Ley 12 De 1998

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>12</b><br><i><b>Referencia: </b></i>12<br><i><b>Año:</b></i><br><b>1998</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>10-02-1998<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE DESARROLLA LA CARRERA DEL SERVICIO LEGISLATIVO.<br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>23482<br><i><b>Publicada el: </b></i>14-02-1998<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Organización Gubernamental, Poder legislativo<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>36</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>9.729</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>157</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1215</b><br><b>G.O.23482 </b><br><b>LEY 12 </b><br><b>(De 10 de febrero de 1998) </b><br><b> </b><br><b>Por la cual se desarrolla la Carrera del Servicio Legislativo</b> <br><br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA <br> DECRETA <br><br> TÍTULO I <br> Disposiciones Generales <br><br><b>Artículo 1. </b>La presente Ley regula las relaciones de trabajo de los servidores <br> públicos que prestan servicios a la Asamblea Legislativa, con el propósito de <br> establecer los fundamentos organizativos, técnicos y administrativos de un <br> régimen laboral fundado en los principios de libertad política, igualdad, mérito, <br> honestidad y capacidad, para integrar un cuerpo de funcionarios idóneos cuyos <br> cargos sean permanentes, con excepción de los cargos de libre nombramiento y <br> remoción, así como los temporales, que señale la Ley. <br><br><b>Artículo 2. </b>Las disposiciones de la presente Ley tienen efecto inmediato y se <br> aplicarán a todas las relaciones de trabajo existentes dentro de la Asamblea <br> Legislativa a la fecha en que entren a regir. <br><br><b>Artículo 3. </b>Los derechos y garantías consignadas en la presente Ley, serán <br> considerados como mínimos a favor de los servidores públicos de la Asamblea <br> Legislativa. <br><br><b>Artículo 4. </b>Los servidores de la Asamblea Legislativa se clasifican así: <br> 1. <br><b>Legisladores. </b><br> Funcionarios de elección popular que, para todos los <br> efectos, derechos y obligaciones, serán considerados servidores públicos y <br> cuyo período de nombramiento está regulado por la Constitución Política de <br> la República. <br> 2. <br><b>De elección. </b><br> El Secretario General y el Subsecretario General. <br> 3. <br><b>De Carrera del Servicio Legislativo. </b>El personal regular que integra los <br> servicios técnicos y administrativos que ingrese a la Carrera del Servicio <br> Legislativo y cumpla con los requisitos de concurso previo y otros que <br> señale la Ley. <br> 4. <br><b>De libre nombramiento y remoción. </b>El personal de confianza adscrito al <br> Presidente, a las fracciones parlamentarias, a los Legisladores, al <br> Secretario General y demás servidores públicos que, de conformidad con la <br> presente Ley y el reglamento de administración de recursos humanos, no <br> pertenezcan a la Carrera del Servicio Legislativo. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23482 </b><br> 5. <br><b>Temporales. </b><br><b> </b><br> El personal nombrado por contrato por tiempo <br> definido, que ejerce funciones de manera transitoria, provisional u <br> ocasional. <br><br><b>Artículo 5. </b>Las normas de la Carrera del Servicio Legislativo tendrán en cuenta <br> los aspectos de evaluación, formación y clasificación de personal. El personal de <br> confianza y el personal temporal estarán sujetos a las normas de la Ley de la <br> Carrera del Servicio Legislativo, en lo que les sea aplicable dada su condición, <br> pero en ningún caso podrá asignarse a este personal funciones propias del <br> personal de carrera. <br><br> TÍTULO II <br> Organización del Sistema de Recursos Humanos <br><br><b>Artículo 6. </b>La ejecución de las normas y políticas de la administración de <br> recursos humanos de la Asamblea Legislativa, estará a cargo de las siguientes <br> autoridades: <br> 1. <br> El Pleno de la Asamblea Legislativa <br> 2. <br> La Directiva de la Asamblea Legislativa <br> 3. <br> El Presidente de la Asamblea Legislativa <br> 4. <br> El secretario General <br> 5. <br> El Consejo de la Carrera del Servicio Legislativo <br> 6. <br> La Dirección de Recursos Humanos <br><br><b>Artículo 7. </b>Corresponde al Presidente de la Asamblea Legislativa realizar, de <br> conformidad con el procedimiento establecido en la presente Ley y su <br> reglamentación, los nombramientos, la separación y las destituciones de los <br> servidores públicos adscritos o no, a la Carrera del Servicio Legislativo. <br><br><b>Artículo 8. </b>Es función del Secretario General coordinar toda la labor de las <br> unidades técnicas de la Asamblea legislativa. El Subsecretario General será el <br> encargado de coordinar la labor de las unidades administrativas, además de <br> asistir en el Pleno al Secretario General. <br><br><b>Artículo 9. </b>Se crea el Consejo de la Carrera del Servicio Legislativo, que estará <br> integrado así: <br> 1. <br> El Presidente de la Asamblea Legislativa o un Vicepresidente designado por <br> el Presidente, quien lo presidirá <br> 2. <br> El Secretario General de la Asamblea Legislativa o, en su defecto, el <br> Subsecretario General. <br> 3. <br> El Presidente de la Comisión de Ética de la Asamblea Legislativa o un <br> Legislador designado por la Comisión. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23482 </b><br> 4. <br> El Director o Subdirector de Recursos Humanos con derecho a voz <br> 5. <br> El Director de Asesoría Legal o el Subdirector con derecho a voz. <br> 5. <br> Dos representantes de los servidores públicos y sus respectivos suplentes, <br> cuyos cargos pertenezcan a la Carrera del Servicio Legislativo. <br> 7. <br> El Jefe de cada Bancada, o el Legislador asignado por el jefe de la <br> Bancada. <br><br><b>Artículo 10. </b>Los representantes principales y suplentes de los servicios de la <br> Carrera del Servicio Legislativo serán elegidos por éstos, mediante votación <br> directa y secreta, para un período de dos años. <br><b>Parágrafo transitorio. </b><br> Los primeros representantes del Consejo de la Carrera <br> del Servicio Legislativo serán escogidos entre todos los servidores públicos en <br> funciones, de la Asamblea Legislativa. Para tal efecto uno será elegido para un <br> período de seis meses y el otro, para un período de un año. <br><br><b>Artículo 11. </b>Son funciones del Consejo de la Carrera del Servicio Legislativo: <br> 1. <br> Proponer, al Presidente de la Asamblea Legislativa, políticas de recursos <br> humanos para la Institución, con las recomendaciones que estime <br> convenientes para el mejoramiento del sistema. <br> 2. <br> Resolver las apelaciones contra las disposiciones y resoluciones, así como <br> las consultas sobre otros actos administrativos en materia de recursos <br> humanos, cuando los afectados sean servidores públicos de la Carrera del <br> Servicio Legislativo. <br> 3. <br> Aprobar el proyecto de reglamento de administración de recursos