Ley 13 De 1994

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>13</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1994</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>27-07-1994<br><i><b>Titulo: </b></i>REFORMA, MODIFICA Y ADICIONA ALGUNOS ARTICULOS DE LA LEY 23 DE 30 DE<br><b>DICIEMBRE DE 1986 (QUE REFORMA ARTICULOS DE LOS CODIGOS PENAL Y JUDICIAL Y<br>ADOPTA DISPOSICIONES SOBRE DELITOS RELACIONADOS CON DROGAS).</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>22590<br><i><b>Publicada el: </b></i>29-07-1994<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. PENAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Delitos graves, Código Penal<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>19</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>3.872</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>101</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>520</b><br>G.O. 22590<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEY No.13</b><br><b>(27 de julio de 1994)</b><br><b>"Por la cual se reforman, modifican y adicionan algunos<br>artículos de la Ley No.23 de 30 de diciembre de 1986".</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br> Artículo 1.<br> La denominación del Capítulo Primero de la Ley<br> No.23 de 30 de diciembre de 1986 queda así:<br><b>CAPITULO PRIMERO</b><br><b>DISPOSICIONES PENALES</b><br> Artículo 2.<br> El artículo 1 de la Ley No.23 de 30 de diciembre<br> de 1986 queda así:<br> Artículo 1:<br> Cuando dos o más personas se asocien con el<br> propósito de cometer delitos relacionados con el tráfico de<br>drogas ilícitas, sustancias sicotrópicas, o delitos conexos,<br>cada una de ellas será sancionada por ese solo hecho, con<br>prisión de 5 a 8 años.<br> A los promotores, jefes o dirigentes de la asociación<br> ilícita, se les aumentará la sanción de una tercera parte a<br>la mitad.<br> Artículo 3.<br> Modifícase el artículo 2 de la Ley No.23 de 30 de<br> diciembre de 1986, así:<br> Artículo 2:<br> El artículo 255 del Código Penal queda así:<br> Artículo 255:El que introduzca droga al territorio nacional,<br>aunque sea en tránsito, la saque o la intente sacar, en<br>tráfico o tránsito internacional, con destino hacia otros<br>países, será sancionado con prisión de 8 a 15 años.<br> Si como último destino del tráfico, el agente introduce<br> drogas en el territorio nacional para la venta o consumo<br>local, la sanción se aumentará de una tercera parte a la<br>mitad.<br> La sanción será de 1 a 3 años de prisión y de 200 a 365<br> días-multa, cuando por su escasa cantidad y demás<br>circunstancias se determina, inequívocamente, que la tenencia<br>es para su uso personal.<br> Artículo 4.<br> Adiciónase el artículo 2A a la Ley No.23 de 30 de<br> diciembre de 1986, así:<br> Artículo 2A:<br> El artículo 256 del Código Penal queda así:<br> Artículo 256: Para los efectos de la ley penal, droga<br>es toda sustancia que produzca dependencia física o<br>psíquica, como los narcóticos, fármacos, estupefacientes<br>y todos aquellos productos, precursores y sustancias<br>químicas esenciales, que sirven para su elaboración,<br>transformación o preparación, de conformidad con las<br>disposiciones legales en materia de salud, convenios y<br>acuerdos internacionales vigentes en la República de<br>Panamá.<br> Artículo 5.<br> Modifícase el artículo 3 de la Ley No.23 de 30 de<br> diciembre de 1986, así:<br> Artículo 3:<br> El artículo 257 del Código Penal queda así:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br>G.O. 22590<br> Artículo 257:<br> Será sancionado con 5 a 10 años de<br> prisión, el que incurra en alguna de las siguientes<br>conductas:<br> 1.<br> Siembre, cultive o guarde semillas de plantas con<br>las cuales se puede elaborar cocaína y sus<br>derivados, opio y sus derivados de marihuana.<br>Igualmente, el que siembre, cultive o guarde<br>semillas de cualquier otra planta que produzca<br>dependencia física o psíquica.<br> 2.<br> Extraiga, transforme o fabrique drogas ilícitas.<br> 3.<br> Conserve o financie plantaciones destinadas a<br>producir drogas ilícitas.<br> 4.<br> Posea, fabrique o transporte precursores,<br>sustancias químicas, máquinas o elementos<br>destinados a la producción y transformación de<br>drogas ilícitas.<br> Se agravara la sanción prevista en este artículo de una<br>tercera parte a la mitad de la pena y se impondrá la<br>inhabilitación para el ejercicio de la profesión por 8<br>años, si la conducta es realizada por un profesional de<br>la medicina, farmacéutico, <br> laboratorista, químico,<br> agrónomo o profesionales afines.<br> Artículo 6.<br> Modifícase el artículo 4 de la Ley No.23 de 30 de<br> diciembre de 1986, así:<br> Artículo 4:<br> El artículo 258 del Código Penal queda así:<br> Artículo 258: El que con fines ilícitos compre, venda o<br>traspase droga a cualquier título, será sancionado con 5<br>a 10 años de prisión. La sanción prevista en este<br>artículo se duplicará en los siguientes casos:<br> 1.