Ley 14 De 2002

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>14</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2002</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>13-03-2002<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA EL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL,<br><b>HECHO EN ROMA, EL 17 DE JULIO DE 1998</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24512<br><i><b>Publicada el: </b></i>15-03-2002<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INTERNACIONAL PÚBLICO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Corte Internacional de Justicia, Derecho Penal<br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>88 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>5.127</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>521</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>841</b><br><b>G.O. 24512</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEY No. 14</b><br><b>(13 de marzo de 2002)</b><br> Por la cual se aprueba el<b> ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL<br>INTERNACIONAL, </b>hecho en Roma, el 17 de julio de 1998<br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Articulo 1.</b><br> Se aprueba, en todas sus partes, el <b>ESTATUTO DE ROMA DE LA</b><br><b>CORTE PENAL INTERNACIONAL</b>, que a la letra dice:<br><b>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL</b><br><b>PREÁMBULO</b><br> Conscientes de que todos los pueblos están unidos por estrechos lazos y sus culturas<br> configuran un patrimonio común y observando con preocupación que este delicado<br>mosaico puede romperse en cualquier momento,<br> Teniendo presente que, en este siglo, millones de niños, mujeres y hombres han sido<br> víctimas de atrocidades que desafían la imaginación y conmueven profundamente la<br>conciencia de la humanidad,<br> Reconociendo que esos graves crímenes constituyen una amenaza para la paz, la<br> seguridad y el bienestar de la humanidad,<br> Afirmando que los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad<br> internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay que adoptar<br>medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que<br>sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia,<br> Decididos a poner fin a la impunidad de los autores de esos crímenes y a contribuir<br> así a la prevención de nuevos crímenes,<br> Recordando que es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los<br> responsables de crímenes internacionales,<br> Reafirmando los Propósitos y Principios de la Carta de las Naciones Unidas y, en<br> particular, que los Estados se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza<br>contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado o en<br>cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas,<br> Destacando, en este contexto, que nada de lo dispuesto en el presente Estatuto<br> deberá entenderse en el sentido de que autorice a un Estado Parte á intervenir en una<br>situación de conflicto armado o en los asuntos internos de otro Estado,<br> Decididos, a los efectos de la consecución de esos fines y en interés de las<br> generaciones presentes y futuras, a establecer una Corte Penal Internacional de carácter<br>permanente, independiente y vinculada con el sistema de las Naciones Unidas que tenga<br>competencia sobre los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad<br>internacional en su conjunto,<br> Destacando que la Corte Penal Internacional establecida en virtud del presente<br> Estatuto será complementaria de las jurisdicciones penales nacionales,<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24512</b><br> Decididos a garantizar que la justicia internacional sea respetada y puesta en<br> práctica en forma duradera,<br> Han convenido en lo siguiente:<br><b>PARTE I. DEL ESTABLECIMIENTO DE LA CORTE</b><br><b>ARTICULO 1</b><br><b>LA CORTE</b><br> Se instituye por el presente una Corte Penal Internacional ("la Corte"). La Corte será<br> una institución permanente, estará facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas<br>respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional de conformidad con el<br>presente Estatuto y tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales<br>nacionales. La competencia y el funcionamiento de la Corte se regirán por las disposiciones<br>del presente Estatuto.<br><b>ARTICULO 2</b><br><b>RELACIÓN DE LA CORTE CON LAS NACIONES UNIDAS</b><br> La Corte estará vinculada con las Naciones Unidas por un acuerdo que deberá<br> aprobar la Asamblea de los Estados Partes en el presente Estatuto y concluir luego el<br>Presidente de la Corte en nombre de ésta.<br><b>ARTICULO 3</b><br><b>SEDE DE LA CORTE</b><br> 1. <br> La sede de la Corte estará en La Haya, Países Bajos ("el Estado anfitrión").<br> 2. La Corte concertará con el Estado anfitrión un acuerdo relativo a la sede que deberá<br> aprobar la Asamblea de los Estados Partes y concluir luego el Presidente de la Corte en<br>nombre de ésta.<br> 3. <br> La Corte podrá celebrar sesiones en otro lugar cuando lo considere conveniente, de<br> conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto.<br><b>ARTICULO 4</b><br><b>CONDICION JURIDICA Y ATRIBUCIONES DE LA CORTE</b><br> 1.<br> La Corte tendrá personalidad jurídica internacional. Tendrá también la<br> capacidad jurídica que sea necesaria para el desempeño de sus funciones y la realización de<br>sus propósitos.<br> 2. <br> La Corte podrá ejercer sus funciones y atribuciones de conformidad con lo<br> dispuesto en el presente Estatuto en el territorio de cualquier Estado Parte y, por acuerdo<br>especial, en el territorio de cualquier otro Estado.<br><b>PARTE II. DE LA COMPETENCIA, LA ADMISIBILIDAD Y EL</b><br><b>DERECHO APLICABLE</b><br><b>ARTICULO 5</b><br><b>CRIMENES DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24512</b><br> 1.<br> La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de<br> trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá<br>competencia, e conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes:<br> a) <br> El crimen de genocidio;<br> b) <br> Los crímenes de lesa humanidad;<br> c) <br> Los crímenes de guerra;<br> d) <br> El crimen de agresión.<br> 2.<br> La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez que<br> se apruebe una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123 en que se defina el<br>crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará. Esa disposición será compatible<br>con las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas.<br><b>ARTICULO 6</b><br><b>GENOCIDIO</b><br> A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "genocidio" cualquiera de los<br> actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o<br>parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal:<br> a)<br> Matanza de miembros del grupo;<br> b) <br> Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;<br> c) <br> Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan<br> de acarrear su destrucción física, total o parcial;<br> d) <br> Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo;<br> e) <br> Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.<br><b>ARTICULO 7</b><br><b>CRIMENES DE LESA HUMANIDAD</b><br> 1.<br> A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa<br> humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque<br>generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:<br> a) Asesinato;<br> b) Exterminio;<br> c) Esclavitud;<br> d) Deportación o traslado forzoso de población;<br> e) <br> Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación<br> de normas fundamentales de derecho internacional;<br> f) <br> Tortura;<br> g) <br> Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado,<br> esterilización forzada u otros abusos sexuales o cualquier otra forma de violencia sexual de<br>gravedad comparable.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24512</b><br> h) <br> Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada<br> en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido<br>en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo<br>al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo<br>o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;<br> i) <br> Desaparición forzada de personas;<br> j) <br> El crimen de apartheid;<br> k) <br> Otros actos inhumanos de carácter similar que causen<br> intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la<br>salud mental o física.<br> 2. <br> A los efectos del párrafo 1:<br> a) Por "ataque contra una población civil" se entenderá una línea de conducta<br> que "implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una<br>población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de<br>cometer ese ataque o para promover esa política;<br> b) El "exterminio" comprenderá la imposición intencional de condiciones de<br> vida, entre otras, la privación del acceso a alimentos o medicinas, encaminadas a causar la<br>destrucción de parte de una población;<br> c) Por "esclavitud" se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de<br> propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos<br>en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños;<br> d) Por "deportación o traslado forzoso de población" se entenderá el<br> desplazamiento forzoso de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de<br>la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho<br>internacional;<br> e) Por "tortura" se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos<br> graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o<br>control; sin embargo no se entenderá por tortura el<br> dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean<br>consecuencia normal o fortuita de ellas;<br> f) Por "embarazo forzado" se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer<br> a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intensión de modificar la<br>composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho<br>internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de<br>derecho interno relativas al embarazo;<br> g) Por "persecución" se entenderá la privación intencional y grave de<br> derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la<br>identidad del grupo o de la colectividad;<br> h) Por el "crimen de apartheid" se entenderán los actos inhumanos de<br> carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen<br>institucionalizado de opresión y dominación sistemática de un grupo racial sobre uno o más<br>grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen;<br> i) Por "desaparición forzada de personas" se entenderá la aprehensión, la<br> detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su<br>autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de<br>libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención<br>de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24512</b><br> 3.<br> A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término "género" se<br> refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término<br>"género" no tendrá más acepción que la que antecede.<br><b>ARTICULO 8</b><br><b>CRIMENES DE GUERRA</b><br> 1.<br> La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en<br> particular cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión<br>en gran escala de tales crímenes.<br> 2.<br> A los efectos del presente Estatuto, se entiende por "crímenes de guerra":<br><br><br> a)<br> Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a<br> saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las<br>disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente: <br> i) <br> El homicidio intencional;<br> ii) <br> La tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos<br> biológicos;<br> iii) <br> El hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de<br> atentar gravemente contra la integridad física o la salud;<br> iv) <br> La destrucción y la apropiación de bienes, no justificadas por<br> necesidades militares, y efectuadas a gran escala, ilícita y arbitrariamente;<br> v) <br> El hecho de forzar a un prisionero de guerra o a otra persona<br> protegida a servir en las fuerzas de una Potencia enemiga;<br> vi) <br> El hecho de privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra<br> persona protegida de sus derechos a ser juzgado legítima e imparcialmente;<br> vii) <br> La deportación o el traslado ilegal, la detención ilegal;<br> viii) <br> La toma de rehenes;<br> b)<br> Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos<br> armados internacionales dentro del marco establecido del derecho internacional, a saber,<br>cualquiera de los actos siguientes:<br> i) <br> Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto<br> tal o contra personas civiles que no participen directamente en las hostilidades;<br> ii) <br> Dirigir intencionalmente ataques contra bienes civiles, es decir,<br> bienes que no son objetivos militares;<br> iii) <br> Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones,<br> material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de<br>asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que<br>tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo al derecho<br>internacional de los conflictos armados;<br> iv) <br> Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará<br> pérdidas incidentales de vidas, lesiones a civiles o daños a objetos de carácter civil o daños<br>extensos, duraderos y graves al medio ambiente que serían manifiestamente excesivos en<br>relación con la ventaja militar general concreta y directa de conjunto que se prevea;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24512</b><br> v) <br> Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas,<br> viviendas o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares;<br> vi) <br> Causar la muerte o lesiones a un combatiente que haya depuesto las<br> armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido a discreción;<br> vii) <br> Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o<br> las insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas, así como los<br>emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra, y causar así la muerte o lesiones graves;<br> viii) <br> El traslado, directa o indirectamente, por la Potencia ocupante de<br> parte de su población civil al territorio que ocupa o la deportación o el traslado de la<br>totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio;<br> ix) <br> Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la<br> religión, la instrucción, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos históricos,<br>los hospitales y los lugares en que se agrupa e enfermos y heridos, siempre que no sean<br>objetivos militares;<br> x) <br> Someter a personas que estén en poder de una parte adversa a<br> mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén<br>justificados en razón de un tratamiento médico, dental u hospitalario, ni se lleven a cabo en<br>su interés, y que causen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud;<br> xi) <br> Matar o herir a traición a personas pertenecientes a la nación o al<br> ejército enemigo;<br> xii) <br> Declarar que no se dará cuartel;<br> xiii) <br> Destruir o apoderarse de bienes del enemigo, a menos que las<br> necesidades de la guerra lo hagan imperativo;<br> xiv) <br> Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los<br> derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga;<br> xv) <br> Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar en<br> operaciones bélicas dirigidas contra su propio país, aunque hubieran estado al servicio del<br>beligerante antes del inicio de la guerra;<br> xvi) <br> Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por<br> asalto;<br> xvii) Emplear veneno o armas envenenadas;<br> xviii) Emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido,<br> material o dispositivo análogos;<br> xix) <br> Emplear balas que se ensanchan o aplasten fácilmente en el cuerpo<br> humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga<br>incisiones;<br> xx) <br> Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por<br> su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos<br>indiscriminados en violación del derecho internacional de los conflictos armados, a<br>condición de que esas armas o esos proyectiles, materiales o métodos de guerra, sean objeto<br>de una prohibición completa y estén incluidos en un anexo del presente Estatuto en virtud<br>de una enmienda aprobada de conformidad con las disposiciones que, sobre el particular,<br>figuran en los artículos 121 y 123;<br> xxi) <br> Cometer atentados contra la dignidad personal, especialmente en los<br> tratos humillantes y degradantes;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24512</b><br> xxii) <br> Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada,<br> embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización<br>forzada y cualquier otra forma de violencia sexual que también constituya una infracción<br>grave de los Convenios de Ginebra;<br> xxiii) Utilizar la presencia de una persona civil u otra persona protegida<br> para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de operaciones militares;<br> xxiv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades<br> y medios de transporte sanitarios, y contra personal que utilicen los emblemas distintivos<br>de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional;<br> xxv) <br> Hacer padecer intencionalmente hambre a la población civil como<br> método de hacer la guerra, privándola de los objetos, indispensables para su supervivencia,<br>incluido el hecho de obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro de<br>conformidad con los Convenios de Ginebra;<br> xxvi) Reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las fuerzas armadas<br> nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades;<br> c)<br> En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las<br> violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto<br>de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no<br>participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas<br>que hayan depuesto las armas y los que hayan quedado fuera de combate por enfermedad,<br>lesiones, detención o por cualquier otra causa:<br> i) <br> Los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente<br> el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura;<br> ii) <br> Los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos<br> humillantes y degradantes;<br> iii) <br> La toma de rehenes;<br> iv) <br> Las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un<br> tribunal regularmente constituido, con todas las garantías judiciales generalmente<br>reconocidas como indispensables.<br> d)<br> El párrafo 2 c) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no<br> son de índole internacional, y por consiguiente, no se aplica a las situaciones de tensiones<br>internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados<br>de violencia y otros actos análogos.<br> e)<br> Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos<br> armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho<br>internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:<br> i) <br> Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil<br> como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades;<br> ii) <br> Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material,<br> unidades y medios de transporte sanitarios y contra el personal que utilicen los emblemas<br>distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional;<br> iii) <br> Dirigir intencionalmente personal, instalaciones, material,<br> unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de<br>asistencia humanitaria de conformidad ataques<br> contra con la Carta de las Naciones<br> Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles con<br>arreglo al derecho de los conflictos armados;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24512</b><br> iv) <br> Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a<br> la religión, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos<br>históricos, los hospitales y otros lugares en que se agrupa a enfermos, heridos, a condición<br>de que no sean objetivos militares;<br> v) <br> Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por<br> asalto;<br> vi) <br> Cometer actos de violencia, esclavitud sexual, prostitución<br> forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7,<br>esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya también<br>una violación grave del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra;<br> vii) <br> Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas<br> armadas o grupos o utilizarlos para participar activamente en hostilidades;<br> viii) <br> Ordenar el desplazamiento de la población civil por razones<br> relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se<br>trate o por razones militares imperativas;<br> ix) <br> Matar o herir a traición a un combatiente adversario;<br> x) <br> Declarar que no se dará cuartel;<br> xi) <br> Someter a las personas que estén en poder de otra parte en el<br> conflicto a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo<br>que no estén justificados en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario de la<br>persona de que se trate ni se lleven a cabo en su interés, y que provoquen la muerte o<br>pongan gravemente en peligro su salud;<br> xii) <br> Destruir o apoderarse de bienes de un adversario, a menos<br> que las necesidades del conflicto lo hagan imperativo;<br> f) <br> El párrafo 2 e) del presente artículo se aplica a los conflictos armados<br> que no son de índole internacional, y, por consiguiente, no se aplica a las situaciones<br>tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y<br>aislados de violencia u otros actos análogos. Se aplica a los conflictos armados que tienen<br>lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las<br>autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos.<br> 3. <br> Nada de lo dispuesto en el párrafo 2 c) y d) afectará a la responsabilidad que<br> incumbe a todo gobierno de mantener o restablecer el orden público en el Estado o de<br>defender la unidad e integridad territorial del Estado por cualquier medio legítimo.<br><b>ARTICULO 9</b><br><b>ELEMENTOS DE LOS CRIMENES</b><br> 1. <br> Los elementos de los crímenes, que ayudarán a la Corte a interpretar y<br> aplicar los artículos 6, 7 y 8 del presente Estatuto, serán aprobados por una mayoría de dos<br>tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes.<br> 2. <br> Podrán proponer enmiendas a los Elementos de los crímenes:<br> a) <br> Cualquier Estado Parte;<br> b) <br> Los magistrados, por mayoría absoluta;<br> c) <br> El Fiscal.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24512</b><br> Las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios de los miembros de<br> la Asamblea de los Estados Partes.<br> 3.<br> Los elementos de los crímenes y sus enmiendas serán compatibles con lo<br> dispuesto en el presente Estatuto.<br><b>ARTICULO 10</b><br> Nada de lo dispuesto en la presente parte se interpretará en el sentido de que limite o<br> menoscabe de alguna manera las normas existentes o en desarrollo del derecho<br>internacional para fines distintos del presente Estatuto.<br><b>ARTICULO 11</b><br><b>COMPETENCIA TEMPORAL</b><br> 1.<br> La Corte tendrá competencia únicamente respecto de crímenes cometidos<br> después de la entrada en vigor del presente Estatuto.<br> 2.<br> Si un Estado se hace Parte en el presente Estatuto después de su entrada en<br> vigor, la Corte podrá ejercer su competencia únicamente con respecto a los crímenes<br>cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto respecto de ese Estado, a<br>menos que éste haya hecho una declaración de conformidad con el párrafo 3 del artículo 12.<br><b>ARTICULO 12</b><br><b>CONDICIONES PREVIAS PARA EL EJERCICIO DE LA</b><br><b>COMPETENCIA</b><br> 1.<br> El Estado que pase a ser Parte en el presente Estatuto acepta por ello la<br> competencia de a Corte respecto de los crímenes a que se refiere el artículo 5.<br> 2.<br> En el caso de los apartados a) o c) del artículo 13, la Corte podrá ejercer su<br> competencia si uno o varios de los Estados siguientes son Partes en el presente Estatuto o<br>han aceptado la competencia de la Corte de conformidad con el párrafo 3:<br> a) <br> El Estado en cuyo territorio haya tenido lugar la conducta de que se<br> trate, o si el crimen se hubiere cometido a bordo de un buque o de una aeronave, el Estado<br>de matrícula del buque o la aeronave;<br> b) <br> El Estado del que sea nacional el acusado del crimen.<br> 3.<br> Si la aceptación de un Estado que no sea Parte en el presente Estatuto fuere<br> necesaria de conformidad con el párrafo 2, dicho Estado podrá, mediante declaración<br>depositada en poder del Secretario, consentir en que la Corte ejerza su competencia<br>respecto del crimen de que se trate. El Estado aceptante cooperará con la Corte sin demora<br>ni excepción de conformidad con la Parte IX.<br><b>ARTICULO 13</b><br><b>EJERCICIO DE LA COMPETENCIA</b><br> La Corte podrá ejercer su competencia respecto de cualquiera de los crímenes a que<br> se refiere el artículo 5 de conformidad con las disposiciones del presente Estatuto si:<br> a) <br> Un Estado Parte remite al Fiscal, de conformidad con el artículo 14,<br> una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes;<br> b) <br> El Consejo de Seguridad, actuando con arreglo a lo dispuesto en el<br> Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, remite al Fiscal una situación en que<br>parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes; o<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24512</b><br> c) <br> El Fiscal ha iniciado una investigación respecto de un crimen de ese<br>tipo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.<br><b>ARTICULO 14</b><br><b>REMISION DE UNA SITUACION POR UN ESTADO PARTE</b><br> 1.