Ley 12 De 1973

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>12</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1973</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>25-01-1973<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE CREA EL MINISTERIO DE DESARROLLO AGROPECUARIO Y SE SEÑALAN<br><b>SUS FUNCIONES Y FACULTADES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>17271<br><i><b>Publicada el: </b></i>26-01-1973<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. AGRARIO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA), Agricultura, Propiedad sobre<br><b>la tierra, Adjudicación de tierras, Agricultores, Protección de la salud,<br>Restricciones en la importación, Desarrollo agrícola, Planeamiento Rural</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>5 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>0.787</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>27</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>787</b><br><b>G.O.17271 </b><br><b>Ley 12 </b><br><b>(De 25 de enero de 1973) </b><br><b>CRÉANSE UNAS DEPENDENCIAS DEL ESTADO </b><br><b> </b><br><b>Por la cual se crea el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y se señalan sus </b><br><b>funciones y facultades. </b><br><b> </b><br><b>EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN </b><br><b> </b><br><b>DECRETA: </b><br><b> </b><br><b>CAPÍTULO I </b><br><b>FINALIDAD Y FUNCIONES </b><br><br><b>Artículo 1.</b> Créase el Ministerio de Desarrollo Agropecuario con la finalidad de <br> promover y asegurar el mejoramiento económico, social y político del hombre, y la <br> comunidad rural y su participación en la vida nacional, definir y ejecutar la política, <br> planes y programas del sector. <br><br><b>Artículo 2.</b> El Ministerio tendrá las siguientes funciones: <br> 1. Modificar las estructuras agrarias que impidan el desarrollo de la producción <br> y el mejoramiento de las condiciones de vida de las poblaciones rurales y <br> establecer los mecanismos que garanticen permanentemente la distribución <br> racional y equitativa de la tierra; el acceso a los recursos naturales <br> renovables y el uso más productivo de tales elementos. <br> 2. Tomas medidas para garantizar a los productores agropecuarios, <br> especialmente a los pequeños y medianos, la colocación de sus productos en <br> el mercado nacional o del exterior, precios justos y estables, tomando en <br> cuenta los intereses del consumidor nacional. <br> 3. Organizar y asesorar a la población campesina para promover el mejor <br> aprovechamiento de la tierra y los recursos renovables, así como la <br> capacitación del hombre del campo para el trabajo. <br> 4. Promover el desarrollo constante de la producción agropecuaria, mediante el <br> incremento de los niveles de productividad y el aprovechamiento completo y <br> nacional de los recursos productivos. <br> 5. Estimular, crear y operar directamente o en asocio con la empresa privada o <br> pública, nacional o extranjera, actividades de transformación o <br> industrialización de productos agropecuarios. <br> 6. Organizar y promover la identificación, potencialidad, conservación y <br> administración de los recursos naturales renovables. <br> 7. Realizar directamente o en colaboración con otras dependencias del estado, <br> los Consejos Municipales y las Juntas Comunales, la construcción e <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17271 </b><br> instalación de obras y otros elementos de apoyo para el desarrollo de la <br> producción. <br> 8. Determinar y dirigir la política de crédito y financiamiento para el sector <br> agropecuario dando énfasis y prioridad a las necesidades de los agricultores <br> marginados y pescadores artesanales y a los pequeños y medianos <br> agricultores. <br> 9. Colaborar con los organismos competentes con el fin de que a los <br> trabajadores rurales se les procure fuentes de trabajo, remuneración <br> adecuada, servicios médicos y asistenciales y de seguridad social. <br> 10. Promover y conducir en coordinación con organismos oficiales, privados, <br> nacionales o extranjeros, todas aquellas actividades que garanticen el <br> avance técnico y productivo del sector agropecuario. <br> 11. Reglamentar y adoptar las medidas de control sanitario con relación a los <br> productos agropecuarios, así como plantas y animales que sean necesarias <br> para una adecuada sanidad agropecuaria y aplicar las sanciones a los <br> infractores de las mismas. <br> 12. Impulsar y fiscalizar la organización y funcionamiento de entidades, <br> corporaciones, asentamientos