Ley 14 De 1993

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>14</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1993</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>26-05-1993<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE REGULA EL TRANSPORTE TERRESTRE PUBLICO DE PASAJEROS Y SE<br><b>DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>22294<br><i><b>Publicada el: </b></i>27-05-1993<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Transporte colectivo, Transporte selectivo, Transporte<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>27</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>3.750</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>84</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1300</b><br><b>G. O. 22294 </b><br> LEY 14 <br> (De 26 de mayo de 1993) <br> “Por la cual se regula el transporte terrestre público de pasajeros y se dictan otras <br> disposiciones." <br><br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA <br> DECRETA: <br><br> CAPÍTULO I <br> CONCEPTO Y DISPOSICIONES GENERALES <br><br> Artículo 1. <br> El transporte terrestre de pasajeros es un servicio público cuya <br> prestación estará a cargo de personas naturales o jurídicas, mediante concesiones <br> que el Estado otorgará inspirado en el bienestar social y el interés público. <br><br> Artículo 2. <br> En aquellas rutas o zonas en las cuales las personas naturales o <br> jurídicas no prestan o no pueden prestar el servicio o este servicio sea deficiente, <br> el Estado asignará otro concesionario para asegurar el interés público, de acuerdo <br> con lo establecido en esta Ley, sin más limitación que la de no inc urrir en <br> arbitrariedad. <br><br> Artículo 3. <br> Para los efectos de la presente Ley, la actividad de transporte <br> terrestre público de pasajeros, se clasificará así: <br> 1. <br> Según su radio de acción: <br> a. <br> Urbano <br> b. <br> Metropolitano <br> c. <br> Interno <br> ch. <br> Interprovincial <br> d. <br> Interurbano <br> e. <br> Rural <br> f. <br> Nacional <br> g. <br> Internacional. <br> 2. <br> Según su modalidad: <br> a. <br> De pasajeros <br> b. <br> Mixto. <br> 3. <br> Según su forma: <br> a. <br> Colectivo <br> b. <br> Selectivo. <br> 4. <br> Según su naturaleza: <br> a. <br> Servicio regular (ordinario y expreso) <br> b. <br> Colegial <br> c. <br> De Turismo. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22294 </b><br> CAPÍTULO II <br> OBJETIVOS Y DEFINICIONES <br> Artículo 4. <br> La presente Ley tiene los siguientes objetivos y fines: <br> 1. <br> Establecer una política nacional en materia de desarrollo del transporte <br> terrestre público de pasajeros para lograr una mayor eficiencia en la <br> planificación, coordinación, operación y racionalización de las distintas <br> modalidades del transporte terrestre público de pasajeros así como un <br> adecuado equilibrio entre los intereses y necesidades de los usuarios, de <br> los transportistas y del Estado. <br> 2. <br> Garantizar la prestación del servicio de transporte terrestre remunerado de <br> pasajeros con seguridad, <br> eficiencia, comodidad, <br> economía <br> y <br> responsabilidad, estableciendo un reordenamiento de las rutas, líneas, <br> recorridos, horarios, tarifas y frecuencias del servicio, según las <br> modalidades que correspondan. <br> 3. <br> Establecer el procedimiento de concesiones como método para otorgar el <br> derecho a la prestación del servicio. <br> 4. <br> Adecuar, modernizar y dinamizar, las diferentes normas que rigen el <br> transporte terrestre público de pasajeros, para satisfacer las crecientes <br> demandas como consecuencia del incremento demográfico y el desarrollo <br> económico de la Nación; preservar el medio ambiente y procurar el ahorro <br> energético. <br> 5. <br> Integrar, en una institución del Estado, las funciones inherentes a la <br> vialidad, el tránsito y el transporte terrestre, para procurar una mayor <br> coordinación entre las instituciones involucradas en el sector transporte y <br> racionalizar el uso más eficiente de los recursos de la Nación. <br> 6. <br> Fomentar en el transportista formas de organización que permitan la mayor <br> eficiencia en la prestación del servicio y un mejoramiento en su beneficio. <br> 7. <br> Procurar los recursos necesarios para el mantenimiento adecuado de las <br> vías utilizadas por el transporte terrestre público. <br> 8. <br> Garantizar las concesiones respectivas a los transportistas, para que <br> brinden la prestación del servicio eficientemente. <br> Artículo 5. <br> Para los efectos de esta Ley, regirán las siguientes definiciones: <br> 1. <br> Auxiliar de conductor: <br> Ayudante, colaborador o asistente inmediato del <br> conductor y del usuario. <br> 2. <br> Bus: Vehículo de transporte terrestre colectivo con capacidad mayor de <br> cuarenta y cinco (45) pasajeros. <br> 3. <br> Bus de lujo: Vehículo de transporte terrestre colectivo, con <br> especificaciones adicionales de comodidad, tales como aire acondicionado, <br> servicio sanitario, y asientos individuales reclinables. <br> 4. <br> Bus mediano: <br> Vehículo de transporte terrestre con capacidad mayor <br> de veintiséis (26) y menor de cuarenta y cinco (45) pasajeros. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22294 </b><br> 5. <br> Cupo: Certificado de operación concedido por el Estado al propietario de un <br> vehículo, que lo autoriza para prestar el servicio público de transporte <br> terrestre en una ruta o zona determinada. <br> 6. <br> Concesión: Derecho otorgado por el Estado en favor de una persona <br> natural o jurídica, para prestar el servicio público de transporte, en sus <br> diversas modalidades, dentro de una ruta o zona de trabajo. <br> 7. <br> Concesionario: <br> Persona natural o jurídica beneficiaria de una <br> concesión. <br> 8. <br> Conductor: Persona natural que opera un vehículo de transporte terrestre. <br> 9. <br> Contrato de transporte : <br> Contrato mediante el cual el transportista se <br> obliga a transportar al usuario de un lugar a otro, en determi nado vehículo <br> de transporte terrestre, por un precio determinado. <br> 10. <br> Cooperativa