Ley 13 De 1993

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>13</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1993</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>28-04-1993<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE REGULA EL REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL O PROPIEDAD DE<br><b>UNIDADES DEPARTAMENTALES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>22275<br><i><b>Publicada el: </b></i>30-04-1993<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. CIVIL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Apartamentos, Propiedad horizontal<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>30</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>3.618</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>84</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>806</b><br><b>G.O. 22275</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEY No. 13</b><br><b>(De 28 de abril de 1993)</b><br><b>"Por la cual se regula el Régimen de Propiedad Horizontal o</b><br><b>Propiedad de Unidades Departamentales."</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>TITULO I</b><br><b>DISPOSICIONES GENERALES</b><br> ARTICULO 1.- Regúlese el Régimen de Propiedad Horizontal o Propiedad de Unidades<br>Departamentales por cuya aplicación podrán pertenecer a distintos propietarios los bienes<br>que se enumeran en el siguiente artículo. Cada propietario será dueño exclusivo de su<br>unidad departamental y de sus anexos, y copropietario de los bienes afectados al uso<br>común. Los propietarios podrán ser personas naturales o jurídicas.<br> ARTICULO 2.- Podrán pertenecer al Régimen de Propiedad Horizontal, sujetos a la<br>presente Ley, los siguientes bienes:<br> 1. Las diversas unidades departamentales de una edificación, cuando sean<br>independientes y tengan salida a la vía pública directamente o por un pasaje común.<br> 2. Los distintos edificios o unidades departamentales edificadas sobre un terreno común.<br> 3. Cualquier otro tipo de unidad departamental, edificio o edificios siempre que sean<br>susceptibles de aprovechamiento independiente y que presenten las características del<br>régimen.<br> Cada uno de los bienes anteriormente enumerados podrá pertenecer en copropiedad a más<br>de una persona. Estos copropietarios deberán designar su representante en la Asamblea de<br>Propietarios.<br> ARTICULO 3.- Los bienes a que se refiere el artículo anterior podrán enajenarse, grabarse<br>o ser objeto de toda clase de actos jurídicos entre vivos o por causa de muerte. Por tanto, el<br>Reglamento de Copropiedad no podrá establecer disposiciones que limiten tales derechos.<br> ARTICULO 4.- Para los efectos de esta Ley se adoptan las siguiente definiciones:<br> 1. Acreedor Hipotecario: El que tiene garantizado su crédito con el derecho real de<br> hipoteca, constituido a su favor sobre un inmueble de propiedad del deudor.<br> 2. Administrador: Persona que administra bienes inmuebles.<br> 3. Anejos o Anexos: Dependencia de una propiedad que aunque no está unida físicamente<br>es complementaría o accesoria de la misma, formando una sola unidad, tales como:<br>depósito, estacionamientos y otros similares.<br> 4. Asamblea de Propietarios: Organización de propietarios de unidades departamentales<br>registradas bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.<br> 5. Azotea: Cubierta llana con capacidad de soporte para cargas vivas. Podrá tener o no un<br>techo que la proteja, o servir de techo protector.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22275</b><br> 6. Condominio: Dominio o propiedad de una cosa perteneciente en común a dos o más<br> personas.<br> 7. Copropietarios: El que tiene dominio en una cosa juntamente con otro u otros.<br> 8. Cosas comunes o Bienes Comunes: Las que pertenezcan en común a dos o más<br>propietarios.<br> 9. Cosas privadas o bienes privados: Las pertenecientes a particulares, individual o<br>colectivamente.<br> 10. Edificio: Estructura construida sobre una finca o terreno.<br> 11. Fachada: Cualquier parte externa de la unidad departamental o habitacional.<br> 12. Penthouse: Apartamento situado en el último nivel de un edificio. Puede constar de<br>varios niveles.<br> 13. Pisos: Divisiones horizontales de los edificios.<br> 14. Proindivisión: Los caudales o las cosas singulares que están en comunidad.<br> 15. Promotor: Persona natural o jurídica o quien promueve la constitución de una<br>propiedad horizontal.<br> 16. Propietario: Quien tiene derecho de gozar y disponer de una cosa o bien sin más<br>limitaciones que las establecidas por la ley y el Reglamento de Copropiedad.<br> 17. Reglamento de Copropiedad: Conjunto de normas o derechos y obligaciones de los<br>propietarios de un edificio que se encuentre sujeto al Régimen de Propiedad Horizontal.<br> 18. Unidad Departamental: Departamentos o secciones en que se divide un piso, o un<br>edificio o un conjunto de edificaciones, tales como: unidad de vivienda, apartamentos,<br>oficinas, locales comerciales, locales industriales o locales profesionales.<br><b>TITULO II</b><br><b>DE LAS UNIDADES DEPARTAMENTALES</b><br> ARTICULO 5.- Cuando un edificio pertenezca en copropiedad a varios propietarios y<br>siempre que las características lo permitan, a juicio del Ministerio de Vivienda (MIVI), y<br>que su división sea factible entre los copropietarios, cualquiera de ellos podrá solicitar su<br>división mediante la adjudicación de unidades comunes para acogerse al Régimen de<br>Propiedad Horizontal, previsto en esta Ley.<br> Si los copropietarios no se pusieran de acuerdo en cuanto a la división judicial mediante el<br>procedimiento de juicio sumario, cualquiera de ellos podrá solicitar su división mediante la<br>adjudicación de unidades departamentales con sus anejos o cosas comunes, para acogerse al<br>Régimen de Propiedad Horizontal, previsto en esta Ley.<br> En estos negocios tanto la parte demandante como la demandada podrán designar sendos<br>peritos.<br> Cuando alguna o ambas partes fueran plural, la designación del perito se hará de común<br>acuerdo entre los interesados, pero de no ser así, la designación la hará el Juez de Circuito<br>quien de considerarlo necesario, podrá solicitar al Ministerio de Vivienda (MIVI). Para<br>hacer esta división los peritos evaluarán cada unidad departamental.<br> Una vez rendido el informe de los peritos, las partes tendrán un término de diez (10) días,<br>contados a partir de la entrega del informe a los interesados, para hacer objeciones al<br>mismo. Oído el concepto de los peritos, las objeciones de las partes; aducidas y practicadas<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22275</b><br> las pruebas por las partes en el tiempo oportuno, el juez hará las adjudicaciones entre los<br>distinto propietarios.