Ley 11 De 1981

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>11</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1981</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>08-06-1981<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE REORGANIZA LA UNIVERSIDAD DE PANAMA.<br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>19336<br><i><b>Publicada el: </b></i>10-06-1981<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Universidades, Universidad de Panamá<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>9</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.983</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>20</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>898</b><br>1 <br><b>G.O. 19336 </b><br><b>Ley 11 </b><br><b>(De 8 de junio de 1981) </b><br><b>Por la cual se reorganiza la Universidad de Panamá </b><br><b> </b><br><b>EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN </b><br><b> </b><br><b>DECRETA: </b><br><b> </b><br><b>CAPITULO I </b><br><b>CARÁCTER Y FINES DE LA UNIVERSIDAD </b><br><b> </b><br><b>Artículo 1. </b>La Universidad oficial de la República de Panamá se denomina <br> Universidad de Panamá y está constituida por sus autoridades, profesores, <br> investigadores, estudiantes y demás servidores públicos que integran unidades <br> docentes, de investigación, administrativas, regionales y de extensión existentes <br> en la misma o que se establezcan en el futuro. <br><br><b>Artículo 2. </b>La Universidad de Panamá tiene como fines y objetivos asegurar la <br> continuidad, incremento, difusión y divulgación de la cultura nacional con miras a <br> formar científicos, profesionales y técnicos dotados de conciencia social, en aras <br> del fortalecimiento de la independencia nacional y el desarrollo integral del país. <br><br><b>Artículo 3. </b>Para el cumplimiento de estos fines y objetivos, la Universidad de <br> Panamá tendrá funciones de docencia, investigación, extensión, difusión y <br> servicios. <br><br> Impartirá enseñanza en las altas disciplinas del pensamiento, organizará la <br> formación de profesionales, promoverá la investigación científica tecnológica y <br> humanística. Realizará estudios, proyectos, consultorías y asesorías que <br> requieran las entidades del Estado o entidades privadas. <br><br><b>Artículo 4</b>. Como dispone la Constitución, la Universidad de Panamá es <br> autónoma. Tiene personería jurídica, patrimonio propio y derecho a administrarlo, <br> así como facultad para organizar sus estudios, programas y servicios. Se regirá a <br> si misma mediante un gobierno escogido democráticamente, representativo de <br> toda comunidad universitaria. Designará, promoverá y separará su personal de <br> conformidad con la presente Ley, su Estatuto y sus reglamentos. <br><b> </b><br> Los predios, instalaciones y dependencias de la Universidad de Panamá, <br> gozarán de inviolabilidad y nadie podrá entrar en ellas sin la autorización del <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br>2 <br><b>G.O. 19336 </b><br> Rector, a no ser por mandato escrito de autoridad competente y para fines <br> específicos determinados en la Ley, o para socorrer a víctimas de acciones <br> violentas o desastres<b>. </b><br><b> </b><br> El Consejo General Universitario creará el Departamento de Protección <br> Universitaria, el cual tendrá carácter civil y se regirá por el regla mento del <br> personal administrativo. <br><br><b>Artículo 5. </b>La Universidad de Panamá se regirá por principios democráticos. <br> Consagrará la libertad ideológica y de expresión en el ejercicio de la cátedra así <br> como en las investigaciones y publicaciones académicas. <br><br><b>CAPITULO II </b><br><b>ORGANOS COLEGIADOS DE GOBIERNO </b><br><br><b>Artículo 6. </b>Los órganos colegiados de gobierno de la Universidad de Panamá <br> son los siguientes: <br> 1. <br> El Consejo General Universitario; <br> 2. <br> El Consejo Académico; <br> 3. <br> El Consejo Administrativo; <br> 4. <br> Las Juntas de Facultad; y <br> 5. <br> Las Juntas de Centros Regionales Universitarios. <br><br><b>Artículo 7. </b>Los representantes ante los órganos colegiados de gobierno <br> universitario deben ser ciudadanos panameños y llenar además los siguientes <br> requisitos: los docentes deben ser profesores regulares o profesores con mínimo <br> de dos (2) años de docencia en la Universidad de Panamá, los empleados <br> administrativos deben ser permanentes y tener como mínimo dos años de servicio <br> continuos