Ley 13 De 2008

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>13</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2008</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>24-01-2008<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE ADOPTA MEDIDAS PARA EL CONTROL DEL TABACO Y SUS EFECTOS NOCIVOS EN LA<br><b>SALUD.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25966<br><i><b>Publicada el: </b></i>25-01-2008<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. SANITARIO, DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Tabacos y fumadores, Fumar, Publicidad, Propaganda, Protección de la salud,<br><b>Enfermedades</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>4</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.329</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>557</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1078</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br><b>G.O. 25966</b><br><b>LEY No.13</b><br> De 24 de enero de 2008<br><b>Que adopta medidas para el control del tabaco</b><br><b>y sus efectos nocivos en la salud</b><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Capítulo I</b><br> Disposiciones Generales<br><b>Artículo 1. </b>La presente Ley tiene por objeto adoptar medidas para proteger la salud de<br> la población panameña del efecto nocivo y de los perjuicios que tiene el tabaco para la<br> salud, en virtud de la Constitución Política.<br><b>Artículo 2.</b> Le corresponderá al Ministerio de Salud informar sobre las consecuencias<br> sanitarias, la naturaleza adictiva y la amenaza mortal del consumo de tabaco y de la<br> exposición al humo del tabaco para los seres humanos. Para tal fin, el Gobierno<br> Nacional destinará las partidas presupuestarias correspondientes.<br><b>Artículo 3.</b> El Estado, con la participación de la sociedad civil, elaborará políticas<br> apropiadas para prevenir, controlar y reducir el consumo de tabaco, la adicción a la<br> nicotina y la exposición al humo del tabaco, y adoptará lo necesario para aplicar<br> efectivamente dichas políticas de salud pública.<br><b>Artículo 4.</b> Para efectos de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así:<br> 1. <br><i>Ambiente laboral cerrado</i>. Área en la que no existe ventilación natural y donde uno o<br> más trabajadores realizan actividades de producción que involucran la exposición a<br> riesgos químicos, físicos, biológicos, higiénicos y psicosociales.<br> 2. <br><i>Control del tabaco</i>. Estrategias para la reducción de la oferta y la demanda de<br> los productos del tabaco, así como de los daños que estos producen, con el objeto<br> de mejorar la salud de la población y de eliminar o reducir el consumo de los productos<br> del tabaco y la exposición al humo de este.<br> 3. <br><i>Empaque y etiqueta externos</i>. Son las cajetillas, los cartones y similares utilizados en los<br> productos del tabaco para la venta al por menor.<br> 4. <br><i> Industria tabacalera</i>. Aquella que abarca a los fabricantes, distribuidores, mayoristas e<br> importadores de los productos del tabaco.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25966</b><br> 5. <br><i>Patrocinio del tabaco</i>. Contribución que promueve directa o indirectamente un<br> producto del tabaco o el uso de este, en cualquier acto o actividad o a cualquier<br> persona.<br> 6. <br><i>Producto del tabaco</i>. Producto preparado, total o parcialmente, utilizando como<br> materia prima las hojas de tabaco y destinado a ser fumado, chupado, mascado o<br> utilizado como rapé.<br> 7. <br><i>Publicidad y promoción del tabaco</i>. Cualquier forma de comunicación,<br> recomendación o acción comercial, que promueve directa o indirectamente un<br> producto del tabaco o el uso de este.<br> 8. <br><i>Publicidad, promoción y patrocinio transfronterizo del tabaco</i>. Cualquier forma<br> de comunicación, recomendación o acción comercial, así como contribución a<br> cualquier acto o actividad o persona, que se origina fuera de la República de<br> Panamá y puede ser captada por un medio tecnológico disponible en el territorio<br> nacional, para promover, directa o indirectamente, un producto del tabaco o el<br> uso de este.