<br> Cuando se utilice a un menor de edad o persona con<br>trastornos mentales.<br> 2.<br> Cuando se realice en centro de educación,<br>deportivo, cultura, carcelario, o lugar donde se<br>realicen espectáculos públicos o en sitios<br>aledaños a los anteriores.<br> 3.<br> Cuando lo realicen personas que se desempeñen como<br>educador, docente o empleado de establecimiento de<br>educación pública o particular.<br> 4.<br> Cuando se haga utilizando violencia o armas.<br> 5.<br> Cuando se haga valiéndose de su condición de<br>servidor público.<br> Artículo 7.<br> Modifícase el artículo 6 de la Ley No.23 de 30 de<br> diciembre de 1986, así:<br> Artículo 6:<br> El artículo 261 del Código Penal queda así:<br> Artículo 261: Se aplicará la ley penal panameña en los<br>casos contemplados en los artículos 255, 257, 258, 259,<br>260, 262 y 263B de este Código, cometidos en el<br>extranjero, siempre que dentro del territorio panameño<br>se hubiesen realizado los actos encaminados a su<br>consumación o cualquier transacción con bienes<br>provenientes de delitos relacionados con drogas.<br> Artículo 8.Modifícase el artículo 7 de la Ley No.23 de 30 de<br>diciembre de 1986, así:<br> Artículo 7:<br> El artículo 262 del Código Penal queda así:<br> Artículo 262: El que destine un bien mueble o inmueble<br>para que en él se elabore, almacene, transforme,<br>distribuya, venda, use o transporte droga, será<br>sancionado con prisión de 5 a 10 años y de 250 a 365<br>días-multa.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br>G.O. 22590<br> Igual sanción se aplicará al propietario,<br> arrendatario, administrador o poseedor a cualquier<br>título de un inmueble o establecimiento que lo utilice<br>para consumir, elaborar, almacenar o distribuir drogas<br>ilícitas, o lo proporcione a otra persona, a sabiendas<br>que lo usa o lo usará para estas actividades.<br> Cuando se trate de locales comerciales o centros<br> de diversión destinados al público, se procederá a su<br>cierre definitivo cuando se haya demostrado que sus<br>propietarios o administradores los hayan destinado a la<br>realización de las conductas señaladas en el párrafo<br>primero de este artículo.<br> Igual sanción se impondrá cuando quede establecido<br> que dichos locales o centros de diversión hayan sido<br>utilizados reiteradamente para la realización de delitos<br>contemplados en esta Ley, aún cuando los dueños o<br>administradores no hayan participado en la comisión<br>estos delitos.<br> Artículo 9.<br> Modifícase el artículo 8 de la Ley No.23 de 30 de<br> diciembre de 1986, así:<br> Artículo 8:<br> El artículo 263 del Código Penal queda así:<br> Artículo 263: Serán comisados los instrumentos, bienes y<br>valores empleados en la comisión de los delitos a que se<br>refiere la presente Ley, al igual que el producto de éstos.<br> Artículo 10.<br> Modifícase el artículo 9 de la Ley No.23 de 30 de<br> diciembre de 1986, así:<br> Artículo 9:<br> Adiciónase el artículo 263 A al Código<br> Penal, así:<br> Artículo 263 A: Se sancionará con 5 a 8 años de prisión<br>y de 250 a 365 días-multa a quien, sin haber participado<br>en la ejecución de los delitos previstos en esta Ley,<br>oculte, encubra o impida la determinación real de la<br>naturaleza, origen, ubicación, destino o propiedad, de<br>bienes o derechos relativos a éstos; o ayude a asegurar<br>su provecho, cuando provengan del tráfico de drogas<br>ilícitas.<br> Artículo 11.<br> Modifícase el Artículo 10 de la Ley No.23 de 30 de<br> diciembre de 1986, así:<br> Artículo 10:<br> Adiciónase el artículo 263 B al Código Penal,<br> queda así:<br> Artículo 263 B: Será sancionado con 5 a 10 años de<br>prisión el que sin haber participado en la ejecución de<br>los delitos previstos en esta ley, realice, a sabiendas,<br>transacciones por sí o por interpuesta persona, natural<br>o jurídica, en establecimientos bancarios, financieros,<br>comerciales o de cualquier otra naturaleza, con dinero,<br>títulos, valores y otros recursos financieros<br>provenientes de las actividades ilícitas previstas en<br>los artículos 255, 257, 258, 259, 260 y 262 de este<br>Código.<br> Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará<br> aunque el hecho que produzca el dinero, títulos, valores<br>u otros recursos financieros se hubiese realizado en el<br>extranjero.<br> Artículo 12.<br> Modifícase el artículo 11 de la Ley No.23 de 30 de<br> diciembre, así:<br> Artículo 11: Adiciónase el artículo 263 C al Código Penal,<br> así:<br> Artículo 263 C: Será sancionado con 5 a 8 años de<br>prisión, el que por sí o por interpuesta persona,<br>natural o jurídica, suministre a otra persona o<br>establecimiento bancario,<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br>G.O. 22590<br> financiero, comercial o de cualquier otra naturaleza,<br>información falsa para la apertura de cuentas o para la<br>realización de transacciones con dinero, en especie o<br>títulos que lo representen, provenientes del tráfico de<br>drogas ilícitas.