de transportistas: <br> Colectividad de transportistas sujetos al <br> régimen de una sociedad cooperativa. <br> 11. <br> Cooperativa de transporte : Grupo de personas que se asocian bajo el <br> régimen de sociedad cooperativa, para prestar el servicio de transporte <br> terrestre público. <br> 12. <br> Empresa transportista: <br> Persona natural o jurídica que se dedica al <br> servicio de transporte terrestre público, bajo el régimen comercial. <br> 13. <br> Ente Regulador: <br> Para los efectos de esta Ley, se entenderá como el <br> Ente Regulador a la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre <br> (DNTTT) del Ministerio de Gobierno y Justicia. <br> 14. <br> Línea de transporte: Servicio regular de transporte terrestre prestado por <br> uno o varios vehículos en una ruta o zona de trabajo, con frecuencia, <br> horario e itinerario determinados. <br> 15. <br> Línea colegial especial: <br> Servicio de transporte terrestre de estudiantes a <br> los colegios, desde una parada o área determinada, y viceversa. <br> 16. <br> Microbús: <br> Vehículo de transporte terrestre, con capacidad que oscila <br> entre ocho (8) a veinticinco (25) pasajeros. <br> 17. <br> Organización de transporte : <br> Grupo o colectividad de transportistas, <br> conductores y otras personas relacionadas, debidamente reconocidas por <br> el Estado. <br> 18. <br> Parada: <br> Punto determinado de una ruta donde se suben y bajan los <br> usuarios del servicio de transporte público. El conjunto de paradas dentro <br> de una ruta, se conoce como itinerario. <br> 19. <br> Piquera: <br> Lugar con instalaciones que sirve de base para el <br> ordenamiento y control de los vehículos, de una o varias líneas de <br> transporte colectivo, o zonas de trabajo para el transporte selectivo. <br> 20. <br> Placa o licencia de circulación: <br> Distintivo que se adhiere a los vehículos <br> de transporte terrestre, que los habilita para prestar el servicio de transporte <br> terrestre público. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22294 </b><br> 21. <br> Ruta: Trayecto que debe recorrer un vehículo de transporte terrestre desde <br> un punto de origen hasta un punto determinado. <br> 22. <br> Ruta interna : Trayecto que recorre un vehículo dentro de una urbanización <br> o barrio y que tiene como punto de destino una parada dete rminada, que <br> comunica una ruta urbana o interprovincial. <br> 23. <br> Ruta internacional: Trayecto que recorre un vehículo entre un país y otro. <br> 24. <br> Ruta interprovincial: Trayecto que recorre un vehículo entre puntos <br> determinados de diferentes provincias. <br> 25. <br> Ruta interurbana: <br> Trayecto que recorre un vehículo entre dos o más <br> centros urbanos, en una misma provincia. <br> 26. <br> Ruta metropolitana : Trayecto que recorre un vehículo entre puntos <br> determinados del área metropolitana, en la ciudad capital (distritos de <br> Panamá y San Miguelito). <br> 27. <br> Ruta rural: <br> Trayecto que recorre un vehículo entre poblados rurales, o <br> entre un poblado y un centro urbano. <br> 28. <br> Ruta turística: <br> Trayecto que recorre un vehículo de turismo entre <br> puertos, aeropuertos, hoteles y otros sitios de interés turístico o de <br> recreación. <br> 29. <br> Ruta urbana: Trayecto que recorre un vehículo entre puntos determinados <br> dentro de una ciudad. <br> 30. <br> Dispositivos de control de tránsito: <br> Conjunto de mecanismos y de <br> instalaciones previstos, para el eficaz desenvolvimiento del tránsito <br> vehicular y peatonal. <br> 31. <br> Sindicato transportista: <br> Colectividad de transportistas que prestan el <br> servicio de transporte terrestre público, organizados bajo el régimen <br> sindical, para prestar el servicio de transporte terrestre público. <br> 32. <br> Sindicato de conductores: Grupo de conductores que se asocian bajo el <br> régimen sindical. <br> 33. <br> Tarifa: Precio o valor monetario, debidamente regulado por el Estado, que <br> cobra el transportista al usuario por la prestación del servicio de transporte <br> terrestre público. <br> 34. <br> Taxi: Vehículo de servicio público de transporte terrestre individual o <br> selectivo, que se presta con base a un acuerdo entre el transportista y el <br> usuario, desde un lugar de origen a un destino específico solicitado por el <br> usuario, por un precio determinado y de acuerdo con la tarifa <br> predeterminada. <br> 35. <br> Taxi de lujo: Vehículo de transporte terrestre selectivo con especificaciones <br> de comodidades adicionales, tales como aire acondicionado. <br> 36. <br> Terminal: <br> Instalación con facilidades adecuadas, donde se ordenan las <br> salidas y llegadas de los vehículos de transporte colectivo y selectivo, el <br> trasbordo de pasajeros, el servicio de encomiendas y otros servicios a los <br> usuarios y transportistas. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22294 </b><br> 37. <br> Transporte mixto: <br> Servicio de transporte terrestre que se presta para <br> trasladar personas, bienes personales y encomiendas de un lugar a otro, <br> por un precio determinado. <br> 38. <br> Transporte colectivo : <br> Servicio de transporte terrestre de pasajeros por <br> una ruta e itinerario determinados, por un precio establecido. <br> 39. <br> Transporte colegial: Servicio de transporte terrestre para uso exclusivo de <br> estudiantes, desde la residencia hasta el centro educativo respectivo, y <br> viceversa, de conformidad con un contrato escrito celebrado entre las <br> partes involucradas. <br> 40. <br> Transporte de lujo: Servicio de transporte terrestre de pasajeros, con <br> especificaciones adicionales de comodidad, itinerarios y tarifas especiales. <br> 41. <br> Transporte especial: Servicio de transporte terrestre de pasajeros, de <br> carácter ocasional, con rutas e itinerarios libremente contratados, para <br> resolver una necesidad determinada. <br> 42. <br> Transporte expreso: El servicio de transporte terrestre colectivo de <br> pasajeros por una ruta determinada, sin paradas intermedias, salvo <br> aquellas que se realicen para satisfacer las necesidades básicas de los <br> usuarios. <br> 