Ley 12 De 2000

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>12</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2000</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>14-06-2000<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO DE ROTTERDAM PARA LA APLICACION DEL <br><b>PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO PREVIO A CIERTOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS<br>QUIMICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL, HECHO EN ROTTERDAM,<br>EL 10 DE SEPTIEMBRE, 1998</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24.077 <br><i><b>Publicada el: </b></i>19-06-2000<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. SANITARIO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Pesticidas, Insecticidas, Productos industriales, Convenios<br><b>internacionales, Tratados, acuerdos y convenios internacionales</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>28</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>3.352</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>517</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>271</b><br><b>ACUERDO DE COOPERACIÓN</b><br><b>ENTRE</b><br><b>LA<i> </i>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>Y</b><br><b>EL MINISTERIO DE RELACIONES</b><br><b>EXTERIORES</b><br><b>2006</b><br><b>Para contribuir con la difusión y el conocimiento de</b><br><b>la Normativa Internacional, incluimos una versión</b><br><b>en formato PDF, que permite copiar y pegar su</b><br><b>contenido en un procesador de palabras.</b><br><b>G. O. 24077</b><br> LEY No. 12<br> De 14 de junio de 2000<br> Por la cual se aprueba el <b>CONVENIO DE ROTTERDAM PARA LA APLICACION DEL<br>PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO A<br>CIERTOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUIMICOS PELIGROSOS OBJETO DE<br>COMERCIO INTERNACIONAL, </b>hecho en Rotterdam, Países Bajos, el 10 de septiembre de<br>1998<br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Articulo 1. </b>Se aprueba, en todas sus partes, el <b>CONVENIO DE ROTTERDAM PARA LA<br>APLICACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO<br>PREVIO A CIERTOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUIMICOS PELIGROSOS<br>OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL, </b>que a la letra dice:<br><b>CONVENIO DE ROTTERDAM PARA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO</b><br><b>DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO A CIERTOS PLAGUICIDAS</b><br><b>Y PRODUCTOS QUIMICOS PELIGROSOS OBJETO DE</b><br><b>COMERCIO INTERNACIONAL</b><br><b>Las Partes en el presente Convenio,</b><br><b>Conscientes </b>de los efectos perjudiciales para la salud humana y el medio ambiente de<br> ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional,<br><b>Recordando </b>las disposiciones pertinentes de la Declaración de Río sobre el Medio<br> Ambiente y el Desarrollo, y el capítulo 19 del Programa 21, sobre “Gestión ecológicamente<br>racional de los productos químicos tóxicos, incluida la prevención del tráfico internacional<br>ilícito de productos tóxicos y peligrosos”,<br><b>Conscientes </b>de la labor realizada por el Programa de las Naciones Unidas para el Medio<br> Ambiente y la organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación con<br>miras al funcionamiento del procedimiento de consentimiento fundamentado previo establecido<br>en las Directrices de Londres para el intercambio de información acerca de productos químicos<br>objeto de comercio internacional, en su forma enmendada (en adelante denominadas<br>“Directrices de Londres en su forma enmendada”) y el Código Internacional de Conducta para<br>la Distribución y Utilización de Plaguicidas de la FAO (en adelante denominado “Código<br>Internacional de Conducta”),<br><b>Teniendo en cuenta </b>las circunstancias y las especiales necesidades de los países en<br> desarrollo y los países con economías en transición, en particular la necesidad de fortalecer la<br>capacidad nacional para el manejo de los productos químicos, inclusive mediante la<br>transferencia de tecnologías, la prestación de asistencia financiera y técnica y el fomento de la<br>cooperación entre las Partes,<br><b>Tomando nota </b>de las necesidades específicas de algunos países en materia de<br> información sobre movimientos en tránsito,<br><b>Reconociendo </b>que las buenas prácticas de manejo de los productos químicos deben<br> promoverse en todos los países, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los estándares voluntarios<br>establecidos en el Código Internacional de Conducta sobre la distribución y utilización de<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 24077<br></b>plaguicidas y el código Deontológico para el Comercio Internacional de productos químicos de<br>PNUMA,<br><b>Deseosas </b>de asegurarse de que los productos químicos peligrosos que se exporten de su<br> territorio estén envasados y etiquetados en forma que proteja adecuadamente la salud humana y<br>el medio ambiente, en consonancia con los principios establecidos en las Directrices de Londres<br>en su forma enmendada y el Código de Conducta Internacional de la FAO,<br><b>Reconociendo </b>que el comercio y las políticas ambientales deben apoyarse mutuamente<br> con miras a lograr el desarrollo sostenible,<br><b>Destacando </b>que nada de lo dispuesto en el presente Convenio debe interpretarse de<br> forma que implique modificación alguna de los derechos y obligaciones de una Parte en virtud<br>de cualquier acuerdo internacional existente aplicable a los productos químicos objeto de<br>comercio internacional o a la protección del medio ambiente,<br><b>En el entendimiento </b>de que lo expuesto más arriba no tiene por objeto crear una<br> jerarquía entre el presente Convenio y otros acuerdos internacionales,<br><b>Resueltas </b>a proteger la salud humana, incluida la salud de los consumidores y los<br> trabajadores, y el medio ambiente frente a los posibles efectos perjudiciales de ciertos<br>plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional,<br><b>HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:</b><br><b>ARTICULO 1</b><br><b>OBJETIVO</b><br> El objetivo del presente Convenio es promover la responsabilidad compartida y los<br> esfuerzos conjuntos de las Partes en la esfera del comercio internacional de ciertos productos<br>químicos peligrosos a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente frente a posibles<br>daños y contribuir a su utilización ambientalmente racional, facilitando el intercambio de<br>información acerca de sus características, estableciendo un proceso nacional de adopción de<br>decisiones sobre su importación y exportación y difundiendo esas decisiones a las Partes.<br><b>ARTICULO 2</b><br><b>DEFINICIONES</b><br> A los efectos del presente Convenio:<br> a) Por "producto químico" se entiende toda sustancia, sola o en forma de mezcla o<br> preparación, ya sea fabricada u obtenida de la naturaleza, excluidos los organismos vivos, Ello<br>comprende las siguientes categorías: Plaguicidas, (incluidas las formulaciones plaguicidas<br>extremadamente peligrosas) y producto químico industrial;<br> b) Por "producto químico prohibido" se entiende aquél cuyos usos dentro de una o<br> más categorías han sido prohibidos en su totalidad, en virtud de una medida reglamentaria<br>firme, con objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente. Ello incluye los productos<br>químicos cuya aprobación para primer uso haya sido denegada o que las industrias hayan<br>retirado del mercado interior o de ulterior consideración en el proceso de aprobación nacional<br>cuando haya pruebas claras de que esa medida se haya adoptado con objeto de proteger la salud<br>humana o el medio ambiente;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 24077</b><br> c) Por "producto químico rigurosamente restringido" se entiende todo aquél cuyos<br> usos dentro de una o más categorías hayan sido prohibidos prácticamente en su totalidad, en<br>virtud de una medida reglamentaria firme, con objeto de proteger la salud humana o el medio<br>ambiente, pero del que se sigan autorizando algunos usos específicos. Ello incluye los<br>productos químicos cuya aprobación para prácticamente cualquier uso haya sido denegada o<br>que las industrias hayan retirado