<br><b>Capítulo II</b><br> Medidas Relacionadas con la Reducción<br> de la Demanda de Tabaco<br><b>Artículo 5.</b> Se prohíbe el consumo de tabaco y de los productos de este en:<br> 1. <br> Las oficinas públicas y privadas nacionales, provinciales, comarcales y locales.<br> 2. <br> Los medios de transporte público en general y en las terminales de transporte<br> terrestre, marítimo y aéreo.<br> 3. <br> Los lugares cerrados de acceso público donde haya concurrencia de personas.<br> 4. <br> Los ambientes públicos y privados, abiertos y cerrados, destinados a actividades<br> deportivas.<br> 5. <br> Las áreas comunes de los edificios públicos y privados de uso comercial y<br> doméstico.<br> 6. <br> Los ambientes laborales cerrados.<br> 7. <br> Las instituciones educativas y de salud, públicas y privadas.<br> Los gerentes o los encargados de los establecimientos, públicos o privados,<br> serán los responsables de hacer cumplir al público en general y a sus empleados lo<br> establecido en la presente Ley y, de ser necesario, podrán recurrir al auxilio de la<br> Policía Nacional.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25966</b><br><b>Artículo 6.</b> En los paquetes y envases de productos del tabaco deberán aparecer<br> impresas:<br> 1. <br> La advertencia: “FUMAR PUEDE CAUSAR LA MUERTE”. Esta advertencia<br> deberá aparecer a un costado del paquete o envase de los productos del tabaco,<br> en letras claras, visibles, legibles y en colores contrastantes.<br> 2. <br> Una advertencia sanitaria adicional en la parte inferior de la cara frontal y<br> posterior de cada paquete o envase de los productos del tabaco, con una imagen<br> o pictograma, según lo dispuesto en esta Ley.<br> 3. <br> La información sobre el origen del producto, la fecha de producción y<br> caducidad, el lugar donde se venderá el producto, el lote y el registro. El código<br> de barras del producto no podrá verse adulterado ni tener etiquetas adheridas<br> encima.<br><b>Artículo 7.</b> En atención a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo anterior, las<br> advertencias sanitarias adicionales establecidas por el Ministerio de Salud se<br> presentarán de la siguiente manera:<br> 1. <br> Rotativas anualmente.<br> 2. <br> Claras, visibles y legibles.<br> 3. <br> Escritas en idioma español.<br><b>Artículo 8.</b> En atención al numeral 3 del artículo 6 de la presente Ley, dicha<br> información deberá estar impresa a un costado de las etiquetas, de los paquetes o los<br> envases de los productos del tabaco, deberá aparecer en forma destacada y estar<br> protegida de adulteraciones por un código de barras.<br> De igual forma, deberá estar impreso el contenido tóxico de los productos del<br> tabaco, especialmente la nicotina y el alquitrán, así como el contenido de sus emisiones,<br> en especial el monóxido de carbono y el benzopireno. Esta información deberá estar a<br> un costado de las etiquetas, de los paquetes o los envases de los productos del tabaco, en<br> letra clara, visible y legible, inserta en un recuadro.<br> Los laboratorios que analicen y verifiquen los químicos de los productos del<br> tabaco deberán estar acreditados y aprobados por el Ministerio de Salud.<br><b>Artículo 9.</b> Las advertencias que deben hacerse de acuerdo con esta Ley contendrán<br> información sobre los riesgos y daños para la salud, la cual ocupará el cincuenta por<br> ciento (50%) de la cara frontal y posterior del paquete de los productos del tabaco, y<br> será impresa en el envase y no en el envoltorio exterior desechable.<br> Las advertencias sanitarias se colocarán en la parte inferior de los envases, con<br> excepción de la base de estos. El área física será distribuida entre las caras principales y<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25966</b><br> los bordes laterales de los envases. En ambas caras principales deberán aparecer el<br> pictograma y el mensaje escrito de la advertencia.