43. <br> Transportista: Persona natural o jurídica propietaria de uno o más vehículos <br> de transporte terrestre, que se dedica a la prestación del servicio de <br> transporte terrestre público. <br> 44. <br> Paseo: Viaje de excursión o de recreación. <br> 45. <br> Usuario: Persona natural o jurídica beneficiaria del servicio de transporte <br> terrestre público. <br> 46. <br> Zona de trabajo: Área o sector de un territorio que se delimita, con el <br> propósito de regular el servicio de transporte terrestre y establecer las <br> tarifas correspondientes. <br><br> CAPÍTULO III <br> CONSEJO TÉCNICO PROVINCIAL DE TRANSPORTE <br><br> Artículo 6. <br> Para los efectos de esta Ley, el Ente Regulador será el Ministerio de <br> Gobierno y Justicia, por intermedio de la Dirección Nacional de Tránsito y <br> Transporte Terrestre (DNTTT), sin perjuicio de las atribuciones que tiene el <br> Ministerio de Obras Públicas (MOP) para la planificación, elaboración de planos y <br> especificaciones, construcción y señalización de la red vial. <br><br> Artículo 7. <br> En cada provincia existirá un organismo mixto descrito al Ente <br> Regulador, que actuará como entidad consultiva con independencia y autonomía <br> de criterio y se denominará Consejo Técnico Provincial de Transporte. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22294 </b><br> Artículo 8. <br> Los Consejos Técnicos Provinciales de Transporte estarán <br> integrados por: <br> 1. <br> Dos (2) funcionarios técnicos de transporte terrestre a nivel provincial, <br> nombrados por el Ente Regulador, con sus respectivos suplentes. <br> 2. <br> Dos (2) representantes de los transportistas de la provincia, con sus <br> respectivos suplentes. Serán elegidos según el siguiente procedimiento: <br> a. <br> Cada organización de transporte terrestre de la provincia propondrá <br> un (1) candidato ante el Ente Regulador; <br> b. <br> Entre los candidatos propuestos se realizará una elección para <br> escoger los dos (2) representantes principales con sus respectivos <br> suplentes, bajo la supervisión del Ente Regulador. <br> 3. <br> Un representante de los usuarios de transporte terrestre en cada provincia <br> que no sea propietario de vehículo automotor, con su respectivo suplente. <br> Los usuarios, no propietarios de vehículos, interesados en formar parte del <br> Consejo Técnico Provincial de Transporte deben inscribirse ante el Ente <br> Regulador de su provincia para ser escogidos, mediante sorteos, que se llevarán a <br> cabo en presencia de un Notario Público Autorizado. <br> Tanto los representantes de los usuarios, como los de los transportistas, <br> ejercerán su cargo por un período de dos (2) años improrrogables. <br> Parágrafo (Transitorio) <br> Los Consejos Técnicos Provinciales de Transporte <br> deberán integrarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la <br> promulgación de esta Ley. <br><br> Artículo 9. <br> Los Consejos Técnicos Provinciales de Transporte, como <br> organismos de apoyo al Ente Regulador, entre otras, tendrán las siguientes <br> atribuciones: <br> 1. <br> Estudiar y recomendar las soluciones a los problemas de transporte <br> terrestre. <br> 2. <br> Analizar y asesorar el servicio de transporte terrestre de pasajeros selectivo <br> y colectivo en su respectiva provincia. <br> 3. <br> Estudiar todo lo relacionado con las necesidades de los usuarios del <br> transporte terrestre en las comunidades que integran la provincia; en lo <br> referente a las estaciones terminales, nuevas rutas o ampliación de las <br> existentes; así como también el número de unidades para el servicio y el <br> otorgamiento de cupos. <br> 4. <br> Presentar iniciativas y proyectos para el mejoramiento y desarrollo del <br> transporte terrestre público. <br> 5. <br> Vigilar que se cumpla el procedimiento para la obtención de los certificados <br> de operación o cupo, su traspaso y cambio de unidades, basado en los <br> reglamentos que se dictan para tales efectos. <br> 6. <br> Recomendar las soluciones tendientes a resolver los conflictos que surjan <br> entre los concesionarios, los transportistas y los usuarios de cada provincia. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22294 </b><br> 7. <br> Consultar, cuando sea necesario, a las autoridades locales y demás <br> funcionarios públicos vinculados con el transporte terrestre público. <br> 8. <br> Dictar su Reglamento Interno. <br> 9. <br> Cualquier otra atribución que le señale la Ley. <br><br> Artículo 10. En caso de que el Ente Regulador no acepte las recomendaciones <br> del Consejo Técnico Provincial de Transporte, deberá sustentar su negativa para <br> que así, el Consejo Técnico Provincial de Transporte o el afectado, puedan <br> interponer el recurso correspondiente, para agotar la vía gubernativa, de acuerdo <br> con esta Ley y de conformidad con la Jurisdicción Contencioso Administrativa. <br> CAPÍTULO IV <br> DEL TRANSPORTE TERRESTRE PÚBLICO DE PASAJEROS <br> SECCIÓN I <br> DEL CONTRATO DE TRANSPORTE <br><br> Artículo 11. El transportista, en virtud del contrato de transporte colectivo y <br> selectivo de pasajeros, tiene las siguientes obligaciones: <br> 1. <br> Realizar el servicio de transporte terrestre en toda la ruta especificada en la <br> concesión y efectuar el recorrido conforme con la frecuencia, horarios e <br> itinerarios aprobados para el transporte colectivo; o pactados con el <br> usuario, para el servicio selectivo. <br> 2. <br> Transportar al pasajero y a su equipaje debidamente contratado a su lugar <br> de destino, sano y salvo. <br> 3. <br> En caso de daños mecánicos que impidan al transportista efectuar el <br> recorrido completo, éste proporcionará al usuario, sin costo adicional, otro <br> medio de transporte similar que complete el recorrido e itinerario acordado. <br> En caso contrario, el transportista devolverá la suma pagada por el usuario. <br> 4. <br> Impedir el ingreso y hacer salir del vehículo a aquellas personas cuyo <br> comportamiento inconveniente perturbe a los demás usuarios y el ingreso <br> de aquellos animales que puedan ocasionar molestias o males a los <br> usuarios. <br> 5. <br> Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que