Haga uso o derive provecho de un cheque en cualesquiera de los casos establecidos en <br> este artículo, salvo que demuestre haber sido sorprendido en su buena fe. <br><br><b>Artículo 279.</b> Quien culposamente gire un cheque sin tener en poder del girado fondos <br> suficientes para cubrirlo será sancionado con cincuenta a cien días- multa. <br><br><b>Artículo 280.</b> Se eximirá de las sanciones previstas en los artículos anteriores, al girador que <br> cancele el valor del cheque dentro del término de cuarenta y ocho horas, contado a partir del <br> momento en que se le notifique la falta de fondos por la autoridad competente, mediante los <br> trámites legales correspondientes. <br><b> </b><br><b>Artículo 281.</b> Quien ilícitamente haga uso de una tarjeta de crédito o de débito no expedida en <br> su favor será sancionado con pena de cuatro a seis años de prisión. <br> La misma pena se aplicará a quien: <br> 1. <br> Haga uso de una tarjeta alterada, falsificada o clonada, o altere una tarjeta de crédito o de <br> débito expedida por quien tiene la facultad para concederla. <br> 2. <br> Fabrique indebidamente una tarjeta de crédito o de débito. <br> 3. <br> Traspase con fines ilícitos, a cualquier título, una tarjeta de crédito o de débito expedida <br> en favor de otra persona. <br> Cuando alguna de las conductas anteriores sea realizada por persona que forme parte de <br> una organización criminal, nacional o internacional, la pena será de cinco a diez años de prisión. <br><br><b>Capítulo X </b><br> Revelación de Secretos Empresariales <br><br><b>Artículo 282.</b> Quien, para descubrir innovaciones o secretos de un agente económico, se apodere <br> de datos, información, soporte informático, procedimiento, fórmula o informe, siempre que cause <br> perjuicio a este, será sancionado con prisión de dos a cuatro años. <br> La prisión será de tres a seis años, si el autor se apodera de los secretos de la empresa <br> como servidor público, trabajador de la empresa o en virtud de la prestación de servicios <br> profesionales. <br><br><b>Título VIII </b><br> Delitos contra la Seguridad Jurídica de los Medios Electrónicos <br><b> </b><br><b>Capítulo I </b><br> Delitos contra la Seguridad Informática <br><b> </b><br><b>Artículo 283. </b>Quien indebidamente ingrese o utilice una base de datos, red o sistema <br> informático será sancionado con dos a cuatro años de prisión. <br><b> </b><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br> Error : Bad color <b>G.O. 25796 </b><br> 52 <br><b>Artículo 284. </b> Quien indebidamente se apodere, copie, utilice o modifique los datos en tránsito <br> o contenidos en una base de datos o sistema informático, o interfiera, intercepte, obstaculice o <br> impida su transmisión será sancionado con dos a cuatro años de prisión. <br><br><b>Artículo 285. </b> Las conductas descritas en los artículos 283 y 284 se agravarán de un tercio a una <br> sexta parte de la pena si se cometen contra datos contenidos en bases de datos o sistema <br> informático de: <br> 1. <br> Oficinas públicas o bajo su tutela. <br> 2. <br> Instituciones públicas, privadas o mixtas que prestan un servicio público. <br> 3. <br> Bancos, aseguradoras y demás instituciones financieras y bursátiles. <br> También se agravará la pena en la forma prevista en este artículo cuando los hechos sean <br> cometidos con fines lucrativos. <br> Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las sanciones aplicables si los datos de que <br> trata el presente Capítulo consisten en información confidencial de acceso restringido, referente a <br> la seguridad del Estado, según lo dispuesto en el Capítulo I, Título XIV, del Libro Segundo de <br> este Código. <br><i><b> </b></i><br><b>Artículo 286. </b>Si las conductas descritas en el presente Capítulo las comete la persona encargada <br> o responsable de la base o del sistema informático, o la persona autorizada para acceder a este, o <br> las cometió utilizando información privilegiada, la sanción se agravará entre una sexta y una <br> tercera parte. <br><b> </b><br><b>Título IX </b><br> Delitos contra la Seguridad Colectiva <br><br><b>Capítulo I </b><br> Terrorismo <br><br><b>Artículo 287.</b> Quien, con la finalidad de perturbar la paz pública, cause pánico, terror o miedo en <br> la población o en un sector de ella, utilice material radioactivo, arma, incendio, explosivo, <br> sustancia biológica o tóxica o cualquier otro medio de destrucción masiva o elemento que tenga <br> esa potencialidad, contra los seres vivos, los servicios públicos, los bienes o las cosas será <br> sancionado con prisión de veinte a treinta años. <br> La pena será de veinticinco a treinta años de prisión para los jefes de organizaciones o <br> células terroristas o quien ayude a su creación o cause la muerte de una o más personas. <br><b> </b><br><b>Artículo 288.</b> Quien, con conocimiento, financie, subvencione, oculte o transfiera dinero, bienes <br> u otros recursos financieros o de cualquier otra naturaleza, para ser utilizados en la comisión del <br> delito descrito en el artículo anterior, aunque no intervenga en su ejecución o no se llegue a <br> consumar, será sancionado con veinticinco a treinta años de prisión. <br><br><b>Artículo 289. </b>Quien utilice la Internet para enseñar a construir bombas o reclutar personas para <br> realizar actos con fines terroristas será sancionado con prisión de cinco a diez años. <br><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 25796 </b><br> 53 <br><b>Capítulo II </b><br> Delitos que Implican un Peligro Común <br><br><b>Artículo 290.</b> Quien, mediante incendio, inundación, derrumbe, explosión u otro medio con <br> poder destructivo, cause un peligro común para la vida o los bienes de las personas será <br> sancionado con prisión de cinco a diez años. <br><br><b>Artículo 291.</b> Quien dañe o inutilice diques u obras destinados a la protección contra desastres, o <br> sustraiga o inutilice materiales, instrumentos u otros medios destinados a la protección contra <br> desastres será sancionado con pena de tres a seis años de prisión. <br><br><b>Artículo 292.</b> Quien dañe o inutilice redes, canales u obras destinados a la irrigación, conducción <br> de agua, producción, transmisión o transporte de energía eléctrica, señales de <br> telecomunicaciones, gas o sustancias energéticas, cable de Internet o fibra óptica, será <br> sancionado con prisión de cinco a diez años. <br><b> </b><br><b>Artículo 293.</b> Quien utilice la ingeniería genética para producir armas biológicas o exterminadoras <br> de la especie humana será sancionado con prisión de quince a veinticinco años. <br><br><b>Artículo 294.</b> Quien culposamente ocasione uno de los delitos descritos en este Capítulo será <br> sancionado con prisión de uno a tres años o su equivalente en días- multa o arresto de fines de <br> semana. <br><br><b>Capítulo III </b><br> Delitos contra los Medios de Transporte <br><br><b>Artículo 295.</b> Quien ejecute cualquier acto que ponga en peligro real la seguridad de los medios <br> de transporte terrestre, marítimo o aéreo será sancionado con prisión de tres a seis años. <br> Si se usa intimidación o violencia contra las personas para tomar el control del medio de <br> transporte o se coloca en él un artefacto o una sustancia que pueda destruirlo, la prisión será de <br> cinco a siete años. <br> Si del hecho resulta colisión, descarrilamiento u otro accidente grave, la sanción será de <br> seis a diez años de prisión. <br> Si, a consecuencia de las conductas anteriores, se produce la muerte de una o más <br> personas se aplicará la norma que tipifica el homicidio agravado. <br><br><b>Artículo 296.</b> Quien ejecute cualquier acto que ponga en peligro el funcionamiento operacional del <br> Canal de Panamá será sancionado con prisión de diez a quince años. Si del hecho resulta algún daño <br> que impida el normal funcionamiento de la Vía Interoceánica, la pena será de veinte a treinta años <br> de prisión. <br><b> </b><br><b>Artículo 297.</b> Si las conductas previstas en este Capítulo se realizan culposamente, la sanción será <br> de dos a cuatro años de prisión. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br> Error : Bad color <b>G.O. 25796 </b><br> 54 <br> En el caso del artículo anterior, si el autor del hecho culposo es un servidor público del Canal <br> de Panamá, tendrá responsabilidad penal cuando de las investigaciones se compruebe la clara o <br> directa extralimitación de sus funciones. <br><br><b>Capítulo IV </b><br> Delitos Contra la Salud Pública <br><br><b>Artículo 298.</b> Quien envenene, contamine, altere o corrompa alimento,<b> </b>medicina, excipiente o <br> materia prima, agua potable o cualquier otra sustancia destinada al uso público, poniendo en peligro <br> la salud de las personas, será sancionado con prisión de cuatro a diez años. <br> La misma pena se impondrá a quien elabore una sustancia o producto que ponga en <br> peligro la salud de las personas. <br><br><b>Artículo 299.</b> Quien, sin haber realizado ninguna de las conductas descritas en el artículo anterior, <br> ofrezca en venta o entregue, a cualquier título, alimento, medicina, agua potable o cualquier <br> sustancia destinada al consumo humano o cosas peligrosas para la salud, a sabiendas de su carácter <br> nocivo, o falsifique o altere el permiso o la licencia de importación o la fecha de vencimiento del <br> producto o subproducto para el consumo será sancionado con prisión de tres a seis años. <br> Si quien realiza la conducta descrita en el párrafo anterior es el mismo que elaboró, <br> envenenó, contaminó o adulteró las sustancias o es un servidor público, se le agravará la pena en un <br> tercio. <br><br><b>Artículo 300.</b> Si, a consecuencia de las conductas previstas en los artículos anteriores, una o más <br> personas enferman, el autor será sancionado con seis a doce años de prisión. Si se produce la <br> muerte de una o más personas, se aplicarán las sanciones previstas para el homicidio agravado. <br><br><b>Artículo 301.</b> Quien, estando autorizado para distribuir o vender sustancias medicinales, las <br> suministre en especie, calidad o cantidad diferente a la prescrita por el médico o de las declaradas o <br> convenidas, siempre que ocasione daño en la salud de alguien, será sancionado con prisión de uno a <br> tres años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana. <br><br><b>Artículo 302.</b> Quien propague una enfermedad peligrosa o contagiosa para las personas o infrinja <br> las medidas sanitarias adoptadas por las autoridades competentes para impedir la introducción o <br> propagación de una enfermedad será sancionado con prisión de cuatro a seis años. Si se trata de una <br> enfermedad contagiosa, la pena será de diez a quince años de prisión. <br><br><b>Artículo 303.</b> El médico o la persona que ostente una carrera sanitaria, que recete o suministre <br> droga, sin necesidad médica o terapéutica que lo justifique o en dosis mayor de la necesaria, será <br> sancionado con prisió n de uno a tres años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de <br> semana. <br> La misma sanción se aplicará a quien, estando autorizado para el expendio o entrega de <br> drogas, las suministre sin receta médica o en dosis que exceda la cantidad recetada. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 25796 </b><br> 55 <br><b>Artículo 304.