Ley 110 De 1974

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>110</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1974</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>30-12-1974<br><i><b>Titulo: </b></i>POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS SOBRE LAS VENTAS DE BIENES Y<br><b>SERVICIOS AL CREDITO, CUENTAS ROTATIVAS DE CREDITOS Y SE DICTAN OTRAS<br>DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>17809<br><i><b>Publicada el: </b></i>01-04-1975<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. COMERCIAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Crédito, Ventas, Ventas condicionadas<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>4</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.945</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>25</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1794</b><br><b>G.O.17809 </b><br><b>LEY 110 </b><br><b>(De 30 de Diciembre de 1974) </b><br> Por medio de la cual se adoptan medidas sobre las ventas de bienes y servicio al <br> crédito, cuentas rotativas de crédito, y se dictan otras disposiciones. <br><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN <br> DECRETA: <br><br> CAPÍTULO I <br> DISPOSICIONES GENERALES <br><b>ARTÍCULO 1. </b><br> Quedan sujetas a las disposiciones de esta Ley los actos de <br> comercio que consistan en ventas al por menor de bienes muebles destinados al <br> uso personal o para el hogar, la prestación de servicios y las cuentas rotativas de <br> crédito, efectuadas por personas naturales o jurídicas a particulares, cuyo pago se <br> efectúe por medio de abonos periódicos, pactados entre las partes. <br><br><b>ARTÍCULO 2. </b><br> La venta de bienes muebles con retención de dominio de <br> productos destinados al uso personal o para el hogar, los préstamos con hipotecas <br> sobre bienes muebles y las ventas con cláusula aleatoria a particulares, se regirán <br> por la legislación vigente aplicable en cuanto no se oponga a lo dispuesto en esta <br> Ley. <br><br><b>ARTÍCULO 3. </b><br> Son nulas, y por lo tanto no obligan a los compradores, <br> aunque se expresen en los contratos de ventas, prestación de servicios o cuentas <br> rotativas de crédito, las estipulaciones que impliquen renuncia o adulteración de <br> derecho alguno, reconocido a favor de los compradores. <br><br><b>ARTÍCULO 4. </b><br> Las empresas acreedoras deberán mantener a disposición de <br> la Dirección General de Comercio del Ministerio de Comercio e Industrias, una <br> copia de los contratos y demás documentos que se refieran a alguna de las <br> operaciones crediticias que se regulan en esta Ley, con el fin de que puedan ser <br> examinados para determinar si los mismos se ajustan a las disposiciones de esta <br> Ley. <br><br><b>ARTÍCULO 5. </b><br> El Órgano Ejecutivo, por medio del Ministerio de Comercio e <br> Industrias podrá determinar periódicamente aquellos bienes importados cuya <br> venta no deberá efectuarse sino mediante el pago previo de un abono inicial, al <br> igual que el porcentaje de dicho abono inicial calculado sobre el precio total del <br> bien en referencia. <br><br> Las disposiciones de este artículo también se aplicarán a la venta a plazo <br> de boletos de las empresas de transporte aéreo, pero se excluye a los estudiantes <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17809 </b><br> que viajen a continuar estudios y lo mismo que las personas que viajen por <br> motivos de salud, cuando se compruebe debidamente uno de esos motivos. <br><br><b>ARTÍCULO 6. </b><br> Las ventas de bienes muebles destinados para uso personal o <br> para el hogar, tales como artefactos electro-domésticos, mobiliario, automóviles y <br> otros, conllevan implícita la condición de que su funcionamiento debe ser normal y <br> acorde con el fin para el cual son destinados. El vendedor queda obligado a <br> garantizar dicho funcionamiento y, en su caso, la reparación, reemplazo del bien o <br> la devolución de sumas pagadas por el comprador cuando, durante el período de <br> garantía, dichos bienes no funcionan adecuadamente, por causa no imputable al <br> comprador. Dicho período de garantía dependerá de la naturaleza del bien, pero <br> en ningún caso será válida la cláusula mediante la cual el comprador renuncia a la <br> garantía del bien. Esta disposición también se aplicará a las ventas a que se <br> refiere esta Ley cuyo precio se pague de contado. El Órgano Ejecutivo, a través <br> del Ministerio de Comercio e Industrias, dictará la reglamentación de las garantías <br> a que se refiere este artículo. <br><br><b>ARTÍCULO 7. </b><br> Todo anuncio o aviso publicitario referente a las transacciones <br> de que trata esta Ley, deberá ajustarse a la verdad, cuidando el anunciante que no <br> se tergiversen los hechos y, que dicho anuncio o publicación, no induzca a error o <br> confusión. Las afirmaciones que se refieren a la naturaleza, composición, origen, <br> cualidades sustanciales o propiedades de los productos o servicios, serán siempre <br> exactas y susceptibles de comprobación en cualquier momento. <br><br><b>ARTÍCULO 8. </b><br> En cualquier tipo de venta denominada “rebaja”, “baratillo”, <br> “liquidación”, o cualesquiera otras denominaciones, que tengan por objeto inducir <br> al consumidor a la compra de un bien, so pretexto de que el precio ha sido <br> rebajado, el comerciante deberá indicar el precio más bajo a que dichos artículos <br> hayan sido vendidos por él regularmente en los últimos seis (6) meses y el nuevo <br> precio especial a la venta. <br><br> CAPÍTULO II <br> VENTAS O PRESTACIONES DE SERVICIOS A PLAZOS <br><b>ARTÍCULO 9. </b><br> Todo contrato de venta al por menor o contrato de prestación <br> de servicios, pagaderos en abonos periódicos, deberá formalizarse por escrito, y <br> expresará: <br> 1. Nacionalidad, edad, sexo, estado civil, domicilio, números de cédula de <br> los contratantes. Cuando el acreedor fuere persona jurídica, deberá <br> constar su nombre o razón social, su domicilio, el nombre, su <br> representante legal y los datos de inscripción en el Registro Público; <br> 2. Descripción detallada de los bienes que se vendan o de los servicios <br> que se presten; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17809 </b><br> 3. Valor en dinero de los bienes o servicios prestados, entendiendo por tal <br> el precio que efectivamente se paga al contado; <br> 4. Cantidad que se cobra en concepto de costo del servicio de <br> financiamiento, el que incluirá cualesquiera cantidad, o cantidades, que <br> se cobren al comprador o beneficiario del servicio que, directa e <br> inmediatamente, incida en la venta o prestación del servicio, tales como <br> gastos de investigación de crédito, tramitación de solicitud, intereses y <br> cualesquiera otros de análoga naturaleza; <br> 5. Total de la suma que se debe pagar, con indicación del término de la <br> obligación y de los abonos o cuotas periódicas que deban pagarse, <br> expresando la cantidad porcentual destinada al pago de cargos de <br> financiamiento y la destinada a la amortización de la deuda, con clara <br> separación de una y otra; <br> 6. Momento en que el comprador o beneficiario del servicio incurra en <br> mora, lo q ue ocurre: <br> a). Si no se ha satisfecho la tercera parte del total de la compra, un <br> abono o cuota vencida y no pagada; <br> b). Si no ha satisfecho las dos terceras (2/3) partes del total de la <br> compra, dos (2) abonos o cuotas vencidas y no pagadas; y, <br> c). Si se ha satisfecho más de dos tercios (2/3) del total de la compra, <br> tres (3) abonos o cuotas vencidas y no pagadas o , en su cado, la <br> penúltima o última cuota adecuada y no pagada; <br> 7. La garantía del bien, en aquellos casos en que proceda de acuerdo al <br> artículo 6 de esta Ley. En caso de que la garantía se otorgue en <br> documento aparte, se expresará que el mismo forma parte integrante <br> del contrato; y, <br> 8. Cualesquiera otros acuerdos que convengan las partes. <br><br> CAPÍTULO III <br> CUENTAS ROTATIVAS DE CRÉDITO <br><b>ARTÍCULO 10. </b><br> Todo contrato de cuenta rotativa de crédito, pagadero en <br> abonos periódicos, deberá formalizarse por escrito, y expresará: <br> 1. Nacionalidad, edad, sexo, estado