en la Institución; y los estudiantes deben ser alumnos regulares y haber <br> aprobado las materias correspondientes al primer año de su carrera y tener un <br> índice académico no menor de 1.50 o su equivalente. <br><br> Los estudiantes empleados de la Universidad no pueden ser representantes <br> estudiantiles ante los órganos colegiados de gobierno universitario establecidos <br> por esta Ley. <br><br><b>Artículo 8. </b>En adición a lo dispuesto en el artículo anterior, el Estatuto o los <br> reglamentos universitarios podrán establecer requisitos adicionales, para los <br> representantes ante los órganos colegiados de gobierno de la Universidad de <br> Panamá. <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br>3 <br><b>G.O. 19336 </b><br><br><b>SECCION A </b><br><b>El Consejo General Universitario </b><br><br><b>Artículo 9. </b>El Consejo General Universitario es el máximo órgano de gobierno <br> de la Universidad de Panamá y estará integrado de la siguiente forma: <br> 1. <br> El Rector, quien lo presidirá; <br> 2. <br> El Vicerrector Académico, quien lo presidirá en ausencia del Rector; <br> 3. <br> El Vicerrector de Investigación y Postgrado; <br> 4. <br> El Vicerrector Administrativo; <br> 5. <br> El Secretario General de la Universidad de Panamá, quien actuará <br> como Secretario de este Consejo, con derecho a voz; <br> 6. <br> Los Decanos; <br> 7. <br> El Director General de los Centros Regionales Universitarios; <br> 8. <br> Los Directores de los Centros Regionales Universitarios; <br> 9. <br> El Director de Asuntos Estudiantiles, con derecho a voz; <br> 10. <br> El Director de Extensión Cultural, con derecho a voz; <br> 11. <br> El Director de Planificación Universitaria; <br> 12. <br> Un Profesor por cada Facultad, uno por cada Centro Regional <br> Universitario y uno por cada Extensión Universitaria. Estos <br> Profesores para ser electos deben residir en el área del respectivo <br> Centro Regional Universitario. <br> 13. <br> Un estudiante por cada Facultad, uno por cada Centro Regional y <br> uno por cada Extensión Universitaria. <br> 14. <br> Una representación de los empleados administrativos, cuyo número <br> equivaldrá al diez por ciento de los miembros del Consejo General <br> Universitario, elegidos cada año por los empleados administrativos <br> de la Universidad de Panamá. <br><br><br> Cada representante de los profesores, estudiantes o <br><br> empleados administrativos tendrá un suplente, elegido en la misma <br><br> forma, que actuará en ausencia del principal. <br><br><b>Artículo 10. </b>La elección y funcionamiento del Consejo Ge neral Universitario se <br> regirá por lo que determine el Estatuto Universitario. <br><br><b>Artículo 11</b>. Son atribuciones del Consejo General Universitario, además de las <br> que le señalen el Estatuto y los reglamentos universitarios, las siguientes: <br> 1. <br> Elegir al Rector y removerlo de su cargo por las causas y en la forma <br> que determine esta Ley y el Estatuto; <br> 2. <br> Ratificar el nombramiento y remoción, propuesto por el Rector, del <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br>4 <br><b>G.O. 19336 </b><br> Vicerrector Académico, del Vicerrector de Investigaciones y <br> Postgrado, del Vicerrector Administrativo y del Secretario General de <br> la Universidad; <br> 3. <br> Dictar y reformar el Estatuto Universitario; <br> 4. <br> Aprobar el plan de desarrollo de la Universidad; <br> 5. <br> Establecer las directrices generales para el funcionamiento de la <br> Universidad y velar por el cabal funcionamiento de la docencia, las <br> investigaciones, los servicios y la administración de la misma; <br> 6. <br> Decidir sobre cualquier asunto que sometan a su consideración el <br> Rector, el Consejo Académico y el Consejo Administrativo, y resolver <br> las diferencias que puedan surgir entre estos Consejos; <br> 7. <br> Dictar los reglamentos generales de la Universidad, propuestos por el <br> Consejo Académico, o el Consejo Administrativo; <br> 8. <br> Aprobar y reformar el Reglamento de Fiscalización de las <br> Universidades particulares, propuesto por una Comisión Técnica del <br> Consejo Académico integrada por cinco miembros de dicho Consejo <br> en la que deberán participar además el Ministro de Educación, y dos <br> representantes de las Universidades particulares con derecho a voz. <br> 9. <br> Aprobar el informe anual presentado por el Rector; <br> 10. <br> Aprobar y reformar su Reglamento Interno: y; <br> 11. <br> Otorgar grados y