Ley 11 De 1987

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>11</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1987</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>23-07-1987<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE DECLARA DE ORDEN PUBLICO E INTERES SOCIAL LA ADQUISICION DE<br><b>MEDICAMENTOS Y SE GARANTIZA LA DISPONIBILIDAD Y CALIDAD DE LOS MISMOS EN<br>LAS ENTIDADES DE SALUD DEL ESTADO Y SE DICTAN OTRAS MEDIDAS.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>20855<br><i><b>Publicada el: </b></i>31-07-1987<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Farmacia, Medicamentos<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>2</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.633</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>13</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>424</b><br>G.O. 20855 <br> LEY 11 <br> De 23 de julio de 1987 <br><br><b>Por la cual se declara de orden público e interés social la adquisición de </b><br><b>medicamentos y se garantiza la disponibilidad y calidad de los mismos en </b><br><b>las entidades de salud del Estado y se dictan otras medidas. </b><br><br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA <br> DECRETA: <br><br><b>Artículo 1.</b> En los casos especiales a que se refiere esta Ley, no será <br>oponible al Estado ningún contrato, licencia, concesión o acuerdo, cualquiera <br>que sea su denominación, que tenga por objeto la fabricación, distribución, <br>venta, ejercicio o explotación de un medicamento, forma medicamentosa o <br>materia prima para la fabricación o elaboración de medicamentos en la <br>República de Panamá, si en virtud de lo pactado el inventor o productor queda <br>impedido, obstaculizado o disminuido para contratar directa y libremente con el <br>Estado o con las agencias o instituciones de éste. <br><br><b>Artículo 2.</b> De resultar fallidas o demasiada gravosas, de conformidad con el <br>Código Fiscal, las proposiciones hechas localmente mediante las formas de <br>pública concurrencia contempladas en dicha excerta legal, la Caja de Seguro <br>Social o cualquiera otra entidad de salud del Estado, podrá concertar <br>directamente con los laboratorios o sus representantes locales, los precios y <br>demás condiciones que deberán regir la adquisición de productos <br>medicamentosos, según el criterio motivado de la respectiva entidad de salud, <br>en que conste la conveniencia de dicha adquisición, de acuerdo con el <br>reglamento que para tal efecto dicte el órgano Ejecutivo. <br> A falta de acuerdo para el referido concierto, la entidad deberá adquirir dichos <br>productos en forma directa en el extranjero, o en forma inmediata a través de <br>organismos internacionales de salud o con entidades de seguridad social o <br>salud pública de otros países. <br> En las licitaciones o conciertos internacionales se tendrá en cuenta la situación <br>de la balanza comercial con el respectivo país, con el objeto de buscar la <br>reciprocidad comercial correspondiente. <br><br><b>Artículo 3.</b> Cuando por razones de urgencia o en los casos a que se refiere el <br>Artículo 2 de esta Ley, se adquieran medicamentos, formas medicamentosas o <br>materia prima para la fabricación o elaboración de medicamentos, la Dirección <br>de Farmacias y Drogas del Ministerio de Salud concederá un permiso especial <br>para la introducción al país de dichos productos y todo lote quedará en <br>cuarentena, hasta tanto se realicen los análisis pertinentes y se autorice su <br>utilización. <br><br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 20855 <br><b>Artículo 4.</b> Cuando por las razones expresadas en los artículos 2 y 3 de esta <br>Ley, sea necesario adquirir un producto que no te nga registro sanitario, la <br>Dirección de Farmacias y Drogas del Ministerio de Salud, podrá expedir el <br>mismo, de manera inmediata, exigiendo la documentación que certifique sus <br>cualidades y calidad, lo que se comprobará mediante un análisis local expedito <br>de control de calidad, que realizará dicha Dirección. <br><br><b>Artículo 5.</b> Para la compra de productos medicinales o medicamentosos, la <br>Caja de Seguro Social o la entidad estatal de salud respectiva, dará preferencia <br>a los producidos en los laboratorios nacionales con relación a los que se <br>producen en el extranjero. <br><br><b>Artículo 6.</b> Las autoridades nacionales darán prioridad a los trámites para el <br>registro de los medicamentos, formas medicamentosas o materias primas para <br>la fabricación o elaboración de medicamentos que se produzcan en el país. <br><br><b>Artículo 7.</b> Esta Ley es de orden público y de interés social, por lo que tiene <br>efectos retroactivos. <br><br><b>Artículo 8.</b> Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación. <br><br> COMUNIQUESE y PUBLIQUESE <br> Dada en la ciudad de Panamá a los 29 días del mes de junio de 1987. <br><br> ING. OVIDIO DÍAZ V. <br> Presidente de la Asamblea Legislativa <br> LIC. ERASMO PINILLA C. <br> Secretario General. <br><br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA- <br> PANAMÁ, REPUBLICA DE PANAMA, 23 de julio de 1987. <br><br> ERIC ARTURO DELVALLE <br> Presidente de la República <br> FRANCISCO SANCHEZ CARDENAS <br> Ministro de Salud <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>