humanos <br> y sus modificaciones, y someterlo a la aprobación o rechazo por resolución <br> del Pleno de la Asamblea Legislativa. <br> 4. <br> Aprobar los manuales de procedimientos, de clases ocupacionales y de <br> escala salarial. <br> 5. <br> Proponer al Presidente de la Asamblea Legislativa la terna para la selección <br> del Director de Recursos Humanos y evaluar su desempeño. <br> 6. <br> Dictar su reglamento de funcionamiento interno. <br> 7. <br> Cumplir las demás funciones que le señalen la Ley y el reglamento. <br><br><b>Artículo 12. </b>La Dirección de Recursos Humanos estará a cargo de un director, <br> nombrado mediante concurso de oposición. Este cargo será ejercido por un <br> período de cinco años, y sólo podrá ser reelegido mediante un nuevo concurso <br> para un período adicional. En el caso de vacante absoluta del cargo se realizará <br> un nuevo concurso. La persona que ocupe esta posición, debe reunir los <br> siguientes requisitos. <br> 1. <br> Ser de nacionalidad panameña. <br> 2. <br> Poseer título universitario en Administración Pública, Administración de <br> Empresas, Recursos Humanos, Psicología o en profesiones afines. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23482 </b><br> 3. <br> Tener seis años de experiencia profesional, de los cuales deberá contar, <br> como mínimo, con tres años de experiencia en cargos de jefatura en el área <br> de recursos humanos <br> 4. <br> No haber sido condenado por delito contra la administración pública o por <br> delitos electorales. <br><br><b>Artículo 13. </b>Corresponderá a la Dirección de Recursos Humanos realizar las <br> siguientes funciones: <br> 1. <br> Diseñar un sistema de administración de recursos humanos que desarrolle <br> los objetivos de establecer, en la Asamblea Legislativa, los fundamentos <br> organizativos, técnicos y administrativos de un régimen laboral basado en <br> los principios de libertad política, igualdad, mérito, capacidad y moralidad. <br> 2. <br> Dirigir y coordinar los programas técnicos del sistema, así como las <br> acciones administrativas y técnicas, tendientes a cumplir los objetivos y <br> fines de su competencia, de acuerdo con las políticas sobre recursos <br> humanos que emanen de las autoridades correspondientes. <br> 3. <br> Definir y controlar la aplicación de las políticas, planes y programas sobre <br> recursos humanos de la Asamblea Legislativa y garantizar la continuidad <br> funcional del Régimen de Carrera del Servicio Legislativo. <br> 4. <br> Elaborar el proyecto de reglamento de administración de recursos <br> humanos, los reglamentos técnicos y demás disposiciones que requiera la <br> operación del sistema. <br> 5. <br> Asesorar y orientar al personal de la Asamblea Legislativa en la ejecución <br> de las normas y procedimientos de los programas técnicos, así como en la <br> interpretación de disposiciones reglamentarias y en la aplicación de los <br> mandatos y procedimientos administrativos y disciplinarios. <br> 6. <br> Desarrollar y tramitar las acciones de personal de acuerdo con las normas y <br> los procedimientos establecidos. <br> 7. <br> Mantener actualizados los controles, registros y estadísticas de los recursos <br> humanos de la Asamblea Legislativa. <br> 8. <br> Administrar el régimen de retribución y participar en la formulación y <br> evaluación sobre los gastos de personal que se contemplen en el <br> presupuesto. <br> 9. <br> Cumplir todas las responsabilidades y funciones que le señalen la Ley y los <br> reglamentos. <br><br><b>Artículo 14. </b>El Director de Recursos Humanos tendrá las siguientes atribuciones: <br> 1. <br> Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales vigentes, al igual que las <br> contenidas en la presente Ley y sus reglamentos. <br> 2. <br> Dirigir y supervisar los programas y acciones técnicas y administrativas, que <br> guarden relación con las funciones y competencia de la Dirección de <br> Recursos Humanos. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23482 </b><br> 3. <br> Presentar, ante el Consejo de la Carrera del Servicio Legislativo, el <br> anteproyecto de reglamento de administración de recursos humanos, los <br> reglamentos técnicos y las disposiciones generales del sistema de recursos <br> humanos de la Asamblea Legislativa, así como sus modificaciones. <br> 4. <br> Asistir, con derecho a voz, a las sesiones del Consejo de la Carrera del <br> Servicio Legislativo, para proponer políticas sobre los recursos humanos, <br> brindar asistencia técnica y sustanciar referencias de procesos <br> administrativos y disciplinarios. <br> 5. <br> Suscribir y formalizar la documentación sobre acciones de personal de su <br> competencia, por expreso mandato de los reglamentos aprobados. <br> 6. <br> Cumplir con las responsabilidades y tareas inherentes al cargo que le <br> señalen la Ley y los reglamentos. <br><br> TÍTULO III <br> Administración de Recursos Humanos <br> CAPÍTULO I <br> Clasificación de Puestos <br><br><b>Artículo 15. </b>La Dirección de Recursos Humanos elaborará y mantendrá <br> actualizado un manual de clases ocupacionales, según categorías salariales, <br> grados y niveles, en base a funciones y responsabilidades, con una nomenclatura <br> uniforme que permita identificar los requisitos mínimos de experiencia, educación, <br> conocimiento, destrezas y aptitudes. <br><br><b>Artículo 16. </b>La clasificación de los puestos de la Asamblea Legislativa deberá ser <br> revisada cada dos años. <br><br> CAPÍTULO II <br> Acciones de Recursos Humanos <br><br><b>Artículo 17. </b>Además de las que señalan la Ley y su reglamentación, las acciones <br> de recursos humanos son las siguientes: <br> 1. <br> Retribución <br> 2. <br> Traslados <br> 3. <br> Ascensos <br> 4. <br> Ausencias justificadas <br> 5. <br> Evaluaciones <br> 6. <br> Capacitaciones <br> 7. <br> Bonificaciones <br> 8. <br> Incentivos <br> 9. <br> Retiros de la administración pública <br> 10. <br> Reintegros <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23482 </b><br> CAPÍTULO III <br> Ingreso <br><br><b>Artículo 18. </b> El servidor público que ingrese en la Carrera del Servicio Legislativo, <br> siguiendo las normas de ingreso establecidas en esta Ley y su reglamento, <br> adquirirá la condición de servidor público de carrera legislativa, siempre que <br> cumpla con los requisitos mínimos de experiencia y preparación académica, que <br> para cada puesto de carrera legislativa se contemple en el manual de clases <br> ocupacionales. <br><br> Para satisfacer las necesidades de reclutamiento, la fuente primaria será <br> siempre el personal existente en la Asamblea Legislativa, y se recurrirá al mercado <br> laboral externo únicamente cuando las necesidades no puedan ser satisfechas <br> con el recurso humano interno de la Institución. <br><br><b>Artículo 19. </b>El servidor público que goce de la Carrera del Servicio Legislativo, <br> tendrá permanencia y estabilidad en el cargo y no podrá ser destituido de su <br> posición sin que medie causa plenamente justificada, de acuerdo con los <br> procedimientos de descargo y defensa, señalados en la presente