Ley 12 De 1997

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>12</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1997</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>10-04-1997<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA QUE SE AUTORIZA AL BANCO HIPOTECARIO NACIONAL A CONDONAR<br><b>LOS INTERESES MOROSOS DE PRESTAMOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>23266<br><i><b>Publicada el: </b></i>15-04-1997<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. FINANCIERO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Intereses, Bancos e instituciones financieras<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>3</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.373</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>149</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1147</b><br><b>G.O. 23266 </b><br> Ley 12 <br> (De 10 de abril de 1997) <br><br> Por la cual se autoriza al Banco Hipotecario Nacional a condonar los intereses morosos de <br> préstamos y se dictan otras disposiciones <br><br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA <br><br> DECRETA: <br><b> </b><br><b>Artículo 1. </b><br> A partir de la promulgación de la presente Ley, los prestatarios morosos del <br> Banco Hipotecario Nacional, de préstamos cuyos montos iniciales no excedan de <br> veinticinco mil balboas (B/.25,000.00), facturados hasta la fecha de la promulgación de la <br> presente Ley, quedan condonados del pago de los intereses vencidos. Dicha institución <br> establecerá un nuevo programa de amortización del préstamo, cónsono con la capacidad <br> económica de tales prestatarios. <br><br><b>Artículo 2. </b><br> La Junta Directiva del Banco Hipotecario Nacional establecerá, como tasa <br> de interés, un porcentaje máximo a cobrar de hasta el 9%, en los proyectos de viviendas, y <br> de un 6% en la compra de lotes de terreno y préstamos de materiales para mejoramiento <br> habitacional sobre el monto adecuado, a los prestatarios beneficiarios con el artículo 1 de <br> esta Ley. <br><br><b>Artículo 3.</b> <br> A los prestatarios de vivienda cuyos préstamos no exceden de veinticinco <br> mil balboas (B/.25,000.00), pactados al 9%, y que estén al día en sus pagos al momento <br> de promulgarse la presente Ley, se les reducirá el 1% de la tasa de interés, quedando al <br> 8%. A partir de la promulgación de esta Ley, se establece un plazo de 60 días para que los <br> prestatarios cancelan su morosidad y reciban el beneficio consignado en el presente <br> artículo. <br><br><b>Artículo 4. </b><br> El Banco Hipotecario Nacional y los prestatarios formalizarán los pagos de <br> las deudas a capital y seguros, a partir de la promulgación de esta Ley, mediante <br> reconstitución en forma individual, tomando en cuenta las condiciones socioeconómicas <br> de cada familia. <br><br><b>Artículo 5. </b><br> Se ordena la suspensión y el archivo de los expedientes contentivos de los <br> procesos relacionados con el cobro de las morosidades, a que se refiere esta Ley, que se <br> hayan incoado por la vía administrativa y judicial en el Banco Hipotecario Nacional. <br> En caso de incurrir el prestatario en nuevas morosidades, el Banco Hipotecario <br> Nacional aplicará las cláusulas de incumplimiento que aparecen en el contrato de <br> préstamo individual, de acuerdo con las normas y disposiciones del Reglamento de <br> Préstamos Hipotecarios vigentes en esta institución. <br><br><b>Parágrafo</b>. En caso de que el prestatario original haya abandonado o traspasado la <br> propiedad, el beneficio otorgado en esta Ley será reconocido a sus actuales ocupantes, <br> con quienes el Banco seguirá el proceso de legalización. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O. 23266 </b><br><b>Artículo 6. </b><br> Se faculta a la Junta del Banco Hipotecario Nacional para que autorice las <br> transacciones necesarias, a fin de lograr el saneamiento legal, contable y financiero de los <br> proyectos de alquiler, de préstamos hipotecarios y préstamos de materiales, cuyo costo-<br> beneficio sea oneroso para el Banco Hipotecario Nacional, incluyendo las cuentas <br> registradas por cobrar a los prestatarios de esos proyectos; y tome las medidas <br> necesarias para que el Banco sea una entidad competitiva en el mercado hipotecario <br> nacional mediante la creación de mecanismos de descuentos, administración de carteras <br> y ventas de bienes. <br><br><b>Artículo 7. </b><br> El Banco Hipotecario Nacional incorporará, al régimen de propiedad <br> horizontal, los edificios actualmente en arrendamiento y dará la primera opción de compra <br> a sus ocupantes. <br><br><b>Artículo 8. </b><br> Se faculta a la Junta Directiva del Banco Hipotecario Nacional para que <br> reglamente esta Ley y expida las reglamentaciones y autorizaciones para su ejecución. <br><b> </b><br><b>Artículo 9. </b><br> Se excluyen de los beneficios de la presente Ley los lotes, locales <br> comerciales y en general, todo bien no destinado a uso habitacional, así como los <br> traspasos y/o ventas que se realicen a partir de la promulgación de la presente Ley. <br><br><b>Artículo 10. </b><br> Se aplicarán por una sola vez los efectos de esta Ley. <br><br><b>Artículo 11. </b><br> Esta Ley es de interés social, tendrá efecto retroactivo y entrará en vigencia <br> a partir de su promulgación. <br><b> </b><br> COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. <br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 11 <br>días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete. <br><br> La Presidenta, a.i. <br>HAYDEE MILANES DE LAY <br><br>El Secretario General <br>VICTOR M. DE GRACIA M. <br><br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA – PANAMA, <br> REPUBLICA DE PANAMA, 10 DE ABRIL DE 1997. <br><br>ERNESTO PERES BALLADARES <br> FRANCISCO SANCHEZ CARDENAS <br> Presidente de la República <br><br><br><br> Ministro de Vivienda<b> </b><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>