Ley 11 De 1986

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>11</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1986</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>23-05-1986<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE MODIFICAN Y ADICIONAN VARIOS ARTICULOS DE LA LEY Nº 8 DE 30<br><b>DE MARZO DE 1982.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>20560<br><i><b>Publicada el: </b></i>26-05-1986<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. MARITIMO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Tribunales y cortes, Tribunales Superiores<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>45</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>5.121</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>14</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>526</b><br><b>G.O. 20560 </b><br><b>LEY 11 </b><br><b>(De 23 de marzo de 1986) </b><br><b> </b><br> “Por la cual se modifican y adicionan varios artículos de la Ley 8 de 30 de marzo <br>de 1982”. <br><br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA <br><br> DECRETA: <br><br><b>Artículo 1. </b>El artículo 2 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así: <br><br> Artículo 2: La justicia en materia marítima se ejerce: <br> 1. <br> Por los tribunales marítimos. <br> 2. <br> Por los tribunales Superiores de Justicia. <br> 3. <br> Por la corte Suprema de Justicia <br><b> </b><br><b>Artículo 2. </b>El Artículo 4 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así: <br><br> Artículo 4: Cada Tribunal marítimo contará con el siguiente personal: <br> Un (1) Juez, un (1) Juez Suplente, un (1) Secretario, un (1) Alguacil, un (1) <br> Alguacil Suplente y el personal subalterno adicional que fuere necesario. <br><b> </b><br><b>Artículo 3. </b>El Artículo 5 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así: <br> Artículo 5: El Juez marítimo y su Suplente con sede en el Corregimiento de <br> Ancón, Distrito de Panamá, con jurisdicción en toda la República, a que se <br> refiere el artículo 3, serán nombrados por el pleno de la Corte Suprema de <br> Justicia. <br><br> Los demás jueces de los Tribunales marítimos y sus suplentes que <br> no tengan ese ámbito jurisdiccional, serán nombrados por el <br> correspondiente Tribunal Superior de Justicia. <br><br> En ambos casos los nombramientos se harán de acuerdo a las <br> normas de la Carrera Judicial. <br><b> </b><br><b>Artículo 4. </b>El Artículo 6 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así: <br><b> </b><br> Artículo 6: Para ser Juez de un Tribunal Marítimo se requiere: <br> 1. <br> Ser ciudadano panameño; <br> 2. <br> Haber cumplido 30 años de edad; <br> 3. <br> Poseer título universitario en derecho y haber cursado estudios en <br> materia de derecho marítimo. <br> 4. <br> Poseer certificado de idoneidad profesional expedido por la Corte <br> Suprema de Justicia; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20560 </b><br> 5. <br> Tener por lo menos cinco (5) años de práctica profesional o haber <br> ejercido, durante cinco (5) años por lo menos, la judicatura de circuito <br> en el ramo civil; y <br> 6. <br> No haber sido condenado por falta o delito alguno que implique <br> deshonestidad, falta de probidad, perjurio o violación de la ética <br> profesional. <br><b> </b><br><b>Artículo 5. </b>El Artículo 8 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así: <br><b> </b>Artículo 8: Los jueces de los Tribunales Marítimos tendrán los mismos <br> derechos y prerrogativas que los Magistrados de los Tribunales Superiores <br> de Justicia. <br><br> También tendrán la facultad de elaborar y reformar un reglamento <br> que norme el aspecto administrativo y disciplinario del despacho a su cargo, <br> el cual deberá ser aprobado por la Sala de Negocios Generales de la corte <br> Suprema de Justicia. <br><br><b>Artículo 6. </b>El Artículo 11 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así: <br><br> Artículo 11: Para ser Alguacil del Tribunal se requiere: <br> 1. <br> Ser ciudadano panameño; <br> 2. <br> Haber cumplido veinticinco (25) años de edad; y <br> 3. <br> Poseer certificado de idoneidad o diploma que lo acredite como <br> experto o técnico náutico, o haber desempeñado, durante un mínimo <br> de (2) años, actividades relacionadas con la dirección o <br> administración del transporte marítimo. <br> Para ser Alguacil Suplente se exigirán los mismos requisitos que en <br> este artículo se indican para el cargo de Alguacil Principal. <br><b> </b><br><b>Artículo 7. </b>El artículo 13 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así: <br> Artículo 13: El Tribunal estará accesible a los interesados durante las <br> veinticuatro (24) horas del día, aún durante los días inhábiles, de manera <br> que los interesados puedan acudir al tribunal a presentar solicitudes que <br> requieran medidas de carácter urgente, tales como la interposición de <br> demandas, secuestros, levantamientos de secuestros u otras diligencias <br> que, de no llevarse a cabo, podrían ocasionar graves perjuicios a los <br> interesados. <br><b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 8. </b>El Artículo 17 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20560 </b><br> Artículo 17: Los Tribunales marítimos tendrán competencia privativa en las <br> causas que surjan de los actos referentes al comercio, transporte y tráficos <br> marítimos, ocurridos dentro del territorio de la República de Panamá, en su <br> mar territorial, las aguas navegables de sus ríos, lagos y en las del Canal de <br> Panamá. <br><br> Los Tribunales marítimos también tendrán competencia privativa <br> para conocer de las acciones derivadas de los actos de que trata el párrafo <br> anterior, ocurridos fuera del ámbito señalado en el inciso anterior, en los <br> siguientes casos: <br> 1. <br> Cuando las respectivas acciones vayan dirigidas contra la nave o su <br> propietario y la nave sea secuestrada dentro de la jurisdicción de la <br> República de Panamá como consecuencia de tales acciones. <br> 2. <br> Cuando el tribunal marítimo haya secuestrado otros bienes <br> pertenecientes a la parte demandada, aunque ésta no esté <br> domiciliada dentro del territorio de la República de Panamá. <br> 3. <br> Cuando la parte demandada se encuentre dentro de la jurisdicción de <br> la República de panamá y haya sido personalmente notificada de <br> cualesquiera acciones presentadas en los Tribunales Marítimos. <br> 4. <br> Cuando una de las naves involucradas fuere de bandera panameña, <br> o la Ley sustantiva panameña resultare aplicable en virtud del <br> contrario o de lo dispuesto por la propia Ley panameña, o las partes <br> se sometan expresa o tácitamente a la jurisdicción de los Tribunales <br> Marítimos de la República de Panamá. <br> Lo preceptuado en el presente artículo se entiende sin detrimento de <br> la competencia que tiene la Autoridad Portuaria Nacional para conocer y <br> decidir, por la vía administrativa, los procesos que se originen por <br> accidentes de buques que afecten a las instalaciones y demás facilidades <br> portuarias dentro de los recintos portuarios. <br><b> </b><br><b>Artículo 9. </b>El Artículo 18 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así: <br><b> </b>Artículo 18 Según lo dispuesto en la Constitución nacional, las acciones que <br> surjan de las disposiciones de la legislación laboral de la república de <br> Panamá, son de competencia privativa de los tribunales laborales <br> panameños. Sin embargo, las acciones civiles que surjan para reclamar el <br> resarcimiento de daños o perjuicios enmarcados en los supuestos <br> contemplados en el artículo anterior, serán de competencia de los tribunales <br> marítimos cuando las mismas ocurran como consecuencia de un accidente <br> de trabajo causado por dolo , culpa o negligencia del empleado: o de un <br> tercero. <br><b> </b><br><b>Artículo 10. </b>El Artículo 19 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20560 </b><br><b> </b>Artículo 19: los tribunales marítimos podrán abstenerse, a instancia de <br> parte, de conocer o de continuar conociendo de un proceso por causas que <br> surjan fuera del territorio de la República de Panamá, en cualesquiera de <br> los siguientes casos: <br> 1. <br> Cuando deban practicarse pruebas testimoniales y los testigos <br> residan en el extranjero, y sea altamente oneroso para cada una de <br> las partes práctica de tales pruebas en el extranjero, o la <br> comparecencia de los mismos ante el tribunal. <br> 2. <br> Cuando sea necesario una inspección judicial para una mejor <br> apreciación de los hechos y dichas