</b> El médico que omita denunciar a la autoridad correspondiente algún caso de <br> enfermedad cuya notificación es obligatoria según las normas sanitarias, será sancionado con <br> prisión de seis meses a un año o su equivalente en días- multa o arresto de fines de semana. <br><br><b>Artículo 305.</b> Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos anteriores fuera cometido <br> por culpa, la sanción aplicable será la siguiente: <br> 1. <br> En el caso de los artículos 298 y 302, prisión de uno a dos años. <br> 2. <br> En el caso de los artículo s 299 y 301, prisión de seis meses a un año. <br><b> </b><br><b>Capítulo V </b><br> Delitos Relacionados con Drogas <br><br><b>Artículo 306.</b> Cuando dos o más personas se reúnan o conspiren para cometer un delito <br> relacionado con droga serán sancionadas con pena de dos a cuatro años de prisión. <br><br><b>Artículo 307.</b> Quien introduzca droga al territorio nacional, aunque sea en tránsito, o la saque o <br> intente sacarla en tráfico o tránsito internacional, con destino a otro país, será sancionado con prisión <br> de diez a quince años. <br> Si el agente introduce la droga al territorio nacional para la venta o distribución local, la <br> sanción se aumentará de una tercera parte a la mitad. <br> La sanción será de uno a tres años de prisión o su equivalente en días- multa o medidas <br> curativas cuando, por su escasa cantidad y demás circunstancias, se determine inequívocamente que <br> la droga es para el consumo personal. <br><br><b>Artículo 308.</b> Quien realice alguna de las conductas descritas en este artículo será sancionado <br> con pena de diez a quince años de prisión: <br> 1. <br> Siembre, cultive, guarde o custodie semillas o plantas con las cuales se pueda producir <br> droga ilícita o sus derivados para su comercialización. <br> 2. <br> Extraiga, transforme o fabrique droga ilícita. <br> 3. <br> Conserve o financie una plantación destinada a producir droga ilícita. <br> 4. <br> Posea, fabrique o transporte precursor, sustancia química, maquinaria o elemento destinado a <br> la producción y transformación de droga ilícita. <br> Si la conducta es realizada por un profesional de la Medicina, por un farmacéutico, <br> laboratorista, químico, agrónomo o profesional afín a cualquiera de los anteriores, se agravará la <br> sanción de una tercera parte a la mitad. <br><br><b>Artículo 309.</b> Quien oculte, falsifique, altere o destruya documentación o reportes, cambie las <br> etiquetas de las sustancias químicas controladas o provea información falsa con la intención de <br> desviar los precursores y las sustancias químicas controladas para ser utilizados en la fabricación, <br> transformación o producción de drogas ilícitas, será sancionado con pena de prisión de cuatro a siete <br> años. <br><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br> Error : Bad color <b>G.O. 25796 </b><br> 56 <br><b>Artículo 310. </b>Quien sin autorización posea, produzca, fabrique, prepare, industrialice, distribuya, <br> transforme, extraiga, diluya, almacene, comercialice, transporte, trasborde, importe o exporte <br> sustancias químicas y precursoras para destinarlas a la producción o transformación de drogas <br> ilícitas será sancionado con pena de prisión de ocho a quince años. <br> Igual sanción se aplicará a quien, sin autorización, realice tránsito aduanero, deseche, envase <br> o cualquier tipo de transacción en que se encuentren involucradas sustancias químicas y precursoras <br> para destinarlas a la producción o transformación de drogas ilícitas. <br><br><b>Artículo 311.</b> El servidor público que use para su propio beneficio o dé a conocer a un tercero no <br> autorizado, información confidencial relacionada con sustancias químicas o precursoras, que reciba <br> u obtenga en el ejercicio de sus funciones, será sancionado con prisión de tres a cinco años. <br><br><b>Artículo 312. </b> Quien, con fines ilícitos de comercialización, compre, venda, adquiera, permute, <br> almacene o traspase droga, a cualquier título,<b> </b>será sancionado con prisión de ocho a quince años. <br> La sanción prevista en el párrafo anterior se duplicará en los siguientes casos: <br> 1. <br> Cuando se utilice a un menor de edad o a una persona con discapacidad o estado mental <br> alterado. <br> 2. <br> Cuando se efectúe en centro de educación, deportivo, cultural, carcelario o lugar donde se <br> realicen espectáculos públicos o en sitios aledaños a los anteriores. <br> 3. <br> Cuando lo realice persona que se desempeñe como educador, docente o empleado de <br> establecimiento de educación pública o particular. <br> 4. <br> Cuando se utilice intimidación, violencia o arma. <br> 5. <br> Cuando se haga valiéndose de su condición de servidor público. <br><br><b>Artículo 313.</b> Quien, a sabiendas, destine un bien mueble o inmueble a la elaboración, <br> almacenamiento, transformación, distribución, venta, uso o transporte de droga será sancionado con <br> prisión de cinco a diez años. <br> Cuando el dueño o administrador de un local comercial destinado al público lo use con uno <br> de los fines señalados en este artículo, se le impondrá la pena de ocho a doce años de prisión. <br> Si el propietario es una persona jurídica, se le impondrán las sanciones previstas en este <br> Código para tales personas. <br><br><b>Artículo 314.</b> Quien ilícitamente compre o posea drogas para su consumo en escasa cantidad <br> será sancionado con cincuenta a doscientos cincuenta días-multa o arresto de fines de semana o <br> trabajo comunitario. <br> Cuando quien adquiere o posee droga, depende física o síquicamente de ella y la cantidad <br> es escasa, de modo que acredite que es para su uso personal, se le impondrá una medida de <br> seguridad. <br> Se entenderá por cantidad escasa destinada a su uso personal la medida que determine el <br> Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en cada caso, según el estado de dependencia <br> de la persona. <br><b> </b><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br> Error : Bad color Error : Bad color <b>G.O. 25796 </b><br> 57 <br><b>Artículo 315.</b> Quien ilícitamente posea drogas, en circunstancias que objetivamente permitan <br> determinar que no es para el consumo, será sancionado con cinco a diez años de prisión. <br> La posesión incluye la tenencia física, el dominio o la disponibilidad sobre la droga. <br><br><b>Artículo 316.</b> Cuando las conductas descritas en los artículos 306, 307 y 315, sean realizadas por <br> los jefes, dirigentes u organizadores de una banda u organización criminal nacional o internacional, <br> la pena será de quince a veinte años de prisión. <br><b> </b><br><b>Artículo 317.</b> Para la determinación de los límites mínimos y máximos de las penas previstas en <br> los artículos anteriores, el juzgador deberá atender, además de las reglas establecidas en el Libro <br> Primero de este Código, la peligrosidad de las drogas y el valor en el mercado, atendiendo a su <br> potencialidad de daño físico o síquico. <br><b> </b><br><b>Artículo 318.</b> Para los efectos de la ley penal, droga es toda sustancia que produzca dependencia <br> física o síquica, como los narcóticos, fármacos, estupefacientes y todos aquellos productos, <br> precursores y sustancias químicas esenciales que sirven para su elaboración, transformación o <br> preparación, de conformidad con las disposiciones legales en materia de salud, convenios y <br> acuerdos internacionales vigentes en la República de Panamá.<b> </b><br><b> </b><br><b> <br></b><br><b>Capítulo VI </b><br> Piratería <br><br><b>Artículo 319.</b> Quien realice algún daño contra una nave o aeronave o en las personas o cosas que <br> en ella se encuentran será sancionado con prisión de cuatro a seis años. <br><br><b>Artículo 320.</b> Quien se apodere, tome el control o desvíe de su ruta una nave por medio de <br> fraude, violencia o intimidación cometido contra su comandante, la tripulación o alguno de los <br> pasajeros será sancionado con prisión de diez a veinte años. <br> La misma pena, será aplicada a quien destruya una nave o aeronave en servicio o le cause <br> un daño que la inhabilite. <br><br><b>Artículo 321.</b> La pena prevista en el artículo anterior se aumentará en la mitad si el hecho se <br> comete: <br> 1. <br> En una nave o aeronave del Estado. <br> 2. <br> Por un servidor público con ocasión de sus funciones o excediendo el ejercicio de ella o <br> por un empleado de empresa de transporte aéreo. <br> 3. <br> Por tres o más personas. <br> 4. <br> En una nave o aeronave destinada al transporte público. <br><br><b>Artículo 322.</b> Quien se apodere del control de una aeronave en vuelo e impida que la tripulación <br> o los pasajeros la abandonen será sancionado con prisión de diez a veinte años. <br><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br> Error : Bad color <b>G.O. 25796 </b><br> 58 <br> Si exige, como condición para la liberación de los pasajeros, que el gobierno nacional o <br> uno extranjero realice o deje de realizar algún acto o si constituye una acción terrorista, la pena <br> será de veinte a veinticinco años de prisión. <br><b> <br></b><br><b>Capítulo VII </b><br> Asociación Ilícita <br><br><b>Artículo 323.</b> Cuando tres o más personas se concierten con el propósito de cometer delitos, cada <br> una de ella será sancionada por ese solo hecho con prisión de tres a cinco años. <br> La pena será de seis a doce años de prisión, si la asociación es para cometer homicidio <br> doloso, asesinato, secuestro, extorsión, robo,<b> </b>hurto de autos y accesorios, delitos relacionados con el <br> tráfico de drogas, blanqueo de capitales, delitos financieros, violación sexual, pornografía infantil, <br> trata de personas, terrorismo o tráfico de armas. <br><br><b>Artículo 324.</b> Quienes constituyan o formen parte de una de pandilla serán sancionados con pena <br> de prisión de cuatro a seis años. <br> La pena será de siete a catorce años de prisión, si la pandilla es para cometer homicidio, <br> secuestro, extorsión, robo, hurto de autos y accesorios, delitos relacionados con el tráfico de drogas, <br> blanqueo de capitales, delitos financieros, violación sexual, trata de personas, pornografía infantil, <br> terrorismo o tráfico de armas. <br> Para efectos de este artículo, constituye pandilla la concertación previa de tres o más <br> personas de manera habitual con el propósito de cometer delitos, que se distingue por reunir por <br> lo menos dos de las siguientes características: <br> 1. <br> Tenencia, posesión o uso de armas. <br> 2. <br> Uso de símbolos personales o colectivos de identificación de sus miembros. <br> 3. <br> Control territorial. <br> 4. <br> Jerarquía. <br><br><b>Artículo 325.</b> Al promotor, jefe o dirigente de la asociación ilícita o de la pandilla, se le <br> aumentará la sanción hasta una tercera parte. <br><br><b>Artículo 326.</b> Las penas establecidas en los artículos anteriores serán reducidas a la mitad <br> cuando: <br> 1. <br> El autor voluntariamente contribuya con la autoridad a la desarticulación de la asociación <br> o de la pandilla. <br> 2. <br> El autor voluntariamente proporcione a la autoridad información oportuna para impedir o <br> impida la ejecución de actos ilícitos planificados por la asociación o la pandilla. <br><br><br><br><br><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 25796 </b><br> 59 <br><b>Capítulo VIII </b><br> Posesió n y Tráfico de Armas y Explosivos <br><b> </b><br><b>Artículo 327.