<br> Durante cada periodo rotativo circularán en el mercado nacional cinco clases de<br> advertencias sanitarias, distribuidas proporcionalmente al volumen de envases.<br><b>Artículo 10.</b> Las advertencias deberán estar claramente visibles, escritas en letra tipo<br> arial en colores primarios contrastantes que faciliten la lectura, y tener un tamaño que<br> no sea menor de catorce puntos. El texto de la advertencia sanitaria se insertará en un<br> recuadro.<br><b>Artículo 11.</b> Para la impresión de las imágenes o pictogramas en los paquetes y<br> envases de los productos del tabaco, se utilizará la técnica de separación de colores, y su<br> tamaño mínimo será del sesenta por ciento (60%) del espacio designado para la<br> advertencia sanitaria establecida por el Ministerio de Salud.<br><b>Artículo 12.</b> Los temas contenidos en las advertencias sanitarias y los pictogramas<br> serán establecidos por el Ministerio de Salud. La industria tabacalera o sus subsidiarias<br> los reproducirán en todos los envases de los productos del tabaco destinados al<br> consumidor final.<br><b>Artículo 13.</b> La promoción de productos del tabaco en sus etiquetas, paquetes o<br> envases no se hará de manera falsa, equívoca, engañosa o que pueda inducir a error en<br> sus características o efectos para la salud, riesgos o emisiones.<br> Para tal efecto, se prohíbe la utilización de términos, elementos descriptivos,<br> marcas de fábrica o de comercio, o signos figurativos o de otra clase, que produzca<br> directa o indirectamente la falsa impresión de que un determinado producto del tabaco<br> es menos nocivo que otro.<br><b>Artículo 14.</b> Se prohíbe totalmente cualquier forma de publicidad, promoción y<br> patrocinio del tabaco y de sus productos, así sea a través de medios indirectos o<br> subliminales, dirigida a menores o mayores de edad. Igualmente se prohíbe toda forma<br> de publicidad, promoción y patrocinio transfronterizo del tabaco y sus productos, que<br> penetren en el territorio nacional.<br><b>Artículo 15.</b> El Estado diseñará y aplicará programas de promoción del abandono del<br> consumo de tabaco. Para este propósito, adoptará las medidas necesarias a fin de que el<br> sector público de salud facilite el acceso a tratamientos contra la dependencia del<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25966</b><br> tabaco, incluidos productos farmacéuticos, con la finalidad de disminuir la dependencia<br> del tabaco en la población.<br><b>Capítulo III</b><br> Medidas Relacionadas con la Reducción<br> de la Oferta de Tabaco<br><b>Artículo 16.</b> Se prohíbe la venta de productos importados derivados del tabaco que no<br> estén expresamente dirigidos al mercado panameño.<br><b>Artículo 17.</b> Se prohíbe la distribución, venta, regalo o cualquier forma de<br> comercialización de productos del tabaco que hayan sido introducidos al país sin<br> cumplir los trámites aduaneros vigentes o que no estén destinados para la distribución<br> dentro del territorio nacional.<br><b>Artículo 18.</b> El Estado, a través de reglamentación, adoptará y aplicará en todas las<br> áreas económicas especiales o zonas libres o francas del país medidas para vigilar,<br> documentar y controlar, en forma específica, el almacenamiento y la distribución de<br> productos del tabaco que se encuentren o se desplacen en régimen de suspensión de<br> impuestos o derechos.<br> Las personas naturales o jurídicas que incumplan las obligaciones que se deriven<br> del presente artículo serán sancionadas pecuniariamente, de acuerdo con la gravedad de<br> la falta y, en caso de reincidencia, se les revocará la licencia para operar.<br><b>Artículo 19.</b> Se prohíbe la venta de productos del tabaco a los menores de edad, para lo<br> cual se adoptan las siguientes medidas:<br> 1. <br> Los proveedores y expendedores de productos del tabaco tendrán la obligación<br> de colocar, a su costo, carteles visibles, claros y destacados en el interior de los<br> lugares de venta, que indiquen que se prohíbe la venta de productos del tabaco a<br> los menores de edad.