diligencias deban ser efectuadas <br> en el extranjero. <br> 3. <br> Cuando las partes hayan convenido por contrato escrito en someter <br> sus controversias a arbitraje o a un tribunal en país extranjero. <br> 4. <br> Cuando la controversia hubiere sido sometida anteriormente a <br> arbitraje o a la jurisdicción de un tribunal en país extranjero y <br> estuviere pendiente de decisión. <br> El tribunal podrá exigir el cumplimiento de ciertas condiciones <br> previas, cuando ello sea necesario, para proteger los derechos de <br> las partes tales como la comparecencia ante un tribunal extranjero y <br> la consignación de caución adecuada ante dicho tribunal, antes de <br> declinar el conocimiento de la causa. <br> En aquellos casos en que no se pueda consignar caución ante <br> el tribunal arbitral o judicial extranjero, y se haya secuestrado en <br> Panamá algún bien del demandado, el Tribunal Marítimo suspenderá <br> la tramitación del proceso hasta tanto el tribunal extranjero haya <br> dictado su fallo final y mantendrá el bien secuestrado, o la caución <br> que lo sustituya, a órdenes de dicho tribunal. <br> Las disposiciones de esta Ley sobre secuestro de bienes <br> serán aplicables en cuanto no pugnen con lo que este artículo <br> estatuye. <br><br><b>Artículo 11. </b>El Artículo 28 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así: <br> Artículo 28: Las partes deben comportarse con lealtad y probidad durante el <br> juicio y el juez hará uso de sus facultades para rechazar cualquier solicitud <br> o acto que implique una dilación manifiesta, o una actuación ineficaz, o <br> cuando se pruebe que cualesquiera de las partes, o ambas, se sirven del <br> juicio para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la <br> Ley. <br><b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 12. </b>El Artículo 30 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20560 </b><br> Artículo 30: No son aplicables al procedimiento marítimo las disposiciones <br> del Código Judicial hasta la entrada en vigencia del nuevo, salvo el caso de <br> que en esta Ley se haya dispuesto lo contrario. <br><b> </b><br><b>Artículo 13. </b>El Artículo 31 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así: <br><b> </b>Artículo 31: Cualquier vacío en el procedimiento o duda en la interpretación <br> de esta Ley se resolverá aplicando la analogía procurando en todo caso, <br> respetar el derecho de defensa y los principios del derecho procesal. <br><br><b>Artículo 14. </b>El Artículo 42 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así: <br> Artículo 42: Quien pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho <br> controvertido, podrá intervenir formulando su petición frente a demandante <br> y demandado, para que en el mismo proceso se le reconozca su <br> pretensión. La solicitud de intervención deberá presentarse antes de que <br> se dicte la sentencia. <br><br> El tercero deberá presentar su solicitud cumpliendo con los mismos <br> requisitos legales de la demanda, la cual se notificará a las partes o a sus <br> apoderados como dispone esta Ley para toda demanda, de manera que la <br> contesten en el término señalado a la demanda principal. Dicha <br> contestación se notificará al tercero si cumpliere con los requisitos exigidos <br> a la contestación de la demanda. El auto que acepte o niegue la <br> intervención, es apelable en el efecto devolutivo. <br><br><b>Artículo 15. </b>El Artículo 55 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así: <br><br> Artículo 55: la demanda deberá contener: <br> 1. <br> Nombre y apellido de las partes, con expresión de la clase de juicio a <br> que se refiere, puestos en el margen superior de la primera plana del <br> libelo; <br> 2. <br> Designación del tribunal al cual se dirige la demanda; <br> 3. <br> Nombre y apellido del demandante y el número de su cédula de <br> identidad si es persona natural y la tuviere; si es persona jurídica, su <br> nombre y el de su representante. <br> En ambos casos debe expresarse la vecindad, calle y número <br> donde tenga el demandante su habitación, oficina o lugar de <br> negocio. En el mismo escrito de demanda deberá expresarse <br> también el nombre, vecindad, domicilio y cédula del apoderado. <br> Las generales no serán necesarias cuando la información <br> aparezca en el poder otorgado en el caso de que la demanda se <br> formule a continuación del poder y se presente copia del mismo para <br> el traslado. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20560 </b><br> 4. <br> Nombre y apellido del demandado, si es persona natural; si es <br> persona jurídica, su nombre y el de su representante. <br> En ambos casos deberá expresarse la vecindad, calle y <br> número donde tenga el demandado su habitación, oficina o lugar de <br> negocio. Si el demandante desconoce la dirección del demandado, <br> así lo hará constar bajo juramento y pedirá su citación por medio del <br> edicto emplazatorio. <br> El juramento se entenderá prestado por la sola formulación de <br> la solicitud de emplazamiento. <br> Las generales no serán necesarias cuando la información <br> aparezca en el poder otorgado, y éste se formule con la demanda y <br> se presente copia del mismo. <br> 5. <br> Lo que se demanda, expresado con precisión y claridad; si se pide <br> pago de dinero, se determinará la cantidad que se reclama, salvo <br> que su estimación dependa de elementos aún no definidos. <br> Cuando se formulen varias peticiones se presentarán por <br> separado. <br> 6. <br> Los hechos que sirvan de fundamento a las peticiones, determinados <br> y numerados en cifras o por medio del adjetivo ordinal <br> correspondiente. <br> 7. <br> Las disposiciones legales en que se funda la demanda; <br> 8. <br> La cuantía. <br> PARÁGRAFO: Es efecto de la presentación de la demanda, interrumpir el <br> tiempo para la prescripción de cualquier acción que se intente, con tal de <br> vencerse el término de la prescripción, la demanda haya sido notificada a la <br> parte demandada o se haya publicado en un periódico de la localidad o en <br> la Gaceta Oficial, un certificado del secretario del tribunal respectivo en el <br> cual se haga constar dicha presentación. <br><b> </b><br><b>Artículo 16. </b>El Artículo 59 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así: <br> Artículo 59: Mientras no se haya fijado fecha para la audiencia preliminar, <br> toda demanda o petición puede, por una sola vez, ser aclarado, corregida, <br> enmendada o adicionada con nuevas peticiones o demandantes o <br> demandados. También se pueden sustituir o eliminar alguno de los <br> anteriores, variar, ampliar o reducir las peticiones o los hechos, e incorporar <br> nuevos documentos. En estos casos, el Juez dará de nuevo traslado por el <br> término ordinario. <br><b> </b><br><b>Artículo 17. </b>El Artículo 61 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así: <br> Artículo 61: Propuesta una demanda, no podrá iniciarse un nuevo juicio <br> entre las mismas partes sobre el mismo objeto y los mismos hechos, <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20560 </b><br> cualquiera sea la vía que se elija, y mientras esté pendiente la primera. <br><br> La litis pendencia, fundada en juicio instaurado en tribunal extranjero, <br> podrá alegarse en los tribunales marítimos de Panamá, cuando concurran <br> las circunstancias mencionadas en el primer párrafo de este artículo, si las <br> Leyes del país donde esté pendiente el juicio reconocen la defensa de litis <br> pendencia a juicios pendientes en tribunales panameños, y se haya dado <br> cumplimiento a las medidas de protección dictadas por el Tribunal Marítimo, <br> conforme lo estableció en esta Ley. <br> El juez también podrá ordenar, de oficio, el rechazo de la segunda <br> demanda comprobada la existencia de las circunstancias indicadas en los <br> párrafos anteriores. <br><b> </b><br><b>Artículo 18. </b>El Artículo 78 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así: <br> Artículo 78: Las excepciones serán resueltas en la sentencia, salvo las de <br> previo y especial pronunciamiento. <br><b> </b><br><b>Artículo 19. </b>El Artículo 80 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así: <br> Artículo 80: La excepción de cosa juzgada, prescripción, caducidad de la <br> instancia, transacción y desistimiento de la acción, cuando este <br> desistimiento tenga como consecuencia la extinción de la acción, se <br> resolverán como excepciones de previo y especial pronunciamiento. <br><b> </b><br><b>Artículo 20. </b>El Artículo 100 de la Ley 8 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 <br> quedará