<br> La resolución correspondiente, que contendrá la adjudicación y el Reglamento de<br>Copropiedad, una vez ejecutoriada deberá ser protocolizada e inscrita en el Registro<br>Público. Hechas las adjudicaciones, los adjudicatarios deberán cobrar o recibir la<br>diferencia de los valores asignados, de manera que cada uno reciba lo correspondiente a su<br>porción.<br> Los gastos ocasionados con motivo de esta división serán pagados por todos los<br>copropietarios en la proporción que les corresponda conforme al procedimiento previsto en<br>el Artículo 18 de esta Ley, pero cualquiera de los interesados podrá efectuar los gastos para<br>luego exigir su cobro a quien corresponda.<br> ARTICULO 7. Para los efectos de los Artículo 5 y 6 de esta Ley, cuando el edificio tenga<br>un financiamiento concedido por una persona o institución bancaria, se necesitará la<br>aprobación de esta persona o institución bancaria para efectuar la división del edificio y la<br>aprobación del Reglamento de Copropiedad.<br> ARTICULO 8. Para los efectos de esta Ley, el valor de cada unidad o departamento se<br>fijará por cualquiera de los siguientes procedimientos:<br> 1. Por decisión del empresario, promotor o dueño inicial.<br> 2. Por acuerdo de un setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios.<br> 3. Por decisión judicial o arbitral.<br> 4. Por avalúo catastral, cuando no se haya fijado por alguno de los métodos anteriores.<br> En los casos en que se proyecte uno o más penthouse, el valor de cada uno de ellos no<br>podrá ser inferior por metros cuadrados (m2 ) al de los demás apartamentos del edificios<br>respectivo.<br> ARTICULO 9. Los avalúos ordenados por las leyes tributarias y de valorización deberán<br>hacerse por separado para cada una de las unidades departamentales que existan en los<br>edificios a que se refiere la presente Ley, e incluirán la parte proporcional de los bienes<br>comunes.<br> ARTICULO 10. De igual manera, cada propietario podrá vender a otro propietario del<br>mismo edificio, los anexos de su unidad departamental, que no sean necesarios para su<br>funcionamiento, uso y disfrute. Tales ventas y traspaso podrán hacerse sin la aprobación de<br>los demás propietarios y sin requerir la aprobación del Ministerio de Vivienda (MIVI).<br> Estos traspaso podrán ocasionar entre los propietarios involucrados, un cambio en el<br>porcentaje de participación sobre las cosas comunes que tengan los propietarios<br>involucrados; esto no deberá afectar los porcentajes de otros propietarios.<br> En caso de traspaso de espacios de estacionamiento de autos se requerirá que el Ministerio<br>de Vivienda (MIVI) dé su aprobación, previa comprobación de que la unidad departamental<br>que cede el espacio, no quedará con menos de la cantidad de estacionamientos que<br>establece la norma de desarrollo urbano.<br> ARTICULO 11. Las unidades departamentales, con sus anexos o espacios independientes<br>previa aprobación de la autoridad competente y anuencia de los titulares que representen no<br>menos de un setenta y cinco por ciento (75%) de las unidades departamentales, podrán ser<br>modificadas para formar otras más reducidas o mayores, siempre y cuando no afecten la<br>estabilidad o funcionamiento del edificio al cuál pertenecen.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22275</b><br> ARTICULO 12. En las operaciones bancarias con garantía de bienes sujetos al Régimen de<br>Propiedad Horizontal, el deudor y el acreedor hipotecario o anticrético podrán pactar que<br>los derechos que esta Ley confiere al propietario, puedan ser ejercidos por el banco.<br><b>TITULO III</b><br><b>BIENES COMUNES Y PRIVATIVOS</b><br> ARTICULO 13. Son bienes comunes y del dominio inalienable e indivisible de todos los<br>propietarios del inmueble: el área de terreno en que se encuentran construidos el o los<br>edificios; los bienes necesarios para la existencia, seguridad, salubridad, conservación,<br>apariencia y funcionamiento del edificio; los bienes comunes que permitan a todos y a cada<br>uno de los propietarios el uso y goce de una unidad departamental; y aquellos que<br>expresamente se indiquen como tales en el Reglamento de Copropiedad.<br> ARTICULO 14. Se presumen cosas comunes las siguientes:<br> 1. La totalidad del terreno en que se encuentren construidos el o los edificios;<br> 2. Los cimientos, columnas, vigas y otras partes estructurales, techos, galerías, vestíbulos,<br>escaleras, corredores y vías de entrada, salida y comunicación y todas las paredes exteriores<br>de las fachadas de las unidades departamentales;<br> 3. Los sótanos, azoteas, garajes o áreas de estacionamiento general, patios y jardines;<br> 4. Los locales destinados al alojamiento de empleados encargados del inmueble;<br> 5. Los locales e instalaciones de servicios centrales como electricidad, luz, gas, agua fría y<br>caliente, refrigeración, cisternas, tanques y bombas de agua y demás similares;<br> 6. Los ascensores, incineradores de residuos, buzones; y<br> 7. Todos los artefactos, áreas e instalaciones existentes para el beneficio común.<br> En el caso de las azoteas, a no ser que en la inscripción inicial de la Propiedad Horizontal y<br>en el Reglamento de Copropiedad se establezca que pertenece a determinada persona o<br>unidad departamental, esta azotea será propiedad común de todos los copropietarios.<br> ARTICULO 15. Pertenecerán en comunidad únicamente a los propietarios de unidades<br>departamentales de un mismo piso, todo aquello que se destine al uso exclusivo de los<br>ocupantes de este piso.<br> Las partes divisorias entre dos unidades departamentales y los elementos estructurales de<br>los pisos o de los cielos rasos entre dos pisos superpuestos, pertenecerá a los dueños de<br>ambos, respectivamente.<br> ARTICULO 16. Los propietarios podrán acordar que algunas de las cosas o partes del<br>inmueble tengan el carácter de comunes, aunque no lo sean por su naturaleza o no sean<br>aquellas indispensables para la existencia, seguridad y conservación del edificio.<br> Igualmente, podrán acordar que tengan el carácter de privativos, de uno o más propietarios,<br>algunas de las cosas que se presumen comunes, siempre que no sean indispensables para la<br>existencia, seguridad y conservación del edificio.<br> Estos acuerdos deberán adoptarse en el título constitutivo de dominio o con posterioridad,<br>por la aprobación de no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de todos los<br>propietarios.