Ley 12 De 1979

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>12</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1979</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>05-07-1979<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS SOBRE LOS CENSOS ELECTORALES Y EL<br><b>REGISTRO ELECTORAL.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>18867<br><i><b>Publicada el: </b></i>16-07-1979<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ELECTORAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Censo, Estadísticas<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>4</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.333</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>22</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>520</b><br><b>G.O. 18867 </b><br><b>LEY 12 </b><br><b>(de 3 de julio de 1979) </b><br> "Por la cual se dictan medidas sobre los Censos <br> Electorales y el Registro Electoral" <br><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION <br> DECRETA: <br><br><b>Artículo 1. </b>Todo ciudadano está obligado a empadronarse en el lugar de su <br> residencia habitual en los Censos Electorales que se realicen para la elaboración <br> o actualización del Registro Electoral, de acuerdo con los procedimientos o <br> modalidades que para tales efectos establezcan el Tribunal Electoral y la <br> Contraloría General de la República. <br><br><b>Artículo 2. </b>Se atribuye, en forma exclusiva, a los funcionarios del Tribunal <br> Electoral los deberes de recibir y anotar las declaraciones de fijación o cambio de <br> residencia habitual a que se refiere la presente Ley. <br><br><b>Artículo 3. </b>A fin de que se realice la actualización del Registro Electoral, todo <br> ciudadano inscrito, está obligado a declarar su cambio de residencia habitual de <br> un corregimiento a otro, ante funcionarios del Tribunal Electoral, en el distrito en el <br> cual se fija la nueva residencia y dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles <br> siguientes a la fecha en que ocurra este cambio. <br><br><b>Artículo 4. </b>El ciudadano que no .e haya inscrito en el Registro Electoral deber' <br> declarar su residencia habitual ante funcionarios del Tribunal Electoral, en el <br> distrito en que resida habitualmente para la inscripción en dicho Registro y en <br> plazo de treinta (30) días. <br><br> El ciudadano que obtenga cédula de identidad por primera vez, deberá <br> declarar su residencia habitual al momento de formular su solicitud de cédula para <br> los efectos de su inclusión en el Registro Electoral. <br><br> El plazo de treinta (30) días de que trata este artículo, comenzará a <br> contarse desde la publicación del Registro en el boletín del Tribunal Electoral o <br> desde que desaparezcan las causas que impidieron al ciudadano empadronarse <br> en dicho Registro. <br><b> </b><br><b>Artículo 5. </b>Será sancionado con multa de Diez Balboas (B/10.00) a Cien <br> Balboas (B/100.00) el que no cumpla con la obligaci6n de empadronarse en los <br> Censos Electorales que se realicen para la elaboración o actualizaci6n del <br> Registro Electoral. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18867 </b><br><br> Igual sanción se impondrá a quien no cumpla dentro del plazo establecido, <br> con la declaraci6n de residencia o cambio de la misma a que se refieren los <br> artículos 3 y 4 de esta Ley. <br> Parágrafo: <br> Las sanciones a que se refiere este artículo serán impuestas <br> mediante resoluciones proferidas por el Tribunal Electoral, que deben ser <br> notificadas <br><br> Parágrafo. <br> Las sanciones a que se refiere este artículo serán impuestas <br> mediante resoluciones proferidas por el Tribunal Electoral, que deben ser <br> notificadas personalmente al sindicado y sólo admitirán recurso de <br> reconsideración ante el mismo Tribunal. <br><br><b>Artículo 6. </b>Al que se le compruebe que se hizo empadronar dolosamente en el <br> Censo Electoral en corregimiento distinto de aquel en donde tenga su residencia <br> habitual y el que para los efectos de su inclusión o cambio en el Registro Electoral, <br> declare residir en un corregimiento distinto al de su residencia habitual, incurrir en <br> delito electoral que se sancionará con la suspensión del ejercicio de sus derechos <br> ciudadanos por el término de un (1) año. <br><br><b>Artículo 7. </b>Para sancionar el delito a que se refiere el artículo anterior se <br> aplicará el procedimiento establecido en la Ley 5 del 10 de febrero de 1978, con la <br> salvedad de que la providencia mediante la cual se fija la fecha de audiencia debe <br> ser notificada personalmente al sindicado. <br><br><b>Artículo 8.</b> Las instituciones públicas, empresas privadas y organizaciones <br> establecidas legalmente colaborarán con el Tribunal Electoral en la actualización <br> de la declaración de residencia de los ciudadanos bajo su dependencia o que al <br> utilizar sus servicios, deban manifestar su lugar de residencia. <br><br><b>Artículo 9.</b> Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. <br><br><br><br> COMUNQUESE Y PUBLIQUESE <br><br> Dada en la ciudad de Panamá, a los cinco días del mes de julio de mil novecientos <br> setenta y nueve. <br><br>H.R. JUAN A. BARBA <br><br><br><br> CARLOS CALZADILLA G. <br> Presidente del Consejo <br><br><br><br> Secretario General del Consejo <br> Nacional de Legislación <br><br><br> Nacional de Legislación <br><br> REPÚBLICA DE PANAMÁ, ORGANO EJECUTIVO NACIONAL. <br> PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – PANAMÁ DE JULIO 1979. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18867 </b><br><br> ARISTIDES ROYO <br><br><br><br> ROGELIO FABREBA ZARAK <br> Presidente de la República <br><br><br> Ministro de Presidencia <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>