</b> Quien, sin autorización legal, posea arma de fuego, sus elementos o componentes, <br> aunque esta se halle en piezas desmontadas y que debidamente ensambladas la hagan útil, será <br> sancionado con prisión de dos a cuatro años. <br> La prisión será de cuatro a siete años, en cualesquiera de los siguientes casos: <br> 1. <br> Si la posesión es de cinco armas o más. <br> 2. <br> Si el arma es de guerra o de gran poder destructivo. <br> 3. <br> Si el arma es utilizada para apoyar a alguna organización criminal o a grupos insurgentes. <br><br><b>Artículo 328.</b> Quien posea arma de fuego, a la que se le ha borrado o alterado el número de <br> registro correspondiente o modificado sus características técnicas originales para aumentar su poder <br> letal, será sancionado con pena de dos a tres años de prisión o su equivalente en días-multa o arresto <br> de fines de semana. <br> Cuando en el acto delictivo se sorprenda a menores con armas de fuego que estén <br> acompañados de mayores de edad, estos responderán como autores de tales actos y se aplicarán a los <br> menores las disposiciones legales correspondientes. <br><br><b>Artículo 329.</b> Quien, sin estar legalmente autorizado, fabrique, transporte, venda, compre, traspase, <br> introduzca, saque o intente sacar del territorio nacional, explosivos o armas de fue go de cualquier <br> naturaleza, modelo o clase, sus componentes o municiones, será sancionado con prisión de seis a <br> ocho años. <br> La sanción se aumentará de un tercio a la mitad si: <br> 1. <br> El agente se vale de documentos falsos o alterados para realizar cualesquiera de los actos <br> señalados en este artículo. <br> 2. <br> La transacción se realiza en nombre del Estado panameño o si excede los términos del <br> mandato. <br> 3. <br> Se trata de arma de guerra o de gran poder destructivo. <br><b> <br></b><br><b>Capítulo IX </b><br> Apropiación y Sustracción Violenta de Material Ilícito <br><b> </b><br><b>Artículo 330. </b>Quien, mediante el uso de violencia o intimidación, se apodere o intente <br> apoderarse, sustraiga o intente sustraer sustancias o material ilícito, en posesión de un tercero, <br> será sancionado con prisión de cinco a diez años. <br> La sanción se aumentará de un tercio a la mitad en los siguientes casos: <br> 1. <br> Cuando se utilice a personas menores de edad. <br> 2. <br> Cuando el ilícito se cometa por sujetos enmascarados o utilizando armas de guerra. <br><br><br><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br> Error : Bad color <b>G.O. 25796 </b><br> 60 <br><br><b>Capítulo X </b><br> Disposiciones Comunes <br><br><b>Artículo 331.</b> Se aplicará la ley penal panameña a los casos contemplados en los artículos 306, 307, <br> 312, 313 y 315, cometidos en el extranjero, siempre que dentro del territorio panameño se hayan <br> realizado los actos encaminados a su consumación o cualquier transacción con bienes provenientes <br> de dichos delitos. <br><b> <br></b><br><b>Título X </b><br> Delitos Contra la Administración Pública <br><b> </b><br><b>Capítulo I </b><br> Diferentes Formas de Peculado <br><br><b>Artículo 332.</b> El servidor<b> </b>público que sustraiga o malverse de cualquier forma, o consienta que <br> otro se apropie, sustraiga o malverse de cualquier forma dinero, valores o bienes, cuya <br> administración, percepción o custodia le hayan sido confiados por razón de su cargo, será <br> sancionado con prisión de cuatro a diez años. <br> Si la cuantía de lo apropiado supera la suma de cien mil balboas (B/.100,000.00) o si el <br> dinero, valores o bienes apropiados estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de <br> desarrollo o de apoyo social, la pena será de ocho a quince años de prisión. <br><b> </b><br><b>Artículo 333.</b> El servidor público que, en ejercicio de su cargo y aprovechándose de error ajeno, <br> se apropie, sustraiga o utilice, en beneficio propio o de un tercero, dinero, valores o bienes <br> nacionales o municipales será sancionado con prisión de cuatro a ocho años. <br><br><b>Artículo 334.</b> El servidor público que culposamente da ocasión a que se extravíen o pierdan <br> dinero, valores o bienes, cuya administración, percepción o custodia le hayan sido confiados por <br> razón de su cargo, o da ocasión a que otra persona los sustraiga, utilice o se apropie de ellos, en <br> beneficio propio o de un tercero, será sancionado con prisión de tres a seis años. <br> La persona que, aprovechándose de dicha conducta, sustraiga, utilice o se apropie del <br> dinero,<b> </b>valores o bienes a que se refiere el párrafo anterior, será sancionada con prisión de cuatro <br> a seis años. <br><br><b>Artículo 335. </b>El servidor público que, para fines ajenos al servicio, use en beneficio propio o <br> ajeno, o permita que otro use dinero, valores o bienes que estén bajo su cargo por razón de sus <br> funciones o que se hallen bajo su guarda será sancionado con prisión de uno a tres años, o su <br> equivalente en días-multa o arresto de fines de semana. <br> La misma pena se aplicará al servidor público que utilice trabajos o servicios oficiales en <br> su beneficio o permita que otro lo haga. <br><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br> Error : Bad color <b>G.O. 25796 </b><br> 61 <br><b>Artículo 336.</b> El servidor público que dé a los caudales o efectos que administra una aplicación o <br> función pública distinta de aquella a la cual estuvieran destinados y resulta afectado el servicio o <br> función encomendado, será sancionado con prisión de<b> </b>uno a tres años. <br> La pena será de tres a seis años de prisión, si se actúa con el propósito de obtener un <br> beneficio propio o para un tercero, o si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines <br> asistenciales o a programas de desarrollo o de apoyo social y resulta afectado el servicio o <br> función encomendado. <br><br><b>Artículo 337. </b>Las disposiciones de este Capítulo son extensivas: <br> 1. <br> A quien se halle encargado, por cualquier concepto, de fondos, rentas o efectos de una <br> entidad pública. <br> 2. <br> Al particular legalmente designado como depositario de caudales o efectos públicos. <br> 3. <br> Al administrador o depositario de dinero o bienes embargados, secuestrados o <br> depositados por autoridad pública, aunque pertenezcan a particulares. <br> 4. <br> A las personas o a los representantes de personas jurídicas que se hallen encargados de <br> administrar dinero, bienes o valores que formen parte de una donación realizada para el <br> Estado proveniente del extranjero o hecha por el Estado para obras de carácter público y <br> de interés social. <br> 5. <br> A los trabajadores de empresas de servicios públicos en las que el Estado tenga <br> participación económica, salvo que una ley especial establezca otra situación. <br><br><b>Artículo 338.</b> Cuando antes de dictarse la resolución de elevación de la causa a juicio, el <br> responsable de los delitos descritos en los artículos 332, 333 y 335 reintegra los dineros y sus <br> intereses, bienes o valores objeto de los delitos, la sanción se reducirá a la mitad. Si lo hace <br> después de dictado el auto y antes de la sentencia de primera instancia, la reducción será de una <br> tercera parte. <br><br><b>Capítulo II </b><br> Corrupción de Servidores Públicos <br><b> </b><br><b>Artículo 339.</b> Será sancionado con prisión de dos a cuatro años el servidor público que, <br> personalmente o por persona interpuesta, incurra en las siguientes conductas: <br> 1. <br> Acepte, reciba o solicite donativo, promesa, dinero o cualquier beneficio o ventaja, para <br> realizar, omitir o retardar un acto en violación de sus obligaciones, o quien las acepte a <br> consecuencia de haber faltado a ellas. <br> 2. <br> Acepte, reciba o solicite donativo, promesa, dinero o cualquier ventaja o beneficio <br> indebido, para realizar un acto propio de su cargo o empleo, sin faltar a sus obligaciones, <br> o como consecuencia del acto ya realizado. <br><br><b>Artículo 340.</b> El servidor público que, desempeñándose como miembro del Órgano Judicial o <br> del Ministerio Público, autoridad administrativa, árbitro o cualquier cargo que deba decidir un <br> asunto de su conocimiento o competencia, personalmente o por persona interpuesta, acepte, <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 25796 </b><br> 62 <br> reciba o solicite donativo, promesa, dinero, beneficio o ventaja para perjudicar o favorecer a una <br> de las partes en el proceso, o a consecuencia de haber perjudicado o favorecido a una de ellas, <br> será sancionado con prisión de cuatro a ocho años. <br><br> Igual sanción se aplicará al funcionario del Órgano Judicial o del Ministerio Público que: <br> 1. <br> Por colusión o por otros medios fraudulentos, profiera resolución manifiestamente <br> contraria a la Constitución Política o a la ley, de modo que cause perjuicio. <br> 2. <br> Por colusión o por otros medios fraudulentos, reciba o dé consejos jurídicos a cualquiera <br> de las partes, de modo que cause perjuicio. <br> 3. <br> Por imprudencia grave o ignorancia inexcusable, dicte sentencia manifiestamente <br> contraria a la Constitución Política o a la ley, de modo que cause perjuicio. <br> 4. <br> Retarde maliciosamente un proceso sometido a su decisión. <br> Si de las conductas previstas en este artículo resulta la condena de una persona inocente, <br> la sanción será de cinco a diez años de prisión. <br><b> </b><br><b>Artículo 341. </b>Quien, bajo cualquier modalidad, ofrezca, prometa o entregue a un servidor <br> público donativo, promesa, dinero o cualquier beneficio o ventaja para que realice, retarde u <br> omita algún acto propio de su cargo o empleo o en violación de sus obligaciones, será sancionado <br> con prisión de tres a seis años. <br><b> </b><br><b>Artículo 342.</b> El servidor público que utilice a favor suyo o de un tercero información o dato de <br> carácter reservado o confidencial y de acceso restringido del que tenga conocimiento por razón <br> de su cargo será sancionado con prisión de cuatro a ocho años. <br><br><b>Artículo 343. </b>El servidor público que acepte un nombramiento para un cargo público o perciba <br> remuneración del Estado sin prestar el servicio al cual ha sido designado, sin causa justificada, <br> será sancionado con ciento cincuenta a trescientos días-multa o trabajo comunitario. <br><br><b>Artículo 344.</b> Cuando cualquiera de las conductas descritas en los artículos 339, 340 y 341 de <br> este Código, se realice sobre un servidor público de otro Estado o funcionario de organismo <br> internacional público, para que dicho servidor o funcionario realice, omita o retarde cualquier <br> acto en violación de sus obligaciones, o para que realice algún acto propio de su cargo o empleo, <br> o a consecuencia de los actos ya realizados, la sanción será de prisión de cinco a ocho años. <br><br><b>Capítulo III </b><br> Enriquecimiento Injustificado <br><br><b>Artículo 345.</b> El servidor público que, personalmente o por interpuesta persona, incremente <br> indebidamente su patrimonio respecto a los ingresos legítimos obtenidos durante el ejercicio de <br> su cargo y hasta cinco años después de haber cesado en el cargo, y cuya procedencia lícita no <br> pueda justificar será sancionado con prisión de tres a seis años. <br> La pena será de seis a doce años de prisión si lo injustificadamente obtenido supera la <br> suma de cien mil balboas (B/.100,000.00). <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 25796 </b><br> 63 <br> La misma sanción se aplicará a la persona interpuesta para dis imular el incremento <br> patrimonial no justificado. <br> Para efectos de esta disposición, se entenderá que hay enriquecimiento injustificado, no <br> solo cuando el patrimonio se hubiera aumentado con dinero, cosas o bienes, respecto a sus <br> ingresos legítimos, sino también cuando se hubieran cancelado deudas o extinguido obligaciones <br> que lo afectaban. <br><b> </b><br><b>Capítulo IV </b><br> Concusión y Exacción <br><br><b>Artículo 346.