<br> Artículo 13.<br> Modifícase el artículo 13 de la Ley No.23 de 30 de<br> diciembre, así:<br> Artículo 13: Adiciónase el artículo 263 D al Código Penal,<br> así:<br> Artículo 263 D: Para los efectos de los artículos 263 B<br>y 263 C de este Código, se entenderá como transacciones<br>todas aquellas que se realizan en o desde la República<br>de Panamá, tales como, depósitos, compra de cheques de<br>gerencia, giros, certificados de depósitos, cheques de<br>viajero o cualquier otro título o valor, transferencias<br>y órdenes de pago, compra y venta de divisas, acciones,<br>bonos y cualquier otro título o valor por cuenta del<br>cliente, siempre que el importe de tales transacciones<br>se reciba en la República de Panamá en dinero, especie o<br>título que lo represente.<br> Artículo 14.<br> Modifícase el artículo 14 de la Ley No.23 de 30 de<br> diciembre, así:<br> Artículo 14: Adiciónase el artículo 263 E al Código Penal,<br> así:<br> Artículo 263 E: Quien utilice dinero o cualquier recurso<br>financiero, a sabiendas de que proviene del tráfico<br>ilícito de drogas, para el financiamiento de campañas<br>políticas o de cualquier otro tipo, será sancionado con<br>prisión de 5 a 8 años e inhabilitación para el ejercicio<br>de funciones públicas, por igual término, después de<br>cumplida la pena de prisión.<br> Artículo 15.<br> Modifícase el artículo 15 A de la Ley No.23 de 30<br> de diciembre, así:<br> Artículo 15 A: Adiciónase el artículo 263 G al Código Penal,<br> así:<br> Artículo 263 G: El servidor público que tenga a su cargo<br>la investigación, juzgamiento o custodia de las personas<br>vinculadas con los delitos tipificados en esta Ley y que<br>oculte, altere, sustraiga o destruya los rastros,<br>pruebas o instrumentos del delito, o procure la evasión<br>de la persona capturada, detenida o condenada, será<br>sancionado de 3 a 6 años de prisión e inhabilitación<br>para ocupar cargos públicos hasta por 20 años.<br> Artículo 16.Modifícase el artículo 20 A de la Ley No.23 de 30 de<br>diciembre, así:<br> Artículo 20 A: Cuando se proceda por delitos relacionados con<br>drogas, las medidas cautelares serán aplicadas por el<br>tribunal competente, a excepción de la contenida en el<br>literal e) del Artículo 2147 B del Código Judicial. Estas<br>medidas serán remitidas en grado de consulta al superior.<br> Artículo 17.<br> Adiciónase el artículo 21 A de la Ley No.23 de 30<br> de diciembre, así:<br> Artículo 21 A: El Ministerio Público podrá realizar<br>operaciones encubiertas en el curso de sus investigaciones<br>con el propósito de identificar los autores, cómplices,<br>encubridores, o para el esclarecimiento de los hechos<br>relacionados con los delitos mencionados en esta Ley.<br> Artículo 18.<br> Adiciónase el artículo 21 B de la Ley No.23 de 30<br> de diciembre, así:<br> Artículo 21 B:<br> Cuando existan indicios de la comisión de un<br> delito grave, el Procurador General de la Nación podrá<br>autorizar la filmación o la grabación de las conversaciones y<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br>G.O. 22590<br> comunicaciones telefónicas de aquéllos que estén relacionados<br>con el ilícito, con sujeción a lo que establece el Artículo<br>29 de la Constitución Política.<br> Las transcripciones de las grabaciones, se harán en un<br> acta en la que sólo se incorporará aquello que guarde la<br>relación con el caso investigado y será refrendada por el<br>funcionario encargado de la diligencia y por su superior<br>jerárquico.<br> Artículo 19.<br> Adiciónase el artículo 21 C de la Ley No.23 de 30<br> de diciembre, así:<br> Artículo 21 C:<br> El Procurador General de la Nación autorizará<br> y supervisará el procedimiento de entrega vigilada de drogas<br>ilícitas, precursores, sustancias químicas y dinero producto<br>del narcotráfico, para lo cual se permitirá que éstos<br>ingresen, transiten, circulen o salgan del territorio<br>nacional, con la finalidad de identificar a las personas<br>involucradas en los delitos previstos en la presente Ley.<br> Cuando se trate de una entrega vigilada de naturaleza<br> internacional, el Estado interesado deberá comunicar<br>previamente, la entrada de la remesa ilícita e informar sobre<br>acciones ejecutadas por ellos con relación a las mercancías<br>sujetas al procedimiento de entrega vigilada.<br> El Ministerio Público o el Tribunal de la causa, según<br> el caso, cuando se haya utilizado el procedimiento de entrega<br>vigilada podrá solicitar, vía diplomática, la remisión de los<br>documentos y otras pruebas relacionadas con <br> este<br> procedimientos, las que serán utilizadas como prueba en los<br>procesos ordinarios que se adelanten contra las personas que<br>hayan resultado vinculadas al hecho ilícito.