Ley 12 De 1987

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>12</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1987</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>28-07-1987<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA UNA NUEVA DINAMICA DESARROLLISTA EN EL CAMPO DE LA<br><b>VIVIENDA POPULAR EN EL AÑO INTERNACIONAL DE LOS SIN TECHO A TRAVES DE UN<br>ESFUERZO NACIONAL COORDINADO.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>20863<br><i><b>Publicada el: </b></i>12-08-1987<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. HUMANOS , DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Asistencia pública, Planes de asistencia pública, Vivienda<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>10</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>2.666</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>13</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>520</b><br>G.O. 20803 <br> LEY 12 <br> De 28 de julio de 1987 <br><br><b>Por la cual se aprueba una nueva dinámica desarrollista en el campo de la </b><br><b>vivienda popular, en el Año Internacional de los Sin Techo, a través de un </b><br><b>esfuerzo nacional coordinado. </b><br><br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA <br> DECRETA: <br><br><b>Artículo 1.</b> Se autoriza al Órgano Ejecuti vo para que contrate un empréstito, <br> hasta por la suma de ciento treinta millones de balboas (B/.l30.000.000.00) o su <br> equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, con el Banco <br> Internacional para la Reconstrucción y Fomento (Banco Mundial) o con el Banco <br> Interamericano de Desarrollo (BID) o con alguna otra fuente de financiamiento <br> internacional o nacional, pública o privada, empréstito que será utilizado <br> exclusivamente en la construcción de veinticinco mil (25.000) más viviendas <br> terminadas, a un precio que no excederá de seis mil quinientos balboas <br> (B/.6,500.00) por vivienda, incluido el terreno. <br><br><b>Artículo 2.</b> El empréstito total podrá contratarse con una o más fuentes de <br> financiamiento internacional, de todos los orígenes, con los que Panamá tiene <br> relaciones, ampliando las fuentes no tradicionales, tanto de organismos de <br> fomento, gobiernos amigos o banca internacional. Los intereses que se señalen <br> para los empréstitos deberán ser blandos, a un plazo no menor de veinticinco (25) <br> años, contados a partir del vencimiento del período de gracia que se pacte. <br><br><b>Artículo 3.</b> El Órgano Ejecuti vo incluirá en el Presupuesto de Inversiones del <br> Presupuesto General del Estado correspondiente, el porcentaje que sirva de aval <br> al monto del préstamo contratado, cada vez que se acuerde previamente con el <br> Ministerio de Vivienda de acuerdo con la Ley 9 de 25 de enero de 1973. <br> Para cumplir con los objeti vos señalados por la Constitución, la Ley 9 de <br> 1973 y otras Leyes del sector, los fondos autorizados por esta Ley, de ninguna <br> manera afectarán las partidas presupuestarias asignadas al Ministerio de Vivienda <br> para la ejecución de sus programas, ni su capacidad para negociar otros <br> financiamientos internacionales o locales. <br><br><b>Artículo 4.</b> Para financiar el aval del Estado que sirva como contrapartida al <br> préstamo, podrán constituirse valores tales como capital financiero, bonos de la <br> vivienda popular, cédulas hipotecarias, activos de tierras u otros aceptados por las <br> fuentes de financiamiento. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 20803 <br> Los fondos que se obtengan de cualesquiera de las fuentes de <br> financiamiento se destinarán y estarán bajo custodia del Ministerio-Banco <br> Hipotecario. <br> El producto obtenido por la operación del programa de vivienda constituirá <br> un fondo rotativo para la continuación del mismo. <br><br><b>Artículo 5.</b> EL Programa Nacional de Vivienda Popular para los Sin Techo <br> (PRONAVIP), se llevará a cabo en todas las provincias y comarcas de la <br> República. En cada caso el Ministerio de Vivienda decidirá sobre la ubicación de <br> los proyectos en función de los estudios de demanda existentes, a fin de <br> garantizar que los mismos se desarrollen en las áreas geográficas que tienen <br> necesidades reales y que ofrezcan posibilidades para la ejecución del programa. <br><br><b>Artículo 6.