del mercado interior o de ulterior consideración en el proceso<br>de aprobación nacional cuando haya pruebas claras de que esa medida se haya adoptado con<br>objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente;<br> d) Por "formulación plaguicida extremadamente peligrosa" se entiende todo<br> producto químico formulado para su uso como plaguicida que produzca efectos graves para la<br>salud o el medio ambiente observables en un período de tiempo corto tras exposición simple o<br>múltiple, en sus condiciones de uso;<br> e) Por "medida reglamentaria firme" se entiende toda medida para prohibir o<br> restringir rigurosamente un producto químico adoptada por una Parte que no requiera la<br>adopción de ulteriores medidas reglamentarias por esa Parte;<br> f) Por "exportación" e "importación", en sus acepciones respectivas, se entiende el<br> movimiento de un producto químico de una Parte a otra Parte, excluidas las operaciones de<br>mero tránsito;<br> g) Por "Parte" se entiende un Estado u organización de integración económica<br> regional que haya consentido en someterse a las obligaciones establecidas en el presente<br>Convenio y en los que el Convenio esté en vigor;<br> h) Por "organización de integración económica regional", se entiende una<br> organización constituida por Estados soberanos de una región determinada a la que sus Estados<br>miembros hayan transferido competencias en asuntos regulados por el presente Convenio y que<br>haya sido debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar,<br>ratificar, aceptar o aprobar el Convenio o adherirse a él.<br> i) Por "Comité de Examen de Productos Químico" se entiende el órgano<br> subsidiario a que se hace referencia en el párrafo 6 del artículo 18.<br><b>ARTICULO 3</b><br><b>AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO</b><br> 1.<br> E1 presente Convenio se aplicará a:<br> a)<br> Los productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos; y<br> b)<br> Las formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas.<br> 2.<br> E1 presente Convenio no se aplicará a:<br> a)<br> Los estupefacientes y las sustancias psicotrópicas;<br> b)<br> Los materiales radiactivos;<br> c)<br> Los desechos;<br> d)<br> Las armas químicas;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 24077</b><br> e) <br> Los productos farmacéuticos, incluidos los medicamentos humanos y<br> veterinarios;<br> f)<br> Los productos químicos utilizados como aditivos<br> alimentarios;<br> g)<br> Los alimentos;<br> h) Los productos químicos en cantidades que sea improbable afecten a la salud<br> humana o el medio ambiente, siempre que se importen:<br> i) Con fines de investigación o análisis; o<br> ii) Por un particular para su uso personal en cantidades razonables para ese<br> uso.<br><b>ARTICULO 4</b><br><b>AUTORIDADES NACIONALES DESIGNADAS</b><br> 1. Cada Parte designará una o más autoridades nacionales que estarán facultadas para<br> actuar en su nombre en el desempeño de las funciones administrativas requeridas en virtud del<br>presente Convenio.<br> 2. Cada Parte procurará que esas autoridades cuenten con recursos suficientes para<br> desempeñar eficazmente su labor.<br> 3. Cada Parte, a más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para<br> ella, comunicará a la Secretaría el nombre y la dirección de esas autoridades. Comunicará<br>asimismo de inmediato a la Secretaria cualquier cambio que se produzca posteriormente en el<br>nombre o la dirección de esas autoridades<br> 4. La Secretaría comunicará de inmediato a las Partes las notificaciones que reciba con<br> arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3.<br><b>ARTICULO 5</b><br><b>PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LOS PRODUCTOS QUIMICOS</b><br><b>PROHIBIDOS O RIGUROSAMENTE RESTRINGIDOS</b><br> 1. Cada Parte que haya adoptado una medida reglamentaria firme lo comunicará por<br> escrito a la Secretaría. Esa comunicación se hará lo antes posible, pero a más tardar en un plazo<br>de noventa días a partir de la fecha en que la medida reglamentaria firme haya entrado en vigor,<br>e incluirá, de ser posible, la información estipulada en el anexo I.<br> 2. Cada Parte, en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para ella,<br> comunicará por escrito a la Secretaría las medidas reglamentarias firmes que haya adoptado y<br>estén en vigor en ese momento, con la salvedad de que las Partes que hayan presentado<br>notificaciones de medidas reglamentarias firmes en virtud de las Directrices de Londres en su<br>forma enmendada o del Código Internacional de Conducta no tendrán que prestarlas de nuevo.<br> 3. La Secretaría verificará, tan pronto como sea posible, pero a más tardar en un plazo de<br> seis meses a partir de la recepción de una notificación en virtud de los párrafos 1 y 2, si la<br>notificación contiene la información estipulada en el anexo I. Si la notificación contiene la<br>información requerida, la Secretaría enviará de inmediato a todas las Partes un resumen de la<br>información recibida, y si no fuese así, lo comunicará a la Parte que haya enviado la<br>notificación.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 24077</b><br> 4. La Secretaría enviará cada seis meses a las Partes una sinopsis de la información<br> recibida en virtud de los párrafos 1 y 2, incluida información relativa a las notificaciones que no<br>contengan toda la información estipulada en el anexo I.<br> 5. La Secretaría, cuando haya recibido al menos una notificación de cada una de las dos<br> regiones de consentimiento fundamentado previo acerca de un producto químico que le conste<br>cumple los requisitos estipulados en el anexo I, enviará esas notificaciones al Comité de<br>Examen de Productos Químicos. La composición de las regiones de consentimiento<br>fundamentado, previo se definirá en una decisión que se adoptará por consenso en la primera<br>reunión de la Conferencia de las Partes.<br> 6. El Comité de Examen de Productos Químicos examinará la información facilitada en<br> esas notificaciones y, con arreglo a los criterios establecidos en el anexo II, formulará una<br>recomendación a la Conferencia de las Partes sobre si ese producto químico debe quedar sujeto<br>al procedimiento de consentimiento fundamento previo y, por consiguiente, incluirse en el<br>anexo III.<br><b>ARTICULO 6</b><br><b>PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LAS FORMULACIONES</b><br><b>PLAGUICIDAS EXTREMADAMENTE PELIGROSAS</b><br> 1. Cualquier Parte que sea un país en desarrollo o un país con economía en transición y<br> experimente problemas causados por una formulación plaguicida extremadamente peligrosa en<br>las condiciones en que se usa en su territorio podrá proponer a la Secretaría la inclusión de esa<br>formulación plaguicida en el anexo III. Al preparar una propuesta, la Parte podrá basarse en los<br>conocimientos técnicos de cualquier fuente pertinente. En la propuesta se incluirá la<br>información estipulada en la parte 1 del anexo IV.<br> 2. La Secretaría verificará lo antes posible, pero a más tardar en un plazo de seis meses a<br> partir de la recepción de una propuesta con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1, si la propuesta<br>incluye la información estipulada en la parte 1 del anexo IV. Si la propuesta contiene esa<br>información, la Secretaría enviará de inmediato a todas las Partes un resumen de la información<br>recibida. Si no fuese así, la Secretaría lo comunicará a la Parte que haya presentado la<br>propuesta.<br> 3. La Secretaría reunirá la información adicional que se indica en la parte 2 del anexo IV<br> en relación con las propuestas que se envíen con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2.<br> 4. Cuando se hayan cumplido los requisitos establecidos en los párrafos 2 y 3 supra en<br> relación con una formulación plaguicida extremadamente peligrosa, la Secretaría remitirá la<br>propuesta y la información conexa al Comité de Examen de Productos Químicos.<br> 5. El Comité de Examen de Productos Químicos examinará la información facilitada en<br> la propuesta y la información adicional reunida y, con arreglo a los criterios establecidos en la<br>parte 3 del anexo IV, formulará una recomendación a la Conferencia de las Partes sobre si esa<br>formulación plaguicida extremadamente peligrosa debe quedar sujeta al procedimiento de<br>consentimiento fundamentado previo y, por consiguiente, incluirse en el anexo III.