<br> Artículo 20.<br> Adiciónase el artículo 21 CH de la Ley No.23 de 30<br> de diciembre, así:<br> Artículo 21 CH: A la persona imputada o procesada por algunos<br>de los delitos señalados en la presente Ley, se le rebajará<br>hasta dos terceras partes de la pena cuando aporte<br>información correcta con la que se pueda probar la<br>participación de los autores, cómplices, encubridores o<br>instigadores del delito que se investiga o de otros<br>tipificados en esta Ley. Igual rebaja se le dará cuando de la<br>información suministrada se logre la incautación de<br>cantidades considerables de dinero, drogas ilícitas,<br>precursores, sustancias químicas e instrumentos utilizados en<br>la elaboración o transformación de drogas.<br> Cuando la información aportada contiene circunstancias<br> que agravan la responsabilidad del imputado o procesado, o<br>que constituyen la comisión de otros delitos, se hará constar<br>en la investigación pero no se tomarán en cuenta como<br>agravantes ni para la formulación de cargos adicionales en su<br>contra.<br> Para la protección de la integridad física del imputado<br> o procesado que haya aportado información, el juez, previa<br>solicitud del funcionario de instrucción o del defensor,<br>podrá autorizar alguna de las siguientes medidas:<br>1.<br> Ubicar al imputado o procesado fuera del respectivo<br>centro carcelario.<br> 2.<br> Ubicar al imputado o procesado fuera del centro<br>carcelario, bajo la custodia de miembros de la Policía<br>Técnica Judicial o de la Policía Nacional.<br> 3.<br> Sustituir la detención preventiva por otra de las<br>medidas cautelares establecidas en el Artículo 2147 B<br>del Código Judicial.<br> Artículo 21.<br> El artículo 22 de la Ley No.23 de 30 de diciembre,<br> queda así:<br> Artículo 22:<br> Los instrumentos, dineros, valores y demás<br> bienes empleados en la comisión de delitos relacionados con<br>drogas y los productos derivados de dicha comisión, serán<br>aprehendidos provisionalmente por el funcionario instructor,<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br>G.O. 22590<br> quedando fuera del comercio y serán puestos a órdenes de la<br>Fiscalía Especializada en Delitos Relacionados con Drogas,<br>hasta tanto la causa sea decidida, en forma definitiva, por<br>el tribunal jurisdiccional competente. Cuando resulte<br>pertinente, la orden de aprehensión provisional será inscrita<br>en el Registro Público.<br> Cuando la aprehensión provisional recaiga sobre<br> vehículos a motor o establecimientos de propiedad de terceros<br>no vinculados al hecho punible, el Tribunal competente,<br>previa opinión del funcionario instructor, podrá designar<br>como depositarios a sus propietarios, otorgándoles la<br>tenencia provisional y administrativa del bien hasta que se<br>decida la causa.<br> A quien se le haya autorizado la tenencia o<br> administración provisional de un bien mueble o inmueble, está<br>obligado de cumplir respecto a ellos todas las obligaciones<br>de un buen padre de familia y sólo responderá del deterioro o<br>daño sufrido por culpa o negligencia.<br> Artículo 22.<br> El artículo 24 de la Ley No.23 de 30 de diciembre,<br> queda así:<br> Artículo 24:<br> En el caso de otros bienes que no sean dinero<br> o valores, el Banco o el ente acreedor podrá declarar la<br>deuda de plazo vencido y solicitar el remate judicial de los<br>bienes, a fin de compensar la obligación. Los excedentes, si<br>los hubieran, se mantendrán a órdenes de la Fiscalía<br>Especializada en Delitos Relacionados con Drogas.<br> Tanto las acciones de dominio, como las peticiones de<br> levantamiento de la aprehensión provisional de los<br>instrumentos y demás bienes, que estuvieran aprehendidos<br>provisionalmente a órdenes de la Fiscalía Especializada en<br>Delitos Relacionados con Drogas, serán resueltas por el<br>Tribunal competente, quien podrá otorgar, previa opinión del<br>funcionario instructor, la tenencia o administración<br>provisional de los bienes.<br> Artículo 23.<br> Adiciónase el artículo 24 A a la Ley No.23 de 30<br> de diciembre, así:<br> Artículo 24 A:<br> Le corresponderá al imputado por la comisión<br> de los delitos de narcotráfico y delitos conexos demostrar<br>que los bienes que le han sido aprehendidos provisionalmente<br>provienen de actividades lícitas y que no son producto de la<br>comisión del delito ni han sido utilizados en su ejecución.<br> Artículo 24.<br> El artículo 25 de la Ley No.23 de 30 de diciembre,<br> queda así:<br> Artículo 25:<br> Las investigaciones de los delitos enumerados<br> en el artículo 261 del Código Penal, también podrán ser<br>iniciadas en cooperación o por petición del Estado en el que<br>se hayan cometido tales delitos.