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22275</b><br> ARTICULO 17. Salvo la obligación de pagar las cuotas de mantenimiento, los deberes y<br>derechos de todo propietario en los bienes comunes son inseparables del dominio, uso y<br>goce de su respectiva unidad departamental.<br>En la transferencia, gravamen, secuestro o embargo de un departamento o piso estarán<br>comprendidos esos derechos y obligaciones y no podrán efectuarse estos mismos actos con<br>relación a ellos, separadamente del piso o departamento a que acceden.<br> ARTICULO 18. Los deberes y derechos de propiedad sobre los bienes comunes serán<br>proporcionales al valor del piso o departamento de su dominio y deberán fijarse en términos<br>de porcentaje del valor total del inmueble.<br> Las mejoras o menoscabo de cada piso o departamento no alterarán la cuota atribuida, que<br>sólo podrá variarse con la aprobación del setenta y cinco por ciento (75%) de todos los<br>propietarios.<br> Cuando de acuerdo con las previsiones de esta ley se construya ampliaciones, la<br>administración o junta directiva, previo estudio de un arquitecto idóneo, podrá modificar el<br>valor y porcentaje de derechos y deberes de la respectiva unidad departamental. Esta<br>modificación tendrá que ser aprobada por el setenta y cinco por ciento (75%) de todos los<br>propietarios, por el Ministerio de Vivienda (MIVI) y ser registrada en la Sección de<br>Propiedad Horizontal del Registro Público.<br> ARTICULO 19. Los gastos de conservación y mantenimiento de un piso o unidades<br>departamentales y el pago del mismo serán por cuenta de su propietario, tal como se define<br>en el Artículo 21 de esta Ley. Cada propietario tiene la obligación de efectuar y pagar las<br>reparaciones necesarias en el piso o unidades departamentales que afecten a otro<br>propietario. De no hacerlo, el administrador podrá ordenarlas y gestionar su cobro de<br>acuerdo con el Artículo 23 de esta Ley.<br> ARTICULO 20. Los propietarios de los pisos superpuestos o de dos (2) departamentos<br>contiguos costearán por partes iguales los gastos de mantenimiento y reparación de los<br>elementos estructurales de los entrepisos y de las paredes divisorias.<br> En caso que se compruebe que los daños han sido causados por uno de los afectados, éste<br>deberá asumir los gastos de reparación.<br> ARTICULO 21. Los gastos relativos al mantenimiento de corredores, pasillos, terrazas,<br>salida a la escalera o a los ascensores y de todo aquello que se destine al uso común<br>exclusivo de los ocupantes del piso o unidades departamentales correrán, a partir de la<br>fecha de inscripción en el Registro Público de su título de propiedad, únicamente por<br>cuenta de los propietarios de los pisos o de las unidades departamentales de un mismo piso<br>en proporción a la participación de los elementos comunes limitados al piso o unidades<br>departamentales.<br> El nuevo propietario no estará obligado a sufragar los gastos de mantenimiento o cuotas por<br>gastos comunes no pagados oportunamente por los antiguos propietarios, los mismos son<br>obligaciones personales de éstos.<br>Para los efectos de la presente Ley se considerará propietario a toda persona que aparezca<br>inscrita como tal en la Sección de Propiedad Horizontal del Registro Público.<br> ARTICULO 22. Cada propietario deberá contribuir a los gastos necesarios para la<br>administración, conservación, mantenimiento, reparación y modificación de los bienes<br>comunes, así como el pago de la prima de seguro contra incendios, terremoto, incendio<br>causado por terremoto con extensión de cubierta sobre todo el edificio y daños ocasionados<br>por o al ascensor en proporción al valor de su piso o unidades departamentales sin perjuicio<br>de las estipulaciones expresas de las partes. Sin embargo, los gastos de administración<br>podrán ser distribuidos en forma distinta, si así lo acordarán el setenta y cinco por ciento<br>(75%) de los propietarios.<br> Los dueños de departamentos de la planta baja o sótano quedan exentos de contribuir al<br>mantenimiento y reparación de escaleras y ascensores, a menos que por la naturaleza del<br>inmueble se hubiera acordado de manera diferente desde un principio, o con posterioridad<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22275</b><br> si se lo hubiera dispuesto mediante la decisión del setenta y cinco por ciento (75%) de los<br>demás propietarios.<br> ARTICULO 23. Cuando alguno de los propietarios se negara a pagar el valor de las cuotas<br>correspondientes a los gastos comunes y gastos privados según lo dispuesto en la presente<br>Ley; el administrador a quien corresponde esta recaudación podrá entablar en contra de éste<br>un juicio ejecutivo para lograr el pago, sirviéndole de título ejecutivo la escritura notarial<br>levantada, mediante la cuál el administrador podrá exigir judicialmente el cumplimiento de<br>la obligación.<br> El Notario Público deberá insertar en el instrumento jurídico la parte correspondiente del<br>acta en que se acordó el gasto y la declaración del administrador de que el propietario<br>renuente no ha efectuado el pago correspondiente. Se exceptúan los gastos relativos a las<br>reparaciones urgentes en las cosas comunes o privativas que afecten a otro propietario, las<br>cuales podrá ordenar el administrador por sí mismo. En estos casos servirá de título<br>ejecutivo el estado de cuenta que presente el administrador.<br> ARTICULO 24. El propietario o arrendatario, que habite cada unidad departamental, será<br>responsable de los daños y perjuicios causados a las cosas o bienes comunes o a terceros<br>por culpa o negligencia de sus dependientes o invitados en las unidades departamentales.<br>De presentarse este caso, el administrador levantará un acta. De no ser pagados los daños,<br>el administrador protocolizará el acta ante un Notario Público, para que preste título<br>ejecutivo de acuerdo con el Código Judicial.<br> ARTICULO 25. Cada propietario utilizará su unidad departamental en la forma prevista en<br>las leyes y en el Reglamento de Copropiedad, en consecuencia no podrán servir a otros<br>objetos o fines que los convenidos en las leyes y en el Reglamento de Copropiedad, y a<br>falta de tal previsión, aquellos que deben presumirse de su naturaleza o fin.<br> ARTICULO 26. Cada propietario podrá utilizar a su arbitrio los bienes comunes, siempre<br>que los utilice según su destino ordinario y no perturbe el uso legítimo de los demás.<br> ARTICULO 27. Prohíbese a los propietarios de las unidades departamentales y a quienes<br>las habitan a cualquier título, lo siguiente:<br> 1. Destinarlos a usos contrario a la moral o buenas costumbres o a fines diferentes a los<br>que estuvieran señalados.