<br> Todo Estado Parte podrá remitir al Fiscal una situación en que parezca<br> haberse cometido uno o varios crímenes de la competencia de la Corte y pedir al Fiscal que<br>investigue la situación a los fines de determinar si se ha de acusar de la comisión de tales<br>crímenes a una o varias personas determinadas.<br> 2.<br> En la medida de lo posible, en la remisión se especificarán las circunstancias<br> pertinentes y se adjuntará la documentación justificativa de que disponga el Estado<br>denunciante.<br><b>ARTICULO 15</b><br><b>EL FISCAL</b><br> 1.<br> El Fiscal podrá iniciar de oficio una investigación sobre la base de<br> información acerca de un crimen de la competencia de la Corte.<br> 2.<br> El Fiscal analizará la veracidad de la información recibida. Con tal fin, podrá<br> recabar más información de los Estados, los órganos de las Naciones Unidas, las<br>organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales u otras fuentes fidedignas que<br>considere apropiadas y podrá recibir testimonios escritos u orales en la sede de la Corte.<br> 3.<br> El Fiscal, si llegare a la conclusión de que existe fundamento suficiente para<br> abrir una investigación, presentará a la Sala de Cuestiones Preliminares una petición de<br>autorización para ello, junto con la documentación justificativa que haya reunido. Las<br>víctimas podrán presentar observaciones a la Sala de Cuestiones Preliminares, de<br>conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.<br> 4.<br> Si, tras haber examinado la petición y la documentación que la justifique, la<br> Sala de Cuestiones Preliminares considerare que hay fundamento suficiente para abrir una<br>investigación y que el asunto parece corresponder a la competencia de la Corte, autorizará<br>el inicio de la investigación, sin perjuicio de las resoluciones que pueda adoptar<br>posteriormente la Corte con respecto a su competencia y la admisibilidad de la causa.<br> 5.<br> La negativa de la Sala de Cuestiones Preliminares a autorizar la<br> investigación no impedirá que el Fiscal presente ulteriormente otra petición basada en<br>nuevos hechos o pruebas relacionados con la misma situación.<br> 6.<br> Si, después del examen preliminar a que se refieren los párrafos 1 y 2, el<br> Fiscal llega a la conclusión de que la información presentada no constituye fundamento<br>suficiente para una investigación, informará de ello a quienes la hubieren presentado. Ello<br>no impedirá que el Fiscal examine a la luz de hechos o pruebas nuevas, otra información<br>que reciba en relación con la misma situación.<br><b>ARTICULO 16</b><br><b>SUSPENSION DE LA INVESTIGACION O EL ENJUICIAMIENTO</b><br> En caso de que el Consejo de Seguridad, de conformidad con une resolución<br> aprobada con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,<br>pida a la Corte que suspenda por un plazo de doce meses la investigación o el<br>enjuiciamiento que haya iniciado, la Corte procederá a esa suspensión; la petición podrá ser<br>renovada por el Consejo de Seguridad en las mismas condiciones.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24512</b><br><b>ARTICULO 17</b><br><b>CUESTIONES DE ADMISIBILIDAD</b><br> 1.<br> La Corte teniendo en cuenta el décimo párrafo del preámbulo y el artículo 1,<br> resolverá la inadmisibilidad de un asunto cuando:<br> a) <br> El asunto sea objeto de una investigación o enjuiciamiento por un<br> Estado que tenga jurisdicción sobre él salvo que éste no esté dispuesto a llevar a cabo la<br>investigación o el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo;<br> b) <br> El asunto haya sido objeto de investigación por un Estado que tenga<br> jurisdicción sobre él y éste haya decidido no incoar acción penal contra la persona de que se<br>trate, salvo que la decisión haya obedecido a que no esté dispuesto a llevar a cabo el<br>enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo;<br> c) <br> La persona de que se trate haya sido ya enjuiciada por la conducta a<br> que se refiere la denuncia, y la Corte no puede adelantar el juicio con arreglo a lo dispuesto<br>en el párrafo 3 del artículo 20;<br> d) <br> El asunto no sea de gravedad suficiente para justificar la adopción de<br> otras medidas por la Corte.<br> 2.<br> A fin de determinar si hay o no disposición a actuar en un asunto<br> determinado, la Corte examinará, teniendo en cuenta los principios de un proceso con las<br>debidas garantías reconocidas por el derecho internacional, si se da una o varias de las<br>siguientes circunstancias, según el caso:<br> a) <br> Que el juicio haya estado o esté en marcha o que la decisión nacional<br> haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se trate de su<br>responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte, según lo dispuesto en el<br>artículo 5;<br> b) <br> Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las<br> circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que<br>se trate ante la justicia;<br> c) <br> Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de manera<br> independiente o imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado de forma en que, dadas las<br>circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que<br>se trate ante la justicia.<br> 3.<br> A fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en un asunto<br> determinado, la Corte examinará si el Estado, debido al colapso total o sustancial de su<br>administración nacional de justicia o al hecho de que carece de ella, no puede hacer<br>comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no está por<br>otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio.<br><b>ARTICULO 18</b><br><b>DECISIONES PRELIMINARES RELATIVAS A LA ADMISIBILIDAD</b><br> 1.<br> Cuando se haya remitido a la Corte una situación en virtud del artículo 13 a)<br> y el Fiscal haya determinado que existen fundamentos razonables para comenzar una<br>investigación, o el Fiscal inicie, una investigación en virtud de los artículos 13 c) y 15, este<br>lo notificará a todos los Estados Partes y aquellos Estados que, teniendo en cuenta la<br>información disponible, ejercerían normalmente la jurisdicción sobre los crímenes de que<br>se trate. El Fiscal podrá hacer la notificación a esos Estados con carácter confidencial y,<br>cuando lo considere necesario a fin de proteger personas, impedir la destrucción de pruebas<br>o impedir la fuga de personas, podrá limitar el alcance de la información proporcionada a<br>los Estados.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24512</b><br> 2.<br> Dentro del mes siguiente a la recepción de dicha notificación, el Estado<br> podrá informar a la Corte que está llevando o ha llevado a cabo una investigación en<br>relación con sus nacionales u otras personas bajo su jurisdicción respecto de actos<br>criminales que puedan constituir crímenes contemplados en el artículo 5 y a los que se<br>refiera la información proporcionada en la notificación a los Estados. A petición de dicho<br>Estado, el Fiscal se inhibirá de su competencia a favor del Estado en relación con la<br>investigación sobre las personas antes mencionadas, a menos que la Sala de Cuestiones<br>Preliminares decida, a petición del Fiscal autorizar la investigación.<br> 3.<br> El Fiscal podrá volver a examinar la cuestión de la inhibición de su<br> competencia al cabo de seis meses a partir de la fecha de la remisión o cuando se haya<br>producido un cambio significativo de circunstancias en vista de que el Estado no está<br>dispuesto a llevar a cabo la investigación o no puede realmente hacerlo.<br> 4.<br> El Estado de que se trate o el Fiscal podrán apelar ante la Sala de<br> Apelaciones de la decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares, de conformidad con el<br>artículo 82. La apelación podrá sustanciarse en forma sumaria.<br> 5.<br> Cuando el Fiscal se haya inhibido de su competencia en relación con la<br> investigación con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2, podrá pedir al Estado de que se<br>trate que le informe periódicamente de la marcha de sus investigaciones y del juicio<br>ulterior. Los Estados Partes responderán a esas peticiones sin dilaciones indebidas.<br> 6.<br> El Fiscal podrá, hasta que la Sala de Cuestiones Preliminares haya emitido<br> su decisión, o en cualquier momento si se hubiere inhibido de su competencia en virtud de<br>este artículo, pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares, con carácter excepcional, que le<br>autorice a llevar adelante las indagaciones que estime necesarias cuando exista una<br>oportunidad única de o obtener pruebas importantes o exista un riesgo significativo de que<br>esas pruebas no estén disponibles ulteriormente.<br> 7.<br> El Estado que haya apelado una decisión de la Sala de Cuestiones<br> Preliminares en virtud del presente artículo podrá impugnar la admisibilidad de un asunto<br>en virtud del artículo 19, haciendo valer hechos nuevos importantes o un cambio<br>significativo de las circunstancias.<br><b>ARTICULO 19</b><br><b>IMPUGNACION DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE</b><br><b>O DE LA ADMISIBILIDAD DE LA CAUSA</b><br> 1.<br> La Corte se cerciorará de ser competente en todas las causas que le sean<br> sometidas. La Corte podrá determinar de oficio la admisibilidad de una causa de<br>conformidad con el artículo 17.<br> 2.<br> Podrán impugnar la admisibilidad de la causa, por uno de los motivos<br> mencionados en el artículo 17, o impugnar la competencia de la Corte:<br> a) <br> El acusado o la persona contra la cual se haya dictado una orden de<br> detención o una orden de comparecencia con arreglo al artículo 58;<br> b) <br> Un Estado que tenga jurisdicción en la causa porque está<br> investigándola o enjuiciándola o lo ha hecho antes; o<br> c) <br> Un Estado cuya aceptación se requiera de conformidad con el<br> artículo 12.<br> 3.<br> El Fiscal podrá pedir a la Corte que se pronuncie sobre una cuestión de<br> competencia o de admisibilidad. En las actuaciones relativas a la competencia o a la<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24512</b><br> admisibilidad, podrán presentar asimismo observaciones a la Corte quienes hayan remitido<br>la situación de conformidad con el artículo 13 y las víctimas.<br> 4.<br> La admisibilidad de una causa o la competencia de la Corte sólo podrán ser<br> impugnadas una sola vez por cualquiera de las personas o los Estados a que se hace<br>referencia en el párrafo 2. La impugnación se hará antes del juicio o a su inicio. En<br>circunstancias excepcionales, la Corte podrá autorizar que la impugnación se haga más de<br>una vez o en una fase ulterior del juicio. Las impugnaciones a la admisibilidad de una causa<br>hechas al inicio del juicio, o posteriormente con la autorización de la Corte, sólo podrán<br>fundarse en el párrafo 1 c) del artículo 17.<br> 5.<br> El Estado a que se hace referencia en los apartados b) y c) del párrafo 2 del<br> presente artículo hará la impugnación lo antes posible.<br> 6.<br> Antes de la confirmación de los cargos, la impugnación de la admisibilidad<br> de una causa o de la competencia de la Corte será asignada a la Sala de Cuestiones<br>Preliminares. Después de confirmados los cargos, será asignada a la Sala de Primera<br>Instancia. Las decisiones relativas a la competencia o la admisibilidad podrán ser recurridas<br>ante la Sala de ~Apelaciones de conformidad con el artículo 82.<br> 7. <br> Si la impugnación es hecha por el Estado a que se hace referencia en los<br> apartados b) y c) del párrafo 2, el Fiscal suspenderá la investigación hasta que la Corte<br>resuelva de conformidad con el artículo 17.<br> 8.<br> Antes de que la Corte se pronuncie, el Fiscal podrá pedirle autorización<br> para:<br> a)<br> Practicar las indagaciones necesarias de la índole mencionada en el<br> párrafo 6 del artículo 18;<br> b) <br> Tomar declaración a un testigo o recibir su testimonio, o completar la<br> recolección y el examen de las pruebas que hubiere iniciado antes de la impugnación; y<br> c) <br> Impedir, en cooperación con los Estados que corresponda, que<br> eludan la acción de la justicia personas respecto de las cuales el Fiscal haya pedido ya una<br>orden de detención en virtud del artículo 58.<br> 9. <br> La impugnación no afectará a la validez de ningún acto realizado por el<br> Fiscal, ni de ninguna orden o mandamiento dictado por la Corte, antes de ella.<br> 10. <br> Si la Corte hubiere declarado inadmisible una causa de conformidad con el<br> artículo 17, el Fiscal podrá pedir que se revise esa decisión cuando se haya cerciorado<br>cabalmente de que han aparecido nuevos hechos que invalidan los motivos por los cuales la<br>causa había sido considerada inadmisible de conformidad con dicho artículo.<br> 11. <br> El Fiscal, si habida cuenta de las cuestiones a que se refiere el artículo 17<br> suspende una investigación, podrá pedir que el Estado de que se trate ponga a su<br>disposición información sobre las actuaciones. A petición de ese Estado, dicha información<br>será confidencial. El Fiscal, si decide posteriormente abrir una investigación, notificará su<br>decisión al Estado cuyas actuaciones hayan dado origen a la suspensión.<br><b>ARTICULO 20</b><br><b>COSA JUZGADA</b><br> 1.<br> Salvo que en el presente Estatuto se disponga otra cosa, nadie será<br> procesado por la Corte en razón de conductas constitutivas de crímenes por los cuales ya<br>hubiere sido condenado o absuelto por la Corte.<br> 2.<br> Nadie será procesado por otro tribunal en razón de uno de los crímenes<br> mencionados en el artículo 5 por el cual la Corte ya le hubiere condenado o absuelto.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24512</b><br> 3.<br> La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en<br> razón de hechos también prohibirlos en virtud de loe artículos (6, 7 u 8 a menos que el<br>proceso en el otro tribunal:<br> a) <br> Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad<br> penal por crímenes de la competencia de la Corte; o<br> b) <br> No hubiere sido instruido en forma independiente o imparcial de<br> conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional<br>o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible<br>con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia.<br><b>ARTICULO 21</b><br><b>DERECHO APLICABLE</b><br> 1.<br> La Corte aplicará:<br> a) <br> En primer lugar, el presente Estatuto, de los Elementos de los<br> Crímenes y sus Reglas de Procedimiento y Prueba;<br> b) <br> En segundo lugar, cuando proceda, los tratados aplicables, los<br> principios y normas del derecho internacional incluidos los principios establecidos del<br>derecho internacional de los conflictos armados;<br> c) <br> En su defecto, los principios generales del derecho que derive la<br> Corte del derecho interno de los sistemas jurídicos del mundo, incluido, cuando proceda, el<br>derecho interno de los Estados que normalmente ejercerían jurisdicción sobre el crimen,<br>siempre que esos principios no sean incompatibles con el presente Estatuto ni con el<br>derecho internacional ni las normas y estándares internacionalmente reconocidos.<br> 2.<br> La Corte podrá aplicar principios y normas de derecho respecto de los cuales<br> hubiere hecho una interpretación en decisiones anteriores.<br> 3.<br> La aplicación e interpretación del derecho de conformidad con el presente<br> artículo deberá ser compatible con los derechos humanos internacionalmente reconocidos,<br>sin distinción alguna basada en motivos como el género, definido en el párrafo 3 del<br>artículo 7, la edad, la raza, el color, la religión o el credo, la opinión política o de otra<br>índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, el nacimiento u otra<br>condición.<br><b>PARTE III. DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO</b><br><b>PENAL</b><br><b>ARTICULO 22</b><br><b>NULLUM CRIME SINE LEGE</b><br> 1.<br> Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto<br> a menos que la conducta de que se trate constituya, en el momento en que tiene lugar, un<br>crimen de la competencia de la Corte.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24512</b><br> 2. <br> La definición de crimen será interpretada estrictamente y no se hará<br> extensiva por analogía. En caso de ambigüedad, será interpretada a favor de la persona<br>objeto de investigación, enjuiciamiento o condena.<br> 3.<br> Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a la tipificación de una<br> conducta como crimen de derecho internacional independientemente del presente Estatuto.<br><b>ARTICULO 23</b><br><b>NULLA POENA SINE LEGE</b><br> Quien sea declarado culpable por la Corte únicamente podrá ser penado de<br> conformidad con el presente Estatuto.<br><b>ARTICULO 24</b><br><b>IRRETROACTIVIDAD RATIONE PERSONAE</b><br> 1.<br> Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto<br> por una conducta anterior a su entrada en vigor.<br> 2. <br> De modificarse el derecho aplicable a una causa antes de que se dicte la<br> sentencia definitiva, se aplicarán las disposiciones más favorables a la persona objeto de la<br>investigación, el enjuiciamiento o la condena.<br><b>ARTICULO 25</b><br><b>RESPONSABILIDAD PENAL INDIVIDUAL</b><br> 1.<br> De conformidad con el presente Estatuto, la Corte tendrá competencia<br> respecto de las personas naturales.<br> 2. <br> Quien cometa un crimen de la competencia de la Corte será responsable<br> individualmente y podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto.<br> 3. <br> De conformidad con el presente Estatuto, será penalmente responsable y<br> podrá ser penado por la comisión de un crimen de la competencia de la Corte quien:<br> a)<br> Cometa ese crimen por sí solo, con otro o por conducto de otro, sea<br> éste o no penalmente responsable;<br> b)<br> Ordene, proponga o induzca la comisión de ese crimen, ya sea<br> consumado o en grado de tentativa;<br> c) <br> Con el propósito de facilitar la comisión de ese crimen, sea cómplice o<br> encubridor o colabore de algún modo en la comisión o la tentativa de comisión del crimen,<br>incluso suministrando los medios para su comisión;<br> d) <br> Contribuya de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión del<br> crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad común. La contribución deberá<br>ser intencional y se hará:<br> i) <br> Con el propósito de llevar a cabo la actividad o propósito<br> delictivo del grupo, cuando uno u otro entrañe la comisión de un crimen de la competencia<br>de la Corte; o<br> ii) <br> A sabiendas de que el grupo tiene la intención de cometer el<br> crimen;<br> f) <br> Intente cometer ese crimen mediante actos que supongan un paso importante<br> para su ejecución, aunque el crimen no se consume debido a circunstancias ajenas a su<br>voluntad. Sin embargo, quien desista de la comisión del crimen o impida de otra forma que<br>se consume no podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto por la tentativa si<br>renunciare íntegra y voluntariamente al propósito delictivo.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24512</b><br> 4. <br> Nada de lo dispuesto en el presente Estatuto respecto de la responsabilidad<br> penal de las personas naturales afectará a la responsabilidad del Estado conforme al<br>derecho internacional.<br><b>ARTICULO 26</b><br><b>EXCLUSIÓN DE LOS MENORES DE 18 AÑOS DE LA</b><br><b>COMPETENCIA DE LA CORTE</b><br> La Corte no será competente respecto de los que fueren menores de 18 años en el<br> momento de la presunta comisión del crimen.<br><b>ARTICULO 27</b><br><b>IMPROCEDENCA DEL CARGO OFICIAL</b><br> 1. <br> El presente Estatuto será aplicable por igual a todos sin distinción alguna<br> basada en el cargo oficial. En particular, el cargo oficial de una persona, sea jefe de Estado<br>o de Gobierno, miembro de un gobierno o parlamento, representante elegido o funcionario<br>de gobierno, en ningún caso la eximirá de responsabilidad penal ni constituirá per se<br>motivo para reducir la pena.<br> 2.<br> Las inmunidades y las normas de procedimiento especiales que conlleven el<br> cargo oficial de una persona, con arreglo al derecho interno o al derecho internacional, no<br>obstarán para que la Corte ejerza su competencia sobre ella.<br><b>ARTICULO 28</b><br><b>RESPONSABILIDAD DE LOS JEFES Y OTROS SUPERIORES</b><br> Además de otras causales de responsabilidad penal de conformidad con el presente<br> Estatuto por crímenes de la competencia de la Corte:<br> 1.<br> El jefe militar o el que actúe efectivamente como jefe militar será<br> penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que hubieren sido<br>cometidos por fuerzas bajo su mando y control efectivo, o su autoridad y control efectivo,<br>según sea el caso, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esas fuerzas<br>cuando:<br> a) <br> Hubiere sabido o, en razón de las circunstancias del momento, hubiere<br> debido saber que las fuerzas estaban cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos;<br>y<br> b) <br> No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance<br> para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las<br>autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.<br> 2.<br> En lo que respecta a las relaciones entre superior y subordinado distintas de<br> las señaladas en el apartado a), el superior será penalmente responsable por los crímenes de<br>la competencia de la Corte que hubieren sido cometidos por subordinados bajo su autoridad<br>y control efectivo, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esos<br>subordinados, cuando:<br> a) <br> Hubiere tenido conocimiento o deliberadamente hubiere hecho caso omiso<br> de información que indicase claramente que los subordinados estaban cometiendo esos<br>crímenes o se proponían cometerlos;<br> b) Los crímenes guardaren relación con actividades bajo su responsabilidad y control efectivo; y<br> c) <br> No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance<br> para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las<br>autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24512</b><br><b>ARTICULO 29</b><br><b>IMPRESCRIPTIBILIDAD</b><br> Los crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán.<br><b>ARTICULO 30</b><br><b>ELEMENTO DE INTENCIONALIDAD</b><br> 1.<br> Salvo disposición en contrario, una persona será penalmente responsable y<br> podrá ser penada por un crimen de la competencia de la Corte únicamente si los elementos<br>materiales del crimen se realizan con intención y conocimiento.<br> 2. A los efectos del presente artículo, se entiende que actúa intencionalmente<br> quien:<br> a) En relación con una conducta, se propone incurrir en ella;<br> b)En relación con una consecuencia, se propone causarla o es consciente de que se producirá en el curso normal de los acontecimientos.<br> 3. <br> A los efectos del presente artículo, por "conocimiento" se entiende la<br> conciencia de que existe una circunstancia o se va a producir una consecuencia en el curso<br>normal de los acontecimientos. Las palabras "a sabiendas" y "con conocimiento" se<br>entenderán en el mismo sentido.<br><b>ARTICULO 31</b><br><b>CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL</b><br> 1.<br> Sin perjuicio de las demás circunstancias eximentes de responsabilidad<br> penal establecidas en el presente Estatuto, no será penalmente responsable quien, en el<br>momento de incurrir en una conducta:<br> a) <br> Padeciere de una enfermedad o deficiencia mental que le prive de su<br> capacidad para apreciar la ilicitud o naturaleza de su conducta, o de su capacidad para<br>controlar esa conducta a fin de no transgredir la ley;<br> b) <br> Estuviere en un estado de intoxicación que le prive de su capacidad para<br> apreciar la ilicitud o naturaleza de su conducta, o de su capacidad para controlar esa<br>conducta a fin de no transgredir la ley, salvo que se haya intoxicado voluntariamente a<br>sabiendas de que, como resultado de la intoxicación, probablemente incurriría en una<br>conducta tipificada como crimen de la competencia de la Corte, o haya hecho caso omiso<br>del riesgo de que ello ocurriere;<br> c) <br> Actuare razonablemente en defensa propia o de un tercero o, en el<br> caso de que los crímenes de guerra, de un bien que fuese esencial para su supervivencia o la<br>de un tercero o de un bien que fuese esencial para realizar una misión militar, contra uso<br>inminente e ilícito de la fuerza, en forma proporcional al grado de peligro para él, un<br>tercero o los bienes protegidos. El hecho de participar en una fuerza que realizare una<br>operación de defensa no bastará para constituir una circunstancia eximente de la<br>responsabilidad penal de conformidad con el presente apartado;<br> d) <br> Hubiere incurrido en una conducta que presuntamente constituya un<br> crimen de la competencia de la Corte como consecuencia de coacción dimanante de una<br>amenaza inminente de muerte o lesiones corporales graves para él u otra persona, y en que<br>se vea compelido a actuar necesaria y razonablemente para evitar esa amenaza, siempre que<br>no tuviera la intención de causar daño mayor que el que se proponía evitar. Esa amenaza<br>podrá:<br> i) Haber sido hecha por otras personas; o<br> ii)<br> Estar constituida por otras circunstancias ajenas a su control.<br> 2.<br> La Corte determinará si las circunstancias eximentes de responsabilidad<br> penal admitidas por el presente Estatuto son aplicables en la causa de que esté conociendo.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24512</b><br> 3.<br> En el juicio, la Corte podrá tener en cuenta una circunstancia eximente de<br> responsabilidad penal distinta de las indicadas en el párrafo 1 siempre que dicha<br>circunstancia se desprenda del derecho aplicable de conformidad con el artículo 21. El<br>procedimiento para el examen de una eximente de este tipo se establecerá en las Reglas de<br>Procedimiento y Prueba.<br><b>ARTICULO 32</b><br><b>ERROR DE HECHO O ERROR DE DERECHO</b><br> 1.<br> El error de hecho eximirá de responsabilidad penal únicamente si hace<br> desaparecer el elemento de intencionalidad requerido por el crimen.<br> 2.