Ley 11 De 2003

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>11</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2003</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>20-01-2003<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE PERMISO<br><b>INTERNACIONAL DE RADIOAFICIONADO, ADOPTADO EN MONTROUIS, HAITI, EL 8 DE<br>JUNIO DE 1995.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24726<br><i><b>Publicada el: </b></i>24-01-2003<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Convenios (acuerdos internacionales), Tratados, acuerdos y convenios<br><b>internacionales, Comunicaciones, Radioaficionados</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>8 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>0.453</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>526</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1045</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>ACUERDO DE COOPERACIÓN</b><br><b>ENTRE</b><br><b>LA<i> </i>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>Y</b><br><b>EL MINISTERIO DE RELACIONES</b><br><b>EXTERIORES</b><br><b>2006</b><br><b>Para contribuir con la difusión y el conocimiento de</b><br><b>la Normativa Internacional, incluimos una versión</b><br><b>en formato PDF, que permite copiar y pegar su</b><br><b>contenido en un procesador de palabras.</b><br><b>G.O. 24726</b><br><b>LEY No. 11</b><br><b>De 20 de enero de 2003</b><br> Por la cual se aprueba el <b>CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE<br>PERMISO INTERNACIONAL DE RADIOAFICIONADO, </b>adoptado en<br>Montrouis, Haiti, el 8 de junio de 1995.<br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br> Articulo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el <br><b>CONVENIO</b><br><b>INTERAMERICANO SOBRE PERMISO INTERNACIONAL DE<br>RADIOAFICIONADO, </b>que a la letra dice:<br><b>CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE PERMISO</b><br><b>INTERNACIONAL DE RADIOAFICIONADO</b><br> Los Estados Miembros de la Comisión Interamericana de<br> Telecomunicaciones (CITEL),<br> Considerando el espíritu de la Carta de Organización de los Estados<br> Americanos (OEA), las disposiciones del Estatuto de la CITEL y las<br>disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión<br>Internacional de Telecomunicaciones,<br> Convencidos de los beneficios del Servicio de Radioaficionados y<br> atendiendo al interés de los Estados miembros de la CITEL en que a los<br>ciudadanos de un Estado miembro que tenga autorización para ejercer el<br>Servicio de Aficionado en su país se les permita el ejercicio temporal del<br>Servicio de Aficionados en el territorio de otro Estado Miembro de la CITEL,<br> Han acordado suscribir el siguiente Convenio para el uso de un Permiso<br> Internacional de Radioaficionado (IARP):<br><b>DISPOSICIONES GENERALES</b><br><b>ARTICULO 1</b><br> 1.<br> Respetándose La soberanía nacional sobre la utilización del<br> espectro radioeléctrico comprendido dentro de su jurisdicción, cada Estado<br>Parte acuerda permitir operaciones temporales de estaciones de aficionados<br>bajo su autoridad, a personas licenciadas con un IARP por otro Estado Parte,<br>sin un examen adicional. Los Estados Partes podrán otorgar permisos para<br>operar en otros Estados Partes, solamente a sus ciudadanos.<br> 2.<br> Los Estados Partes reconocen el Permiso Internacional de<br> Radioaficionados (AIRP según sus siglas en el idioma inglés) que sea<br>otorgado bajo las condiciones especificadas en el presente Convenio.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24726</b><br> 3.<br> El único Estado Parte que puede imponer tasas o impuestos sobre<br> AIRP es el Estado Parte que los emite.<br> 4.<br> Este Convenio no altera las reglamentaciones aduaneras sobre<br> transporte de equipos de radio a través de fronteras nacionales.<br><b>DEFINICIONES</b><br><b>ARTICULO 2</b><br> 1.<br> Las expresiones y términos utilizados en este Convenio seguirán<br> las definiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.<br> 2.<br> Los servicios de aficionados y de aficionados por satélites son<br> servicios de radiocomunicaciones según el Artículo 1 del Reglamento de<br>Radiocomunicaciones de la UIT, que se rigen por otras disposiciones del<br>Reglamento de Radiocomunicaciones, así como por las reglamentaciones<br>nacionales de los Estados Partes.