<br><b>ARTICULO 7</b><br><b>INCLUSION DE PRODUCTOS QUIMICOS EN EL ANEXO III</b><br> 1. EL Comité de Examen de Productos Químicos preparará un proyecto de documento de<br> orientación para la adopción de decisiones sobre cada producto químico cuya inclusión en el<br>anexo III haya decidido recomendar. Ese documento de orientación se basará, como mínimo, en<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 24077<br></b>la información especificada en el anexo I o, en su caso, en el anexo IV, e incluirá información<br>sobre los usos del producto químico en una categoría distinta de aquella a la que se aplique la<br>medida reglamentaria firme.<br> 2. La recomendación a que se hace referencia en el párrafo 1, junto con el proyecto de<br> documento de orientación para la adopción de decisiones, se remitirá a la Conferencia de las<br>Partes. La Conferencia de las Partes decidirá si ese producto químico debe quedar sujeto al<br>procedimiento de consentimiento fundamentado previo y, por consiguiente, incluirse en el<br>anexo III, y si debe aprobarse el proyecto de documento de orientación.<br> 3. Cuando la Conferencia de las Partes haya adoptado una decisión de incluir un producto<br> químico en el anexo III y haya aprobado el documento de orientación para la adopción de<br>decisiones correspondientes, la Secretaría lo comunicará inmediatamente a todas las Partes.<br><b>ARTICULO 8</b><br><b>INCLUSION DE PRODUCTOS QUIMICOS EN EL PROCEDIMIENTO</b><br><b>VOLUNTARIO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO</b><br> Cuando un producto químico distinto de los enumerados en el anexo III haya sido incluido en el<br>procedimiento voluntario de consentimiento fundamentado previo antes de la primera reunión<br>de la Conferencia de las Partes, la Conferencia decidirá en esa reunión incluir el producto<br>químico en dicho anexo si considera que se han cumplido todos los requisitos establecidos para<br>la inclusión en el anexo III.<br><b>ARTICULO 9</b><br><b>RETIRADA DE PRODUCTOS QUIMICOS DEL ANEXO III</b><br> 1. Si una Parte presenta a la Secretaría información de la que no se disponía cuando se<br> decidió incluir un producto químico en el anexo III y de esa información se desprende que su<br>inclusión podría no estar justificada con arreglo a los criterios establecidos en los anexos II o<br>IV, la Secretaría transmitirá la información al Comité de Examen de Productos Químicos.<br> 2. El Comité de Examen de Productos Químicos examinará la información que reciba en<br> virtud del párrafo 1. E1 Comité de Examen de Productos Químicos, con arreglo a los criterios<br>establecidos en el anexo II o, en su caso, en el anexo IV, preparará un proyecto de documento<br>de orientación para la adopción de decisiones revisado sobre cada producto químico cuya<br>retirada del anexo III haya decidido recomendar.<br> 3. La recomendación del Comité mencionada en el párrafo 2 se remitirá a la Conferencia<br> de las Partes acompañada de un proyecto de documento de orientación revisado. La<br>Conferencia de las Partes decidirá si el producto químico debe retirarse del anexo III y si debe<br>aprobarse el documento de orientación revisado.<br> 4. Cuando la Conferencia de las Partes haya adoptado una decisión de retirar un producto<br> químico del anexo III y haya aprobado el documento de orientación revisado, la Secretaría lo<br>comunicará inmediatamente a todas las Partes.<br><b>ARTICULO 10</b><br><b>OBLIGACIONES RELATIVAS A LA IMPORTACION DE PRODUCTOS</b><br><b>QUIMICOS ENUMERADOS EN EL ANEXO III</b><br> 1. Cada Parte aplicará las medidas legislativas o administrativas necesarias para<br> garantizar la adopción oportuna de decisiones relativas a la importación de los productos<br>químicos enumerados en el anexo III.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 24077</b><br> 2. Cada Parte transmitirá a la Secretaría, lo antes posible pero a más tardar en un plazo de<br> nueve meses a partir de la fecha de envío del documento de orientación para la adopción de<br>decisiones a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 7, una respuesta sobre la futura<br>importación del producto químico de que se trate. Si una Parte modifica su respuesta, remitirá<br>de inmediato la respuesta revisada a la Secretaría.<br> 3. Si transcurrido el plazo a que se hace referencia en el párrafo 2 una Parte no hubiera<br> proporcionado esa respuesta, la Secretaría enviará inmediatamente a esa Parte una solicitud<br>escrita para que lo haga. Si la Parte no pudiera proporcionar una respuesta, la Secretaría, cuando<br>proceda, le prestará asistencia para que lo haga en el plazo estipulado en la última frase del<br>párrafo 2 del artículo 11.<br> 4. Las respuestas en aplicación del párrafo 2 adoptarán una de las formas siguientes:<br> a) Una decisión firme, conforme a las normas legislativas o administrativas de:<br> i)<br> Permitir la importación;<br> ii)<br> No permitir la importación; o<br> iii) <br> Permitir la importación con sujeción a determinadas condiciones<br>expresas; o<br> b) Una respuesta provisional, que podrá contener:<br> i) Una decisión provisional de permitir la importación con o sin condiciones<br> expresas, o de no permitir la importación durante el período provisional;<br> ii) Una declaración de que se está estudiando activamente una decisión<br> definitiva;<br> iv) Una solicitud de información adicional a la Secretaría o a la Parte que<br> comunicó la medida reglamentaria firme; o<br> v) Una solicitud de asistencia a la Secretaría para evaluar el producto<br> químico.<br> 5. Las respuestas formuladas con arreglo a los incisos a) o b) del párrafo 4 se referirán a<br> la categoría o categorías especificadas para el producto químico en el anexo III.<br> 6. Toda decisión firme irá acompañada de información donde se describan las medidas<br> legislativas o administrativas en las que se base.<br> 7. Cada Parte, a más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para<br> ella, transmitirá a la Secretaría respuestas con respecto a cada uno de los productos químicos<br>enumerados en el anexo III. Las Partes que hayan transmitido esas respuestas en aplicación de<br>las Directrices de Londres en su forma enmendada o del Código Internacional de Conducta no<br>tendrán que hacerlo de nuevo.<br> 8. Cada Parte pondrá las respuestas formuladas en virtud del presente artículo a<br> disposición de todos los interesados sujetos a su jurisdicción, de conformidad con sus<br>disposiciones legislativas o administrativas.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 24077</b><br> 9. Las Partes que, con arreglo a los párrafos 2 y 4 del presente artículo y al párrafo 2 del<br> artículo 11, tomen las decisiones de no otorgar su consentimiento a la importación de un<br>producto químico, o de consentirla sólo bajo determinadas condiciones, simultáneamente<br>prohibirán o someterán a las mismas condiciones, si no lo hubieran hecho con anterioridad:<br> a)<br> La importación del producto químico de cualquier fuente; y<br> b)<br> La producción nacional del producto químico para su uso nacional.<br> 10. La Secretaría informará cada seis meses a todas las Partes acerca de las respuestas<br> que haya recibido. Esa información incluirá, de ser posible, una descripción de las medidas<br>legislativas o administrativas en que se han basado las decisiones. La Secretaría comunicará<br>además a las Partes los casos en que no se haya transmitido una respuesta.<br><b>ARTICULO 11</b><br><b>OBLIGACIONES RELATIVAS A LA EXPORTACION DE</b><br><b>PRODUCTOS QUIMICOS ENUMERADOS EN EL ANEXO III</b><br> 1. Cada Parte exportadora:<br> a) Tomará las medidas legislativas o administrativas adecuadas para comunicar a<br> los interesados sujetos a su jurisdicción las respuestas enviadas por la Secretaría con arreglo al<br>párrafo 10 del artículo 10;<br> b) Tomará las medidas legislativas o administrativas adecuadas para que los<br> exportadores sujetos a su jurisdicción cumplan las decisiones comunicadas en esas respuestas a<br>más tardar seis meses después de la fecha en que la Secretaría las comunique por primera vez a<br>las Partes con arreglo al párrafo 10 del artículo 10;<br> c) Asesorará y ayudará a las Partes importadoras que lo soliciten, cuando proceda,<br> para:<br> i) Obtener más información que les permita tomar medidas de<br> conformidad con el párrafo 4 del artículo 10 y el inciso c) del párrafo 2 infra; y<br> ii) Fortalecer su capacidad para manejar en forma segura los productos<br> químicos durante su ciclo de vida.