</b> El Ministerio de Hacienda y Tesoro, el Banco Hipotecario Nacional, la <br> Reforma Agraria y los municipios podrán poner a disposición de este programa las <br> tierras que fueren necesarias para la ejecución de los proyectos específicos dentro <br> del Programa Nacional de Vivienda Popular para los Sin Techo, en términos que <br> garanticen la reducción de costos por unidad. <br><br><b>Artículo 7.</b> Las tierras de propiedad pri vada que sean donadas para el programa <br> Nacional de Vivienda Popular para los Sin Techo (PRONAVIP) quedarán exentas <br> de todo impuesto nacional pendiente. <br> Cuando las mismas sean vendidas con igual propósito, a un precio menor <br> al valor catastral, quedarán exentas de los impuestos nacionales pendientes, en <br> proporción a la rebaja otorgada. <br><br><b>Artículo 8.</b> Toda donación en efectivo o en especie que hagan particulares o la <br> empresa privada al Programa Nacional de Vivienda Popular para los Sin Techo <br> (PRONAVIP) será incluido como gasto deducible del Impuesto sobre la Renta. <br> Para estos efectos se considerará como donación todo descuento extraordinario <br> que haga la empresa privada sobre materiales de construcción. <br><br><b>Artículo 9.</b> La construcción de las viviendas será llevada a cabo por el Ministerio <br> de Vivienda con la participación de entidades públicas, privadas u otras según <br> corresponda, mediante licitación pública que será efectuada para cada proyecto <br> especifico de acuerdo con las disposiciones del Código Fiscal. <br><br><b>Artículo 10.</b> Con el fin de abaratar los costos de las viviendas, el Ministerio de <br> Vivienda coordinará con el Ministerio de Obras Públicas, las Fuerzas de Defensa <br> de Panamá, el Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación, el Instituto de <br> Acueductos y Alcantarillados Nacionales, la Dirección General para el Desarrollo <br> de la Comunidad y otras entidades, la participación de las mismas con mano de <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 20803 <br> obra y equipo en los trabajos de construcción de estos programas, sin que dicho <br> aporte sea cargado al costo final del proyecto o vivienda individual. <br><br><b>Artículo 11.</b> Todos los materiales que se utilicen en la construcción de las <br> viviendas del Programa Nacional de Vivienda popular para los Sin Techo <br> (PRONAVIP) serán nacionales, con excepción de aquellos que no se produzcan <br> en el país . En este último caso, los materiales importados pagarán solamente un <br> cincuenta por ciento (50%) del impuesto de importación correspondiente, siempre <br> que se obtenga para este efecto la aprobación de la Comisión coordinadora. <br><br><b>Artículo 12.</b> El Banco Hipotecario Nacional manejará la cartera hipotecaria y para <br> los fines pertinentes, coordinará con la banca hipotecaria pública o privada y con <br> las Asociaciones de Ahorros y Préstamos. <br><br><b>Artículo 13.</b> Sólo podrán aspirar a poseer una vivienda en el Programa Nacional <br> de Vivienda Popular para los Sin Techo (PRONAVIP), aquellas personas o <br> familias que demuestren no ser dueños de otra vivienda en el país. <br> El Ministerio de Vivienda adjudicará dichas viviendas después de un <br> estudio socio-económico de cada caso en base a criterios y requisitos <br> establecidos para los propósitos del programa. <br><br><b>Articulo 14.</b> Las viviendas que sean construidas con los fondos del Programa <br> Nacional de Vivienda Popular para los Sin Techo (PRONAVIP) serán financiadas <br> en un ciento por ciento, es decir, no requerirán de abono inicial y dicho <br> financiamiento podrá extenderse hasta un plazo de veinticinco (25) años. <br><br><b>Artículo 15.</b> Todo préstamo hipotecario financiado por alguna entidad pública o <br> estatal, podrá acogerse a la tasa de interés preferencial que rige para la empresa <br> privada siempre que el precio de venta de la vivienda no exceda de quince mil <br> balboas (B/ .15, 000.00), y se trate de una construcción nueva. <br><br> Artículo 16. Se crea la Comisión Coordinadora del Programa Nacional de <br> Vivienda Popular para los Sin Techo (PRONAVIP), con el propósito de coordinar la <br> participación de los organismos públicos o privados, de personas naturales y <br> jurídicas involucrados en el esfuerzo nacional para llevar a una feliz realización el <br> programa Nacional de Vivienda Popular para los Sin Techo. <br> La Comisión Coordinadora estará formada por las siguientes personas: <br> 1. <br> El Ministro de Vivienda, quien la presidirá. <br> 2. <br> El ministro de Planificación y Política Económica. <br> 3. <br> El Gerente General de la Caja de Ahorros. <br> 4. <br> El Gerente General del Banco Hipotecario Nacional. <br> 5. <br> El Gerente General del Banco Nacional de Panamá. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 20803 <br><br> 6. <br> El Presidente de la Comisión Permanente de Vivienda de la Asamblea <br> Legislativa. <br> 7. <br> Un representante de la Asociación de empleados del Ministerio de <br> Vivienda (ASEMIVI). <br> 8. <br> Un miembro de la Comisión Bancaria. <br> Los suplentes de los ministros de Estado serán los respectivos <br> viceministros. <br> El suplente del Presidente de la Comisión Permanente de Vivienda de la <br> Asamblea Legislativa será un miembro de la misma escogido por votación. <br> Los suplentes de los Gerentes Generales del Banco Hipotecario Nacional, <br> de la Caja de Ahorros y del Banco Nacional de Panamá, serán los Sub -Gerentes <br> de las Instituciones respectivas. <br> Los representantes y sus respectivos suplentes de la ASEMIVI y de la <br> Comisión Bancaria, serán escogidos por el Órgano Ejecutivo, de ternas suscritas <br> por los organismos respectivos. <br><br><b>Artículo 17.</b> La Comisión Coordinadora tendrá las funciones establecidas en esta <br> Ley y además, la de preparar un reglamento para el mejor desenvolvimiento, <br> ejecución y control de las actividades asignadas a los organismos y personas <br> involucrados en el Programa Nacional de Vivienda Popular para los Sin Techo <br> (PRONAVIP). <br><br><b>Artículo 18.</b> Se crea la Comisión Técnica del Programa Nacional de Vivienda <br> Popular para los Sin Techo (PRONAVIP) con el propósito de servir como <br> organismo asesor de la Comisión Coordinadora y de los demás organismos y <br> personas naturales y jurídicas involucrados en este esfuerzo nacional en favor de <br> una vivienda barata para los sectores más necesitados del país en materia <br> eminentemente profesional y técnica. <br> Para estos efectos, la Comisión Técnica aconsejará sobre temas como el <br> tipo de vivienda, el diseño, los materiales, las condiciones ambientales y otros de <br> la misma naturaleza. <br> La Comisión Técnica estará formada por las siguientes personas: <br> 1. <br> Un profesional del ramo, del Ministerio de Vivienda, quien la presidirá. <br> 2. <br> Un representante de la Sociedad Panameña de Ingenieros y Arquitectos <br> (SPIA). <br> 3. <br> Un representante de la Cámara Panameña de la Construcción (CAPAC). <br> 4. <br> Un representante del Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción <br> y Similares (SUNTRACS). <br> El representante del Ministerio de Vivienda y su suplente serán escogidos <br> por el Ministro. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 20803 <br> Los representantes principales y suplentes de la SPIA, la CAPAC y el <br> SUNTRACS, serán escogidos por el Órgano Ejecutivo de ternas presentadas por <br> los organismos respectivos. <br><br><b>Artículo 19.</b> Se autoriza a las entidades estatales que generan recursos <br> económicos, como la Lotería Nacional de Beneficencia, los Casinos Nacionales, el <br> Instituto Nacional de Telecomunicaciones, el Instituto de Recursos Hidráulicos y <br> Electrificación, el Hipódromo Presidente Remón, Cemento Bayano, el Banco <br> Nacional, la Caja de Ahorros y otros, para que destinen un porcentaje de sus <br> ganancias a la adquisición de Bonos de Vivienda Popular. <br><br><b>Artículo 20.</b> Esta Ley mantendrá su vigencia mientras existan recursos <br> disponibles para desarrollar y continuar con el Programa Nacional de Vivienda <br> Popular para los Sin Techo. <br><br><b>Artículo 21.</b> Esta Ley deroga todas las otras disposiciones legales que le sean <br> contrarias. <br><br> COMUNIQUESE y PUBLIQUESE. <br><br> Dada en la ciudad de Panamá a los 30 días del mes de junio de mil novecientos <br> ochenta y siete (1987). <br><br> ING. OVIDIO DIAZ V. <br> Presidente de la Asamblea Legislativa <br> LIC. ERASMO PINILLA C. <br> Secretario General. <br><br> ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.- <br> PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 28 DE JULIO DE 1987.- <br><br> ERIC ARTURO DELVALLE <br> Presidente de la República <br> RICARDO BERMUDEZ <br> Ministro de Vivienda <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>