Ley. <br><br><b>Artículo 20. </b>La elección se hará con base en la competencia profesional, el <br> mérito, la probidad y honradez de los aspirantes, comprobados mediante <br> instrumentos válidos de medición, que elaborará y aplicará la Dirección de <br> Recursos Humanos. <br><br><b>Artículo 21. </b>Son instrumentos de selección el concurso de antecedentes, el <br> examen de libre oposición, la evaluación de ingreso y cualquier combinación de <br> los anteriores. <br><br><b>Artículo 22. </b>Para lograr la objetividad en la administración de los instrumentos de <br> selección, se establecerán normas y procedimientos claros, precisos y objetivos, <br> que garanticen la transparencia del sistema. <br><br><b>Artículo 23. </b>Los procedimientos de ingreso a la Carrera del Servicio Legislativo, <br> utilizarán siempre los instrumentos de selección contemplados en esta Ley. <br><br><b>Artículo 24. </b>Los procedimientos de ingreso a la Carrera del Servicio Legislativo <br> son: <br> 1. <br> El Procedimiento Ordinario <br> 2. <br> El Procedimiento Especial <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23482 </b><br><b>Artículo 25. </b>El procedimiento ordinario de ingreso es el procedimiento regular <br> para incorporarse a la Carrera del Servicio Legislativo. Éste se desarrollará <br> mediante el cumplimiento de dos etapas principales que son: <br> 1. <br> El concurso de antecedentes o examen de libre oposición. <br> 2. <br> La evaluación de ingreso. <br><br> Ambas etapas serán debidamente ponderadas, según las exigencias del <br> puesto y comunicadas debidamente a los aspirantes. <br><br><b>Artículo 26. </b>En el concurso de antecedentes, cada aspirante aportará los créditos <br> de su calificación, los cuales serán revisados y calificados, según lo establecido en <br> el reglamento de administración de recursos humanos. <br><br><b>Artículo 27. </b>En el examen de libre oposición, el aspirante debe concurrir a <br> presentar pruebas escritas, orales y prácticas, según los requisitos del puesto. Los <br> resultados de estas pruebas serán revisados y calificados, según lo establecido en <br> el reglamento de administración de recursos humanos. <br><br><b>Artículo 28. </b>Concluida la primera etapa, los tres aspirantes con mejor calificación <br> serán sometidos a una evaluación de ingreso, por parte del superior inmediato al <br> puesto vacante. La evaluación consistirá en una entrevista personal e individual. <br><br><b>Artículo 29. </b>Realizadas las entrevistas, el superior inmediato hará la <br> recomendación de nombramiento a la autoridad nominadora, y ésta actuará <br> discrecionalmente, pero no podrá elegir sino de la terna seleccionada. <br><br><b>Artículo 30 (transitorio). </b>El procedimiento especial de ingreso es el <br> procedimiento excepcional diseñado para regular la incorporación, al régimen de <br> la Carrera del Servicio Legislativo, de los servidores públicos nombrados con <br> carácter permanente en funciones al momento de entrar en vigor esta Ley. <br><br><b>Artículo 31. </b>El reglamento de administración de recursos humanos regulará los <br> procedimientos que le son propios, a fin de garantizar que el servidor público en <br> funciones, que demuestre poseer los requisitos mínimos del puesto y cumpla con <br> un mínimo de dos años de servicio continuo en el ejercicio de su cargo, sea <br> incorporado automáticamente a la Carrera del Servicio Legislativo. <br><br><b>Artículo 32. </b>Son de libre nombramiento y remoción, los cargos de directores y <br> subdirectores de la Asamblea Legislativa. No obstante, el Consejo de la Carrera <br> del Servicio Legislativo podrá incorporar al régimen de carrera los cargos de <br> dirección y subdirección que se consideren convenientes para la buena marcha de <br> la Asamblea. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23482 </b><br><br> En caso de que los cargos de dirección y subdirección se incorporen al <br> régimen de carrera en la forma prevista en este artículo, deberán cumplir con los <br> requisitos mínimos de experiencia y preparación académica, de conformidad con <br> lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley, siempre que en un período <br> constitucional de cinco años no se incorporen a la Carrera del Servicio Legislativo <br> a más de dos directores o subdirectores, según sea el caso. <br><br> Los cargos de jefes de departamentos serán designados mediante <br> concurso, según los procedimientos contemplados en la presente Ley y en el <br> reglamento de administración de recursos humanos. <br><br><b>Artículo 33. </b>La Autoridad nominadora formalizará el nombramiento de los <br> recursos humanos seleccionados, a más tardar quince días hábiles, contados a <br> partir de concluir el proceso de selección, la persona nombrada deberá estar <br> disponible inmediatamente para e jercer el cargo. <br><br> Se causará salario desde el momento en que se perfeccione el <br> nombramiento y se inicien labores. <br><br><b>Artículo 34. </b>Período de prueba es el lapso no menor de tres meses ni mayor de <br> seis meses, que transcurre desde el nombramiento de la persona seleccionada <br> para un puesto público de la Carrera del Servicio Legislativo, hasta una evaluación <br> satisfactoria sujeta a reglamentación, que determinará, al final de ese lapso, la <br> adquisición de la condición de servidor público de Carrera del Servicio Legislativo, <br> o su desvinculación del servicio público. Todo nombramiento señalará <br> expresamente el período de pruebas correspondiente. <br><br> CAPÍTULO IV <br> Remuneración <br><br><b>Artículo 35. </b>La Dirección de Recursos Humanos elaborará y mantendrá <br> actualizado un plan de salarios competitivos, con el propósito de garantizar la <br> permanencia del mejor recurso humano disponible al servicio de la Asamblea <br> Legislativa. <br><br> Los servidores públicos de Carrera Legislativa tendrán por lo menos, la <br> misma remuneración que corresponda, por el ejercicio de funciones similares, a <br> los servidores públicos del Órgano Ejecutivo y el Órgano Judicial. <br><br><b>Artículo 36. </b>El plan de salarios contará con una escala salarial, que tendrá un <br> salario base y aumentos bianuales que se otorgarán por méritos. Todo servidor <br> que ingrese a la Carrera del Servicio Legislativo, comenzará devengando el salario <br> base correspondiente a la clase de puesto que ocupa. El salario que corresponda <br> según la escala salarial, no podrá ser reducido por ninguna circunstancia, ni aun <br> mediante el consentimiento del servidor público. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23482 </b><br><b>Artículo 37. </b>Se garantiza el principio de igualdad de salario. A trabajo igual, <br> desempeñado en posición, jornada, condiciones de eficiencia y servicio, iguales, <br> corresponde igual salario, comprendiendo éste los pagos ordinarios y <br> extraordinarios, así como cualquier otra suma que deba percibir el servidor público <br> por razón de sus funciones. <br><br> No se considerarán como salarios, para los efectos de esta Ley, los pagos <br> que perciban los servidores públicos en concepto de incentivos a la productividad, <br> bonificaciones, gratificaciones y otras formas o modalidades de estimular la <br> eficiencia y productividad de los servidores públicos de la Carrera del Servicio <br> Legislativo. <br><br> CAPÍTULO V <br> Evaluaciones <br><br><b>Artículo 38. </b>La Dirección de Recursos Humanos elaborará los instrumentos <br> técnicos para llevar a cabo las evaluaciones de los servidores públicos de la <br> Carrera del Servicio Legislativo, las evaluaciones se realizarán, por lo menos, una <br> vez al año. <br><br> CAPÍTULO VI <br> Capacitación <br><br><b>Artículo 39. </b>La Dirección de Recursos Humanos desarrollará programas de <br> inducción, capacitación y adiestramiento, a efecto de constituir un cuerpo de <br> servidores con los conocimientos, habilidades, aptitudes y espíritu de servicio que <br> demanda la Asamblea Legislativa. <br><br> CAPÍTULO VII <br> Ausencias Justificadas <br> SECCION I <br> Disposiciones Comunes <br><br><b>Artículo 40. </b>El servidor público de la Asamblea Legislativa podrá ausentarse <br> justificadamente del puesto de trabajo, siempre que las ausencias se encuentren <br> comprendidas dentro de las previsiones del presente capítulo. <br><br><b>Artículo 41. </b>Acreditan la ausencia justificada, los siguientes motivos: <br> 1. <br> Permisos <br> 2. <br> Licencias <br> 3. <br> Tiempo compensatorio reconocido <br> 4. <br> Separación del cargo <br> 5. <br> Vacaciones <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23482 </b><br> 6. <br> Certificación médica expedida por un facultativo idóneo <br><br> SECCIÓN II <br> Permisos <br><br><b>Artículo 42. </b>Son causas suficientes para solicitar permiso remunerado con la <br> autorización previa del superior inmediato, las siguientes: <br> 1. <br> Enfermedad <br> 2. <br> Duelo <br> 3. <br> Matrimonio de hijo del servidor público <br> 4. <br> Nacimiento de hijo del servidor público <br> 5. <br> Enfermedad de parientes cercanos <br> 6. <br> Eventos académicos puntuales <br> 7. <br> Otros asuntos personales de importancia. <br><br> El servidor público deberá coordinar la utilización de los permisos que <br> solicite, con su superior inmediato. <br><br> Los permisos no podrán exceder de dieciocho días anuales <br><br> SECCIÓN III <br> Licencias <br><br><b>Artículo 43. </b>Habrá tres clases de licencias: <br> 1. <br> Con sueldo <br> 2. <br> Sin sueldo <br> 3. <br> Especial. <br><br><b>Artículo 44. </b>La licencia con sueldo se concederá por: <br> 1. <br> Estudios <br> 2. <br> Capacitación <br> 3. <br> Representación de la Asamblea Legislativa o del Estado. <br><br><b>Artículo 45. </b>Licencia por estudio es el derecho que se le concederá al servidor <br> legislativo para asistir, autorizado por la Asamblea Legislativa o mediante beca <br> gestionada por la Institución, a realizar estudios, dentro o fuera del país, en <br> asuntos relacionados con sus funciones o con los servicios que preste a la <br> Institución. <br><br> Al beneficiario se le concederá licencia de su cargo con derecho a sueldo <br> por el tiempo que duren los estudios, la cual será hasta por tres años, y para <br> asistir a seminarios o adiestramiento, de acuerdo con las Leyes vigentes. <br><br> El funcionario a quien se le haya concedido licencia para realizar estudios, <br> deberá presentar una copia oficial de las calificaciones obtenidas en cada período <br> del centro en el que estudia, a fin de poder conservar la licencia del cargo. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23482 </b><br><br> El reglamento de administración de recursos humanos establecerá los <br> procedimientos para la selección de los aspirantes a realizar estudios mediante <br> licencia con derecho a sueldo. <br><br><b>Artículo 46. </b>El servidor beneficiario quedará obligado, con la Asamblea <br> Legislativa, a reintegrarse a su puesto al concluir los estudios, el seminario o la <br> beca, y se obliga a prestar servicios continuos a la Asamblea Legislativa por el <br> doble del tiempo de la duración de la licencia. De no hacerlo dentro de los quince <br> días siguientes a la terminación de los estudios, puede perder el puesto si no <br> median razones enteramente justificativas. En caso de incumplimiento de esta <br> obligación, el servidor deberá reembolsar a la institución las sumas recibidas en <br> concepto de sueldo, viáticos, costo de matrícula, transporte y demás gastos en <br> que haya incurrido la institución para lo cual deberá firmar documentos que lo <br> comprometan al cumplimiento o reembolso de la totalidad de las sumas invertida, <br> mas el veinticinco por ciento (25%) adicional a dicha cantidad. <br><br> El beneficiario de una licencia por estudio se obliga igualmente, a transmitir <br> los conocimientos adquiridos al resto de sus compañeros, según el procedimiento <br> que se establezca. <br><br> La Asamblea Legislativa se compromete a mantener la reserva de la <br> posición del funcionario, mientras se encuentre en licencia. <br><br><b>Artículo 47. </b>Las propuestas de capacitación en cualquier disciplina, recibidas en <br> la Institución, deben ser remitidas a la Dirección de Recursos Humanos, que las <br> divulgará en forma pública. <br><br><b>Artículo 48. </b>El servidor público de la Asamblea Legislativa que fuere designado <br> para representar al país, o a sus respectivas organizaciones sociales, en <br> congresos, conferencias, actividades de adiestramiento, seminarios, o en <br> competencias nacionales o internacionales, relacionadas con el trabajo, el deporte <br> o la cultura, aprobados por las entidades respectivas, tendrá derecho a seguir <br> devengando su salario durante el tiempo que requiera la representación. <br><br><br> El salario devengado, de acuerdo con este artículo, no podrá ser <br> descontado de las vacaciones a que tenga derecho el servidor. <br><br><b>Artículo 49. </b>Tendrá derecho a licencia con sueldo, el servidor público de la <br> Asamblea Legislativa que sea citado a comparecer ante algún tribunal de justicia o <br> agencia del Ministerio Público, para la práctica de una diligencia judicial. <br><br><b>Artículo 50. </b>Se concederán licencias sin sueldo: <br> 1. <br> Para asumir un cargo de elección popular <br> 2. <br> Para asumir un cargo de libre nombramiento y remoción <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23482 </b><br> 3. <br> Por estudio <br> 4. <br> Por asunto personal. <br><br><b>Artículo 51. </b>Tendrá derecho a licencia sin sueldo, el servidor de la Asamblea <br> Legislativa que hubiera sido comisionado en otro cargo público. <br><br><b>Artículo 52. </b>Se denominarán licencias especiales las reguladas y remuneradas <br> por el sistema de seguridad social. <br><br> SECCION IV <br> Vacaciones <br><br><b>Artículo 53.