<br> 2. Perturbar con ruidos o escándalos o de cualquier manera, la tranquilidad de los demás<br>propietarios.<br> 3. Tener en el inmueble objetos peligrosos o perjudiciales para el edificio o para la salud<br>de los vecinos.<br> 4. Salvo que se establezca en el título constitutivo, elevar nuevas construcciones,<br>instalaciones o equipos, tales como: adicionar techos, aleros, antenas u otros objetos sobre<br>el último piso, sin el consentimiento de los dueños de las otras unidades departamentales o<br>pisos y de las autoridades competentes.<br> En los casos de adición de techos, aleros, antenas u otros objetos, éstos no podrán<br>sobresalir de la proyección horizontal de los pisos de las unidades departamentales.<br> 5. Hacer obras como excavaciones nuevas, sótanos o ampliaciones de las ya existentes, y<br>en general, ejecutar todos aquellos actos que puedan perjudicar o comprometer la solidez,<br>seguridad o salubridad del edificio.<br> 6. Llevar o tener aquellos animales que prohiba el Reglamento de Copropiedad.<br> 7. Modificar o adicionar cualquiera de las fachadas del edificio, sin el consentimiento del<br>setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios y sin el estudio de un arquitecto idóneo<br>y la aprobación de las autoridades competentes. En caso de alteraciones a las fachadas sin<br>cumplimiento de los requisitos aquí establecidos, el corregidor obligará a los propietarios a<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22275</b><br> la reposición de los elementos modificados y en caso de negativa por un período de treinta<br>(30) días contados a partir de la notificación, impondrá una multa que variará desde un<br>cuarto por ciento (1/4%) o su equivalente en decimales (0.25%) hasta un uno por ciento<br>(1%) o su equivalente en decimales (0.01) del valor del apartamento dependiendo de la<br>gravedad de la falta hasta que se cumpla con lo establecido.<br> Para que la Asamblea de Propietarios otorgue el permiso a que se refiere este numeral<br>será necesario cumplir con lo siguiente:<br> a) Que un arquitecto idóneo presente un estudio para toda la fachada de la edificación;<br> b) Que este estudio sea aprobado por las autoridades nacionales competentes y las del<br>municipio respectivo;<br> c) Que lo apruebe no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios;<br> ch) Que durante los primeros cinco (5) años, contados a partir de la fecha del permiso de<br>ocupación de la edificación, se obtenga la aprobación escrita del arquitecto diseñador de la<br>obra, para cualquier modificación de la fachada exterior.<br> 8. Colocar letreros en el edificio sin el consentimiento de la junta directiva, excepto en los<br>locales destinados a comercios u oficinas en la planta baja o entrepisos, donde los<br>propietarios podrán colocar letreros siempre y cuando no afecten la estética y la seguridad a<br>juicio de la junta directiva y no causen molestias a los otros propietarios ni excedan la<br>altura de su correspondiente propiedad; y<br> 9. Ejecutar otros actos que prohiba el Reglamento de Copropiedad.<br> La junta directiva podrá establecer mediante resoluciones prohibiciones adicionales que<br>surtirán efecto hasta su aprobación o rechazo en la siguiente Asamblea de Propietarios. En<br>caso de no ser presentadas tales disposiciones, éstas quedarán sin valor.<br> ARTICULO 28. La infracción a cualquiera de las prohibiciones contenidas en el artículo<br>anterior, podrá ser denunciada por el administrador o por cualquiera de los propietarios ante<br>el corregidor competente y en caso de comprobarse la infracción, éste ordenará la cesación<br>de los actos y podrá amonestar e imponer multa de cinco (B/.5.00) a doscientos<br>(B/.200.00) Balboas al infractor, quien responderá además por los daños y perjuicios a que<br>hubiera lugar, y sin perjuicio de que se le aplique lo que al respecto establezca el<br>Reglamento de Copropiedad.<br> En casos de que el propietario sancionado, continúe con la acción que motivó la multa, el<br>corregidor podrá ordenar su arresto.<br> ARTICULO 29. Todo propietario tendrá la obligación de permitir el tránsito y trabajo de<br>persona que, para inspeccionar o efectuar arreglos en otra unidad departamental o en cosas<br>comunes deban penetrar en la unidad departamental de aquél. Para tal fin el administrador<br>solicitará el permiso respectivo.<br> ARTICULO 30. Todo acuerdo que señale la imposición de contribuciones extraordinarias<br>que tengan por objeto la construcción de mejoras necesarias o cualquier otro gasto<br>extraordinario, requerirá de la aprobación de no menos del setenta y cinco por ciento (75%)<br>de los propietarios.<br> En caso que se trate de mejoras suntuarias tales como: piscina, sauna, antena parabólica y<br>similares, se requerirá de la aprobación de los propietarios que se beneficiarán con tales<br>mejoras, a efecto de tener derecho a su disfrute. Aquellos propietarios que no se beneficien<br>con este tipo de mejoras no estarán obligados a las contribuciones correspondientes.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22275</b><br><b>TITULO IV</b><br><b>CONSTITUCION DEL RÉGIMEN</b><br> ARTICULO 31. Para constituir el Régimen de Propiedad Horizontal sobre una finca será<br>necesario que el Ministerio de Vivienda (MIVI) mediante resolución apruebe los planos<br>correspondientes, el Reglamento de Copropiedad del edificio y además lo declare apto para<br>incorporarse al régimen. La resolución aprobatoria será de carácter irrevocable. Para la<br>incorporación de cualquier edificio al Régimen de Propiedad Horizontal, será indispensable<br>que cada unidad departamental tenga un sistema de abastecimiento de agua que permita su<br>aislamiento por medio de una válvula o llave de paso, ubicada en el exterior de la unidad<br>respectiva.<br> En caso que el edificio estuviera ocupado por arrendatarios, se deberá presentar un informe<br>técnico suministrado por el interesado y firmado por un ingeniero civil que confirme que el<br>edificio se encuentra en buenas condiciones de habitad y con la aprobación de no menos del<br>cincuenta y uno por ciento (51%) de sus ocupantes.