campesinos, juntas agrarias y otros modelos <br> de organizaciones, industrialización, distribución y consumo. Estas <br> organizaciones tendrán personalidad jurídica que le otorgará el Ministro y <br> cuya inscripción será gratuita, de conformidad con la Ley y los Reglamentos. <br> 13. Garantizar la reserva de las tierras necesarias y la propiedad colectiva de las <br> mismas para las costumbres del Ministerio a fin de procurar su bienestar <br> económico y social. <br> 14. Formular la política y planificación de la rama agropecuaria y ejecutar las <br> acciones concretas que se deriven de ellas. <br> 15. Promover, operar y coordinar programas de investigaciones y <br> experimentaciones agropecuarias llevando los conocimientos adquiridos a <br> los agricultores y ganaderos y sus grupos organizados. Mantene r y operar <br> estaciones y campos experimentales y demostrativos, institutos, centros o <br> escuelas de enseñanza y capacitación para agricultores, campesinos y <br> funcionarios. <br> 16. Producir, distribuir, certificar, regular, importar, transformar, reproducir, <br> alquilar, vender y donar equipos, maquinarias o insumos y en general, <br> realizar todo tipo de acto u operación necesaria, a fin de estimular y expandir <br> la utilización de estos bienes o insumos para un mejor desarrollo y <br> tecnificación del ramo. <br> 17. Colaborar con la Oficina de Regulación de Precios para la determinación de <br> los precios de los insumos, maquinaria y equipo agropecuario y sus <br> repuestos, así como tomar las medidas para asegurar la disponibilidad de <br> piezas de repuestos. <br> 18. Aplicar y hacer cumplir el Código Agrario y sus leyes conexas. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17271 </b><br> 19. Reglamentar, inspeccionar y controlar la introducción de carnes y animales <br> vivos al país, la matanza de animales para el consumo, los sitios de crianza o <br> encierro, así como realizar estas actividades a nivel de hato para los <br> animales productores de leche y aplicar las sanciones a los infractores de las <br> leyes y reglamentos correspondientes. <br> 20. Celebrar directamente, en nombre del Estado, empréstitos u otros contratos <br> con personas nacionales o extranjeras. <br> 21. Constituir garantías sobre los bienes muebles, incluso semovientes, de las <br> Direcciones y proyectos del ministerio para asegurar el cumplimiento de sus <br> obligaciones. <br> 22. demandar y ser demandado en lo referente a las actividades comerciales de <br> las Direcciones Nacionales del Ministerio. <br> 23. Fijar precios de sostén que regirán para adquirir la producción agropecuaria <br> nacional. <br> 24. Importar libre de impuestos, aquellos productos cuya importación se <br> encuentre restringida, cuando: <br> - <br> Sean de origen agropecuario en estado natural, semi-procesados para <br> ser utilizados en actividades de transformación por la industria o el <br> propio sector agropecuario. <br> - <br> Sean de otro origen pero destinados, o que utilicen, en actividades de <br> transformación por la industria o el propio sector agropecuario. <br> - <br> Sean productos alimenticios para el consumo humano y que la <br> producción nacional no sea suficiente par abastecer la demanda local. <br> Estas importaciones se harán con base en las cuotas de importación <br> que fijen los organismos autorizados por ello. Cuando sea necesario <br> por asuntos de economía,,la adquisición de estos productos podrá <br> realizarse directamente en los mercados internacionales, por medio de <br> licitación u otro procedimiento que establezca el Ministerio. Los precios <br> de venta de estos productos serán fijados por la Oficina de Regulación <br> de Precios. <br> 25. Exportar, libre de todo gravamen, los excedentes de la producción del sector <br> sujetos a compromisos internacionales o aquellos cuya exportación convenga <br> a los intereses del país. <br> 26. Instalar y operar directamente o en asocio con particulares, Municipios, <br> Juntas Comunales o Municipales, empresas para el recibo, conservación, <br> almacenamiento, transporte, distribución y venta al comercio o a <br> consumidores de productos agropecuarios. <br> 27. Otorgar avales para actividades agrícolas, pecuarias o agro-industriales a <br> pequeños agricultores individuales o a sus asociados. <br> 28. Cualesquiera otras funciones que le señale la Ley o Reglamentos. <br><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17271 </b><br><b>CAPÍTULO II </b><br><b>LA ORGANIZACIÓN </b><br><br><b>Artículo 3.