<br> 3.<br> El término "IARU" significará la Unión Internacional de<br> Radioaficionados.<br><b>DISPOSICIONES RELATIVAS AL PERMISO INTERNACIONAL DE</b><br><b>RADIOAFICIONADOS (IARP)</b><br><b>ARTICULO 3</b><br> 1.<br> El IARP será emitido por la Administración del país de su<br> poseedor o, en la medida que lo permitan las leyes internas del país que lo<br>emite, mediante autorización delegada, por la organización Miembro de la<br>IARU de dicho Estado Parte. El IARP deberá ajustarse al formato tipo para<br>ese permiso, contenido en el Anexo a este Convenio.<br> 2.<br> El IARP será redactado en inglés, francés, portugués y español y<br> en el idioma oficial del Estado Parte que lo emita, si fuere distinto.<br> 3.<br> El IARP no será válido para operar en el territorio del Estado<br> Parte que lo emite, sino solamente en otros Estados Partes. Será válido por un<br>año en los Estados Partes visitados, pero en ningún caso su validez excederá<br>de la fecha de expiración de la licencia nacional del poseedor.<br> 4.<br> Los radioaficionados que sean poseedores únicamente de una<br> autorización temporal de operación en un país extranjero, no serán<br>beneficiarios de las disposiciones de este Convenio.<br> 5.<br> El IARP incluirá la información siguiente:<br> a)<br> Una declaración de que el documento es emitido de<br> conformidad con este Convenio.<br> b) <br> El nombre y dirección postal del poseedor.<br> c) <br> El distintivo de llamada.<br> d) <br> El nombre y dirección de la autoridad emisora.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24726</b><br> e) <br> La fecha de expiración del permiso,<br> f) <br> El país y fecha de emisión.<br> g) <br> La clase del operador poseedor del IARP.<br> h) <br> Una declaración de que la operación es permitida sólo en<br> las bandas especificadas por el Estado parte visitado.<br> i)<br> Una declaración de que el poseedor del permiso debe<br> obedecer las regulaciones del Estado Parte visitado.<br> j)<br> La necesidad de una notificación, de ser requerida por el<br> Estado Parte visitado, de la fecha, lugar y duración de la permanencia en ese<br>Estado Parte.<br> 6.<br> El IARP será expedido de acuerdo con las siguientes clases de<br> autorización de operación:<br> Clase 1.<br> Para uso de todas las bandas de frecuencia distribuidas a los<br> servicios de aficionados y de aficionados por satélite y especificadas por el<br>país donde la estación de aficionados ha de operar. Estará permitida solamente<br>para aquellos radioaficionados que hayan comprobado ante su propia<br>Administración el conocimiento del código Morse de acuerdo con los<br>requisitos establecidos en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.<br> Clase 2.<br> Esta clase permite la utilización de todas las bandas de frecuencia<br> atribuidas a los servicios de aficionados y de aficionados por satélite por<br>encima de 30MHz y especificadas por el país donde la estación de aficionados<br>ha de operar.<br><b>CONDICIONES DE USO</b><br><b>ARTICULO 4</b><br> 1.<br> Un Estado Parte puede declinar, suspender o cancelar la<br> operación de un IARP, de acuerdo con el derecho vigente en dicho Estado.<br> 2.<br> Cuando el poseedor del IARP esté transmitiendo en el país<br> visitado deberá utilizar el prefijo del distintivo de llamada especificado por el<br>país visitado y el distintivo de llamada del país de su licencia, separado por la<br>palabra "stroke" o "/".<br> 3.<br> El poseedor del IARP debe transmitir solamente en la frecuencia<br> autorizadas por el Estado Parte visitado y debe cumplir con las regulaciones<br>del Estado Parte visitado.<br><b>DISPOSICIONES FINALES</b><br><b>ARTICULO 5</b><br> Los Estados Partes se reservan el derecho de concertar acuerdos<br> complementarios sobre procedimientos y modalidades de aplicación de este<br>Convenio. Sin embargo, tales acuerdos no podrán estar en contradicción con<br>las disposiciones de este Convenio.