Ley 13 De 1984

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>13</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1984</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>23-08-1984<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE ESTABLECE Y REGLAMENTA LA CARRERA DE REGISTROS MEDICOS Y<br><b>ESTADISTICOS DE LA SALUD QUE PRESTEN SERVICIOS EN LAS DEPENDENCIAS DE SALUD<br>DEL ESTADO, SE REGLAMENTA EL ESCALAFON Y OTRAS DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>20133<br><i><b>Publicada el: </b></i>31-08-1984<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Profesionales de la salud, Profesiones<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>3</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.563</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>17</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1133</b><br><b>G. O. 20133 </b><br><b>LEY 13 </b><br> (de 23 de agosto de 1984) <br><b>Por la cual se establece y reglamenta la carrera de registros médicos y </b><br><b>estadísticos de la salud que presenten servicio en las dependencias de salud </b><br><b>del Estado, se reglamenta el Escalafón y se dictan otras disposiciones. </b><br><b> </b><br><b>EL CONSEJO NACINAL DE LEGISLACION </b><br><b>DECRETA: </b><br><b>CAPITULO I </b><br><b>DEL ESCALAFON </b><br><b>Artículo 1</b>. <br> Créase el Escalafón para los Auxiliares de Registro Médicos y <br> Estadísticas de Salud, que se denominará ?Escalafón Estadísticos de Salud?, cuyo <br> objetivo principales son; <br> a) Logar la estabilidad en el cargo condicionado a competencia, lealtad y <br> moralidad en el servicio. <br> b) Mejorar el status de la carrera técnica de Registro Médicos u Estadísticas de <br> Salud. <br> c) Lograr el mejoramiento profesional y salarial en base a créditos, años de <br> servicios y cumplimiento eficiente de sus tareas asignadas. <br><b>Artículo 2</b>. <br> Los Auxiliares de Registro Médicos y Estadísticas de Salud, Técnicos <br> en Registros Médicos y Técnicos en Estadísticas de Salud o afines, del Ministerio de <br> Salud y caja de Seguro Social, se regirán por el presente Escalafón. <br><br><b>Artículo 3</b>. <br> Este Escalafón determina los niveles, atapas, funciones y requisitos del <br> personal involucrado en la profesión de Estadísticas de Salud. <br><br><b>CAPITULO II </b><br><b>NIVELES, ESTAPAS, FUNCIONES Y REQUISITOS DE LA PROFESION. </b><br><br><b>Articulo 4.</b> <br> La carrera de los Auxiliares en Registros Médicos y Estadísticos de <br> Salud o Técnicos en estadísticas de Salud; Consta de tres (3) niveles con sus <br> respectivas diez (10) etapas cada una. <br><br> Los niveles representan los grados de dificultad, complejidad y responsabilidad de <br> las tareas correspondientes. Incluye el nivel básico, medio y superior. <br><br> Las etapas representan el reconocimiento a la antigüedad en el servicio, al <br> desempeño eficiente o satisfactorio de las tareas; <br> a) El nivel básico corresponde a los Auxiliares en Registro Médicos y Estadísticas <br> de Salud. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br> Error : Bad color <b>G. O. 20133 </b><br> b) El nivel medio corresponde a los Técnicos en Registro Médico y a los Técnicos <br> en Estadísticas de Salud. <br> c) El nivel superior corresponde a los Técnicos en Estadística de Salud con <br> créditos universitarios su equivalencia. <br><br><b>Artículo 5. </b><br> Las funciones generales de los distintos niveles de la profesión son las <br> siguientes; <br><br><b>NIVEL BASICO:</b> Auxiliares en Registros Médicos y Estadísticas de Salud; <br><br> a) Preparar, controlar, velar, manejar custodiar e integrar al Historial Clínico de <br> pacientes, todos los documentos relacionados a la atención médica del <br> mismo.<b> </b><br> b) Manejo del índice general<b> </b><br> c) Control el programa de citas para pacientes dela Consultas Externas, e <br> interconsultas para pacientes hospitalizados, o para controles post <br> hospitalización.