<br> El error de derecho acerca de si un determinado tipo de conducta constituye<br> un crimen de la competencia de la Corte no se considerará eximente. Con todo, el error de<br>derecho podrá considerarse eximente si hace desaparecer el elemento de intencionalidad<br>requerido por ese crimen o si queda comprendido en lo dispuesto en el artículo 33 del<br>presente Estatuto.<br><b>ARTICULO 33</b><br><b>ORDENES SUPERIORES Y DISPOSICIONES LEGALES</b><br> 1.<br> Quien hubiere cometido un crimen de la competencia de la Corte en<br> cumplimiento de una orden emitida por un gobierno o un superior sea militar o civil, no<br>será eximido de responsabilidad penal a menos que:<br> a)Estuviere obligado por ley a obedecer órdenes emitidas por el gobierno o el superior de que se trate;<br> b) <br> No supiera que la orden era ilícita; y<br> c)<br> La orden no fuera manifiestame nte ilícita.<br> 2.<br> A los efectos del presente artículo, se entenderá que las órdenes de cometer<br> genocidio o crímenes de lesa humanidad son manifiestamente ilícitas.<br><b>PARTE IV. DE LA COMPOSICION Y ADMINISTRACION DE LA</b><br><b>CORTE</b><br><b>ARTICULO 34</b><br><b>ORGANOS DE LA CORTE</b><br> La Corte estará compuesta de los órganos siguientes:<br> a)<br> La Presidencia;<br> b)<br> Una Sección de Apelaciones, una Sección de Primera<br> Instancia y una Sección de Cuestiones Preliminares;<br> c) <br> La Fiscalía;<br> d)<br> La Secretaría.<br><b>ARTICULO 35</b><br><b>DESEMPEÑO DEL CARGO DE MAGISTRADO</b><br> 1.<br> Todos los magistrados serán elegidos miembros de la Corte en régimen de<br> dedicación exclusiva y estarán disponibles para desempeñar su cargo en ese régimen desde<br>que comience su mandato.<br> 2.<br> Los magistrados que constituyan la Presidencia desempeñarán sus cargos en<br> régimen de dedicación exclusiva tan pronto como sean elegidos.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24512</b><br> 3.<br> La Presidencia podrá, en función del volumen de trabajo de la Corte, y en<br> consulta con los miembros de ésta, decidir por cuánto tiempo será necesario que los demás<br>magistrados desempeñen sus cargos en régimen de dedicación exclusiva. Las decisiones<br>que se adopten en ese sentido se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40.<br> 4.<br> Las disposiciones financieras relativas a los magistrados que no deban<br> desempeñar sus cargos en régimen de dedicación exclusiva serán adoptadas de<br>conformidad con el artículo 40.<br><b>ARTICULO 36</b><br><b>CONDICIONES QUE HAN DE REUNIR LOS MAGISTRADOS,</b><br><b>CANDIDATURAS Y ELECCION DE LOS MAGISTRADOS</b><br> 1.<br> Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2, la Corte estará compuesta de 18<br> magistrados.<br> 2.<br> a)<br> La Presidencia, actuando en nombre de la Corte, podrá proponer que<br> aumente el número de magistrados indicado en el párrafo 1 y señalará las razones por las<br>cuales considera necesario y apropiado ese aumento. El Secretario distribuirá prontamente<br>la propuesta a todos los Estados Partes;<br> b) <br> La propuesta será examinada en una sesión de la Asamblea de los<br> Estados Partes que habrá de convocarse de conformidad con el artículo 112. La propuesta<br>que deberá ser aprobada en la sesión por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes,<br>entrará en vigor en la fecha en que decida la Asamblea;<br> c)<br> i)<br> Una vez que se haya aprobado una propuesta para aumentar<br> el número de magistrados con arreglo al apartado b), la elección de los nuevos magistrados<br>se llevará a cabo en el siguiente período de sesiones de la Asamblea de los Estados Partes,<br>de conformidad con los párrafos 3 a 8 del presente artículo y con el párrafo 2 del artículo<br>37;<br> ii)<br> Una vez que se haya aprobado y haya entrado en vigor una<br> propuesta para aumentar el número de magistrados con arreglo a los apartados b) y c) i), la<br>Presidencia podrá en cualquier momento, si el volumen de trabajo de la Corte lo justifica,<br>proponer que se reduzca el número de magistrados, siempre que ese número no sea inferior<br>al indicado en el párrafo 1.<br> La propuesta será examinada de conformidad con el<br> procedimiento establecido en los apartados a) y b). De ser aprobada, el número de<br>magistrados se reducirá progresivamente a medida que expiren los mandatos y hasta que se<br>llegue al número debido.<br> 3.<br> a)<br> Los magistrados serán elegidos entre personas de alta consideración<br> moral, imparcialidad e integridad que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de<br>las más altas funciones judiciales en sus respectivos países;<br> b) <br> Los candidatos a magistrados deberán tener:<br> i)<br> Reconocida competencia en derecho y procedimientos<br> penales y la necesaria experiencia en causas penales en calidad de magistrado, fiscal,<br>abogado u otra función similar; o<br> ii)<br> Reconocida competencia en materias pertinentes de derecho<br> internacional, tales como el derecho internacional humanitario y las normas de derechos<br>humanos, así como gran experiencia en funciones jurídicas profesionales que tengan<br>relación con la labor judicial de la Corte;<br> c)<br> Los candidatos a magistrados deberán tener un excelente<br> conocimiento y dominio de por lo menos uno de los idiomas de trabajo de la Corte.<br> 4.<br> a)<br> Cualquier Estado Parte en el presente Estatuto podrá proponer<br> candidatos en las elecciones para magistrado de la Corte mediante:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24512</b><br> i)<br> El procedimiento previsto para proponer candidatos a los más altos<br> cargos judiciales del país; o<br> ii)<br> El procedimiento previsto en el Estatuto de la Corte Internacional de<br> Justicia para proponer candidatos a esa Corte.<br> Las propuestas deberán ir acompañadas de una exposición detallada acerca del<br> grado en que el candidato cumple los requisitos enunciados en el párrafo 3;<br> b) <br> Un Estado Parte podrá proponer un candidato que no tenga necesariamente<br> su nacionalidad, pero que en todo caso sea nacional de un Estado Parte;<br> c) <br> La Asamblea de los Estados Partes podrá decidir que se establezca un<br> comité asesor para las candidaturas. En ese caso, la Asamblea de los Estados Partes<br>determinará la composición y el mandato del comité.<br> 5.<br> A los efectos de la elección se harán dos listas de candidatos:<br> La lista A, con los nombres de los candidatos que reúnan los requisitos enunciados<br> en el apartado b) i) del párrafo 3; y<br> La lista B, con los nombres de los candidatos que reúnan los requisitos enunciados<br> en el apartado b) ii) del párrafo 3.<br> El candidato que reúna los requisitos requeridos para ambas listas podrá elegir en<br> cuál desea figurar. En la primera elección de miembros de la Corte, por lo menos nueve<br>magistrados serán elegidos entre los candidatos de la lista A y por lo menos cinco serán<br>elegidos entre los de la lista B. Las elecciones subsiguientes se organizarán de manera que<br>se mantenga en la Corte una proporción equivalente de magistrados de ambas listas.<br> 6.<br> a)<br> Los magistrados serán elegidos por votación secreta en una sesión de<br> la Asamblea de los Estados Partes convocada con ese fin con arreglo al artículo 112. Con<br>sujeción a lo dispuesto en el párrafo 7 serán elegidos los 18 candidatos que obtengan el<br>mayor número de votos y una mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y<br>votantes;<br> b)<br> En el caso de que en la primera votación no resulte elegido un número<br> suficiente de magistrados, se procederá a nuevas votaciones de conformidad con los<br>procedimientos establecidos en el apartado a) hasta cubrir los puestos restantes.<br> 7.<br> No podrá haber dos magistrados que sean nacionales del mismo Estado.<br> Toda persona que, para ser elegida magistrado, pudiera ser considerada nacional de más de<br>un Estado, será considerada nacional del Estado donde ejerza habitualmente sus derechos<br>civiles y políticos.<br> 8.<br> a)<br> Al seleccionar a los magistrados, los Estados Partes tendrán en<br> cuenta la necesidad de que en la composición de la Corte haya:<br> i)<br> Representación de los principales sistemas jurídicos del<br> mundo;<br> ii)<br> Distribución geográfica equitativa; y<br> iii)<br> Representación equilibrada de magistrados mujeres y<br> hombres;<br> b)<br> Los Estados Partes tendrán también en cuenta la necesidad de que haya en la<br> Corte magistrados que sean juristas especializados en temas concretos que incluyan, entre<br>otros, la violencia contra las mujeres o los niños.<br> 9.<br> a)<br> Con sujeción a lo dispuesto en el apartado b), los magistrados serán<br> elegidos por un mandato de nueve años y, con sujeción al apartado c) y al párrafo 2 del<br>artículo 37, no podrán ser reelegidos;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24512</b><br> b)<br> En la primera elección, un tercio de los magistrados elegidos será<br> seleccionado por sorteo para desempeñar un mandato de tres años, un tercio de los<br>magistrados será seleccionados por sorteo para desempeñar un mandato de seis años y el<br>resto desempeñará un mandato de nueve años;<br> c)<br> Un magistrado seleccionado para desempeñar un mandato de tres años de<br> conformidad con el apartado b) podrá ser reelegido por un mandato completo.<br> 10.<br> No obstante lo dispuesto en el párrafo 9, un magistrado asignado a una Sala<br> de Primera Instancia o una Sala de Apelaciones de conformidad con el artículo 39 seguirá<br>en funciones a fin de llevar a término el juicio o la apelación de lo que haya comenzado a<br>conocer en esa Sala.<br><b>ARTICULO 37</b><br><b>VACANTES</b><br> 1.<br> En caso de producirse una vacante se celebrará una elección de conformidad<br> con el artículo 36 para cubrirla.<br> 2.<br> El magistrado elegido para cubrir una vacante desempeñará el cargo por el<br> resto del mandato de su predecesor y, si éste fuera de tres años o menos, podrá ser reelegido<br>por un mandato completo con arreglo al artículo 36.<br><b>ARTICULO 38</b><br><b>PRESIDENCIA</b><br> 1.<br> El Presidente, el Vicepresidente primero y el Vicepresidente segundo, serán<br> elegidos por mayoría absoluta de los magistrados. Cada uno desempeñará su cargo por un<br>período de tres años o hasta el término de su mandato como magistrado, si éste se produjere<br>antes. Podrán ser reelegidos una vez.<br> 2.<br> El Vicepresidente primero sustituirá al Presidente cuando éste se halle en la<br> imposibilidad de ejercer sus funciones o haya sido recusado. El Vicepresidente segundo<br>sustituirá al Presidente cuando éste y el Vicepresidente primero se hallen en la<br>imposibilidad de ejercer sus funciones o hayan sido recusados.<br> 3.<br> El Presidente, el Vicepresidente primero y el Vicepresidente segundo<br> constituirán la Presidencia, que estará encargada de:<br> a) <br> La correcta administración de la Corte, con excepción de la fiscalía; y<br> b) <br> Las demás funciones que se le confieren de conformidad con el presente<br> Estatuto.<br> 4.<br> En el desempeño de sus funciones enunciadas en el párrafo 3 a), la<br> Presidencia actuará en coordinación con el Fiscal y recabará su aprobación en todos los<br>asuntos de interés mutuo.<br><b>ARTICULO 39</b><br><b>LAS SALAS</b><br> 1.<br> Tan pronto como sea posible después de la elección de los magistrados, la<br> Corte se organizará en las secciones indicadas en el artículo 34 b). La Sección de<br>Apelaciones se compondrá del Presidente y otros cuatro magistrados, la Sección de Primera<br>Instancia de no menos de seis magistrados y la Sección de Cuestiones Preliminares de no<br>menos de seis magistrados. Los magistrados serán asignados a las secciones según la<br>naturaleza de las funciones que corresponderán a cada una y sus respectivas calificaciones<br>y experiencia, de manera que en cada sección haya una combinación apropiada de<br>especialistas en derecho y procedimiento penales y en derecho internacional. La Sección de<br>Primera Instancia y la Sección de Cuestiones Preliminares estarán integradas<br>predominantemente por magistrados que tengan experiencia en procedimiento penal.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24512</b><br> 2.<br> a) Las funciones judiciales de la Corte serán realizadas en cada sección por<br> las salas;<br> b)<br> i)<br> La Sala de Apelaciones se compondrá de todos los<br> magistrados de la Sección de Apelaciones;<br> ii)<br> Las funciones de la Sala de Primera Instancia serán realizadas<br> por tres magistrados de la Sección de Primera Instancia;<br> iii)<br> Las funciones de la Sala de Cuestiones Preliminares serán<br> realizadas por tres magistrados de la Sección de Cuestiones Preliminares o por un solo<br>magistrado de dicha Sección de conformidad con el presente Estatuto y las Reglas de<br>Procedimiento y Prueba;<br> c)<br> Nada de lo dispuesto en el presente párrafo obstará a que se constituyan<br> simultáneamente más de una Sala de Primera Instancia o Sala de Cuestiones Preliminares<br>cuando la gestión eficiente del trabajo de la Corte así requiera.<br> 3.<br> a)<br> Los magistrados asignados a las Secciones de Primera Instancia y de<br> Cuestiones Preliminares desempeñarán el cargo en esas Secciones por un período de tres<br>años, y posteriormente hasta llevar a término cualquier causa de la que hayan empezado a<br>conocer en la sección de que se trate;<br> b)<br> Los magistrados asignados a la Sección de Apelaciones<br> desempeñarán el cargo en esa Sección durante todo su mandato.<br> 4.<br> Los magistrados asignados a la Sección de Apelaciones desempeñarán el<br> cargo únicamente en esa sección. Nada de lo dispuesto en el presente artículo obstará, sin<br>embargo, a que se asignen temporalmente magistrados de la Sección de Primera Instancia a<br>la Sección de Cuestiones Preliminares, o a la inversa, si la Presidencia considera que la<br>gestión eficiente del trabajo de la Corte así lo requiere, pero en ningún caso podrá formar<br>parte de la Sala de Primera Instancia que conozca de una causa un magistrado que haya<br>participado en la etapa preliminar.<br><b>ARTICULO 40</b><br><b>INDEPENDENCIA DE LOS MAGISTRADOS</b><br> 1. <br> Los magistrados serán independientes en el desempeño de sus funciones.<br> 2. <br> Los magistrados no realizarán actividad alguna que pueda ser incompatible<br> con el ejercicio de sus funciones judiciales o menoscabar la confianza en su independencia.<br> 3.<br> Los magistrados que tengan que desempeñar sus cargos en régimen de<br> dedicación exclusiva en la sede de la Corte no podrán desempeñar ninguna otra ocupación<br>de carácter profesional.<br> 4.<br> Las cuestiones relativas a la aplicación de los párrafos 2 y 3 serán dirimidas<br> por mayoría absoluta de los magistrados. El magistrado al que se refiera una de estas<br>cuestiones no participará en la adopción de la decisión.<br><b>ARTICULO 41</b><br><b>DISPENSA Y RECUSACION DE LOS MAGISTRADOS</b><br> 1.<br> La Presidencia podrá, a petición de un magistrado dispensarlo del ejercicio<br> de alguna de las funciones que le confiere el presente Estatuto, de conformidad con las<br>Reglas de Procedimiento y Prueba.<br> 2.<br> Un magistrado no participará en ninguna causa en que, por cualquier<br> motivo, pueda razonablemente ponerse en duda su imparcialidad. Un magistrado será<br>recusado de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo, entre otras razones, si<br>hubiese intervenido anteriormente, en cualquier calidad, en una causa de la que la Corte<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24512</b><br> estuviere conociendo o en una causa penal conexa sustanciada a nivel nacional y que<br>guardare relación con la persona objeto de investigación o enjuiciamiento. Un magistrado<br>será también recusado por los demás motivos que se establezcan en las Reglas de<br>Procedimiento y Prueba;<br> b)<br> El Fiscal o la persona objeto de investigación o enjuiciamiento podrá pedir<br> la recusación de un magistrado con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo;<br> c)<br> Las cuestiones relativas a la recusación de un magistrado serán dirimidas por<br> mayoría absoluta de los magistrados. El magistrado cuya recusación se pida tendrá derecho<br>a hacer observaciones sobre la cuestión, pero no tomará parte en la decisión.<br><b>ARTICULO 42</b><br><b>LA FISCALIA</b><br> 1.<br> La Fiscalía actuará en forma independiente como órgano separado de la<br> Corte. Estará encargada de recibir remisiones e información corroborada sobre crímenes de<br>la competencia de la Corte para examinarlas y realizar investigaciones o ejercitar la acción<br>penal ante la Corte. Los miembros de la Fiscalía no solicitarán ni cumplirán instrucciones<br>de fuentes ajenas a la Corte.<br> 2.<br> La Fiscalía estará dirigida por el Fiscal. El fiscal tendrá plena autoridad para<br> dirigir y administrar la Fiscalía, con inclusión del personal, las instalaciones y otros<br>recursos. El Fiscal contará con la ayuda de uno o más fiscales adjuntos, que podrán<br>desempeñar cualquiera de las funciones que le correspondan de conformidad con el<br>presente Estatuto.<br> El Fiscal y los fiscales adjuntos tendrán que ser de diferentes nacionalidades y<br> desempeñarán su cargo en régimen de dedicación exclusiva.<br> 3.<br> El Fiscal y los fiscales adjuntos serán personas que gocen de alta<br> consideración moral, que posean un alto nivel de competencia y tengan extensa experiencia<br>práctica en el ejercicio de la acción penal o la sustanciación de causas penales. Deberán<br>tener un excelente conocimiento y dominio de al menos uno de los idiomas de trabajo de la<br>Corte.<br> 4.<br> El Fiscal será elegido en votación secreta y por mayoría absoluta de los<br> miembros de la Asamblea de los Estados Partes. Los fiscales adjuntos serán elegidos en la<br>misma forma de una lista de candidatos presentada por el Fiscal. El Fiscal propondrá tres<br>candidatos para cada puesto de fiscal adjunto que deba cubrirse. Salvo que en el momento<br>de la elección se fije un período más breve, el Fiscal y los fiscales adjuntos desempeñarán<br>su cargo por un período de nueve años y no podrán ser reelegidos.<br> 5.<br> El Fiscal y los fiscales adjuntos no realizarán actividad alguna que pueda<br> interferir en el ejercicio de sus funciones o menoscabar la confianza en su independencia.<br>No podrán desempeñar ninguna otra ocupación de carácter profesional.<br> 6.<br> La Presidencia podrá, a petición del Fiscal o de un fiscal adjunto,<br> dispensarlos de intervenir en una causa determinada.<br> 7.<br> El Fiscal y los fiscales adjuntos no participarán en ningún asunto en que, por<br> cualquier motivo, pueda razonablemente ponerse en duda su imparcialidad. Serán<br>recusados de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo, entre otras razones, si<br>hubiesen intervenido anteriormente, en cualquier calidad, en una causa de que la Corte<br>estuviere conociendo o en una causa penal conexa sustanciada a nivel nacional y que<br>guardare relación con la persona objeto de investigación o enjuiciamiento.<br> 8.<br> Las cuestiones relativas a la recusación del Fiscal o de un fiscal adjunto<br> serán dirimidas por la Sala de Apelaciones:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24512</b><br> a)<br> La persona objeto de investigación o enjuiciamiento podrá en cualquier<br> momento pedir la recusación del fiscal o de un fiscal adjunto por los motivos establecidos<br>en el presente artículo;<br> b)<br> El Fiscal o el fiscal adjunto, según proceda, tendrán derecho a hacer<br> observaciones sobre la cuestión.<br> 9.<br> El Fiscal nombrará asesores jurídicos especialistas en determinados temas<br> como, por ejemplo, violencia sexual, violencia por razones de género y violencia contra los<br>niños.<br><b>ARTICULO 43</b><br><b>LA SECRETARIA</b><br> 1.<br> La Secretaría, sin perjuicio de las funciones y atribuciones del fiscal de<br> conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, estará encargada de los aspectos no<br>judiciales de la administración de la Corte y de prestarle servicios.<br> 2.<br> La Secretaría será dirigida por el Secretario, que será el principal funcionario<br> administrativo de la Corte. El Secretario ejercerá sus funciones bajo la autoridad del<br>Presidente de la Corte.<br> 3.<br> El Secretario y el Secretario Adjunto deberán ser personas que gocen de<br> consideración moral y tener un alto nivel de competencia y un excelente conocimiento y<br>dominio de al menos uno de los idiomas de trabajo de la Corte.<br> 4.<br> Los magistrados elegirán al Secretario en votación secreta por mayoría<br> absoluta y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Asamblea de los Estados Partes.<br>De ser necesario elegirán, por recomendación del Secretario y con arreglo al mismo<br>procedimiento, un Secretario Adjunto.<br> 5.<br> El Secretario será elegido por un período de cinco años en régimen de<br> dedicación exclusiva y podrá ser reelegido una sola vez. El Secretario Adjunto será elegido<br>por un período de cinco años, o por uno más breve, si así lo deciden los magistrados por<br>mayoría absoluta, en el entendimiento de que , prestará sus servicios según sea necesario.<br> 6.<br> El Secretario establecerá una Dependencia de Víctimas y Testigos dentro de<br> la Secretaría. Esta Dependencia, en consulta con la Fiscalía, adoptará medidas de<br>protección y dispositivos de seguridad y prestará asesoramiento y otro tipo de asistencia a<br>testigos y víctimas que comparezcan ante la Corte, y a otras personas que estén en peligro<br>en razón del testimonio prestado. La Dependencia contará con personal especializado para<br>atender a las víctimas de traumas, incluidos los relacionados con delitos de violencia<br>sexual.<br><b>ARTICULO 44</b><br><b>EL PERSONAL</b><br> 1.<br> El Fiscal y el Secretario nombrarán los funcionarios calificados que sean<br> necesarios en sus respectivas oficinas. En el caso del Fiscal, ello incluirá el nombramiento<br>de investigadores.<br> 2.<br> En el nombramiento de los funcionarios, el Fiscal y el Secretario velarán por<br> el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad y tendrán en cuenta, mutatis<br>mutandis, los criterios establecidos en el párrafo 8 del artículo 36.<br> 3.<br> El Secretario con la anuencia de la Presidencia y del Fiscal, propondrá un<br> reglamento del personal que establecerá las condiciones en que el personal de la Corte será<br>designado, remunerado o separado del servicio. El Reglamento del Personal estará sujeto a<br>la aprobación de la Asamblea de los Estados Partes.<br> 4.<br> La Corte podrá, en circunstancias excepcionales, recurrir a la pericia de<br> personal proporcionado gratuitamente por Estados Partes, organizaciones<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24512</b><br> intergubernamentales u organizaciones no gubernamentales para que colabore en la labor<br>de cualquiera de los órganos de la Corte. El Fiscal podrá aceptar ofertas de esa índole en<br>nombre de la Fiscalía. El personal proporcionado gratuitamente será empleado de<br>conformidad con directrices que ha de establecer la Asamblea de los Estados Partes.<br><b>ARTICULO 45</b><br><b>PROMESA SOLEMNE</b><br> Antes de asumir las obligaciones del cargo de conformidad con el presente Estatuto,<br> los magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos, el secretario y el secretario adjunto<br>declararán solemnemente y en sesión pública que ejercerán sus atribuciones con toda<br>imparcialidad y conciencia.<br><b>ARTICULO 46</b><br><b>SEPARACION DEL CARGO</b><br> 1.<br> Un magistrado, el fiscal, el fiscal adjunto, el secretario o el secretario<br> adjunto será separado del cargo si se adopta una decisión a tal efecto de conformidad con lo<br>dispuesto en el párrafo 2 cuando se determine que:<br> a) <br> Ha incurrido en falta grave o en incumplimiento grave de las funciones que<br> le confiere el presente Estatuto y según lo establecido en las Reglas de procedimiento y<br>pruebas; o<br> b)<br> Está imposibilitado de desempeñar las funciones descritas en el presente<br> Estatuto.<br> 2.<br> La decisión de separar del cargo a un magistrado, el fiscal o un fiscal<br> adjunto de conformidad con el párrafo 1 será adoptada por la Asamblea de los Estados<br>Partes en votación secreta:<br> a)<br> en el caso de un magistrado, por mayoría de dos tercios de los Estados<br> Partes y previa recomendación aprobada por mayoría de dos tercios de los demás<br>magistrados;<br> b)<br> en el caso del fiscal, por mayoría absoluta de los Estados Partes;<br> c)<br> en el caso de un fiscal adjunto, por mayoría absoluta de los Estados Partes y<br> previa recomendación del fiscal.<br> 3.<br> La decisión de separar del cargo al secretario o a un secretario adjunto será<br> adoptada por mayoría absoluta de los magistrados.<br> 4.<br> El magistrado, fiscal, fiscal adjunto, secretario o secretario adjunto cuya<br> conducta o cuya idoneidad para el ejercicio de las funciones del cargo de conformidad con<br>el presente Estatuto haya sido impugnada en virtud del presente artículo podrá presentar y<br>obtener pruebas y presentar escritos de conformidad con las Reglas de Procedimiento y<br>Prueba; sin embargo, no podrá participar por ningún otro concepto en el examen de la<br>cuestión.<br><b>ARTICULO 47</b><br><b>MEDIDAS DISCIPLINARIAS</b><br> El magistrado, fiscal, fiscal adjunto, secretario o secretario adjunto que haya<br> incurrido en una falta menos grave que la establecida en el párrafo 1 del artículo 46 será<br>objeto de medidas disciplinarias de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.<br><b>ARTICULO 48</b><br><b>PRIVILEGIOS E INMUNIDADES</b><br> 1.<br> La Corte gozará en el territorio de cada Estado Parte de los privilegios e<br> inmunidades que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24512</b><br> 2.<br> Los magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos y el secretario gozarán,<br> cuando actúen en el desempeño de sus funciones o en relación con ellas, de los mismos<br>privilegios e inmunidades reconocidos a los jefes de las misiones diplomáticas y, una vez<br>expirado su mandato. seguirán gozando de absoluta inmunidad judicial por las<br>declaraciones hechas oralmente o por escrito y los actos realizados en el desempeño de sus<br>funciones oficiales.