<br> Los Estados Partes pondrán en<br> conocimiento de la Secretaría General de la Organización de los Estados<br>Americanos los acuerdos complementarios que celebren, y esta Secretaría<br>enviará copia auténtica de su texto, para su registro y publicación, a la<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24726</b><br> Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su<br>Carta, y a la Secretaría General de la Unión Internacional de<br>Telecomunicaciones.<br><b>ARTICULO 6</b><br> El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados miembros<br> de la CITEL.<br><b>ARTICULO 7</b><br> Los Estados miembros de la CITEL pueden llegar a ser partes en el<br> presente Convenio mediante:<br> a)<br> La firma no sujeta a ratificación, aceptación, o aprobación;<br> b)<br> La firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación,<br> seguida de ratificación, aceptación o aprobación, o<br> c)<br> La adhesión.<br> La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se realizará mediante<br> el depósito del instrumento correspondiente en la Secretaría General de la<br>Organización de los Estados Americanos, en su carácter de Depositaria.<br><b>ARTICULO 8</b><br> Cada Estado Parte podrá formular reservas al presente Convenio al<br> momento de la firma o depósito de un instrumento de ratificación, aceptación,<br>aprobación o adhesión, siempre que cada reserva verse sobre una o más<br>disposiciones especificas y no sea incompatible con los objetivos y propósitos<br>de este Convenio.<br><b>ARTICULO 9</b><br> 1.<br> En el caso de aquellos Estados que sean Partes de este Convenio<br> y del Convenio Interamericano sobre el Servicio de Aficionados ("Convenio<br>de Lima"), este Convenio prevalece sobre la aplicación del "Convenio de<br>Lima".<br> 2.<br> Con excepción de lo dispuesto en el numeral 1 de este Articulo,<br> el presente Convenio no alterará, ni afectará ningún acuerdo multilateral o<br>bilateral vigente, referente a la operación temporal en el Servicio de<br>Aficionados en los Estados miembros de la CITEL.<br><b>ARTICULO 10</b><br> El presente Convenio entrará en vigor el vigésimo día a partir de la<br> fecha en que dos Estados hayan llegado a ser Partes en la misma. En cuanto a<br>los Estados restantes, entrará en vigor en el trigésimo día a partir de la fecha<br>en que los Estados hayan cumplido el procedimiento correspondiente previsto<br>en el artículo 7.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24726</b><br><b>ARTICULO 11</b><br> El presente Convenio regirá indefinidamente, pero puede ser terminado<br> por consentimiento de los Estados Partes. Cualquiera de los Estados Partes en<br>este Convenio podrá denunciarlo. El instrumento de denuncia será depositado<br>en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.<br>Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósito del instrumento<br>de denuncia, el Convenio cesará en sus efectos para el Estado denunciante,<br>quedando en vigor para los demás Estados Partes.<br><b>ARTICULO 12</b><br> El instrumento original del presente Convenio, cuyos textos en español,<br> francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la<br>Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos, la que<br>enviará copia auténtica de su texto para su registro y publicación a la<br>Secretaria de las Naciones Unidas, de conformidad con el articulo 102 de su<br>Carta, y a la Secretaria General de Unión Internacional de<br>Telecomunicaciones.<br> La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos<br> notificará a los Estados Partes en este Convenio las firmas, los depósitos de<br>instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, adhesión y denuncia y<br>las reservas que se formularen.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24726</b><br><b>CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE PERMISO</b><br><b>INTERNACIONAL DE RADIOAFICIONADO</b><br><b>ANEXO PERMISO INTERNACIONAL DE RADIAFICIONADOS</b><br><b>PERMISO</b><br><b>INTERNACIONAL DE</b><br><b>RADIOAFICIONADOS</b><br> Nombre del Convenio y fecha:<br>Emitido en: (país emisor)<br>Fecha de expiración:<br> Sello o logo con dirección de la Autoridad emisora<br> SELLO DE LA AUTORIDAD<br> EMISORA<br> Firma de la autoridad emisora<br> No. 4276689<br> Este permiso es válido en los territorios de todos los Estados Partes en el<br>Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionados (el<br>Convenio) con excepción del territorio del Estrado parte que lo emite, por un<br>período de un año de la fecha de emisión, o la fecha de expiración de la<br>licencia nacional, lo que ocurra primero, para la operación de estaciones de<br>radioaficionados y de radioaficionados por satélite, de acuerdo a la clase<br>especificada en la última página de este permiso.