Ley 11 De 1994

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>11</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1994</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>07-07-1994<br><i><b>Titulo: </b></i>APRUEBA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE PANAMA Y EL GOBIERNO DEL REINO<br><b>UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE SOBRE ASISTENCIA LEGAL MUTUA<br>RELACIONADA AL TRAFICO DE DROGAS, FIRMADO EN PANAMA EL 1 DE MARZO DE 1993.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>22578<br><i><b>Publicada el: </b></i>13-07-1994<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INTERNACIONAL PÚBLICO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Convenios (acuerdos internacionales), Tratados, acuerdos y convenios<br><b>internacionales</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>12</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.275</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>101</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>307</b><br><b>ACUERDO DE COOPERACIÓN</b><br><b>ENTRE</b><br><b>LA<i> </i>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>Y</b><br><b>EL MINISTERIO DE RELACIONES</b><br><b>EXTERIORES</b><br><b>2006</b><br><b>Para contribuir con la difusión y el conocimiento de</b><br><b>la Normativa Internacional, incluimos una versión</b><br><b>en formato PDF, que permite copiar y pegar su</b><br><b>contenido en un procesador de palabras.</b><br><b>G.O. 22578</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEY N°11</b><br><b>(De 7 de junio de 1994)</b><br><b>"Por la cual se aprueba el CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA</b><br><b>REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN</b><br><b>BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE SOBRE ASISTENCIA LEGAL MUTUA</b><br><b>RELACIONADA AL TRAFICO DE DROGAS, firmado en Panamá el 1° de marzo de</b><br><b>1993".</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br> Artículo 1. Apruébase en todas sus partes el CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA<br>REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN<br>BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE SOBRE ASISTENCIA LEGAL MUTUA<br>RELACIONADA AL TRAFICO DE DROGAS, que a la letra dice:<br><b>CONVENIO</b><br><b>ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E</b><br><b>IRLANDA DEL NORTE Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>SOBRE ASISTENCIA LEGAL MUTUA RELACIONADA AL</b><br><b>TRAFICO DE DROGAS</b><br> El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el<br>Gobierno de la República de Panamá; Con el deseo de intensificar su<br>colaboración en la lucha contra el tráfico de drogas; Acuerdan lo<br>siguiente:<br><b>ARTICULO 1</b><br><b>AMBITO DE APLICACION</b><br> (1) Las Partes, de conformidad con este Convenio, se otorgarán mutua asistencia en<br>investigaciones y procedimientos judiciales respecto del tráfico de drogas, incluidos la<br>búsqueda, inmovilización y comiso del producto y de los instrumentos del tráfico de<br>drogas.<br> (2) El campo de aplicación de la mutua asistencia dispuesta en este artículo se limitará a<br>asuntos relacionados con la investigación y procesamientos de delitos relacionados con el<br>tráfico de drogas.<br> (3) Este Convenio no será interpretado contrariamente a otras obligaciones contraídas entre<br>las Partes en virtud de otros tratados o arreglos o de otro modo, ni impedirá que las Partes o<br>los organismos de las mismas encargados de la aplicación de la ley se presten asistencia de<br>conformidad con otros tratados o acuerdos.<br><b>ARTICULO 2</b><br><b>DEFINICIONES</b><br> A los fines de este Convenio:<br> (a) "comiso" significa cualquier medida que tenga como resultado la transferencia de<br>bienes a la Corona o al Estado mediante una decisión judicial;<br> (b) "instrumentos del tráfico de drogas" significa cualquier bien utilizado o destinado a ser<br>utilizado, con relación al tráfico de drogas;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22578</b><br> (c) "producto" significa bienes de cualquier índole derivados u obtenidos, directa o<br>indirectamente, del tráfico de drogas por cualquier persona, o el valor de tales bienes;<br> (d) bienes incluye dinero y toda clase de bienes muebles o inmuebles y tangíbles o<br>intangibles;<br> (e) "tráfico de drogas" significa dedicarse o estar implicado en:<br> (i) la