Ley 13 De 1987

Descarga el documento en version PDF

<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>13</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1987</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>28-07-1987<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE ELIMINA EL COBRO DE MATRICULA EN LAS ESCUELAS OFICIALES DE<br><b>TODO EL PAIS Y SE MODIFICAN ALGUNAS DISPOSICIONES DEL DECRETO DE GABINETE<br>Nº 168 DE 1971.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>20858<br><i><b>Publicada el: </b></i>05-08-1987<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Seguros, Educación<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>7</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.781</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>13</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>456</b><br>G.O. 20858 <br> LEY 13 <br> De 28 de julio de 1987 <br><br><b>Por la cual se elimina el cobro de matricula escuelas oficiales de todo el país </b><br><b>y se modifican disposiciones del Decreto de Gabinete 168 de 1971. </b><br><br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA <br> DECRETA: <br><br><b>Artículo 1.</b> El Artículo Primero del Decreto de Gabinete 168 de 1971, quedará <br> así: <br> "Artículo Primero: Establécese un seguro denominado Seguro Educativo <br> que estará integrado con las contribuciones provenientes: <br> 1. <br> Del 1.50% de los salarios básicos pagados que, será aportado por <br> los patronos. <br> 2. <br> Del 1.25% de los salarios básicos recibidos que será aportado por los <br> empleados del Sector público y privado. <br> Quedan comprendidos en este numeral: <br> a. <br> Los trabajadores domiciliados en territorio panameño sujetos a <br> limitaciones jurisdiccionales; <br> b. <br> Los trabajadores domiciliados en el territorio panameño al <br> servicio de organizaciones internacionales; y, <br> c. <br> Los trabajadores al servicio de misiones diplomáticas y <br> consulares acreditadas en el país . <br> 3. <br> Del 2.75% de los ingresos anuales, sujetos al impuesto sobre la <br> renta, declarados por los trabajadores independientes". <br><br><b>Artículo 2.</b> El Artículo Segundo del Decreto de Gabinete 168 de 1971, quedará <br> así: <br> "Articulo Segundo: <br> El fondo constituido por las contribuciones <br> señaladas en el Artículo anterior se destinará exclusivamente, en la <br> proporción que se señala para los siguientes fines educativos: <br> 1. <br> Una tercera parte para el Ministerio de Educación para sufragar los <br> gastos de las escuelas oficiales de todo el país que antes eran <br> cubiertos con fondos provenientes del cobro de los derechos de <br> matrícula. <br> 2. <br> Dos terceras partes se distribuirán de la siguiente manera: <br> a. <br> formación profesional <br><br><br><br> 15% <br> b. <br> educación sindical <br><br><br><br><br> 5% <br> c. <br> educación de cooperativa <br><br><br><br> 5% <br> d. <br> educación agropecuaria <br><br><br> 7.5% <br> e. <br> radio y televisión educativa <br><br><br> 7.5% <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 20858 <br> f. <br> becas para educación media <br><br><br> 10% <br> g. <br> préstamos para estudios profesionales a nivel <br> universitario <br><br><br><br><br> 40% <br> h. <br> otros préstamos educativos <br><br><br> 10% <br><br><b>Artículo 3.</b> El Artículo Tercero del Decreto de Gabinete 168 de 1971, quedará <br> así: <br> "Artículo Tercero: Las sumas recabadas para atender los propósitos <br> educativos indicados en el numeral 1 del Artículo anterior, serán <br> administradas por el Ministerio de Educación, quien las distribuirá <br> proporcionalmente de acuerdo con el número de estudiantes de cada <br> escuela oficial del país y según el reglamento que al respecto se dicte, en <br> reemplazo del costo de matrícula cobrada por estas escuelas. <br> Las sumas recabadas para atender los fines establecidos en los <br> literales a), f) g) y h) del numeral 2 del Artículo anterior, serán <br> administradas por el Instituto para la Formación y Aprovechamiento de <br> Recursos Humanos. Las destinadas a los fines enunciados en los literales <br> c), d) y e), por el Ministerio de Educación; y las seña ladas para cumplir el <br> objetivo consignado en el literal b), por el Ministerio de Trabajo y Bienestar <br> Social. <br><br><b>Artículo 4.