<br> 2. <br> Ningún almacén de venta al por menor podrá tener los productos del tabaco en<br> lugares directamente accesibles para el cliente.<br> 3. <br> Se prohíbe la fabricación, importación y venta de dulces, refrigerios, juguetes y<br> otros objetos que tengan la forma y el diseño de productos del tabaco y que<br> puedan resultar atractivos para los menores de edad.<br> 4. <br> Los comerciantes que vendan productos del tabaco están obligados a comprobar<br> que la persona que los adquiere sea mayor de edad. La comprobación se hará<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25966</b><br> mediante la presentación de la cédula de identidad personal, la licencia de<br> conducir, el pasaporte o cualquier otra identificación oficial válida.<br> 5. <br> El Ministerio de Salud y los municipios destinarán una línea telefónica para que<br> la población efectúe las denuncias que violen esta disposición.<br><b>Artículo 20.</b> Se prohíbe la venta de cigarrillos sueltos o en paquetes pequeños, que<br> contengan menos de veinte cigarrillos, que hagan más accesible este producto a los<br> menores de edad.<br><b>Artículo 21.</b> Los menores de edad no podrán dedicarse a la venta de productos del<br> tabaco ni ser empleados por otras personas para tal fin.<br><b>Artículo 22.</b> Se prohíbe la utilización de máquinas expendedoras o dispensadoras de<br> tabaco.<br><b>Artículo 23.</b> A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, queda prohibida la<br> venta de productos derivados del tabaco en establecimientos deportivos, educativos y<br> de salud, públicos o privados. Esta disposición incluye a los concesionarios ubicados en<br> ellos.<br><b>Artículo 24.</b> El incumplimiento de la prohibición de la publicidad y de las advertencias<br> sanitarias contenidas en esta Ley constituye una afectación a la salud de la población<br> nacional y conlleva el decomiso y la destrucción de los productos del tabaco y del<br> material publicitario. En caso de reincidencia, la autoridad revocará la licencia<br> respectiva.<br><b>Artículo 25.</b> Los planes y programas de estudio de la educación general básica y de la<br> educación media en ambas modalidades deberán considerar objetivos y contenidos<br> destinados a educar e instruir a los alumnos sobre los daños que provoca en el<br> organismo el consumo de productos hechos con tabaco y la exposición al humo de este,<br> así como su carácter adictivo.<br><b>Capítulo IV</b><br> Infracciones<br><b>Artículo 26.</b> Constituye infracciones a lo previsto en esta Ley lo siguiente:<br> 1. <br> Fumar en los lugares en donde exista prohibición total.<br> 2. <br> No exponer en lugar visible, en los establecimientos en los que esté autorizada la<br> venta de productos del tabaco, los carteles que informen de la prohibición de<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25966</b><br> venta del tabaco a los menores de edad y adviertan sobre los perjuicios para la<br> salud derivados del uso del tabaco.<br> 3. <br> No informar en la entrada de los establecimientos de la prohibición de fumar.<br> 4. <br> Permitir que se fume en los lugares en que exista prohibición total.<br> 5. <br> Entregar o distribuir muestras, gratuitas o no gratuitas, de cualquier producto del<br> tabaco.<br> 6. <br> Vender o entregar a personas menores de edad productos del tabaco o que imiten<br> productos del tabaco que induzcan a fumar, que tengan forma de productos del<br> tabaco y puedan resultar atractivos para los menores de edad.<br> 7. <br> Comercializar productos del tabaco utilizando el nombre, la marca, el símbolo o<br> cualquier otro signo distintivo de cualquier otro bien o servicio en condiciones<br> distintas de las permitidas en esta Ley.<br> 8. <br> Vender, ceder o suministrar productos del tabaco, en condiciones distintas de las<br> permitidas en esta Ley.<br> 9. <br> Publicitar, promocionar y patrocinar los productos del tabaco en todo medio de<br> comunicación.