<b> </b><br> Ch) Codificación digitalizados de morbilidad, operaciones y defunciones de <br> acuerdo a las clasificaciones interna de enfermedades<b> </b><br> De acuerdo a la clasificación internacional de enfermedades. <br> d) Recolectar, controlar, revisar, confeccionar, preparar la información <br> cuantitativamente necesaria para cualquier tipo de información estadística. <br> e) Recepción de listas de pacientes citados y localización de las Historias <br> Clínicas en el archivo, para consultas sucesivas y trabajos científicos. <br> f) Cumplir con otras funciones análogas que sea asignadas. <br><br><b>NIVEL MEDIO</b>: Técnicos en Registros Médicos y Técnicos en Estadísticas de Salud. <br> a) Ejercer funciones de supervisión a instrucción sobre el personal bajo su <br> dependencia. <br> b) Revisar cuantitativamente las historias clínicas incompletas, para el llamado <br> de los médicos a fin de completarías. <br> c) Recolectar datos estadísticos y elaborar informa sobre movimiento de <br> enfermos, servicios, diagnóstico y terapéutica. <br> Ch) Ayuda al cuerpo médico y técnico a desarrollar criterios y métodos para la <br> evaluación de la calidad de la atención medica y prestar colaboración, en <br> investigación especiales ideando método para la revisión, resumen y análisis <br> de la información contenida en la historia clínica. <br> d) Será responsable del estudio, análisis y soluciones de los problemas que se <br> presenten en el área o institución de salud. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br> Error : Bad color <b>G. O. 20133 </b><br> e) Planificar, organizar, dirigir, coordinación, controlar, supervisar y evaluar las <br> tareas técnicos administrativas del servicio de Registro Médicos u <br> Estadísticos de Salud en Instituciones de Salud. <br> f) Cumplir con otras funciones análogas que les sean asignadas. <br><br><b>NIVEL SUPERIOR</b>: Técnicas Registro Medico y Técnicos en Estadísticas de <br> Salud, con formación universitaria o su equivalente. <br><br> a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar o asesorar las actividades que ve <br> desarrolla en le área de sus responsabilidades. <br> b) Participar en le establecimiento de normas, métodos y procedimiento e <br> trabajo para el mejor desarrollote posprogramas de Registro Médicos y <br> Estadísticas de Salud en todo el país. <br> c) Participar en las actividades de adiestramiento del personal a nivel regional o <br> nacional. <br> ch) Analizar y evaluar las información técnica, a fin de apoyar las decisiones que <br> deben adoptar las funciones correspondientes. <br> d) Participar en la programación de las actividades locales regionales u <br> nacionales en los programas a desarrollarse. <br> e) Participar en la en la elaboración del presupuesto de gastes de la profesión <br> de Registro Médicos y Estadísticas de Salud para su funcionamiento y dotación <br> de los recursos necesarios. <br> f) Cumplir con otras funciones análogas que le sean asignadas. <br><br><b>NIVEL BASICO. </b><br><br> a) Haber aprobado primer ciclo de escuela secundaria. <br> b) Haber aprobado el curso básico de Auxiliar de Registro Médico y estadísticas <br> de Salud. <br> c) Ser de nacionalidad panameña. <br> ch) Comprobar su bien estado físico y mental mediante certificaciones medico <br> expedido por una institución oficial. <br><br><b>NIVEL SUPERIOR: </b><br><br> Técnico en Registro Médico y Técnicos en Estadísticas de Salud, con formación <br> universitaria o su equivalente. <br><br> a) Tener formación universitaria o su equivalente en Registro Médico o <br> Estadísticas de Salud. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G. O. 20133 </b><br><b> </b><br><b>CAPITULO III </b><br><b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br><br><b>Artículo 7.</b> <br> Podrán ejercer la profesión de Auxiliar en Registro Médicos y <br> Estadísticas de Salud, las personas que al momento de entrar en vigencia la <br> presente Ley se encuentra ejerciendo las funciones de Registros Médicos o <br> Estadísticas de Salud por un periodo mínimo de tres (3) años de servicios <br> interrumpidos. <br><br> Las personas que tengan menos de este tiempo o ingresen posteriormente a la <br> profesión deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo seis, <br><br><b>Artículo 8.</b> <br> A partir de la presente Ley, ninguna persona podrá ser nombrada sino <br> cumple con los requisitos que esta señala, así como tampoco podrá nombrarse con <br> un sueldo inferior al q le corresponda a su nivel. <br><br><b>Artículo 9.</b> <br> Los Auxiliares de Registros Médicos y Estadísticas de Salud, Técnicos <br> en Estadística de salud, serán promovidos de manera automática la etapa siguiente <br> dentro del nivel correspondiente al puesto una vez cumplido los (3) años <br> consecutivos de ser vicio en la etapa anterior, de conformidad con lo que establece <br> el artículo 14 d esta Ley. <br><br><b>Artículo 10.</b> Los auxiliares de Registro Médico y Estadísticas de Salud que sean <br> promovido a un nivel superior, se les ubicara en la estaba de la nueva categoría en <br> la etapa ubicado. <br><br><b>Artículo 11.