Ley 112 De 1974

Descarga el documento en version PDF

<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>112</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1974</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>30-12-1974<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE REGULA EL EJERCICIO DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA POLICIAL<br><b>EN LOS DISTRITOS DE PANAMA, SAN MIGUELITO Y COLON Y SE DICTAN OTRAS<br>DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>17769<br><i><b>Publicada el: </b></i>28-01-1975<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Policía, Administración de justicia<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>4</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.855</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>25</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1401</b><br><b>G.O.17769 </b><br><b>LEY 112 </b><br><b>(Diciembre 30 de 1974)</b> <br> Por la cual se regula el ejercicio de la justicia administrativa policial en los distritos <br> de Panamá San Miguelito y Colón y se dictan otras disposiciones. <br><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN <br> DECRETA <br><br> SECCIÓN I <br> DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE POLICIA <br><b>ARTÍCULO 1. </b><br> La justicia administrativa policiva en los Distritos de Panamá, <br> San Miguelito y Colón, será ejercida por las autoridades señaladas en el Código <br> Administrativo y demás disposiciones legales y en especial por los Corregidores y <br> Jueces de Policía Nocturnos. <br><br><b>ARTÍCULO 2. </b><br> Las autoridades administrativas son competentes, además <br> delo previsto en otras leyes, para conocer de los siguientes casos: <br> a) El acto o intento de sustraer dinero o efectos de cualquier clase cuando el <br> sindicato haya sido condenado previamente por delitos o falsa contra la <br> propiedad; <br> b) Los delitos de hurto simple, apropiación indebida y estafa cuya cuantía no <br> exceda de Cincuenta Balboa (B/.50.); <br> c) De las lesiones, cuando la incapacidad no pase de veinte (20) años o no <br> dejen señal visible a simple vista y permanente en el rostro; <br> d) Los actos de promoción y facilitamiento de la prostitución y corrupción <br> siempre que el sindicato haya sido condenado previamente por la comisión <br> de tales actos; y <br> e) Las controversias civiles cuya cuantía no exceda de Cincuenta (B/.50.00) <br> balboas con exclusión de las demandas de carácter mercantil. <br><br><b>ARTÍCULO 3. </b><br> Las faltas a que se refieren los acápites a), b), c) y d) del <br> artículo anterior podrán ser sancionados con penas de arresto de diez (10) días a <br> un (1) año. <br><br><b>ARTÍCULO 4. </b><br> Los cargos contra una persona deben ser explicados en la <br> Corregiduría o en el Juzgado por los agentes u oficiales de la Guardia Nacional, o <br> por los miembros del Departamento Nacional de Investigaciones que hayan <br> conducido a dicha persona a estas instituciones. <br><br> Cuando un particular sea el agraviado, éste debe formular los cargos. <br><br><b>ARTÍCULO 5. </b><br> Los juicios y negocios que se tramiten en los juzgados de <br> Policía Nocturnos y en las Corregidurías se surtirán de conformidad con el <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17769 </b><br> procedimiento establecido en el Libro III del Código Administrativo y demás leyes <br> que le complementen, salvo lo dispuesto en las normas especiales consignadas <br> en la presente Ley. <br><br> SECCIÓN II <br> DE LOS CORREGIDORES <br><b>ARTÍCULO 6. </b><br> Los Corregidores asistirán a los cursos que en los Distritos de <br> Panamá, Colón y San Miguelito dicte la Universidad de Panamá, a través de las <br> Facultades de Derecho y Ciencias Políticas, en coordinación con el Ministerio de <br> Gobierno y Justicia, con el objeto de elevar la capacidad técnica de los <br> mencionados servidores públicos. <br><br><b>ARTÍCULO 7. </b><br> Los Alcaldes procurarán nombrar como asistentes