<br> 2. Cada Parte velará por que no se exporten desde su territorio ningún producto químico<br> enumerado en el anexo III a ninguna Parte importadora que, por circunstancias excepcionales,<br>no haya transmitido una respuesta o que haya transmitido una respuesta provisional que no<br>contenga una decisión provisional, a menos que:<br> a) Sea un producto químico que, en el momento de la importación, esté registrado<br> como producto químico en la Parte importadora; o<br> b) Sea un producto químico respecto del cual existan pruebas de que se ha<br> utilizado previamente en la Parte importadora o se ha importado en ésta sin que haya sido<br>objeto de ninguna medida reglamentaria para prohibir su utilización; o<br> c) El exportador solicite y obtenga el consentimiento expreso de la autoridad<br> nacional designada de la Parte importadora. La Parte importadora responderá a esa solicitud en<br>el plazo de 60 días y notificará su decisión sin demora a la Secretaría.<br> Las obligaciones de las Partes exportadoras en virtud del presente párrafo entrarán en<br> vigor transcurridos 6 meses desde la fecha en que la Secretaría comunique por primera vez a las<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 24077<br></b>Partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 10 del artículo 10, que una Parte no ha<br>transmitido una respuesta o ha transmitido una respuesta provisional que no contiene una<br>decisión provisional, y permanecerá en vigor durante un año.<br><b>ARTICULO 12</b><br><b>NOTIFICACION DE EXPORTACION</b><br> 1. Cuando un producto químico que haya sido prohibido o rigurosamente restringido por<br> una Parte se exporte desde su territorio, esa Parte enviará una notificación de exportación a la<br>Parte importadora. La notificación de exportación incluirá la información estipulada en el anexo<br>V.<br> 2. La notificación de exportación de ese producto químico se enviará antes de la primera<br> exportación posterior a la adopción de la medida reglamentaria firme correspondiente.<br>Posteriormente, la notificación de exportación se enviará antes de la primera exportación que<br>tenga lugar en un año civil. La autoridad nacional designada de la Parte importadora podrá<br>eximir de la obligación de notificar antes de la exportación.<br> 3. La Parte exportadora enviará una notificación de exportación actualizada cuando<br> adopte una medida reglamentaria firme que conlleve un cambio importante en la prohibición o<br>restricción rigurosa del producto químico.<br> 4. La Parte importadora acusará recibo de la primera notificación de exportación recibida<br> tras la adopción de la medida reglamentaria firme. Si la Parte exportadora no recibe el acuse en<br>el plazo de 30 días a partir del envío de la notificación de exportación, enviará una segunda<br>notificación. La Parte exportadora hará lo razonablemente posible para que la Parte importadora<br>reciba la segunda notificación.<br> 5. Las obligaciones de las Partes que se estipulan en el párrafo 1 se extinguirán cuando:<br> a)<br> El producto químico se haya incluido en el anexo III;<br> b) La Parte importadora haya enviado una respuesta respecto de ese producto<br> químico a la Secretaría con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 10; y<br> c) La Secretaría haya distribuido la respuesta a las Partes con arreglo a lo dispuesto<br> en el párrafo 10 del artículo 10.<br><b>ARTICULO 13</b><br><b>INFORMACION QUE DEBE ACOMPAÑAR A LOS PRODUCTOS QUIMICOS</b><br><b>EXPORTADOS</b><br> 1. La Conferencia de las Partes alentará a la Organización Mundial de Aduanas a que<br> asigne, cuando proceda, códigos específicos del Sistema Aduanero Armonizado a los productos<br>químicos o grupos de productos químicos enumerados en el anexo III. Cuando se haya asignado<br>un código a un producto químico cada Parte requerirá que el documento de transporte<br>correspondiente contenga ese código cuando el producto se exporte.<br> 2. Cada Parte, sin perjuicio de cualesquiera requisitos impuestos por la Parte importadora,<br> requerirá que los productos químicos enumerados en el anexo III y los que estén prohibidos o<br>rigurosamente restringidos en su territorio estén sujetos, cuando se exporten, a requisitos de<br>etiquetado que aseguren la presencia de información adecuada con respecto a los riesgos y/o los<br>peligros para la salud humana o el medio ambiente, teniendo en cuenta las normas<br>internacionales pertinentes.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 24077</b><br> 3. Cada Parte, sin perjuicio de cualesquiera requisitos impuestos por la Parte importadora,<br> requerirá que los productos químicos sujetos a requisitos de etiquetado por motivos ambientales<br>o de salud en su territorio estén sujetos, cuando se exporten, a requisitos de etiquetado que<br>aseguren la presencia de información adecuada con respecto a los riesgos y/o los peligros para<br>la salud humana o el medio ambiente, teniendo en cuenta las normas internacionales<br>pertinentes.<br> 4. En relación con los productos químicos a que se hace referencia en el párrafo 2 del<br> presente artículo que se destinen a usos laborales, cada Parte exportadora requerirá que se<br>remita al importador una hoja de datos de seguridad, conforme a un formato internacionalmente<br>aceptado, que contenga la información más actualizada disponible.<br> 5. En la medida de lo posible, la información contenida en la etiqueta y en la hoja de<br> datos de seguridad deberá figurar al menos en uno de los idiomas oficiales de la Parte<br>importadora.<br><b>ARTICULO 14</b><br><b>INTERCAMBIO DE INFORMACION</b><br> 1. Cada Parte, cuando proceda y de conformidad con los objetivos del presente<br> Convenio, facilitará:<br> a) El intercambio de información científica, técnica, económica y jurídica relativa<br> a los productos químicos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio, incluida<br>información toxicológica, ecotoxicológica y sobre seguridad;<br> b) La transmisión de<br> información de <br> dominio público sobre medidas<br> reglamentarias nacionales relacionadas con los objetivos del presente Convenio;<br> c) La transmisión de información a otras Partes, directamente o por conducto de la<br> Secretaría, sobre las medidas que restrinjan sustancialmente uno o más usos del producto<br>químico, según proceda.<br> 2. Las Partes que intercambien información en virtud del presente Convenio protegerán la<br> información confidencial según hayan acordado mutuamente.<br> 3. <br> A los efectos del presente Convenio no se considerará confidencial la siguiente<br> información:<br> a) La información a que se hace referencia en los anexos I y IV presentada de<br> conformidad con los artículos 5 y 6, respectivamente;<br> b) La información que figura en la hoja de datos de seguridad a que se hace<br> referencia en el párrafo 4 del artículo 13;<br> c) La fecha de caducidad del producto químico;<br> d) La información sobre medidas de precaución, incluidas la clasificación de los<br> peligros, la naturaleza del riesgo y las advertencias de seguridad pertinentes; y<br> e) El resumen de los resultados de los ensayos toxicológicos y ecotoxicológicos.<br> 4. La fecha de producción no se considerará normalmente confidencial a los efectos del<br> presente Convenio.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 24077</b><br> 5. Toda Parte que necesite información sobre movimientos en tránsito de productos<br> químicos incluidos en el anexo III a través de su territorio deberá comunicarlo a la Secretaría,<br>que informará al efecto a todas las Partes.<br><b>ARTICULO 15</b><br><b>APLICACION DEL CONVENIO</b><br> 1. Cada Parte tomará las medidas necesarias para establecer y fortalecer su infraestructura<br> y sus instituciones nacionales para la aplicación efectiva del presente Convenio. Esas medidas<br>podrán incluir, cuando proceda, la adopción o enmienda de medidas legislativas o<br>administrativas nacionales, y además:<br> a) El establecimiento de registros y bases de datos nacionales incluida información<br> relativa a la seguridad de los productos químicos;<br> b) E1 fomento de las iniciativas de la industria para promover la seguridad en el<br> uso de los productos químicos; y<br> c) La promoción de acuerdos voluntarios, teniendo presente lo dispuesto en el<br> artículo 16.