<br> Las pruebas provenientes del extranjero, en cuando a la<br> formalidad para su recepción, se regirán por la ley del lugar<br>donde se obtengan; y en cuanto a su valoración, se regirán<br>conforme a las normas procesales vigentes en la República de<br>Panamá, salvo lo dispuesto en los tratados, aplicables a la<br>materia, ratificados por la República de Panamá.<br> Artículo 25.<br> Adiciónase el artículo 25A a la Ley No.23 de 30 de<br> diciembre, así:<br> Artículo 25 A:<br> En los delitos que trata la presente Ley<br> especial, los tribunales panameños serán competentes aún<br>cuando el hecho ilícito por el cual se proceda, se haya<br>cometido en el extranjero, siempre y cuando el producto del<br>ilícito o cualquier elemento constitutivo de éste se haya<br>realizado o produzca sus efectos totales o parciales en<br>territorio panameño, y en los demás casos en que sea<br>aplicable el Artículo 9 del Código Penal.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br>G.O. 22590<br> Artículo 26.<br> Adiciónase el artículo 25 B a la Ley No.23 de 30<br> de diciembre, así:<br> Artículo 25 B:<br> Cuando judicialmente se haya ordenado el<br> comiso de bienes, instrumentos, dinero o valores que hayan<br>sido utilizados o provengan de la comisión de alguno de los<br>delitos descritos en la presente Ley, el juez en la sentencia<br>ordenará que éstos sean puestos a disposición de la Comisión<br>Nacional para el Estudio y la Prevención de los Delitos<br>Relacionados con Drogas (CONAPRED), que los adjudicará a los<br>distintos organismos que la integran o los rematará<br>públicamente.<br> Los dineros que se comisen o aquellos que se hayan<br> obtenido del remate de bienes comisados constituirán un fondo<br>que se destinará a las campañas y programas de prevención,<br>rehabilitación y represión de los delitos relacionados con<br>drogas. Este fondo se regulará conforme a los procedimientos<br>de fiscalización y manejo establecido por la Contraloría<br>General de la República.<br> La Comisión Nacional para el Estudio y la Prevención de<br> los Delitos Relacionados con Drogas (CONAPRED), presentará un<br>informe anual a la Contraloría General de la República en el<br>que detallará la manera en qué se han utilizado dichos<br>dineros.<br> Artículo 27.<br> Adiciónase el artículo 25 C a la Ley No.23 de 30<br> de diciembre, así:<br> Artículo 25 C:<br> Cuando se realice la incautación de<br> precursores y sustancias químicas esenciales para la<br>elaboración o transformación de drogas ilícitas, se levantará<br>un acta por un perito de la Policía Técnica Judicial, un<br>perito de la Universidad de Panamá y un perito del Ministerio<br>de Salud quienes determinarán la cantidad, calidad y uso de<br>las sustancias. Dicha acta será refrendada por cada uno de<br>los funcionarios que intervinieron en ella.<br> Redactada el acta, los precursores y sustancias químicas<br> esenciales serán puestos a disposición de la Comisión<br>Nacional para el Estudio y la Prevención de los Delitos<br>Relacionados con Drogas (CONAPRED), y ésta los donará a<br>entidades pública o aquéllas dedicadas a la investigación<br>científica, conforme a sus necesidades.<br> La entidad pública que reciba el donativo tendrá que<br> remitir un informe periódico detallado, explicando la forma<br>en qué será utilizado, También, la Comisión Nacional para el<br>Estudio y la Prevención de los Delitos Relacionados con<br>Drogas (CONAPRED) podrá, directamente y cuando lo estime<br>conveniente, realizar las inspecciones que sean necesarias en<br>la entidad pública beneficiada.<br> Artículo 28.<br> Adiciónase el artículo 25 CH a la Ley No.23 de 30<br> de diciembre, así:<br> Artículo 25 CH: La droga ilícita incautada será destruida en<br>un término que no exceda de un (1) mes en acto público,<br>previamente anunciado la fecha y lugar, en el que<br>participarán un laboratorista del Ministerio Público, un<br>inspector de salud del Ministerio de Salud y un laboratorista<br>de la Universidad de Panamá, quienes determinarán las formas<br>más adecuadas de destrucción sin afectar el equilibrio<br>ecológico y la salud pública.<br> Antes de proceder a la destrucción, los servidores<br> públicos a los que se refiere esta disposición certificarán<br>las cantidad, tipo o grado de pureza de la droga que se<br>destruirá, lo cual se hará constar en el acta correspondiente<br>que suscribirán en el mismo acto. El original del acta será<br>conservada por el Ministerio Público y copias autenticadas se<br>entregarán a los jefes de los despachos donde laboren los<br>firmantes.<br> Artículo 29.<br> Adiciónase el artículo 25 D a la Ley No.23 de 30<br> de diciembre, así:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br>G.O. 22590<br> Artículo 25 D: Cuando se destruyan plantaciones de marihuana,<br>coca, adormidera y demás plantas que se utilizan para elaborar<br>sustancias que puedan producir dependencia, se procederá así:<br> 1.