títulos honoríficos, ciñéndose a las disposiciones <br> específicas que a este respecto establezcan el Estatuto o los <br> reglamentos universitarios. <br><br><b>SECCION B </b><br><b>El Consejo Académico</b> <br><br><b>Artículo 12. </b>El Consejo Académico es la autoridad superior universitaria en las <br> cuestiones relativas a la docencia, a la investigación y a la difusión cultural, salvo <br> en los casos que competan privativamente al Consejo Gene ral Universitario u otro <br> organismo especializado, y estará integrado por: <br> 1. <br> El Rector, quien lo presidirá; <br> 2. <br> El Vicerrector Académico, quien lo presidirá en ausencia del Rector; <br> 3. <br> El Vicerrector de Investigación y Postgrado; <br> 4. <br> El Ministro de Educación o su representante; <br> 5. <br> Los Decanos de las Facultades; <br> 6. <br> El Secretario General, quien será el Secretario del Consejo, con <br> derecho a voz; <br> 7. <br> El Director General de los Centros Regionales Universitarios; <br> 8. <br> El Director General de Planificación Universitaria, con derecho a voz; <br> 9. <br> El Director General de Asuntos Estudiantiles, con derecho a voz; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br>5 <br><b>G.O. 19336 </b><br> 10. <br> Los Directores de los Centros Regionales Universitarios; <br> 11. <br> Tres profesores con un mínimo de dos años de servicios en la <br> Universidad de Panamá, cada uno de los cuales tendrá un suplente <br> que actuará en ausencia del principal; <br> 12. <br> Tres estudiantes regulares, cada uno de los cuales tendrá un <br> suplente q ue actuará en ausencia del principal; y, <br> 13. <br> Un empleado administrativo de la Universidad, quien tendrá un <br> suplente que actuará en ausencia del principal, elegido <br> democráticamente entre los empleados y que no sean miembros de <br> otro organismo universitario. <br> Cada Facultad y Centro Regional Universitario presentará un candidato <br> principal y un suplente tanto de profesores como de estudiantes electos en <br> forma democrática y que no sean miembros del Consejo General ni del <br> Consejo Administrativo. <br> Los profesores y estudiantes a los que se refieren los numerales 11 y 12 <br> serán escogidos por el Consejo General Universitario de estos candidatos. <br><br><b>Artículo 13. </b>Son atribuciones del Consejo Académico, además de las que le <br> señalen el Estatuto y los reglamentos universitarios, las siguientes: <br> 1. Velar por la eficiencia y eficacia de la enseñanza universitaria; <br> 2. Elaborar los reglamentos generales de la Universidad relativos a <br> materias de su competencia y presentarlos al Consejo General <br> Universitario para su revisión y aprobación, así como revisar y <br> aprobar los reglamentos especiales de la misma relativos a <br> materias de su competencia; <br> 3. Fiscalizar las universidades particulares para garantizar los grados <br> y títulos que expidan, de conformidad con lo establecido en el <br> numeral 8 del artículo 11; <br> 4. Adoptar las normas de ingreso de los estudiantes a la Universidad <br> de Panamá, de acuerdo con las directrices generales emanadas del <br> Consejo General Universitario; <br> 5. Aprobar los planes y programas de investigación, de postgrado y de <br> extensión cultural; <br> 6. Autorizar al Rector para que nombre al personal docente y de <br> investigación después de considerar las recomendaciones que <br> formule la respectiva Junta de Facultad o Junta de Centro Regional; <br> 7. Aprobar los ascensos de categoría de los profesores e <br> investigadores, de acuerdo con lo que establezcan el Estatuto y los <br> reglamentos universitarios; <br> 8. Aprobar las normas para el otorgamiento de becas y sabáticas; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br>6 <br><b>G.O. 19336 </b><br> 9. Conocer y decidir acerca de las cuestiones de carácter docente y <br> de investigación que dicten otras autoridades universitarias, con <br> excepción de aquellas que correspondan privativamente al Consejo <br> General Universitario; <br> 10. Conocer y decidir los recursos de apelación que presenten los <br> profesores, estudiantes e investigadores en los casos que sean de <br> su competencia, según establezcan el Estatuto o los reglamentos <br> universitarios; <br> 11. Crear, suprimir, modificar y refundir, a propuesta del Rector o por <br> iniciativa propia, las Facultades, Escuelas, Departamentos <br> Académicos, Centros Regionales Universitarios, y demás <br> dependencias u organismos académicos o