</b> El Ministerio de Desarrollo Agropecuario estará integrado por <br> organismos superiores de dirección, consultivos, de coordinación, de asesoría, de <br> servicios administrativos y técnicos de ejecución, con las Direcciones que determina <br> esta Ley y las que se establezcan posteriormente mediante los reglamentos que <br> expida el Órgano Ejecutivo. El funcionamiento y la organización interna de cada una <br> de sus dependencias se ajustará a lo especificado en esta Ley y en los <br> Reglamentos que las desarrollen. <br><br><b>Artículo 4.</b> El Ministerio es el jefe superior del ramo y la más alta autoridad <br> encargada de la administración y ejecución de la política, planes, programas y <br> normas de la acción sectorial del Gobierno en la materia, siendo responsable ante el <br> Presidente de la República por el cumplimiento de sus atribuciones. <br><br><b>Artículo 5.</b> El Ministro tendrá jurisdicción coactiva y podrá delegarla en cualquier <br> funcionario del Ministerio. <br><br><b>Artículo 6.</b> El Viceministro colaborará directamente con el Ministro en el ejercicio <br> de sus funciones y asumirá la atribuciones y responsabilidades que éste le <br> encomiende o delegue. Para ser Viceministro se necesitan los mismos requisitos <br> para ser Ministro de Estado. <br><br><b>Artículo 7.</b> El Ministro contará con un despacho a cargo de un secretario General <br> encargado de realizar las actividades y gestiones que el Ministro o Viceministro le <br> encomiende. <br><br><b>Artículo 8</b>. Las funciones o atribuciones del Ministro podrán ser delegadas por éste <br> en el Viceministro, el Secretario General, Directores Generales y Regionales y Jefes <br> de Departamentos, excepto en los siguientes casos: <br> a) Los asuntos que sean objeto de Decreto Ejecutivo; <br> b) Aquellos que deben someterse el acuerdo o conocimiento del Presidente y <br> Vicepresidente de la República, Consejo nacional de Legislación, Consejo de <br> Gabinete y Consejo General del Estado. <br> c) Cuando así lo dispone la Ley o los Reglamentos del Ministerio. <br><br><b>Artículo 9.</b> La delegación de funciones es revocable en cualquier momento por el <br> Ministro y revocable en cualquier momento por el Ministro y el delgado adoptará las <br> decisiones, expresando que lo hace por delegación. Las funciones delegadas en <br> ningún caso podrán a su vez delegarse. El incumplimiento de este requisito conlleva <br> la nulidad de lo actuado por el delegado. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17271 </b><br><br><b>Artículo 10.</b> Las Direcciones Nacionales y Generales son órganos de ejecución, <br> supervisión, estudio, investigación, consulta y asesoramiento para el Ministro y <br> demás órganos del Ministerio y de apoyo técnico a las funcionario de campo a las <br> Direcciones Regionales respectivas. <br><br><b>Artículo 11.</b> Las Direcciones Regionales ejercen la representación del Ministro a <br> nivel regional y ante los Consejo Provinciales de Coordinación y dirigen y coordinan <br> las actividades del Ministerio de Desarrollo Agropecuario a nivel regional, provincial, <br> municipal y comunal. <br><br><b> </b><br><b> </b><br><b>CAPITULO III </b><br><b>LAS DIRECCIONES NACIONALES, GENERALES, REGIONALES Y </b><br><b>PROYECTOS INTEGRALES DE DESARROLLO REGIONAL </b><br><b> </b><br><b>Artículo 12.</b> El Ministerio de Desarrollo Agropecuario tendrá las siguientes <br> Direcciones Nacionales que son organismos operativos especiales de desarrollo por <br> medio de los cuales el Ministerio realiza sus programas de Reforma Agraria, <br> Producción y Mercadeo; <br><br> a) La Dirección Nacional de Reforma Agraria que tendrá las siguientes <br> funciones: <br> 1. Aplicar las disposiciones del Código Agrario relativas a la tenencia, <br> distribución y uso de la tierra para el cumplimiento de su función <br> social. <br> 2. Elaborar los proyectos de distribución de tierras y disponer su <br> ejecución por las Direcciones Regionales. <br> 3. Realizar el inventario de tierras aptas para la agricultura y ganadería, <br> con el fin de desarrollarlas para beneficio de la población. <br> 4. Conocer, tramitar y resolver las controversias sobre tierras. <br> 5. Promover las acciones legales necesarias para la recuperación de <br> tierras del estado ilegalmente adquiridas por particulares o en mora <br> con el físico. <br> 6. Regular y controlar el arrendamiento de tierras para proteger los <br> inetr4eses de los productores agropecuarios. <br> 7. Organizar y capacitar a los grupos campesinos beneficiados por los <br> Programar de la Reforma Agraria. <br> 8. Cualesquiera otras funciones que le asigne la Ley, los Reglamentos o <br> el Ministro. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17271 </b><br> b) La Dirección Nacional de Producción que tendrá las siguientes funciones: <br> 1. Promover las actividades de investigación y experimentación <br> agropecuaria para aplicar los adelantados tecnológicos a las <br> actividades del campo. <br> 2. Organizar proyectos de producción para su ejecución por los <br> Directores Regionales directamente o en asocio con los Municipales o <br> Juntas Comunales. <br> 3. Organizar y supervisar los servicios de mecanización, ingeniería, <br> asistencia, técnica, sanidad, insumos y otros conexos que prestan las <br> Direcciones Regionales respectivas. <br> 4. Producir, importar, distribuir, arrendar, comprar y vender equipos, <br> materiales e insumos agropecuarios. <br> 5. Diseñar, construir y operar sistemas de riesgo, obras para habilitar <br> tierras e instalaciones para el Desarrollo Agropecuario. <br> 6. Zonificar y regular la producción agropecuaria según la aptitud de los <br> recursos disponibles. <br> 7. Cualesquiera otras que le asignen la Ley, los Reglamentos o el <br> Ministro. <br> c). Derogado. <br> Aparece derogado el acápite c , por el Artículo 19 de la Ley 70 del 15 de <br> diciembre de 1975 (G. O: 17.993 de 23 diciembre de 1975). <br><br> Versión Anterior <br> “c). La Dirección Nacional de Mercadeo que tendrá las siguientes funciones: <br> 8. Fijas precios de sostén y efectuar operaciones de compra y venta que <br> garanticen precios justos y establecer la producción agropecuaria y <br> establecer las normas de calidad correspondiente. <br> 9. Realizar operaciones comerciales internas y externas para estabilizar <br> los mercados de la producción agropecuaria nacional. <br> 10. Instalar y operar directamente o en el asocio con los particulares, <br> empresas para el recibo, empaque, procesamiento, conservación, <br> almacenamiento, transporte y distribución de productos agropecuarios. <br> 11. Administrar los convenios y acuerdos internacionales sobre productos <br> agropecuarios. <br> 12. Procurar la ampliación del mercado nacional y extranjero para los <br> productos agropecuarios nacionales. <br> 13. Reglamentar la contratación de productos agropecuarios nacionales <br> para la protección de los intereses de los productores y consumidores. <br> 14. Importar y exportar los productos a que se refiere los ordinales 24 y 25 <br> del Artículo 2 de esta Ley. <br> 15. Cualesquiera otras funciones que le asigne la Ley, los Reglamentos o <br> el Ministro.” <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17271 </b><br><br><b>Artículo 13.</b> Créanse las siguientes Direcciones Generales: <br> a) Derogado. <br> Aparece derogado el literal a , por el Artículo 30 de la Ley 21 del 16 de diciembre <br> de 1986 (G.O: 20.704 de 19 diciembre de 1986). <br><br> Versión Anterior <br> a) La Dirección general de Recursos Naturales renovables que ejercerá las <br> funciones de hacer inventarios, administrar y conservar los recursos <br> naturales renovables;” <br><br> b) La Dirección General de Agro-industrias que ejercerá las funciones de <br> estudiar y promover actividades dirigidas al aprovechamiento industrial de la <br> producción agropecuaria. <br> c) La Dirección General de Desarrollo Social que organizará y capacitará la <br> población campesina para ampliar su producción, gestionará sus servicios <br> básicos y fomentará y fiscalizará las cooperativas; <br> d) La Dirección General de Planificación Sectorial tiene la responsabilidad de <br> formular y evaluar la ejecución de planes, programas y proyectos del <br> Ministerio con participación de las direcciones nacionales, generales y <br> regionales en consulta con los Consejos Provinciales de Coordinación, los <br> Consejos Municipales y las Juntas Comunales, según sea el caso, también <br> elaborará el Presupuesto del ministerio; y, <br> e) La Dirección General de Asuntos Administrativos que apoyará las unidades <br> ejecutoras del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y prestará los servicios <br> de contabilidad, de personal, de transporte y demás servicios generales y <br> administrativos. <br><br><b>Artículo 14.