así: <br> Artículo 100: siempre que esta Ley requiera que una parte dé caución, la <br> garantía consistirá en: <br> 1. <br> Dinero en efectivo que deberá ser consignado por el interesado en el <br> Banco Nacional de Panamá y obtener un certificado de garantía de <br> los que trata la Ley 79 de 1963. <br> 2. <br> Cheque certificado o de gerencia girado contra bancos con licencia <br> para operar en la República de Panamá. <br> 3. <br> Bonos de garantía otorgados por empresas autorizadas en la <br> República de Panamá para tales transacciones. <br> 4. <br> Cualesquiera otras garantías que las partes acuerden. <br> En caso de que el Banco Nacional estuviere cerrado, se podrá <br> depositar la caución el dinero en efectivo o en cheque certificado o <br> en cheque de gerencia en el tribunal, el cual hará la consignación <br> correspondiente en dicho banco, tan pronto como éste pueda <br> recibirlo, y obtendrá el certificado de garantía que agregará al <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20560 </b><br> expediente. El Secretario dejará constancia de ello en un informe <br> escrito. <br><b> </b><br><b>Artículo 21. </b>El Artículo 104 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así: <br> Artículo 104: Si la petición se origina en hechos anteriores al juicio o <br> coexistentes con su iniciación, la parte deberá promoverla dentro del <br> término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la contestación de la <br> demanda, cuando ésta no haya sido contestada. <br><br> Si en relación con los hechos a que se refiere el inciso anterior se <br> promoviere después alguna petición, ésta será rechazada de plano por el <br> tribunal. <br><b> </b><br><b>Artículo 22. </b>El Artículo 164 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así: <br> Artículo 164: El secuestro decretado por los tribunales marítimos tendrá por <br> finalidad: <br> 1. <br> Evitar que el proceso sea ilusorio en sus efectos y que la parte <br> demandada trasponga, enajene, empeore, grave o disipe bienes <br> susceptibles de tal medida. <br> 2. <br> Adscribir a la competencia de los tribunales marítimos panameños el <br> conocimiento de las causas que surjan dentro o fuera del territorio <br> nacional, como consecuencia de hechos o actos relacionados con la <br> navegación, cuando el demandado estuviere fuera de su jurisdicción. <br> El secuestro constituido conforme a lo previsto en este <br> numeral surtirá los efectos de la notificación personal de la demanda, <br> quedando el demandante obligado en todo caso, a remitir al <br> demandado, en el término de cinco (5) días, copia de la demanda <br> respectiva, tal como lo dispone el párrafo final del artículo 400. <br> 3. <br> Aprehender materialmente bienes susceptibles de secuestro, para <br> hacer efectivos créditos marítimos privilegiados sobre los mismos. <br><b> </b><br><b>Artículo 23. </b>El Artículo 165 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así: <br> Artículo 165: la petición de secuestro deberá formalizarse con el respectivo <br> libelo de demanda; y en ella se hará constar la información que tenga el <br> peticionario en cuanto a lugar, fecha y hora en que puede hacerse efectivo <br> el secuestro, si éste va dirigido contra una nave o su carga. <br><br> Los defectos de forma de que adoleciere la demanda, no impedirán <br> la ejecución del secuestro ni constituirán causa que autorice el <br> levantamiento del mismo, siempre y cuando se exprese con suficiente <br> claridad y precisión la naturaleza de la petición del demandante y la <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20560 </b><br> garantía correspondiente, en caso de poder ser determinada por el <br> interesado. <br><b> </b><br><b>Artículo 24. </b>El Artículo 166 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así: <br> Artículo 166: la petición de secuestro deberá presentarse dando el <br> demandante caución de Mil Balboas (B/. 1,000.00) para responder de los <br> daños y perjuicios que puede causar el secuestro. Sin embargo, tratándose <br> de secuestros en los casos del numeral 1 del artículo 164, la caución a ser <br> consignada será fijada prudencialmente por el juez y no será menor del <br> 20% ni mayor del 30% de la cuantía de la demanda. <br><br> Sin perjuicio de la caución expresada en el párrafo anterior, el que <br> solicite un secuestro deberá consignar a la orden del Alguacil del Tribunal <br> Marítimo, una suma que no exceda de Dos Mil Quinientos Balboas <br> (B/.2,500.00), como adelanto de los gastos que pueda ocasionar la <br> conservación y custodia de los bienes objeto del secuestro, como también <br> de los necesarios para tramitar su ejecución y levantamiento. <br><br> En todo caso, cuando el secuestro recaiga en una nave, este <br> adelanto será siempre de Dos Mil Quinientos Balboas (B/. 2,500). <br><br> En los casos contemplados en los numerales 2 y 3 del artículo 164, <br> sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, el juez <br> deberá exigir al secuestrante, como condición para decretar el secuestro, la <br> presentación de pruebas inidiciarias o prima facie, que comprueben la <br> legitimidad de su derecho. <br><b> </b><br><b>Artículo 25. </b>El Artículo 168 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así: <br> Artículo 168: El secuestro procederá sin audiencia del demandado, una vez <br> admitida por el Secretario del tribunal la suficiencia de la caución, <br> constituida la garantía ofrecida y recibidos los gastos exigidos por el <br> Alguacil, así: <br> 1. <br> El Alguacil del tribunal se trasladará al lugar donde se encuentren los <br> bienes y, de inmediato, notificará la orden del secuestro a la persona <br> encargada del mando y de la custodia de los mismos. En caso del <br> secuestro de carga ubicada en puerto, que no estuviere a bordo de <br> una nave, se entenderá que la persona encargada de su custodia es <br> la autoridad aduanera o portuaria correspondiente. <br> 2. <br> El Alguacil fijará la orden de secuestro en el puente de mando de la <br> nave por todo el tiempo que éste sea efectivo, cuando la nave, su <br> carga o ambas, sean objeto del secuestro. <br> 3. <br> Cuando el objeto del secuestro sea carga que no se encuentre a <br> bordo de una nave, la orden de secuestro se fijará sobre ésta en la <br> medida en que ello sea posible. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20560 </b><br> 4. <br> Si hubiere de secuestrarse naves u otros bienes inscritos en el <br> Registro Público, el Secretario del tribunal le comunicará al <br> funcionario registrador orden de que haga la anotación marginal <br> correspondiente y de que se abstenga de registrar cualquier <br> operación que haya verificado o verifique el demandado con <br> posteridad a la constitución del secuestro; tal operación, y la <br> inscripción que de ella se haga con posteridad a ese momento, a <br> pesar de la prevención será nula. <br> El auto de secuestro deberá ser firmado por el Juez o en su <br> defecto, por el Secretario del tribunal. <br><br> La orden de ejecución del secuestro se comunicará por télex o <br> telegrama al Administrador del Puerto donde habrá de arribar o haya <br> arribado la nave, cuando el secuestro no se hiciese en el domicilio <br> del Tribunal, y el Administrador hará las veces del Alguacil para estos <br> efectos mientras dure la ausencia de éste. <br><b> </b><br><b>Artículo 26. </b>El Artículo 170 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así: <br> Artículo 170: En los casos de las naves, aun las de registro panameño, y de <br> otros bienes muebles, se entenderá constituido el secuestro cuando la <br> orden del tribunal sea recibida por la persona encargada de la custodia del <br> bien o responsable de la tenencia o entrega del mismo. <br><br> Cuando el secuestro recaiga sobre naves de registro panameño, la <br> anotación marginal de que trata el numeral 4 del artículo 168, procederá <br> únicamente cuando se haya constituido el secuestro con la aprehensión <br> material previa de las referidas naves. <br><br> No obstante lo anteriormente dispuesto, a solicitud de parte, el <br> tribunal podrá oficiar al Director del Registro Público para que se anote una <br> marginal en el título de propiedad de la nave haciendo constar que contra la <br> misma se ha interpuesto una demanda ante el Tribunal Marítimo. <br><br> La anotación a que hace referencia el párrafo anterior deberá <br> incluirse en toda certificación que el registro emita sobre la nave. <br><b> </b><br><b>Artículo 27. </b>El Artículo 183 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará <br> así: <br><b> </b>Artículo 183: El tribunal, a petición del demandado o de tercero interesado <br> en la liberación del bien o bienes secuestrados, fijará el monto de la caución <br> en una suma suficiente para cubrir la cuantía de la demanda más intereses <br> costas y gastos, suma que no excederá el valor del mercado del bien <br> secuestrado. El valor del bien secuestrado se fijará en peritaje practicado <br> conforme con las disposiciones de esta Ley. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20560 </b><br> PARÁGRAFO: no procederá el peritaje para fijar el valor del bien <br> secuestrado cuando el demandado o tercero interesado manifieste, en su <br> solicitud de levantamiento del secuestro, que está dispuesto a constituir <br> caución por la cuantía de la demanda, más las sumas que fije el Juez en <br> concepto de intereses, costas y gastos. En este caso el Juez procederá a <br> fijar los intereses, las costas y gastos, y ordenará el levantamiento cuando <br> haya sido constituida caución por la cuantía de la demanda y por las sumas <br> que haya fijado en concepto de intereses, costas y gastos. <br><br> La caución consignada para la liberación de bienes secuestrados <br> como consecuencia de acciones derivadas de créditos marítimos <br> privilegiados extingue el privilegio que corresponda a la obligación que <br> originó el secuestro. <br><br><b>Artículo 28. </b>El Artículo 185 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así: <br> Artículo 185: El que por error, culpa, negligencia, o mala fe secuestre un <br> bien o bienes que no pertenezcan al demandado, o en contravención de un <br> acuerdo previo y expreso entre las partes de no secuestrar, o el que solicite <br> un secuestro para la ejecución de un crédito marítimo privilegiado <br> extinguido, será responsable por los daños y perjuicios causados, así como <br> por el pago de los gastos y costas emergentes de tal acción. Tanto la <br> determinación de la responsabilidad del demandante como el monto de los <br> daños y perjuicios causados a la parte agraviada, serán de competencia del <br> tribunal que decretó el secuestro, el cual resolverá de acuerdo a lo <br> aprobado en el correspondiente proceso. <br><b> </b><br><b>Artículo 29. </b>El Artículo 186 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así: <br> Artículo 186: Cuando se secuestre un bien o bienes en las circunstancias <br> de que trata el artículo anterior, el propietario, o quien tenga la <br> administración o custodia del bien o bienes, podrá solicitar al Tribunal <br> Marítimo el apremio del secuestrante para que comparezca en el término de <br> la distancia a justificar que el secuestro procede y debe mantenerse.<b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 30. </b>El Artículo 187 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así: <br> Artículo 187: La parte que solicitare el apremio de que trata el artículo <br> anterior, deberá acompañar con su escrito prueba fehaciente de que el <br> secuestro es improcedente. Se entiende como prueba fehaciente, para los <br> efectos de esta disposición, aquélla que demuestre que el secuestro se ha <br> practicado sobre bienes distintos de los demandados, o que no pertenecen <br> al demandado, o sobre los cuales está extinguido el crédito marítimo <br> privilegiado para la ejecución del cual fue solicitado el secuestro, o que el <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20560 </b><br> secuestro sea solicitado en contravención de acuerdo previo entre las <br> partes, según sea el caso. <br><b> </b><br><b>Artículo 31. </b>El Artículo 191 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así: <br> Artículo 191: El secuestro constituido para los fines de que trata el artículo <br> 190, y de conformidad con las normas establecidas en la sección I de este <br> Capítulo, tendrá por efecto la notificación personal de la demanda. <br><b> </b><br><b>Artículo 32. </b>Adiciónese a la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 el artículo 192A, así: <br> Artículo 192A: El levantamiento del secuestro decretado para la ejecución <br> de un crédito privilegiado, solicitado exclusivamente por el demandante <br> antes de la contestación de la demanda, y sin que medie caución que <br> sustituya el bien secuestrado, produce, sin más trámite, al desistimiento de <br> la demanda, pero no extingue ni perjudica la acción. <br><br> En tal caso, no se requiere la aceptación por parte del demandado <br> para que el desistimiento así causado surta efectos. <br><b> </b><br><b>Artículo 33. </b>El Artículo 204 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así: <br> Artículo 204: Sirven como prueba los documentos, la confesión, el <br> juramento, la declaración de partes y de testigos, la inspección judicial, los <br> dictámenes periciales, los informes, los indicios, los medios científicos y <br> cualquier otro medio racional que sirva a la formación de la convicción del <br> juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la Ley, ni sean <br> contrarias a la moral o al orden público. <br><br> Podrán, entre otros, utilizarse como pruebas, calcos, reproducciones, <br> grabaciones y fotografías de objetos, documentos y lugares, así como otros <br> medios de reproducción del sonido, imagen, etcétera. <br><br> Es permitido, para establecer si un hecho puede o no realizarse de <br> determinado modo, proceder a la reconstrucción del mismo. Si el Juez lo <br> considera necesario, se puede proceder a registrar el hecho en forma <br> fotográfica o electromagnética. <br><br> En caso de que así conviniere a la prueba, puede también solicitarse <br> u ordenarse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis <br> hematológicos, bacteriológicos y la práctica de cualquier experimento <br> científico. <br><br> No serán admisibles como pruebas los testimonios tomados o <br> rendidos extrajuicio, salvo que así se haya convenido por los interesados o <br> que la parte contra la cual se desean presentar dejare de objetarlos, a <br> menos que dicha parte haya tenido oportunidad de formularle repreguntas <br> al testigo. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20560 </b><br><br> Lo anterior, no se aplicará para el procedimiento establecido en el <br> Capítulo V del Título V. <br><b> </b><br><b>Artículo 34. </b>El Artículo 227 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así: <br> Artículo 227: A petición de la parte a la cual se solicita la divulgación y por <br> justa causa, el tribunal puede dictar las resoluciones que sean necesarias <br> para proteger a la parte contra molestias, humillaciones o gastos <br> injustificados o cualquier otro abuso, incluyendo lo siguiente: <br> 1. <br> Que no se permita la divulgación. <br> 2. <br> Que la divulgación sea permitida solamente bajo ciertos términos y <br> condiciones específicas, incluyendo hora, fecha y lugar. <br> 3. <br> Que la divulgación sea hecha únicamente por uno de los medios de <br> divulgación distinto al solicitado. <br> 4. <br> Que no se investiguen ciertos asuntos, o que el ámbito de la <br> divulgación quede limitado a ciertos asuntos. <br> 5. <br> Que la divulgación sea hecha únicamente en presencia de las <br> personas designadas por el tribunal. <br> 6. <br> Que una vez sea sellada una declaración tomada extra juicio, de <br> conformidad con lo dispuesto en el acápite B de la Sección II del <br> Capítulo VI de esta Ley, sólo puede ser abierta por providencia del <br> tribunal. <br> 7. <br> Que un secreto comercial u otras investigaciones, descubrimientos, o <br> informaciones comerciales de carácter confidencial no sean <br> divulgadas. <br> 8. <br> Que las partes presenten simultáneamente al tribunal determinados <br> documentos o informaciones en sobres sellados para ser abiertos <br> solamente cuando lo ordene el tribunal. <br> Si la solicitud es denegada, en todo o en parte, el tribunal <br> podrá ordenar que cualesquiera de las partes provea o permita la <br> divulgación bajo los términos y condiciones que considere justos. Lo <br> dispuesto en el artículo 234, es aplicable al pago de las costas <br> relacionadas con la solicitud. <br><b> </b><br><b>Artículo 35. </b>El Artículo 238 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así: <br> Artículo 238: Aquél ante quien se rinda declaración, iniciará la diligencia <br> juramentando al declarante. La declaración se tomará taquigráficamente o <br> de otra forma apropiada y será transcrita, a menos que las partes <br> convengan otra cosa, y en ella se dejará constancia de las tachas y <br> objeciones que formulen las partes para que el tribunal se pronuncie en su <br> oportunidad sobe el fundamento de las mismas. La parte que solicita la <br> declaración pagará el costo de la transcripción. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20560 </b><br><br> Si la persona escogida por la parte que desea tomar la declaración <br> del testigo no está autorizada para juramentar al declarante, el Juez, a <br> solicitud de parte interesada, proferirá tal autorización. <br><br> El tribunal confeccionará una lista de taquígrafos que podría incluir <br> aquéllos cuyos nombres le sean suministrados por abogados adscritos al <br> tribunal, a quienes autorizará por el tiempo que el tribunal fije, para <br> juramentar testigos que comparezcan ante ellos para rendir declaraciones <br> extra juicio. <br><b> </b><br><b>Artículo 36. </b>El Artículo 267 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así: <br> Artículo 267: El tribunal dictará una providencia que contenga el nombre o <br> descripción de las personas que deban declarar, el asunto sobre el cual <br> versará la declaración y el nombre de la persona ante la cual deban <br> declarar, con indicación del lugar, fecha y hora en que deban rendir la <br> declaración; y si las declaraciones serán tomadas mediante examen oral o <br> pregunta escritas; y emplazará a dichas personas para que rindan su <br> declaración. Las declaraciones pueden, entonces, ser tomadas de <br> conformidad con este artículo; y el tribunal puede dictar providencias de la <br> naturaleza prescrita por los artículos 281, 282 y concordantes. <br><b> </b><br><b>Artículo 37. </b>El Artículo 358 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así: <br> Artículo 358: Copia de la boleta se entregará al testigo por el notificador <br> designado por el tribunal, quien en el original de la misma expresará la <br> hora, fecha y lugar en la cual se hizo la notificación, la cual será suficiente <br> prueba de citación. Si la parte no solicitare que el testigo sea citado por el <br> tribunal, se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer. <br><b> </b><br><b>Artículo 38. </b>El Artículo 377 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así: <br><br> Artículo 377: Los peritos deberán tener idoneidad comprobada con amplia <br> experiencia en la profesión, ciencia, arte o actividad técnica especializada a que <br> pertenezcan las cuestiones sobre las cuales deban dictaminar; pero, siempre que <br> los hubiere, serán preferidos peritos que tengan el correspondiente título o <br> certificado de idoneidad, en aquellos casos en que la Ley así lo exija, para <br> dedicarse a la actividad sobre la cual debe versar el peritaje. <br><b> </b><br><b>Artículo 39. </b>El Artículo 378 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así: <br> Artículo 378: Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas <br> causales que los jueces, pero la tramitación de dichos impedimentos y <br> recusaciones se hará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20560 </b><br><b>Artículo 40. </b>El Artículo 384 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así: <br><br> Artículo 384: Las resoluciones de los tribunales marítimos se denominan: <br> 1. <br> Proveídos: Aquellos de mero obedecimiento de manera expresa por <br> la Ley que se ejecutaría instantáneamente. <br> 2. <br> Providencias: Cuando resuelvan asuntos de mero trámite. <br> 3. <br> Autos: Cuando decidan una cuestión accesoria del juicio. <br> 4. <br> Sentencia: Cuando decidan las peticiones de la demanda o las <br> excepciones, cualquiera que fuere la instancia en que se dicten y las <br> que resuelvan el recurso de apelación. <br><b> </b><br><b>Artículo 41. </b>El Artículo 398 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así: <br> Artículo 398: Las notificaciones a las partes deberán hacerse siempre por <br> medio de edictos, salvo en los casos que más adelante se expresan. <br><br> El edicto contendrá la expresión del juicio en que ha de hacerse la <br> notificación, la fecha, la parte resolutiva que haya de notificarse y la fecha <br> de fijación del edicto. <br><br> El edicto, como regla general, será fijado en lugar visible del recinto <br> del tribunal por el secretario o por quien éste designe, por escrito, por un <br> plazo de cinco (5) días, y la notificación surtirá efectos desde la fecha y hora <br> en que fuera desfijado por el secretario del tribunal o por quien éste <br> designe. <br><br> En todo caso, el edicto, una vez desfijado, será agregado al <br> expediente con expresión del día y hora de su fijación y desfijación. <br><b> </b><br><b>Artículo 42. </b>El Artículo 400 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así: <br> Artículo 400: No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en caso de <br> que sea necesario notificar a personas que no son parte o no hayan <br> comparecido al proceso, si éstas no concurren a recibir la notificación <br> dentro de cinco (5) días contados desde la fecha de expedición de la <br> respectiva resolución, la misma se hará por edicto de la manera que <br> establece el artículo 398 y, además, se publicará copia del edicto por una <br> sola vez en un periódico de circulación diaria de la ciudad de Panamá. En <br> estos casos, los cinco (5) días de que trata el artículo 398, para que se <br> entienda notificada la resolución, se contarán a partir de la fecha de <br> publicación. <br><br> Sin embargo, cuando haya que dar traslado de la demanda y sea de <br> conocimiento del tribunal que el demandado está domiciliado en el <br> extranjero, el traslado se hará por conducto de abogado idóneo en el <br> domicilio del demandado o de su apoderado, según sea el caso. Una vez <br> entregados los documentos objeto del traslado, el abogado comisionado <br> rendirá declaración jurada ante Notario Público en dicho lugar a efecto de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20560 </b><br> hacer constar su condición de abogado y que le ha hecho entrega de los <br> documentos correspondientes a una persona responsable en el domicilio <br> del demandado o de su apoderado. Dicha declaración, conjuntamente con <br> la copia de los documentos entregados, se le enviará al tribunal por correo <br> recomendado. La firma del notario deberá ser autenticada por el Cónsul de <br> Panamá o, a falta de éste, por el de una nación amiga. <br><br> El término correspondiente correrá desde la fecha de la declaración <br> jurada. Para estos efectos, se entiende por domicilio el lugar en que el <br> demandado o su respectivo apoderado mantiene una oficina de <br> administración de sus asuntos o, de no tenerla, su hogar o lugar habitual de <br> residencia. <br><br> En todos los demás casos contemplados en el artículo anterior, <br> habiendo vencido un plazo de cinco (5) días desde la fecha en que se dicte <br> la resolución correspondiente sin que la persona que deba ser notificada <br> concurra a recibir tal notificación, la misma se hará por edicto de la manera <br> que establece el artículo 398. <br><br> Todas las notificaciones de que trata el presente artículo, surtirán <br> efecto como si hubieran sido hechas personalmente. <br><br> Los documentos que fuere preciso entregar a la parte afectada o a <br> su apoderado en el acto de la notificación, serán enviados por correo <br> recomendado con aviso de recibo a su dirección postal; y, en su defecto, a <br> la dirección de su oficina de administración y hogar o lugar habitual de su <br> residencia, agregándose al expediente, recibo de entrega de la respectiva <br> administración de correos. <br><b> </b><br><b>Artículo 43. </b>El Artículo 404 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así: <br> Artículo 404: la sentencia definitiva, una vez ejecutoriada, produce los <br> efectos de cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada tiene fuerza de cosa <br> juzgada cuando entre la nueva demanda y la anteriormente fallada, hubiere: <br> 1. <br> Identidad jurídica de las partes. <br> 2. <br> Identidad de la cosa u objeto. <br> 3. <br> Identidad de la causa o razón de pedir. <br> Se entiende que hay identidad jurídica de las partes si los litigantes <br> en el segundo pleito son los causahabientes de los que contendieron en el <br> pleito anterior, o están unidos a ellos por vínculos de solidaridad o de <br> indivisibilidad de las obligaciones, entre los que tienen derecho a exigirlas o <br> deber de satisfacerlas. <br><b>Artículo 44. </b>El Artículo 468 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así: <br> Artículo 468: El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier <br> estado del proceso anterior al fallo. El Juez fallará conforme a la pretensión <br> del demandante, salvo que se trate