<br> ARTICULO 32. En los casos en que se desee incorporar al Régimen de Propiedad<br>Horizontal un edificio cuya construcción data de más de veinte (20) años y que estuviera<br>ocupado por arrendatarios, sólo podrá ser aceptada su incorporación cuando se cumpla con<br>los siguientes requisitos:<br> 1. Presentar un informe técnico suministrado por el interesado y firmado por un ingeniero<br>civil que confirme que el edificio se encuentra en buenas condiciones de habitabilidad;<br> 2. Presentar al Ministerio de Vivienda (MIVI) un memorial firmado por no menos de un<br>setenta y cinco por ciento (75%) de los ocupantes del edificio, aceptando la compra de su<br>respectiva unidad departamental, el precio y condiciones ofrecidas;<br> 3. Al incorporar al Régimen de Propiedad Horizontal un edificio ocupado por<br>arrendatarios, mediante aprobación de no menos de un setenta y cinco por ciento (75%) de<br>los ocupantes del edificio, aquellos arrendatarios que no acepten la compra deberán ser<br>indemnizados con el equivalente al canon de arrendamiento de un (1) mes por cada año<br>ocupado hasta el máximo de seis (6) meses. Esta medida se aplicará de acuerdo con lo<br>establecido en la Ley No. 93 de 4 de octubre de 1973; y<br> 4. En aquellos edificios que técnicamente se compruebe la imposibilidad de equiparlos<br>con medidores individuales se contemplará en el Reglamento de Copropiedad que el pago<br>del agua sea parte de las cuotas de gastos comunes.<br> ARTICULO 33. Facúltese al Ministerio de Vivienda (MIVI) para establecer las normas de<br>diseño relativas al Régimen de Propiedad Horizontal y para reglamentar el procedimiento<br>de trámite para incorporaciones al Régimen de Propiedad Horizontal.<br> Los promotores pagarán al Ministerio de Vivienda (MIVI) una suma equivalente a un<br>décimo del uno por ciento del valor de construcción declarado para los efectos del Impuesto<br>Municipal de Construcción en concepto de tramitación de solicitud que presenten para<br>incorporar edificios al Régimen de Propiedad Horizontal. El producto de las sumas que se<br>recauden por este concepto ingresará al Fondo de Asistencia Habitacional del Ministerio de<br>Vivienda (MIVI).<br> Los edificios que Ministerio de Vivienda (MIVI) califique como de interés social estarán<br>exentos de este pago.<br> ARTICULO 34. El Régimen de Propiedad Horizontal se constituirá mediante el<br>otorgamiento de escritura pública con la que habrá de protocolizarse copia de la resolución<br>dictada por el Ministerio de Vivienda (MIVI), a que se refiere la presente Ley y el<br>Reglamento de Copropiedad, con expresión del destino del edificio y sus unidades<br>departamentales y se acompañará de una descripción de la unidad y el número y fecha del<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22275</b><br> plano respectivo cuando éste exista, lo que se agregará al protocolo correspondiente. La<br>escritura pública deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad, previo<br>cumplimiento de los requisitos legales.<br> ARTICULO 35. Cuando se trate de la inscripción de la segregación de una unidad<br>departamental en un de edificio ya registrado como Propiedad Horizontal será necesario<br>presentar únicamente la descripción de la nueva unidad.<br> ARTICULO 36. La inscripción en el Registro Público del título de propiedad y de otros<br>derecho reales sobre una unidad departamental contendrá además de las exigencias<br>requeridas por el Artículo 1759 del Código Civil, las siguientes:<br> 1. Ubicación y linderos del inmueble en que se halla la unidad departamental respectiva;<br> 2. Descripción del terreno y del edificio, con expresión de sus áreas respectivas y<br>materiales de construcción;<br> 3. Número y ubicación que corresponda a la unidad departamental en el plano del edificio;<br> 4. Los detalles sobre las unidades departamentales en que se divide la finca;<br> 5. Los detalles sobre las partes que pertenezcan en común a los propietarios;<br> 6. El nombre del edificio, el cual no podrá ser igual a otro ya inscrito. En estos casos se<br>antepondrá al nombre las iniciales P.H. o Propiedad Horizontal para indicar que se trata de<br>un edificio de Propiedad Horizontal. No se permitirá usar el término de condominio por<br>tratarse de otra figura jurídica;<br> 7. El valor que se le da al edificio y el que se atribuye a cada unidad departamental,<br>fijándose de acuerdo con estos valores, el porcentaje que tengan los propietarios sobre las<br>cosas comunes y sus derechos;<br> 8. El Reglamento de Copropiedad; y<br> 9. Cualquier otra circunstancia que interese hacer constar. Las unidades departamentales<br>de un edificio se inscribirán en la matrícula de la propiedad del inmueble, de conformidad<br>con lo establecido en el Capítulo II, Título II, Libro V del Código Civil.<br> ARTICULO 37. Las mejoras consistentes en edificios destinados al Régimen de Propiedad<br>Horizontal podrán declararse e inscribirse a medida que las respectivas unidades<br>departamentales se vayan construyendo, si además de cumplir con las formalidades de los<br>Artículos 34 y 36 de esta Ley en cuanto sean aplicables, median las siguientes causas:<br> 1. Que la parte ya construida sea utilizable para su destino;<br> 2. Que la ocupación parcial del edificio no represente peligro para persona alguna;<br> 3. Que las autoridades competentes, expidan permiso de ocupación individual; y<br> 4. Que la administración de la Propiedad Horizontal sea responsabilidad del empresario,<br>promotor o dueño inicial hasta cuando se complete la totalidad del mismo, pudiendo<br>requerir el empresario, promotor o dueño inicial la participación correspondiente a los<br>gastos de administración en proporción al por ciento de los elementos comunes generales<br>de cada dueño que haya adquirido su unidad departamental, desde el momento en que<br>adquiera el Título de Propiedad.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22275</b><br><b>TITULO V</b><br><b>ADMINISTRACION Y CONSERVACION DE LAS COSAS COMUNES</b><br> ARTICULO 38. Para los efectos de los inmuebles sujetos al Régimen de Propiedad<br>Horizontal y a su administración, se confiere personalidad jurídica a la Asamblea de<br>Propietarios de cada edificio sujeto a este régimen.<br> La personalidad jurídica de la Asamblea de Propietarios, que representan a todos los<br>propietarios del respectivo edificio quedará constituida al inscribirse en el Registro Público<br>el Reglamento de Copropiedad y actuará bajo el nombre de Asamblea de Propietarios de a<br>Propiedad Horizontal seguida del nombre.<br> ARTICULO 39. El representante legal de la Asamblea de Propietarios será el presidente y<br>como tal representará a la Asamblea en toda clase de juicios y actos relativos al inmueble o<br>a su administración. A falta del presidente, la representación legal de la Asamblea de<br>Propietarios la llevará el vicepresidente, a falta de ambos la llevará el secretario y a falta de<br>todos ellos, la persona que designe la Asamblea de Propietarios. En este último caso, tal<br>designación deberá ser inscrita en el Registro Público, sin necesidad de aprobación por<br>parte del Ministerio de Vivienda (MIVI).