<br> 3.<br> El Secretario Adjunto, el personal de la Fiscalía y el personal de la<br> Secretaría gozarán de los privilegios e inmunidades y de las facilidades necesarias para el<br>cumplimiento de sus funciones, de conformidad con el acuerdo sobre los privilegios e<br>inmunidades de la Corte.<br> 4.<br> Los abogados, peritos, testigos u otras personas cuya presencia se requiera<br> en la sede de la Corte serán objeto del tratamiento que sea necesario para el funcionamiento<br>adecuado de la Corte, de conformidad con el acuerdo sobre los privilegios e inmunidades<br>de la Corte.<br> 5. <br> Se podrá renunciar a los privilegios e inmunidades:<br> a)<br> En el caso de un magistrado o el Fiscal, por decisión de la mayoría<br> absoluta de los magistrados;<br> b)<br> En el caso del Secretario, por la Presidencia;<br> c)<br> En el caso de los Fiscales Adjuntos y el personal de la fiscalía, por el<br> Fiscal;<br> d)<br> En el caso del Secretario Adjunto Secretaría, personal de la<br> Secretaría, por el Secretario.<br><b>ARTICULO 49</b><br><b>SUELDOS, ESTIPENDIOS Y DIETAS</b><br> Los magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos, el secretario y el secretario adjunto<br> percibirán los sueldos, estipendios y dietas que decida la Asamblea de los Estados Partes.<br>Esos sueldos y estipendios no serán reducidos en el curso de su mandato.<br><b>ARTICULO 50</b><br><b>IDIOMAS OFICIALES Y DE TRABAJO</b><br> 1.<br> Los idiomas oficiales de la Corte serán el árabe, el chino, el español, el<br> francés, el inglés y el ruso. Las sentencias de la Corte, así como las otras decisiones que<br>resuelvan cuestiones fundamentales de que conozca la Corte, serán publicadas en los<br>idiomas oficiales. La Presidencia, de conformidad con los criterios establecidos en las<br>Reglas de Procedimiento y Prueba, determinará cuáles son las decisiones que resuelven<br>cuestiones fundamentales a los efectos del presente párrafo.<br> 2.<br> Los idiomas de trabajo de la Corte serán el francés y el inglés. En las Reglas<br> de Procedimiento y Prueba se determinará en qué casos podrá utilizarse como idioma de<br>trabajo otros idiomas oficiales.<br> 3.<br> La Corte autorizará a cualquiera de las Partes o cualquiera de los Estados a<br> que se haya permitido intervenir en un procedimiento, previa solicitud de ellos, a utilizar un<br>idioma distinto del francés o el inglés, siempre que considere que esta autorización está<br>adecuadamente justificada.<br><b>ARTICULO 51</b><br><b>REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA</b><br> 1.<br> Las Reglas de Procedimiento y Prueba entrarán en vigor tras su aprobación<br> por mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24512</b><br> 2<br> Podrán proponer enmiendas a las Reglas de Procedimiento y<br> Prueba:<br> a) <br> Cualquier Estado Parte;<br> b)<br> Los magistrados, por mayoría absoluta; o<br> c) <br> El Fiscal.<br> Las enmiendas entrarán en vigor tras su aprobación en la Asamblea de los Estados<br> Partes por mayoría de dos tercios.<br> 3.<br> Una vez aprobadas las Reglas de Procedimiento y Prueba, en casos urgentes<br> y cuando éstas no resuelvan una situación concreta suscitada en la Corte, los magistrados<br>podrán, por una mayoría de dos tercios, establecer reglas provisionales que se aplicarán<br>hasta que la Asamblea de los Estados Partes las apruebe, enmiende o rechace en su<br>siguiente período ordinario o extraordinario de sesiones.<br> 4.<br> Las Reglas de Procedimiento y Prueba, las enmiendas a ellas y las reglas<br> provisionales deberán estar en consonancia con el presente Estatuto. Las enmiendas a las<br>Reglas de Procedimiento y Prueba, así como las reglas provisionales, no se aplicarán<br>retroactivamente en detrimento de la persona que sea objeto de la investigación o en el<br>enjuiciamiento o que haya sido condenada.<br> 5.<br> En caso de conflicto entre las disposiciones del Estatuto y las de las Reglas<br> de Procedimiento y Prueba, prevalecerá el Estatuto.<br><b>ARTICULO 52</b><br><b>REGLAMENTO DE LA CORTE</b><br> 1.<br> Los magistrados, de conformidad con el presente Estatuto y las Reglas de<br> Procedimiento y Prueba, aprobarán por mayoría absoluta el Reglamento de la Corte que sea<br>necesario para su funcionamiento ordinario.<br> 2.<br> Se consultará al Fiscal y al Secretario en la preparación del Reglamento y de<br> cualquier enmienda a él.<br> 3.<br> El Reglamento y sus enmiendas entrarán en vigor al momento de su<br> aprobación, a menos que los magistrados decidan otra cosa. Inmediatamente después de su<br>aprobación, serán distribuidos a los Estados Partes para recabar sus observaciones. Se<br>mantendrán en vigor si en un plazo de seis meses no se han recibido objeciones de una<br>mayoría de los Estados Partes.<br><b>PARTE V. DE LA INVESTIGACION Y EL ENJUICIAMIENTO</b><br><b>ARTICULO 53</b><br><b>INICIO DE UNA INVESTIGACION</b><br> 1.<br> El Fiscal, después de evaluar la información de que disponga, iniciará una<br> investigación a menos que determine que no existe fundamento razonable para proceder a<br>ella con arreglo al presente Estatuto. Al decidir si ha de iniciar una investigación, el Fiscal<br>tendrá en cuenta si:<br> a)<br> La información de que dispone constituye fundamento razonable para creer<br> que se ha cometido o se está cometiendo un crimen de la competencia de la Corte;<br> b)<br> La causa es o sería admisible de conformidad con el artículo 17;<br> c)<br> Existen razones sustanciales para creer que, aun teniendo en cuenta la<br> gravedad del crimen y los intereses de las víctimas, una investigación no redundaría en<br>interés de la justicia.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24512</b><br> El Fiscal, si determinare que no hay fundamento razonable para proceder a la<br> investigación y la determinación se basare únicamente en el apartado c), lo comunicará a la<br>Sala de Cuestiones Preliminares.<br> 2.<br> Si, tras la investigación, el Fiscal llega a la conclusión de que no hay<br> fundamento suficiente para el enjuiciamiento, ya que:<br> a)<br> No existe una base suficiente de hecho o de derecho para pedir una orden de<br> detención o de comparecencia de conformidad con el artículo 58;<br> b)<br> La causa es inadmisible de conformidad con el artículo 17;<br> c)<br> El enjuiciamiento no redundaría en interés de la justicia, teniendo en<br> cuenta todas las circunstancias, entre ellas la gravedad del crimen, los intereses de las<br>víctimas y la edad o enfermedad del presunto autor y su participación en el presunto<br>crimen; notificará su conclusión motivada a la Sala de Cuestiones Preliminares y al Estado<br>que haya remitido el asunto de conformidad con el artículo 14 o al Consejo de Seguridad<br>si se trata de un caso previsto en el párrafo b) del artículo 13.<br> 3. a) A petición del Estado que haya remitido el asunto con arreglo al artículo<br>14 o del Consejo de Seguridad de conformidad con el párrafo b) del artículo<br>13, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá examinar la decisión del Fiscal<br>de no proceder a la investigación de conformidad con el párrafo 1 o el párrafo<br>2 y pedir al Fiscal que reconsidere esa decisión;<br> b) Además, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá, de oficio, revisar una<br>decisión del Fiscal de no proceder a la investigación si dicha decisión se<br>basare únicamente en el párrafo 1 c) o el párrafo 2 c). En ese caso la decisión<br>del Fiscal únicamente surtirá efecto si es confirmada por la Sala de Cuestiones<br>Preliminares.<br> 4. El Fiscal podrá reconsiderar en cualquier momento su decisión de iniciar<br>una investigación o enjuiciamiento sobre la base de nuevos hechos o nuevas<br>informaciones.<br><b>ARTICULO 54</b><br><b>FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL FISCAL</b><br><b>CON RESPECTO A LAS INVESTIGACIONES</b><br> 1. El Fiscal:<br> a) A fin de establecer la veracidad de los hechos, ampliará la investigación a<br>todos los hechos y las pruebas que sean pertinentes para determinar si hay<br>responsabilidad penal de conformidad con el presente Estatuto y, a esos<br>efectos, investigará tanto las circunstancias incriminantes como las eximentes;<br> b) Adoptará medidas adecuadas para asegurar la eficacia de la investigación y<br>el enjuiciamiento de los crímenes de la competencia de la Corte. A esos<br>efectos, respetará los intereses y las circunstancias personales de la víctima y<br>testigos, entre otros la edad, el género, definido en el párrafo 3 del artículo 7, y<br>la salud, y tendrá en cuenta la naturaleza de los crímenes, en particular los de<br>violencia sexual, violencia por razones de género y violencia contra los niños;<br>y<br> c) Respetará plenamente los derechos que confiere a las personas el presente<br>Estatuto.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24512</b><br> 2.El Fiscal podrá realizar investigaciones en el territorio de un Estado:<br> a) De conformidad con las disposiciones de la Parte IX; o<br> b) Según lo autorice la Sala de Cuestiones Preliminares de<br> conformidad con el párrafo 3 d) del artículo 57.<br><br> El Fiscal podrá:<br> a)Reunir y examinar pruebas;<br> b)Hacer comparecer e interrogar a las personas objeto de<br> investigación, las víctimas y los testigos;<br> c) Solicitar la cooperación de un Estado u organización o<br> acuerdo intergubernamental de conformidad con su respectiva<br>competencia o mandato;<br> d) Concertar las disposiciones o los acuerdos compatibles<br> con el presente Estatuto que sean necesarios para facilitar la cooperación<br>de un Estado, una organización intergubernamental o una persona;<br> e) Convenir en que no divulgará en ninguna etapa del<br> procedimiento los documentos o la información que obtenga a condición<br>de preservar su carácter confidencial y únicamente a los efectos de<br>obtener nuevas pruebas, salvo con el acuerdo de quien haya facilitado la<br>información; y<br> f) Adoptar o pedir que se adopten las medidas necesarias<br> para asegurar el carácter confidencial de la información, la protección de<br>una persona o la preservación de las pruebas.<br><b>ARTICULO 55</b><br><b>DERECHOS DE LAS PERSONAS DURANTE LA</b><br><b>INVESTIGACIÓN</b><br> 1. En las investigaciones realizadas de conformidad con el<br> presente Estatuto:<br> a) Nadie será obligado a declarar contra sí mismo ni a<br> declararse culpable;<br> b) Nadie será sometido a forma alguna de coacción,<br> intimidación o amenaza, a torturas ni a otros tratos o castigos crueles,<br>inhumanos o degradantes;<br> c) Quien haya de ser interrogado en un idioma que no sea el<br> que comprende y habla perfectamente contará, sin cargo alguno, con los<br>servicios de un intérprete competente y las traducciones que sean<br>necesarias a los efectos de cumplir el requisito de equidad; y<br> d) Nadie será sometido a arresto o detención arbitrarios ni<br> será privado de su libertad salvo por los motivos previstos en el presente<br>Estatuto y de conformidad con los procedimientos establecidos en él.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24512</b><br> 2. Cuando haya motivos para creer que una persona ha cometido<br> un crimen de la competencia de la Corte y esa persona haya de ser<br>interrogada por el Fiscal o por las autoridades nacionales, en<br>cumplimiento de una solicitud hecha de conformidad con lo dispuesto en la<br>Parte IX, tendrá además los derechos siguientes, de los que será informada<br>antes del interrogatorio:<br> a) A ser informada de que existen motivos para creer que ha cometido un<br>crimen de la competencia de la Corte;<br> b) A guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos de<br>determinar su culpabilidad o inocencia;<br> c) A ser asistida por un abogado defensor de su elección o, si no lo tuviere, a<br>que se le asigne un defensor de oficio, siempre que fuere necesario en interés<br>de la justicia y, en cualquier caso, sin cargo si careciere de medios suficientes;<br>y<br> d) A ser interrogada en presencia de su abogado, a menos que haya renunciado<br>voluntariamente a su derecho de asistencia letrada.<br><b>ARTICULO 56</b><br><b>DISPOSICIONES QUE PODRÁ ADOPTAR LA SALA DE</b><br><b>CUESTIONES PRELIMINARES CUANDO SE PRESENTE UNA</b><br><b>OPORTUNIDAD UNICA DE PROCEDER A UNA INVESTIGACION</b><br> 1. a) El Fiscal, cuando considere que se presenta una oportunidad única de<br>proceder a una investigación, que tal vez no se repita a los fines de un juicio,<br>de recibir el testimonio o la declaración de un testigo o de examinar, reunir o<br>verificar pruebas, lo comunicará a la Sala de Cuestiones Preliminares;<br> b) La Sala, a petición del Fiscal, podrá adoptar las medidas que sean<br>necesarias para velar por la eficiencia e integridad de las actuaciones y, en<br>particular, para proteger los derechos de la defensa;<br> c) A menos que la Sala de Cuestiones Preliminares ordene otra cosa, el Fiscal<br>proporcionará la información correspondiente a la persona que ha sido<br>detenida o que ha comparecido en virtud de una citación en relación con la<br>investigación a que se refiere el apartado a), a fin de que pueda ser oída.<br> 2. Las medidas a que se hace referencia en el apartado b) del párrafo 1 podrán<br>consistir en:<br> a) Formular recomendaciones o dictar ordenanzas respecto del<br> procedimiento que habrá de seguirse;<br> b) Ordenar que quede constancia de las actuaciones;<br> c) Nombrar a un experto para que preste asistencia;<br> d) Autorizar al abogado defensor del detenido o de quien haya<br> comparecido ante la Corte en virtud de una citación a que participe o, en caso<br>de que aún no se hayan producido esas detención o comparecencia o no se<br>haya designado abogado, a nombrar otro para que comparezca y represente los<br>intereses de la defensa;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24512</b><br> e) Encomendar a uno de sus miembros o, de ser necesario, a otro<br> magistrado de la Sección de Cuestiones Preliminares o la Sección de Primera<br>Instancia que formule recomendaciones o dicte ordenanzas respecto de la<br>reunión y preservación de las pruebas o del interrogatorio de personas;<br> f) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para reunir o preservar<br> las pruebas.<br> 3. a) La Sala de Cuestiones Preliminares, cuando considere que el Fiscal no ha<br>solicitado medidas previstas en el presente artículo que, a su juicio, sean<br>esenciales para la defensa en juicio, le consultará si se justificaba no haberlas<br>solicitado. La Sala podrá adoptar de oficio esas medidas si, tras la consulta,<br>llegare a la conclusión de que no había justificación para no solicitarlas.<br> b) El Fiscal podrá apelar de la decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares<br>de actuar de oficio con arreglo al presente párrafo. La apelación se sustanciará<br>en un procedimiento sumario.<br> 3. La admisibilidad o la forma en que quedará constancia de las pruebas<br>reunidas o preservadas para el juicio de conformidad con el presente artículo<br>se regirá en el juicio por lo dispuesto en el artículo 69 y la Sala de Primera<br>Instancia decidirá como ha de ponderar esas pruebas.<br><b>ARTICULO 57</b><br><b>FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA SALA DE CUESTIONES</b><br><b>PRELIMINARES</b><br> 1. A menos que el presente Estatuto disponga otra cosa, la Sala de Cuestiones<br>Preliminares ejercerá sus funciones de conformidad con las disposiciones del<br>presente artículo.<br> 2. a) Las providencias u órdenes que la Sala de Cuestiones Preliminares dicte<br>en virtud de los artículos 15, 18 ó 19, el párrafo 2 del artículo 54, el párrafo 7<br>del artículo 61 o el artículo 72 deberán ser aprobadas por la mayoría de los<br>magistrados que la componen;<br> b) En todos los demás casos, un magistrado de la Sala de Cuestiones<br>Preliminares podrá ejercer las funciones establecidas en el presente Estatuto, a<br>menos que las Reglas de Procedimiento y Prueba dispongan otra cosa o así lo<br>acuerde, por mayoría, la Sala de Cuestiones Preliminares.<br> 3. Además de otras funciones que le confiere el presente Estatuto, la Sala de<br>Cuestiones Preliminares podrá:<br> a) A petición del Fiscal, dictar las providencias y órdenes que sean<br>necesarias a los fines de una investigación;<br> b) A petición de quien haya sido detenido o haya comparecido en<br> virtud de una orden de comparecencia expedida con arreglo al artículo 58,<br>dictar esas órdenes, incluidas medidas tales como las indicadas en el artículo<br>56 o solicitar con arreglo a la Parte IX la cooperación que sea necesaria para<br>ayudarle a preparar su defensa;<br> c) Cuando sea necesario, asegurar la protección y el respeto de la<br>intimidad de víctimas y testigos, a la preservación de pruebas, la protección de<br>personas detenidas o que hayan comparecido en virtud de una orden de<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24512</b><br> comparencia, así como la protección de información que afecte a la seguridad<br>nacional;<br> d) Autorizar al Fiscal a adoptar determinadas medidas de<br>investigación en el territorio de un Estado Parte sin haber obtenido la<br>cooperación de éste con arreglo a la Parte IX en el caso de que la Sala haya<br>determinado, de ser posible teniendo en cuenta las opiniones del Estado de que<br>se trate, que dicho Estado manifiestamente no está en condiciones de cumplir<br>una solicitud de cooperación debido a que no existe autoridad u órgano alguno<br>de su sistema judicial competente para cumplir una solicitud de cooperación<br>con arreglo a la Parte IX.<br> e) Cuando se haya dictado una orden de detención o de comparecencia<br>con arreglo al artículo 58, y habida cuenta del valor de las pruebas y de los<br>derechos de las Partes de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el<br>presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba, recabar la<br>cooperación de los Estados con arreglo al párrafo 1 k) del artículo 93 para<br>adoptar medidas cautelares a los efectos de un decomiso que, en particular,<br>beneficie en última instancia a las víctimas.<br><b>ARTICULO 58</b><br><b>ORDEN DE DETENCION U ORDEN DE</b><br><b>COMPARECENCIA DICTADA POR</b><br><b>LA SALA DE CUESTIONES PRELIMINARES</b><br> 1. En cualquier momento después de iniciada la investigación, la Sala de<br>Cuestiones Preliminares dictará, a solicitud del Fiscal, una orden de detención<br>contra una persona si, tras examinar la solicitud y las pruebas y otra<br>información presentadas por el Fiscal, estuviere convencida de que:<br> a) Hay motivo razonable para creer que ha cometido un crimen<br> de la competencia de la Corte; y<br> b) La detención parece necesaria para:<br> i) Asegurar que la persona comparezca en juicio;<br> ii) Asegurar que la persona no obstruya ni ponga en peligro la<br> investigación ni las actuaciones de la Corte; o<br> iii) En su caso, impedir que la persona siga cometiendo ese<br>crimen o un crimen conexo que sea de la competencia de la Corte y tenga<br>su origen en las mismas circunstancias.<br> 2. La solicitud del Fiscal consignará:<br> a) El nombre de la persona y cualquier otro dato que sirva para<br> su identificación;<br> b) Una referencia expresa al crimen de la competencia de la<br> Corte que presuntamente haya cometido;<br> c) Una descripción concisa de los hechos que presuntamente<br> constituyan esos crímenes;<br> d) Un resumen de las pruebas y cualquier otra información que<br> constituya motivo razonable para creer que la persona cometió esos crímenes;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24512</b><br> e) La razón por la cual el Fiscal crea necesaria la detención.<br> 3. La orden de detención consignará:<br> a) El nombre de la persona y cualquier otro dato que sirva para<br> su identificación;<br> b) Una referencia expresa al crimen de la competencia de la<br> Corte por el que se pide su detención; y<br> c) Una descripción concisa de los hechos que presuntamente<br> constituyan esos crímenes.<br> 4. disponga lo contrario.<br> La orden de detención seguirá en vigor mientras la Corte no<br> 5. La Corte, sobre la base de la orden de detención, podrá solicitar la<br> detención provisional o la detención y entrega de la persona de<br>conformidad con la Parte IX del presente Estatuto.<br> 6. El Fiscal podrá pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que<br> enmienda la orden de detención para modificar la referencia al crimen<br>indicada en ésta o agregar otros. La Sala de Cuestiones Preliminares<br>enmendará la orden si estuviere convencida de que hay motivo razonable<br>para creer que la persona cometió los crímenes en la forma que se indica en<br>esa modificación o adición.<br> 7. El Fiscal podrá pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que, en<br> lugar de una orden de detención, dicte una orden de comparecencia. La<br>Sala, de estar convencida de que hay motivo razonable para creer que la<br>persona ha cometido el crimen que se le imputa y que bastará con una<br>orden de comparecencia para asegurar que comparezca efectivamente,<br>dictará, con o sin las condiciones limitativas de la libertad (distintas de la<br>detención) que prevea el derecho interno, una orden para que la persona<br>comparezca. La orden de comparecencia consignará:<br> a) El nombre de la persona y cualquier otro dato que sirva para<br> su identificación;<br> b) La fecha de la comparecencia;<br> c) Una referencia expresa al crimen de la competencia de la Corte<br>que presuntamente haya cometido; y<br> d) Una descripción concisa de los hechos que presuntamente<br>constituyan esos crímenes.<br> La notificación de la orden será personal.<br><b>ARTICULO 59</b><br><b>PROCEDIMIENTO DE DETENCIÓN EN EL ESTADO DE</b><br><b>DETENCIÓN</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24512</b><br> 1. El Estado Parte que haya recibido una solicitud de detención provisional<br>o de detención y entrega tomará inmediatamente las medidas necesarias<br>para la detención de conformidad con su derecho interno y con lo dispuesto<br>en la Parte IX del presente Estatuto.<br> 2. El detenido será llevado sin demora ante la autoridad judicial<br>competente del Estado de detención, que determinará si, de conformidad<br>con el<br>derecho de ese Estado:<br> a) La orden le es aplicable;<br>b) La detención se llevó a cabo conforme a derecho; y<br>c) Se han respetado los derechos del detenido.<br> 3. El detenido tendrá derecho a solicitar de la autoridad competente del<br>Estado de detención la libertad provisional antes de su entrega.<br> 4. Al decidir la solicitud, la autoridad competente del Estado de detención<br>examinará si, dada la gravedad de los presuntos crímenes, hay<br>circunstancias urgentes y excepcionales que justifiquen la libertad<br>provisional y si existen las salvaguardias necesarias para que el Estado de<br>detención pueda cumplir su obligación de entregar la persona a la Corte.<br>Esa autoridad no podrá examinar si la orden de detención fue dictada<br>conforme a derecho con arreglo a los apartados a) y b) del párrafo 1 del<br>artículo 58.<br> 5. La solicitud de libertad provisional será notificada a la Sala de<br>Cuestiones Preliminares, que hará recomendaciones a la autoridad<br>competente del Estado de detención. Antes de adoptar su decisión, la<br>autoridad competente del Estado de detención tendrá plenamente en cuenta<br>esas recomendaciones, incluidas las relativas a medidas para impedir la<br>evasión de la persona.<br> 6. De concederse la libertad provisional, la Sala de Cuestiones Preliminares<br>podrá solicitar informes periódicos al respecto.<br> 7. Una vez que el Estado de detención haya ordenado la entrega, el detenido<br>será puesto a disposición de la Corte tan pronto como sea posible.<br><b>ARTICULO 60</b><br><b>PRIMERAS DILIGENCIAS EN LA CORTE</b><br> 1. Una vez que el imputado haya sido entregado a la Corte o haya<br>comparecido voluntariamente o en cumplimiento de una orden de<br>comparecencia, la Sala de Cuestiones Preliminares se asegurará de que ha sido<br>informado de los crímenes que le son imputados y de los derechos que le<br>reconoce el presente Estatuto, incluido el de pedir la libertad provisional.<br> 2. Quien sea objeto de una orden de detención podrá pedir la libertad<br>provisional. Si la Sala de Cuestiones Preliminares está convencida de que se<br>dan las condiciones enunciadas en el párrafo 1 del artículo 58, se mantendrá la<br>detención. En caso contrario, la Sala de Cuestiones preliminares pondrá en<br>libertad al detenido, con o sin condiciones.<br> 3. La Sala de Cuestiones Preliminares revisará periódicamente su decisión en<br>cuanto a la puesta en libertad o la detención, y podrá hacerlo en cualquier<br>momento en que lo solicite el Fiscal o el detenido. Sobre la base de la revisión,<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24512</b><br> la Sala podrá modificar su decisión en cuanto a la detención, la puesta en<br>libertad o las condiciones de ésta, si está convencida de que es necesario en<br>razón de un cambio en las circunstancias.<br> 4. La Sala de Cuestiones Preliminares se asegurará de que la detención en<br>espera de juicio no se prolongue excesivamente a causa de una demora<br>inexcusable del Fiscal. Si se produjere dicha demora, la Corte considerará la<br>posibilidad de poner en libertad al detenido, con o sin condiciones.<br> 5. De ser necesario, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá dictar una orden<br>de detención para hacer comparecer a una persona que haya sido puesta en<br>libertad.<br><b>ARTICULO 61</b><br><b>CONFIRMACION DE LOS CARGOS ANTES DEL JUICIO</b><br> 1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 y dentro de un plazo razonable<br>tras la entrega de la persona a la Corte o su comparecencia voluntaria ante<br>ésta, la Sala de Cuestiones Preliminares celebrará una audiencia para<br>confirmar los cargos sobre la base de los cuales el Fiscal tiene la intención de<br>pedir el procesamiento. La audiencia se celebrará en presencia del Fiscal y<br>del imputado, así como de su defensor.