<br><b>Artículo 27.</b> La cuantía de las sanciones que se impongan se graduará teniendo en<br> cuenta el riesgo generado para la salud, la capacidad económica del infractor, la<br> repercusión social de la infracción, el beneficio que haya reportado al infractor la<br> conducta sancionada, si el afectado es un menor de edad y la reincidencia del infractor.<br><b>Artículo 28.</b> Cuando la infracción se trate de publicidad serán considerados<br> responsables la empresa publicitaria y el beneficiario de la publicidad solidariamente,<br> entendiendo por este último el titular de la marca o producto anunciado, así como el<br> titular del establecimiento o espacio en el que se emite el anuncio.<br><b>Artículo 29.</b> Las infracciones a la presente Ley podrán ser denunciadas ante las<br> autoridades competentes, por cualquier persona, y serán sancionadas por el Ministerio<br> de Salud, conforme a lo preceptuado en el Código Sanitario.<br><b>Artículo 30.</b> Los fondos obtenidos en concepto de multa por las infracciones a la<br> presente Ley se utilizarán para la implementación de programas de prevención, de<br> promoción y de educación, con relación a los efectos nocivos del tabaco.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25966</b><br><b>Capítulo V</b><br> Disposiciones Finales<br><b>Artículo 31.</b> El artículo 171 del Código Sanitario queda así:<br><b>Artículo 171.</b> Queda prohibida cualquier forma de publicidad o propaganda<br> referente a la higiene, a la medicina preventiva y curativa, a las drogas y a los<br> productos de uso higiénico o medicinal, cosméticos y productos de belleza, que<br> no fueran previamente aprobados por el Ministerio de Salud, el cual objetará<br> toda propaganda encaminada a engañar o explotar al público, o que en cualquier<br> forma pueda resultar perjudicial para la salud.<br> Constituye engaño o perjuicio público recomendar por cualquier método<br> de propaganda servicios médicos no autorizados oficialmente o en desacuerdo<br> con los hechos científicos; preconizar medicina a la que se atribuyan<br> propiedades que no posean o que no figuran entre las aceptables por el<br> Ministerio al momento de la inscripción; y viciar en cualquier forma las<br> disposiciones reglamentarias preestablecidas.<br> El Estado, a través del Ministerio de Salud o por ley, prohibirá cualquier<br> tipo de publicidad, promoción o patrocinio de drogas, aun cuando sean lícitas,<br> siempre que científicamente se compruebe que estas son perjudiciales a la salud<br> humana y que constituyen una amenaza a la salud pública.<br><b>Artículo 32.</b> El Órgano Ejecutivo tendrá un término no mayor de tres meses, contado a<br> partir de la promulgación, para reglamentar la presente Ley.<br><b>Artículo 33.</b> Esta Ley modifica el artículo 171 del Código Sanitario y deroga el Decreto<br> Ejecutivo 17 de 11 de marzo de 2005.<br><b>Artículo 34.</b> Esta Ley comenzará a regir tres meses después de su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Proyecto 25 de 2004 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad<br>de Panamá, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil siete.<br> El Presidente,<br> Pedro Miguel González P.<br> El Secretario General,<br> Carlos José Smith S.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25966</b><br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,<br>PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 24 DE ENERO DE 2008.</b><br> MARTÍN TORRIJOS ESPINO<br> Presidente de la República<br> ROSARIO TURNER MONTENEGRO<br> Ministra de Salud<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 013</b><br><b>DE</b><br><b>2008</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2004_P_025.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2007_11_21_A_PLENO.PDF</b><br><b>2007_11_22_A_PLENO.PDF</b><br><b>2007_11_26_A_PLENO.PDF</b><br><b>2007_11_27_A_PLENO.PDF</b><br><b>2007_12_03_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>PROYECTO DE LEY 025 DE 2004 </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>