<br> ARTICULO 40. La administración y conservación de las cosas o bienes comunes de un<br>edificio en Propiedad Horizontal corresponderá a la Asamblea de Propietarios quienes<br>serán representados por su junta directiva.<br> ARTICULO 41. El Reglamento de Copropiedad deberá contener las siguientes materias,<br>sin perjuicio de otras disposiciones que los propietarios juzguen necesarias para el mejor<br>funcionamiento del régimen:<br> 1. Forma de administración, especificando las facultades del administrador y período de<br>duración;<br> 2. Facultades y funciones de la junta directiva y sus dignatarios;<br> 3. Determinación del uso a que se destina cada unidad departamental;<br> 4. Señalamiento de la fecha en que el administrador debe rendir informe de su gestión;<br> 5. Forma de convocatoria y periodicidad de las Asambleas de Propietarios;<br> 6. Mayoría necesaria para celebrar sesiones ordinarias y extraordinarias y para adoptar<br>resoluciones, cuando se trate de casos en que esta Ley no exija cómputos especiales;<br> 7. Regulación concerniente en materia de mudanza, mejoras a unidades departamentales y<br>protección y uso del elevador, escaleras y otras áreas comunes que sirvan de acceso, de<br>acuerdo con las disposiciones legales vigentes. En caso de no existir tal disposición en el<br>Reglamento de Copropiedad, y de que algún dueño desee efectuar modificaciones a su<br>unidad departamental y haya obtenido los permisos correspondientes, deberá solicitar por<br>escrito a la junta directiva, el uso de los espacios comunes si pretendiera su uso para el<br>traslado de materiales nuevos o escombros. En tales casos la junta directiva podrá dar su<br>autorización o en caso necesario negarlo y exigir el uso de instalaciones temporales<br>exteriores. Tal decisión podrá ser apelada ante la Asamblea de Propietarios;<br> 8. La obligatoriedad de presentar un presupuesto anual de ingresos y egresos;<br> 9. La obligatoriedad de llevar un libro de actas, el cual deberá estar debidamente rubricado<br>ante un Juzgado de Circuito; y<br> 10. La obligatoriedad de que el tesorero lleve un libro de ingresos y egresos debidamente<br>rubricado ante un Juzgado de Circuito.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22275</b><br> ARTICULO 42. Para reformar el Reglamento de Copropiedad se requiere un acuerdo de<br>los propietarios tomado en Asamblea General por el voto de no menos del setenta y cinco<br>por ciento (75%) de ellos. Estas reformas deberán ser aprobadas por el Ministerio de<br>Vivienda (MIVI), ser elevadas a escritura pública e inscrita en el Registro Público para que<br>surtan efecto contra terceros.<br> Para los cambios de la junta directiva, dignatario o administrador no se requerirá la<br>aprobación del Ministerio de Vivienda (MIVI), pero sí su inscripción en el Registro<br>Público.<br> ARTICULO 43. En la Asamblea de Propietarios cada propietario tendrá un voto por cada<br>piso o departamento que se encuentre debidamente registrado en el registro Público.<br> ARTICULO 44. Lo que no estuviera previsto en esta Ley o en el Reglamento de<br>Copropiedad, se decidirá conforme lo apruebe la Asamblea de Propietarios, por el voto de<br>por lo menos la mitad más uno de la totalidad de los propietarios. Esta decisión será<br>obligatoria, siempre y cuando no sea contraria al Régimen de Propiedad Horizontal.<br> ARTICULO 45. Para los efectos de la Asamblea de Propietarios y de la administración del<br>bien sujeto al Régimen de Propiedad Horizontal se elegirá una directiva que constará de<br>por lo menos de un presidente, un vicepresidente, un tesorero y un secretario, quienes<br>tendrán las facultades que les confiera esta Ley, el Reglamento de Copropiedad y la propia<br>Asamblea de Propietarios.<br> El administrador, a opción de la junta directiva, ejercerá además las funciones de Secretario<br>de la Asamblea y transcribirá en el libro de actas lo acontecido en esa asamblea.<br> ARTICULO 46. El presidente, vicepresidente, tesorero y el secretario de que trata el<br>artículo anterior serán de libre nombramiento y remoción de la Asamblea de Propietarios<br>mediante el voto de por lo menos la mitad más uno de la totalidad de los propietarios; pero<br>en cuanto a la designación inicial, para tales cargos, ésta se hará en el mismo acto en que se<br>adopte el Reglamento de Copropiedad.<br> ARTICULO 47. El presidente, el vicepresidente, el tesorero y el secretario permanecerán<br>en sus cargos hasta que sean reemplazados y sean inscritos los nuevos dignatarios en el<br>Registro Público.<br> ARTICULO 48. Para ser miembro de la junta directiva se necesita ser uno de los<br>propietarios del inmueble respectivo, excepto en la constitución inicial, y estar al día en<br>todas sus obligaciones financieras con la propiedad. Estos dignatarios, no recibirán<br>compensación alguna por el desempeño de sus cargos, salvo que la Asamblea de<br>Propietarios lo apruebe y lo incorpore al Reglamento de Copropiedad. El administrador<br>podrá ser cualquier persona y recibirá remuneración por sus servicios, conforme lo acuerde<br>la Asamblea de Propietarios.<br> ARTICULO 49. La Asamblea de Propietarios se reunirá en cualquier momento a<br>convocatoria del presidente, del vicepresidente, del tesorero o del secretario o del<br>administrador, siempre que a ellos se lo solicite por lo menos una tercera parte (1/3) de los<br>propietarios, que se encuentren al día en el pago de los gastos comunes. La convocatoria<br>deberá estar hecha con no menos de diez (10) ni más de veinte (20) días de antelación a la<br>fecha que debe efectuarse la reunión y se hará por medio de carta o telegrama dirigido a la<br>dirección que haya indicado cada propietarios o entrega de la citación en el departamento<br>correspondiente.<br> ARTICULO 50. Si a pesar de la solicitud de por los menos una tercera parte (1/3) de los<br>propietarios que se encuentran al día en los pagos de los gastos comunes el presidente o el<br>vicepresidente o el tesorero o el secretario se negaran a convocar a una Asamblea de<br>Propietarios, el Juez a solicitud de aquellos, podrá hacer la convocatoria con las mismas<br>formalidades señaladas en el artículo anterior.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22275</b><br> ARTICULO 51. La Asamblea de Propietarios, será presidida por el presidente, a falta de<br>éste por el vicepresidente, a falta de éste por el tesorero, a falta de éste por el secretarios y<br>a falta de éstos por el propietario que escoja la Asamblea de Propietarios. De igual forma,<br>en caso de ausencia del secretario, la Asamblea de Propietarios nombrará una Secretario<br>Ad-Hoc entre los propietarios presentes.