legales en <br> las Corregidurías a estudiantes de las Facultades de Derecho y Ciencias Políticas. <br><br><b>ARTÍCULO 8. </b><br> En cada uno de los Distritos de Panamá, San Miguelito y <br> Colón, funcionará una Corregiduría de Turno, con el objeto de despachar durante <br> los días no laborables, los días feriados y los días de fiesta nacional. <br><br><br> Las Corregidurías de Turno serán atendidas en forma rotativa por los <br> Corregidores de los respectivos distritos de conformidad con el reglamento que <br> con tal propósito expiden los Alcaldes Municipales. <br><br> SECCIÓN III <br> DE LOS JUECES DE POLICÍA NOCTURNOS <br><b>Artículo 9. </b>SE CREAN DOS Juzgados de Policía Nocturnos, uno para los <br> Distritos de Panamá y San Miguelito y otro para el Distrito de Colón. Cada uno de <br> los Juzgados será atendido por tres (3) Jueces. Los Jueces de Policía Nocturnos <br> serán nombrados por el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Gobierno <br> y Justicia. En cada uno de los Juzgados de Policía Nocturnos habrá un Suplente <br> que reemplazará a los titulares en sus faltas temporales y será nombrado en la <br> misma forma que los principales <br><br><b>ARTÍCULO 10. </b><br> Para ser Juez de Policía Nocturno se requiere poseer título <br> Universitario en Derecho y Certificado de idoneidad para ejercer la abogacía <br> expedido por la Corte Suprema de Justicia. <br><br> También pueden ser designados Jueces de Policía Nocturnos los <br> estudiantes de las Facultades de Derecho que cursen el último año de la carrera <br> de Licenciatura en Derecho. <br><br><b>ARTÍCULO 11. </b><br> Los Jueces de Policía Nocturnos tendrán las siguientes <br> atribuciones: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17769 </b><br> a) Conocer y decidir, dentro de las seis de la tarde hasta las seis de la <br> mañana, todos los días, las contravenciones y faltas que deban ser <br> juzgadas conforme a las disposiciones legales vigentes; <br> b) Acoger durante el mencionado lapso las denuncias que se les presenten <br> dentro de este período, para lo cual iniciarán el procedimiento escrito como <br> funcionarios de institución; <br> c) Decretar las capturas a que haya lugar, y remitir las diligencias al <br> funcionario de instrucción correspondiente. <br> En el ejercicio de sus funciones y durante las horas de la noche podrán aceptar <br> fianzas de cárcel segura, en los casos que la Ley lo permita, si la persona <br> detenida se encuentra en estado normal. <br><br><b>ARTÍCULO 12. </b>Con el objeto de que la administración de justicia policiva sea <br> contínua, los juzgados de Policía Nocturnos funcionarán todos los días desde <br> las seis pasado meridiano (6:00 pm.) hasta las seis ante meridiano (6:00 a.m) <br><br><b>ARTÍCULO 13. </b>En los Juzgados de Policía Nocturnos laborarán tres Jueces <br> en forma alterna y rotativa de acuerdo con el siguiente horario: <br> a) Desde el día domingo hasta el día viernes de cada semana laborarán en <br> dos turnos de seis horas así: <br> De 6:00 p.m. a 12 medianoche <br> De 12 medianoche a 6:00 a.m. <br> b) El período que se inicia el sábado a las 6:00 p.m se dividirá en tres turnos <br> de cuatro horas así. <br> De 6:00 p.m. a 10:00 p.m. <br> De 10:00 p.m. a 2:00 a.m. <br> De 2:00 a.m. a 6 :00 a.m. <br><br><b>ARTÍCULO 14. </b><br> El Ministro de Gobierno y Justicia reglamentará la rotación de <br> los Jueces de Policía Nocturnos a fin de que la distribución del horario de trabajo <br> sea equitativa. <br><br> SECCIÓN IV <br> LA COMISIÓN DE APELACIONES Y CONSULTAS <br><b>ARTÍCULO 15. </b><br> Créase en las Alcaldías de Panamá, San Miguelito y Colón <br> una Comisión de Apelaciones y Consultas que tendrá a su cargo el conocimiento y <br> la decisión de los recursos que en grado de apelación se interpusieren en contra <br> de las decisiones proferidas en primera instancia por los corregidores y los Jueces <br> de Policía Nocturnos. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17769 </b><br><b>ARTÍCULO 16. </b><br> La Comisión de Apelaciones y Consultas estará formada por el <br> Alcalde del Distrito, quien la presidirá, el Asesor Jurídico y el Director de Trabajo <br> Social de la Alcaldía. <br><br> Como Secretario actuará el Secretario General de la Alcaldía. <br><br><b>ARTÍCULO 17. </b><br> Toda Resolución dictada por los Corregidores y por los Jueces <br> de Policía Nocturnos que establezca una sanción de arresto mayor de sesenta <br> (60) días deberá ser consultada obligatoriamente ante la Comisión de Apelaciones <br> y Consultas que deberá confirmarla, revocarla o modificarla, según sea el caso, en <br> el término de quince (15) días. <br><br> Las apelaciones y consultas de los casos que se ventilen en primera <br> instancia en los Juzgados de Policía Nocturnos de Panamá y San Miguelito se <br> surtirán ante la Comisión de Apelaciones y Consultas del respectivo Distrito. <br><br><b>ARTÍCULO 18. </b><br> En la primera y última de las notificaciones que se hagan en <br> primera instancia en los casos de que trata esta Ley serán personales, ya sea <br> directamente a las partes o a sus representantes legales. <br><br><b>ARTÍCULO 19. </b><br> Contra las resoluciones en que se decreten medidas de <br> amonestación o fianza de paz y buena conducta no procederá recurso alguno. <br><br><b>ARTÍCULO 20. </b><br> Cuando por apelación proceda segunda instancia, el <br> expediente será remitido a la Comisión de Apelaciones y Consultas. Este recurso <br> deberá interponerse por escrito en el momento de la notificación de la Resolución <br> o dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. <br><br><b>ARTÍCULO 21. </b><br> Cuando se interpongan recursos de apelación en contra de las <br> resoluciones que dicten los Corregidores y los Jueces de Policía nocturnos el <br> expediente deberá ser enviado al superior en un término no mayor de veinticuatro <br> (24) horas, una vez que se hayan cumplido los trámites de rigor. <br><br> Cuando el servidor público no cumpla con lo dispuesto en este artículo, será <br> sancionado por la Comisión de Apelaciones y Consultas con multa de Diez (B/.10.) <br> Balboas diarios durante el tiempo que demore en remitir el expediente al superior. <br><br><b>ARTÍCULO 22. </b><br> La Comisión de Apelaciones y Consultas dispondrá hasta de <br> quince (15) días para agotar el trámite de segunda instancia. <br><br> SECCIÓN V <br> DISPOSICIONES GENERALES <br><b>ARTÍCULO 23. </b><br> Serán aplicables en todo el territorio de la República, las <br> disposiciones de la presente Ley, que regulan la competencia de las autoridades <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17769 </b><br> de los negocios. De igual manera, las sanciones señaladas para los casos <br> contenidos en esta Ley se aplicarán en todo el territorio de la República. <br><br><b>ARTÍCULO 24. (TRANSITORIO). </b><br> Los expedientes cuya tramitación haya <br> sido iniciada antes de la vigencia de esta Ley se tramitarán y resolverán con <br> arreglo a las disposiciones vigentes hasta el momento de la promulgación de la <br> misma. <br><br><b>ARTÍCULO 25. </b><br> Deróganse la Ley 19 de 1941, la Ley 15 de 1961, los artículos <br> 2 y 3 de la Ley 54 de 1961 y la Ley 6 de 1966 y todas aquellas disposiciones <br> legales que sean contrarias a las normas contenidas en la presente Ley. <br><br><b>ARTÍCULO 28. </b><br> Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. <br><br><br><b>COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE </b><br><b>Dada en la ciudad de Panamá, a los treinta días del mes de diciembre de mil <br>novecientos setenta y cuatro. </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>DEMETRIO B. LAKAS </b><br><b>Presidente de la República </b><br><b> </b><br><b>ARTURO SUCRE P. <br>Vicepresidente de la República <br></b><br><b>RAUL CHANG </b><br><b>Presidente de la Asamblea Nacional </b><br><b>de Representantes de Corregimientos </b><br><b> </b><br><b>ROGER DECEREGA </b><br><b>Secretario General </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>