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24726</b><br><b>LISTA DE ESTADOS PARTES EN EL CONVENIO</b><br><b>(AL: [DÍA, MES, AÑO])</b><br> Queda entendido que este permiso no afecta de ninguna manera la obligación<br>del portador a observar estrictamente las leyes y regulaciones relativas a la<br>operación de estaciones de radioaficionados y radioaficionados por satélite en<br>el país en el cual la estación es operada.<br> Apellidos 1<br> Nombres 2<br> Distintivo de llamada 3<br> Lugar de nacimiento 4<br>Fecha de nacimiento 5<br> País de residencia permanente 6<br> Dirección 7<br> Ciudad, estado, provincia 8<br> Clases de autorización de operación:<br> Clase 1.<br> Para uso de todas las bandas de frecuencia distribuida a los servicios de<br> aficionados y de aficionados por satélite y especificadas por el país donde la estación de<br>aficionados ha de operar. Estará permitida solamente para aquellos radioaficionados que<br>hayan comprobado ante su propia Administración el conocimiento del Código Morse de<br>acuerdo con los requisitos establecidos en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la<br>UIT;<br> Clase 2.<br> Esta clase permite la utilización de todas las bandas de frecuencia atribuidas<br> a los servicios de aficionados por satélite por encima de 30Mhz y especificadas por el país<br>donde la estación de aficionados ha de operar.<br>________________________________________________________________________<br> 1.__________________________________<br>2.__________________________________<br>3.__________________________________<br>4.__________________________________<br>5.__________________________________<br>6.__________________________________<br>7.__________________________________<br>8.__________________________________<br> __________________________<br> Clase 1<br> Clase 2<br> Firma<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24726</b><br><b>AVISO IMPORTANTE A LOS POSEEDORES</b><br> 1.<br> El permiso Internacional de Radioaficionado (IARP) requiere su<br> firma en la línea que figura debajo de su fotografía.<br> 2.<br> Su licencia válida de radioaficionado emitida por la<br> administración de su país debe acompañar al IARP en todo momento.<br> 3.<br> A menos que los reglamentos del país visitado requiera lo<br> contrario, la identificación de la estación será (prefijo del país visitado o la<br>región), la palabra "barra" o "/" seguida del distintivo de llamada de la licencia<br>que acompaña al IARP.<br> 4.<br> El IARP es válido por un año desde la fecha de emisión del<br> presente permiso o el vencimiento de la licencia nacional, lo que ocurra<br>primero.<br> 5.<br> Un país visitado puede declinar, suspender o cancelar la<br> operación de un IARP.<br> 6.<br> Algunos países pueden requerir que usted notifique por<br> adelantado la fecha, el lugar y duración de su permanencia.<br><b>Artículo 2. </b> Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNIQUESE Y CUMPLASE.</b><br><b>Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 26 días del mes de<br>diciembre del año dos mil dos.</b><br><b>El Presidente,</b><br><b>El Secretario General,</b><br><b>CARLOS R.ALVARADO A.</b><br><b>JOSE GOMEZ NUÑEZ</b><br><b>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.PANAMA,<br>REPUBLICA DE PANAMA, 20 DE</b><br><b>DE 2003.</b><br><b>MIREYA MOSCOSO</b><br><b>HARMODIO ARIAS CERJACK</b><br><b>Presidenta de la República</b><br><b>Ministro de Relaciones Exteriores</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 011</b><br><b>DE</b><br><b>2003</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2002_P_080.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2002_12_19_A_PLENO.PDF</b><br><b>2002_12_26_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO <ul><li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li></ul> </li> <li>PROYECTO DE LEY 080 DE 2002 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>