<br> ARTICULO 52. Los nombramientos del presidente, vicepresidente, tesorero y secretario se<br>protocolizarán e inscribirán en el Registro Público, debiendo además aparecer el nombre de<br>la persona designada y sus señas, en un directorio el cual deberá colocarse en un lugar<br>visible del edificio.<br>En caso de que exista un administrador para el edificio, su nombre y señas aparecerán en un<br>directorio en el vestíbulo de ingreso y no será necesario que aparezcan otros nombres.<br> ARTICULO 53. El quórum para constituir la Asamblea de Propietarios será la mitad más<br>uno de la totalidad de los propietarios.<br> ARTICULO 54. Toda resolución de la Asamblea de Propietarios para que surta efecto<br>legal, deberá ser aprobada por lo menos por la mitad más uno de todos los propietarios,<br>conforme al artículo anterior, salvo cuando esta Ley exija un número distinto para su<br>aprobación.<br> ARTICULO 55. El administrador, tendrá la facultad que le confiera la ley, las que le<br>otorgue el Reglamento de Copropiedad, la Asamblea de Propietarios y las siguientes:<br> 1. Convocar a la Asamblea de Propietarios conforme a lo establecido en el Artículo 49 de<br>esta Ley;<br> 2. Nombrar y remover los empleados del edificio basado en el presupuesto previamente<br>aprobado por la Asamblea de Propietarios;<br> 3. Ordenar las reparaciones urgentes en las áreas comunes del edificio y las privadas que<br>afecten a otro propietario;<br> 4. Recaudar de los propietarios las cuotas que le correspondan en los gastos, tasas e<br>impuestos, y efectuar los pagos respectivos;<br> 5. Representar en juicio a la Asamblea de Propietarios en las acciones de cobro y las<br>relativas a su administración;<br> 6. Velar porque se mantenga el orden en el edificio, se cumpla el destino de los distintos<br>pisos y departamentos y se observen las medidas sanitarias;<br> 7. Compeler a los propietarios a que cumplan con sus obligaciones;<br> 8. Llevar un libro de actas de las sesiones de la Asamblea de Propietarios y extender las<br>certificaciones correspondientes a los interesados; y<br> 9. Ejercer las funciones de Secretario de la Asamblea de Propietarios, cuando así lo<br>decida la junta directiva.<br> ARTICULO 56. El administrador podrá ser una persona natural o jurídica. Cuando se trate<br>de una persona jurídica el representante legal respectivo o quien haga sus veces, designará a<br>la persona que lo haya de representar en las funciones de administrador y se inscribirá en el<br>Registro Público. En ambos casos se deberá inscribir el administrador en el Registro<br>Público.<br><b>TITULO VI</b><br><b>PROINDIVISION</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22275</b><br> ARTICULO 57. La proindivisión que establece esta Ley, es forzosa y los propietarios no<br>podrán acordar que se le ponga fin, ni obtener la división judicial, excepto en los siguientes<br>casos:<br> 1. Por destrucción total del edificio.<br> 2. Cuando por destrucción parcial, el edificio hubiera disminuido de valor en sus dos<br>terceras (2/3) partes por lo menos.<br> 3. Por acuerdo del setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios.<br> En estos casos el acuerdo se elevará a escritura pública y se inscribirá en el Registro<br>Público.<br> ARTICULO 58. En caso de haber sido destruido parcialmente el edificio, si éste<br>disminuyera su valor a menos de las dos terceras partes (2/3) , la Asamblea de Propietarios<br>podrá disponer su reconstrucción, a la cual deberán contribuir todos en proporción a sus<br>derechos; pero si alguno fuera renuente al pago de su cuota, cualquier otro de los<br>propietarios o en su defecto cualquier otra persona podrá adquirir la parte del que no<br>cubriera su contribución, previa tasación judicial.<br> ARTICULO 59. Siempre que el edificio amenace ruina, según la oficina de Seguridad del<br>Cuerpo de Bomberos, la Asamblea de Propietarios podrá disponer su reconstrucción o bien<br>su demolición y la venta del terreno y de los materiales.<br> En caso de reconstrucción, la minoría no podrá ser obligada a contribuir, pero la mayoría<br>deberá adquirir la parte de la minoría según tasación judicial.<br> ARTICULO 60. Cuando por ocurrir siniestro hubiera que cobrar el valor de la<br>indemnización del seguro, éste quedará afecto en primer lugar a la reconstrucción del<br>edificio, en los casos que esto se acordara.<br> Si la Asamblea de Propietarios resolviera dividir o vender el terreno, el monto de la<br>indemnización del seguro se dividirá entre aquellos en la proporción en que hubiera<br>concurrido el pago de las primas correspondientes. Los acreedores hipotecarios tendrán<br>derecho preferente a los propietarios del edificio en el valor de la indemnización<br>correspondiente a cada propietarios hasta la concurrencia de sus créditos, siempre que no<br>se ordene la reconstrucción del edificio, o si ordenada la reconstrucción del edificio ésta no<br>se inicia en el término de noventa (90) días contados a partir de la fecha en que la Asamblea<br>de Propietarios acuerde la reconstrucción.<br> La Asamblea de Propietarios deberá tomar el acuerdo respectivo dentro de los quince (15)<br>días siguientes a la fecha en que se verifique el pago de la indemnización. Lo resuelto por<br>la Asamblea de Propietarios se comunicará a los acreedores hipotecarios, dentro de los tres<br>(3) días siguientes para los efectos consiguientes.<br> ARTICULO 61. El crédito con garantía de hipoteca que grabará un edificio, que después<br>es adquirido de conformidad con esta Ley por varios propietarios, podrá ser dividido entre<br>las diferentes unidades departamentales de estos propietarios, conforme lo acuerden éstos y<br>la entidad crediticia.<br> La división del crédito hipotecario que trata este artículo deberá inscribirse en el Registro<br>Público.<br><b>TITULO VII</b><br><b>DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS</b><br> ARTICULO 62. Sin perjuicio de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la<br>presente Ley que regula la materia, los aspectos relacionados con la creación, enajenación,<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22275</b><br> modificación, constitución de derechos reales y registro de bienes sometidos al Régimen de<br>Propiedad Horizontal, se regirán por las normas de derecho común.