<br> 2. La Sala de Cuestiones Preliminares, a solicitud del Fiscal o de oficio,<br>podrá celebrar una audiencia en ausencia del acusado para confirmar los<br>cargos en los cuales el Fiscal se basa para pedir el enjuiciamiento cuando el<br>imputado:<br> a)Haya renunciado a su derecho a estar presente; o<br> b) Haya huido o no sea posible encontrarlo y se hayan tomado<br>todas las medidas razonables para asegurar su comparecencia ante la Corte<br>e informarle de los cargos y de que se celebrará una audiencia para<br>confirmarlos.<br> En este caso, el imputado estará representado por un defensor cuando la<br>Sala de Cuestiones Preliminares resuelva que ello redunda en interés de la<br>justicia.<br> 3. Dentro de un plazo razonable antes de la audiencia:<br> a) Se proporcionará al imputado un ejemplar del documento en<br>que se formulen los cargos por los cuales el Fiscal se proponga enjuiciarlo;<br>y<br> b) Se le informará de las pruebas que el Fiscal se proponga<br> presentar en la audiencia.<br> La Sala de Cuestiones Preliminares podrá dictar providencias<br> respecto de la revelación de información a los efectos de la audiencia.<br> Antes de la audiencia, el Fiscal podrá proseguir la investigación y<br> modificar o retirar los cargos. Se dará al imputado aviso con antelación<br>razonable a la audiencia de cualquier modificación de los cargos o de su<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24512</b><br> retiro. En caso de retirarse cargos, el Fiscal comunicará las razones a la<br>Sala de Cuestiones Preliminares.<br> 5. En la audiencia, el Fiscal presentará respecto de cada cargo pruebas<br>suficientes de que hay motivos fundados para creer que el imputado<br>cometió el crimen que se le imputa. El Fiscal podrá presentar pruebas<br>documentales o un resumen de las pruebas y no será necesario que llame a<br>los testigos que han de declarar en el juicio.<br> 6.En la audiencia, el imputado podrá:<br> a) Impugnar los cargos;<br> b) Impugnar las pruebas presentadas por el Fiscal; y<br> c) Presentar pruebas.<br> 7. La Sala de Cuestiones Preliminares, sobre la base de la audiencia, si<br>existen pruebas suficientes de que hay motivos fundados para creer que el<br>imputado cometió cada crimen que se le imputa. Según cual sea esa<br>determinación, la Sala de Cuestiones Preliminares:<br> a) Confirmará los cargos respecto de los cuales haya<br> determinado que existen pruebas suficientes y asignará al acusado a una<br>Sala de Primera Instancia para su enjuiciamiento por los cargos<br>confirmados;<br> b) No confirmará los cargos respecto de los cuales haya<br> determinado que las pruebas son insuficientes;<br> c) Levantará la audiencia y pedirá al Fiscal que considere la<br> posibilidad de:<br> i) Presentar nuevas pruebas o llevar a cabo nuevas<br> investigaciones en relación con un determinado cargo; o<br> ii) Modificar un cargo en razón de que las pruebas<br> presentadas parecen indicar la comisión de un crimen distinto que sea de la<br>competencia de la Corte.<br> 8. La no confirmación de un cargo por parte de la Sala de Cuestiones<br>Preliminares no obstará para que el Fiscal la pida nuevamente a condición<br>de que presente pruebas adicionales.<br> 9. Una vez confirmados los cargos y antes de comenzar el juicio, el Fiscal,<br>con autorización de la Sala de Cuestiones Preliminares y previa notificación<br>del acusado, podrá modificar los cargos. El Fiscal, si se propusiera<br>presentar nuevos cargos o sustituirlos por otros más graves, deberá pedir<br>una audiencia de conformidad con el presente artículo para confirmarlos.<br>Una vez comenzado el juicio, el Fiscal, con autorización de la Sala de<br>Primera Instancia, podrá retirar los cargos.<br> 10. Toda orden ya dictada dejará de tener efecto con respecto a los cargos<br>que no hayan sido confirmados por la Sala de Cuestiones Preliminares o<br>hayan sido retirados por el Fiscal.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24512</b><br> 11. Una vez confirmados los cargos de conformidad con el presente<br>artículo, la Presidencia constituirá una Sala de Primera Instancia que, con<br>sujeción a lo dispuesto en el párrafo 9 del presente artículo y en el párrafo 4<br>del artículo 64, se encargará de la siguiente fase del procedimiento y podrá<br>ejercer las funciones de la Sala de Cuestiones Preliminares que sean<br>pertinentes y apropiadas en ese procedimiento.<br><b>PARTE VI. DEL JUICIO</b><br><b>ARTICULO 62</b><br><b>LUGAR DEL JUICIO</b><br> A menos que se decida otra cosa, el juicio se celebrará en la sede de<br> la Corte<br><b>ARTICULO 63</b><br><b>PRESENCIA DEL ACUSADO EN EL JUICIO</b><br> 1.El acusado estará presente durante el juicio.<br> 2. Si el acusado, estando presente en la Corte, perturbare continuamente el<br>juicio, la Sala de Primera Instancia podrá disponer que salga de ella y observe<br>el proceso y dé instrucciones a su defensor desde fuera, utilizando, en caso<br>necesario, tecnologías de comunicación.<br> Esas medidas se adoptarán únicamente en circunstancias excepcionales,<br>después de que se haya demostrado que no hay otras posibilidades razonables<br>y adecuadas, y únicamente durante el tiempo que sea estrictamente necesario.<br><b>ARTICULO 64</b><br><b>FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA SALA DE PRIMERA</b><br><b>INSTANCIA</b><br> 1. Las funciones y atribuciones de la Sala de Primera Instancia enunciadas en<br>el presente artículo deberán ejercerse de conformidad con el presente Estatuto<br>y las Reglas de Procedimiento y Prueba.<br> 2. La Sala de Primera Instancia velará porque el juicio sea justo y expedito y<br>se sustancie con pleno respeto de los derechos del acusado y teniendo<br>debidamente en cuenta la protección de las víctimas y de los testigos.<br> 3. La Sala de Primera Instancia a la que se asigne una causa de conformidad<br>con el presente Estatuto:<br> a) Celebrará consultas con las Partes y adoptará los procedimientos<br> que sean necesarios para que el juicio se sustancie de manera justa y expedita;<br> b) Determinará el idioma o los idiomas que habrán de utilizarse en el<br> juicio; y<br> c) Con sujeción a cualesquiera otras disposiciones pertinentes del<br> presente Estatuto, dispondrá la divulgación de los documentos o de la<br>información que no se hayan divulgado anteriormente, con suficiente<br>antelación al comienzo del juicio como para permitir su preparación adecuada.<br> 4. La Sala de Primera Instancia podrá, en caso de ser necesario para su<br>funcionamiento eficaz e imparcial, remitir cuestiones preliminares a la Sala de<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24512</b><br> Cuestiones Preliminares o, de ser necesario, a otro magistrado de la Sección de<br>Cuestiones preliminares que esté disponible.<br> 5. Al notificar a las Partes, la Sala de Primera Instancia podrá, según proceda,<br>indicar que se deberán acumular o separar los cargos cuando haya más de un<br>acusado.<br> 6. A1 desempeñar sus funciones antes del juicio o en el curso de éste, la<br>Sala de Primera Instancia podrá, de ser necesario:<br> a) ejercer cualquiera de las funciones de la Sala de Cuestiones<br> Preliminares indicadas en el párrafo 11 del artículo 61;<br> b) Ordenar la comparecencia y la declaración de testigos y la<br> presentación de documentos y otras pruebas recabando, de ser necesario,<br>la asistencia de los Estados con arreglo a lo dispuesto en el presente<br>Estatuto;<br> c) Adoptar medidas para la protección de la información<br> confidencial;<br> d) Ordenar la presentación de pruebas adicionales a las ya<br> reunidas con antelación al juicio o a las presentadas durante el juicio por<br>las Partes;<br> e) Adoptar medidas para la protección del acusado, de los<br>testigos y de las víctimas; y<br> f) Dirimir cualesquiera otras cuestiones pertinentes.<br> 7. El juicio será público. Sin embargo, la Sala de Primera Instancia podrá<br>decidir que determinadas diligencias se efectúen a puerta cerrada, de<br>conformidad con el artículo 68, debido a circunstancias especiales o para<br>proteger la información de carácter confidencial o restringida que haya<br>de presentarse en la práctica de la prueba.<br> 8. a) Al comenzar el juicio, la Sala de Primera Instancia dará lectura ante<br>el acusado de los cargos confirmados anteriormente por la Sala de<br>Cuestiones Preliminares. La Sala de Primera Instancia se cerciorará de<br>que el acusado comprende la naturaleza de los cargos. Dará al acusado la<br>oportunidad de declararse culpable de conformidad con el artículo 65 o<br>de declararse inocente;<br> b) Durante el juicio, el magistrado presidente podrá impartir directivas<br>para la sustanciación del juicio, en particular para que éste sea justo e<br>imparcial. Con sujeción a las directivas que imparta el magistrado<br>presidente, las Partes podrán presentar pruebas de conformidad con las<br>disposiciones del presente Estatuto.<br> 9. La Sala de Primera Instancia podrá, a petición de una de las Partes o<br>de oficio, entre otras cosas:<br> a) Decidir sobre la admisibilidad o pertinencia de las pruebas;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24512</b><br><br> b) Tomar todas las medidas necesarias para mantener el orden en<br> las audiencias.<br> 10. La Sala de Primera Instancia hará que el Secretario lleve y conserve un<br>expediente completo del juicio, en el que se consignen fielmente las<br>diligencias practicadas.<br><b>ARTICULO 65</b><br><b>PROCEDIMIENTO EN CASO DE DECLARACION DE</b><br><b>CULPABILIDAD</b><br> 1. Si el acusado se declara culpable en las condiciones indicadas en el párrafo<br>8 a) del artículo 64, la Sala de Primera Instancia determinará:<br> a) Si el acusado comprende la naturaleza y las consecuencias de la<br> declaración de culpabilidad;<br> b) Si esa declaración ha sido formulada voluntariamente tras<br> suficiente consulta con el abogado defensor; y<br> c) Si la declaración de culpabilidad está corroborada por los hechos<br> de la causa conforme a:<br> i) Los cargos presentados por el Fiscal y aceptados por el acusado;<br> ii) Las piezas complementarias de los cargos presentados por el Fiscal<br> y aceptados por el acusado; y<br> iii) Otras pruebas, como declaraciones de testigos, presentadas por el<br> Fiscal o el acusado.<br> 2. La Sala de Primera Instancia, de constatar que se cumplen las condiciones a<br>que se hace referencia en el párrafo 1, considerará que la declaración de<br>culpabilidad, junto con las pruebas adicionales presentadas, constituye un<br>reconocimiento de todos los hechos esenciales que configuran el crimen del<br>cual se ha declarado culpable el acusado y podrá condenarlo por ese crimen.<br> 3. La Sala de Primera Instancia, de constatar que no se cumplen las<br>condiciones a que se hace referencia en el párrafo 1, tendrá la declaración de<br>culpabilidad por no formulada y, en ese caso, ordenará que prosiga el juicio<br>con arreglo al procedimiento ordinario estipulado en el presente Estatuto y<br>podrá remitir la causa a otra Sala de Primera Instancia.<br> 4. La Sala de Primera Instancia, cuando considere necesaria en interés de la<br>justicia y en particular en interés de las víctimas, una presentación más<br>completa de los hechos de la causa, podrá:<br> a) Pedir al Fiscal que presente pruebas adicionales, inclusive<br> declaraciones de testigos; u<br> b) Ordenar que prosiga el juicio con arreglo al procedimiento<br> ordinario estipulado en el presente Estatuto, en cuyo caso tendrá la<br>declaración de culpabilidad por no formulada y podrá remitir la causa a otra<br>Sala de Primera Instancia.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24512</b><br> 5. Las consultas que celebre el Fiscal y la defensa respecto de la modificación<br>de los cargos, la declaración de culpabilidad o la pena que habrá de imponerse<br>no serán obligatorias para la Corte.<br><b>ARTICULO 66</b><br><b>PRESUNCION DE INOCENCIA</b><br> 1. Se presumirá que toda persona es inocente mientras no se pruebe su<br>culpabilidad ante la Corte de conformidad con el derecho aplicable.<br> 2. Incumbirá al Fiscal probar la culpabilidad del acusado.<br> 3. Para dictar sentencia condenatoria, la Corte deberá estar convencida de la<br>culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable.<br><b>ARTICULO 67</b><br><b>DERECHOS DEL ACUSADO</b><br> 1. En la determinación de cualquier cargo, el acusado tendrá derecho a ser<br>oído públicamente, habida cuenta de las disposiciones del presente Estatuto, y<br>a una audiencia justa e imparcial, así como a las siguientes garantías mínimas<br>en pie de plena igualdad:<br> a) A ser informado sin demora y en forma detallada, en un idioma que<br> comprenda y hable perfectamente, de la naturaleza, la causa y el contenido<br>de los cargos que se le imputan;<br> b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la<br> preparación de su defensa y a comunicarse libre y confidencialmente con un<br>defensor de su elección;<br> c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;<br> d) Con sujeción a los dispuesto en el párrafo 2 del artículo 63, el<br> acusado tendrá derecho a hallarse presente en el proceso y a defenderse<br>personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; a ser informado,<br>si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el<br>interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio,<br>gratuitamente si careciere de medios suficientes para pagarlo;<br> e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la<br> comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las<br>mismas condiciones que los testigos de cargo. El acusado tendrá derecho<br>también a oponer excepciones y a presentar cualquier otra prueba admisible de<br>conformidad con el presente Estatuto;<br> f) A ser asistido gratuitamente por un intérprete competente y a<br> obtener las traducciones necesarias para satisfacer los requisitos de equidad,<br>si en las actuaciones ante la Corte o en los documentos presentados a la<br>Corte se emplea un idioma que no comprende y no habla;<br> g) A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse<br> culpable y a guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos<br>de determinar su culpabilidad o inocencia;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24512</b><br> h) A declarar de palabra o por escrito en su defensa sin prestar<br> juramento; y<br> i) A que no se invierta la carga de la prueba ni le sea impuesta la carga<br> de presentar contrapruebas.<br> 2. Además de cualquier otra divulgación de información estipulada en el<br>presente Estatuto, el Fiscal divulgará a la defensa, tan pronto como sea<br>posible, la prueba que obren en su poder o estén bajo su control y que, a su<br>juicio, indiquen o tienda a indicar la inocencia del acusado, o a atenuar su<br>culpabilidad, o que puedan afectar a la credibilidad de las pruebas de cargo.<br>En caso de duda acerca de la aplicación de este párrafo, la Corte decidirá.<br><b>ARTICULO 68</b><br><b>PROTECCION DE LAS VICTIMAS Y LOS TESTIGOS Y SU</b><br><b>PARTICIPACION EN LAS ACTUACIONES</b><br> 1. La Corte adoptará las medidas adecuadas para proteger la seguridad, el<br>bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y<br>los testigos. Con este fin, la Corte tendrá en cuenta todos los factores<br>pertinentes, incluidos la edad, el género definido en el párrafo 3 del artículo 2,<br>y la salud, así como la índole del crimen, en particular cuando éste entrañe<br>violencia sexual o por razones de género, o violencia contra niños. En<br>especial, el Fiscal adoptará estas medidas en el curso de la investigación y el<br>enjuiciamiento de tales crímenes. Estas medidas no podrán redundar en<br>perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial ni serán<br>incompatibles con éstos.<br> 2. Como excepción al principio del carácter público de las audiencias<br>establecido en el artículo 67, las Salas de la Corte podrán, a fin de proteger a<br>las víctimas y los testigos o a un acusado, decretar que una parte del juicio se<br>celebre a puerta cerrada o permitir la presentación de pruebas por medios<br>electrónicos u otros medios especiales. En particular, se aplicarán estas<br>medidas en el caso de una víctima de agresión sexual o de un menor de edad<br>que sea víctima o testigo, salvo decisión en contrario adoptada por la Corte<br>atendiendo a todas las circunstancias, especialmente la opinión de la víctima o<br>el testigo.<br> 3. La Corte permitirá, en las fases del juicio que considere conveniente, que se<br>presenten y tengan en cuenta las opiniones y observaciones de las víctimas si<br>se vieren afectados sus intereses personales y de una manera que no redunde<br>en detrimento de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial ni<br>sea incompatible con éstos. Los representantes legales de las víctimas podrán<br>presentar dichas opiniones y observaciones cuando la Corte lo considere<br>conveniente y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.<br> 4. La Dependencia de Víctimas y Testigos podrá asesorar al Fiscal y a la Corte<br>acerca de las medidas adecuadas de protección, los dispositivos de seguridad,<br>el asesoramiento y la asistencia a que se hace referencia en el párrafo 6 del<br>artículo 43.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24512</b><br> 5. Cuando la divulgación de pruebas o información de conformidad con el<br>presente Estatuto entrañare un peligro grave para la seguridad de un testigo o<br>de su familia, el Fiscal podrá, a los efectos de cualquier diligencia anterior al<br>juicio, no presentan dichas pruebas o información y presentar en cambio un<br>resumen de éstas. Las medidas de esta índole no podrán redundar en perjuicio<br>de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial ni serán<br>incompatibles con éstos.<br> 6. Todo Estado podrá solicitar que se adopten las medidas necesarias respecto<br>de la protección de sus funcionarios o agentes, así como de la protección de<br>información de carácter confidencial o restringido.<br><b>ARTICULO 69</b><br><b>PRACTICA DE LAS PRUEBAS</b><br> 1. Antes de declarar, cada testigo se comprometerá, de conformidad con las<br>Reglas de Procedimiento y Prueba, a decir verdad en su testimonio.<br> 2. La prueba testimonial deberá rendirse en persona en el juicio, salvo cuando<br>se apliquen las medidas establecidas en el artículo 68 o en las Reglas de<br>Procedimiento y Prueba. Asimismo, la Corte podrá permitir al testigo que<br>preste testimonio oralmente o por medio de una grabación de vídeo o audio,<br>así como que se presenten documentos o transcripciones escritas, con sujeción<br>al presente Estatuto y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y<br>Prueba. Estas medidas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del<br>acusado ni serán incompatibles con éstos.<br> 3. Las Partes podrán presentar pruebas pertinentes a la causa, de conformidad<br>con el artículo 64. La Corte estará facultada para pedir todas las pruebas que<br>considere necesarias para determinar la veracidad de los hechos.<br> 4. La Corte podrá decidir sobre la pertinencia o admisibilidad de cualquier<br>prueba, teniendo en cuenta, entre otras cosas, su valor probatorio y cualquier<br>perjuicio que pueda suponer para un juicio justo o para la justa evaluación del<br>testimonio de un testigo, de conformidad con la Reglas de Procedimiento y<br>Prueba.<br> 5. La Corte respetará los privilegios de confidencialidad establecidos en las<br>Reglas de Procedimiento y Prueba.<br> 6. La Corte no exigirá prueba de los hechos de dominio público, pero podrá<br>incorporarlos en autos.<br> 7. No serán admisibles las pruebas obtenidas como resultado de una violación<br>del presente Estatuto o de las normas de derechos humanos internacionalmente<br>reconocidas cuando:<br> a) Esa violación suscite serias dudas sobre la fiabilidad de las pruebas; o<br> b) Su admisión atente contra la integridad del juicio o redunde en grave<br>desmedro de él.<br> 8. La Corte, al decidir sobre la pertinencia o la admisibilidad de las pruebas<br>presentadas por un Estado, no podrá pronunciarse sobre la aplicación del<br>derecho interno de ese Estado.<br><b>ARTICULO 70</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24512</b><br><b>DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA</b><br> 1. La Corte tendrá competencia para conocer de los siguientes delitos contra la<br>administración de justicia, siempre y cuando se comentan intencionalmente:<br> a) Dar falso testimonio cuando se esté obligado a decir verdad de<br> conformidad con el párrafo 1 del artículo 69;<br> b) Presentar pruebas a sabiendas de que son falsas o han sido<br> falsificadas;<br> c) Corromper a un testigo, obstruir su comparecencia o testimonio o<br> interferir en ellos, tomar represalias contra un testigo por su declaración,<br>destruir o alterar pruebas o interferir en las diligencias de prueba;<br> d) Poner trabas, intimidar o corromper a un funcionario de la Corte para<br> obligarlo o inducirlo a que no cumpla sus funciones o a que lo haga de manera<br>indebida.<br> e) Tomar represalias contra un funcionario de la Corte en razón de funciones<br> que haya desempeñado él u otro funcionario; y<br> f) Solicitar o aceptar un soborno en calidad de funcionario de la Corte y en<br> relación con sus funciones oficiales.<br> 2. Las Reglas de Procedimiento y Prueba establecerán los principios y<br>procedimientos que regulen el ejercicio por la Corte de su competencia sobre<br>los delitos a que se hace referencia en el presente artículo. Las condiciones de<br>la cooperación internacional con la Corte respecto de las actuaciones que<br>realice de conformidad con el presente artículo se regirán por el derecho<br>interno del Estado requerido.<br> 3. En caso de decisión condenatoria, la Corte podrá imponer una pena de<br>reclusión no superior a cinco años o una multa, o ambas penas, de<br>conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.<br> 4. a) Todo Estado Parte hará extensivas sus leyes penales que castiguen los<br>delitos contra la integridad de su propio procedimiento de investigación o<br>enjuiciamiento a los delitos contra la administración de justicia a que se hace<br>referencia en el presente artículo y sean cometidos en su territorio o por uno de<br>sus nacionales;<br> b) A solicitud de la Corte, el Estado Parte, siempre que lo considere<br> apropiado, someterá el asunto a sus autoridades competentes a los efectos del<br>enjuiciamiento. Esas autoridades conocerán de tales asuntos con diligencia y<br>asignarán medios suficientes para que las causas se sustancien en forma eficaz.<br><b>ARTICULO 71</b><br><b>SANCIONES POR FALTAS DE CONDUCTA EN LA CORTE</b><br> 1. En caso de faltas de conducta de personas presentes en la Corte, tales como<br>perturbar las audiencias o negarse deliberadamente a cumplir sus órdenes, la<br>Corte podrá imponer sanciones administrativas, que no entrañen privación de<br>la libertad, como expulsión temporal o permanente de la sala, multa u otras<br>medidas similares establecidas en las Reglas de Procedimiento y Prueba.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24512</b><br> 2. El procedimiento para imponer las medidas a que se refiere el párrafo 1 se<br>regirá por la Reglas de Procedimiento y Prueba.<br><b>ARTICULO 72</b><br><b>PROTECCION DE INFORMACION QUE AFECTE A LA</b><br><b>SEGURIDAD NACIONAL</b><br> 1. El presente artículo será aplicable en todos los casos en que la divulgación<br>de información o documentos de un Estado pueda, a juicio de éste, afectar a<br>los intereses de su seguridad nacional. Esos casos son los comprendidos en el<br>ámbito de los párrafos 2 y 3 del artículo 56, el párrafo 3 del artículo 61, el<br>párrafo 3 del artículo 64, el párrafo 2 del artículo 67, el párrafo 6 del artículo<br>68, el párrafo 6 del artículo 87 y el artículo 93, así como los que se presenten<br>en cualquier otra fase del procedimiento en el contexto de esa divulgación.<br> 2. El presente artículo se aplicará también cuando una persona a quien se haya<br>solicitado información o pruebas se niegue a presentarlas o haya pedido un<br>pronunciamiento del Estado porque su divulgación afectaría a los intereses de<br>la seguridad nacional de Estado, y el Estado de que se trate confirme que, a su<br>juicio, esa divulgación efectaría a los intereses de su seguridad nacional.<br> 3. <br> Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a los privilegios de<br> confidencialidad a que se refieren los apartados e) y f) del párrafo 3 del artículo 54 ni la<br>aplicación del artículo 73.<br> 4. <br> Si un Estado tiene conocimiento de que información o documentos suyos<br> están siendo divulgados o pueden serlo en cualquier fase del procedimiento y estima que<br>esa divulgación afectaría a sus intereses de seguridad nacional, tendrá derecho a pedir que<br>la cuestión se resuelva de conformidad con el presente artículo.<br> 5. <br> El Estado a cuyo juicio la divulgación de información afectaría a sus<br>intereses de seguridad nacional adoptará, actuando en conjunto con el Fiscal,<br>la defensa, la Sala de Cuestiones Preliminares o la Sala de Primera Instancia<br>según sea el caso, todas las medidas razonables para resolver la cuestión por<br>medio de la cooperación. Esas medidas podrán ser, entre otras, las<br>siguientes:<br> a) <br> La modificación o aclaración de la solicitud;<br> b) <br> Una decisión de la Corte respecto de la pertinencia de la información<br> o de las pruebas solicitadas, o una decisión sobre si las pruebas, aunque pertinentes,<br>pudieran obtenerse o se hubieran obtenido de una fuente distinta del Estado;<br> c)<br> La obtención de la información o las pruebas de una fuente distinta o<br> en una forma diferente; o<br><br> d) <br> Un acuerdo sobre las condiciones en que se preste la asistencia, que<br> incluya, entre otras cosas, la presentación de resúmenes o exposiciones, restricciones a la<br>divulgación, la utilización de procedimientos a puerta cerrada o ex parte, u otras medidas de<br>protección permitidas con arreglo al Estatuto o las Reglas de Procedimiento y Prueba.