<br> 2. Cada Parte velará por que, en la medida de lo posible, el público tenga acceso<br> adecuado a la información sobre manipulación de productos químicos y gestión de accidentes y<br>sobre alternativas que sean más seguras para la salud humana o el medio ambiente que los<br>productos químicos enumerados en el anexo III del presente Convenio.<br> 3. Las Partes acuerdan cooperar, directamente o, si procede, por conducto de las<br> organizaciones internacionales competentes, para la aplicación del presente Convenio a nivel<br>subregional, regional y mundial.<br> 4. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en forma que restrinja el<br> derecho de las Partes a tomar, para proteger la salud humana y el medio ambiente, medidas más<br>estrictas que las establecidas en el presente Convenio, siempre que sean compatibles con las<br>disposiciones del Convenio y conformes con el derecho internacional.<br><b>ARTICULO 16</b><br><b>ASISTENCIA TECNICA</b><br> Las Partes, teniendo en cuenta especialmente las necesidades de los países en desarrollo y<br> los países con economías en transición, cooperarán en la promoción de la asistencia técnica para<br>el desarrollo de la infraestructura y la capacidad necesarias para el manejo de los productos<br>químicos a efectos de la aplicación del presente Convenio. Las Partes que cuenten con<br>programas más avanzados de reglamentación de los productos químicos deberían brindar<br>asistencia técnica, incluida capacitación, a otras Partes para que éstas desarrollen la<br>infraestructura y la capacidad de manejo de los productos químicos a lo largo de su ciclo de<br>vida.<br><b>ARTICULO 17</b><br><b>INCUMPLIMIENTO</b><br> La Conferencia de las Partes desarrollará y aprobará lo antes posible procedimientos y<br> mecanismos institucionales para determinar el incumplimiento de las disposiciones del presente<br>Convenio y las medidas que hayan de adoptarse con respecto a las Partes que se encuentren en<br>esa situación.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 24077</b><br><b>ARTICULO 18</b><br><b>CONFERENCIA DE LAS PARTES</b><br> 1. Queda establecida una Conferencia de las Partes.<br> 2. E1 Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y<br> el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la<br>Alimentación convocarán conjuntamente la primera reunión de la Conferencia de las Partes a<br>más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Convenio. De ahí en adelante, las<br>reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrarán con la periodicidad que<br>determine la Conferencia.<br> 3. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrarán cuando ésta<br> lo estime necesario o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que se<br>sumen a esa solicitud un tercio de las Partes, como mínimo.<br> 4. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, acordará y aprobará por consenso<br> un reglamento interno y un reglamento financiero para sí y para los órganos subsidiarios que<br>establezca, así como disposiciones financieras para regular el funcionamiento de la Secretaría.<br> 5. La Conferencia de las Partes mantendrá en examen y evaluación permanentes la<br> aplicación del presente Convenio. La Conferencia de las Partes desempeñará las funciones que<br>se le asignen en el Convenio y, con este fin:<br> a)<br> Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios para la<br> aplicación del Convenio;<br> b)<br> Cooperará, en su caso, con las organizaciones internacionales e<br> intergubernamentales y los órganos no gubernamentales competentes; y<br> c)<br> Estudiará y tomará las medidas adicionales que sean necesarias para<br> alcanzar los objetivos del Convenio.<br> 6. En su primera reunión, la Conferencia de las Partes establecerá un órgano subsidiario,<br> que se denominará Comité de Examen de Productos Químicos, para que desempeñe las<br>funciones que se le asignan en el presente Convenio. A este respecto:<br> a) Los miembros del Comité de Examen de Productos Químicos serán nombrados<br> por la Conferencia de las Partes. E1 Comité estará integrado por un número limitado de<br>expertos en el manejo de productos químicos designados por los gobiernos. Los miembros del<br>Comité se nombrarán teniendo presente el principio de distribución geográfica equitativa y<br> velando por el equilibrio entre las Partes que sean países desarrollados y las que sean países en<br>desarrollo;<br> b) La Conferencia de las Partes decidirá acerca del mandato, la organización y el<br> funcionamiento del Comité;<br> c) E1 Comité hará todo lo posible por que sus recomendaciones se adopten por<br> consenso. Si se agotan todos los esfuerzos por llegar a un consenso sin lograrlo, las<br>recomendaciones se adoptarán, como último recurso, por mayoría de dos tercios de los<br>miembros presentes y votantes.<br> 7. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de<br> energía Atómica, así como cualquier Estado que no sea Parte en el presente Convenio, podrán<br>estar representados como observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 24077<br></b>Cualquier órgano u organismo nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental con<br>competencia en las esferas contempladas en el Convenio que haya informado a la Secretaría de<br>su deseo de estar representado como observador en una reunión de la Conferencia de las Partes<br>podrá ser admitido salvo que un tercio, como mínimo, de las Partes presentes se oponga a ello.<br>La admisión y la participación de observadores estarán sujetas a lo dispuesto en el reglamento<br>aprobado por la Conferencia de las Partes.<br><b>ARTICULO 19</b><br><b>SECRETARIA</b><br> 1.<br> Queda establecida una Secretaría.<br> 2.<br> Las funciones de la Secretaría serán las siguientes:<br> a) Hacer arreglos para las reuniones de la Conferencia de las Partes y de sus<br> órganos subsidiarios y prestarles los servicios que precisen;<br> b) Ayudar a las Partes que lo soliciten, en particular a las Partes que sean países en<br> desarrollo y a las Partes con economías en transición, a aplicar el presente Convenio;<br> c) Velar por la necesaria coordinación con las Secretarías de otros órganos<br> internacionales pertinentes;<br> d) Concertar, con la orientación general de la Conferencia, de las Partes, los<br> arreglos administrativos y contractuales que puedan ser necesarios para el desempeño eficaz de<br>sus funciones; y<br> e) Desempeñar las demás funciones de Secretaría que se especifican en el presente<br> Convenio y cualesquiera otras que determine la Conferencia de las Partes.<br> 3. Desempeñarán conjuntamente las funciones de Secretaría del presente Convenio el<br> Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Director<br>General de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, con<br>sujeción a los arreglos que acuerden entre ellos y sean aprobados por la Conferencia de las<br>Partes.<br> 4. Si la Conferencia de las Partes estima que la Secretaría no funciona en la forma<br> prevista, podrá decidir, por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes<br>encomendar las funciones de la Secretaría a otra u otras organizaciones internacionales<br>competentes.<br><b>ARTICULO 20</b><br><b>SOLUCION DE CONTROVERSIAS</b><br> 1. Las Partes resolverán toda controversia sobre la interpretación o la aplicación del<br> Convenio mediante negociación o cualquier otro medio pacífico de su elección.<br> 2. Al ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse a él, o en cualquier<br> momento posterior, toda Parte que no sea una organización de integración económica regional<br>podrá declarar en un instrumento escrito presentado al Depositario que, en lo que respecta a<br>cualquier controversia sobre la interpretación o la aplicación del Convenio reconoce como<br>obligatorios, en relación con cualquier Parte que acepte la misma obligación, uno o los dos<br>siguientes medios para la solución de controversias:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 24077</b><br> a) El arbitraje de conformidad con los procedimientos que la Conferencia de las<br> Partes se adoptará en un anexo lo antes posible; y<br> b) La presentación de la controversia a la Corte Internacional de Justicia.