prohíben el ruido y el <br> consumo de tabaco, cigarrillo y bebidas alcohólicas dentro del vehículo. <br><br> Artículo 12. El Ente Regulador podrá realizar, sin previo aviso, las pruebas <br> necesarias con el propósito de prever y sancionar el uso de alcohol y drogas <br> ilícitas o de abuso potencial a los conductores de vehículos de transporte terrestre <br> público. <br><br> Artículo 13. El transportista responderá por todos los daños que sobrevengan al <br> usuario ocasionados por él, por sus agentes, por cualquier persona involucrada en <br> el servicio o por el conductor, cuando de la acción de este último se derive <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22294 </b><br> responsabilidad, tal como lo establece el Código Civil, desde el momento en que <br> se hace cargo de transportar al usuario. <br><br> Artículo 14. Las denuncias que se interpongan ante el Ente Regulador en contra <br> de un transportista o un conductor, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, <br> deberán ratificarse en presencia del denunciado, con el objeto de que se <br> practiquen los cargos y descargos correspondientes. En el caso de que la <br> denuncia la presente un usuario, ésta será tramitada en el domicilio del <br> denunciante. La denuncia quedará sin efecto, si el denunciante no la ratifica o no <br> atiende a la primera citación que se le haga para considerar la misma. <br> En la segunda citación que se haga a un transportista o a un conductor <br> relativa a una misma denuncia, en caso de que estas citaciones no sean <br> atendidas, el transportista automáticamente perderá su certificado de operación o <br> cupo. <br> Independientemente de quien sea el denunciado, en todo caso deberá ser <br> notificado el transportista. <br><br> Artículo 15. La responsabilidad del transportista sólo cesará cuando el viaje haya <br> concluido, y en los siguientes casos: <br> 1. <br> Cuando los daños ocurran por obra exclusiva de terceras personas. <br> 2. <br> Cuando los daños ocurran por fuerza mayor no pudiendo ser alegada si <br> hubiese mediado culpa imputable al transportista, a sus agentes, al <br> conductor o a cualquier persona involucrada en el servicio. <br> 3. <br> Cuando los daños ocurran por culpa del usuario, por lesiones, por <br> enfermedades o por situaciones anteriores que no hayan sido agravadas a <br> consecuencia de hechos imputables al transportista, o a sus agentes, o al <br> conductor o a cualquier persona involucrada en la prestación del servicio. <br> 4. <br> Cuando ocurra la pérdida o avería de cosas que no hayan sido confiadas al <br> transportista. <br><br> Artículo 16. Son nulas las cláusulas del contrato que impliquen la exoneración <br> total o parcial de las obligaciones o responsabilidades del transportista, del <br> conductor o de sus agentes. <br><br> Artículo 17. El usuario queda obligado a: <br> 1. <br> Pagar el valor del pasaje según la tarifa correspondiente. <br> 2. <br> Observar las condiciones de seguridad impuestas por el transportista, la ley <br> o los reglamentos. <br> 3. <br> Cumplir con los reglamentos de uso, salud e higiene y moral que establezca <br> el concesionario, en lugares visibles. <br> 4. <br> Responder por los daños que cause al vehículo. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22294 </b><br> SECCIÓN II <br> CONCESIONES DE LÍNEAS, RUTAS Y PIQUERAS <br> Articulo 18. Los transportistas que actualmente presten el servicio de transporte <br> terrestre público de pasajeros en sus distintas modalidades en una línea, ruta o <br> piquera determinada, seguirán prestando el servicio en forma definitiva, <br> reconociéndosele el derecho de concesión a las personas jurídicas bajo cuya <br> organización se encuentren los mismos. Los prestatarios del servicio de transporte <br> terrestre público de pasajeros que no están organizados como personas jurídicas <br> deberán organizarse como tales dentro de los (6) meses siguientes a la entrada en <br> vigencia de esta Ley. <br><br> Artículo 19. Los contratos de concesión definitiva serán preparados por el Ente <br> Regulador, previo estudio técnico estadístico de las necesidades del servicio de <br> transporte terrestre público y entre otros contendrán lo relativo a: <br> 1. <br> La clasificación y determinación de las líneas, rutas, o piqueras que deben <br> ser conservadas, reordenadas o creadas; <br> 2. <br> La cantidad de unidades requeridas y sus especificaciones técnicas; <br> 3. <br> Los itinerarios, frecuencias de salida y facilidades de las terminales, <br> paradas y piqueras; y <br> 4. <br> Los mecanismos y procedimientos que permitan el aumento o disminución <br> de las unidades para la prestación del servicio en la línea o ruta adjudicada. <br><br> Artículo 20. Los contratos de concesión, en adición a lo establecido en el artículo <br> anterior, deberán contener: las medidas de seguridad, los accesorios y aditivos <br> necesarios para la protección del medio ambiente, comodidad, aseo, capacidad, <br> calidad y condiciones mecánicas de las unidades a utilizar en el servicio; y los <br> equipos e instalaciones o servicios conexos de auxilio y mantenimiento a ser <br> utilizados para la prestación del servicio en la forma más económica y eficiente <br> para el usuario. <br><br> Artículo 21. Cuando en un punto de origen, de destino o en el trayecto de una <br> ruta converjan varias líneas de transporte terrestre, el Ente Regulador establecerá <br> los mecanismos y las condiciones necesarias para la operación eficiente del <br> servicio mediante un contrato de concesión, que establecerá las bases para la <br> coordinación e interacción que existirá entre los concesionarios. <br><br> Artículo 22. En los contratos de concesión quedarán claramente establecidos los <br> derechos y obligaciones del concesionario. De igual forma los deberes y derechos <br> del Ente Regulador y de los Consejos Técnicos Provinciales de Transporte, tales <br> como el derecho de fiscalización e inspección de los servicios propios de <br> concesión, la obligación de vigilar el cumplimiento de los programas de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22294 </b><br> mantenimiento y renovación de las unidades, las condiciones de seguridad y de la <br> protección del medio ambiente. <br><br> Artículo 23. El Estado, a través del Ente Regulador, previa consulta con los <br> Consejos Técnicos Provinciales de Transporte y los concesionarios, reglamentará <br> el sistema tarifario del servicio de transporte terrestre. Incluirá en los contratos de <br> concesión la estructura de los costos, la forma y los requisitos necesarios para su <br> regulación de modo que el sistema tarifario resulte económico para el usuario; <br> garantizará los costos de operación, mantenimiento y renovación del equipo <br> rodante, los beneficios para el concesionario, con las cláusulas de ajuste de <br> exoneraciones e incentivos que conceda el Estado para hacer eficiente la <br> prestación del servicio objeto de la concesión. <br><br> Artículo 24. El Estado garantizará a los concesionarios de líneas, rutas o <br> piqueras la estabilidad que les confiere el contrato de concesión definitiva, siempre <br> y cuando, cumplan con las obligaciones emanadas del contrato, la Ley y los <br> Reglamentos correspondientes. <br><br> Artículo 25. Los concesionarios de líneas, rutas o piqueras de transporte terrestre <br> podrán solicitar al Ente Regulador cambios en los reglamentos internos de <br> operación, disciplina y control que regirán para cada línea, ruta o piquera. <br> Las autoridades de tránsito y de policía deberán brindar el apoyo necesario <br> a los concesionarios para garantizar la disciplina y el cumplimiento de la Ley y los <br> Reglamentos respectivos, los cuales deben contemplar textualmente la obligación <br> de los transportistas de respetar a los usuarios. <br><br> Artículo 26. En caso de pérdida de la concesión de línea, ruta o piquera, por <br> cualquiera de las causales establecidas en la presente Ley o por la creación de <br> nueva línea, ruta o piquera, la concesión será sometida a Licitación Pública, <br> cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la Ley y el Código Fiscal. <br><br> Artículo 27. Cuando se necesiten crear nuevas líneas, rutas o piqueras y hayan <br> varias ofertas sobre las mismas, las concesiones se adjudicarán a las personas <br> naturales o jurídicas que, además de ofrecer cumplir con todos los requisitos <br> contenidos en el pliego de especificaciones y cargos, demuestren en forma <br> efectiva ser los más calificados para cumplir las obligaciones que se derivan del <br> otorgamiento de la concesión. <br> En igualdad de condiciones se preferirá a quienes aparezcan registrados <br> como concesionarios de otras líneas dentro de la misma ruta o de las rutas o <br> piqueras adyacentes, que pudieran verse afectados y hubieran cumplido <br> cabalmente con los términos y condiciones de sus concesiones. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22294 </b><br> Las concesiones de líneas, rutas o piqueras serán adjudicadas sólo a los <br> nacionales panameños. <br><br> Artículo 28. Son causales de terminación del contrato de concesión de líneas, <br> rutas o piqueras: <br> 1. <br> El incumplimiento de las obligaciones y condiciones de la concesión. <br> 2. <br> La alteración comprobada en la aplicación de las tarifas por el <br> concesionario. <br> 3. <br> La prestación del servicio con vehículos que no cumplan las medidas de <br> seguridad, mantenimiento, reparación mecánica y física en forma reiterada <br> y comprobada, de acuerdo con lo establecido en el contrato de concesión. <br> 4. <br> La suspensión total o parcial del servicio sin causa justificada. <br> 5. <br> Cualquier otra causa que determine la Ley. <br><br> Artículo 29. La rescisión de cualquier contrato de concesión de línea, ruta o <br> piquera por cualquiera de las causales establecidas en el artículo anterior, se hará <br> de acuerdo con los procedimientos administrativos, legales y reglamentarios. <br><br> Artículo 30. Declarada la terminación de la concesión, el concesionario seguirá <br> prestando el servicio temporalmente, hasta que el Ente Regulador le comunique <br> que el nuevo concesionario está en condiciones de prestarlo, real y efectivamente. <br> De no hacerlo, el Estado podrá solicitar a los concesionarios de las otras líneas <br> dentro de la misma ruta o de las rutas o piqueras más cercanas que colaboren con <br> algunos vehículos para prestar el servicio, hasta que el nuevo concesionario esté <br> en condiciones de prestar el servicio. <br> SECCIÓ N III <br> CONCESIÓN DE CERTIFICADOS DE OPERACIÓN O CUPOS <br> Artículo 31. Todo vehículo destinado a la prestación del servicio de transporte <br> terrestre público debe tener un certificado de operación o cupo, otorgado a su <br> propietario, en el que se hace constar las características genéricas del vehículo, el <br> número de su placa de circulación, las generales del propietario, la línea o ruta en <br> que prestará el servicio y el concesionario responsable del mismo. El certificado <br> de operación o cupo, así como el vehículo que éste ampara, pueden ser objeto de <br> garantía, pudiendo el acreedor, en caso de que sea necesario, administrarlos o <br> recibirlos en usufructo hasta tanto recupere su acreencia. <br><br> Artículo 32. El Ente Regulador llevará un registro de todos los vehículos que <br> presten el servicio de transporte terrestre público de pasajeros en el territorio <br> nacional. Este registro contendrá el número del certificado de operación o cupo del <br> vehículo, sus características, la línea, ruta o piquera donde presta el servicio, el <br> nombre y generales del propietario del vehículo, y si contra el vehículo registrado <br> pesa algún tipo de gravamen. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22294 </b><br><br> Artículo 33. El Ente Regulador concederá los certificados de operación o cupos <br> para cada línea, ruta o piquera, gratuitamente, salvo el pago de los derechos de <br> trámite establecidos por el Ente Regulador, previa consulta con los Consejos <br> Técnicos Provinciales de Transporte. <br> Para la prestación del servicio en líneas, rutas o piqueras, que se <br> modifiquen por reestructuración, se seleccionará prioritariamente a los poseedores <br> de certificados de operación o cupos vigentes de otras líneas, rutas o piqueras que <br> hayan sido objeto de disminución de unidades. En segunda instancia, los nuevos <br> certificados de operación o cupos y los que hayan sido objeto de cancelación por <br> las causales previstas en esta Ley, se concederán a los aspirantes seleccionados <br> de las listas de espera de las líneas, rutas o piqueras vigentes, atendiendo al <br> orden de prelación de las mismas. <br> Las listas a que se refiere este artículo serán confeccionadas en la primera <br> Asamblea General de Propietarios de los vehículos de la línea, ruta o piquera <br> correspondiente, de acuerdo a los años de servicios, el orden cronológico, la <br> experiencia y los méritos de los aspirantes. Esta lista estará integrada, en primer <br> lugar, por los conductores no propietarios de la línea, ruta o piquera <br> correspondiente; y, en segundo lugar, por los propietarios de las mismas. La copia <br> del acta y el listado aprobado por la Asamblea General de Propietarios, deben ser <br> registrados ante el Ente Regulador y mantenerse en un lugar visible de la piquera <br> o terminal correspondiente. <br> Los nuevos interesados en la concesión de certificados de operación o <br> cupos que surjan después de celebrada la primera Asamblea General de <br> Propietarios, deben solicitar al concesionario de la línea, ruta o piquera de su <br> interés, que los inscriba en la lista correspondiente, quedando el concesionario <br> obligado a notificar inmediatamente al Ente Regulador esta inscripción. <br> Los certificados de operación o cupos serán otorgados sólo a los <br> nacionales panameños. <br> Parágrafo (Transitorio). <br> Los poseedores de certificados de operación o <br> cupos que no sean panameños, deben adecuarse a esta Ley dentro del período <br> de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la misma. <br> Todas las transacciones realizadas con anterioridad a la vigencia de esta <br> Ley, en las que estuviera involucrado el certificado de operación o cupo y/o el <br> vehículo, deben ser registradas ante el Ente Regulador dentro del período de seis <br> (6) meses, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley. <br><br> Artículo 34. Después de noventa (90) días de promulgada la presente Ley, se <br> entenderá por definitiva la titularidad del certificado de operación o cupo que <br> conste en el Ente Regulador. Ningún otro documento público o privado será <br> reconocido para tal efecto. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22294 </b><br> Artículo 35. En caso de pérdida de un vehículo de transporte terrestre, el Ente <br> Regulador concederá el plazo de un (1) año para el transporte colectivo; y de seis <br> (6) meses, para el selectivo, contados a partir del momento en que ocurrió la <br> pérdida, para el reemplazo de este vehículo, cuando así lo solicite el propietario <br> del certificado de operación o cupo correspondiente. El Ente Regulador concederá <br> una prórroga de seis (6) meses para el transporte colectivo; y de tres (3) meses, <br> para el transporte selectivo, previa solicitud del interesado, y con la condición de <br> que éste demuestre que tramita la compra o importación de un vehículo sustituto. <br> En estos casos, el concesionario de la línea, ruta o piquera afectada por la pérdida <br> tomará las providencias correspondientes, para satisfacer las necesidades del <br> usuario. <br><br> Artículo 36. En caso del incumplimiento de las disposiciones legales o <br> contractuales por parte de los propietarios de certificados de operación o cupos, el <br> concesionario de la línea o ruta respectiva, por decisión de la Asamblea General <br> de los Propietarios, solicitará al Ente Regulador la cancelación del certificado de <br> operación o cupo respectivo, a fin de no ver afectada su concesión. <br> Comprobada la causal de cancelación, el Ente Regulador quedará obligado <br> a cancelar el certificado de operación o cupo correspondiente. No obstante, el <br> Ente Regulador se reserva el derecho de cancelar en cualquier momento los <br> certificados de operación o cupos por las causas establecidas en esta Ley y el <br> Contrato de Concesión, aplicables al titular del certificado de operación o cupo. <br><br> Artículo 37. Los certificados de operación o cupos serán cancelados por las <br> siguientes causales: <br> 1. <br> Por cobrar un porte distinto a la tarifa establecida por el Ente <br> Regulador. <br> 2. <br> Por actividades delictivas en las que el vehículo estuviera <br> relacionado, con la participación o el conocimiento comprobado del <br> transportista. <br> 3. <br> Por la suspensión total o parcial del servicio, sin causa justificada. Se <br> entenderá por causa justificada la imposibilidad de prestar el servicio <br> por daños mecánicos o medidas decretadas por la autoridad pública <br> competente. <br> 4. <br> Por el uso indebido, en perjuicio del Fisco, de las exoneraciones y <br> subsidios contemplados en la presente Ley. <br> 5. <br> Por operar sin la póliza de seguro establecida en esta Ley, y no <br> poder responder a la indemnización por los daños y perjuicios <br> personales y materiales ocasionados por la unidad. <br> 6. <br> Por incumplimiento de los itinerarios aprobados para el transporte <br> colectivo, y negarse a prestar el servicio para el transporte selectivo. <br> 7. <br> Por las demás causales que establece la ley. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22294 </b><br><br> Artículo 38. Los certificados de operación o cupos también serán cancelados por <br> el incumplimiento reiterado de las siguientes causales: <br> 1. <br> Cumplir con los programas de mantenimiento del equipo y las normas de <br> seguridad y de protección del medio ambiente, establecidos por el Ente <br> Regulador, previa consulta con los Consejos Técnicos Provinciales de <br> Transporte. <br> 2. <br> Limpiar diariamente el vehículo antes de iniciar su horario de trabajo y <br> fumigarlo cada tres (3) meses. <br> 3. <br> Respetar el turno de partida y retorno a las terminales o a las piqueras. <br> 4. <br> Pintar los vehículos con los colores y distintivos, determinados por el Ente <br> Regulador, previa consulta con los concesionarios, para cada línea o ruta <br> que correspondan al transporte colectivo y a las zonas de trabajo, en caso <br> de transporte selectivo. <br> 5. <br> Respetar al usuario. <br><br> Artículo 39. En caso de que algún vehículo de transporte terrestre público fuera <br> objeto de medida cautelar, que le imposibilite la prestación del servicio, el <br> concesionario de la línea, ruta o piquera respectiva tomará las providencias <br> necesarias, con el fin de no afectar el servicio a los usuarios. <br> SECCIÓN IV <br> TARIFAS <br> Artículo 40. EL Ente Regulador, previa consulta con los Consejos Técnicos <br> Provinciales de Transporte, determinará las tarifas que regirán el transporte <br> terrestre público de pasajeros. <br><br> Artículo 41. Todo contrato de concesión deberá contener expresamente la <br> estructura de costos y la tarifa, que han de cobrarse en la línea o ruta en que le <br> corresponda prestar el servicio, obligando al concesionario a exhibir, de forma <br> visible y legible, en cada vehículo, las tarifas respectivas. <br><br> Artículo 42. Todas las tarifas estarán sujetas a revisión o modificación, cuando el <br> interés público así lo exija. <br> De igual forma, los concesionarios podrán solicitar la revisión y modificación <br> de las tarifas, previa comprobación ante el Ente Regulador de que las tarifas <br> vigentes no les permiten cubrir los costos y beneficios de la prestación del servicio. <br><br> Artículo 43. Las tarifas que se cobren a los usuarios del servicio de transporte <br> colectivo se fijarán por pasajero, y se aplicarán uniformemente a todas las <br> personas que hagan uso del servicio, salvo las excepciones que la ley y los <br> reglamentos establezcan. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22294 </b><br> Para el transporte selectivo, las tarifas se fijarán por recorrido, y se <br> aplicarán uniformemente a toda persona que haga uso individual del servicio. <br><br> Artículo 44. Para garantizar la seguridad y protección de los usuarios y la debida <br> frecuencia en el servicio de transporte terrestre público de pasajeros, el Ente <br> Regulador fijará las tarifas especiales para el horario nocturno en aquellas líneas, <br> rutas o piqueras en que se justifique. Así mismo determinará los horarios y demás <br> condiciones que regirán el servicio nocturno. <br> El Ente Regulador podrá establecer un régimen de tarifas especiales para <br> el transporte colectivo de lujo y/o expreso, el cual estará sujeto a normas <br> especiales en beneficio del usuario. <br><br> Artículo 45. El Ente Regulador podrá establecer tarifas especiales únicas para el <br> servicio de transporte colectivo de rutas urbanas, para que se apliquen a aquellos <br> vehículos nuevos que sean introducidos al país, para la prestación del transporte <br> colectivo y que cumplan con las condiciones mínimas exigidas por esta Ley y el <br> Ente Regulador. <br> Para los efectos de esta Ley, se considerará como vehículo colectivo <br> urbano nuevo, aquel que cuente con puertas de entrada y de salida, y que no haya <br> tenido ningún uso anterior. <br> SECCIÓN V <br> TERMINALES Y PIQUERAS <br> Artículo 46. El Ente Regulador, previa consulta a los Consejos Técnicos <br> Provinciales de Transporte, determinará la ubicación de las estaciones terminales, <br> los sitios de paradas intermedias y las piqueras que regirán el transporte terrestre <br> público de pasajeros. Cuando el interés público lo exija, el Ente Regulador podrá <br> modificar el señalamiento de las estaciones terminales, los sitios de paradas y las <br> piqueras, quedando los concesionarios y los transportistas obligados a sujetarse a <br> estos cambios, en un plazo no mayor de seis (6) meses. <br><br> Artículo 47. Los concesionarios, el Estado o los municipios, podrán financiar y <br> construir las terminales de transporte terrestre, los sitios de paradas y las <br> piqueras correspondientes. Corresponderá al Ente Regulador, previa consulta a <br> los Consejos Técnicos Provinciales de Transporte, establecer las condiciones y <br> requisitos para el financiamiento , operación y administración de las terminales de <br> transporte terrestre. <br> Los concesionarios de líneas, rutas o piqueras, previa aprobación del Ente <br> Regulador, establecerán los reglamentos administrativos y operativos, a fin de <br> garantizar la debida afluencia y efectividad del servicio. <br> Cada terminal de transporte terrestre contará con las instalaciones <br> necesarias para garantizar los mejores servicios al usuario, tales como: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22294 </b><br> 1. <br> Servicios Operacionales: <br> Aquellos directamente relacionados con <br> los pasajeros y los vehículos. <br> 2. <br> Servicios Complementarios: Aquellos que facilitan la operación, dando <br> comodidad y seguridad al pasajero y a los concesionarios del <br> transporte terrestre. <br> 3. <br> Servicios Auxiliares: Aquellos de apoyo al usuario y las funciones de <br> la terminal de transporte terrestre. <br> En las concesiones de terminales de transporte terrestre, los concesionarios <br> tendrán la primera opción. <br><br> Artículo 48. Los concesionarios de líneas, rutas o zonas de trabajo que utilicen <br> las terminales de transporte terrestre, deberán pagar una tasa de servicio <br> establecida por el Ente Regulador, que garantice los costos de las mismas. <br><br> Artículo 49. Todos los concesionarios del servicio de transporte terrestre público <br> de pasajeros, contarán con una piquera, la cual tendrá por objeto el ordenamiento <br> y control de los vehículos que prestan el servicio de transporte terrestre, a fin de <br> garantizar la debida coordinación y eficiencia del mismo. Los concesionarios <br> establecerán los reglamentos internos de cada piquera, previa consulta a los <br> Consejo Técnicos Provinciales de Transporte y aprobación del Ente Regulador. <br><br> SECCIÓN VI <br> MEDIDAS DE SEGURIDAD, MANTENIMIENTO Y RENOVACIÓN DE EQUIPOS <br><br> Articulo 50. Los concesionarios del servicio de transporte terrestre público de <br> pasajeros están obligados