</b> Todo servido público tendrá derecho a descanso anual remunerado. <br> Dicho descanso se calculará a razón de treinta días por cada once meses <br> continuos de trabajo, o a razón de un día por cada once días de trabajo servido, <br> según corresponda. <br><br><b>Artículo 54. </b>Las instancias administrativas correspondientes deberán: <br> 1. <br> Programar y hacer cumplir el derecho al descanso obligatorio de los <br> servidores públicos. <br> 2. <br> Evitar que los servidores públicos acumulen más de dos meses de <br> vacaciones. <br> 3. <br> Asegurar que las vacaciones no se tomen en períodos fraccionados <br> menores de quince días. <br><br> TÍTULO IV <br> Derechos, Deberes y Prohibiciones <br> CAPÍTULO I <br> Derechos <br><b>Artículo 55. </b>Todos los servidores públicos de la Asamblea Legislativa tienen, en <br> general, los siguientes derechos: <br> 1. <br> Ejercer las funciones atribuidas a su cargo. <br> 2. <br> Disfrutar de descanso anual remunerado y vacaciones proporcionales. <br> 3. <br> Optar por licencias con sueldo, o sin sueldo, y especiales. <br> 4. <br> Percibir remuneración por la jornada de trabajo, y reconocimiento de pagos <br> adicionales o compensación por servicios prestados en jornadas <br> extraordinarias y por servicios en días feriados. <br> 5. <br> Recibir los beneficios, prestaciones y bonificaciones generales, establecidos <br> por la Constitución Política, la Ley y los reglamentos. <br> 6. <br> Gozar de confidencialidad, protección e inmunidad procesal en denuncias <br> relativas al incumplimiento del régimen disciplinario por parte de terceros. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23482 </b><br> 7. <br> Solicitar y obtener resultados de informes, exámenes y demás datos <br> estadísticos de la Institución, siempre que éstos no sean catalogados como <br> confidenciales. <br> 8. <br> Recurrir contra las decisiones de las autoridades administrativas. <br> 9. <br> Recibir capacitación y/o adiestramiento. <br> 10. <br> Trabajar en un ambiente seguro, higiénico y adecuado. <br> 11. <br> Disponer de implementos adecuados que garanticen su protección, salud y <br> seguridad, de acuerdo con la naturaleza del trabajo y sin costo alguno para <br> el servidor público legislativo. <br> 12. <br> Presentar las quejas, reclamaciones individuales y recomendaciones, que <br> garanticen su derecho a ser oído sobre medidas que estime válidas para la <br> defensa de sus derechos, así como el mejoramiento del servicio, seguridad, <br> salud y el mantenimiento de la buena imagen de la Asamblea Legislativa, <br> en todo momento y, en especial, en caso de conflictos. <br> 13. <br> Disfrutar de los demás derechos no reservados a los servidores públicos de <br> la Carera del Servicio Legislativo por la presente Ley y el reglamento de <br> recursos humanos <br><br><b>Artículo 56. </b>El servidor público de la Carrera del Servicio Legislativo tiene, <br> además, los siguientes derechos, que ejercerá, igualmente, de acuerdo con la <br> presente Ley y el reglamento de recursos humanos: <br> 1. <br> Estabilidad en su cargo. No podrá ser destituido sin que medie causa <br> justificada prevista en la presente Ley y sin las formalidades de ésta. <br> 2. <br> Ascenso y traslado. <br> 3. <br> Remuneración en base a la escala salarial según la clasificación de <br> puestos, de modo que se mantenga el principio de salario igual a trabajo <br> sustancialmente igual, desempeñado en condiciones iguales y con <br> remuneración progresiva, de acuerdo con la antigüedad en el grado y nivel <br> y el desempeño satisfactorio <br> 4. <br> Evaluación objetiva, y premios e incentivos por el desempeño excelente. <br> 5. <br> Integrarse en asociaciones de servidores públicos para la protección, <br> estudio, defensa y mejoramiento de sus intereses económicos y sociales <br> comunes. <br> 6. <br> Negociar colectivamente los conflictos y aquellos elementos del régimen de <br> carrera que no se prohíban expresamente en la Ley. <br><br> CAPÍTULO II <br> Deberes y Obligaciones <br><br><b>Artículo 57. </b>Son deberes y obligaciones de los servidores públicos de la <br> Asamblea Legislativa: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23482 </b><br> 1. <br> Realizar personalmente las funciones propias del cargo, con la intensidad, <br> responsabilidad, honradez, prontitud, cuidado y eficiencia, que sean <br> compatibles con sus fuerzas, aptitudes, preparación y destreza en el tiempo <br> y lugar estipulados. <br> 2. <br> Desempeñarse con conciencia ciudadana, honestidad y sentido de la <br> misión social que debe cumplir como tal. <br> 3. <br> Asistir puntualmente al puesto de trabajo, vestido con pulcritud y en <br> condiciones psíquicas y físicas apropiadas para cumplir su labor. <br> 4. <br> Observar los principios morales y normas éticas, como parámetros <br> fundamentales en los cuales se oriente el desempeño de sus funciones. <br> 5. <br> Cumplir y hacer cumplir todas las normas vigentes y las instrucciones <br> provenientes de autoridad competente, tendientes a garantizar la seguridad <br> y la salud de los servidores públicos y de los ciudadanos en general. <br> 6. <br> Informar de inmediato, al superior jerárquico, cualquier accidente o daño a <br> la salud, que sobrevenga durante la realización del trabajo o en relación con <br> éste, así como los que puedan causar riesgo a la seguridad o a la salud. <br> 7. <br> Evaluar a los subalternos con objetividad, con sujeción a los parámetros <br> establecidos. <br> 8. <br> Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores que dirijan o <br> supervisen las actividades del servicio correspondiente, siempre que no <br> contradigan los procedimientos establecidos en la Ley, y no atente n contra <br> su honra y dignidad. <br> 9. <br> Tratar con cortesía y amabilidad al público, a los superiores, compañeros y <br> subalternos, empleando un vocabulario exento de expresiones despectivas <br> y soeces. <br> 10. <br> Notificar, a las instancias correspondientes, cualquier hecho comprobado <br> que pueda desprestigiar, dañar o causar perjuicio a la Institución. <br> 11. <br> Cuidar, con la diligencia de un buen padre de familia, todos los bienes, <br> útiles, materiales, herramientas, mobiliario y equipo, confiados a su <br> custodia, uso o administración. <br> 12. <br> Guardar estricta reserva respecto a la información o documentación que <br> conozca, por razón del desempeño de sus funciones, y que tenga el <br> carácter de confidencial o secreta. <br> 13. <br> Trabajar tiempo extraordinario cuando su superior lo solicite, al igual que en <br> caso de siniestro, o cuando estén en peligro los edificios o instalaciones de <br> la Institución. <br> 14. <br> Salvo instrucción superior en contrario y de acuerdo con los requisitos del <br> cargo, asistir o mantenerse en el puesto de trabajo presentado el servicio <br> en jornada extraordinaria, hasta que llegue su reemplazo o concluya la <br> gestión bajo su responsabilidad. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23482 </b><br> 15. <br> Informar a su superior para que lo declare impedido de la atención de un <br> trámite administrativo que ataña a familiares del servidor público, hasta el <br> cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. <br> 16. <br> Cumplir las normas de la Constitución Política, las Leyes y los <br> Reglamentos. <br><br> CAPÍTULO III <br> Prohibiciones <br><br><b>Artículo 58. </b>Se prohíbe al servidor público de la Asamblea Legislativa: <br><b>1.