Ley 12 De 1995

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>12</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1995</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>20-04-1995<br><i><b>Titulo: </b></i>APRUEBA LA CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR<br><b>LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CONVENCION DE BELEM DO PARA, SUSCRITA EN<br>BELEM DO PARA, BRASIL, EL 9 DE JUNIO DE 1994.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>22768<br><i><b>Publicada el: </b></i>24-04-1995<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. HUMANOS , DER. INTERNACIONAL PÚBLICO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Convenios internacionales, Tratados, acuerdos y convenios internacionales,<br><b>Conservación, Bosques públicos, Violencia física, Código Penal, Mujer</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>11</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.451</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>107</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1562</b><br><b>ACUERDO DE COOPERACIÓN</b><br><b>ENTRE</b><br><b>LA<i> </i>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>Y</b><br><b>EL MINISTERIO DE RELACIONES</b><br><b>EXTERIORES</b><br><b>2006</b><br><b>Para contribuir con la difusión y el conocimiento de</b><br><b>la Normativa Internacional, incluimos una versión</b><br><b>en formato PDF, que permite copiar y pegar su</b><br><b>contenido en un procesador de palabras.</b><br><b>G.O. 22768</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEY Nº 12</b><br><b>(De 20 de abril de 1995)</b><br><b>"Por la cual se aprueba la CONVENCION INTERAMERICANA PARA</b><br><b>PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA</b><br><b>MUJER "CONVENCION DE BELEM DO PARA", suscrita en Belem Do Pará,</b><br><b>Brasil, el 9 de junio de 1994, en el Vigésimo Cuarto Período de Sesiones de la</b><br><b>Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos".</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br> Artículo 1. Apruébase en todas sus partes la CONVENCION INTERAMERICAN<br>PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA<br>MUJER "CONVENCION DE BELEM DO PARA", que a la letra dice:<br> CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y<br>ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER "CONVENCION DE BELEM<br>DO PARA" LOS ESTADOS PARTES DE LA PRESENTE CONVENCION,<br> RECONOCIENDO que el respeto irrestricto a los derechos humanos ha sido consagrado<br>en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración<br>Universal de los Derechos Humanos y reafirmado en otros instrumentos internacionales y<br>regionales;<br> AFIRMANDO que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos<br>humanos y las libertades fundamentales y limita total a parcialmente a la mujer el<br>reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades;<br> PREOCUPADOS porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad<br>humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre<br>mujeres y hombres;<br> RECORDANDO la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer,<br>adoptada por la Vigesimoquinta Asamblea de Delegados de la Comisión interamericana de<br>Mujeres, y afirmando que la violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la<br>sociedad independiente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel<br>educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases;<br> CONVENCIDOS de que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición<br>indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en<br>todas las esferas de vida, y<br> CONVENCIDOS de que la adopción de una convención para prevenir, sancionar y<br>erradicar toda forma de violencia contra la mujer, en el ámbito de la Organización de los<br>Estados Americanos, constituye una positiva contribución para proteger los derechos de la<br>mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarlas,<br> HAN CONVENIDO en lo siguiente:<br> CAPITULO I<br> DEFINICION Y AMBITO DE APLICACION<br> Artículo l<br> Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer<br>cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento<br>físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22768</b><br> Artículo 2<br> Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y<br>psicológica:<br> a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación<br>interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la<br>mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual.<br> b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que<br>comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución<br>forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones<br>educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y<br> c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.<br> CAPITULO II<br> DERECHOS PROTEGIDOS<br> Artículo 3<br> Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público<br>como en el privado.<br> Artículo 4<br> Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos<br>los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e<br>internacionales sobre derechos humanos.<br> Estos derechos comprenden, entre otros:<br> a. el derecho a que se respete su vida;<br> b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;<br> c. el derecho a la libertad y a la seguridad personales;<br> d. el derecho a no ser sometida a torturas;<br> e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a<br>su familia;<br> f. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;<br> g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la<br>ampare contra actos que violen sus derechos;<br> h. el derecho a libertad de asociación;<br> i. el derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la<br>ley, y<br> j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a<br>participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.<br> Artículo 5<br> Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos,<br>económicos y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en<br>los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22768</b><br> Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el<br>ejercicio de esos derechos.<br> El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros;<br> a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y<br> b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados<br>de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o<br>subordinación.<br> CAPITULO III<br> DEBERES DE LOS ESTADOS<br> Artículo 7<br> Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en<br>adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir,<br>sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:<br> a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque<br>las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de<br>conformidad con esta obligación;<br> b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia<br>contra la mujer;<br> c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como<br>las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia<br>contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;<br> d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar,<br>intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que<br>atente contra su integridad o perjudique su propiedad;<br> e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo para<br>modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o<br>consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la<br>mujer;<br> f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido<br>sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y<br>el acceso efectivo a tales procedimientos;<br> g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que<br>la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u<br>otros medios de compensación justos y eficaces, y<br> h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer<br>efectiva esta Convención.