a mantener todos sus vehículos y los de los <br> prestatarios de la línea o ruta respectiva, en óptimo estado de seguridad y <br> condiciones de funcionamiento; y vigilar que sus agentes, conductores y demás <br> colaboradores cumplan estrictamente con las disposiciones contenidas, a este <br> respecto, en los reglamentos, el contrato de concesión y la presente Ley. <br><br> Artículo 51. Los concesionarios del transporte terrestre público de pasajeros <br> deben contar con las facilidades necesarias, a fin de prestar el servicio de <br> mantenimiento y reparación de los vehículos de transporte terrestre. <br> En ningún caso, los servicios de mantenimiento y reparación se prestarán <br> en la vía pública. <br><br> Artículo 52. El Ente Regulador, previa consulta con los Consejos Técnicos <br> Provinciales de Transporte, establecerá las normas que regularán la seguridad, el <br> mantenimiento, el revisado anual del vehículo, inspecciones, reparación y <br> remodelación de los vehículos de transporte terrestre público de pasajeros, en <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22294 </b><br> atención a lo dispuesto en esta Ley, los contratos de concesión y los reglamentos <br> que se expidan para tal fin. <br><br> Articulo 53. Las empresas autorizadas por el Ente Regulador para prestar el <br> Servicio de Revisado Especial serán responsables por el incumplimiento de las <br> normas que rijan este revisado, convirtiéndose en acreedores, en primera <br> instancia, a una multa de quinientos balboas (B/.500.00) a dos mil quinientos <br> balboas (B/.2,500.00) y en caso de reincidencia, a la cancelación de la concesión <br> otorgada por el Ente Regulador para tales fines, independientemente de las <br> acciones penales y administrativas correspondientes. <br><br> CAPÍTULO V <br> SERVICIOS ESPECIALES DE TRANSPORTE <br><br> Artículo 54. La actividad del transporte colegial, de docentes y educandos, <br> constituye un acto de comercio que será regulado por las leyes correspondientes y <br> reglamentado por el Ente Regulador, determinado en esta Ley. <br><br> Artículo 55. Las entidades públicas o privadas podrán prestar, sin certificado de <br> operación o cupo, el servicio especial de transporte terrestre a sus empleados, en <br> forma gratuita y sin fines de lucro. <br><br> Artículo 56. El transporte terrestre de turismo será regulado por el Instituto <br> Panameño de Turismo (IPAT) y por el Ente Regulador, determinado en esta Ley. <br> Los actuales concesionarios de certificado de operación o cupo, seguirán <br> prestando el servicio de transporte terrestre de turismo, de acuerdo con las <br> condiciones y requisitos que establecen la Ley y los Reglamentos. <br> CAPÍTULO VI <br> DISPOSICIONES FINALES <br> Artículo 57. Considérese como relación laboral, para los efectos de esta Ley, los <br> acuerdos de operación de vehículos de transporte terrestre público con base en <br> los contratos de alquiler a conductores, así como el servicio que prestan los <br> conductores no titulares de certificados de operación o cupos. <br> Toda relación laboral que surja del servicio de transporte terrestre público y <br> servicios conexos, se regirá por el Código de Trabajo, leyes laborales especiales y <br> se sujetará al Régimen de Seguridad Social vigente. <br><br> Artículo 58. Establécese la obligación de contratar una póliza de seguro para <br> todos los vehículos de transporte terrestre público que circulen en el territorio <br> nacional, con el propósito de garantizar, en caso de accidente, la indemnización <br> por lesión, muerte y daños a personas y/o a la propiedad ajena. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22294 </b><br> Para el debido cumplimiento de los fines de este artículo, los propietarios de <br> dichos vehículos deberán suscribir y tener en vigencia una póliza de seguro, de <br> acuerdo con el mínimo de condiciones, coberturas y límites que determine el Ente <br> Regulador. <br> Para dar cumplimiento a lo establecido en este artículo, el Ente Regulador <br> promoverá, con las compañías aseguradoras, tarifas especiales reducidas para los <br> transportistas. <br><br> Artículo 59. Prohíbase la utilización de radios, tocacintas, troneras y sirenas en <br> los vehículos que brinden el servicio de transporte colectivo y colegial en el <br> territorio nacional; los vehículos que actualmente presten el servicio deberán <br> retirar dichos aparatos a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. <br><br> La transgresión de esta norma producirá la pérdida del certificado de <br> operación o cupo. <br><br> Artículo 60. Los propietarios de los vehículos que presten el servicio de <br> transporte terrestre público de pasajeros en el territorio nacional, deben obtener el <br> certificado de Paz y Salvo para Placa de Circulación Vehicular, que para tales <br> efectos será otorgado por el Ministerio de Hacienda y Tesoro. <br><br> Artículo 61. El Ministerio de Planificación y Política Económica (MIPPE) llevará a <br> cabo los ajustes de personal necesarios, para que el Ente Regulador ponga en <br> práctica los mandatos contenidos en la presente Ley. <br><br> Artículo 62. Esta Ley deroga la Ley No. 2 de 3 de enero de 1933 y las demás <br> disposiciones legales y reglamentarias que le sean contrarias. <br><br> Artículo 63. Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación, con las <br> excepciones que ella establece. <br><b> </b><br><b>COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE </b><br> Dada en la ciudad de Panamá, a los 25 días del mes de mayo de mil novecientos <br>noventa y tres. <br><br><br><b>LUCAS R. ZARAK L. </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>MARIO M. LASSO B. </b><br> Presidente <br><br><br><br><br> Secretario General, a.i. <br><br><br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA </b><br> Panamá, República de Panamá, 26 de mayo de 1993.- <br><br><br><b>GUILLERMO ENDARA GALIMANY </b><br><b> </b><br><b> JUAN B. CHEVALIER </b><br> Presidente de la República <br><br> Ministro de Gobierno y Justicia <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA BASE </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>