</b> El servidor público que induzca a alguien a dar o a prometer indebidamente <br> dinero u otra utilidad en beneficio propio o de un tercero será sancionado con prisión tres a seis <br> años. <br><br><b>Artículo 347.</b> El servidor público que cobre algún impuesto, tasa, gravamen, contribución o <br> derecho inexistente será sancionado con prisión de tres a seis años. Si el cobro es legal, pero se <br> usa algún medio no autorizado por la ley, la sanción será de seis meses a un año de prisión o su <br> equivalente en días-multa o arresto de fines de semana. <br><br><b>Capítulo V </b><br> Tráfico de Influencias <br><br><b>Artículo 348.</b> Quien valiéndose de su influencia o simulando tenerla, solicite, reciba, acepte <br> promesa o prometa en beneficio propio o de un tercero, dinero, bienes o cualquier otro provecho <br> económico o con efecto jurídico, con el fin de obtener un beneficio de parte de un servidor <br> público o un servidor público extranjero de una organización internacional en asunto que se <br> encuentre conociendo o pueda conocer, será sancionado con prisión de cuatro a seis años. <br> La pena será de cinco a ocho años de prisión, si quien ejerce o simule influencia es un <br> superior jerárquico de quien conoce o debe conocer el asunto de que se trata. <br><br><b>Capítulo VI </b><br> Abuso de Autoridad e Infracción de los Deberes <br> de los Servidores Públicos<b> </b><br><br><b>Artículo 349.</b> El servidor público que, abusando de su cargo, ordene o cometa en perjuicio de <br> alguna persona un hecho arbitrario no calificado específicamente en la ley penal será sancionado <br> con prisión de uno a dos años o su equivalente en días- multa o arresto de fines de semana. <br><br><b>Artículo 350.</b> El servidor público que, ilegalmente, rehúse, omita o retarde algún acto propio de <br> su cargo será sancionado con prisión de seis meses a un año o su equivalente en días- multa o <br> arresto de fines de semana. <br><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <b>G.O. 25796 </b><br> 64 <br><b>Artículo 351.</b> El agente de la Fuerza Pública que rehúse, omita o retarde, sin causa justificada, la <br> prestación de un auxilio legalmente requerido por autoridad competente será sancionado con <br> prisión de uno a tres años. <br> La misma pena se impondrá al servidor público que requiera el apoyo de la Fuerza <br> Pública para evitar la ejecución de disposiciones u órdenes legales de la autoridad o la sentencia <br> o mandatos judiciales. <br> Si la prestación de auxilio es requerida por un particular en situación de peligro, la <br> sanción será de dos a cuatro años de prisión. <br><br><b>Artículo 352. </b>El servidor público que abandona su cargo sin haber cesado legalmente en el <br> desempeño de este y causa con ello perjuicio a la Administración Pública será sancionado con <br> prisión de uno a tres años. <br><br> Se entiende que hay abandono de empleo siempre que el servidor deje su puesto por más <br> de cinco días hábiles sin justa causa o sin que haya sido reemplazado en debida forma. <br><b> </b><br><b>Artículo 353. </b> Quien, sin título o nombramiento, usurpa una función pública, o quien, hallándose <br> legalmente destituido, suspendido o separado de su cargo continúa ejerciéndolo, o quien usurpa <br> funciones correspondientes a cargo diferente del que tiene será sancionado con prisión de dos a <br> cuatro años. <br><b> </b><br><b>Capítulo VII </b><br> Delitos contra los Servidores Públicos <br><br><b>Artículo 354.</b> Quien con violencia, intimidación o engaño impida, obstaculice o imponga a un <br> servidor público o a la persona que le presta asistencia, la ejecución u omisión de un acto propio <br> del legítimo ejercicio de sus funciones será sancionado con prisión de dos a cinco años. <br> La sanción será agravada de la tercera parte a la mitad, si el hecho es perpetrado por <br> varias personas o por quien utilice arma o se realiza en un proceso judicial. <br><b> </b><br><b>Capítulo VIII </b><br> Violación de Sellos Públicos <br><br><b>Artículo 355.</b> Quien viole, destruya o desprenda envolturas, sellos o marcas colocados por <br> autoridad competente para conservar o identificar un objeto será sancionado con prisión de uno a <br> tres años o su equivalente en días- multa o arresto de fines de semana. <br> Si el autor tiene la obligación de custodiarlos o conservarlos la sanción aumentará en la <br> mitad de pena. <br><b> </b><br><b>Artículo 356.</b> <b> </b>Quien sustraiga, oculte, cambie, destruya o inutilice objetos, registros o <br> documentos que hayan sido confiados a la custodia de un funcionario o de otras personas, <br> destinados a servir de prueba ante autoridad competente que sustancia un proceso, será <br> sancionado con prisión de dos a cuatro años. <br><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 25796 </b><br> 65 <br><b>Artículo 357.</b> Quien sustraiga, suprima, destruya o altere algún instrumento, acta o documento <br> que pertenezca o repose bajo la custodia de una oficina pública, será sancionado con prisión de <br> seis meses a dos años o su equivalente en días- multa o arresto de fines de semana. <br> Si el autor fuera el mismo servidor público que por razón de sus funciones tenía la <br> custodia de los instrumentos, las actas o los documentos, la sanción será de dos a cuatro años de <br> prisión. <br> Si el perjuicio causado ha sido leve o el autor ha restituido íntegro el instrumento, el acta <br> o el documento, sin haber derivado provecho de ello y antes de que se dicte la providencia <br> cabeza de proceso, la sanción será reducida hasta las tres cuartas partes. <br><br> Si la entrega se verifica en las condiciones expresadas en el párrafo anterior, después de <br> iniciado el sumario y antes de que se haya dictado el auto de enjuiciamiento, la sanción se <br> reducirá hasta la mitad. <br><br><br><b>Título XI </b><br> Delitos contra la Fe Pública <br><br><b>Capítulo I </b><br> Falsificación de Documentos en General<i> </i><br><br><b>Artículo 358.</b> Quien falsifique o altere, total o parcialmente, una escritura pública, un documento <br> público o auténtico o la firma digital informática de otro,<b> </b>de modo que pueda resultar<b> </b>perjuicio, <br> será sancionado con prisión de cuatro a ocho años. <br> Igual sanción se impondrá a quien inserte o haga insertar en un documento público o <br> auténtico declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, siempre <br> que pueda ocasionar un perjuicio a otro. <br><b> </b><br><b>Artículo 359. </b>Quien falsifique o altere documentos públicos para importar productos <br> alimenticios o medicinales o para defraudar los controles fitosanitarios será sancionado con <br> prisión de cinco a diez años. <br><br><b>Artículo 360.</b> Quien falsifique, en todo o en parte, un documento privado, siempre que ocasione <br> un perjuicio a otro, será sancionado con prisión de uno a dos años o su equivalente en días- multa <br> o arresto de fines de semana. <br><br><b>Artículo 361.</b> Se aplicarán las penas establecidas en el artículo 358 a quien falsifique un <br> testamento cerrado, un cheque, oficial o particular, una letra de cambio, acciones u otros <br> documentos o títulos de créditos transmisibles por endoso o al portador. <br><br><b>Artículo 362. </b>Quien altere o falsifique libro de contabilidad, registro contable, estado financiero <br> u otra información financiera de un banco o de una institución financiera, será sancionado con <br> prisión de diez a quince años. Cuando la conducta descrita ha sido cometida o inducida por <br> accionista, director, dignatario, gerente o ejecutivo, la pena será incrementada en una tercera <br> parte. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 25796 </b><br> 66 <br><br><b>Artículo 363.</b> Quien suprima, sustraiga, oculte, destruya o extravíe, en todo o en parte, un <br> documento original o una copia que lo sustituya legalmente, si de ello resulta un perjuicio a <br> tercero, será sancionado con una de las penas señaladas en los artículos anteriores, según el tipo <br> de documento de que se trate. <br><br><b>Artículo 364.</b> Quien, en ejercicio de una profesión relacionada con la salud, extienda un <br> certificado falso, concerniente a la existencia o inexistencia, presente o pasada, de alguna <br> enfermedad o lesión, cuando de ello resulte perjuicio a tercero, será sancionado con prisión de <br> seis meses a un año o su equivalente en días- multa o arresto de fines de semana. <br> La sanción será de uno a tres años de prisión o su equivalente en días- multa y arresto de <br> fines de semana, si el certificado falso tiene como fin que una persona sana sea recluida en un <br> centro de salud contra su voluntad. <br><br><b>Artículo 365.</b> Quien, a sabiendas de su falsedad, haga uso o derive provecho de un documento <br> falso o alterado aunque no haya cooperado en la falsificación o alteración, será sancionado como <br> si fuese el autor. <br><br><b>Artículo 366.</b> Quien tenga como función dar fe pública y permita de manera culposa la <br> expedición, el registro o el archivo protocolar de un documento fraudulento que tenga efecto <br> jurídico, será sancionado con prisión de uno a dos años o su equivalente en días-multa o arresto <br> de fines de semana. <br><b> </b><br><b>Artículo 367.</b> Quien con el propósito de engañar a la autoridad utilice a favor suyo o de un <br> tercero un documento, atestación o certificado verdadero, será sancionado con prisión de seis <br> meses a un año o su equivalente en días- multa o arresto de fines de semana. <br><b> </b><br><b>Capítulo II </b><br> Falsificación de Moneda y otros Valores <br><br><b>Artículo 368.</b> Quien falsifique o altere moneda nacional o extranjera de curso legal en la <br> República será sancionado con cinco a ocho años de prisión. <br> Igual pena se impondrá a la persona que la introduzca al país o la ponga en circulación a <br> sabiendas de su falsedad o alteración. <br> Se disminuirá la sanción de una cuarta parte a la mitad, cuando el valor legal o comercial <br> de la moneda falsa o alterada sea ínfimo. <br><br><b>Artículo 369.</b> Quien, sin autorización, fabrique o tenga en su poder instrumento destinado <br> exclusivamente a la elaboración o alteración de moneda o papel moneda, será sancionado con <br> prisión dos a tres años o su equivalente en días- multa o arresto de fines de semana. <br><br><b>Artículo 370.</b> Para los efectos de la aplicación de la ley penal, se asimilan a monedas: <br> 1. <br> El papel mo neda y los billetes de banco de curso legal, nacionales o extranjeros. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 25796 </b><br> 67 <br> 2. <br> Los bonos del Tesoro Nacional o sus cupones, otros títulos de la deuda pública, los <br> billetes y chances de la Lotería Nacional de Beneficencia y otros documentos de crédito <br> público. <br> 3. <br> Los títulos y acciones al portador o sus cupones y los bonos y las letras cuya emisión esté <br> autorizada por alguna disposición legal o gobierno extranjero. <br><br><br><b>Artículo 371. </b>Queda exento de pena el culpable de uno de los delitos previstos en los artículos <br> anteriores que impida voluntariamente la falsificación, alteración o circulación de las monedas <br> falsificadas o alteradas antes de que la autoridad tenga conocimiento de los hechos. <br><b> </b><br><b>Capítulo III </b><br> Falsificación de Sellos Públicos <br><br><b>Artículo 372.