</b> Derogado. <br> Aparece derogado por el Artículo 19 de la Ley 70 del 15 de diciembre de 1975 (G.O: <br> 17.993 de 23 diciembre de 1975). <br><br> Versión Anterior <br> “Artículo 14. Los excedentes financieros que se originen de las operaciones en <br> productos nacionales de la Dirección nacional de Mercadeo, los diferenciales que se <br> generan de la exportación y la importación y venta en el mercado interno de bienes <br> importantes y los ingresos que determine el Ministro por ventas de otros bienes del <br> ministerio, serán asignados como recursos al Banco de Desarrollo Agropecuario.” <br><br><b>Artículo 15</b> El Ministro podrá actuar a través de Proyectos Integrales de Desarrollo <br> regional que fueren creados por Decreto Ejecutivo para realizar las operaciones de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17271 </b><br> planeamiento, organización, finanzas y ejecución de programas de transformación <br> de un a región. <br><br><b>Artículo 16.</b> Habrá un Consejo Consultivo Agropecuario que servirá de órgano de <br> consulta en lo relativo a producción, mercadeo y asuntos agrarios. Estará integrado <br> por el Ministro, quien lo presidirá, representantes de las organizaciones nacionales <br> de producción agropecuaria, profesionales y funcionarios del sector. Su <br> organización y funcionamiento serán reglamentados por el Órgano Ejecutivo. <br><br><b>CAPITULO IV </b><br><b>EL PATRIMONIO </b><br><br><b>Artículo 17.</b> Quedan incorporados al Ministerio de Desarrollo Agropecuario los <br> siguientes bienes, derechos y obligaciones: <br> a) Todos los bienes muebles, incluso semovientes, o inmuebles que pertenecen <br> al Ministerio de Agricultura y Ganadería, a la Comisión de Reforma Agraria y <br> a la Gerencia de Fomento de Instituto de Fomento Económico, salvo aquellos <br> que por la ley sean transferidos al Banco de Desarrollo Agropecuario; <br> b) Las desudas y otras obligaciones contraídas por las dependencias señaladas <br> en el aparte anterior y los gravámenes que afectan los bienes objetos de esta <br> incorporación. El Estado proveerá al Ministerio de Desarrollo Agropecuario, <br> los recursos financieros necesarios para hacer frente a estas obligaciones en <br> los términos y condiciones en que las mismas hayan sido adquiridas; <br> c) Las rentas, tasas, derechos y otros ingresos que generen los bienes <br> mencionados en el literal a) de este Artículo; y, <br> d) Los saldos, en cuentas corrientes, valores, acciones, bonos, cuentas por <br> cobrar y en general todo activo perteneciente a las entidades antes <br> mencionadas. <br><b>PARÁGRAFO:</b> El Ministerio de Desarrollo Agropecuario tendrá la administración <br> de todos los bienes del Instituto de Fomento Económico asignados a su <br> departamento de Fomento. <br><br><b>CAPITULO V </b><br><b>DISPOSICIONES ESPECIALES </b><br><br><b>Artículo 18.</b> El Ministerio de Desarrollo Agropecuario asume todas las funciones <br> y atribuciones que las disposiciones legales vigentes confieren a la Comisión <br> Nacional de Aguas. <br><br><b>Artículo 19.</b> Créase el Consejo Consultivo de Recursos Hidráulicos que actuará <br> como organismo asesor del ministerio en lo relativo a la administración de las <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17271 </b><br> aguas del país y cuya integración y funcionamiento serán reglamentados por el <br> Organo Ejecutivo. <br><br><b>Artículo 20</b>. Las funciones y facultades que las leyes y reglamentos confieren al <br> Ministerio de Agricultura y Ganadería, a la Comisión de Reforma Agraria y al <br> Instituto de Fomento Económico, en lo relativo a la Gerencia de Fomento, se <br> transfieren al Ministerio de Desarrollo Agropecuario. <br><br><b>Artículo 21.</b> Queda incorporado al Ministerio de Desarrollo de Agricultura y <br> Ganadería, de la Comisión de Reforma Agraria y de la Gerencia de Fomento del <br> Instituto de Fomento Económico. <br><br><b>Artículo 22</b>. El Misterio de Desarrollo Agropecuario presidirá las Juntas <br> Directivas o de Sindicatos de las Corporaciones de Desarrollo. <br><br><b>Artículo 23</b>. Dentro del término de nove nta (90) días a partir de la entrada en <br> vigencia de esta Ley, la Dirección de Planificación y Administración de la <br> Presidencia con el Ministerio de Desarrollo Agropecuario procederá a clasificar al <br> personal. <br><br><b>Artículo 24.</b> Esta Ley deroga todas las disposiciones legales que le sean <br> contrarias. <br><br><b>Artículo 25</b>. Esta Ley comenzará a regir a partir de su aprobación. <br><br><b>COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. </b><br><br> Dada en la ciudad de Panamá, a los 25 días del mes de enero de mil <br> novecientos setenta y tres. <br><br> DEMETRIO B. LAKAS <br> Presidente de la República de Panamá <br><br><br><br><br><br><br><br><br> ELIAS CASTILLO C. <br> Presidente de la Asamblea Nacional <br> de Representantes de Corregimientos <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>