Ley 13 De 1990

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>13</b><br><i><b>Referencia: </b></i>13<br><i><b>Año:</b></i><br><b>1990</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>11-10-1990<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE ADICIONAN ALGUNOS ARTICULOS AL CODIGO DE TRABAJO Y SE<br><b>ADOPTAN OTRAS MEDIDAS.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>21645<br><i><b>Publicada el: </b></i>16-10-1990<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. DE TRABAJO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Codificación, Código de Trabajo,<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>2</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.717</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>9</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>2202</b><br><b>G.O.21645 </b><br><b>LEY 13 </b><br><b>(De 11 de octubre de 1990) </b><br><br> Por la cual se adicionan algunos artículos al Código de Trabajo y se adoptan otras <br> medidas. <br><br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA <br> DECRETA <br><br><b>Artículo 1. </b>Todas las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes quedan <br> prorrogadas por un período de dos (2) años contados a partir de la fecha de la <br> respectiva expiración en el caso de que venzan en 1991 y 1992 o desde la fecha <br> de entrada en vigencia de la presente Ley. Quedan asimismo prorrogadas por un <br> (1) año las Convenciones Colectivas de Trabajo que venzan en 1993. <br> Los aumentos salariales pactados se aplicarán en base al promedio anual de los <br> mismos, en cada año de la prórroga. Se reconocen asimismo los acuerdos <br> temporales pactados por las partes, dentro de las Convenciones Colectivas. <br> No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior. Las partes podrán acordar la <br> celebración por vía directa de una nueva contratación colectiva. <br><br><b>Artículo 2. </b>Las empresas que se constituyan con posterioridad a la fecha de <br> entrada en vigencia de esta Ley, no están obligadas a celebrar Convención <br> Colectiva de Trabajo con la organización de trabajadores correspondiente, dentro <br> de los primeros tres (3) años de operación. Tampoco están obligados a celebrar <br> Convención Colectiva de Trabajo durante el mismo período de tres (3) años <br> aquellas empresas que funcionen al momento de entrar a regir la presente Ley, y <br> que no hayan celebrado aún Convención Colectiva. <br><br><b>Artículo 3. </b>El Artículo 203 del Código de Trabajo quedará así: <br><b>Artículo 203. </b><br> Si se encontrare justificada la causal alegada, la <br> Dirección General de Trabajo señalará, según las circunstancias, el término <br> de suspensión de los contratos de trabajo por un mínimo de una (1) semana <br> y hasta por un máximo de un (1) mes <br> El empleador podrá solicitar prórroga de la suspensión de los <br> contratos de trabajo comprobando ante la Dirección Regional o General de <br> Trabajo con audiencia de los trabajadores que persisten las condiciones <br> que impiden la reanudación de las actividades de la empresa. <br> De encontrar, la Dirección Regional o General de Trabajo, justificada <br> la causal alegada podrá prorrogar por períodos sucesivos de treinta (30) <br> días la suspensión de los contratos de trabajo, hasta por período máximo <br> de cuatro (4) meses <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.21645 </b><br><b>Artículo 4. </b>El Artículo 452 del Código de Trabajo quedará así: <br><b>Artículo 452. </b><br> Concluidos los procedimientos de conciliación, el <br> conflicto colectivo será sometido total o parcialmente a arbitraje en <br> cualquiera de los siguientes casos: <br> 1. <br> Si ambas partes acuerdan someterse a arbitraje; <br> 2. <br> Si los trabajadores, antes o durante la huelga, solicitan el arbitraje a <br> la Dirección Regional o General de Trabajo; <br> 3. <br> Si el conflicto colectivo se produce en una empresa de servicio <br> público, según la definición del Artículo 486 de este Código. En este <br> caso, la Dirección Regional o General de Trabajo decidirá someter la <br> huelga a arbitraje después que haya comenzado: y, <br> 4. <br> Cuando la huelga por su prolongación pueda producir graves <br> perturbaciones económicas a la empresa, la Dirección Regional o <br> General de Trabajo, previa comprobación sumaria de este hecho, <br> con audiencia de los trabajadores, someterá el conflicto a arbitraje. <br> Este ordinal es de carácter transitorio y regirá por un período de tres <br> (3) años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. <br> Las partes podrán apelar la decisión ante el Ministro de Trabajo y Bienestar <br> Social. El recurso se concederá en el efecto devolutivo y será decidido sin <br> intervención de las partes. La Resolución que decida someter el conflicto a <br> arbitraje ordenará la inmediata suspensión de la huelga. <br><br><b>Artículo 5. </b>Esta Ley adiciona los Artículos 203 y 452 del Código de Trabajo y <br> adopta otras medidas. <br><br><b>Artículo 6. </b>Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación. <br><br><b>COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE </b><br><b> <br>Dada en la ciudad de Panamá, a los 9 días del mes de octubre de mil <br>novecientos noventa. </b><br><b> </b><br><b>ALONSO FERNANDEZ GUARDIA </b><br><b>Presidente </b><br><b> </b><br><b>RUBEN AROSEMENA VALDES </b><br><b>Secretario General </b><br><b> </b><br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA </b><br><b>Panamá, República de Panamá, 11 de octubre de 1990 </b><br><b> </b><br><b>GUILLERMO ENDARA GALIMANY </b><br><b>Presidente de la República </b><br><b> </b><br><b>JORGE RUBEN ROSAS </b><br><b>Ministro de Trabajo y Bienestar Social </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>