</b> Quien falsifique cualquier sello oficial será sancionado con prisión de tres a cinco <br> años. <br> La misma pena se le aplicará a quien, sin haber participado en la falsificación, a sabiendas <br> de su falsedad, haga uso de un sello oficial falso o descartado por el Estado. <br><br><b>Capítulo IV </b><br> Ejercicio Ilegal de una Profesión <br><br><b>Artículo 373.</b> Quien ejerza una profesión para la cual se requiere idoneidad o habilitación <br> especial, sin haberla obtenido, será sancionado con prisión de dos a cinco años. <br><br><b>Título XII </b><br> Delitos contra la Administración de Justicia <br><b> <br></b><br><b>Capítulo I </b><br> Simulación de Hechos Punibles y Calumnia en Actuaciones Judiciales <br><br><b>Artículo 374.</b> Quien denuncie ante la autoridad la comisión de un delito, a sabiendas de que no <br> se ha cometido, o simule pruebas que puedan originar una investigación criminal será sancionado <br> con prisión de dos a tres años o su equivalente en días- multa o arresto de fines de semana. <br><br><b>Artículo 375.</b> Quien declare falsamente ante la autoridad que es autor o partícipe de un delito en <br> el que no ha intervenido será sancionado con prisión de seis meses a un año o su equivalente en <br> días- multa o arresto de fines de semana. <br> Si el agente se retracta, se le aplicará el mínimo de la sanción señalada en el párrafo <br> anterior. Si el fin es evitar la persecución o condena de un pariente cercano, quedará exento de la <br> pena. <br><br><b>Artículo 376.</b> Quien denuncie o querelle ante la autoridad a otra persona de la comisión de un <br> delito, a sabiendas de que es inocente, será sancionado con prisión de tres a cinco años. Si de esta <br> acción resulta la condena de la persona inocente, la sanción será de cinco a ocho años de prisión. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 25796 </b><br> 68 <br><b> <br></b><br><b>Capítulo II </b><br> Falso Testimonio <br><br><b>Artículo 377.</b> El testigo, perito, intérprete o traductor que, ante la autoridad competente, afirme <br> una falsedad o niegue o calle la verdad, en todo o en parte de su declaración, dictamen, <br> interpretación o traducción, será sancionado con prisión de dos a cuatro años. <br> Cuando el delito es cometido en una causa criminal en perjuicio del inculpado o es la <br> base sobre la cual una autoridad jurisdiccional dicta sentencia, la prisión será de cuatro a seis <br> años. <br><br><b>Artículo 378.</b> Quedarán exentos de sanción por el delito previsto en el artículo anterior: <br> 1.<b> </b><br> El testigo que si hubiera dicho la verdad, habría expuesto a un pariente cercano o a su propia <br> persona a un peligro grave para su libertad o su honor. <br> 2. <br> Quien, por su condición procesal, no debió haber sido interrogado como testigo o tenía <br> derecho a que se le hiciera saber que podía abstenerse de declarar. <br><br><b>Artículo 379.</b> Quien utilice la fuerza física, amenace o intimide, ofrezca dinero u otro beneficio a <br> un testigo, perito, intérprete o traductor, con el fin de inducirlo a dar una declaración, dictamen, <br> interpretación o traducción falso u obstaculice su presentación o la aportación de pruebas en un <br> proceso, será sancionado con prisión dos a tres años o su equivalente en días- multa o arresto de <br> fines de semana. <br> La misma pena se aplicará al testigo, perito, intérprete o traductor que acepte el pago o <br> beneficio prometido. <br><b> </b><br><b>Artículo 380.</b> Quien utilice la fuerza física, amenace o intimide a un funcionario del Órgano Judicial <br> o del Ministerio Público con la finalidad de obstaculizar el cumplimiento de sus funciones oficiales <br> será sancionado con prisión de tres a seis años. <br><b> </b><br><b>Capítulo III </b><br> Prevaricato <br><br><b>Artículo 381.</b> El apoderado que, mediante acuerdo con la contraparte o por otro medio <br> fraudulento, perjudique la causa que le ha sido confiada o que, en una misma causa, sirva a partes <br> con intereses opuestos, será sancionado con prisión de dos a cuatro años. <br> Si el autor es defensor de un imputado en un proceso penal, la sanción se aumentará hasta <br> la mitad. <br><br><b>Artículo 382.</b> El apoderado que se haga entregar de su cliente dinero u otra utilidad con el <br> pretexto de procurar el favor de testigo, perito o servidor del Órgano Judicial o del Ministerio <br> Público que intervenga en la causa de que se trate será sancionado con prisión de dos a tres años <br> o su equivalente en días- multa o arresto de fines de semana. <br><b> <br></b><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 25796 </b><br> 69 <br><b>Capítulo IV </b><br> Encubrimiento <br><br><b>Artículo 383.</b> Quien después de cometido un delito, sin haber participado en él, ayude a asegurar <br> su provecho, a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de esta o al <br> cumplimiento de la condena será sancionado con prisión de uno a tres años o su equivalente en <br> días- multa o arresto de fines de semana. <br> No comete delito quien encubra a un pariente cercano. <br><br><b>Capítulo V </b><br> Receptación de Cosas Provenientes del Delito <br><br><b>Artículo 384.</b> Quien, fuera de los casos previstos en el artículo anterior y sin haber tomado parte <br> en el delito, adquiera o reciba dinero, valores u objetos que sabía o presumía provienen de un <br> delito o intervenga en su adquisición, receptación u ocultación, será sancionado con prisión de <br> dos a cinco años y multa equivalente al triple del valor del objeto del delito. <br> La pena será aumentada de una tercera parte a la mitad, cuando se trate de bienes públicos <br> o que se utilicen para prestar un servicio público. <br><br><b>Capítulo VI </b><br> Evasión <br><br><b>Artículo 385.</b> El detenido o el sancionado por sentencia judicial con pena privativa de libertad <br> que se evada será sancionado con uno a tres años de prisión o su equivalente en días- multa o <br> arresto de fines de semana. <br> Cuando el detenido utilice intimidación, violencia sobre las personas o fuerza sobre las <br> cosas, la prisión será de dos a cinco años. <br> En ningún caso, la pena a imponer por la evasión será mayor a la mitad de la pena que <br> cumple la persona en razón del delito por el que fue condenada. <br> Tratándose de detenido provisional, la pena a imponer será no superior al mínimo de la <br> pena señalada por el delito que se le imputa. Las reglas anteriores serán aplicables siempre que <br> no se hubiera cometido otro delito durante el periodo que permaneció evadido. <br><br><b>Artículo 386.</b> Quien facilite o procure la evasión de un detenido o sentenciado judicialmente será <br> sancionado con prisión de uno a tres años o su equivalente en días- multa o arresto de fines de <br> semana. Cuando utilice violencia o amenaza, la pena será de dos a cinco años de prisión. <br> Cuando se trate de un servidor público, las penas señaladas en este artículo se aumentarán <br> en la mitad. <br> Cuando el autor fuera pariente cercano del detenido o del sentenciado, la pena se <br> disminuirá hasta en una tercera parte. <br> Quedará exento de pena por el delito de evasión, si el detenido o el sentenciado <br> voluntariamente retorna al penal sin haber cometido ningún otro delito, dentro de las cuarenta y <br> ocho horas siguientes. <br><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 25796 </b><br> 70 <br><b>Artículo 387.</b> Cuando la evasión se produzca por culpa de un servidor público, encargado de la <br> conducción o custodia del detenido o sancionado judicialmente, la sanción será de uno a dos años <br> de prisión o su equivalente en días- multa o arresto de fines de semana. <br><br><b>Capítulo VII </b><br> Delito de Hacerse Justicia por Sí Mismo <br><br><b>Artículo 388.</b> Quien, con el fin de ejercer un derecho o pretendido derecho, se haga justicia por <br> sí mismo será sancionado con pena de cincuenta a cien días- multa. <br> Cuando el autor ejerce intimidación o violencia contra una persona, la pena será de uno a <br> dos años de prisión o su equivalente en días- multa o arresto de fines de sema na, siempre que la <br> conducta no cause otro delito más grave. <br><br><b>Capítulo VIII </b><br> Quebrantamiento de Sanciones <br><br><b>Artículo 389.</b> Quien incumpla una decisión jurisdiccional ejecutoriada de pensión alimenticia o <br> una pena accesoria de naturaleza penal será sancionado con prisión de seis meses a dos años o su <br> equivalente en días-multa o arresto de fines de semana. <br><b> </b><br><b>Capítulo IX </b><br> Apología del Delito <br><br><b>Artículo 390.</b> Quien públicamente incite a cometer delito será sancionado con prisión de uno a <br> tres años o su equivalente en días- multa o arresto de fines de semana. <br><br><b>Título XIII </b><br> Delitos contra el Ambiente y el Ordenamiento Territorial <br><b> </b><br><b>Capítulo I </b><br> Delito contra los Recursos Naturales <br><br><b>Artículo 391. </b> Quien infringiendo las normas de protección del ambiente establecidas destruya, <br> extraiga, contamine o degrade los recursos naturales, será sancionado con prisión de tres a seis <br> años. <br> La pena prevista en este artículo se aumentará de una tercera parte a la mitad en <br> cualesquiera de los siguientes casos: <br> 1. <br> Cuando la acción recaiga en áreas protegidas o se destruyan total o parcialmente <br> ecosistemas costeros marinos o humedales. <br> 2. <br> Cuando se cause daño directo a las cuencas hidrográficas. <br> 3. <br> Cuando se dañe un área declarada de especial valor biológico, histórico, arqueológico o <br> científico. <br> 4. <br> Cuando se afecten ostensiblemente los recursos hídricos superficiales o subterráneos de <br> manera que incida negativamente en el ecosistema. <br> 5. <br> Cuando se ponga en peligro la salud o la vida de las personas. <br> 6. <br> Cuando se use explosivo o sustancia tóxica para realizar la actividad pesquera. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br> Error : Bad color Error : Bad color <b>G.O. 25796 </b><br> 71 <br> 7. <br> Cuando la conducta sea realizada por una industria o actividad que funcione sin haber <br> obtenido la respectiva autorización o aprobación de la autoridad competente. <br> 8. <br> Cuando en la conducta haya mediado falsedad o se haya ocultado información sobre el <br> impacto ambiental de la actividad, o se haya obstaculizado la inspección ordenada por <br> autoridad competente. <br> 9. <br> Cuando el daño sea irreversible. Son irreversibles los efectos que supongan la imposibilidad <br> de retornar a la situación anterior.<b> </b><br><br><b>Artículo 392.</b> Quien, sin la autorización de la autoridad competente,<b> </b> construya dique o muro de <br> contención, o desvíe el cauce de un río, quebrada u otra vía de desagüe natural, disminuyendo, <br> obstruyendo o impidiendo el libre flujo y reflujo de las aguas, afectando directamente el <br> ecosistema, la salud de las personas o una actividad económica, será sancionado con prisión de <br> dos a cinco años. <br><b> </b><br><b>Artículo 393.