<br> Artículo 8<br> Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas,<br>inclusive programas para:<br> a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre<br>de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos;<br> b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres,<br>incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo<br>nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22768</b><br> práctica que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los<br>géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o<br>exacerban la violencia contra la mujer;<br> c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia,<br>policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a<br>cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la<br>violencia contra la mujer;<br> d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la<br>mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado,<br>inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y<br>cuidado y custodia de los menores afectados;<br> e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado<br>destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia<br>contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda;<br> f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y<br>capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social;<br> g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión<br>que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realizar el<br>respeto a la dignidad de la mujer;<br> h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información<br>pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con<br>el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia<br>contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y<br> i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y<br>la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de la violencia.<br> Artículo 9<br> Para la adopción de las medida a que se refiere este capitulo, los Estados Partes tendrán<br>especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la<br>mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o<br>desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando<br>está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación<br>socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de<br>privación de su libertad.<br> CAPITULO IV<br> MECANISMOS INTERAMERICANOS DE PROTECCION<br> Artículo 10<br> Con el propósito de proteger el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en los<br>informes nacionales a la Comisión Interamericana de Mujeres, los Estados Partes deberán<br>incluir información sobre las medidas adoptadas para prevenir y erradicar la violencia<br>contra la mujer, para asistir a la mujer afectada por la violencia, así como sobre las<br>dificultades que observen en la aplicación de las mismas y los factores que contribuyan a la<br>violencia contra la mujer.<br> Artículo 11<br> Los Estados Partes en esta Convención y la Comisión Interamericana de Mujeres,<br>podrán requerir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos opinión consultiva sobre<br>la interpretación de esta Convención.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22768</b><br> Artículo 12<br> Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente<br>reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la<br>Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o<br>quejas de violación del artículo 7 de la presente Convención por un Estado Parte, y la<br>Comisión las considerará de acuerdo con las normas y los requisitos de procedimiento para<br>la presentación y consideración de peticiones estipulados en la Convención Americana<br>sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la Comisión interamericana<br>de Derechos Humanos.<br> CAPITULO V<br> DISPOSICIONES FINALES<br> Artículo 13<br> Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como restricción<br>o limitación a la legislación interna de los Estados Partes que prevea iguales o mayores<br>protecciones y garantías de los derechos de la mujer y salvaguardias adecuadas para<br>prevenir y erradicar la violencia contra la mujer.<br> Artículo 14<br> Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como restricción<br>o limitación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o a otras convenciones<br>internacionales sobre la materia que prevean iguales o mayores protecciones relacionadas<br>con este tema.<br> Artículo 15<br> La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados miembros de la<br>Organización de los Estados Americanos.<br> Artículo 16<br> La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se<br>depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.<br> Artículo 17<br> La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los<br>instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los<br>Estados Americanos.<br> Artículo 18<br> Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al momento de<br>aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que:<br> a. no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención;<br> b. no sean de carácter general y versen sobre una o más disposiciones específicas.<br> Artículo 19<br> Cualquier Estado Parte puede someter a la Asamblea General, por conducto de la<br>Comisión Interamericana de Mujeres, una propuesta de enmienda a esta Convención.<br> Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha<br>en que dos tercios de los Estados Partes hayan depositado el respectivo instrumento de<br>ratificación. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que<br>depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22768</b><br> Artículo 20<br> Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos<br>sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención podrán<br>declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará<br>a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.<br> Tales declaraciones podrán ser modificadas en cualquier momento mediante<br>declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las<br>que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la<br>Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta<br>días después de recibidas.<br> La presenta Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que se<br>haya depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique o<br>adhiera a la Convención después de haber sido depositado el segundo instrumento de<br>ratificación, entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya<br>depositado su instrumento de ratificación o adhesión.<br> Artículo 22<br> El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la organización de los<br>Estados Americanos de la entrada en vigor de la Convención.<br> Artículo 23<br> El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos presentará un<br>informe anual a los Estados miembros de la Organización sobre el estado de esta<br>Convención, inclusive sobre las firmas, depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión<br>o declaraciones, así como las reservas que hubieren presentado los Estados Partes y, en su<br>caso, el informe sobre las mismas.<br> Artículo 24<br> Las presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes<br>podrá denunciarla mediante el depósito de un instrumento con ese fin en la Secretaría<br>General de la organización de los Estados Americanos. Un año después a partir de la fecha<br>del depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el<br>Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.<br> Artículo 25<br> El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés,<br>inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la<br>Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para<br>su registro y publicación a la Secretaría de la naciones Unidas, de conformidad con el<br>Artículo 102 de la Carta de las naciones Unidas.<br> EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus<br>respectivos gobiernos, firman el presente Convenio, que se llamará Convención<br>Interamericana para prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer<br>"Convención de Belem Do Pará".<br> HECHA EN LA CIUDAD DE BELEM DO PARA, BRASIL, el nueve de junio de mil<br>novecientos noventa y cuatro.<br> Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22768</b><br> COMUNIQUESE Y CUMPLASE<br> Dada en la ciudad de Panamá, a los 22 días del mes de marzo de mil novecientos noventa y<br>cinco.<br> El Presidente a.i. El Secretario General,<br>DENIS ARCE MORALES ERASMO PINILLA C.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO <ul><li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li></ul> </li> </ul>