</b> <br> Realizar exacción, cobro o descuento de cuotas o contribuciones para fines <br> políticos, a los servidores públicos, aun con el pretexto de que son <br> voluntarias. <br> 2. <br> Exigir la afiliación o renuncia a un determinado partido político, para poder <br> optar a un puesto público o para permanecer en el. <br> 3. <br> Hacer cualquier tipo de actividad proselitista o de propaganda política, tales <br> como la fijación, colocación o distribución de anuncios o afiches a favor de <br> candidatos a puestos de elección popular o de partidos políticos, en las <br> oficinas, dependencias y edificios públicos, así como el uso de emblemas, <br> símbolos distintivos o imágenes de candidatos de partidos, dentro de los <br> edificios de la Institución. <br> 4. <br> Ordenar a los subalternos la asistencia a actos políticos de cualquier <br> naturaleza y utilizar, con este fin, vehículos o cualquier otro recurso del <br> Estado; o impedir la asistencia de los servidores públicos a este tipo de <br> actos en horas no laborales. <br> 5. <br> Favorecer, impedir o, de cualquier manera, influir en la afiliación o <br> desafiliación de las asociaciones de los servidores públicos. <br> 6. <br> Alterar, retardar o negar, injustificadamente, el trámite de asuntos o la <br> presentación del servicio que corresponde, de acuerdo con las funciones de <br> su cargo. <br> 7. <br> Recibir pago o favores por parte de particulares como contribución o <br> recompensa, por la ejecución de acciones inherentes a su cargo. <br> 8. <br> Dar trato de privilegio a los trámites de personas naturales o jurídicas o de <br> familiares, que pretendan celebrar contratos con la Nación, o que soliciten o <br> exploten concesiones administrativas, o que sean proveedores o <br> contratistas de ella. <br> 9. <br> Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o libar en horas de trabajo. <br> 10. <br> Consumir drogas ilícitas o de abuso potencial. <br> 11. <br> Abandonar el puesto sin causa justificada y sin previo aviso al superior <br> inmediato. <br> 12. <br> Atentar contra la dignidad de los superiores, subalternos o compañeros, de <br> palabra o de hecho. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23482 </b><br> 13. <br> Incurrir en acoso sexual. <br> 14. <br> Apropiarse ilegítimamente de materiales, equipo o valores de propiedad del <br> Estado. <br> 15. <br> Toda actuación que suponga discriminación, por razón de raza, sexo, <br> religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento, residencia, o por otra <br> condición o circunstancia personal o social. <br> 16. <br> Desobedecer los fallos judiciales, los laudos arbitrales y las decisiones <br> administrativas provenientes de las autoridades competentes respectivas. <br> 17. <br> Cobrar salario sin cumplir con su jornada de trabajo, salvo las excepciones <br> contempladas en la presente Ley y el reglamento de administración de <br> recursos humanos. <br> 18. <br> Desobedecer, sin causa justificada y en perjuicio de la Asamblea <br> Legislativa, las órdenes impartidas por su superior inmediato, siempre que <br> sean indicadas con claridad y se refieran de modo directo al desempeño de <br> las funciones asignadas <br> 19. <br> Toda actuación que en este sentido le señalen la Ley y el reglamento de <br> administración de recursos humanos. <br><br><b>Artículo 59. </b>Son nulos y no obligan al servidor público de la Asamblea Legislativa, <br> las estipulaciones, declaraciones o los actos que impliquen disminución, <br> adulteración, dejación o renuncia de los derechos reconocidos en su favor. <br><br> TÍTULO V <br> Régimen Disciplinario <br> CAPÍTULO I <br> Normas Generales <br><br><b>Artículo 60. </b>Sin perjuicio de la responsabilidad penal y/o civil proveniente del <br> hecho cometido, el servidor público de la Asamblea Legislativa queda sujeto al <br> régimen disciplinario establecido en la presente Ley. <br><br> La violación de las normas de carácter disciplinario, acarreará la aplicación <br> de las sanciones correspondientes de modo progresivo, siempre y cuando la <br> gravedad de la falta lo permita. <br><br><b>Artículo 61. </b>Se entenderá por falta administrativa todo incumplimiento de los <br> deberes del servidor público, la violación de un derecho de otro servidor público, o <br> la comisión de alguna conducta prohibida por la presente Ley. <br><br> La comisión de faltas administrativas acarreará sanción disciplinaria, de <br> cuya aplicación quedará constancia en el expediente del respectivo servidor <br> público. Las sanciones comprenden: <br> 1. <br> Amonestación verbal <br> 2. <br> Amonestación escrita <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23482 </b><br> 3. <br> Suspensión <br> 4. <br> Destitución <br><br><b>Artículo 62. </b>La amonestación y la suspensión serán aplicadas por el superior <br> inmediato del servidor público. <br><br><b>Artículo 63. </b>Las suspensiones no podrán ser más de tres en el término de un <br> año, ni sumar más de diez días hábiles durante el mismo término. <br><br><b>Artículo 64. </b>El tiempo no trabajado por razón de una sanción disciplinaria, no <br> dará derecho a la parte del salario correspondiente. <br><br><b>Artículo 65. </b>La persecución de las faltas administrativas prescribe a los dos <br> meses de entrar el superior jerárquico en conocimiento del acto, en caso de <br> conductas señaladas como causales de destitución directa; y hasta un mes, en el <br> caso de otras conductas. Las sanciones deben ser ejecutadas, a más tardar, tres <br> meses después del fallo final que las impone o confirma. <br><br><b>Artículo 66. </b>Los servidores públicos sometidos a investigación judicial o <br> administrativa, pueden ser objeto de separación temporal de sus cargos, en virtud <br> de mandamiento de autoridad judicial competente; o del Presidente de la <br> Asamblea Legislativa, en el caso de procesos disciplinarios. <br><br><br> Si al finalizar la investigación, el servidor público resultara exonerado de los <br> cargos objeto de dicha investigación, la Asamblea Legislativa tendrá la obligación <br> de reintegrarlo a su cargo y a reconocer los salarios correspondientes al período <br> que duró su separación. <br><br><b>Artículo 67. </b>El Presidente de la Asamblea Legislativa podrá también, aplicar la <br> separación temporal del cargo a los servidores públicos, como medida para lograr <br> la armonía y seguridad del ambiente laboral, cuando ello fuere necesario. Este tipo <br> de separación del cargo no afectará la remuneración del servidor público; pero la <br> Administración tendrá el plazo máximo de quince días hábiles, para tomar las <br> provisiones necesarias, a fin de eliminar la causa que originó tal medida. <br><br> CAPÍTULO II <br> Destitución <br><br><b>Artículo 68. </b>La destitución sólo puede ser aplicada por el presidente de la <br> Asamblea Legislativa. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23482 </b><br><b>Artículo 69. </b>Se recurrirá a la destitución, cuando se ha hecho uso progresivo de <br> las sanciones establecidas en la presente Ley. <br><br><b>Artículo 70. </b>Son faltas muy graves que admiten la destitución directa, las <br> siguientes: <br> 1. <br> Realizar exacción, cobro o descuento de cuotas o contribuciones para fines <br> políticos, a los servidores públicos, aun con el pretexto de que son <br> voluntarias. <br> 2. <br> Exigir la afiliación o renuncia a un determinado partido político, para poder <br> optar a un puesto público o para permanecer en él. <br> 3. <br> Hacer cualquier tipo de actividad proselitista o de propaganda política, tales <br> como la fijación, colocación o distribución de anuncios o afiches a favor de <br> candidatos a puestos de elección popular o de partidos políticos, así como <br> el uso de emblemas, símbolos distintivos o imágenes de candidatos o de <br> partidos, dentro de los edificios de la Institución. <br> 4. <br> Ordenar a los subalternos la asistencia a actos políticos de cualquier <br> naturaleza y utilizar, con este fin, vehículos o cualquier otro recurso del <br> Estado; o impedir la asistencia de los servidores públicos a este tipo de <br> actos en horas no laborales. <br> 5. <br> Favorecer, impedir o, de cualquier manera, influir en la afiliación o <br> desafiliación de los servidores públicos, a asociaciones. <br> 6. <br> La falta de probidad y de honradez debidamente comprobadas y cualquier <br> conducta que constituya delito doloso. <br> 7. <br> Abandonar el puesto sin causa justificada y sin previo aviso al superior <br> inmediato. <br> 8. <br> Presentar documentos o certificaciones falsos que le atribuyan méritos, <br> cualidades o facultades de que carezca, cuando hubiere sido nombrado en <br> atención a dichas condiciones especiales. <br> 9. <br> Sufrir incapacidad mental o física, debidamente comprobada, que haga <br> imposible el desempeño de sus funciones. <br> 10. <br> Haber sido sancionado con anterioridad por la violación de alguna de las <br> prohibiciones señaladas en la Presente Ley dentro del período de un año. <br> 11. <br> Obstaculizar el ejercicio de las libertades públicas y los derechos de <br> aprobación. <br><br><b>Artículo 71. </b>Siempre que se produzcan hechos que puedan causar la destitución <br> directa del servidor público, se le formularán cargos por escrito. La Dirección de <br> Recursos Humanos realizará una investigación sumaria, que no durará más de <br> quince días hábiles, en la que se dará oportunidad de defensa al servidor público y <br> se le permitirá estar acompañado por un asesor de su libre elección. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23482 </b><br><b>Artículo 72. </b>Concluida la investigación, la Dirección de Recursos Humanos y el <br> superior jerárquico presentarán un informe en un plazo improrrogable de cinco <br> días hábiles, a la Presidencia de la Asamblea Legislativa, en el que expresarán <br> sus recomendaciones. <br><br> La Presidencia tendrá un plazo de hasta treinta día s calendario, a partir de <br> la presentación del informe por parte de la Dirección de Recursos Humanos, para <br> fallar. Si la Presidencia estimare probada la causal y la responsabilidad del <br> servidor público, de acuerdo con los informes a ella presentados, según su mejor <br> saber y entender, ordenará la destitución u otra sanción disciplinaria que estime <br> conveniente. <br><br> En caso de que la Presidencia de la Asamblea no se pronuncie en el plazo <br> establecido, se entenderá caducado el derecho a aplicar cualquier sanción por <br> razón de los hechos que motivaron la investigación. <br><br> La decisión de la Presidencia será notificada personalmente al servidor <br> público y surtirá efectos inmediatos. <br><br><b>Artículo 73. </b>El documento que señale o certifique la acción de destitución, debe <br> incluir la causal de hecho y de derecho por las cuales se ha procedido a la <br> destitución y los recursos legales que le asisten al servidor público destituido. <br><br><b>Artículo 74. </b>El incumplimiento del procedimiento de destitución originará la <br> nulidad de lo actuado. <br><br><b>Artículo 75. </b>Ningún puesto público ocupado por un servidor público de Carrera <br> Legislativa destituido, podrá ser ocupado en forma permanente, hasta tanto se <br> resuelvan, en forma definitiva, los recursos legales que se interpongan. <br><br> TÍTULO VI <br> Recursos Administrativos <br> CAPÍTULO I <br> Recursos Contra las Sanciones Disciplinarias <br><br><b>Artículo 76. </b>Los servidores públicos de la Carrera del Servicio Legislativo, <br> tendrán el plazo de ocho días hábiles, contados a partir de la notificación de la <br> destitución, para hacer uso del recurso de apelación, ante el Consejo de la Carrera <br> del Servicio Legislativo. El recurso de apelación agota la vía gubernativa. <br><br> Los recursos de apelación contra las destituciones de los servidores <br> públicos de la carrera legislativa, amparados con la protección especial que les <br> confiere el artículo 81 de la presente Ley, serán resueltos por la Junta de <br> Apelación y Conciliación de la Carrera Administrativa. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23482 </b><br><b>Artículo 77. </b>Las amonestaciones verbales y escritas, así como las suspensiones, <br> son susceptibles de recurso de reconsideración ante quien expidió la sanción; y de <br> recurso de apelación ante el Consejo de Carrera del Servicio Legislativo, dentro de <br> los ocho días siguientes a su notificación. <br><br><b>Artículo 78. </b>El Consejo de la Carrera del Servicio Legislativo tendrá el plazo de <br> dos meses, improrrogable, para dictar su decisión sobre las consultas o casos <br> sometidos a su consideración. En caso de que no haya decisión en el término <br> anterior, se considerará resuelta la petición a favor del recurrente. <br><br><b>Artículo 79. </b>El agotamiento de la vía gubernativa habilitará al afectado para <br> recurrir ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los dos <br> meses siguientes a la notificación de la última decisión. <br><br> TÍTULO VII <br> Relaciones Colectivas <br><br><b>Artículo 80. </b>Los servidores públicos incorporados a la Carrera del Servicio <br> Legislativo, podrán crear y afiliarse a una asociación de servidores públicos de <br> carácter sociocultural y económico, que tendrá por finalidad el estudio, <br> capacitación, mejoramiento, protección y defensa de los intereses económicos y <br> sociales comunes de sus afiliados. La constitución y funcionamiento de esta <br> organización social, se regirá por las normas respectivas del régimen de la Ley de <br> Carrera Administrativa. <br><br><b>Artículo 81. </b>Se reconoce, a los miembros principales y suplentes de la Directiva <br> de la Asociación de Servidores Públicos de la Carrera de Servicio Legislativo, el <br> amparo de una protección especial hasta por un año luego de haber cesado en <br> sus funciones. En consecuencia, no podrán ser despedidos sin previa autorización <br> del Consejo de la Carrera del Servicio Legislativo, fundada en causa justa prevista <br> en la Ley. La destitución realizada en contra de lo dispuesto en este artículo, <br> constituye violación de la protección especial y dará derecho al reintegro inmediato <br> del servidor