de investigación que <br> estime conveniente, tomando en cuenta las necesidades del país y <br> los fines de la Universidad de Panamá, de acuerdo con las <br> directrices generales emanadas del Consejo General Universitario; <br> y, <br> 12. Establecer los métodos y mecanismos adecuados para coordinar la <br> participación de la Universidad de Panamá en las investigaciones, <br> estudios de factibilidad, consultorías y proyectos que requieran las <br> instituciones públicas o que sean solicitadas por entidades <br> particulares. <br><br><b>SECCION C </b><br><b>Consejo Administrativo </b><br><br><b>Artículo 14. </b>El Consejo Administrativo es la autoridad superior universitaria en <br> asuntos administrativos, económicos, financieros y patrimoniales de la Universidad <br> y estará integrado por: <br> 1. <br> El Rector, quien lo presidirá; <br> 2. <br> El Vicerrector Administrativo, quien lo presidirá en ausencia del <br> Rector; <br> 3. <br> El Ministro de Planificación y Política Económica o quien él designe; <br> 4. <br> Tres Decanos y sus suplentes en representación de los Decanos, <br> elegidos anualmente por éstos; <br> 5. <br> El Secretario General de la Universidad de Panamá, quien<i> </i>será el <br> Secretario del Consejo, con derecho a voz; <br> 6. <br> El Director General de Planificación Universitaria; <br> 7. <br> El Director General de los Centros Regionales; <br> 8. <br> Los Directores de Centros Regionales Universitarios; <br> 9. <br> Tres profesores, cada uno de los cuales tendrá un suplente que <br> actuara en ausencia del principal; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br>7 <br><b>G.O. 19336 </b><br> 10. <br> Tres estudiantes regulares, cada uno de los cuales tendrá un <br> suplente que actuará en ausencia del principal; y, <br> 11. <br> Dos empleados administrativos, cada uno de los cuales tendrá un <br> suplente que actuará en ausencia del principal, elegidos anualmente <br> entre los representantes de los empleados y que no sean miembros <br> del Consejo General Universitario ni del Consejo Académico. <br><br><b>Artículo 15. </b> Son atribuciones del Consejo Administrativo, además de las que <br> le señalen el Estatuto y los reglamentos universitarios, las siguientes: <br> 1. <br> Establecer las directrices y medidas necesarias para el buen <br> funcionamiento administrativo y económico de la Universidad de <br> Panamá; <br> 2. <br> Salvaguardar el patrimonio universitario y acordar los proyectos de <br> acrecentamiento del mismo; <br> 3. <br> Elaborar y aprobar el proyecto de presupuesto anual de la <br> Universidad de acuerdo con los lineamientos generales establecidos <br> por el Consejo General Universitario; <br> 4. <br> Autorizar préstamos, empréstitos y contratos que excedan del valor <br> mínimo que establezca el Estatuto y dar la autorización para <br> enajenar, arrendar, gravar o pignorar cualesquiera de los bienes que <br> forman parte del patrimonio de la Universidad, de acuerdo con las <br> condiciones y límites que establezca el Estatuto; <br> 4. <br> Acordar el plan de inversiones de la Universidad, que incluirá sus <br> obras y construcciones, de acuerdo con el plan de desarrollo de la <br> Universidad de Panamá y las prioridades establecidas por el Consejo <br> Académico; <br> 5. <br> Aprobar los reglamentos especiales de orden administrativo; <br> 6. <br> Proponer al Consejo General Universitario para su aprobación, el <br> reglamento de la Carrera del Personal Administrativo; <br> 7. <br> Establecer los derechos de matrícula, laboratorios y otros que deben <br> pagarse a la Universidad, de acuerdo a los lineamientos generales <br> establecidos por el Consejo General Universitario; <br> 8. <br> Conocer y decidir los recursos de apelación que presenten los <br> empleados administrativos en los casos que sean de su <br> competencia, según establezcan el Estatuto o los reglamentos <br> universitarios; y, <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br>8 <br><b>G.O. 19336 </b><br> 9. <br> Absolver consultas sobre asuntos administrativos y económicos <br> formuladas por el Rector o, por su intermedio, a solicitud de otra <br> autoridad universitaria. <br><br><b>SECCION CH </b><br><b>Juntas de Facultad</b> <br><b>Artículo 16. </b> Las Juntas de Facultad estarán integradas por: <br> 1. <br> El Decano, quien la presidirá; <br> 2. <br> El Vicedecano, quien las presidirá en ausencia del Decano; <br> 3. <br> El Secretario Administrativo; <br> 4. <br> Los profesores de la Facultad; <br> 