<br> 3. Una Parte que sea una organización de integración económica regional podrá hacer una<br> declaración de efecto análogo en relación con el arbitraje con arreglo al procedimiento a que se<br>hace referencia en el inciso a) del párrafo 2 del presente artículo.<br> 4. Las declaraciones que se formulen de conformidad con el párrafo 2 del presente<br> artículo seguirán en vigor hasta el momento que en ellos figure para su expiración o hasta tres<br>meses después de la fecha en que se haya entregado al Depositario notificación escrita de su<br>revocación.<br> 5. La expiración de una declaración, una notificación de revocación o una nueva<br> declaración no afectará en modo alguno a los procedimientos pendientes ante un tribunal de<br>arbitraje o ante la Corte Internacional de Justicia, a menos que las Partes en la controversia<br>acuerden otra cosa.<br> 6. Si las Partes en la controversia no han aceptado el mismo procedimiento de los<br> establecidos en el párrafo 2 del presente artículo y no han conseguido resolver su controversia<br>en los doce meses siguientes a la fecha en que una de ellas haya notificado a la otra la existencia<br>de dicha controversia, ésta se someterá a una comisión de conciliación a petición de cualquiera<br>de las Partes en la controversia. La comisión de conciliación presentará un informe con<br>recomendaciones. En un anexo que la Conferencia de las Partes adoptará a más tardar en su<br>segunda reunión se establecerán procedimientos adicionales para regular la comisión de<br>conciliación.<br><b>ARTICULO 21</b><br><b>ENMIENDAS DEL CONVENIO</b><br> 1.<br> Cualquier Parte podrá proponer enmiendas del presente Convenio.<br> 2. Las enmiendas del presente Convenio se aprobarán en una reunión de la Conferencia<br> de las Partes. La Secretaría comunicará el texto de cualquier propuesta enmienda a las Partes al<br>menos seis meses antes de la reunión en que se proponga su aprobación. La Secretaría<br>comunicará también las enmiendas propuestas a los signatarios del presente Convenio y, a<br>efectos de información, al Depositario.<br> 3. Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier<br> propuesta de enmienda del presente Convenio. Si se agotan todos los esfuerzos por alcanzar el<br>consenso sin lograrlo, las enmiendas se aprobarán, como último recurso, por mayoría de tres<br>cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión.<br> 4. E1 Depositario transmitirá la enmienda a todas las Partes para su ratificación,<br> aceptación o aprobación.<br> 5. La ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas se notificará al Depositario<br> por escrito. Las enmiendas adoptadas de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo<br>entrarán en vigor para las Partes que las hayan aceptado, el nonagésimo día después de la fecha<br>de depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación por al menos tres<br>cuartos de las Partes. De ahí en adelante, las enmiendas entrarán en vigor para cualquier otra<br>Parte el nonagésimo día después de la fecha en que esa Parte haya depositado su instrumento de<br>ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 24077</b><br><b>ARTICULO 22</b><br><b>APROBACION Y ENMIENDA DE ANEXOS</b><br> 1. Los anexos del presente Convenio formarán parte integrante de él y, salvo que se<br> disponga expresamente otra cosa, se entenderá que toda referencia al presente Convenio se<br>aplica igualmente a cualquiera de sus anexos.<br> 2.<br> Los anexos sólo tratarán de cuestiones de procedimiento, científicas, técnicas o<br> administrativas.<br> 3. Para la propuesta, aprobación y entrada en vigor de nuevos anexos del presente<br> Convenio se seguirá el siguiente procedimiento:<br> a) Los nuevos anexos se propondrán y aprobarán de conformidad con el<br> procedimiento establecido en los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 21;<br> b) Toda Parte que no pueda aceptar un nuevo anexo lo notificará por escrito al<br> Depositario en el plazo de un año a partir de la fecha de comunicación por el Depositario de la<br>aprobación del nuevo anexo. E1 Depositario comunicará sin demora a todas las Partes cualquier<br>notificación recibida. Una Parte podrá en cualquier momento retirar una declaración anterior de<br>no aceptación de un nuevo anexo, y en tal caso los anexos entrarán en vigor para esa parte<br>según lo dispuesto en el inciso c) del presente párrafo; y<br> c) Transcurrido un año desde la fecha de comunicación por el Depositario de la<br> aprobación de un nuevo anexo, el anexo entrará en vigor para todas las Partes que no hayan<br>hecho una notificación de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del presente párrafo.<br> 4. Salvo en el caso del anexo III, la propuesta, aprobación y entrada en vigor de las<br> enmiendas a los anexos de este Convenio se someterán a los mismos procedimientos que la<br>propuesta, aprobación y entrada en vigor de los anexos adicionales del Convenio.<br> 5. Para enmendar el anexo III se aplicarán los siguientes procedimientos de propuesta,<br> aprobación y entrada en vigor:<br> a) Las enmiendas del anexo III se propondrán y aprobarán con arreglo al<br> procedimiento que se establece en los artículos 5 a 9 y en el párrafo 2 del artículo 21;<br> b) La Conferencia de las Partes adoptará por consenso sus decisiones sobre su<br> aprobación;<br> c) E1 Depositario comunicará inmediatamente a las Partes toda decisión de<br> enmendar el anexo III. La enmienda entrará en vigor para todas las Partes en la fecha que se<br>estipule en la decisión.<br> 6. Cuando un nuevo anexo o una enmienda de un anexo guarden relación con una<br> enmienda del presente Convenio, el nuevo anexo o enmienda no entrará en vigor hasta que<br>entre en vigor la enmienda del Convenio.<br><b>ARTICULO 23</b><br><b>DERECHO DE VOTO</b><br> 1. Con sujeción a lo establecido en el párrafo 2 infra, cada Parte en el presente Convenio<br> tendrá un voto.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 24077</b><br> 2. Las organizaciones de integración económica regional, en los asuntos de su<br> competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus<br>Estados miembros que sean Partes en el presente Convenio. Esas organizaciones no ejercerán su<br>derecho de voto si cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo, y viceversa.<br> 3. A los efectos del presente Convenio, por "Partes presentes y votantes" se entiende las<br> Partes que estén presentes y emitan un voto afirmativo o negativo.<br><b>ARTICULO 24</b><br><b>FIRMA</b><br> E1 presente Convenio estará abierto a la firma en Rotterdam para todos los Estados y<br> organizaciones de integración económica regional el 11 de septiembre de 1998, y en la sede de<br>las Naciones Unidas en Nueva York desde el 12 de septiembre de 1998 hasta el 10 de<br>septiembre de 1999.<br><b>ARTICULO 25</b><br><b>RATIFICACION, ACEPTACION, APROBACION O ADHESION</b><br> 1. E1 presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados y<br>las organizaciones de integración económica regional. Quedará abierto a la adhesión de los<br>Estados y las organizaciones de integración económica regional a partir del día en que quede<br>cerrado a la firma. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se<br>depositarán en poder del Depositario.<br> 2. Toda organización de integración económica regional que pase a ser Parte en el presente<br>Convenio sin que ninguno de sus Estados miembros lo sea quedará sujeta a todas las<br>obligaciones contraídas en virtud del Convenio. En el caso de dichas organizaciones, cuando<br>uno o varios de sus Estados miembros sean Partes en el presente Convenio, la organización y<br>sus Estados miembros decidirán acerca de sus responsabilidades respectivas en cuanto al<br>cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del Convenio. En tales casos, la<br>organización y los Estados miembros no estarán facultados para ejercer simultáneamente los<br>derechos conferidos por el Convenio.