producción, elaboración, suministro, posesión para el suministro de otros,<br>transporte, almacenamiento, importación o exportación ilícitas de una droga o<br>estupefacientes ya sea en el Reino Unido, Panamá o, solo para el propósito de esta<br>definición, en otra parte;<br> (ii) la posesión, retención, control, enajenación, ocultamiento o enmascaramiento ilícitos<br>del producto de cualquiera de las actividades enumeradas en (i) arriba ya sea en el Reino<br>Unido, Panamá o, solo para el propósito de esta definición, en otra parte;<br> (f) "una droga o estupefaciente" significa una sustancia enumerada en al Convención Unica<br>de 1961 sobre Estupefacientes tal como ha sido modificada por el Protocolo de 1972, en la<br>Convención sobre Sustancias Sicotrópicas (1971), o en cualquier otro convenio<br>internacional de carácter obligatorio para ambas partes;<br> (g) "inmovilización de bienes" significa cualquier medida preventiva que pueda impedir el<br>intercambio comercial, la transferencia o la enajenación de bienes o impedir cualquier<br>negocio con dichos bienes.<br><b>ARTICULO 3</b><br><b>AUTORIDADES CENTRALES</b><br> (1) Los requerimientos de asistencia en virtud de este Convenio se efectuarán a través de<br>las autoridades centrales de las Partes.<br> (2) En el Reino Unido la autoridad central es el Ministerio del Interior.<br>En la República de Panamá la autoridad central es el Ministerio de Gobierno y Justicia.<br><b>ARTICULO 4</b><br><b>CONTENIDO DE LOS REQUERIMIENTOS</b><br> (1) Los requerimientos de asistencia se harán por escrito. En casos de urgencia, o cuando<br>quiera que fuere permitido por la Parte Requerida, los requerimientos podrán hacerse en<br>forma oral pero serán confirmados por escrito dentro de los 15 días subsiguientes.<br> (2) Los requerimientos de asistencia incluirán una declaración relativa a los siguientes<br>aspectos:<br>(a) el nombre de la autoridad competente que dirige la investigación o el procedimiento<br>judicial a que se refiere el requerimiento:<br>(b) las cuestiones a que se refiere la investigación o el procedimiento judicial, con<br>inclusión de los hechos y de las disposiciones legales pertinentes;<br>(c) el propósito del requerimiento y la naturaleza de la asistencia solicitada;<br>(d) los detalles de cualquier procedimiento o requisito en particular que la Parte Requirente<br>desea que se siga, junto con una exposición de los testimonios jurados o afirmados que se<br>requieran, si los hubiere;<br>(e) cualquier plazo dentro del cual se desea el cumplimiento del requerimiento;<br>(f) la identidad, nacionalidad y ubicación de la persona o las personas que son objeto de la<br>investigación o del procedimiento judicial;<br>(g) cuando se disponga de tal información, una descripción de cualesquiera documentos,<br> antecedentes o piezas de evidencia a ser presentados así como una descripción de la<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22578</b><br> persona apropiada a quien haya que solicitar que los presente y, en la medida en que no<br>se disponga de otro modo, la forma en que deban estar reproducidos y autenticados;<br> (h) la necesidad, si la hubiere, de confidencialidad y las razones para ella.<br> (3) Si la Parte Requerida considera que la información contenida en un requerimiento no es<br>suficiente para atenderlo, esa Parte podrá requerir que se le proporcione información<br>adicional.<br><b>ARTICULO 5</b><br><b>EJECUCION DE REQUERIMIENTOS</b><br> (1) Un requerimiento se ejecutará en la medida en que lo permitan las leyes internas de la<br>Parte Requerida y de conformidad con tales leyes, y, en la medida en que no sea<br>incompatible con tales leyes, de conformidad con cualquier requisito especificado en el<br>requerimiento.<br> (2) La Parte Requerida informará prontamente a la Parte Requirente de cualquier<br>circunstancia que probablemente ocasionará una demora significativa en la respuesta al<br>requerimiento.<br> (3) La Parte Requerida informará prontamente a la Parte Requirente de la decisión de la<br>Parte Requerida de no cumplir en todo o en parte con un requerimiento de asistencia y del<br>motivo de tal decisión.<br> (4) La Parte Requirente informará prontamente a la Parte Requerida de cualquier<br>circunstancia que pueda afectar el requerimiento o su ejecución o que pueda hacer que<br>resulte improcedente proseguir con su cumplimiento.