</b> Quien obstruya o impida el libre curso de las aguas residuales será sancionado con <br> prisión de uno a tres años o su equivalente en días- multa y arresto de fines de semana. <br><br><b>Artículo 394.</b> Quien, sin la autorización de la autoridad competente o en incumplimiento de las <br> normas aplicables al efecto, importe o exporte, maneje, genere, emita, deposite, comercialice, <br> transporte, vierta o disponga material radioactivo, aguas residuales, desechos o residuos sólidos, <br> líquidos o gaseosos será sancionado con prisión de cuatro a ocho años. <br><br> La pena se aumentará de una parte a la mitad cuando dichos residuos o desechos: <br> 1. <br> Ocasionen enfermedades contagiosas que constituyan un peligro para las personas o la <br> vida silvestre. <br> 2. <br> Sean cancerígenos o alteren la genética de las personas. <br> 3. <br> Ocasionen riesgos de explosión, o sean inflamables o altamente radioactivos. <br> 4. <br> Puedan perjudicar las aguas, la atmósfera o el suelo, o pongan en peligro grave la vida <br> silvestre, por su clase, cantidad o calidad. <br><b> </b><br><b>Artículo 395. </b>Quien venda o traspase a cualquier título permiso de subsistencia doméstica sin <br> autorización legal será sancionado con cincuenta a cien días- multa. <br><br> La pena será de uno a tres años de prisión cuando se trate de un permiso de explotación <br> comunitaria. <br><br><b>Artículo 396. </b> Quien compre o adquiera del beneficiario un permiso doméstico o de subsistencia <br> para la tala de árboles que no le corresponda será sancionado con prisión de uno a tres años. <br><b> </b><br> La pena será de tres a cinco años de prisión cuando se trate de un permiso de explotación <br> comunitaria. <br><br><b>Artículo 397.</b> Quien debidamente autorizado para talar árboles se exceda de la cantidad, la <br> especie o el área concedida será sancionado con prisión de dos a cinco años. <br><b> </b><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 25796 </b><br> 72 <br><b>Artículo 398.</b> Quien sin autorización de la autoridad competente o incumpliendo la normativa <br> existente tale, destruya o degrade formaciones vegetales arbóreas o arbustivas constitutivas de <br> bosque o sujetas a protección especial, en áreas protegidas, en cuencas hidrográficas, en zonas <br> prohibidas o restringidas, o cuando estas protejan vertientes que provean de agua potable a la <br> población será sancionado con pena de tres a siete años de prisión. <br><b> </b><br><b>Artículo 399. </b>Quien incendie masas vegetales será sancionado con uno a tres años de prisión o <br> su equivalente en días- multa o arresto de fines de semana. <br> Se aumentará la pena de una cuarta parte a la mitad, en cualesquiera de los siguientes <br> casos: <br> 1. <br> Cuando se produzca pérdida de la fertilidad del suelo o desecación del suelo. <br> 2. <br> Cuando se afecte una superficie mayor de cinco hectáreas. <br> 3. <br> Cuando se dañe significativamente la calidad de la vida vegetal. <br> 4. <br> Cuando se actúe para obtener beneficio económico. <br> 5. <br> Cuando se trate de áreas protegidas o de cuencas hidrográficas. <br><br> No constituye delito la quema controlada y autorizada por la autoridad competente. <br><br><b>Artículo 400.</b> Quien en contravenc ión a las disposiciones legales aplicables y rebasando los <br> límites fijados en las normas técnicas genere emisiones de ruido, vibraciones, gases, olores, <br> energía térmica, lumínica o de cualquier otra naturaleza que ocasionen graves daños a la salud <br> pública, a la flora, a la fauna o a los ecosistemas, será sancionado con pena de dos a cuatro años <br> de prisión. <br><b> </b><br><b>Capítulo II </b><br> Delitos Contra la Vida Silvestre <br><br><b>Artículo 401. </b>Quien pesque, cace, mate, capture o extraiga recurso o especie de la vida silvestre, <br> acuática o terrestre protegida o en peligro de extinción, sin contar con los permisos <br> correspondientes para tales efectos, o quien teniendo los referidos permisos incumpla las <br> especificaciones incluidas en estos, relacionados con la cantidad, la edad, las dimensiones o las <br> medidas, será sancionado con prisión de dos a cuatro años. <br><br> La sanción se aumentará de una tercera parte a la mitad: <br> 1. <br> Si se realiza en un área protegida. <br> 2. <br> Si utiliza instrumento o medio no autorizado o prohibido por las normas vigentes. <br> 3. <br> Si se realiza fuera de las áreas destinadas para tales efectos. <br> 4. <br> Si se efectúa durante el periodo de veda o temporada establecido para proteger las <br> especies descritas en este artículo y su reproducción. <br> 5. <br> Si se da en grandes proporciones. <br><br><b>Artículo 402.</b> Quien sin autorización o permiso de la autoridad competente trafique, <br> comercialice, negocie, exporte, importe, reimporte o reexporte espécimen de la vida silvestre, <br> especie endémica, vulnerable, amenazada o en extinción o cualquier recurso genético será <br> sancionado con prisión de tres a cinco años. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 25796 </b><br> 73 <br> Será disminuida la pena en una tercera parte a la mitad si el espécimen de la vida silvestre <br> o la especie endémica, vulnerable, amenazada o en peligro de extinción sea restituido a su hábitat <br> sin daño alguno, antes de que concluya la fase de iniciación e investigación. <br><b> </b><br><b>Artículo 403.</b> Quien, sin autorización de la autoridad competente o infringiendo las normas <br> sobre la materia, introduzca, utilice o propague especies de la vida silvestre o agente biológico o <br> bioquímico, capaz de alterar<b> </b>significativamente la población animal o vegetal o de poner en <br> peligro su existencia, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años. <br><br><b>Capítulo III </b><br> Delitos de Tramitación, Aprobación y Cumplimiento <br> Urbanístico Territorial <br><b> </b><br><b>Artículo 404.</b> La persona debidamente autorizada para realizar estudios de impacto ambiental, <br> auditorías ambientales o programas de adecuación y manejo ambiental, planes de manejo <br> ambiental, planes de manejo forestal, inventarios forestales u otros estudios de naturaleza similar <br> que, a sabiendas, incorpore o suministre información falsa o inexacta, u omita información <br> fundamental, si con ello pone en peligro la salud humana o el ambiente, será sancionado con <br> prisión de dos a cuatro años. <br> La sanción se aumentará de una tercera parte a la mitad, si la conducta del agente causa <br> daño a la salud humana o al ambiente o a alguno de sus componentes. <br><br><b>Artículo 405. </b>El servidor público que, con inobservancia de la normativa ambiental <br> correspondiente en ejercicio de sus funciones, promueva la aprobación o apruebe un estudio de <br> impacto ambiental, programa de adecuación y manejo ambiental u otro documento aprobado por <br> la Autoridad Nacional del Ambiente será sancionado con prisión de dos a cuatro años. <br><br><b>Artículo 406. </b>El promotor o el concesionario que incumpla los estudios de impacto ambiental, <br> auditorías ambientales o programas de adecuación y manejo ambiental, planes de manejo <br> ambiental, planes de manejo forestal, inventarios forestales u otros documentos de naturaleza <br> similar aprobados por la Autoridad Nacional del Ambiente, o la resolución que los aprueba, será <br> sancionado con prisión de dos a cinco años. <br> Cuando del incumplimiento se produzcan graves daños a la salud humana o al ambiente o <br> a algunos de sus componentes, o a las actividades económicas, la sanción se aumentará de una <br> tercera parte a la mitad. <br><br><b>Artículo 407.</b> Quien conociendo la irregularidad cometida haga uso o derive provecho de <br> cualquier modo, de las conductas descritas en los artículos 405 y 406, aunque no haya <br> partic ipado en su ejecución, será sancionado como si fuera autor. <br><br><b>Artículo 408.</b> El servidor público que venda, done, conceda o de cualquier otro modo adjudique <br> tenencia o posesión sobre todo o parte de un bien inmueble de dominio público o que sea parte <br> de un área protegida será sancionado con pena de cinco a diez años de prisión. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 25796 </b><br> 74 <br><br><b>Artículo 409. </b> Los promotores, constructores o técnicos directores que realicen una construcción <br> no autorizada en suelos destinados a viales, en servidumbres de ríos o de cauces naturales de <br> aguas superficiales, en áreas verdes, en bienes de dominio público o en lugares que tengan legal <br> o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o <br> que por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección serán sancionados <br> con prisión de tres a seis años. <br><br><b>Artículo 410. </b>El promotor o el concesionario que inicie la ejecución de una obra o de actividades <br> sujetas a la aprobación previa del estudio de impacto ambiental, plan de manejo forestal u otros <br> documentos similares que, de acuerdo con la ley, sean requisitos previos o condicionales para <br> iniciar la obra o actividad, sin haber obtenido la aprobación de la autoridad competente <br> correspondiente, será sancionado con prisión de dos a cinco años. <br> La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad si la conducta del agente causa daño <br> al ambiente o a alguno de sus componentes, a la salud humana o a la economía nacional. <br><br><b>Artículo 411. </b>La autoridad o el servidor público que haya aprobado proyectos de edificación o <br> la concesión de licencias contrarios a las normas de ordenamiento territorial o a las normas <br> urbanísticas vigentes será sancionado con prisión de cuatro a seis años. <br><br><b>Artículo 412.</b> Quien incumpliendo la normativa existente construya o urbanice poniendo en <br> grave riesgo al ambiente o la vida de la población será sancionado con prisión de dos a cuatro <br> años. <br><br><b>Capítulo IV </b><br> Delitos contra los Animales Domésticos <br><b> </b><br><b>Artículo 413. </b>Quien, mediante actos de crueldad, cause la muerte o lesione gravemente a un <br> animal usado como mascota será sancionado con cien a doscientos días- multa o trabajo <br> comunitario. <br><br><b>Capítulo V </b><br> Disposiciones Comunes <br><br><b>Artículo 414.</b> Cuando los delitos previstos en los artículos 393, 397, 399, 406 y 413 se cometan <br> por culpa, la pena se reducirá de un tercio a la mitad. <br><br><b>Artículo 415. </b>Cuando una persona jurídica sea utilizada para promover, ocasionar, subsidiar o <br> dirigir algunos de los hechos punibles lesivos al ambiente, descritos en el presente Título será <br> sancionada con multa mínima de cinco mil balboas (B/.5,000.00) y máxima de cien millones de <br> balboas (B/.100,000,000.00), según la gravedad del daño ambiental causado. <br><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 25796 </b><br> 75 <br><b>Artículo 416.</b> En los casos de los artículos 392, 399 y 401, quedarán exentas de pena las <br> actividades realizadas para la subsistencia familiar. <br><br><b>Título XIV </b><br> Delitos contra la Personalidad Jurídica del Estado <br><b> </b><br><b>Capítulo I </b><br> Delitos contra la Personalidad Internacional del Estado <br><br><b>Artículo 417.</b> Quien ejecute un acto para someter la República, en todo o en parte, a un Estado <br> extranjero, aminorar su independencia o quebrantar su unidad e integridad será sancionado con <br> prisión de quince a veinte años de prisión. <br> Cuando la conducta descrita fuera realizada por un servidor público o a través de tratados, <br> convenios o acue rdos celebrados para tales efectos, la pena será de veinte a treinta años. <br><br><b>Artículo 418.