de casos en que la Ley ordene la <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20560 </b><br> actuación de oficio, en cuyo caso el allanamiento carecerá de efecto y <br> continuará el proceso. <br><b> </b><br><b>Artículo 45. </b>El Artículo 474 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así: <br><br> Artículo 474: Se establecen los siguientes recursos: <br> 1. <br> Reconsideración <br> 2. <br> Apelación <br> 3. <br> De Hecho <br> 4. <br> Revisión <br> Sin perjuicio de lo anterior, los autos o sentencias de única instancia <br> y los que revoquen o reformen los de primera instancia, admiten aclaración <br> cuando la parte resolutiva sea contradictoria o ambigua. <br><br><b>Artículo 46. </b>El Artículo 481 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así: <br> Artículo 481: El recurso de apelación contra las resoluciones del Tribunal <br> marítimo, con jurisdicción en toda la República, se surtirá ante la Sala Civil <br> de la Corte Suprema de Justicia. <br><br> Las apelaciones contra las resoluciones de los demás tribunales <br> marítimos se surtirán ante el Tribunal Superior de Justicia. <br><br> El sustanciador tendrá un término hasta de diez (10) días para <br> presentar el proyecto y la Corte Suprema de Justicia decidirá dentro de los <br> veinte (20) días siguientes al de su presentación. <br><b> </b><br><b>Artículo 47. </b>El Artículo 482 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así: <br> Artículo 482: Serán apelables en la forma señalada en el artículo 481, y en <br> el efecto establecido en el artículo 488, las siguientes resoluciones: <br> 1. <br> Las que por cualquier causa pongan fin al proceso para cualesquiera <br> de las partes o terceristas. <br> 2. <br> Las relativas a medidas precautorias. <br> 3. <br> Las que nieguen o conceden el llamamiento a juicio o la integración <br> de litis consortes. <br> 4. <br> Las que ordenen la venta de los bienes secuestrados para evitar el <br> deterioro de los mismos. <br> 5. <br> Las que decreten o nieguen la acumulación de juicios o la integración <br> de reclamaciones. <br> 6. <br> Las que conceden o nieguen la solicitud de limitación de <br> responsabilidad. <br> 7. <br> Las que decreten o nieguen una nulidad. <br> 8. <br> Las que condenen por desacato a una de las partes o terceristas. <br> 9. <br> Las que nieguen excepciones de previo y especial pronunciamiento. <br> 10. <br> Las que decidan sobre costas. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20560 </b><br> 11. <br> Las que decreten la caducidad de instancia. <br> 12. <br> Las que decidan una petición formulada por el ejecutante conforme a <br> lo dispuesto en el artículo 415. <br> 13. <br> Las que decreten la corrección del proceso. <br><b> </b><br><b>Artículo 48. </b>El Artículo 484 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así: <br> Artículo 484: La parte que se considere agraviada tiene derecho a apelar en <br> el acto de notificación o dentro de los tres (3) días siguientes, pero deberá <br> sustentar el recurso dentro de los quince (15) días siguientes a la <br> notificación de la resolución apelada. <br><b> </b><br><b>Artículo 49. </b>El artículo 488 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así: <br> Artículo 488: La apelación se concederá siempre en el efecto suspensivo <br> cuando se trate de las siguientes resoluciones: <br> 1. <br> Las que decreten la caducidad de la instancia. <br> 2. <br> Las que nieguen excepciones de previo y especial pronunciamiento. <br> 3. <br> Las que nieguen incidentes de nulidad por falta de jurisdicción o <br> competencia. <br> 4. <br> Las que conceden o nieguen el llamamiento al juicio, o la integración <br> de un litis consorte necesario. <br> 5. <br> Las que conceden o nieguen la solicitud de limitación de <br> responsabilidad. <br> 6. <br> Las que decreten la corrección del proceso. <br> 7. <br> Las que pongan fin al proceso. <br> En cuanto a las otras resoluciones que sean apelables, la apelación <br> se concederá en el efecto devolutivo. <br><b> </b><br><b>Artículo 50. </b>El Artículo 489 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así: <br> Artículo 489: En el caso de apelaciones concedidas en el efecto devolutivo, <br> el tribunal remitirá al superior el expediente original, dejando en el tribunal <br> copias de las piezas conducentes del proceso, a fin de continuar la <br> tramitación del mismo. <br><br> Estas copias deberán sacarse dentro del término que el Tribunal <br> Marítimo designe y que no podrá exceder en ningún caso de seis (6) días. <br><br> Recibido el expediente por la Sala Civil de la Corte Suprema de <br> Justicia, el Secretario de ésta pondrá el mismo a disposición del <br> sustanciador para que prepare el proyecto correspondiente. <br><br> El sustanciador tendrá un término hasta de diez (10) días para <br> presentar el proyecto y la corte Suprema de Justicia decidirá dentro de los <br> veinte (20) días siguientes al de su presentación. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20560 </b><br><b>Artículo 51. </b>El Artículo 491 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así: <br> Artículo 491: no procederá la práctica de pruebas en segunda instancia. <br> Cuando la corte Suprema de Justicia estime que el Tribunal Marítimo ha <br> rechazado pruebas y que ese rechazo afecta el derecho de defensa de las <br> partes, o cuando fuere necesario practicar pruebas como consecuencia de <br> lo resuelto por la Sala civil de la Corte Suprema de justicia, ésta remitirá el <br> respectivo expediente al Tribunal marítimo para que proceda a practicarlas <br> e imprimirle al juicio el trámite establecido en el Capítulo I del Título IV de <br> esta Ley. <br><b> </b><br><b>Artículo 52. </b>El Artículo 492 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así: <br> Artículo 492: Contra la resolución que resuelva la apelación, no habrá lugar <br> a ningún otro recurso, ordinario o extraordinario, salvo los señalados en la <br> presente Ley. <br><b> </b><br><b>Artículo 53. </b>Agréguese una sección V al Capítulo XII del Título de la Ley 8 de 30 <br> de marzo de 1982, de la cual formará parte un artículo nuevo distinguido como <br> artículo 494A, así: <br> SECCIÓN V <br> Del Recurso de Hecho <br> Artículo 494A: El recurso de hecho procede ante la Sala de lo Civil de la <br> Corte Suprema de Justicia y quedará sujeto a las disposiciones que regulen <br> dicho recurso en el Código Judicial. <br><b> </b><br><b>Artículo 54. </b>Adiciónese a la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 el Artículo 499A, así: <br> Artículo 499A: Las audiencias preliminares se celebrarán con las partes que <br> concurran a las mismas. Si alguna deja de incurrir sin causa justificada, <br> debidamente comprobada con audiencia de las otras partes, sólo podrá <br> hacer uso, en la audiencia ordinaria, de las pruebas que ya figuran en el <br> proceso. <br><b> </b><br><b>Artículo 55. </b>El Artículo 504 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así: <br> Artículo 504: Al concluir la recepción de pruebas y contrapruebas, el juez <br> solicitará al demandante o al demandado y a los terceros integrados al <br> proceso que procedan, en su orden, a la presentación de alegatos orales, a <br> los cuales puede renunciar cualesquiera de las partes. Finalizados éstos, <br> las partes anunciarán al tribunal si desean formular un resumen escrito de <br> los mismos; y deben hacerlo, si el Juez así lo exige. En tales casos, dicho <br> resumen deberá ser presentado dentro de los cinco (5) días hábiles <br> siguientes a los alegatos orales. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20560 </b><br><b>Artículo 56. </b>El Artículo 505 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así: <br> Artículo 505: el juez puede fallar al terminar la presentación de los alegatos <br> orales y notificar la sentencia si las partes renuncian a la presentación de un <br> resumen escrito de sus alegatos orales y si no estimare conveniente <br> hacerlo, así lo declarará. <br><br> El Tribuna l deberá dictar sentencia dentro de los treinta (30) días <br> siguientes a la presentación del resumen escrito de los alegatos orales, o al <br> concluir éstos cuando no proceda dicho resumen escrito por haber <br> renunciado a ellos las partes o no exigirlo el juez y éste no estimare <br> conveniente dictar su fallo de inmediato. <br><b> </b><br><b>Artículo 57. </b>El Artículo 526 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así: <br> Artículo 526: la demanda que inicie un proceso para hacer valer un crédito <br> marítimo privilegiado deberá contener, además de lo dispuesto en el <br> artículo 55, lo siguiente. <br> 1. <br> Encabezando el escrito respectivo, expresión de que el proceso es <br> de ejecución de crédito marítimo privilegiado. <br> 2. <br> Identificación de la nave, carga o flete afectos al crédito marítimo <br> privilegiado, con indicación de que los mismos se encuentran o se <br> encontrarán próximamente en la jurisdicción del tribunal, con <br> expresión de la cuantía que se estima representa el crédito <br> privilegiado. <br> 3. <br> Solicitud de secuestro de los bienes sujetos al crédito marítimo <br> privilegiado, cuya ejecución se demanda. <br><b> </b><br><b>Artículo 58. </b>El Artículo 529 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así: <br> Artículo 529: Cuando en el informe mencionado en el artículo 528 conste <br> que el monto total del crédito privilegiado sobre la nave, flete o carga <br> excede el valor de la misma o que existen hipotecas, gravámenes o <br> embargos que la graven, el tribunal deberá: <br> 1. <br> Decretar abierto el concurso de acreedores privilegiados y fijar un <br> edicto en el tribunal haciendo saber a los interesados la venta <br> ordenada. <br> 2. <br> Disponer la publicación de edictos por cinco (5) días en un diario de <br> circulación nacional y su fijación durante diez (10) días en la oficina <br> del Registro Público y en lugar visible en la nave y carga, si fuere del <br> caso y ello fuere posible, haciendo saber el concurso especial <br> decretado sobre éstos y convocando a sus acreedores privilegiados, <br> al propietario y, en su caso, al armador, al proceso correspondiente. <br> Si la nave tiene menos de diez (10) toneladas la publicación se hará <br> por un (1) día. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20560 </b><br> Transcurridos quince (15) días de la última publicación sin que <br> se formule oposición, o resulta ésta en forma sumaria, puede <br> efectuarse la venta, debiéndose depositar su importe a la orden del <br> tribunal. <br><b> </b><br><b>Artículo 59. </b>El artículo 540 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así: <br> Artículo 540: Si de la demanda y de la contestación a la demanda, de la <br> petición y de los documentos presentados por las partes, el tribunal <br> considera que no existe controversia en cuanto a los hechos y que el <br> derecho favorece al peticionario, podrá, de inmediato, dictar sentencia en su <br> favor. <br><br> En aquellos casos en que la parte contra la cual se formulare <br> demanda para la iniciación del Procedimiento Abreviado, deja de <br> contestarla en el término fijado, se presumirá que no existe controversia y el <br> tribunal procederá a dictar su fallo de acuerdo a las constancias procesales. <br><b> </b><br><b>Artículo 60. </b>El Artículo 546 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así: <br> Artículo 546: El remate será llevado a cabo por el Alguacil en la fecha que <br> fije el tribunal. Se anunciará al público el día del remate, el que no podrá <br> ser antes de quince días de la fecha de la última publicación en un diario de <br> circulación nacional. <br> El ejecutante podrá, sin embargo, solicitarle al tribunal que el aviso del <br> remate se publique también en determinados diarios de circulación en <br> ciudades extranjeras, lo cual se ordenará sin más trámite. Los quince (15) <br> días de que trata el parágrafo anterior, se contarán a partir de la última de <br> estas publicaciones, lo cual comprobará el ejecutante presentando al <br> tribunal copia de los ejemplares correspondientes. <br><b> </b><br><b>Artículo 61. </b>Adiciónese a la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 el artículo 547A, así: <br> Artículo 547A: En todo remate puede hacerse la venta por las dos terceras <br> partes del avalúo. Cuando no concurra quien haga postura de las dos <br> terceras partes del avalúo, se señalará otro día para el remate, el cual no <br> será antes de ocho ni después de veinte días de la fecha en que se anuncia <br> al público el nuevo remate, en la forma que ordena el artículo 547. En este <br> caso, será postura hábil la que se haga por la mitad del avalúo. <br><br> Si a pesar de lo dispuesto no se presentare postor por la mitad del <br> avalúo, se hará nuevo remate a los cinco (5) días hábiles siguientes del <br> segundo, sin necesidad de anuncio y en él podrá admitirse postura por <br> cualquier suma. Esta circunstancia se hará constar en los anuncios de que <br> habla este artículo. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20560 </b><br><b>Artículo 62. </b>Adiciónese a la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 el Artículo 547B, así: <br> Artículo 547B: Excepto en los juicios de ejecución de crédito marítimo <br> privilegiado, si el producto del remate no cubre la deuda y las costas, se <br> mejorará la ejecución con embargo de otros bienes del deudor, siempre que <br> los denuncie el acreedor y se anuncien y rematen de conformidad con la <br> Ley. <br><b> </b><br><b>Artículo 63. </b>El Artículo 550 de la Ley 8 del 30 de marzo de 1982 quedará así: <br> Artículo 550: para que una postura sea admisible, el postor deberá <br> consignar el cinco por ciento (5%) del avalúo del bien, excepto en el caso <br> en que el ejecutante haga postura por cuenta de su crédito. <br><br> El rematante que incumpliere sus obligaciones, perderá la suma <br> consignada, la cual acrecerá los bienes del ejecutado destinada para el <br> pago. <br><br> Viciado una vez el remate debido a incumplimiento de las <br> obligaciones legales por parte del rematante, se exigirá a todos los <br> subsiguientes postores consignar el 20% del avalúo dado al bien que se <br> remata, para que su postura sea admisible, excepto en el caso en que el <br> ejecutante haga postura por cuenta de su crédito. <br><br> El rematante perderá la suma consignada si no cumpliere con las <br> obligaciones que le imponen las Leyes. Dicha suma acrecerá los bienes del <br> ejecutado destinados para el pago y se entregará al ejecutante con <br> imputación al crédito que cobra, de conformidad con lo que establece la <br> Ley. <br><br> El rematante perderá la suma consignada si no pagare de contado, y <br> dentro de las 24 horas, el valor de los bienes que hubiese rematado. <br><b> </b><br><b>Artículo 64. </b>El Artículo 569 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así: <br> Artículo 569: las reglas del presente Título VIII no serán de aplicación en los <br> siguientes casos: <br> a) <br> Reclamaciones relacionadas con operaciones de auxilio o <br> salvamento o con contribución a la avería gruesa; <br> b) <br> Reclamaciones relacionadas con daños resultantes de la <br> contaminación ocasionada por hidrocarburos, en el sentido que se da <br> a tales daños en el Convenio Internacional Sobre Responsabilidad <br> Civil por daños causados por la contaminación de las aguas del mar <br> por hidrocarburos, del 29 de noviembre de 1969, y en toda enmienda <br> o protocolo correspondiente al mismo que esté en vigor; <br> c) <br> Reclamaciones sujetas a lo dispuesto en cualquier convenio <br> internacional o legislación nacional, que rijan o prohíban la limitación <br> de la responsabilidad por daños nucleares; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20560 </b><br> d) <br> Reclamaciones contra el propietario de una nave nuclear, <br> relacionada con daños nucleares; <br> e) <br> Reclamaciones promovidas por los empleados del propietario o del <br> salvador, cuyo objeto guarde relación con la nave o con las <br> operaciones de auxilio o salvamento y las reclamaciones promovidas <br> por los herederos de aquellos o por personas a su cargo u otras que <br> tengan derecho a promoverlas si, en virtud de la Ley que regule el <br> contrato de servicio concertado entre el propietario o el salvador no <br> tienen derecho a limitar su responsabilidad respecto de dichas <br> reclamaciones o si la mencionada Ley sólo le permite limitar su <br> responsabilidad a una cuantía que sea superior a la estipulada en la <br> Sección I, Capítulo II de esta Ley. <br><b> </b><br><b>Artículo 65. </b>El Artículo 571 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así: <br> Artículo 571: Cuando una persona con derecho a limitación de <br> responsabilidad en virtud de las reglas del presente Título VIII pueda hacer <br> valer frente al titular de una reclamación, otra reclamación originada por el <br> mismo acontecimiento, se contrapondrían las cuantías de ambas <br> reclamaciones, y lo dispuesto en el presente Título VIII, será aplicable <br> solamente a la diferencia que pueda haber. <br><b> </b><br><b>Artículo 66. </b>El Artículo 573 