<br><b>ARTICULO 6</b><br><b>DENEGACION DE ASISTENCIA</b><br> (1) La asistencia podrá denegarse sí:<br> (a) la Parte Requerida considera que el requerimiento queda fuera del alcance de este<br>Convenio;<br> (b) el requerimiento se refiere a un asunto tributario o cambiario, excepto cuando dicho<br>asunto esté relacionado con el tráfico de drogas;<br> (c) la Parte Requerida considera que el cumplimiento del requerimiento, si fuera otorgado,<br>menoscabaría gravemente su soberanía, seguridad, interés nacional u otro interés<br>fundamental;<br> (d) el requerimiento no demuestra que hay motivos razonables para sospechar que:<br> (i) se ha cometido el delito mencionado en el requerimiento; o<br> (ii) la información requerida está relacionada con el delito mencionado en el<br>requerimiento; o<br> (iii) la información o propiedad a que se refiere el requerimiento no está ubicada en el<br>territorio de la Parte Requerida;<br> (e) el requerimiento se refiere a un delito político;<br> (f) el requerimiento se refiere a un delito respecto del cual la persona o personas<br>nombradas han sido finalmente exoneradas o indultadas, o han cumplido cualquier condena<br>impuesta y se ha satisfecho cualquier orden expedida como resultado de la declaración de<br>culpabilidad;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22578</b><br> (g) el requerimiento surge de la persecución de cualquier persona por motivos de raza,<br>religión, nacionalidad o convicción política o resultaría en dicha persecución;<br> (h) el requerimiento se refiere a un delito respecto del cual el derecho de la Parte<br>Requerida establece una pena máxima menor de un año de cárcel.<br> (2) La asistencia podrá denegarse sí:<br> (a) la prestación de la asistencia solicitada pudiera perjudicar una investigación o<br>procedimiento judicial en el territorio de la Parte Requerida o la seguridad de cualquier<br>persona o imponer una carga excesiva sobre los recursos de esa Parte; o si<br> (b) la acción solicitada contraviene los principios generales del derecho tales como se<br>aplican en el territorio de la Parte Requerida.<br> (3) Antes de negarse a cumplir con el requerimiento de asistencia, la Parte Requerida<br>considerará si puede otorgar asistencia sujeta a las condiciones que considere necesarias. Si<br>la Parte Requirente acepta la asistencia sujeta a condiciones, cumplirá con la misma.<br><b>ARTICULO 7</b><br><b>CONFIDENCIALIDAD Y LIMITACION AL USO</b><br><b>DE PRUEBAS E INFORMACION</b><br> (1) La Parte Requerida mantendrá confidencial, en la medida de lo solicitado, un<br>requerimiento de asistencia, su contenido y cualquier documento justificativo, y el hecho de<br>otorgar tal asistencia salvo en la medida en que la revelación sea necesaria para ejecutar el<br>requerimiento. Si el requerimiento no puede ejecutarse sin violar la confidencialidad, la<br>Parte Requerida informará de ello a la Parte Requirente, la cual determinará luego la<br>medida en que desea que se ejecute el requerimiento.<br> (2) La Parte Requirente mantendrá confidencial, de serle solicitado, cualquier prueba e<br>información proporcionada por la Parte Requerida, salvo en al medida en que su revelación<br>sea necesaria para la investigación o el procedimiento judicial descrito en el requerimiento.<br> (3) La Parte Requirente no utilizará directa o indirectamente para finalidades que no sean<br>las declaradas en un requerimiento pruebas o información obtenidas como resultado del<br>mismo, ni pondrá dichas pruebas o información a la disposición de personas privadas o de<br>cualquier otro Estado, sin el consentimiento previo de la Parte Requerida.<br><b>ARTICULO 8</b><br><b>INFORMACION Y PRUEBAS</b><br> (1) Las Partes podrán solicitar información y pruebas a los efectos de una investigación o<br>de un procedimiento judicial relacionado con el tráfico de drogas.<br> (2) De conformidad con las leyes internas de la Parte Requerida y en la medida en que<br>dichas leyes lo permitan la asistencia podrá prestarse en virtud de este artículo que<br>comprende los siguientes aspectos, sin limitarse a los mismos:<br>(a) proporcionar información y documentos o copias de éstos a los efectos de una<br>investigación o de un procedimiento judicial en el territorio de la Parte Requirente;<br> (b) recibir pruebas o tomar declaraciones de testigos o de otras personas y presentar<br>documentos, registros u otro tipo de material para su transmisión a la Parte Requirente;<br> (c) buscar, incautar y entregar a la Parte Requirente cualquier documento u objeto<br>pertinente y proporcionar la información que pueda requerir la Parte Requirente respecto<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22578</b><br> del lugar de incautación, las circunstancias de la misma y la custodia posterior de los<br>documentos u objetos incautados antes de la entrega.