<br> 6. <br> Una vez que se hayan adoptado todas las medidas razonables para resolver<br> la cuestión por medio de la cooperación, el Estado, si considera que la información o los<br>documentos no pueden proporcionarse ni divulgarse por medio alguno ni bajo ninguna<br>condición sin perjuicio de sus intereses de seguridad nacional, notificará al Fiscal o a la<br>Corte las razones concretas de su decisión, a menos que la indicación concreta de esas<br>razones perjudique necesariamente los intereses de seguridad nacional del Estado.<br> 7. <br> Posteriormente, si la Corte decide que la prueba es pertinente y necesaria<br> para determinar la culpabilidad o la inocencia del acusado, podrá adoptar las disposiciones<br>siguientes:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24512</b><br> a)<br> Cuando se solicite la divulgación de la información o del documento<br> de conformidad con una solicitud de cooperación con arreglo a la<br>Parte IX del presente Estatuto o en las circunstancias a que se refiere el párrafo 2 del<br>presente artículo, y el Estado hiciere valer para denegarla el motivo indicado en el párrafo 4<br>del artículo 93:<br> i) <br> La Corte podrá, antes de adoptar una de las conclusiones a que se<br> refiere el inciso ii) del apartado a) del párrafo 7, solicitar nuevas consultas con el fin de oír<br>las razones del Estado. La Corte, si el Estado lo solicita, celebrará las consultas a puertas<br>cerrada y exilarte;<br> ii) <br> Si la Corte llega a la conclusión de que, al hacer valer el motivo de<br> denegación indicado en el párrafo 4 del artículo 93, dadas las circunstancias del caso, el<br>Estado requerido no está actuando de conformidad con las obligaciones que le impone el<br>presente Estatuto, podrá remitir la cuestión de conformidad con el párrafo 7 del artículo 87,<br>especificando las razones de su conclusión; y<br> iii) <br> La Corte, en el juicio del acusado, podrá extraer las inferencias<br> respecto de la existencia o inexistencia de un hecho que sean apropiadas en razón de las<br>circunstancias; o<br> b) <br> En todas las demás circunstancias:<br> i) Ordenar la divulgación; o<br> ii) <br> Si no ordena la divulgación, extraer las inferencias relativas a la culpabilidad<br> o a la inocencia del acusado que sean apropiadas en razón de las circunstancias.<br><b>ARTICULO 73</b><br><b>INFORMACION O DOCUMENTOS DE TERCEROS</b><br> La Corte, si pide a un Estado Parte que le proporcione información o un documento<br> que esté bajo su custodia, posesión o control y que le haya sido divulgado por un Estado,<br>una organización intergubernamental o una organización internacional a título confidencial,<br>recabará el consentimiento de su autor para divulgar la información o el documento. Si el<br>autor es un Estado Parte, podrá consentir en divulgar dicha información o documento o<br>comprometerse a resolver la cuestión con la Corte, con sujeción a los dispuesto en el<br>artículo 72. Si el autor no es un Estado Parte y no consiente en divulgar la información o el<br>documento, el Estado requerido comunicará a la Corte que no puede proporcionar la<br>información o el documento de que se trate en razón de la obligación contraída con su autor<br>de preservar su carácter confidencial.<br><b>ARTICULO 74</b><br><b>REQUISITOS PARA EL FALLO</b><br> 1. <br> Todos los magistrados de la Sala de Primera Instancia estarán presentes en<br> cada fase del juicio y en todas sus deliberaciones. La Presidencia podrá designar para cada<br>causa y según estén disponibles uno o varios magistrados suplentes para que asistan a todas<br>las fases del juicio y sustituyan a cualquier miembro de la Sala de Primera Instancia que se<br>vea imposibilitado para seguir participando en el juicio.<br> 2. La Sala de Primera Instancia fundamentará su fallo en su evaluación de las<br> pruebas y de la totalidad del juicio. El fallo se referirá únicamente a los hechos y las<br>circunstancias descritos en los cargos o las modificaciones a los cargos, en su caso. La<br>Corte podrá fundamentar su fallo únicamente en las pruebas presentadas y examinadas ante<br>ella en el juicio.<br> 3.Los magistrados procurarán adoptar su fallo por unanimidad, pero, de no ser posible, éste será adoptado por mayoría.<br> 4. Las deliberaciones de la Sala de Primera Instancia serán secretas.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24512</b><br> 5.<br> El fallo constará por escrito e incluirá una exposición fundada y completa<br> de la evaluación de las pruebas y las conclusiones. La Sala de Primera Instancia dictará un<br>fallo. Cuando no haya unanimidad, el fallo de la Sala de Primera Instancia incluirá las<br>opiniones de la mayoría y de la minoría. La lectura del fallo o de un resumen de éste se hará<br>en sesión pública.<br><b>ARTICULO 75</b><br><b>REPARACION A LAS VICTIMAS</b><br> 1. <br> La Corte establecerá principios aplicables a la reparación, incluidas la<br> restitución, la indemnización y la rehabilitación, que ha de otorgarse a las víctimas o a sus<br>causahabientes. Sobre esta base, la Corte, previa solicitud o de oficio en circunstancias<br>excepcionales, podrá determinar en su decisión el alcance y la magnitud de los daños,<br>pérdidas o perjuicios causados a las víctimas o a sus causahabientes, indicando los<br>principios en que se funda.<br> 2. <br> La Corte podrá dictar directamente una decisión contra el condenado en la<br> que indique la reparación adecuada que ha de otorgarse a las víctimas, incluidas la<br>restitución, la indemnización y la rehabilitación. Cuando proceda, la Corte podrá ordenar<br>que la indemnización otorgada a título de reparación se pague por conducto del Fondo<br>Fiduciario previsto en el artículo 79.<br> 3. <br> La Corte, antes de tomar una decisión con arreglo a este artículo, tendrá en<br> cuenta las observaciones formuladas por el condenado, las víctimas, otras personas o<br>Estados que tengan un interés, o las que se formulen en su nombre.<br> 4. <br> Al ejercer sus atribuciones de conformidad con el presente artículo, la Corte,<br> una vez que una persona sea declarada culpable de un crimen de su competencia, podrá<br>determinar si, a fin de dar efecto a una decisión que dicte de conformidad con este artículo,<br>es necesario solicitar medidas de conformidad con el párrafo 1 del artículo 93.<br> 5. <br> Los Estados Partes darán efecto a la decisión dictada con arreglo a este<br> artículo como si las disposiciones del artículo 109 se aplicaran al presente artículo.<br> 6. <br> Nada de lo dispuesto en el presente artículo podrá interpretarse en perjuicio<br> de los derechos de las víctimas con arreglo al derecho interno o el derecho internacional.<br><b>ARTICULO 76</b><br><b>FALLO CONDENATORIO</b><br> 1. <br> En caso de que se dicte un fallo condenatorio, la Sala de Primera Instancia<br> fijará la pena que proceda imponer, para lo cual tendrá en cuenta las pruebas practicadas y<br>las conclusiones relativas a la pena que se hayan hecho en el proceso.<br> 2. <br> Salvo en el caso en que sea aplicable el artículo 65, la Sala de Primera<br> Instancia podrá convocar de oficio una nueva audiencia, y tendrá que hacerlo si lo solicitan<br>el Fiscal o el acusado antes de que concluya la instancia, a fin de practicar diligencias de<br>prueba o escuchar conclusiones adicionales relativas a la pena, de conformidad con las<br>Reglas de Procedimiento y Prueba.<br> 3. <br> En el caso en que sea aplicable el párrafo 2, en la audiencia a que se hace<br> referencia en ese párrafo o, de ser necesario, en una audiencia adicional se escucharán las<br>observaciones que se hagan en virtud del artículo 75.<br> 4.<br> La pena será impuesta en audiencia pública y, de ser posible, en presencia del acusado.<br><b>PARTE VII. DE LAS PENAS</b><br><b>ARTICULO 77</b><br><b>PENAS APLICABLES</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24512</b><br> 1. <br> La Corte podrá, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 110, imponer a la<br> persona declarada culpable de uno de los crímenes a que se hace referencia en el artículo 5<br>del presente Estatuto una de las penas siguientes:<br> a)<br> La reclusión por un número determinado de años que no exceda de<br> 30; o<br> b)<br> La reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad<br> del crimen y las circunstancias personales del condenado.<br> 2. Además de la reclusión, la Corte podrá imponer:<br> a) <br> Una multa con arreglo a los criterios enunciados en las Reglas de<br>Procedimiento y Prueba;<br> b) <br> El decomiso del producto, los bienes y los haberes procedentes<br> directa o indirectamente de dicho crimen, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena<br>fe.<br><b>ARTICULO 78</b><br><b>IMPOSICION DE LA PENA</b><br> 1. <br> A1 imponer una pena, la Corte tendrá en cuenta, de conformidad con las<br> Reglas de Procedimiento y Prueba, factores tales como la gravedad del crimen y la<br>circunstancias personales del condenado.<br> 2. <br> La Corte, al imponer una pena de reclusión, abonará el tiempo que, por<br> orden suya, haya estado detenido el condenado. La Corte podrá abonar cualquier otro<br>período de detención cumplido en relación con la conducta constitutiva del delito.<br> 3. <br> Cuando una persona haya sido declarada culpable de más de un crimen, la<br> Corte impondrá una pena para cada uno de ellos y una pena común en la que se especifique<br>la duración total de la reclusión. La pena no será inferior a la más alta de cada una de las<br>penas impuestas y no excederá de 30 años de reclusión o de una pena de reclusión a<br>perpetuidad de conformidad con el párrafo 1 b) del artículo 77.<br><b>ARTICULO 79</b><br><b>FONDO FIDUCIARIO</b><br> 1. <br> Por decisión de la Asamblea de los Estados Partes se establecerá un fondo<br> fiduciario en beneficio de las víctimas de crímenes de la competencia de la Corte y de sus<br>familias.<br> 2.La Corte podrá ordenar que las sumas y los bienes que reciba a título de multa sean transferidos al Fondo Fiduciario.<br> 3.El Fondo Fiduciario será administrado según los criterios que fije la Asamblea de los Estados Partes.<br><b>ARTICULO 80</b><br><b>EL ESTATUTO, LA APLICACION DE PENA POR LOS PAISES</b><br><b>Y LA LEGISLACION NACIONAL</b><br> Nada de lo dispuesto en la presente parte se entenderá en perjuicio de la aplicación<br> por los Estados de las penas prescritas por su legislación nacional ni de la legislación de los<br>Estados en que no existan las penas prescritas en la presente parte.<br><b>PARTE VIII. DE LA APELACION Y LA REVISION</b><br><b>ARTICULO 81</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24512</b><br><b>APELACION DEL FALLO CONDENATORIO O</b><br><b>ABSOLUTORIO O</b><br><b>DE LA PENA</b><br> 1. <br> Los fallos dictados de conformidad con el artículo 74 serán apelables de<br> conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, según se dispone a continuación:<br> a) El Fiscal podrá apelar por alguno de los motivos siguientes:<br> i) <br> Vicio de procedimiento;<br> ii) <br> Error de hecho; o<br> iii)<br> Error de derecho;<br> b)<br> El condenado, o el Fiscal en su nombre, podrá apelar por alguno de<br> los motivos siguientes:<br> i) <br> Vicio de procedimiento;<br> ii) Error de hecho<br> iii) <br> Error de derecho;<br> iv) Cualquier otro motivo que afecte a la justicia o a la regularidad<br>del proceso o del fallo.<br> 2.<br> a) El Fiscal o el condenado podrán apelar de una pena impuesta, de<br> conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, en razón de una desproporción<br>entre el crimen y la pena;<br> b)<br> La Corte, si al conocer de la apelación de una pena impuesta, considerase<br> que hay fundamentos para revocar la condena en todo o parte, podrá invitar al Fiscal y al<br>condenado a que presenten sus argumentos de conformidad con los apartados a) o b) del<br>párrafo 1 del artículo 81 y podrá dictar una decisión respecto de la condena de conformidad<br>con el artículo 83;<br> c) <br> Este procedimiento también será aplicable cuando la Corte, al conocer de<br> una apelación contra el fallo condenatorio únicamente, considere que hay fundamentos para<br>reducir la pena en virtud del párrafo 2 a).<br> 3.<br> b) <br> Cuando la duración de la detención fuese mayor que la de la pena de prisión<br> impuesta, el condenado será puesto en libertad; sin embargo, si el Fiscal también apelase,<br>esa libertad podrá quedar sujeta a las condiciones enunciadas en el apartado siguiente;<br> i) <br> En circunstancias excepcionales y teniendo en cuenta entre<br> otras cosas, el riesgo concreto de fuga, la gravedad del delito y las probabilidades de que se<br>dé lugar a la apelación, la Sala de Primera Instancia, a solicitud del Fiscal, podrá decretar<br>que siga privado de la libertad mientras dure la apelación;<br> ii) La decisiones dictadas por la Sala de Primera Instancia en virtud<br> del inciso precedente serán apelables de conformidad con las Reglas de Procedimiento y<br>Prueba.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24512</b><br> 4. <br> Con sujeción a lo dispuesto en los apartados a) y b) del párrafo 3, la<br>ejecución de la decisión o sentencia será suspendida durante el plazo fijado<br>para la apelación y mientras dure el procedimiento de apelación.<br><b>ARTICULO 82</b><br><b>APELACION DE OTRAS DECISIONES</b><br> 1. Cualquiera de las Partes podrá apelar, de conformidad con las Reglas de<br>Procedimiento y Prueba, de las siguientes decisiones:<br> a) Una decisión relativa a la competencia o la admisibilidad;<br> b)<br> Una decisión por la que se autorice o deniegue la libertad de la<br> persona objeto de investigación o enjuiciamiento;<br> c)<br> Una decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares de actuar de<br> oficio de conformidad con el párrafo 3 del artículo 56;<br> d) <br> Una decisión relativa a una cuestión que afecte de forma significativa a la<br> justicia y a la prontitud con que se sustancia el proceso o a su resultado y respecto de la<br>cual, en opinión de la Sala de Cuestiones Preliminares o la Sala de Primera Instancia, un<br>dictamen inmediato de la Sala de Apelaciones pueda acelerar materialmente el proceso.<br> 2. <br> El Estado de que se trate o el Fiscal, con la autorización de la Sala de<br> Cuestiones Preliminares, podrá apelar de una decisión adoptada por esta Sala de<br>conformidad con el párrafo 3 d) del artículo 57. La apelación será sustanciada en<br>procedimiento sumario.<br> 3.<br> La apelación no suspenderá por sí misma el procedimiento a menos que la<br> Sala de Apelaciones así lo resuelva previa solicitud y de conformidad con las Reglas de<br>Procedimiento y Prueba.<br> 4.<br> El representante legal de las víctimas, el condenado o el propietario de<br> buena fe de bienes afectados por una providencia dictada en virtud del artículo 73 podrán<br>apelar, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, de la decisión por la cual<br>se conceda reparación.<br><b>ARTICULO 83</b><br><b>PROCEDIMIENTO DE APELACION</b><br> 1. <br> A los efectos del procedimiento establecido en el artículo 81 y en el presente<br> artículo, la Sala de Apelaciones tendrá todas las atribuciones de la Sala de Primera<br>Instancia.<br> 2. <br> La Sala de Apelaciones, si decide que las actuaciones apeladas fueron<br> injustas y que ello afecta a la regularidad del fallo o la pena o que el fallo o la pena<br>apelados adolecen efectivamente de errores de hecho o de derecho o de vicios de<br>procedimiento, podrá:<br> a)<br> Revocar o enmendar el fallo o la pena;<br> b)<br> Decretar la celebración de un nuevo juicio en otra Sala de Primera<br> Instancia.<br> A estos efectos, la Sala de Apelaciones podrá devolver una cuestión de hecho a la<br> Sala de Primera Instancia original para que la examine y le informe según corresponda, o<br>podrá ella misma pedir pruebas para dirimirla. El fallo o la pena apelados únicamente por el<br>condenado, o por el Fiscal en nombre de éste, no podrán ser modificados en perjuicio suyo.<br> 3. <br> La Sala de Apelaciones, si al conocer de una apelación contra la pena,<br> considera que hay una desproporción entre el crimen y la pena, podrá modificar ésta de<br>conformidad con lo dispuesto en la Parte VII.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24512</b><br> 4. <br> La Sentencia de la Sala de Apelaciones será aprobada por mayoría de los<br> magistrados que la componen y anunciada en audiencia pública. La sentencia enunciará las<br>razones en que se funda. De no haber unanimidad, consignará las opiniones de la mayoría y<br>de la minoría, si bien un magistrado podrá emitir una opinión separada o disidente sobre<br>una cuestión de derecho.<br> 5.<br> La Sala de Apelaciones podrá dictar sentencia en ausencia de la persona<br> absuelta o condenada.<br><b>ARTICULO 84</b><br><b>REVISION DEL FALLO CONDENATORIO O DE LA PENA</b><br> 1. El condenado o, después de su fallecimiento, el cónyuge, los hijos, los padres o<br> quien estuviera vivo al momento de la muerte del acusado y tuviera instrucciones escritas<br>del acusado de hacerlo, o el Fiscal en su nombre, podrá pedir a la Sala de Apelaciones que<br>revise el fallo definitivo condenatorio o la pena por las siguientes causas:<br> a)<br> Se hubieren descubierto nuevas pruebas que:<br> i) <br> No se hallaban disponibles a la época del juicio por motivos<br> que no cabría imputar total o parcialmente a la parte que formula la solicitud; y<br> ii) <br> Son suficientemente importantes como para que, de haberse<br> valorado en el juicio, probablemente hubieran dado lugar a otro veredicto;<br> b) <br> Se acabare de descubrir que un elemento de prueba decisivo, apreciado en el<br> juicio y del cual depende la condena era falso o habría sido objeto de adulteración o<br>falsificación;<br> c) <br> Uno o más de los magistrados que intervinieron en el fallo condenatorio o en<br> la confirmación de los cargos han incurrido, en esa causa, en una falta grave o un<br>incumplimiento grave de magnitud suficiente para justificar su separación del cargo de<br>conformidad con el artículo 46.<br> 2. <br> La Sala de Apelaciones rechazará la solicitud si la considera infundada. Si<br> determina que la solicitud es atendible, podrá, según corresponda:<br> a) <br> Convocar nuevamente a la Sala de Primera Instancia original;<br> b) <br> Constituir una nueva Sala de Primera Instancia; o<br> c) <br> Mantener su competencia respecto del asunto, para, tras oír a las<br> partes en la manera establecida en las Reglas de Procedimiento y Prueba, determinar si ha<br>de revisarse la sentencia.<br><b>ARTICULO 85</b><br><b>INDEMNIZACION DEL DETENIDO O CONDENADO</b><br> 1.<br> El que haya sido ilegalmente detenido o recluido tendrá el derecho efectivo a<br> ser indemnizado.<br> 2. <br> El que por decisión final hubiera sido condenado por un crimen y hubiere<br> cumplido pena por tal motivo será indemnizado conforme a la ley de ser anulada<br>posteriormente su condena en razón de hechos nuevos que demuestren concluyentemente<br>que hubo un error judicial, salvo que la falta de conocimiento oportuno de esos hechos le<br>fuera total o parcialmente imputable.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24512</b><br> 3.<br> En circunstancias excepcionales, la Corte, si determina la existencia de<br> hechos concluyentes que muestran que hubo un error judicial grave y manifiesto tendrá la<br>facultad discrecional de otorgar una indemnización, de conformidad con los criterios<br>establecidos en las Reglas de Procedimiento y Prueba, a quien hubiere sido puesto en<br>libertad en virtud de una sentencia definitiva absolutoria o de un sobreseimiento de la causa<br>por esa razón.<br> PARTE IX. <b>DE LA COOPERACION INTERNACIONAL Y LA</b><br><b>ASISTENCIA JUDICIAL</b><br><b>ARTICULO 86</b><br><b>OBLIGACION GENERAL DE COOPERAR</b><br> Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto,<br>cooperarán plenamente con la Corte en relación con la investigación y el enjuiciamiento de<br>crímenes de su competencia.<br><b>ARTICULO 87</b><br><b>SOLICITUDES DE COOPERACION: DISPOSICIONES GENERALES</b><br> 1. <br> a) La Corte estará facultada para formular solicitudes de cooperación a los<br> Estados Partes. Estas se transmitirán por vía diplomática o por cualquier otro conducto<br>adecuado que haya designado cada Estado Parte a la fecha de la ratificación, aceptación,<br>aprobación o adhesión.<br> Cada Estado Parte podrá cambiar posteriormente esa designación de conformidad<br> con las Reglas de Procedimiento y Prueba.<br> b) Cuando proceda, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a), las<br> solicitudes podrán transmitirse también por conducto de la Organización Internacional de<br>Policía Criminal o de cualquier organización regional competente.<br> 2. <br> Las solicitudes de cooperación y los documentos que las justifiquen estarán<br> redactados en un idioma oficial del Estado requerido, o acompañados de una traducción a<br>ese idioma, o a uno de los idiomas de trabajo de la Corte, según la elección que haya hecho<br>el Estado a la fecha de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.<br> El Estado Parte podrá cambiar posteriormente esa elección de conformidad con las<br> Reglas de Procedimiento y Prueba.<br> 3. <br> El Estado requerido preservará el carácter confidencial de toda solicitud de<br> cooperación y de los documentos que las justifiquen, salvo en la medida en que su<br>divulgación sea necesaria para tramitarla.<br> 4. <br> Con respecto a las solicitudes de asistencia presentadas de conformidad con<br> la presente Parte, la Corte podrá adoptar todas las medidas, incluidas las relativas a la<br>protección de la información, que sean necesarias para proteger la seguridad y el bienestar<br>físico o psicológico de las víctimas, los posibles testigos y sus familiares. La Corte podrá<br>solicitar que toda información comunicada en virtud de la presente Parte sea transmitida y<br>procesada de manera que se proteja la seguridad y el bienestar físico o psicológico de las<br>víctimas, los posibles testigos y sus familiares.<br> 5. <br> La Corte podrá invitar a cualquier Estado que no sea parte en el presente<br> Estatuto a prestar la asistencia prevista en la presente Parte sobre la base de un arreglo<br>especial, un acuerdo con ese Estado o de cualquier otra manera adecuada.<br> Cuando un Estado que no sea parte en el presente Estatuto y que haya celebrado un<br> arreglo especial o un acuerdo con la Corte se niegue a cooperar en la ejecución de las<br>solicitudes a que se refieran tal arreglo o acuerdo, la Corte podrá informar de ello a la<br>Asamblea de los Estados Partes o al Consejo de Seguridad, si éste le hubiese remitido el<br>asunto.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24512</b><br> 6. <br> La Corte podrá solicitar de cualquier organización intergubernamental que le<br> proporcione información o documentos. Asimismo, la Corte podrá solicitar otras formas de<br>cooperación y asistencia que se hayan acordado con cualquiera de esas organizaciones, de<br>conformidad con su competencia o mandato.<br> 7. <br> Cuando, en contravención de lo dispuesto en el presente Estatuto, un Estado<br> Parte se niegue a dar curso a una solicitud de cooperación formulada por la Corte,<br>impidiéndole ejercer sus funciones y atribuciones de conformidad con el presente Estatuto,<br>ésta podrá hacer una constatación en ese sentido y remitir la cuestión a la Asamblea de los<br>Estados Partes o al Consejo de Seguridad, si éste le hubiese remitido el asunto.<br><b>ARTICULO 88</b><br><b>PROCEDIMIENTOS APLICABLES EN EL DERECHO INTERNO</b><br> Los Estados Partes se asegurarán de que en el derecho interno existan<br> procedimientos aplicables a todas las formas de cooperación especificadas en la presente<br>parte.<br><b>ARTICULO 89</b><br><b>ENTREGA DE PERSONAS A LA CORTE</b><br> 1. <br> La Corte podrá transmitir, junto con los antecedentes que la justifiquen de<br> conformidad con el artículo 91, una solicitud de detención y entrega de una persona a todo<br>Estado en cuyo territorio pueda hallarse y solicitará la cooperación de ese Estado. Los<br>Estados Partes cumplirán las solicitudes de detención y entrega de conformidad con las<br>disposiciones de la presente parte y el procedimiento establecido en su derecho interno.<br> 2. <br> Cuando la persona cuya entrega se pida la impugne ante un tribunal nacional<br> oponiendo la excepción de cosa juzgada de conformidad con el artículo 20, el Estado<br>requerido celebrará de inmediato consultas con la Corte para determinar si ha habido una<br>decisión sobre la admisibilidad de la causa. Si la causa es admisible, el Estado requerido<br>cumplirá la solicitud. Si está pendiente la decisión sobre la admisibilidad, el Estado<br>requerido podrá aplazar la ejecución de la solicitud de entrega hasta que la Corte adopte esa<br>decisión.<br> 3.<br> a) <br> El Estado Parte autorizará de conformidad con su derecho procesal el<br> tránsito por su territorio de una persona que otro Estado entregue a la Corte, salvo cuando<br>el tránsito por ese Estado obstaculice o demore la entrega;<br> b)<br> La solicitud de la Corte de que se autorice ese tránsito será<br> transmitida de conformidad con el artículo 87 y contendrá:<br> i)<br> Una descripción de la persona que será transportada;<br> ii)<br> Una breve exposición de los hechos de la causa y su<br> tipificación; y<br> iii)<br> La orden de detención y entrega;<br> c)<br> La persona transportada permanecerá detenida durante el<br> tránsito,<br> e) <br> En caso de aterrizaje imprevisto en el territorio del Estado de<br> tránsito, éste podrá pedir a la Corte que presente una solicitud de tránsito con arreglo a lo<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24512</b><br> dispuesto en el apartado b). El Estado de tránsito detendrá a la persona transportada<br>mientras se recibe la solicitud de la Corte y se efectúa el tránsito; sin embargo, la detención<br>no podrá prolongarse más de 96 horas contadas desde el aterrizaje imprevisto si la solicitud<br>no es recibida dentro de ese plazo.