<br> En consecuencia, las limitaciones, restricciones y gravámenes que afecten a inmuebles<br>incorporados al Régimen de Propiedad Horizontal, se reconocen sin perjuicio en la<br>denominación que las partes den al contrato, mediante el cual se enajena la propiedad, así<br>como también a la promesa de compraventa, a los arrendamientos con opción de compra o<br>a cualquier otra transacción que afecte la titularidad del bien.<br> ARTICULO 63. El Régimen de Propiedad Horizontal, se aplicará a proyectos de interés<br>social y se reconoce que su aplicación redunda en beneficios directos para el Estado y la<br>comunidad.<br> ARTICULO 64. Los préstamos hipotecarios para la construcción del edificio, que se<br>destinarán para la venta bajo el Régimen de Propiedad Horizontal o para la adquisición de<br>apartamentos o pisos dentro de edificios sujetos a este régimen, podrán concederse hasta<br>por el ciento por ciento (100%) de su valor, salvo que la ley o los reglamentos del acreedor<br>tengan fijados un porcentaje distinto.<br> ARTICULO 65. Para la transferencia de una unidad departamental inscrita bajo el<br>Régimen de Propiedad Horizontal, el propietario o adquiriente de la misma deberá<br>presentar al Notario Público evidencia escrita tales como:<br>comprobante o estado de cuenta o recibo de paz y salvo que certifique que se encuentra al<br>día en el pago de los gastos de conservación y mantenimiento del edificio. Esta<br>certificación podrá ser firmada indistintamente por el presidente o secretario o<br>administrador el edificio.<br>La certificación deberá ser protocolizada por el Notario Público en la respectiva escritura.<br>Esta certificación no será necesaria en caso de adquisición por remate judicial.<br> ARTICULO 66. El procedimiento, bajo el cual se ventilarán todas las cuestiones<br>relacionadas con esta Ley será sumario, salvo que los interesados acepten someterse a<br>juicios arbitrales o que este procedimiento se establezca en el Reglamento de Copropiedad.<br>Las resoluciones dictadas en tales juicios, serán definitivas y no dejarán expedita la vía<br>ordinaria;<br>se exceptúan los casos previstos en los Artículos 23 y 28 de esta Ley, en los que seguirá el<br>procedimiento de juicio ejecutivo y administrativo, respectivamente.<br> ARTICULO 67. Todas las cuestiones relativas al Régimen de Propiedad Horizontal , salvo<br>las expresamente exceptuadas en la presente Ley, serán de competencia de los Jueces de<br>Circuito de lo Civil, en donde se encuentra ubicado el inmueble o en donde está fijado el<br>domicilio del demandado, a juicio de demandante.<br> Sin embargo, para los efectos de la tramitación de los cobros de los gastos comunes, los<br>corregidores de barrios, en asuntos exclusivos de la presente Ley, tendrán competencia<br>hasta por la suma de quinientos Balboas (B/.500.00). La alcaldía reglamentará el<br>procedimiento a seguir en estos casos.<br> ARTICULO 68. El usufructo y disfrute de las áreas y facilidades comunes de la propiedad,<br>tales como: vestíbulos, escaleras, pasillos, ascensores, transformadores y líneas principales<br>de electricidad, bombas y tanques de agua, tubería principales y comunes de agua, gas,<br>sistemas contra incendio, áreas sociales, jardines, piscinas, entre otros, es inseparable e<br>indivisible del pago de los gastos comunes correspondientes, por parte de cada propietario.<br>Por tanto, en caso de dificultades en el cobro de tales expensas por parte de la<br>administración de la Propiedad Horizontal, ésta podrá cobrar un recargo de hasta un veinte<br>(20%) sobre los gastos comunes morosos más los gastos legales en que se incurra para el<br>cobro de las mismas, según se establezca en el Reglamento de Copropiedad.<br> ARTICULO 69. En los contratos de promesa de compraventa y contratos de compraventa<br>de unidades departamentales bajo el Régimen de Propiedad Horizontal será obligatorio<br>anunciar si la azotea será o no será de uso común de las unidades departamentales. En caso<br>de que la azotea sea de uso exclusivo de algunas unidades departamentales, con exclusión<br>de otras unidades, deberá especificarse cuáles son las unidades departamentales con<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22275</b><br> derecho a su uso. En los casos en que los contratos de promesa de compraventa y los<br>contratos de compraventa se omita esta información, la azotea será propiedad común de las<br>unidades departamentales.<br> ARTICULO 70. En la promesa de compraventa que suscriban prominente comprador y<br>prominente vendedor, necesariamente deberán incluirse los siguientes puntos:<br> 1. Detalle de los metros que efectivamente tendría la unidad departamental, con<br>prescindencia de su participación en las áreas comunes;<br> 2. Descripción y propiedad del terreno en el que se construirá el edificio;<br> 3. Cantidad de estacionamientos a que tendría derecho la unidad departamental;<br> 4. Información de las reservas que el promotor impondrá en el Reglamento de Propiedad<br>sobre azoteas, fachada, servidumbre rampas de acceso y otros.<br> ARTICULO 71. Para el cálculo de las áreas de las unidades departamentales, se incluirá el<br>área que ocupen las columnas del piso respectivo, así como el área que ocupen las paredes<br>exteriores, ya que a pesar de ser partes comunes del edificio, prestan un servicio directo a la<br>respectiva unidad departamental.<br> Las paredes que sean comunes con otras unidades departamentales serán calculadas por<br>mitad del área que ocupen.<br> ARTICULO 72. Los Reglamentos de Copropiedad aprobados al amparo de la legislación<br>anterior continuarán vigentes, pero se concede a la Asamblea de Copropietarios el término<br>de (1) año para que soliciten al Ministerio de Vivienda (MIVI) la aprobación de las<br>reformas a los reglamentos para adecuarlos a ella. Vencido este plazo regirá la presente<br>Ley y los Reglamentos de Copropiedad quedarán de pleno derecho sin efecto o en lo que<br>sean contrario.<br> ARTICULO 73. Derógase el Decreto de Gabinete No. 217 de 26 de junio de 1970, la Ley<br>No. 99 de 4 de octubre de 1973 y demás disposiciones legales contraria a la presente Ley.<br> ARTICULO 74. Esa Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.<br> COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE<br> Dada en la ciudad de Panamá, a los 26 días del mes de abril de mil novecientos noventa y<br>tres.<br> LUCAS R. ZARAK L. RUBEN AROSEMENA VALDES<br> Presidente Secretario General<br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br> Panamá, República de Panamá, 28 de abril de 1993.<br> GUILLERMO ENDARA GALIMANY GUILLERMO ELIAS QUIJANO, Jr.<br> Presidente de la República Ministro de Vivienda<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>