<br> Se determinará el género y especie de las plantas por medio<br>de peritos.<br> 2. <br> Se identificará el predio cultivado determinándose sus<br>linderos, área aproximada de plantación, y la cantidad de<br>plantas.<br> 3. <br> Se registrarán las generales del propietario o poseedor del<br>terreno y de todas las personas que se encuentren en el lugar<br>de la incautación.<br> 4.<br> Se tomará la cantidad suficiente de muestra de las plantas<br>para su posterior análisis pericial.<br> Todos los datos recabados y cualquier otro que resulte de<br> interés para la investigación se harán constar en un acta, que<br>será suscrita por los funcionarios que hayan intervenido y por el<br>propietario, poseedor, administrador o por quien se haya<br>encontrado en el predio al momento de la incautación y por el<br>agente del Ministerio Público.<br> Suscrita el acta, se procederá a la destrucción de la<br> plantación mediante los mecanismos científicos adecuados para que<br>no afecten el equilibrio ecológico ni la salud pública.<br> Artículo 30.<br> Adiciónase el artículo 25 E a la Ley No.23 de 30<br> de diciembre, así:<br> Artículo 25 E: Los servidores públicos que participen en la<br>destrucción de drogas o de plantaciones, contempladas en los<br>artículos anteriores, y certifiquen acerca de la cantidad,<br>tipo, calidad o grado de pureza de la droga o plantaciones<br>destruidas y afirmen una falsedad, o nieguen o callen la<br>verdad acerca de la cantidad, tipo, calidad o grado de pureza<br>de la droga o plantaciones destruidas, serán sancionados con<br>prisión de 3 a 5 años e inhabilitación para el ejercicio de<br>funciones públicas y para el ejercicio de la profesión, arte<br>u oficio, por el mismo término de la pena de prisión.<br> Artículo 31.<br> La denominación del Capítulo Quinto de la Ley<br> No.23 de 30 de diciembre queda así:<br><b>CAPITULO QUINTO</b><br><b>FISCALIAS ESPECIALIZADAS EN DELITOS RELACIONADOS CON DROGAS</b><br> Artículo 32.<br> El artículo 40 de la Ley No.23 de 30 de diciembre<br> de 1986 queda así:<br> Artículo 40: Creánse dos Fiscalías Especializadas en Delitos<br>Relacionados con Drogas con sede en la ciudad de Panamá y con<br>competencia y jurisdicción en todo el territorio nacional.<br> Artículo 33.<br> Adiciónase el artículo 40 A a la Ley No.23 de 30<br> de diciembre de 1986, así:<br> Artículo 40 A: Son atribuciones de los Fiscales Especiales en<br>Delitos Relacionados con Drogas:<br> 1.<br> Iniciar de oficio o por denuncia las investigaciones<br>sumarías relativas a los delitos relacionados con<br>drogas.<br> 2.<br> Vigilar el funcionamiento de las agencias regionales de<br>la Fiscalía Especializada en Delitos Relacionados con<br>Drogas que se le hayan adscrito.<br> 3.<br> Preparar y remitir a la Procuraduría General de la<br>Nación uninforme mensual detallado de todo lo relativo a<br>los casos tramitados.<br> 4.<br> Delegar en las agencias regionales de drogas la práctica<br>de todas o algunas de las atribuciones adscritas.<br> 5.<br> Acordar, cuando por razón del volumen de los negocios<br>que atiendan las agencias regionales adscritas a la<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br>G.O. 22590<br> Fiscalía Especializada en Delitos Relacionados con<br>Drogas, el reforzamiento temporal de estas agencias con<br>personal de cualquier otra de las agencias regionales.<br> 6.<br> Remitir la actuación una vez agotada al agente del<br>Ministerio Público que por ley le corresponde el<br>conocimiento del caso.<br> Artículo 34.<br> Adiciónase el artículo 40 B a la Ley No.23 de 30<br> de diciembre de 1986, así:<br> Artículo 40 B: Con el objeto de dar cumplimiento a lo antes<br>dispuesto, se crearán y aprobarán las partidas<br>presupuestarias necesarias y suficientes, que se incluirán<br>dentro del presupuesto del Ministerio Público.<br> Artículo 35.<br> El artículo 43 de la Ley No.23 de 30 de diciembre<br> de 1986 queda así:<br> Artículo 43:<br> La Comisión será presidida por el Procurador<br> General de la Nación y estará conformada, además, por los<br>Ministros de Gobierno y Justicia, de Educación, de Salud, de<br>Hacienda y Tesoro, el Magistrado del Tribunal Tutelar de<br>Menores, hasta tanto se integre el Tribunal Superior de<br>Menores de Panamá, el Presidente de la Cruz Blanca Panameña,<br>el Rector de la Universidad de Panamá, el Jefe de la Iglesia<br>Católica, el Presidente de la Comisión para el Control y la<br>Erradicación de la Droga y el Narcotráfico de la Asamblea<br>Legislativa y un coordinador designado por el Ejecutivo.<br> Los ministros podrán hacerse representar ante la<br> Comisión por un funcionario no inferior al nivel de director<br>nacional.<br> Artículo 36.