<br> 4. <br> Si la persona buscada está siendo enjuiciada o cumple condena en el Estado<br> requerido por un crimen distinto de aquel por el cual se pide su entrega a la Corte, El<br>Estado requerido, después de haber decidido conceder la entrega, celebrará consultas con la<br>Corte.<br><b>ARTICULO 90</b><br><b>SOLICITUDES CONCURRENTES</b><br> 1. <br> El Estado Parte que haya recibido una solicitud de la Corte relativa a la<br> entrega de una persona de conformidad con el artículo 89, y reciba además una solicitud de<br>cualquier otro Estado relativa a la extradición de la misma persona por la misma conducta<br>que constituya la base del crimen en razón del cual la Corte ha pedido la entrega, notificará<br>a la Corte y al Estado requirente ese hecho.<br> 2.<br> Si el Estado requirente es un Estado Parte, el Estado requerido dará prioridad<br> a la solicitud de la Corte cuando ésta:<br> a) <br> Haya determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos<br> 18 ó 19, que la causa respecto de la cual se solicita la entrega es admisible y en su decisión<br>haya tenido en cuenta la investigación o el enjuiciamiento que lleva a cabo el Estado<br>requirente con respecto a la solicitud de extradición que éste ha presentado; o<br> b) <br> Adopte la decisión a que se refiere el apartado a) como consecuencia<br> de la notificación efectuada por el Estado requerido de conformidad con el párrafo 1.<br> 3.<br> Cuando no se haya adoptado la decisión a que se hace referencia en el<br> párrafo 2 a), el Estado tendrá la facultad discrecional, hasta que se dicte la decisión de la<br>Corte prevista en el párrafo 2 b), de dar curso a la solicitud de extradición presentada por el<br>Estado requirente, pero no la hará efectiva hasta que la Corte haya resuelto que la causa es<br>inadmisible. La Corte adoptará su decisión en procedimiento sumario.<br> 4. <br> Si el Estado requirente no es parte en el presente Estatuto, el Estado<br> requerido, en caso de que no esté obligado por alguna norma internacional a conceder la<br>extradición al Estado requirente, dará prioridad a la solicitud de entrega que le haya hecho<br>la Corte si ésta ha determinado que la causa era admisible.<br> 5. <br> Cuando la Corte no haya determinado la admisibilidad de una causa de<br> conformidad con el párrafo 4, el Estado requerido tendrá la facultad discrecional de dar<br>curso a la solicitud de extradición que le haya hecho el Estado requirente.<br> 6.<br> En los casos en que sea aplicable el párrafo 4, y salvo que el Estado<br> requerido esté obligado por alguna norma internacional a extraditar la persona al Estado<br>requirente que no sea parte en el presente Estatuto, el Estado requerido decidirá si hace la<br>entrega a la Corte o concede la extradición al Estado requirente. Para tomar esta decisión, el<br>Estado requerido tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, entre otros:<br> a) La fechas respectivas de las solicitudes;<br> b) Los intereses del Estado requirente y, cuando proceda, si el crimen se<br> cometió en su territorio y cuál es la nacionalidad de las víctimas y de la persona cuya<br>entrega o extradición se ha solicitado; y<br> c)<br> La posibilidad de que la Corte y el Estado requirente lleguen<br> posteriormente a un acuerdo respecto de la entrega.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24512</b><br> 7. <br> Cuando el Estado Parte que reciba una solicitud de la Corte de entrega de<br> una persona reciba también una solicitud de otro Estado relativa a la extradición de la<br>misma persona por una conducta distinta de la que constituye el crimen en razón del cual la<br>Corte solicita la entrega:<br> a) <br> El Estado requerido, si no está obligado por ninguna norma<br> internacional a conceder la extradición al Estado requirente, dará preferencia a la solicitud<br>de la Corte;<br> b) <br> El Estado requerido, si está obligado por una norma internacional a<br> conceder la extradición al Estado requirente, decidirá si entrega la persona a la Corte o la<br>extradita al Estado requirente. En esta decisión, el Estado requerido tendrá en cuenta todos<br>los factores pertinentes y, entre otros, los enumerados en el párrafo 6, pero tendrá<br>especialmente en cuenta la naturaleza y la gravedad relativas de la conducta de que se trate.<br> 8.<br> Cuando, como consecuencia de una notificación efectuada con arreglo al<br> presente artículo, la Corte haya determinado la inadmisibilidad de una causa y<br>posteriormente se deniegue la extradición al Estado requirente, el Estado requerido<br>notificará su decisión a la Corte.<br><b>ARTICULO 91</b><br><b>CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE DETENCION Y ENTREGA</b><br> 1. <br> La solicitud de detención y entrega deberá formularse por escrito. En caso<br> de urgencia, se podrá hacer por cualquier otro medio que permita dejar constancia escrita, a<br>condición de que la solicitud sea confirmada en la forma indicada en el párrafo 1 a) del<br>artículo 87.<br> 2. <br> La solicitud de detención y entrega de una persona respecto de la cual la<br> Sala de Cuestiones Preliminares haya dictado una orden de detención de conformidad con<br>el artículo 58 deberá contener los elementos siguientes o ir acompañada de:<br> a) Información suficiente para la identificación de la persona<br> buscada y datos sobre su probable paradero;<br> b) Una copia de la orden de detención; y<br> c) <br> Los documentos, las declaraciones o la información que sean necesarios<br> para cumplir los requisitos de procedimiento del Estado requerido relativos a la entrega; sin<br>embargo, esos requisitos no podrán ser más onerosos que los aplicables a las solicitudes de<br>extradición conforme a tratados o acuerdos celebrados por el Estado requerido y otros<br>Estado y, de ser posible, serán menos onerosos, habida cuenta del carácter específico de la<br>Corte.<br> 3. La solicitud de detención y entrega del condenado deberá contener<br> los siguientes elementos o ir acompañada de:<br> a) <br> Copia de la orden de detención dictada en su contra;<br> b) Copia de la sentencia condenatoria;<br> c)<br> Datos que demuestren que la persona buscada es aquella a la que se<br> refiere la sentencia condenatoria; y<br> d) <br> Si la persona que se busca ha sido condenado a una pena, copia de la<br> sentencia y, en el caso de una pena de reclusión, una indicación de la parte de la pena que<br>se ha cumplido y de la que queda por cumplir.<br> 4. <br> A solicitud de la Corte, un Estado Parte consultará con ésta, en general o con<br> respecto a un asunto concreto, sobre las disposiciones de su derecho interno que puedan ser<br>aplicables de conformidad con el apartado c) del párrafo 2 del presente artículo. En esas<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24512</b><br> consultas, el Estado Parte comunicará a la Corte los requisitos específicos de su derecho<br>interno.<br><b>ARTICULO 92</b><br><b>DETENCION PROVISIONAL</b><br> 1. <br> En caso de urgencia, la Corte podrá solicitar la detención provisional de la<br> persona buscada hasta que se presente la solicitud de entrega y los documentos que la<br>justifiquen de conformidad con el artículo 91.<br> 2.<br> La solicitud de detención provisional deberá hacerse por cualquier medio<br> que permita dejar constancia escrita y contendrá:<br> a)<br> Información suficiente para identificar a la persona buscada y datos<br> sobre su probable paradero;<br> b) <br> Una exposición concisa de los crímenes por los que se pida la<br> detención y de los hechos que presuntamente serían constitutivos de esos crímenes,<br>inclusive, de ser posible, la indicación de la fecha y el lugar en que se cometieron;<br> c)<br> Una declaración de que existe una orden de detención o una decisión<br> final condenatoria respecto de la persona buscada; y<br> d)<br> Una declaración de que se presentará una solicitud de entrega de la<br> persona buscada.<br> 3. <br> La persona sometida a detención provisional podrá ser puesta en libertad si<br> el Estado requerido no hubiere recibido la solicitud de entrega y los documentos que la<br>justifiquen, de conformidad con el artículo 91, dentro del plazo fijado en las Reglas de<br>Procedimiento y Prueba. Sin embargo el detenido podrá consentir en la entrega antes de<br>que se cumpla dicho plazo siempre que lo permita el derecho interno del Estado requerido.<br>En ese caso, el Estado requerido procederá a entregar al detenido a la Corte tan pronto<br>como sea posible.<br> 4. <br> El hecho de que la persona buscada haya sido puesta en libertad de<br> conformidad con el párrafo 3 no obstará para que sea nuevamente detenida y entregada una<br>vez que el Estado requerido reciba la solicitud de entrega y los documentos que la<br>justifiquen.<br><b>ARTICULO 93</b><br><b>OTRAS FORMAS DE COOPERACION</b><br> 1.<br> Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en la presente Parte y<br> con los procedimientos de su derecho interno, deberán cumplir las solicitudes de asistencia<br>formuladas por la Corte en relación con investigaciones o enjuiciamientos penales a fin de:<br> a)<br> Identificar y buscar personas u objetos;<br> b)<br> Practicar pruebas, incluidos los testimonios bajo juramento, y<br> producir pruebas, incluidos los dictámenes e informes periciales<br>que requiera la Corte;<br> b) <br> Interrogar a una persona objeto de investigación o enjuiciamiento;<br> d) Notificar documentos, inclusive los documentos judiciales;<br> e)<br> Facilitar la comparecencia voluntaria ante la Corte de testigos o<br> expertos;<br> f)<br> Proceder al traslado provisional de personas, de conformidad con lo<br> dispuesto en el párrafo 7;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24512</b><br> g) Realizar inspecciones oculares, inclusive la exhumación y el<br> examen de cadáveres y fosas comunes;<br><br> h) Practicar allanamientos y decomisos,<br> i) Transmitir registros y documentos, inclusive registros y documentos<br> oficiales;<br> j) Proteger a víctimas y testigos y preservar pruebas;<br> k) <br> Identificar, determinar el paradero o inmovilizar el producto y los bienes y<br> haberes obtenidos del crimen y de los instrumentos del crimen, o incautarse de ellos, con<br>miras a su decomiso ulterior y sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe; y<br> 1) <br> Cualquier otro tipo de asistencia no prohibida por la legislación del Estado<br> requerido y destinada a facilitar la investigación y el enjuiciamiento de crímenes de la<br>competencia de la Corte.<br> 2. <br> La Corte podrá dar seguridades a los testigos o expertos que comparezcan<br> ante ella de que no serán enjuiciados o detenidos ni se restringirá su libertad personal por<br>un acto u omisión anterior a su salida del Estado requerido.<br> 3. <br> Cuando la ejecución de una determinada medida de asistencia detallada en<br> una solicitud presentada de conformidad con el párrafo 1 estuviera prohibida en el Estado<br>requerido por un principio fundamental de derecho ya existente y de aplicación general, el<br>Estado requerido celebrará sin demora consultas con la Corte para tratar de resolver la<br>cuestión. En las consultas se debería considerar si se puede prestar la asistencia de otra<br>manera o con sujeción a condiciones. Si, después de celebrar consultas, no se pudiera<br>resolver la cuestión, la Corte modificará la solicitud según sea necesario.<br> 4. El Estado Parte podrá no dar lugar a una solicitud de asistencia en su<br> totalidad o en parte, de conformidad con el artículo 72 y únicamente si la solicitud se<br>refiere a la presentación de documentos o la divulgación de pruebas que afecten a su<br>seguridad nacional.<br> 5. <br> Antes de denegar una solicitud de asistencia de conformidad con el párrafo 1<br> 1), el Estado requerido considerará si se puede prestar la asistencia con sujeción a ciertas<br>condiciones, o si es posible hacerlo en una fecha posterior o de otra manera. La Corte o el<br>Fiscal, si aceptan la asistencia sujeta a condiciones, tendrán que cumplirlas.<br> 6.<br> Si no se da lugar a una solicitud de asistencia, el Estado Parte requerido<br> deberá comunicar sin demora los motivos a la Corte o al Fiscal.<br> 7.<br> a) <br> La Corte podrá solicitar el traslado provisional de un detenido a los<br> fines de su identificación o de que preste testimonio o asistencia de otra índole. El traslado<br>podrá realizarse siempre que:<br> i)<br> El detenido dé, libremente y con conocimiento de causa, su<br> consentimiento; y<br> ii)<br> El Estado requerido lo acepte, con sujeción a las condiciones<br> que hubiere acordado con la Corte.<br> b) <br> La persona trasladada permanecerá detenida. Una vez cumplidos los<br> fines del traslado, la Corte la devolverá sin dilación al Estado requerido.<br> 8. <br> a) <br> La Corte velará por la protección del carácter confidencial de los<br> documentos y de la información, salvo en la medida en que éstos sean necesarios para la<br>investigación y las diligencias pedidas en la solicitud.<br> b) <br> El Estado requerido podrá, cuando sea necesario, transmitir al Fiscal<br> documentos o información con carácter confidencial. El Fiscal únicamente podrá utilizarlos<br>para reunir nuevas pruebas.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24512</b><br> c)<br> El Estado requerido podrá, de oficio o a solicitud del Fiscal, autorizar<br> la divulgación ulterior de estos documentos o información, los cuales podrán utilizarse<br>como medios de prueba de conformidad con lo dispuesto en las partes V y VI de<br>conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.<br> 9. <br> a) <br> i) <br> El Estado Parte que reciba solicitudes concurrentes de la<br> Corte y de otro Estado de conformidad con una obligación internacional y que no se<br>refieran a la entrega o la extradición, procurará, en consulta con la Cortes y el otro Estado,<br>atender ambas solicitudes, de ser necesario postergando o condicionando una de ellas.<br> ii) <br> Si esto no fuera posible, la cuestión de las solicitudes<br> concurrentes se resolverá de conformidad con los principios enunciados en el artículo 90.<br> c) <br> Sin embargo, cuando la solicitud de la Corte se refiera a información,<br> bienes o personas que estén sometidos al control de un tercer Estado<br>o de internacional, o de una organización internacional en virtud de<br>un acuerdo<br> c)<br> El Estado requerido lo comunicará a la Corte y la Corte dirigirá su<br> solicitud al tercer Estado o a la organización internacional.<br> 10. <br> a) <br> A solicitud de un Estado Parte que lleve a cabo una investigación o<br> sustancie un juicio por una conducta que constituya un crimen de la competencia de la<br>Corte o que constituya un crimen grave con arreglo al derecho interno del Estado<br>requirente, la Corte podrá cooperar con él y prestarle asistencia;<br> b)<br> 1. <br> La transmisión de declaraciones, documentos u otros<br> elementos de prueba obtenidos en el curso de una investigación o de un proceso<br>sustanciado por la Corte; y;<br> 2. El interrogatorio de una persona detenida por orden<br> de la Corte;<br> ii) En el caso de la asistencia prevista en el apartado b) i)<br> 1. <br> Si los documentos u otros elementos de prueba se<br> hubieren obtenido con la asistencia de un Estado, su transmisión estará subordinada al<br>consentimiento de dicho Estado;<br> 2.<br> Si las declaraciones, los documentos u otros<br> elementos de prueba hubieren sido proporcionados por un testigo o un perito, su<br>transmisión estará subordinada a lo dispuesto en el artículo 68.<br> c) <br> La Corte podrá, de conformidad con el presente párrafo y en las condiciones<br> enunciadas en él, acceder a una solicitud de asistencia presentada por un Estado que no sea<br>parte en presente Estatuto.<br><b>ARTICULO 94</b><br><b>APLAZAMIENTO DE LA E ECUCION DE UNA SOLICITUD DE</b><br><b>ASISTENCIA CON RESPECTO A UNA INVESTIGACION O UN</b><br><b>ENJUICIAMIENTO EN CURSO</b><br> 1.<br> Si la ejecución inmediata de una solicitud de asistencia interfiriere una<br> investigación o enjuiciamiento en curso de un asunto distinto de aquel que se refiera la<br>solicitud, el Estado requerido podrá aplazar la ejecución por el tiempo que acuerde con la<br>Corte. No obstante, el aplazamiento no excederá de lo necesario para concluir la<br>investigación o el enjuiciamiento de que se trate en el Estado requerido. Antes de tomar la<br>decisión de aplazar la ejecución de la solicitud, el Estado requerido debería considerar si se<br>podrá prestar inmediatamente la asistencia con sujeción a ciertas condiciones.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24512</b><br> 2. Si, de conformidad con el párrafo 1, se decidiere aplazar la ejecución de una solicitud de<br>asistencia, el Fiscal podrá en todo caso pedir que se adopten las medidas necesarias para<br>preservar pruebas de conformidad con el párrafo 1 j) del artículo 93.<br><b>ARTICULO 95</b><br><b>APLAZAMIENTO DE LA E ECUCION DE UNA SOLICITUD POR</b><br><b>HABERSE IMPUGNADO LA ADMISIBILIDAD DE LA CAUSA</b><br> Cuando la Corte proceda a examinar una impugnación de la admisibilidad de una causa de<br>conformidad con los artículos 18 ó 19, el Estado requerido podrá aplazar la ejecución de<br>una solicitud hecha de conformidad con esta Parte hasta que la Corte se pronuncie sobre la<br>impugnación, a menos que ésta haya resuelto expresamente que el Fiscal podrá continuar<br>recogiendo pruebas conforme a lo previsto en los artículos 18 ó 19.<br><b>ARTICULO 96</b><br><b>CONTENIDO DE LA SOLICITUD RELATIVA A OTRAS FORMAS</b><br><b>DE</b><br><b>ASISTENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93</b><br> 1. La solicitud relativa a otras formas de asistencia a que se hace referencia en el artículo 93<br>deberá hacerse por escrito. En caso de urgencia, se podrá hacer por cualquier otro medio<br>que permita dejar constancia escrita, a condición de que la solicitud sea confirmada en la<br>forma indicada en el párrafo 1 a) del artículo 87.<br> 2. La solicitud deberá contener los siguientes elementos o estar acompañada de, según<br>proceda:<br> a) Una exposición concisa de su propósito y de la asistencia solicitada, incluidos los<br>fundamentos jurídicos y los motivos de la solicitud;<br> b) La información más detallada posible acerca del paradero o la identificación de la<br>persona o el lugar objeto de la búsqueda o la identificación, de forma que se pueda<br>prestar la asistencia solicitada;<br> c) Una exposición concisa de los hechos esenciales que fundamentan la solicitud;<br> d) Las razones y la indicación detallada de cualquier procedimiento que deba<br>seguirse o requisito que deba cumplirse;<br> e) Cualquier información que pueda ser necesaria conforme al derecho interno del<br>Estado requerido para cumplir la solicitud; y<br> f) Cualquier otra información pertinente para que pueda prestarse la asistencia<br>solicitada.<br> 3. A Solicitud de la Corte, todo Estado Parte consultará con la Corte, en general o respecto<br>de un asunto concreto, sobre las disposiciones de su derecho interno que puedan ser<br>aplicables de conformidad con el párrafo 2 e).<br> En esas consultas, los Estados Partes comunicarán ala Corte las disposiciones específicas<br>de su derecho interno.<br> 4. Las disposiciones del presente artículo serán también aplicables, según proceda, con<br>respecto a las solicitudes de asistencia hechas a la Corte.<br><b>ARTICULO 97</b><br><b>CONSULTAS CON LA CORTE</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24512</b><br> El Estado Parte que reciba una solicitud de conformidad con la presente parte sin dilación<br>consultas con la Corte si considera que la solicitud le plantea problemas que puedan<br>obstaculizar o impedir su cumplimiento. Esos problemas podrían ser, entre otros:<br> a) Que la información fuese insuficiente para cumplir la solicitud;<br> b) Que, en el caso de una solicitud de entrega, la persona no pudiera ser localizada, pese a<br>los intentos realizados, o que en la investigación realizada se hubiere determinado<br>claramente que la persona en el Estado de detención no es la indicada en la solicitud; o<br> c) Que el cumplimiento de la solicitud en su forma actual obligare al Estado requerido a no<br>cumplir una obligación preexistente en virtud de un tratado con otro Estado.<br><b>ARTICULO 98</b><br><b>COOPERACION CON RESPECTO A LA RENUNCIA A LA</b><br><b>INMUNIDAD</b><br><b>Y CONSENTIMIENTO A LA ENTREGA</b><br> 1. La Corte no dará curso a una solicitud de entrega o de asistencia en virtud de la cual el<br>Estado requerido deba actual en forma incompatible con las obligaciones que el imponga el<br>derecho internacional con respecto a la inmunidad de un Estado o la inmunidad diplomática<br>de una persona o un bien de un tercer Estado, salvo que la Corte obtenga anteriormente la<br>cooperación de ese tercer Estado para la renuncia a la inmunidad.<br> 2. La Corte no dará curso a una solicitud de entrega en virtud de la cual el Estado requerido<br>deba actuar en forma incompatible con las obligaciones que le imponga un acuerdo<br>internacional conforme al cual se requiera el consentimiento del Estado que envíe para<br>entregar a la Corte a una persona sujeta a la jurisdicción de ese Estado, a menos que ésta<br>obtenga primero la cooperación del Estado que envíe para que dé su consentimiento a la<br>entrega.<br><b>ARTICULO 99</b><br><b>CUMPLIMIENTO DE LAS SOLICITUDES A QUE SE HACE</b><br><b>REFERENCIA</b><br><b>EN LOS ARTICULOS 93 Y 96</b><br> 1. Las solicitudes de asistencia se cumplirán de conformidad con el procedimiento aplicable<br>en el derecho interno del Estado requerido y, salvo si ese derecho lo prohibe, en la forma<br>especificada en la solicitud, incluidos los procedimientos indicados en ella y la autorización<br>a las personas especificadas en ella para estar presentes y prestar asistencia en el trámite.<br> 2. En el caso de una solicitud urgente y cuando la Corte lo pida, los documentos o pruebas<br>incluidos en la respuesta serán transmitidos con urgencia.<br> 3. Las respuestas del Estado requerido serán transmitidas en su idioma y forma original.<br> 4. Sin perjuicio de los demás artículos de la presente parte, cuando resulte necesario en el<br>caso de una solicitud que pueda ejecutarse sin necesidad de medidas coercitivas, en<br>particular la entrevista a una persona o la recepción de pruebas de una persona<br>voluntariamente, aun cuando sea sin la presencia de las autoridades del Estado Parte<br>requerido si ello fuere esencial para la ejecución de la solicitud, y el reconocimiento de un<br>lugar u otro recinto que no entrañe un cambio en él, el Fiscal podrá ejecutar directamente la<br>solicitud en el territorio de un Estado según indica a continuación:<br> a) Cuando el Estado Parte requerido fuere un Estado en cuyo territorio se<br> hubiera cometido presuntamente el crimen, y hubiere habido una decisión de admisibilidad<br>de conformidad con los artículos 18 ó 19, el Fiscal podrá ejecutar directamente la solicitud<br>tras celebrar todas las consultas posibles con el Estado Parte requerido;<br> b) En los demás casos, el Fiscal podrá ejecutar la solicitud tras celebrar<br> consultas con el Estado Parte requerido y con sujeción a cualquier condición u observación<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24512</b><br> razonable que imponga o haga ese Estado Parte. Cuando el Estado Parte requerido<br>considere que hay problemas para la ejecución de una solicitud de conformidad con el<br>presente apartado, celebrará consultas sin demora con la Corte para resolver la cuestión.<br> 5. Las disposiciones en virtud de las cuales una persona que sea oída o interrogada por la<br>Corte con arreglo al artículo 72 podrá hacer valer las restricciones previstas para impedir la<br>divulgación de información confidencial relacionada con la seguridad nacional serán<br>igualmente aplicables al cumplimiento de las solicitudes de asistencia a que se hace<br>referencia en el presente artículo.<br><b>ARTICULO 100</b><br><b>GASTOS</b><br> 1. Los gastos ordinarios que se deriven del cumplimiento de las solicitudes en el<br> territorio del Estado requerido correrán a cargo de éste, con excepción de los siguientes,<br>que correrán a cargo de la Corte:<br> a) Gastos relacionados con el viaje y la seguridad de los testigos y peritos, o<br> el traslado, con arreglo al artículo 93, de personas detenidas;<br> b) Gastos de traducción, interpretación y transcripción;<br> c) Gastos de viaje y dietas de los magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos,<br> el secretario, el secretario adjunto y los funcionarios de cualquier órgano de la<br>Corte;<br> d) Costo de los informes o dictámenes periciales solicitados<br> por la Corte;<br> e) Gastos relacionados con el transporte de la persona que<br> entregue a la Corte un Estado de detención; y<br> f) Previa consulta, todos los gastos extraordinarios que puedan ser resultado<br>del cumplimiento de una solicitud.<br> 2. Las disposiciones del párrafo 1 serán aplicables, según proceda, a las solicitudes hechas<br>por los Estados Partes a la Corte. En ese caso, los gastos ordinarios que se deriven de su<br>cumplimiento correrán a cargo de la Corte.<br><b>ARTICULO 101</b><br><b>PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD</b><br> 1. Quien haya sido entregado a la Corte en virtud del presente Estatuto no será procesado,<br>castigado o detenido por una conducta anterior a su entrega, a menos que ésta constituya la<br>base del delito por el cual haya sido entregado.<br> 2. La Corte podrá pedir al Estado que hizo la entrega que la dispense del cumplimiento de<br>los requisitos establecidos en el párrafo 1 y, si fuere necesario, proporcionará información<br>adicional de conformidad con el artículo 91. Los Estados Partes estarán facultados para dar<br>esa dispensa a la Corte y procurarán hacerlo.