<br> (3) Cuando se solicite la toma de pruebas o declaraciones de testigos o de otras personas, la<br>Parte Requirente facilitará una lista de la preguntas que deban hacerse a tal testigo o<br>persona.<br> (4) La Parte Requerida podrá posponer la entrega de los documentos u objetos solicitados<br>si tales documentos u objetos son requeridos para un procedimiento judicial penal o civil en<br>su territorio. La Parte Requerida proporcionará, al serle ello solicitado, copias certificadas<br>de documentos.<br> (5) Cuando lo requiera la Parte Requerida, la Parte Requirente devolverá los documentos u<br>objetos proporcionados en virtud de este artículo cuando ya no los necesite para la finalidad<br>a cuyo efecto fueran proporcionados.<br> ARTICULO 9<br> INMOVILIZACION<br> (1) De conformidad con las disposiciones de este artículo, una de las Partes puede requerir<br>la inmovilización de bienes a fin de asegurar su disponibilidad para ejecutar un comiso que<br>se ha ordenado o se puede ordenar.<br> (2) Un requerimiento efectuado en virtud de este artículo deberá incluir:<br> (a) (i) en caso de un requerimiento del Reino Unido, un certificado declarando que se ha<br>comunicado información a un juez de paz, o acusado a una persona de un delito o<br>presentado un acta de acusación, u otorgado una autorización de demanda, o que se va a<br>tomar una de estas medidas y, si es así, cuando;<br> (ii) en el caso de un requerimiento de Panamá, un certificado declarando que se ha<br>acusado o se va a acusar a una persona de un delito y, si es así, cuando;<br> (b) ya sea<br> (i) un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del delito, dónde y<br>cuándo se cometió, una referencia a las disposiciones legales pertinentes, los fundamentos<br>en los que se basa la sospecha y una copia de cualquier orden de inmovilización<br>pertinente; o bien<br> (ii) cuando se ha ordenado el comiso, una copia de la orden pertinente;<br> (c) en la medida de lo posible, una descripción de los bienes respecto de los cuales se<br>solicita la inmovilización o que se considera están disponibles para la inmovilización, y su<br>relación con la persona contra la que se inició o se iniciará un procedimiento judicial;<br> (d) cuando corresponda, una declaración de la suma que se desea inmovilizar y de los<br>fundamentos del cálculo de esa suma.<br> (3) La Parte Requirente notificará e informará a la Parte Requerida previa solicitud de la<br>etapa del procedimiento judicial que se haya alcanzado. Cada Parte informará prontamente<br>a la otra de cualquier apelación o variación efectuada respecto de la inmovilización<br>solicitada o adoptada.<br> (4) La Parte Requerida podrá imponer una condición que limite la duración de la<br>inmovilización. La Parte Requerida notificará prontamente a la Parte Requirente cualquier<br>condición de esa índole y los fundamentos de la misma.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22578</b><br><b>ARTICULO 10</b><br><b>EJECUCION DE ORDENES DE COMISO</b><br> (1) Este artículo se aplica a una orden, expedida por un tribunal de la Parte Requirente, a<br>los efectos de decomisar el producto o los instrumentos del tráfico de drogas.<br> (2) Un requerimiento de asistencia en la ejecución de tal orden será acompañado de una<br>copia de la orden, certificada por un funcionario del tribunal que expidió la orden o por la<br>autoridad central, y contendrá información que indique:<br> (a) que ni la orden ni ninguna condena por culpabilidad con la que se relacione están<br>sujetas a apelación;<br> (b) cuando corresponda, los bienes disponibles para ejecución o los bienes respecto de los<br>cuales se solicita asistencia, declarando la relación existente entre esos bienes y la persona<br>contra la que se expidió la orden;<br> (c) cuando corresponda, y cuando se disponga de tal información, los intereses en los<br>bienes de cualquier persona que no sea la persona contra la que se expidió la orden; y<br> (d) cuando corresponda, la suma que se desea confiscar como resultado de tal<br>asistencia.<br> (3) Cuando el derecho de la Parte Requerida no permita que se ejecute un requerimiento en<br>su totalidad, la Parte Requerida lo ejecutará en al medida en que pueda hacerlo.