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así: <br> Artículo 573: Si la cuantía calculada de conformidad con el literal a) del <br> artículo 572, no basta para satisfacer en su totalidad las reclamaciones <br> mencionadas en él, se podrá disponer de la cuantía calculada de <br> conformidad con el literal b) de dicho artículo, para saldar la diferencia no <br> pagada de las reclamaciones mencionadas en el literal a) del mismo y esa <br> diferencia tendrá la misma prelación que las reclamaciones mencionadas <br> en el literal b). <br><b> </b><br><b>Artículo 67. </b>Adiciónese a la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 el artículo 573A, así: <br> Artículo 573A: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 573, sobre el <br> derecho de reclamaciones por pérdida de vida o lesiones personales, las <br> reclamaciones por daños a instalaciones portuarias, ensenadas, vías <br> acuáticas y ayudas a la navegación, tendrán la prioridad que determine la <br> Ley sobre las reclamaciones de que trata el literal b) del artículo 572. <br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20560 </b><br><b>Artículo 68. </b>Se adicional el Capítulo II del Título VIII de la Ley 8 de 30 de marzo <br> de 1982, como sigue: <br> “SECCIÓN 4” <br> ACUMULACIÓN DE RECLAMACIONES <br> Artículo 578A: Los límites de responsabilidad determinados conforme a la <br> Sección 1 de este Capítulo, se aplicarán a la suma total de todas las <br> reclamaciones que puedan surgir en cada caso concreto: <br> a) <br> Contra la persona o personas mencionadas en la Sección 2 del <br> Capítulo I, y cualquier persona por cuyo acto o negligencia ella o ella <br> sean responsables; <br> b) <br> Contra el propietario de una nave que preste servicios de salvamento <br> desde dicha nave, y el salvador o salvadores que la operan, y <br> cualquier persona por cuyo acto o negligencia él o ellos sean <br> responsables; o <br> c) <br> Contra el salvador o salvadores que no estén operando solamente en <br> la nave a la cual o respecto a la cual se presten los servicios de <br> salvamento, y cualquier persona por cuyo acto, negligencia y omisión <br> él o ellos sean responsables. <br><b> </b><br><b>Artículo 69. </b>El Artículo 579 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así: <br> Artículo 579: Los límites de responsabilidad fijados conforme a la Sección 2 <br> de este Capítulo, se aplicarán a la suma total de todas las reclamaciones <br> sujetas a dichos límites que resulten en cualquier ocasión determinada <br> contra la persona o personas mencionadas en el artículo 561, respecto a la <br> nave a que se refiere la Sección 2 de este Capítulo, y cualquier persona por <br> cuyo acto, negligencia u omisión ella o ellas deban responder. <br><b> </b><br><b>Artículo 70. </b>El Artículo 580 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así: <br> Artículo 580: Toda persona presuntamente responsable podrá constituir un <br> fondo ante el tribunal u otra autoridad competente, en cualquier estado en el <br> que se haya iniciado la actuación respecto de reclamaciones sujetas a <br> limitación. <br><br> Integrará dicho fondo la suma de las cantidades establecidas en las <br> secciones 1 y 2 del Capítulo II del Título VIII de esta Ley, que sean <br> aplicables a las reclamaciones en relación con las cuales esa persona <br> pueda ser responsable, junto con los intereses correspondientes <br> devengados desde la fecha del acontecimiento que originó la <br> responsabilidad hasta la fecha de constitución del fondo. El fondo así <br> constituído sólo podrá utilizarse para satisfacer las reclamaciones respecto <br> de las cuales se puede invocar la limitación de responsabilidad. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20560 </b><br><b>Artículo 71. </b>El Artículo 582 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así: <br> Artículo 582: El fondo constituido por una de las personas mencionadas en <br> los apartes a), b) o c) del artículo 578A o en el artículo 579, o su <br> asegurador, se entenderá constituido por todas las personas mencionadas <br> en dichos apartes o artículos. <br><b> </b><br><b>Artículo 72. </b>Adiciónese a la Sección 2, “Distribución del Fondo”, del Capítulo III <br> del Título VIII, con el Artículo582A, así: <br> Artículo 582A: Salvo lo dispuesto en los artículos 572, 573, 573A, 576 y <br> 577, el fondo será distribuido entre los reclamantes en proporción a la <br> cuantía de las reclamaciones que, respectivamente, les hayan sido <br> reconocidas como imputables al fondo. <br><b> </b><br><b>Artículo 73. </b>Adiciónese la Sección 2, “Distribución del Fondo”, del Capítulo III del <br> Título VIII, con el Artículo 582B, así: <br> Artículo 582B: Si antes de que se distribuya el fondo, la persona <br> responsable o su asegurador ha satisfecho una reclamación imputable al <br> fondo, dicha persona se subrogará, hasta la totalidad del importe pagado, <br> en los derechos que la persona indemnizada habría disfrutado en virtud del <br> presente título. <br><b> </b><br><b>Artículo 74. </b>Adiciónese la Sección 2, “Distribución de fondo”, del Capítulo III del <br> Título VIII, con el Artículo 582C, así: <br> Artículo 582C: El derecho de subrogación estipulado en el artículo 584 <br> podrá ser ejercitado también por personas que no sean las allí <br> mencionadas, por lo que respecta a cualquier cantidad por ellas pagadas en <br> concepto de indemnización, pero solamente en la medida en que la <br> legislación nacional aplicable permita tal subrogación. <br><b> </b><br><b>Artículo 75. </b>El Artículo 583 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así: <br> Artículo 583: Cuando la persona responsable, o cualquier otra, demuestre <br> que puede estar obligada a pagar en fecha posterior la totalidad o parte de <br> la indemnización con respecto a la cual tal persona habría podido ejercitar <br> el derecho de subrogación que confieren los artículos 584 y 585, si se <br> hubiere pagado la indemnización antes de la distribución del fondo, el <br> tribunal podrá ordenar que se reserve, provisionalmente, una cantidad <br> suficiente para que tal persona pueda, en la fecha posterior de que se trate, <br> hacer valer su reclamación contra el fondo. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20560 </b><br><b>Artículo 76. </b>Se adiciona el Capítulo III del Título VIII con la Sección 3, “Acciones <br> Excluidas”, de la cual formarán parte un artículo nuevo distinguido como Artículo <br> 583A y los actuales Artículos 584 y 585, así: <br><br> SECCIÓN 3 <br> ACCIONES EXCLUÍDAS <br> Artículo 583A: Cuando se haya constituido un fondo de limitación de <br> conformidad con lo dispuesto en los Artículos 580, 581 y 582, cualquier <br> persona que haya promovido una reclamación contra el fondo, quedará <br> precluída de ejercitar derecho alguno relacionado con tal reclamación para <br> hacerlo valer contra otros bienes de la persona que haya constituido el <br> fondo o en cuyo nombre hubiere sido constituido. <br><b> </b><br><b>Artículo 77. </b>El Título VI – “Arbitraje” y el VII – “Disposiciones Complementarias”, <br> de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982, serán designados de ahora en adelante <br> como Título VII –“Arbitraje”- y Título VIII –“Disposiciones Complementarias”-. <br><b> </b><br><b>Artículo 78. </b>La presente Ley modifica los Artículos 2, 4, 5, 6, 8, 11, 13, 17, 18, 19, <br> 28, 30, 31, 42, 56, 59, 61, 78, 80, 100, 104, 164, 165, 166, 168, 170, 183, 185, <br> 186, 187, 191, 204, 227, 238, 267, 358, 377, 378, 384, 398, 400, 404, 468, 474, <br> 481, 482, 484, 488, 489, 491, 492, 504, 505, 526, 529, 540, 546, 550, 569, 571, <br> 573, 579, 582 y 583, de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982, le adiciona los Artículos <br> 192A, 499A, 547A, 578A, 582A, 582B, 582C y 583A, y deroga cualquier <br> disposición que le sea contraria. <br><br><b>Artículo 79. </b>Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. <br><br><b>COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. </b><br><br> Dada en la ciudad de Panamá a los 23 días del mes de mayo de mil novecientos <br> ochenta y cinco. <br><br><br><br><br><br><br><br> H.L. CAMILO GOZAINE G <br><br> ERASMO PINILLA C. <br><br><br> Presidente de la Asamblea <br><br> Secretario General. <br><br><br><br> Legislativa <br><br><br>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. – <br>PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 23 DE MAYO DE 1986. <br><br> ERIC ARTURO DELVALLE <br> Presidente de la República <br><br><br> RODOLFO CHIARI DE LEÓN <br>Ministro de Gobierno y Justicia <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>