<br><b>ARTICULO 102</b><br><b>TERMINOS EMPLEADOS</b><br> A los efectos del presente Estatuto:<br> a) Por "entrega" se entenderá la entrega de una persona por un Estado a la Corte de<br>conformidad con los dispuesto en el presente Estatuto;<br> b) Por "extradición" se entenderá la entrega de una persona por un Estado a otro Estado de<br>conformidad con lo dispuesto en un tratado o convención o en el derecho interno.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24512</b><br><b>PARTE X. DE LA EJECUCION DE LA PENA</b><br><b>ARTICULO 103</b><br><b>FUNCION DE LOS ESTADOS EN LA E ECUCION DE LAS</b><br><b>PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD</b><br> 1. a) La pena privativa de libertad se cumplirá en un Estado designado por la Corte sobre la<br>base de una lista de Estados que hayan manifestado a la Corte que están dispuestos a recibir<br>condenados;<br> b) En el momento de declarar que está dispuesto a recibir condenados, el Estado podrá<br>poner condiciones a reserva de que sean aceptadas por la Corte y estén de conformidad con<br>la presente Parte;<br> c) El Estado designado en un caso determinado indicará sin demora a la Corte si acepta<br>la designación.<br> 2. a) El Estado de ejecución de la pena notificará a la Corte cualesquiera circunstancias,<br>incluido el cumplimiento de las condiciones aceptadas con arreglo al párrafo 1, que<br>pudieren afectar materialmente a las condiciones o la duración de la privación de libertad.<br>Las circunstancias conocidas o previsibles deberán ponerse en conocimiento de la Corte<br>con una antelación mínima de 45 días. Durante este período, el Estado de ejecución no<br>adoptará medida alguna que redunde en perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110;<br> b) La Corte, si no puede aceptar las circunstancias a que se hace referencia en el apartado<br>a), lo notificará al Estado de ejecución y procederá de conformidad con el párrafo 1 del<br>artículo 104.<br> 3. La Corte, al ejercer su facultad discrecional de efectuar la designación prevista en el<br>párrafo 1, tendrá en cuenta:<br> a) El principio de que los Estados Partes deben compartir la responsabilidad por la<br>ejecución de las penas privativas de libertad de conformidad con los principios de<br>distribución equitativa que establezcan las Reglas de Procedimiento y Prueba;<br> b) La aplicación de normas de tratados internacionales<br>generalmente aceptadas sobre el tratamiento de los reclusos;<br> c) La opinión del condenado;<br> d) La nacionalidad del condenado; y<br> e) Otros factores relativos a las circunstancias del crimen o del condenado, o a la<br>ejecución eficaz de la pena, según procedan en la designación del Estado de ejecución.<br> 4. De no designarse un Estado de conformidad con el párrafo 1, la pena privativa de<br>libertad se cumplirá en el establecimiento penitenciario que designe el Estado anfitrión, de<br>conformidad con las condiciones estipuladas en el acuerdo relativo a la sede a que se hace<br>referencia en el párrafo 2 del artículo 3. En ese caso, los gastos que entrañe la ejecución de<br>la pena privativa de libertad serán sufragados por la Corte.<br><b>ARTICULO 104</b><br><b>CAMBIO EN LA DESIGNACION DEL ESTADO DE E ECUCION</b><br> 1. La Corte podrá en todo momento decidir el traslado del condenado a una prisión de un<br>Estado distinto del Estado de ejecución.<br> 2. El condenado podrá en todo momento solicitar de la Corte su traslado del Estado de<br>ejecución.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24512</b><br><b>ARTICULO 105</b><br><b>EJECUCION DE LA PENA</b><br> 1. Con sujeción a las condiciones que haya establecido un Estado de conformidad con el<br>párrafo 1 b) del artículo 103, la pena privativa de libertad tendrá carácter obligatorio para<br>los Estados Partes, los cuales no podrán modificarla en caso alguno.<br> 2. La decisión relativa a cualquier solicitud de apelación o revisión incumbirá<br>exclusivamente a la Corte. El Estado de ejecución no pondrá obstáculos para que el<br>condenado presente una solicitud de esa índole.<br><b>ARTICULO 106</b><br><b>SUPERVISION DE LA EJECUCION DE LA PENA</b><br><b>Y CONDICIONES DE RECLUSION</b><br> 1. La ejecución de una pena privativa de libertad estará sujeta a la supervisión de la Corte y<br>se ajustará a las normas generalmente aceptadas de las convenciones internacionales sobre<br>el tratamiento de los reclusos.<br> 2. Las condiciones de reclusión se regirán por la legislación del Estado de ejecución y se<br>ajustarán a las normas generalmente aceptadas de las convenciones internacionales sobre el<br>tratamiento de los reclusos; en todo caso, no serán ni más ni menos favorables que las<br>aplicadas a los reclusos condenados por delitos similares en el Estado de ejecución.<br> 3. La comunicación entre el condenado y la Corte será irrestricta y confidencial.<br><b>ARTICULO 107</b><br><b>TRASLADO UNA VEZ CUMPLIDA LA PENA</b><br> 1. Una vez cumplida la pena, quien no sea nacional del Estado de ejecución podrá, de<br>conformidad con la legislación de dicho Estado, ser trasladado al Estado que éste obligado<br>a aceptarlo o a otro Estado que esté dispuesto a hacerlo, teniendo en cuenta si quiere ser<br>trasladado a éste, a menos que el Estado de ejecución lo autorice a permanecer en su<br>territorio.<br> 2. Los gastos derivados del traslado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, de no<br>ser sufragado por un Estado, correrán por cuenta de la Corte.<br> 3. Con sujeción a los dispuesto en el artículo 108, el Estado de ejecución también podrá, de<br>conformidad con su derecho interno, extraditar o entregar por cualquier otra vía a la<br>persona a un Estado que haya pedido la extradición o entrega para someterla a juicio o para<br>que cumpla una pena.<br><b>ARTICULO 108</b><br><b>LIMITACIONES AL ENJUICIAMIENTO O LA SANCION POR</b><br><b>OTROS DELITOS</b><br> 1. El condenado que se halle bajo la custodia del Estado de ejecución no será sometido a<br>enjuiciamiento, sanción o extradición a un tercer Estado por una conducta anterior a su<br>entrega al Estado de ejecución, a menos que, a petición de éste, la Corte haya aprobado el<br>enjuiciamiento, la sanción o la extradición.<br> 2. La Corte dirimirá la cuestión tras haber oído al condenado.<br> 3. El párrafo 1 del presente artículo no será aplicable si el condenado permanece de manera<br>voluntaria durante más de 30 días en el territorio del Estado de ejecución después de haber<br>cumplido la totalidad de la pena impuesta por la Corte o si regresa al territorio de ese<br>Estado después de haber salido de él.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24512</b><br><b>ARTICULO 109</b><br><b>EJECUCION DE MULTAS Y ORDENES DE DECOMISO</b><br> 1. Los Estados Partes harán efectivas las multas u órdenes de decomiso decretadas por la<br>Corte en virtud de la Parte VII, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe y de<br>conformidad con el procedimiento establecido en su derecho interno.<br> 2. El Estado Parte que no pueda hacer efectiva la orden de decomiso adoptará medidas para<br>cobrar el valor del producto, los bienes o los haberes cuyo decomiso hubiere decretado la<br>Corte, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.<br> 3. Los bienes, o el producto de la venta de bienes inmuebles o, según proceda, la venta de<br>otros bienes que el Estado Parte obtenga al ejecutar una decisión de la Corte serán<br>transferidos a la Corte.<br><b>ARTICULO 110</b><br><b>EXAMEN DE UNA REDUCCION DE LA PENA</b><br> 1. El Estado de ejecución no pondrá en libertad al recluso antes de que haya cumplido la<br>pena impuesta por la Corte.<br> 2. Sólo la Corte podrá decidir la reducción de la pena y se pronunciará al respecto después<br>de escuchar al recluso.<br> 3. Cuando el recluso haya cumplido las dos terceras partes de la pena o 25 años de prisión<br>en caso de cadena perpetua, la Corte examinará la pena para determinar si ésta puede<br>reducirse. El examen no se llevará a cabo antes de cumplidos esos plazos.<br> 4. A1 proceder al examen con arreglo al párrafo 3, la Corte podrá reducir la pena si<br>considera que concurren uno o más de los siguientes factores:<br> a) Si el recluso ha manifestado desde el principio y de manera continua su voluntad<br>de cooperar con la Corte en sus investigaciones y enjuiciamientos.<br> b) Si el recluso ha facilitado de manera espontánea la ejecución de las decisiones y<br>órdenes de la Corte en otros casos, en particular ayudando a ésta en la localización de los<br>bienes sobre los que recaigan las multas, las órdenes de decomiso o de reparación que<br>puedan usarse en beneficio de las víctimas; o<br> c) Otros factores indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba que permitan<br>determinar un cambio en las circunstancias suficientemente claro e importante como para<br>justificar la reducción de la pena.<br> 5. La Corte, si en su examen inicial con arreglo al párrafo 3, determina que no procede<br>reducir la pena, volverá a examinar la cuestión con la periodicidad y con arreglo a los<br>criterios indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba.<br><b>ARTICULO 111</b><br><b>EVASION</b><br> Si un condenado se evade y huye del Estado de ejecución, éste podrá, tras consultar a la<br>Corte, pedir al Estado en que se encuentre que lo entregue de conformidad con los acuerdos<br>bilaterales y multilaterales vigentes, o podrá pedir a la Corte que solicite la entrega de<br>conformidad con la Parte IX. La Corte, si solicita la entrega, podrá resolver que el<br>condenado sea enviado al Estado en que cumplía su pena o a otro Estado que indique.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24512</b><br><b>PARTE XI. DE LA ASAMBLEA DE LOS ESTADOS PARTES</b><br><b>ARTICULO 112</b><br><b>ASAMBLEA DE LOS ESTADO PARTES</b><br> 1. Se instituye una Asamblea de los Estados Partes en el presente Estatuto. Cada<br> Estado Parte tendrá un representante en la Asamblea que podrá hacerse acompañar de<br>suplentes y asesores. Otros Estados signatarios del Estatuto o del Acta Final podrán<br>participar en la Asamblea a título de observadores.<br> 2. La Asamblea:<br> a)<br> Examinará y aprobará, según proceda, las recomendaciones de la<br> Comisión Preparatoria;<br> b)<br> Ejercerá su supervisión respecto de la Presidencia, el Fiscal y la<br> Secretaría en las cuestiones relativas a la administración de la Corte;<br> c)<br> Examinará los informes y las actividades de la Mesa<br> establecida en el párrafo 3 y adoptará las medidas que procedan a ese respecto;<br> d)<br> Examinará y decidirá el presupuesto de la Corte;<br> e)<br> Decidirá si corresponde, de conformidad con el artículo 36, modificar<br> el número de magistrados;<br> f)<br> Examinará cuestiones relativas a la falta de cooperación de<br> conformidad con los párrafos 5 y 7 del artículo 87;<br> g)<br> Desempeñará las demás funciones que procedan en virtud del<br> presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba.<br> 3. a) La Asamblea tendrá una Mesa, que estará compuesta de un Presidente, dos<br> Vicepresidentes y 18 miembros elegidos por la Asamblea por períodos de tres años;<br> b) La Mesa tendrá carácter representativo, teniendo en cuenta, en particular,<br> el principio de la distribución geográfica equitativa y la representación adecuada de los<br>principales sistemas jurídicos del mundo;<br> c) La Mesa se reunirá con la periodicidad que sea necesaria, pero por lo<br> menos una vez al año, y prestará asistencia a la Asamblea en el desempeño de sus<br>funciones.<br> 4. La Asamblea podrá establecer los órganos subsidiarios que considere necesarios,<br> incluido un mecanismo de supervisión independiente que se encargará de la inspección, la<br>evaluación y la investigación de la Corte a fin de mejorar su eficiencia y economía.<br> 5. El Presidente de la Corte, el Fiscal y el Secretario o sus representantes podrán,<br> cuando proceda, participar en las sesiones de la Asamblea y de la Mesa.<br> 6. La Asamblea se reunirá en la Sede de la Corte o en la Sede de las Naciones<br> Unidas una vez al año y, cuando las circunstancias lo exijan, celebrará períodos<br>extraordinarios de sesiones. Salvo que se indique otra cosa en el presente Estatuto, los<br>períodos extraordinarios de sesiones serán convocados por la Mesa de oficio o a petición de<br>un tercio de los Estados Parte.<br> 7. Cada Estado Parte tendrá un voto. La Asamblea y la Mesa harán todo lo posible<br> por adoptar sus decisiones por consenso. Si no se pudiere llegar a un consenso y salvo que<br>en el presente Estatuto se disponga otra cosa:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24512</b><br> a) Las decisiones sobre cuestiones de fondo serán aprobadas por mayoría de<br>dos tercios de los presentes y votantes, a condición de que una mayoría absoluta de los<br>Estados Partes constituirá el quórum para la votación;<br> b) Las decisiones sobre cuestiones de procedimiento se tomarán por<br>mayoría simple de los Estados Partes presentes y votantes.<br> 8. El Estado Parte que éste en mora en el pago de sus contribuciones financieras a<br> los gastos de la Corte no tendrá voto en la Asamblea ni en la Mesa cuando la suma<br>adeudada sea igual o superior al total de las contribuciones adeudadas por los dos años<br>anteriores completos. La Asamblea podrá, sin embargo, permitir que dicho Estado vote en<br>ella y en la Mesa si llegare a la conclusión de que la mora se debe a circunstancias ajenas a<br>la voluntad del Estado Parte.<br> 9. La Asamblea aprobará su propio reglamento.<br> 10. Los idiomas oficiales y de trabajo de la Asamblea serán los de la Asamblea<br> General de las Naciones Unidas.<br><b>PARTE XII. DE LA FINANCIACION</b><br><b>ARTICULO 113</b><br><b>REGLAMENTO FINANCIERO</b><br> Salvo que se prevea expresamente otra cosa, todas las cuestiones financieras relacionadas<br>con la Corte y con las reuniones de la Asamblea de los Estados Partes, inclusive su Mesa y<br>sus órganos subsidiarios, se regirán por el presente Estatuto por el Reglamento Financiero y<br>Reglamentación Financiera Detallada que apruebe la Asamblea de los Estados Partes.<br><b>ARTICULO 114</b><br><b>PAGOS DE LOS GASTOS</b><br> Los gastos de la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes, incluidos los de su Mesa y<br>órganos subsidiarios, se sufragarán con fondos de la Corte.<br><b>ARTICULO 115</b><br><b>FONDOS DE LA CORTE Y DE LA ASAMBLEA DE LOS ESTADOS</b><br><b>PARTES</b><br> Los gastos de la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes, inclusive su Mesa y sus<br>órganos subsidiarios, previstos en el presupuesto aprobado por la Asamblea de los Estados<br>Partes, se sufragarán con cargo a:<br> a) Cuotas de los Estados Partes;<br> b) Fondos procedentes de las Naciones Unidas, con sujeción a la aprobación de la<br>Asamblea General, en particular respecto de los gastos efectuados en relación con<br>cuestiones remitidas por el Consejo de Seguridad.<br><b>ARTICULO 116</b><br><b>CONTRIBUCIONES VOLUNTARIAS</b><br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 115, la Corte podrá recibir y utilizar, en calidad<br>de fondos adicionales, contribuciones voluntarias de gobiernos, organizaciones<br>internacionales, particulares, sociedades y otras entidades, de conformidad con los criterios<br>en la materia que adopte la Asamblea de los Estados Partes.<br><b>ARTICULO 117</b><br><b>PRORRATEO DE LAS CUOTAS</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24512</b><br> Las cuotas de Estados Partes se prorratearán de conformidad con una escala de cuotas<br>basada en la escala adoptada por las Naciones Unidas para su presupuesto ordinario y<br>ajustada de conformidad con los principios en que se basa dicha escala.<br><b>ARTICULO 118</b><br><b>COMPROBACION ANUAL DE CUENTAS</b><br> Los registros, los libros y las cuentas de la Corte, incluidos sus estados financieros anuales,<br>serán verificados anualmente por un auditor independiente.<br><b>PARTE XIII. CLAUSULAS FINALES</b><br><b>ARTICULO 119</b><br><b>SOLUCION DE CONTROVERSIAS</b><br> 1. Las controversias relativas a las funciones judiciales de la Corte serán dirimidas por ella.<br> 2. Cualquier otra controversia que surja entre dos o más Estados Partes respecto de la<br>interpretación o aplicación del presente Estatuto que no se resuelva mediante negociaciones<br>en un plazo de tres meses contado desde el comienzo de la controversia será sometida a la<br>Asamblea de los Estados Partes. La Asamblea podrá tratar de resolver por sí misma la<br>controversia o recomendar otros medios de solución, incluida su remisión a la Corte<br>Internacional de Justicia de conformidad con el Estatuto de ésta.<br><b>ARTICULO 120</b><br><b>RESERVAS</b><br> No se admitirán reservas al presente Estatuto.<br><b>ARTICULO 121<br>ENMIENDAS</b><br> 1. Transcurridos siete años desde la entrada en vigor del presente Estatuto, cualquier Estado<br>Parte podrá proponer enmiendas a él. El texto de toda enmienda propuesta será presentado<br>al Secretario General de las Naciones Unidas, que lo distribuirá sin dilación a los Estados<br>Partes.<br> 2. Transcurridos no menos de tres meses desde la fecha de la notificación, la Asamblea de<br>los Estados Partes decidirá en su próxima reunión, por mayoría de los presentes y votantes,<br>si ha de examinar la propuesta, lo cual podrá hacer directamente o previa convocación de<br>una Conferencia de Revisión si la cuestión lo justifica.<br> 3. La aprobación de una enmienda en una reunión de la Asamblea de los Estados Partes o<br>en una Conferencia de Revisión en la que no sea posible llegar a un consenso requerirá una<br>mayoría de dos tercios de los Estados Partes.<br> 4. Salvo lo dispuesto en el párrafo 5, toda enmienda entrará en vigor respecto de los<br>Estados Partes un año después de que los siete octavos de éstos hayan depositado en poder<br>del Secretario General de las Naciones Unidas sus instrumentos de ratificación o de<br>adhesión.<br> 5. Las enmiendas al artículo 5 del presente Estatuto entrarán en vigor únicamente respecto<br>de los Estados Partes que las hayan aceptado un año después del depósito de sus<br>instrumentos de ratificación o aceptación. La Corte no ejercerá su competencia respecto de<br>un crimen comprendido en la enmienda cuando haya sido cometido por nacionales o en el<br>territorio de un Estado Parte que no haya aceptado la enmienda.<br> 6. Si una enmienda ha sido aceptada por los siete octavos de los Estados Partes de<br>conformidad con el párrafo 4, el Estado Parte que no la haya aceptado podrá denunciar el<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24512</b><br> Estatuto con efecto inmediato, no obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 127 pero<br>con sujeción al párrafo 2 de dicho artículo, mediante notificación hecha a más tardar un año<br>después de la entrada en vigor de la enmienda.<br> 7. El Secretario General de las Naciones Unidas distribuirá a los Estados Partes las<br>enmiendas aprobadas en una reunión de la Asamblea de los Estados Partes o en una<br>Conferencia de Revisión.<br><b>ARTICULO 122</b><br><b>ENMIENDAS A DISPOSICIONES DE CARÁCTER INSTITUCIONAL</b><br> 1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 121, cualquier Estado Parte<br> podrá proponer en cualquier momento enmiendas a las disposiciones del presente Estatuto<br>de carácter exclusivamente institucional, a saber, el artículo 35, los párrafos 8 y 9 del<br>artículo 36, el artículo 37, el artículo 38, los párrafos 1 (dos primeras oraciones), 2 y 4 del<br>artículo 39, los párrafos 4 a 9 del articulo 42, los párrafos 2 y 3 del artículo 43 y los<br>artículos 44, 46, 47 y 49. El texto de toda enmienda propuesta será presentada al Secretario<br>General de las Naciones Unidas o a la persona designada por la Asamblea de los Estados<br>Partes, que lo distribuirá sin demora a los Estados Partes y a otros participantes en la<br>Asamblea.<br> 2. Las enmiendas presentadas con arreglo al presente artículo respecto de las cuales<br> no sea posible llegar a un consenso serán aprobadas por la Asamblea de los Estados Partes<br>o por una Conferencia de Revisión por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes.<br>Esas enmiendas entrarán en vigor respecto de los Estados Partes seis meses después de su<br>aprobación por la Asamblea o, en su caso, por la Conferencia.<br><b>ARTICULO 123</b><br><b>REVISION DEL ESTATUTO</b><br> 1. Siete años después de que entre en vigor el presente Estatuto, el Secretario General de las<br>Naciones Unidas convocará una Conferencia de Revisión de los Estados Partes para<br>examinar las enmiendas al Estatuto. El examen podrá comprender la lista de los crímenes<br>indicados en el artículo 5 pero no se limitará a ellos. La Conferencia estará abierta a los<br>participantes en la Asamblea de los Estados Partes y en las mismas condiciones que ésta.<br> 2. Posteriormente, en cualquier momento, a petición de un Estado Parte y a los efectos<br>indicados en el párrafo 1, el Secretario General de las Naciones Unidas, previa la<br>aprobación de una mayoría de los Estados Partes, convocará una Conferencia de Revisión<br>de los Estados Partes.<br> 3. Las disposiciones de los párrafos 3 y 7 del artículo 121 serán aplicables a la aprobación y<br>entrada en vigor de toda enmienda del Estatuto examinada en una Conferencia de Revisión.<br><b>ARTICULO 124</b><br><b>DISPOSICION DE TRANSICION</b><br> No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 12, un Estado, al hacerse parte en el<br>presente Estatuto, podrá declarar que, durante un período de siete años contados a partir de<br>la fecha en que el Estatuto entre en vigor a su respecto, no aceptará la competencia de la<br>Corte sobre la categoría de crímenes a que se hace referencia en el artículo 8 cuando se<br>denuncie la comisión de uno de esos crímenes por sus nacionales o en su territorio. La<br>declaración formulada de conformidad con el presente artículo podrá ser retirada en<br>cualquier momento. Lo dispuesto en el presente artículo será reconsiderado en la<br>Conferencia de Revisión que se convoque de conformidad con el párrafo 1 del artículo 123.<br><b>ARTICULO 125</b><br><b>FIRMA, RATIFICACION, ACEPTACION, APROBACION O</b><br><b>ADHESION</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24512</b><br> 1. El presente Estatuto estará abierto a la firma de todos los Estados el 17 de julio<br>de 1998 en Roma, en la sede de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura<br>y la Alimentación. Posteriormente, y hasta el 17 de octubre de 1998, seguirá abierto a la<br>firma en Roma, en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Italia. Después de esa fecha, el<br>Estatuto estará abierto a la firma en Nueva York, en la sede de las Naciones Unidas, hasta<br>el 31 de diciembre del año 2000.<br> 2. El presente Estatuto estará sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los<br> Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán<br>depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br> 3. El presente Estatuto estará abierto a la adhesión de cualquier Estado. Los<br> instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario General de las<br>Naciones Unidas.<br><b>ARTICULO 126</b><br><b>ENTRADA EN VIGOR</b><br> 1. El presente Estatuto entrará en vigor el primer día del mes siguiente al<br> sexagésimo día a partir de la fecha en que se deposite en poder del Secretario General de<br>las Naciones Unidas el sexagésimo instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o<br>adhesión.<br> 2. Respecto de cada Estado que ratifique, acepte o apruebe el Estatuto o se adhiera a<br> él después de que sea depositado el sexagésimo instrumento de ratificación, aceptación,<br>aprobación o adhesión, el Estatuto entrará en vigor el primer día del mes siguiente al<br>sexagésimo día a partir de la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación,<br>aceptación, aprobación o adhesión.<br><b>ARTICULO 127</b><br><b>DENUNCIA</b><br> 1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Estatuto mediante notificación por<br> escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un<br>año después de la fecha en que se reciba la notificación, a menos que en ella se indique una<br>fecha ulterior.<br> 2. La denuncia no exonerará al Estado de las obligaciones que le incumbieran de<br> conformidad con el presente Estatuto mientras era parte en él, en particular las obligaciones<br>financieras que hubiere contraído. La denuncia no obstará a la cooperación con la Corte en<br>el contexto de las investigaciones y los enjuiciamientos penales en relación con los cuales<br>el Estado denunciante esté obligado a cooperar y que se hayan iniciado antes de la fecha en<br>que la denuncia surta efecto; la denuncia tampoco obstará en modo alguno a que se sigan<br>examinado las cuestiones que la Corte tuviera ante sí antes de la fecha en que la denuncia<br>surta efecto.<br><b>ARTICULO 128</b><br><b>TEXTOS AUTENTICOS</b><br> El original del presente Estatuto, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y<br>ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las<br>Naciones Unidas, que enviará copia certificada a todos los Estados.<br> EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus<br>respectivos Gobiernos, han firmado el presente Estatuto.<br> HECHO EN ROMA, el día diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho.<br> Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24512</b><br> COMUNIQUESE Y CUMPLASE.<br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 7 días<br>del mes de marzo del año dos mil dos.<br> El Presidente, Secretario General Encargado,<br> RUBEN AROSEMENA VALDES JORGE RICARDO FABREGA<br><b>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.PANAMÁ<br>REPÚBLICA DE PANAMÁ.- 13 DE MARZO<i> </i>DE 2002.</b><br> MIREYA MOSCOSO JOSE MIGUEL ALEMÁN<br> Presidenta de la República Ministro de Relaciones Exteriores<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 014</b><br><b>DE</b><br><b>2002</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2001_P_109.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2002_03_06_A_PLENO.PDF</b><br><b>2002_03_07_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO </li> <li>PROYECTO DE LEY 109 DE 2001 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>