</b> Las jefaturas a niveles nacionales y regionales, recibirán <br> compensación adicional por el desempeño de etapa posición. El Comité Técnico <br> determinará los requisitos necesarios para ocupar dicha posición. <br><b> </b><br><b>Artículo 12</b>. Todo de personal de Registro Médico y Estadísticas de Salud, que <br> estén actualmente prestando servicio o que posteriormente se nombren de acuerdo <br> a las disposiciones prescritas en esta Ley, no podrán ser removidos de sus cargos <br> mientras cumpla a cabalidad con las labores a ellos encomendadas y observan <br> buena conducta y de conformidad con el Reglamento interno de Personal de la <br> Institución. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G. O. 20133 </b><br><b>Artículo 13. </b>Todo el personal Registro Médico y Estadísticas de Salud será <br> evaluado anualmente de acuerdo con el sistema de evaluación de la actuación o <br> desempeño de sus funciones que se establezca. <br><br><b>Artículo 14. </b>Las posiciones de jefatura Registro Médico y Estadísticas serán <br> sometidas a concurso y en el podrán participar todas las personas que cumplan con <br> los requisitos que exige la posición a la cual se concursa. Esto se comprobará <br> mediante a presentación de los documentos que los acredita para ocupar al cargo. <br><br><b>Artículo 15. </b>Se crea el Comité Técnicos de Estadísticos de Salud, que estará <br> integrado por un funcionario de signado por el Ministerio de Salud, una persona <br> designada por la Caja de Seguro Social y un (1) miembro de la Asociación <br> Panameña de Estadísticos de Salud. <br><br> Cada miembro del Comité Técnico de Estadísticos de Salud, tendrá un suplente que <br> los sustituirá en sus ausencias temporales. El suplente deberá llenar los mismos <br> requisitos que el principal, será nombrado de la misma forma y por el mismo término <br> que éste. <br><br> El comité Técnico elegirá anualmente el Presidente del Comité Técnico de <br> Estadísticos de Salud. <br><b> </b><br><b>Artículo 16. </b>Serán funciones del Comité Técnico de Estadísticos de Salud las <br> siguientes: <br><br> a) Proceder a la clasificación de todos los funcionarios comprendidos en <br> este escalafón, según los niveles y etapa que le corresponde, conforme a <br> los años de servicios y estudios. <br> b) Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley. <br> c) Expedir licencias y permisos para ejercer la profesión de Registro Médico <br> y Estadísticas de Salud de acuerdo con las disposiciones de la presente <br> Ley y el Reglamento que determine el Comité Técnico de Estadísticos de <br> Salud. <br> d) Seleccionar los candidatos para asistencia a cursos a niveles <br> internacionales, sobre Registro Médico y Estadísticas de Salud según los <br> procedimientos que establezca. <br> e) Recomendar a las autoridades correspondientes la creación, clasificación <br> y nomenclatura de cargos y salarios. <br> f) Adoptar normas tendientes al mejor desempeño, ejercicio y desarrollo de <br> la profesión. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G. O. 20133 </b><br> g) Establecer requisitos para la creación y funcionamiento de oficinas de <br> Registro Médico y Estadísticas de Salud y velar por el estricto <br> cumplimiento de tales requisitos. <br> h) Determinar la equivalencia en tiempo de servicio para los postgrados <br> universitarios o especialización. <br><br><b>Artículo 17.</b> El Comité Técnico de Estadísticos de Salud celebrará sesiones <br> ordinarias cada mes y extraordinarias a solicitud del Ministerio de Salud o Caja de <br> Seguro Social o de la mayoría de sus miembros, esta última por escrito. <br><br><b>Artículo 18. </b>Esta Ley comenzara a regir a su promulgación y deroga todas las <br> disposiciones que le sean contrarias. <br><br> COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. <br> Dada en la Ciudad de Panamá, a los 23 días del mes de agosto de mil novecientos <br>ochenta y cuatro. <br><br><b>H. R. PROF. LORENZO SOTERO ALFONSO <br>Presidente del Consejo Nacional de Legislación. <br><br>CARLOS CALZADILLA G. <br>Secretario General del Consejo Nacional de Legislación <br><br>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. <br>PANAMA, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 23 DE AGOSTO DE 1984. <br><br>JORGE E ILLUECA <br>Presidente de la República <br><br>EVERARDO GONZALEZ G. <br>Ministro de Hacienda y Tesoro <br></b> <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>