</b> El panameño que tome las armas contra la República de Panamá o se una a sus <br> enemigos, prestándoles ayuda o socorro, será sancionado con prisión de cinco a diez años. <br> No incurrirá en sanción quien, encontrándose durante las hostilidades en el territorio del <br> Estado enemigo, comete el hecho obligado por este. <br><br><b>Artículo 419.</b> Quien mantenga inteligencias con un gobierno extranjero o con sus agentes para <br> producir hostilidades o guerra contra Panamá, favorecer las operaciones militares de otra Nación <br> contra esta o ejecute cualquier otro acto que tienda a esos fines será sancionado con prisión de <br> cinco a diez años. <br><br><b>Artículo 420.</b> Quien revele información confidencial de acceso restringido, así declarada en <br> virtud de las disposiciones legales vigentes, referente a<b> </b>la seguridad del Estado, será sancionado <br> con prisión de dos a cuatro años. <br> Si la información revelada cae en poder de un Estado que esté en guerra con Panamá o si <br> la revelación da lugar a que se interrumpan las relaciones amistosas con otro Estado, la sanción <br> será de cinco a ocho años de prisión. <br> Las sanciones se agravarán hasta en una tercera parte, si el autor conocía la información <br> en su carácter de servidor público o emplea violencia, fraude u otro engaño para obtener los datos <br> o la información. <br><br><b>Artículo 421.</b> Quien, sin facultad legal para ello, acceda a la seguridad informática del Estado, <br> levante plano o reproduzca imagen, por cualquier medio, de buque, aeronave, establecimiento, <br> vía u obra destinado a la seguridad del Estado será sancionado con prisión de dos a cuatro años. <br><br><b>Artículo 422.</b> Quien culposamente revele los secretos de los que se hallara en posesión en virtud <br> de su cargo o de un contrato oficial, o permita que otro los acceda, será sancionado con prisión <br> de seis meses a un año o su equivalente en días- multa o arresto de fines de semana. <br><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 25796 </b><br> 76 <br><b>Artículo 423.</b> Quien esté encargado por el gobierno de la República para tratar asuntos de <br> Panamá con un gobierno extranjero o con empresa extranjera y traicione su mandato de manera <br> perjudicial para los intereses públicos será sancionado con prisión de dos a seis años. <br><b> </b><br><b>Artículo 424.</b> Quien, en tiempo de guerra, incumpla, total o parcialmente, las obligaciones <br> contractuales adquiridas con el Estado, relacionadas con la defensa o la seguridad nacional, será <br> sancionado con prisión de cinco a diez años. <br><br><b>Artículo 425.</b> Quien, en tiempo de guerra, dañe, destruya o haga inservibles, total o <br> parcialmente, instalaciones, vías, obras u objetos necesarios para la defensa nacional será <br> sancionado con prisión de cuatro a ocho años. <br><b> <br></b><br><b>Capítulo II </b><br> Delitos contra la Personalidad Interna del Estado <br><br><b>Artículo 426.</b> Quien promueva, dirija o participe en un alzamiento en armas para derrocar al <br> gobierno nacional legalmente constituido o para cambiar violentamente la Constitución Política <br> será sancionado con prisión de cinco a diez años. <br><br><b>Artículo 427.</b> Quien impida la formación, el funcionamiento o la renovación de alguno de los <br> Órganos del Estado en los términos y las formas que establece la Constitución o la ley o no <br> cumpla con el deber de poner la Fuerza Pública a disposición del gobierno constitucional será <br> sancionado con prisión de cinco a diez años. <br><b> </b><br><b>Artículo 428.</b> Quien, sin pretender el cambio violento del régimen constitucional, se alce en <br> armas para impedir el cumplimiento de alguna norma legal o sentencia será sancionado con <br> prisión de dos a cuatro años. <br><br><b>Artículo 429.</b> Quien, para cometer rebelión, sedición o motín, se valga de fuerzas armadas o <br> usurpe sus atribuciones, tome el mando de la tropa, plazas, puestos de seguridad pública, vías, <br> poblaciones o transporte de cualquier clase, o se apodere de estaciones de radio, televisión, <br> telegráfica o cablegráfica, será sancionado con prisión de ocho a quince años. <br><br><b>Artículo 430.</b> Quien, actuando en su propio nombre o por interpuesta persona o en <br> representación de una persona jurídica, ofrezca u otorgue a un servidor público de otro Estado, <br> cualquier objeto de valor pecuniario u otro beneficio, con el fin de que se realice u omita realizar <br> un acto que perjudique los intereses de Panamá, relacionado con un acto de transacción de <br> naturaleza económica o comercial para beneficio suyo o de un tercero, será sancionado con <br> prisión de tres a cinco años. <br> Si de la conducta anterior resulta un perjuicio para el Estado panameño, la pena será de <br> cinco a diez años de prisión. <br><b> </b><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 25796 </b><br> 77 <br><b> <br><br></b><br><b>Título XV </b><br> Delitos contra la Humanidad <br><b> </b><br><b>Capítulo I </b><br> Delitos contra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos <br><br><b>Artículo 431.</b> Quien tome parte en la destrucción total o parcial de un determinado grupo de <br> seres humanos por razón de su nacionalidad, raza, etnia o creencia religiosa o política será <br> sancionado con pena de prisión de veinte a treinta años. <br> La misma pena se le aplicará a quienes, con el fin anteriormente señalado, realicen las <br> siguientes conductas: <br> 1. <br> Causar la muerte de alguno de los miembros del grupo. <br> 2. <br> Inducir al suicidio. <br> 3. <br> Causar a alguno de los miembros del grupo lesiones personales o daño síquico. <br> 4. <br> Cometer abuso contra la libertad sexual en perjuicio de alguno de sus miembros. <br> 5. <br> Someter al grupo o a cualquiera de sus miembros a condiciones que pongan en peligro su <br> vida o perturben gravemente la salud. <br> 6. <br> Trasladar por la fuerza a los miembros de un grupo a otro. <br> 7 <br> Desplazar forzosamente al grupo o a sus miembros. <br> 8. <br> Imponer medidas destinadas a impedir la reproducción o el género de vida de ese grupo. <br><br><b>Artículo 432.</b> Quien de manera generalizada y sistemática realice contra una población civil o <br> conozca de los siguientes hechos y no los impida, teniendo los medios para ello, será sancionado <br> con prisión de veinte a treinta años, cuando se causen las siguientes conductas: <br> 1.<b> </b><br> Homicidio agravado. <br> 2. <br> Exterminio de persona. <br> 3. <br> Esclavitud. <br> 4. <br> Deportación o traslado forzoso de la población. <br> 5. <br> Privación grave de la libertad física en violación de las garantías o normas fundamentales <br> del Derecho Internacional. <br> 6. <br> Tortura. <br> 7. <br> Violación sexual, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado o <br> esterilización no consentida. <br> 8. <br> Prácticas de segregación racial. <br> 9. <br> Desaparición forzada de persona. <br> 10. <br> Persecución ilícita contra una colectividad por motivos políticos, étnicos, raciales, <br> culturales o de género. <br><br><b>Artículo 433.</b> Quien dirija o forme parte de una organización de carácter internacional dedicada <br> a traficar con personas será sancionado con prisión de diez a quince años. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 25796 </b><br> 78 <br><br> La misma sanción se impondrá a quien intervenga de cualquier forma en el tráfico de <br> personas, con el consentimiento de estas, evitando o evadiendo fraudulentamente, de alguna <br> manera, los controles de migración establecidos en el territorio continental de la República. <br><b> </b><br><b>Capítulo II </b><br> Delitos contra las Personas y los Bienes Protegidos <br> por el Derecho Internacional Humanitario<b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 434.</b> Quien con ocasión de un conflicto armado cause la muerte de una o más personas <br> protegidas será sancionado con pena de veinte a treinta años de prisión. <br><br><b>Artículo 435.</b> Quien maltrate de obra o ponga en grave peligro la vida, la salud, la integridad <br> física o síquica de una persona protegida, la torture, la haga objeto de experimentos biológicos o <br> la someta a un tratamiento médico contraindicado para su estado de salud será sancionado con <br> prisión de ocho a doce años. <br><br><b>Artículo 436.</b> Quien emplee u ordene emplear medios o métodos de combate prohibidos o <br> destinados a causar sufrimientos innecesarios o daños superfluos, duraderos y graves al ambiente <br> natural, que comprometan la salud o supervivencia de la población será sancionado con prisión <br> de diez a quince años. <br> Con la misma pena será castigado quien desarrolle, produzca, almacene, transfiera o no <br> destruya armas bacteriológicas, biológicas, tóxicas, químicas o minas antipersonales. <br><br><b>Artículo 437.</b> Quien realice alguna de las conductas que se describen en este artículo será <br> sancionado con prisión de diez a quince años: <br> 1. <br> Ejecute u ordene realizar ataques indiscriminados o excesivos contra la población civil <br> con la finalidad de aterrorizarla. <br> 2. <br> Violando normas de Derecho Internacional, destruya buques o aeronaves no militares de <br> una parte adversa o neutral, sin adoptar las medidas necesarias para proveer la seguridad <br> de las personas. <br> 3. <br> Obligue a un prisionero de guerra o a una persona civil a servir, en cualquier forma, en las <br> Fuerzas Armadas de una parte adversa, o lo prive de su derecho a ser juzgado mediante <br> un debido proceso legal. <br> 4. <br> Traslade de modo forzoso, tome como rehén o detenga ilícitamente a cualquier persona o <br> la utilice como escudo para ataques militares. <br> 5. <br> Traslade y asiente en territorio ocupado a la población de la parte ocupante para que <br> resida en él de modo permanente. <br> 6. <br> Realice prácticas de segregación racial en la población civil. <br> 7. <br> Impida o demore injustificadamente la liberación o la repatriación de prisioneros de <br> guerra o personas civiles. <br> 8. <br> Declare abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un Juez o Tribunal, los derechos y las <br> acciones de los nacionales de la parte adversa. <br><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 25796 </b><br> 79 <br><b> </b><br><b>Artículo 438.</b> Quien ataque o viole la protección debida a unidades sanitarias y a medios de <br> transporte sanitarios, campos de prisiones, zonas y localidades sanitarias y de seguridad, zonas <br> neutralizadas o lugares de internamiento de la población civil, localidades no defendidas y zonas <br> desmilitarizadas, dadas a conocer por los signos distintivos apropiados; ejerza violencia o <br> intimidación sobre el personal sanitario o religioso o integrante de la misión médica o de las <br> sociedades de socorro, o contra el personal habilitado para usar los signos o las señales <br> distintivos de los Convenios de Ginebra o de sus Protocolos Adicionales, de conformidad con el <br> Derecho Internacional; o prive o no procure el alimento indispensable o la asistencia médica <br> necesaria a cualquier persona protegida, será sancionado con pena de diez a quince años de <br> prisión. <br><br><b>Artículo 439.