</b> A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, queda <br> prohibido el cobro de matrículas, gastos de laboratorio y cualquier otro, en las <br> escuelas oficiales de todo el país. <br> Esta disposición no incluye las cuotas de las asociaciones de padres <br> de familia ni las de los seguros de accidentes, las cuales podrán cobrarse <br> de acuerdo a los reglamentos vigentes sobre esta materia. <br><br><b>Artículo 5.</b> El fondo a que se refiere el numeral 1 del artículo 2 de esta ley, en <br> ningún caso podrá ser utilizado para fines distintos al de sustituir los ingresos <br> producto de la matricula escolar que actualmente pagan los padres de familia. <br><br> Artículo 6. <br> Créase una Comisión de Supervisión del Fondo de Matríc ula a que <br> se refiere el numeral 1 del artículo 2 de esta Ley, la que quedará constituida así: <br> Un representante del Ministro de Educación, quien la presidirá. <br> Un representante del Ministro de Hacienda y Tesoro. <br> Un representante del Contralor General de la República. <br> Un representante de los padres de familia escogido por el Ministerio de <br> Educación, de terna presentada por la Federación Nacional de Clubes de Padres <br> de Familia de Educación Secundaria. <br> Un representante de los directores de colegios secundarios y técnicos, <br> escogido por el Ministro de Educación de terna presentada por los directores de <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 20858 <br> primer ciclo y escuelas secundarias, académicas profesiona les y técnicas de la <br> República. <br><br><b>Artículo 7.</b> La Comisión a que se refiere el Artículo anterior, será designada por <br> lo menos sesenta (60) días después de la fecha de promulgación de esta Ley. <br> La Comisión supervisará el cumplimiento de los fines de esta Ley, así <br> como la adecuada utilización de estos fondos, para beneficio de los colegios. <br> Los integrantes de la Comisión permanecerán en sus funciones por un <br> periodo de dos (2) años contados a partir de la fecha de la entrada en vigencia de <br> esta Ley. <br><br><b>Artículo 8.</b> El Ministerio de Educación reglamentará el funcionamiento de la <br> Comisión de Supervisión, la administración de este fondo y la distribución y uso de <br> los recursos, atendiendo criterios tales como, la matricula estudiantil y las <br> necesidades del plantel educativo, según los tipos de enseñanza. <br> Para la elaboración de esta reglamentación se harán consultas previas a <br> los directores de colegios, a la Contraloría General de la República, al Ministerio <br> de Hacienda y Tesoro, al Ministerio de Planificación y Política Económica, a los <br> padres de familia y a las direcciones nacionales de educación secundaria, <br> académica, profesional y técnica. <br> La reglamentación a que se refiere este artículo deberá elaborarse en un <br> periodo no mayor de sesenta (60) días calendario, a partir de la entrada en <br> vigencia de esta Ley. <br><br><b>Artículo 9.</b> Esta Ley modifica los Artículos 1, 2 Y 3 del Decreto de Gabinete 168 <br> de 1971, el artículo 1 de la Ley 23 de 1958 y deroga cualquier otra disposición que <br> le sea contraria. <br><br><b>Artículo 10.</b> Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación. <br><br> COMUNIQUESE y PUBLIQUESE <br> Dada en la ciudad de Panamá a los 30 días del mes de junio de mil novecientos <br> ochenta y siete (1987). <br><br> H.L. PROF. FRANCIS CO J.SOLÍS <br> Segundo Vicepresidente de la Asamblea Legislativa <b>. </b><br> BORIS ABDIEL CEDEÑO <br> Secretario General a.i. <br><br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. <br> PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 28 DE JULIO DE 1987. <br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 20858 <br> ERIC ARTURO DELVALLE <br> Presidente de la República <br><br> MANUEL SOLÍS PALMA <br> Ministro de Educación <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>