<br> 3. Las organizaciones de integración económica regional expresarán en sus instrumentos de<br>ratificación, aceptación, aprobación o adhesión el alcance de su competencia con respecto a las<br>materias reguladas por el presente Convenio. Esas organizaciones comunicarán asimismo al<br>Depositario, quien a su vez comunicará a las Partes, cualquier modificación sustancial en el<br>alcance de su competencia.<br><b>ARTICULO 26</b><br><b>ENTRADA EN VIGOR</b><br> 1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que se<br> deposite el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.<br> 2. Para cada Estado u organización de integración económica regional que ratifique,<br> acepte o apruebe el Convenio o se adhiera a él una vez depositado el quincuagésimo<br>instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el<br>nonagésimo día después de la fecha en que el Estado u organización de integración económica<br>regional deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.<br> 3. A los efectos de los párrafos 1 y 2 del presente artículo, los instrumentos depositados<br> por una organización de integración económica regional no se considerarán adicionales a los<br>depositados por los Estados miembros de esa organización.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 24077</b><br><b>ARTICULO 27</b><br><b>RESERVAS</b><br> No se podrán formular reservas al presente Convenio.<br><b>ARTICULO 28</b><br><b>DENUNCIA</b><br> 1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el Convenio, mediante notificación escrita al<br> Depositario, transcurridos tres años a partir de la fecha en que el Convenio haya entrado en<br>vigor para esa Parte.<br> 2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año desde la fecha en que el Depositario haya<br> recibido la notificación correspondiente, o en la fecha que se indique en la notificación de<br>denuncia si ésta fuese posterior.<br><b>ARTICULO 29</b><br><b>DEPOSITARIO</b><br> El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del presente Convenio.<br><b>ARTICULO 30</b><br><b>TEXTOS AUTENTICOS</b><br> El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y<br> ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones<br>Unidas.<br><b>EN TESTIMONIO DE LO CUAL, </b>los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, han<br>firmado el presente Convenio.<br> Hecho en Rotterdam el diez de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.<br><b>ANEXO I</b><br><b>INFORMACION QUE HA DE ADJUNTARSE A LAS NOTIFICACIONES</b><br><b>HECHAS CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 5</b><br> Las notificaciones deberán incluir:<br> 1.<br><b>Propiedades, identificación y usos</b><br> a)<br> Nombre común;<br> b)<br> Nombre del producto químico en una nomenclatura internacionalmente<br> reconocida (por ejemplo la de la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada (UIQPA)), si<br>tal nomenclatura existe;<br> c)<br> Nombres comerciales y nombres de las preparaciones;<br> d)<br> Números de código: número del Chemicals Abstract Service (CAS), código<br> aduanero del Sistema Armonizado y otros números;<br> e)<br> Información sobre clasificación de peligros, si el producto químico está<br> sujeto a requisitos de clasificación;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 24077</b><br> f)<br> Usos del producto químico.<br> g)<br> Propiedades físico-químicas, toxicológicas y ecotoxicológicas.<br> 2.<br><b>Medida reglamentaria firme</b><br> a)<br> Información específica sobre la medida reglamentaria firme;<br> i)<br> resumen de la medida reglamentaria firme;<br> ii)<br> Referencia al documento reglamentario;<br> iii)<br> Fecha de entrada en vigor de la medida reglamentaria firme;<br> iv)<br> Indicación de si la medida reglamentaria firme se tomó sobre la base<br> de una evaluación de los riesgos o peligros y, en caso afirmativo, información sobre esa<br>evaluación, incluida una referencia a la documentación pertinente;<br> v)<br> Motivos para la adopción de la medida reglamentaria firme<br> relacionados con la salud humana, incluida la salud de los consumidores y los trabajadores, o el<br>medio ambiente;<br> vi)<br> Resumen de los riesgos y peligros que el producto químico presenta<br> para la salud humana, incluida la salud de los consumidores y los trabajadores, o el medio<br>ambiente, y del efecto previsto de la medida reglamentaria firme;<br> b) Categoría o categorías con respecto a las cuales se ha adoptado la medida<br> reglamentaria firme y, para cada categoría:<br> i)<br> Usos prohibidos por la medida reglamentaria firme;<br> ii)<br> Usos autorizados;<br> iii)<br> Estimación, si fuese posible, de las cantidades del producto químico<br> producidas, importadas, exportadas y utilizadas;<br> c)<br> Una indicación, en la medida de lo posible, de la probabilidad de que la<br> medida reglamentaria firme afecte a otros Estados o regiones;<br> d)<br> Cualquier otra información pertinente, que podría incluir:<br> i)<br> La evaluación de los efectos socioeconómicos de la medida<br> reglamentaria firme;<br> ii)<br> Información sobre alternativas y, cu se conozcan, sus riesgos<br> relativos, tal como:<br> -<br> Estrategias para el control integrado de las plagas;<br> - <br> Prácticas y procesos industriales, incluidas tecnologías<br>menos contaminantes.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 24077</b><br><b>ANEXO II</b><br><b>CRITERIOS PARA LA INCLUSION DE PRODUCTOS QUIMICOS</b><br><b>PROHIBIDOS O REGUROSAMENTE RESTRINGIDOS EN EL ANEXO III</b><br> El Comité de Examen de Productos Químicos, al examinar las notificaciones que le haya<br> enviado la Secretaría con arreglo al párrafo 5 del artículo 5:<br> a) Confirmará si la medida reglamentaria firme se ha adoptado con el fin de<br> proteger la salud humana o el medio ambiente;<br> b) Establecerá si la medida reglamentaria firme se ha adoptado como consecuencia<br> de una evaluación del riesgo. Esta evaluación se basará en un examen de los datos científicos en<br>el contexto de las condiciones reinantes en la Parte de que se trate. Con ese fin, la<br>documentación proporcionada deberá demostrar que:<br> i)<br> Los datos se han generado de conformidad con métodos<br> científicamente reconocidos<br> ii) El examen de los datos se ha realizado y documentado con arreglo a<br> principios y procedimientos científicos generalmente reconocidos;<br> iii) La medida reglamentaria firme se ha basado en una evaluación del riesgo<br> en la que se tuvieron en cuenta las condiciones reinantes en la Parte que adoptó la medida;<br> c) Considerará si la medida reglamentaria firme justifica suficientemente la inclusión del<br> producto químico en el anexo III, para lo que tendrá en cuenta:<br> i) Si la medida reglamentaria firme ha supuesto, o cabe prever que suponga,<br> una reducción significativa de la cantidad del producto químico utilizada o del número de usos;<br> ii) Si la medida reglamentaria firme ha supuesto, o cabe prever que suponga,<br> una reducción real del riesgo para la salud humana o el medio ambiente en la Parte que ha<br>presentado la notificación;<br> iii) Si las razones que han conducido a la adopción de la medida<br> reglamentaria firme sólo rigen en una zona geográfica limitada o en otras circunstancias<br>limitadas;<br> iv)<br> Si hay pruebas de que prosigue el comercio internacional del producto<br> químico;<br> d) Tendrá en cuenta que el uso indebido intencional no constituye de por sí razón<br> suficiente para incluir un producto químico en el anexo III.