<br> El artículo 44 de la Ley No.23 de 30 de diciembre<br> de 1986 queda así:<br> Artículo 44:<br> Son funciones de la Comisión, las siguientes:<br> 1.<br> Analizar la situación nacional de la delincuencia<br>relacionada con drogas y recomendar programas de acción,<br>encaminados a su eficaz prevención; estos se basarán en<br>encuestas, informes y documentos que presenten<br>mensualmente los miembros de la Comisión.<br> 2.<br> Coordinar administrativamente, con la Policía Técnica<br>Judicial las labores del Centro Nacional de Informática<br>Judicial sobre drogas ilícitas, y todo lo relativo a los<br>informes y estadísticas relacionadas con drogas, con las<br>Fiscalías Especializadas en Delitos Relacionados con<br>Drogas.<br> 3.<br> Coordinar administrativamente, con el Ministro de<br>Gobierno y Justicia todo lo relativo a información y<br>estadísticas relacionadas con delitos de drogas.<br> 4.<br> Coordinar administrativamente, con los organismos<br>internacionales relacionados con la prevención de las<br>actividades ilícitas referentes a drogas, las labores<br>conjuntas que se requieran para combatirlas.<br> 5.<br> Coordinar administrativamente, con las autoridades<br>nacionales pertinentes, el adecuado control del ingreso<br>al territorio nacional; de sustancias utilizadas en la<br>elaboración de drogas ilícitas.<br> 6.<br> Coordinar administrativamente el entrenamiento y la<br>capacitación de funcionarios panameños en las técnicas<br>óptimas de prevención de los delitos relacionados con<br>drogas.<br> 7.<br> Coordinar administrativamente todas las acciones de los<br>organismos nacionales encargados de la prevención de los<br>delitos relacionados con drogas.<br> 8.<br> Coordinar todo tipo de investigaciones estadísticas como<br>encuestas, informes, ventanas epidemiológicas o<br>cualquier otra, que sea necesaria en los campos o áreas<br>que conforman la Comisión.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br>G.O. 22590<br> 9.<br> Expedir los acuerdos y reglamentos necesarios para el<br>cumplimiento de funciones.<br> 10.<br> Invitar a representantes de autoridades y<br>organizaciones, a técnicos, expertos y peritos, a<br>participar en sus deliberaciones, de acuerdo con las<br>necesidades del caso, según su experiencia.<br> Artículo 37.<br> El artículo 46 de la Ley No.23 de 30 de diciembre<br> de 1986 queda así:<br> Artículo 46:<br> El Centro Nacional de Informática Policial<br> sobre Drogas Ilícitas que opera en la Policía Técnica<br>Judicial bajo la dependencia del Ministerio Público, laborará<br>coordinadamente con la Comisión y ejercerá las siguientes<br>funciones:<br>1.<br> Mantener registros de los procesos criminales que se<br>instruyen por delitos relacionados con drogas en nuestro<br>país.<br> 2.<br> Mantener registros sobre las personas involucradas en<br>delitos relacionados con droga en nuestro país.<br> 3.<br> Mantener registros de las informaciones que se reciban<br>de los organismos internacionales de informática sobre<br>delitos relacionados con drogas.<br> 4.<br> Mantener registros sobre el movimiento nacional e<br>internacional de sustancias utilizadas en la elaboración<br>de drogas.<br> 5.<br> Suministrar a la Procuraduría General de la Nación toda<br>la información sobre delitos relacionados con drogas que<br>ésta le solicite y que conste en dicho Centro.<br> 6.<br> Cualquier otra función que le asigne la Comisión.<br> Artículo 38.<br> El artículo 48 de la Ley No.23 de 30 de diciembre<br> de 1986 queda así:<br> Artículo 48:<br> Los laboratorios técnicos especializados en<br> drogas bajo la dependencia del Ministerio Público contarán<br>con personal científico necesario, encargado de analizar y<br>establecer la naturaleza de la sustancia aprehendida que se<br>presuma sea droga. Realizará, además, cualquier otro análisis<br>que requieran los agentes de instrucción, entregándoles a<br>éstos los resultados de los exámenes mediante certificación<br>oficial que constituirá documento público auténtico.<br> Artículo 39.<br> Adiciónase el artículo 48 A a la Ley No.23 de 30<br> de diciembre de 1986 así:<br> Artículo 48 A: El control para la importación, exportación,<br>tránsito y destino de precursores o sustancias químicas<br>exenciales que sirven en la fabricación de drogas ilícitas,<br>estará bajo la supervisión del Ministerio de Salud, Del<br>Ministerio Público, a través de la Policía Técnica Judicial y<br>del Ministerio de Hacienda y Tesoro a través de la Dirección<br>General de Aduanas, los que deberán tener en cuenta, de<br>manera especial, la legislación nacional vigente, los<br>tratados y convenios internacionales sobre la materia.<br> Artículo 40.<br> Adiciónase el Capítulo Séptimo a la Ley No.23 de<br> 30 de diciembre de 1986 así:<br><b>CAPITULO SEPTIMO</b><br><b>CAMPAÑA DE PREVENCION Y PROGRAMAS EDUCATIVOS</b><br> Artículo 50 A: Toda campaña tendiente a evitar el tráfico y<br>consumo de drogas ilícitas, será orientada y supervisada por la<br>Comisión Nacional para el Estudio de la Prevención de los Delitos<br>Relacionados con Drogas (CONAPRED).