civil, domicilio, número de cédula de los <br> contratantes. Cuando el acreedor sea persona jurídica, deberá constar su <br> nombre o razón social, su domicilio, el nombre de su representante legal y <br> los datos de inscripción en el Registro Público; <br> 2. Condiciones en las cuales un cargo de financiamiento puede ser impuesto, <br> con indicación del tiempo en que el crédito, concedido puede ser cancelado <br> sin incurrir en los referidos cargo; <br> 3. Método de determinación de las sumas adeudadas a efecto de la <br> imposición del cargo de financiamiento; <br> 4. Método de determinación del cargo de financiamiento; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17809 </b><br> 5. Método de determinación del recargo por incurrir el deudor en mora, si así <br> fuere pactado; <br> 6. Indicación de la periodicidad con la cual el otorgante remitirá al beneficiario <br> el estado de su cuenta el que contendrá: <br> a). <br> Ventas o servicios rendidos individualmente, imputables al crédito, <br> con indicación de la cuantía y fecha de la compra o del servicio <br> prestado; <br> b). <br> Cifra relativa al cargo de financiamiento, separado de las cantidades <br> correspondientes a las compras o servicios prestados, el que incluirá <br> cualesquiera cantidad o cantidades que se cobren al comprador o <br> beneficiario del servicio que, directa e inmediatamente, indica en la <br> venta o prestación del servicio, tales como gastos de investigación de <br> crédito, tramitación de solicitud, interés y cualesquiera otros de <br> análoga naturaleza; <br> 7. Límite del crédito concedido al beneficiario; y, <br> 8. Cualesquiera otros acuerdos que convengan las partes. <br><br> CAPÍTULO IV <br> DISPOSICIONES FINALES <br><b>ARTÍCULO 11. </b><br> Créanse las Comisiones Mixtas de Arbitraje, integradas así: <br> - Un representante de los consumidores y su respectivo suplente; <br> - Un representante de los vendedores y su respectivo suplente; y <br> - Un representante del Estado, con carácter dirimente, y su respectivo <br> suplente. <br> La organización y funcionamiento y procedimiento de estas Comisiones serán <br> reglamentadas por el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Comercio e <br> Industrias. <br> Las Comisiones Mixtas de Arbitraje solucionarán, con carácter vinculante por <br> vía de arbitraje, los conflictos o controversias que surjan de la aplicación de esta <br> Ley, entre vendedores y consumidores. <br><b>PARÁGRAFO TRANSITORIO. </b>Hasta tanto no entren en funcionamiento las <br> Comisiones Mixtas de Arbitraje, las partes podrán someter voluntariamente sus <br> conflictos o controversias a decisión de la Dirección General de Comercio del <br> Ministerio de Comercio e Industrias por vía de arbitraje. <br><br><b>ARTÍCULO 12. </b><br> Toda infracción de las disposiciones contenidas en esta Ley <br> será sancionada por la Dirección General de Comercio del Ministerio de Comercio <br> e Industrias, con multa de Diez Balboas (B/10.00) a Mil Balboas (B/.1.000.00) y, en <br> caso de reincidencia, con la suspensión de la licencia comercial, por un período no <br> menos de treinta (30) días cuando el Ministro de Comercio e Industrias considere <br> que el caso, por la gravedad y sucesivas reincidencias, así lo amerite. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17809 </b><br><b>ARTÍCULO 13. </b><br> Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente <br> Ley. <br><br><b>ARTÍCULO 14. </b><br> Esta Ley comenzará a regir a partir del 1ro. De abril de 1975. <br><br><br><b>COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE </b><br><b>Dada en la ciudad de Panamá a los 30 días del mes de Diciembre de mil </b><br><b>novecientos setenta y cuatro. </b><br><b> </b><br><b>DEMETRIO B. LAKAS </b><br><b>Presidente de la República </b><br><b> </b><br><b>ARTURO SUCRE P. <br>Vicepresidente de la República </b><br><b> </b><br><b>RAUL E. CHANG P. </b><br><b>Presidente de la Asamblea Nacional </b><br><b> de Representantes de Corregimientos </b><br><b> </b><br><b>Secretario General </b><br><b>ROGER DECEREGA </b><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>