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 24077</b><br><b>ANEXO III</b><br><b>PRODUCTOS QUIMICOS SUJETOS AL PROCEDIMIENTO DE</b><br><b>CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO</b><br><b>PRODUCTO QUÍMICO</b><br><b>NUMERO O HUMEROS</b><br><i><b>CATEGORIA</b></i><br><b>CAS</b><br> 2, 4, 5- T<br> 93-76-5<br> Plaguicida<br> Aldrina<br> 309-00-2<br> Plaguicida<br> Captafol<br> 2425-06-1<br> Plaguicida<br> Clordano<br> 57-74-9<br> Plaguicida<br> Clordimeformo<br> 6164-98-3<br> Plaguicida<br> Clorobencilato<br> 510-15-6<br> Plaguicida<br> DDT<br> 50-29-3<br> Plaguicida<br> Dieldrina<br> 60-57-1<br> Plaguicida<br> Dinoseb y sales de Dinoseb<br> 88-85-7<br> Plaguicida<br> 1, 2-dibromoetano<br> (EDB)<br> 106-93-4<br> Plaguicida<br> Fluoroacetamída<br> 640-19-7<br> Plaguicida<br><b>HCH (mezcla </b>de <b>isómeros)</b><br> 608-73-1<br> Plaguicida<br> Heptacloro<br> 76-44-8<br> Plaguicida<br> Hexaclorobenceno<br> 118-74-1<br> Plaguicida<br> Lindano<br> 58-89-9<br> Plaguicida<br> Compuesto de mercurio,<br> incluidos<br> compuestos<br> norgánicos<br> Plaguicida<br> de<br> mercurio,<br> compuestos<br> alquílicos<br> de<br> mercurio<br> y<br> compuestos alcoxialquílicos y arílicos de mercurio<br>Pentaclorofenol<br> 87-86-5<br> Plaguicida<br> Monocrotophos(formulaciones<br> líquidas<br> olubles<br> de<br> la<br> 6923-22-4<br> Formulación<br> sustancia<br> que<br> sobrepasen<br> los<br> 600g/1<br> de<br> ingrediente<br> Plaguicida<br> activo)<br> Extremadamente<br> Peligrosa<br> Metamidophos(formulaciones<br> líquidas<br> solubles<br> de<br> la<br> 10265-92-6<br> Formulación<br> sustancia<br> que<br> sobrepasen<br> los<br> 600<br> gil<br> de<br> ingrediente<br> Plaguicida<br> activo)<br> Extremadamente<br> Peligrosa<br> Fosfamidón(formulaciones<br> líquidas<br> solubles<br> de<br> la<br> 13171-21-6<br> Formulación<br> sustancia<br> que<br> sobrepasen<br> los<br> 1000g/1<br> de<br> ingrediente<br> mezcla,isómeros<br> Plaguicida<br> activo)<br> (E)<br> y( Z) 23783-<br> Extremadamente<br> 98-4<br> (isómero<br> Peligrosa<br> (Z)<br> 297-99-4<br> Metil-paratión<br> (concentrados<br> emulsificables<br> de<br> metil-<br> 298-00-0<br> Formulación<br> paratión<br> (CE) con<br> 19,5%,<br> 40%,<br> 50% y<br> 60% de ingrediente<br> Plaguicida<br> activo<br> y<br> polvos<br> que<br> contengan<br> 1,5%,<br> 2%<br> y<br> 3%<br> de<br> Extremadamente<br> ingrediente activo)<br> Peligrosa<br> Paratión<br> (se<br> incluyen<br> todas<br> las<br> formulaciones<br> de<br> esta<br> 56-38-2<br> Formulación<br> sustancia-aerosoles,<br> polvos<br> secos<br> (PS),<br> concentrado<br> Plaguicida<br> emulsificable<br> (CE), gránulos<br> (GR) y polos<br> humedecibles<br> Extremadamente<br> (PH)-excepto las suspensiones en cápsula<br> (SC))<br> Peligrosa<br> Crocidolita<br> 12001-28-4<br> Industrial<br> Bifenilos polibromados<br><b>(PBB)</b><br> 36355-01-8<br> (hexa-<br> Industrial<br> 27858-07-7<br> (octa<br> -<br> )<br> Bifenilos policlorados<br> (PCB)<br> 1336-36-3<br> Industrial<br> Teryeniios policlorados (PCT)<br> 61788-33-8<br> Industrial<br> Fosfato de tris (2,3-dibromopropil)<br> 126-72-7<br> Industrial<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 24077</b><br><b>ANEXO IV</b><br><b>INFORMACION Y CRITERIOS PARA LA INCLUSION DE FORMULACIONES</b><br><b>PLAGUICIDAS EXTREMADAMENTE PELIGROSAS EN EL ANEXO III</b><br><b>Parte 1. Documentación que habrá de proporcionar una Parte proponente</b><br> En las propuestas presentadas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 6 se<br> incluirá documentación que contenga la siguiente información:<br> a)<br> E1 nombre de la formulación plaguicida peligrosa;<br> b)<br> El nombre del ingrediente o los ingredientes activos en la formulación;<br> c)<br> La cantidad relativa de cada ingrediente activo en la formulación;<br> d)<br> El tipo de formulación;<br> e)<br> Los nombres comerciales y los nombres de los productores, si se conocen;<br> f)<br> Pautas comunes y reconocidas de utilización de la formulación en la Parte<br> proponente;<br> g) Una descripción clara de los incidentes relacionados con el problema, incluidos<br> los efectos adversos y el modo en que se utilizó la formulación;<br> h) Cualquier medida reglamentaria, administrativa o de otro tipo que la Parte<br> proponente haya adoptado, o se proponga adoptar, en respuesta a esos incidentes.<br> Parte 2. Información que habrá de recopilar la Secretaría<br>De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 6, la Secretaría recopilará<br> información pertinente sobre la formulación, incluidas:<br> a)<br> Las<br> propiedades fisicoquímicas, toxicológicas y ecotoxicológicas de la<br> formulación;<br> b)<br> La existencia de restricciones a la manipulación o aplicación en otros<br> Estados;<br> c)<br> Información sobre incidentes relacionados con la formulación en otros<br> Estados;<br> d)<br> Información presentada por otras Partes, organizaciones internacionales,<br> organizaciones no gubernamentales u otras fuentes pertinentes, ya sean nacionales o<br>internacionales;<br> e)<br> Evaluaciones del riesgo y/o del peligro, cuando sea posible;<br> f)<br> Indicaciones de la difusión del uso de la formulación, como el número de<br> solicitudes de registro o el volumen de producción o de ventas, si se conocen;<br> g)<br> Otras formulaciones del plaguicida de que se trate, e incidentes relacionados<br> con esas formulaciones, si se conocieran;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 24077</b><br> h)<br> Prácticas alternativas de lucha contra las plagas;<br> i)<br> Otra información que el Comité de Examen de Productos Químicos estime<br> pertinente.<br> Parte 3. Criterios para la inclusión de formulaciones plaguicidas extremadamente<br> peligrosas en el anexo III<br> A1 examinar las propuestas que remita la Secretaría de conformidad con lo dispuesto en<br> el párrafo 5 del artículo 6, el Comité de Examen de Productos Químicos tendrá en cuenta:<br> a) La fiabilidad de las pruebas de que el uso de la formulación, con arreglo a<br> prácticas comunes o reconocidas en la Parte proponente, tuvo como resultado los incidentes<br>comunicados;<br> b) La importancia que esos incidentes pueden revestir para otros estados con<br> clima, condiciones y pautas de utilización de la formulación similares;<br> c) La existencia de restricciones a la manipulación o aplicación que entrañen el<br> uso de tecnologías o técnicas que no puedan aplicarse razonablemente o con la suficiente<br>difusión en Estados que carezcan de la infraestructura necesaria;<br> d) La importancia de los efectos comunicados en relación con la cantidad de<br> formulación utilizada; y<br> e) Que el uso indebido intencional no constituye por sí mismo motivo suficiente<br> para la inclusión de una formulación con el anexo III.<br><b>ANEXO V</b><br><b>INFORMACIÓN QUE HA DE ADJUNTARSE A</b><br><b>LAS NOTIFICACIONES DE EXPORTACION</b><br> 1.<br> Las notificaciones de exportación contendrán la siguiente información:<br> a)<br> E1 nombre y dirección de las autoridades nacionales designadas<br> competentes de la Parte exportadora y de la Parte importadora;<br> b)<br> La fecha prevista de la exportación a la Parte importadora;<br> c)<br> El nombre del producto químico prohibido o rigurosamente restringido y un<br> resumen de la información especificada en el anexo I que haya de facilitarse a la Secretaría de<br>conformidad con lo dispuesto en el artículo<br>5. Cuando una mezcla o preparación incluya más de uno de esos productos químicos, se<br>facilitará la información para cada uno de ellos;<br> d)<br> Una declaración en la que se indique, si se conoce, la categoría prevista del<br> producto químico y su uso previsto dentro de esa categoría en la Parte importadora;<br> e)<br> Información sobre medidas de precaución para reducir las emisiones del<br> producto químico y la exposición a éste;<br> f)<br> En el caso de mezclas o preparaciones, la concentración del producto o<br> productos químicos o rigurosamente restringidos de que se trate;<br> g)<br> El nombre y la dirección del importador;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 24077</b><br> h)<br> Cualquier información adicional de que disponga la autoridad nacional<br> designada competente de la Parte exportadora que pudiera servir de ayuda a la autoridad<br>nacional designada de la Parte importadora.<br> 2. Además de la información a que se hace referencia en el párrafo 1, la Parte exportadora<br> facilitará la información adicional especificada en el anexo I que solicite la Parte importadora.<br><b>Artículo 2. </b>Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br> COMUNIQUESE Y CUMPLASE.<br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 30 días del<br>mes de mayo del año dos mil.<br> El Presidente Encargado,<br> José Olmedo Carreño<br> El Secretario General Encargado,<br> Edwin E. Cabrera U.<br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.<br>PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 14 DE junio DE 2000.<br> MIREYA MOSCOSO<br> JOSÉ MIGUEL ALEMÁN<br> Presidenta de la República<br> Ministro de Relaciones Exteriores<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO <ul><li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li></ul> </li> <li>PROYECTO DE LEY 062 DE 2000 </li> </ul>