<br> Artículo 50 B: Los medios de comunicación social escritos, de<br>radiodifusión y televisión, cederán espacios a la Comisión, los<br>que serán destinados a la divulgación de campañas para combatir el<br>tráfico y consumo de drogas<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br>G.O. 22590<br> ilícitas. Estas campañas podrán ser preparadas por los<br>correspondientes medios de comunicación social y deberán ser<br>aprobadas por la Comisión.<br> Artículo 50 C:<br> En los planes de estudio de enseñanza primaria,<br> secundaria y superior, se incluirán programas de educación<br>destinados a brindar información sobre los riesgos del consumo,<br>venta y dependencia de drogas, los que serán coordinados por las<br>respectivas autoridades y deberán ser presentados a la comisión<br>para su aprobación.<br> Artículo 50 CH: Cada institución o entidad miembro de la Comisión<br>podrá elaborar sus programas de prevención, educación,<br>rehabilitación y represión en contra del tráfico y consumo de<br>drogas ilícitas, pero deberán ser sometidos a la aprobación de la<br>Comisión.<br> Artículo 41:<br> Adiciónase el Capítulo Octavo a la Ley No.23 de 30<br> de diciembre de 1986, así:<br><b>CAPITULO OCTAVO</b><br><b>TRATAMIENTO Y REHABILITACION</b><br> Artículo 51:<br> El objetivo principal de las medidas de seguridad<br> para el tratamiento y rehabilitación del farmacodependiente,<br>consistirá en procurar que el individuo se reincorpore como<br>persona útil a la sociedad. Para ello el Organo Ejecutivo,<br>establecerá los mecanismos necesarios, a fin de que se instituyan<br>centros especializados de rehabilitación para adictos o<br>farmacodependientes.<br> Artículo 51 A: El Ministerio de Salud incluirá, dentro de sus<br>programas, la prestación de servicios relacionados con la<br>prevención sobre el uso de drogas, el tratamiento y rehabilitación<br>de los farmacodependientes. Para ello el Ministerio de Salud<br>enviará trimestralmente a la Comisión Nacional para el Estudio y<br>la Prevención de los Delitos Relacionados con Drogas (CONAPRED),<br>estadísticas del número de personas que han sido atendidas en el<br>país por abuso de drogas.<br> Artículo 51 B: La creación y funcionamiento de todo<br>establecimiento público y privado destinado a la prevención,<br>tratamiento y rehabilitación del <br> farmacodependiente, estará<br> sometido a la autorización e inspección de la Comisión Nacional<br>para el Estudio y la Prevención de los Delitos Relacionados con<br>Drogas (CONAPRED).<br> Artículo 42 (Transitorio): En vista de que las presentes reformas<br>modifican, subrogan, derogan, adicionan e introducen artículos<br>nuevos a la Ley No.23 de 30 de diciembre de 1986, pero quedan<br>ciertos artículos sin alteración, se aprueba la elaboración de una<br>ordenación sistemática de las disposiciones no reformadas y de las<br>nuevas disposiciones en forma de texto único. Se adoptará una<br>numeración corrida de artículos y se publicará este texto único en<br>la Gaceta Oficial.<br> Artículo 43:<br> La presente Ley modifica la denominación de los<br> Capítulos Primero y Quinto, los artículos 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10,<br>11, 13 y 14 de la Ley No.23 de 30 de diciembre de 1986,<br>contentivos de los artículos 355, 257, 258, 261, 262, 263, 263 A,<br>263 B, 263 C, 263 D y 263 E del Código Penal, respectivamente.<br>Además, modifica los artículos 1, 22, 24, 25, 40,43, 44, 48 y 51<br>de la Ley No.23 de 30 de diciembre de 1986. Adiciona los artículos<br>2 A y 15 A, contentivos de los artículos 256 y 263 G del Código<br>Penal, respectivamente. Además, adiciona los artículos 20 A, 21 A,<br>21 B, 21 C, 21 CH, 24 A, 25 A, 25 B, 25 C, 25 CH, 25 D, 25 E, 40<br>A, 48 A, el Capítulo Séptimo, contentivo de los artículos 51 A, 51<br>B, a la Ley No.23 de<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br>G.O. 22590<br> 30 de diciembre de 1986. Deroga los artículos 41 y 47 de la Ley<br>No.23 de 30 de diciembre de 1986 y cualquier disposición que le<br>sea contraria.<br> Artículo 44: Esta Ley comenzará a regir a partir de su<br>promulgación.<br><b>COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE</b><br> Dada en la ciudad de Panamá, a los 21 días del mes de julio de mil<br>novecientos noventa y cuatro.<br><b>EL PRESIDENTE, a.l., EL SECRETARIO GENERAL<br> JILMER GONZALEZ RUBEN AROSEMENA VALDES</b><br><b>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-PANAMA,</b><br><b>REPUBLICA DE PANAMA, 27 DE JULIO DE 1994.-</b><br><b>GUILLERMO ENDARA GALIMANY JACOBO L. SALAS<br>Presidente de la República Ministro de Gobierno y Justicia</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>