<br> (4) Si un requerimiento en virtud de este artículo se refiere a una suma de dinero, la suma<br>será convertida a la moneda de la Parte Requerida de conformidad con sus leyes y<br>procedimientos internos.<br> (5) Los bienes obtenidos por la Parte Requerida en la ejecución de una orden a la que se<br>aplique este artículo quedarán en poder de esa Parte, a menos que las Partes dispongan de<br>otro modo.<br><b>ARTICULO 11</b><br><b>GASTOS</b><br> La Parte Requerida correrá con los gastos ordinarios del cumplimiento de un<br>requerimiento, a menos que las Partes convengan los contrario.<br> Si los gastos de considerable cuantía o de carácter extraordinario son o serán requeridos<br>para cumplir un requerimiento, las Partes se consultarán mutuamente para determinar los<br>términos y condiciones en virtud de los cuales se cumplirá el requerimiento así como la<br>manera en que se correrá con los gastos.<br><b>ARTICULO 12</b><br><b>IDIOMA</b><br> Salvo que las Partes hayan convenido de otro modo en un caso determinado, los<br>requerimientos de conformidad con los artículos 8, 9 y 10 y los documentos justificativos<br>se redactarán en el idioma de la Parte Requirente y serán acompañados de una traducción al<br>idioma de la Parte Requerida.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22578</b><br><b>ARTICULO 13</b><br><b>AUTENTICACION</b><br> A menos que la legislación nacional contenga disposiciones en contrario, y sin perjuicio<br>del artículo 10(2), los documentos certificados por una autoridad central no requerirán<br>ninguna otra certificación, autenticación ni legalización a los efectos de este Convenio.<br><b>ARTICULO 14</b><br><b>APLICACION TERRITORIAL</b><br> Este Convenio se aplicará:<br> (a) con relación al Reino Unido:<br> (i) a Inglaterra y Gales, Escocia e Irlanda del Norte; y<br> (ii) a cualquier territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable el Reino<br>Unido y al que este Convenio haya sido extendido por acuerdo entre las Partes, sin<br>perjuicio de cualesquiera modificaciones acordadas por las Partes, en un intercambio de<br>notas, de acuerdo con los procedimientos y requisitos constitucionales de cada Parte.<br>Dicho acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación<br>escrita a la otra Parte por la vía diplomática con seis meses de antelación; y<br> (b) a la República de Panamá.<br><b>ARTICULO 15</b><br><b>DISPOSICIONES FINALES</b><br> (1) Cada Parte notificará a la otra Parte por escrito lo antes posible por la vía diplomática<br>que se han cumplido sus requisitos respectivos para que este Convenio entre en vigor. El<br>Convenio entrará en Vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un mes<br>calendario después de la fecha de la última de las dos notificaciones.<br> (2) Este Convenio podrá ser derogado por cualquiera de las Partes mediante notificación a<br>la otra por la vía diplomática.<br> La vigencia del Convenio cesará a los seis meses de la fecha de recepción del tal<br>notificación.<br> En fe de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos<br>Gobiernos, han firmado este Convenio.<br> Hecho en dos ejemplares en la ciudad de Panamá, República de Panamá, el primer día<br>del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), en los idiomas inglés y español,<br>siendo ambos texto igualmente auténticos.<br> POR EL GOBIERNO DEL <br> POR EL GOBIERNO DE<br> REINO UNIDO DE <br> LA REPUBLICA DE PANAMA:<br> GRAN BRETAÑA E<br>IRLANDA DEL NORTE:<br> (Fdo.) THOMAS H. MALCOMSON <br> (Fdo.) JOSE RAUL MULINO<br> Embajador en Panamá <br> Ministro de Relaciones<br><br> Exteriores, a.i.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22578</b><br> Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.<br> COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE<br> Dada en la ciudad de Panamá, a los 5 días del mes de julio de mil novecientos noventa y<br>cuatro.<br> EL PRESIDENTE, EL SECRETARIO GENERAL<br>ARTURO VALLARINO RUBEN AROSEMENA VALDES<br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.<br> PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 7 DE JULIO DE 1994.<br> GUILLERMO ENDARA GALIMANY JOSE RAUL MULINO<br> Presidente de la República Ministro de Relaciones<br> Exteriores<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO <ul> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>CONVENIO </li> </ul> </li> </ul>