</b> Quien viole las prescripciones sobre alojamiento de mujeres o familias o sobre <br> protección especial de mujeres o niños establecidas en los tratados internacionales en los que la <br> República de Panamá sea parte y, en particular, reclute o aliste<b> </b>a menores de dieciocho años o los <br> utilice para participar activamente en las hostilidades; induzca o fuerce a la prostitución o a <br> cualquier otra forma de atentado al pudor y a la libertad sexual; induzca o cause embarazo <br> forzado o esterilización forzada; atente contra la inviolabilidad o retenga indebidamente a <br> parlamentarios o a cualquiera de las personas que los acompañen, a personal de la Potencia <br> Protectora o de su sustituto, o a los miembros de la Comisión Internacional de Encuesta; o <br> despoje de sus efectos a un cadáver, herido, enfermo, náufrago, prisionero de guerra o persona <br> civil internada, será sancionado con pena de diez a doce años de prisión. <br><br><b>Artículo 440.</b> Quien haga padecer intencionalmente hambre a la población civil como método <br> de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el <br> hecho de obstaculizar del mismo modo los suministros de socorro, realizados de conformidad <br> con los Convenios de Ginebra; use indebidamente o de modo pérfido los signos protectores o <br> distintivos, emblemas o señales establecidos y reconocidos en los tratados internacionales en los <br> que la República de Panamá sea parte, especialmente los signos distintivos previstos en los <br> Convenios de Ginebra o en sus Protocolos Adicionales; utilice indebidamente o de modo pérfido <br> bandera, uniforme, insignia o emblema distintivo de Estados neutrales, de las Naciones Unidas o <br> de otros Estados que no sean Partes en el conflicto o de Partes adversas, durante los ataques o <br> para cubrir, favorecer, proteger u obstaculizar operaciones militares, salvo en los casos <br> exceptuados expresamente previstos en los tratados internacionales en los que la República de <br> Panamá sea parte; o utilice indebidamente o de modo pérfido bandera de parlamento o de <br> rendición, será sancionado con pena de diez a doce años de prisión. <br><br><b>Artículo 441.</b> Quien al ordenar un ataque declare que no dará cuartel o no quedarán <br> sobrevivientes será sancionado con prisión de veinte a treinta años. <br><br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 25796 </b><br> 80 <br><b> </b><br><b>Artículo 442.</b> Quien ataque o haga objeto de represalias o de actos de viole ncia a los bienes <br> culturales o lugares de culto claramente reconocidos o a los que se haya conferido protección en <br> virtud de acuerdos especiales, o bienes culturales bajo protección reforzada, causando, como <br> consecuencia, extensas destrucciones, siempre que tales bienes no estén situados en la inmediata <br> proximidad de objetivos militares o no sean utilizados en apoyo a las operaciones militares <br> enemigas; apropiación a gran escala, robo, saqueo, utilización indebida o actos de vandalismo <br> contra los bienes culturales protegidos en este artículo ; o la utilización de los bienes culturales <br> bajo protección reforzada o sus alrededores inmediatos en apoyo de acciones militares, será <br> sancionado con prisión de ocho a doce años. <br><br><b>Artículo 443.</b> Quien ataque o haga objeto de represalias o de actos de violencia a los bienes de <br> carácter civil de la parte adversa, causando su destrucción, siempre que tal ataque no ofrezca, en <br> las circunstancias del caso, una ventaja militar definida, o que no estén siendo utilizados para <br> beneficiar la acción militar del adversario; ataque, destruya, sustraiga o inutilice los bienes <br> indispensables para la supervivencia de la población civil, salvo que la Parte adversa utilice tales <br> bienes en apoyo directo de una acción militar o exclusivame nte como medio de subsistencia para <br> los miembros de sus fuerzas armadas; ataque las obras o instalaciones que contengan fuerzas <br> peligrosas, aunque sean objetivos militares, cuando tales ataques puedan producir la liberación de <br> aquellas fuerzas y causar, en consecuencia, pérdidas importantes en la población civil; destruya, <br> dañe o se apodere, sin necesidad militar, de cosas que no le pertenezcan, obligue a otro a <br> entregarlas o realice cualquiera otros actos de pillaje; requise indebidamente o innecesariamente <br> edificios u objetos muebles en territorio ocupado; o capture o destruya buque o aeronave sea o no <br> militar con infracción de las normas sobre el derecho de captura o presa, será sancionado con <br> pena de prisión de ocho a doce años. <br><br><b>Artículo 444.</b> Quien, con ocasión de un conflicto armado, realice u ordene realizar cualquiera <br> otra infracción o acto contrario a las prescripciones de los tratados internacionales en los que la <br> República de Panamá sea parte y relativos a la conducción de las hostilidades, regulación de los <br> medios y métodos de combate, protección de los heridos, enfermos y náufragos, trato debido a <br> los prisioneros de guerra, protección de las personas civiles y de los bienes culturales en caso de <br> conflicto armado, en especial las contenidas en los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de <br> 1949 y en sus Protocolos Adicionales de 1977, será sancionado con pena de prisión de uno a tres <br> años. <br><br><b>Artículo 445.</b> Será sancionado con la misma pena señalada para los delitos descritos en este <br> Capítulo, el jefe policial o militar o quien actúe efectivamente como jefe militar, así como el <br> superior que ejerciera una autoridad similar sobre sus subordinados, cuando hubieran sido <br> cometidos por fuerzas bajo su mando y control efectivo, o su autoridad y control efectivo, en <br> razón de no haber ejercido un control apropiado sobre sus subordinados, si: <br><br><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 25796 </b><br> 81 <br><br> 1. <br> Hubiera sabido o, en razón de las circunstancias del momento, hubiera debido saber que <br> las fuerzas o subordinados estaban cometiendo esos delitos o se proponían cometerlos. <br> 2. <br> No hubiera adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir <br> o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades <br> competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento. <br><br><b>Capítulo III </b><br> Disposiciones Comunes <br><br><b>Artículo 446.</b> Para los efectos del Capítulo II de este Título, se entenderán por personas y bienes <br> protegidos los siguientes: <br> 1. <br> Los heridos, enfermos o náufragos y el personal sanitario o religioso, protegido por el I y <br> II Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de <br> junio de 1977. <br> 2. <br> Los prisioneros de guerra protegidos por el III Convenio de Ginebra de 12 de agosto de <br> 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977. <br> 3. <br> La población civil y las personas civiles protegidas por el IV Convenio de Ginebra de 12 <br> de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 1977. <br> 4. <br> Las personas fuera de combate y el personal de la Potencia Protectora y de su sustituto, <br> protegidos por los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I <br> Adicional de 8 de junio de 1977. <br> 5. <br> Los parlamentarios y las personas que los acompañen, protegidos por la Convención II <br> de La Haya de 29 de julio de 1899. <br> 6. <br> El personal de Naciones Unidas y personal asociado, protegido por la Convención sobre <br> la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y del Personal Asociado de 9 de <br> diciembre de 1994. <br> 7. <br> Cualquier otra que tenga aquella condición en virtud del Protocolo II Adicional de 8 de <br> junio de 1977, o de cualquier otro tratado internacional en el que la República de Panamá <br> sea parte. <br> Se entenderán como bienes protegidos conforme al Derecho Internacional Humanitario: <br> 1. <br> Los de carácter civil que no sean objetivos militares. <br> 2. <br> Los culturales y los lugares destinados a culto. <br> 3. <br> Los indispensables para la supervivencia de la población civil. <br> 4. <br> Las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, tales como represas, diques o <br> centrales de energía eléctrica o nuclear. <br> Los delitos contemplados en el Capítulo II de este Título solo se configuran en situación <br> de conflicto armado internacional o interno. <br><br><br><br><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 25796 </b><br> 82 <br><br><b> </b><br><b>Título XVI </b><br> Disposiciones Finales <br><b> </b><br><b>Capítulo I </b><br> Derogación y Vigencia <br><b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 447.</b> Este Código deroga el Código Penal adoptado por la Ley 18 de 22 de septiembre <br> de 1982, con sus reformas y adiciones, y los delitos tipificados en otras leyes que estén <br> contemplados este Código. <br><b> <br>Artículo 448.</b> Este Código comenzará a regir un año después de su promulgación. <br><br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. </b><br> Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 4 días del <br>mes de abril del año dos mil siete, en virtud del Proyecto 255 de 2006. <br><br> El Presidente, <br><br><br> Elías A. Castillo G. <br><br> El Secretario General, <br><br><br> Carlos José Smith S. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL </b><br><b>SECRETARÍA GENERAL </b><br><b> <br></b><br><b>PROYECTO DE LEY: </b><br><b>2006_P_255 </b><br><b> LEY: </b><br><b>14 (de 18 de mayo de 2007) </b><br><b> </b><br><b> GACETA OFICIAL: </b><br><b>25796 </b><br><b> </b><br><b> NOMENCLATURA: </b><br><b>AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN </b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: <b>A, B, C</b> <br> ACTAS DE VARIOS DIAS: <b>V </b><br><b> </b><br><b>ACTAS DE PRIMER DEBATE (COMISIÓN). </b><br><b>2007_01_23_V_COMI_JUSTICIA </b><br><b> </b><br><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL </b><br><b>SECRETARÍA GENERAL </b><br><b> <br></b><br><b>PROYECTO DE LEY: </b><br><b>2006_P_255 </b><br><b> LEY: </b><br><b>14 (de 18 de mayo de 2007) </b><br><b> </b><br><b> GACETA OFICIAL: </b><br><b>25796 </b><br><b> </b><br><b> NOMENCLATURA: </b><br><b>AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN </b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: <b>A, B, C</b> <br> ACTAS DE VARIOS DIAS: <b>V </b><br><b> </b><br><b>ACTAS DE SEGUNDO DEBATE (PLENO). </b><br><b>2007_02_08_V_PLENO </b><br><b>2007_03_05_A_PLENO </b><br><b>2007_03_08_A_PLENO </b><br><b>2007_04_02_A_PLENO (OBJETADO) </b><br><b>2007_04_03_A_PLENO (OBJETADO) </b><br><b> <br></b><br><b>ACTAS DE TERCER DEBATE (PLENO). </b><br><b>2007_04_04_A_PLENO </b><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 014</b><br><b>DE</b><br><b>2007</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2006_P_254.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2006_12_14_A_PLENO.PDF</b><br><b>2006_12_15_A_PLENO.PDF</b><br><b>2007_02_08_V_PLENO.PDF</b><br><b>2007_02_09_V_PLENO.PDF</b><br><b>2007_02_10_V_PLENO.PDF</b><br><b>2007_02_12_V_PLENO.PDF</b><br><b>2007_02_13_V_PLENO.PDF</b><br><b>2007_02_15_V_PLENO.PDF</b><br><b>2007_03_05_A_PLENO.PDF</b><br><b>2007_03_08_V_PLENO.PDF</b><br><b>2007_04_02_A_PLENO.PDF</b><br><b>2007_04_03_A_PLENO.PDF</b><br><b>2007_04_04_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>PROYECTO DE LEY 255 DE 2006 </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>ACTAS DE COMISION </li> <li>ACTAS DE PLENO </li> </ul>