público despedido en contravención de esta disposición. <br><br> También constituye violación de la protección especial, la alteración <br> unilateral de las condiciones de trabajo o el traslado del servidor de carrera a otra <br> unidad administrativa, cuanto esto último no estuviera dentro de sus funciones, o <br> si estándolo, impide o dificulta el ejercicio de su cargo gremial, caso en el cual <br> también será necesario la previa autorización del Consejo de la Carrera del <br> Servicio Legislativo. <br><br><b>Artículo 82. </b>Se reconoce a los servidores públicos de la Carrera del Servicio <br> Legislativo, el derecho a negociar colectivamente los conflictos y aquellos <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23482 </b><br> elementos del régimen de los servidores públicos que no se prohíban <br> expresamente en la Ley. <br><br> TÍTULO VIII <br> Disposiciones Finales y Transitorias <br><b>Artículo 83. </b>El reglamento de administración de recursos humanos de la <br> Asamblea Legislativa y sus eventuales reformas, deberán ser presentadas al <br> Pleno por el Consejo de la Carrera del Servicio Legislativo, a través del Presidente <br> de la Asamblea en uso de sus facultades legislativas, para su aprobación o <br> rechazo, vía resolución. <br><br> En el supuesto de que el Pleno de la Asamblea Legislativa no apruebe el <br> reglamento de administración de recursos humanos dentro de los treinta días <br> hábiles siguientes a su presentación, se considerará aprobado el proyecto <br> presentado por el Consejo de la Carrera del Servicio Legislativo. <br><br><b>Artículo 84. </b>El numeral 6 del artículo 13 del Reglamento Orgánico del Régimen <br> Interno de la Asamblea Legislativa, queda así: <br> 6. <br> Velar por el cumplimiento del reglamento de administración de <br> recursos humanos de la Asamblea Legislativa <br><br><b>Artículo 85. </b>El numeral 6 del artículo 15 del Reglamento Orgánico del Régimen <br> Interno de la Asamblea Legislativa, queda así: <br> 6. <br> Autorizar los gastos y nombrar el personal de acuerdo con la Ley de <br> la Carrera del Servicio Legislativo, el Reglamento Orgánico del <br> Régimen Interno de la Asamblea Legislativa, el reglamento de <br> administración de recursos humanos y el presupuesto. <br><br><b>Artículo 86. </b>El numeral 12 del artículo 23 del Reglamento Orgánico del Régimen <br> Interno de la Asamblea Legislativa, queda así: <br> 12. <br> Participar en las reuniones del Consejo de la Carrera del Servicio <br> Legislativo y coordinar la labor de los servidores públicos al servicio <br> de la Asamblea Legislativa. <br><br><b>Artículo 87. </b>El artículo 31 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la <br> Asamblea Legislativa, queda así: <br><b>Artículo 31.</b> Los servidores públicos de la Asamblea Legislativa se regirán <br> por la Ley de la Carrera del Servicio Legislativo <br><br><b>Artículo 88. </b>El artículo 32 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la <br> Asamblea Legislativa, queda así: <br><br><b>Artículo 32. </b>Los servidores de la Asamblea Legislativa se clasifican así: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23482 </b><br> 1. <br><b>Legisladores. </b><br> Funcionarios de elección popular que, para todos <br> los efectos, derechos y obligaciones, serán considerados servidores <br> públicos y cuyo período de nombramiento está regulado por la <br> Constitución Política. <br> 2. <br><b>De elección.</b> El Secretario General y el Subsecretario General. <br> 3. <br><b>De Carrera del Servicio Legislativo.</b> El personal regular que <br> integra los servicios técnicos y administrativos, que ingrese a la <br> Carrera del Servicio Legislativo y cumpla con los requisitos de <br> concurso previo y otros que señale la Ley de la Carrera del Servicio <br> Legislativo. <br> 4. <br><b>De libre nombramiento y remoción.</b> El personal de confianza <br> adscrito al Presidente, a las fracciones parlamentarias, a los <br> Legisladores, al Secretario General y demás servidores públicos que, <br> de conformidad con la Ley de la Carrera del Servicio Legislativo y el <br> reglamento de administración de recursos humanos, no pertenezcan <br> a la Carrera del Servicio Legislativo. <br> 5. <br><b>Temporales. </b><br> El personal nombrado por contrato por tiempo <br> definido, que ejerce funciones de manera transitoria, provisional u <br> ocasional. <br><br><b>Artículo 98. </b>El artículo 34 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la <br> Asamblea Legislativa, queda así: <br><b>Artículo 34. </b>Los funcionarios de la Asamblea Legislativa cumplirán los <br> deberes que les señalen el Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la <br> Asamblea Legislativa, la Ley de la carrera del Servicio Legislativo, así como <br> el reglamento de administración de recursos humanos, y realizarán <br> cualquier otra función que les sea ordenada por sus superiores inmediatos. <br><br><b>Artículo 90. </b>El consejo de la Carrera del Servicio Legislativo deberá presentar, al <br> Pleno de la Asamblea Legislativa, el reglamento de administración de recursos <br> humanos dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de la presente <br> Ley. <br><b> </b><br> Todos los servidores legislativos en funciones que ocupen puestos de la <br> Carrera del Servicio Legislativo al momento de promulgarse esta Ley, deberán <br> obtener de la dirección de Recursos Humanos la acreditación de su condición de <br> servidores públicos de carrera, a más tardar seis meses después de dicha <br> promulgación. <br><br><b>Artículo 91. </b>La dotación económica necesaria para ejecución de la presente Ley, <br> será incluida en el Presupuesto General del Estado. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23482 </b><br><b>Artículo 92. </b> Lo no previsto en las disposiciones de la presente Ley será regulado <br> por las normas de la Ley 9 de 1994. <br><br><b>Artículo 93. </b>Esta Ley desarrolla el numeral 8 del artículo 300 de la Constitución <br> Política y modifica los artículos 13, 15, 23, 31, 32 y 34 del Reglamento Orgánico <br> del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa. <br><br><b>Artículo 94. </b>La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación. <br><br> COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE <br><br><b> <br>Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de <br>Panamá, a los 15 días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho <br></b><br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b> <br>GERARDO GONZALEZ VERNAZA </b><br><b> </b><br><b> JOSE DIDIMO ESCOBAR </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b> Presidente </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b> Secretario General (a.i.) </b><br><b> <br><br><br>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. <br>PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ 10 DE FEBRERO DE 1998. <br><br><br><br></b><br><b>ERNESTO PEREZ BALLADARES </b><br><b> OLMEDO DAVID MIRANDA JR. </b><br><b> </b><br><b> Presidente de la República Ministro de la Presidencia </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>