5. <br> Los representantes estudiantiles, cuyo número equivaldrá al <br> cincuenta por ciento de la totalidad de los profesores miembros de la <br> Junta de Facultad, elegidos anualmente dichos representantes en la <br> forma que establezca el reglamento de elecciones estudiantiles para <br> la respectiva Facultad. Cada principal tendrá un suplente elegido en <br> la misma forma, quien actuará en ausencia del principal; y, <br> 6. <br> Un empleado administrativo de la Facultad, elegido anualmente por <br> los empleados de la misma. <br><br><b>Artículo 17. </b> Son atribuciones de la Junta de Facultad, además de las que les <br> señalen el Estatuto o los reglamentos universitarios, las siguientes: <br><br> l. <br> Elegir al Decano, para su nombramiento por el Rector; <br> 2. <br> Proponer el plan anual de desarrollo de la Facultad a las autoridades <br> correspondientes; <br> 3. <br> Decidir las cuestiones de orden académico, administrativo y <br> disciplinario que le competan; <br> 4. <br> Aprobar los planes de estudios y los programas de enseñanza, de <br> investigación y de extensión cultural que le correspondan, y <br> someterlos a las autoridades competentes; <br> 5. <br> Recomendar el nombramiento del personal docente y de <br> investigación de la Facultad mediante concurso de antecedentes o <br> pruebas de oposición u otros sistemas que aseguren la igualdad de <br> oportunidades y la idoneidad, con sujeción a las disposiciones del <br> Estatuto y los reglamentos universitarios; <br> 6. <br> Recomendar los ascensos de categoría del personal docente e <br> investigador; <br> 7. <br> Conocer y pronunciarse sobre las solicitudes de licencias de los <br> profesores, cuando afecten el proceso educativo; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br>9 <br><b>G.O. 19336 </b><br> 8. <br> Reglamentar, en sus especialidades, la revalidación de los títulos o <br> grados académicos expedidos fuera del país, de acuerdo con las <br> disposiciones del Esta tuto y de los reglamentos universitarios; <br> 9. <br> Aprobar proyectos de reglamentos relacionados con el <br> funcionamiento de la Facultad, así como de sus Escuelas, <br> Departamentos y Centros de Investigación u otras dependencias de <br> la misma: y, <br> 10. <br> Aplicar las sanciones disciplinarias que le correspondan, de acuerdo <br> con el Estatuto o los reglamentos universitarios. <br><br><b>Artículo 18. </b> Las Juntas de Facultad, por el elevado número de miembros, por su <br> complejidad u otras circunstancias, podrán establecer organismos representativos <br> de las mismas para el adecuado cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con <br> lo que establezca el Estatuto y los reglamentos universitarios. <br><br><b>SECCION D </b><br><b>Juntas de Centros Regionales </b><br><b>Artículo 19. </b>Cada Junta de Centro Regional estará integrada por: <br> 1. <br> El Director, quien la presidirá; <br> 2. <br> El Subdirector, quien la presidirá en ausencia del Director; <br> 3. <br> El Secretario Administrativo; <br> 4. <br> El Secretario de Asuntos Estudiantiles; <br> 5. <br> Los profesores que laboren en el Centro; <br> 6. <br> Los representantes estudiantiles, cuyo número equivaldrá al <br> cincuenta por ciento de la totalidad de los profesores miembros de la <br> Junta de Centro, elegidos anualmente dichos representantes, en la <br> forma que establezca el reglamento de elecciones estudiantiles para <br> el respectivo Centro Regional Universitario. Cada principal tendrá un <br> suplente elegido en la misma forma, que actuará en ausencia del <br> principal; y, <br> 7. <br> Un empleado administrativo del Centro, elegido anualmente por los <br> empleados del mismo. <br><br><b>Artículo 20. </b> Son atribuciones de las Juntas de Centros Regionales <br> Universitarios, además de las que les señalen el Estatuto y los reglamentos <br> universitarios, las siguientes: <br> 1. <br> Elegir al Director del Centro Regional, para su nombramiento por el <br> Rector; <br> 2. <br> Recomendar los planes de desarrollo del Centro, de acuerdo con las <br> necesidades de la respectiva región; <br> 3. <br> Proponer los cursos y las carreras que se enseña rán en el Centro, <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br>10 <br><b>G.O. 19336 </b><br> las cuales deberán ser aprobadas por el Consejo Académico de la <br> Universidad de Panamá; <br> 4. <br> Proponer el Reglamento Interno del Centro para su aprobación por la <br> correspondiente autoridad universitaria; <br> 5. <br> Recomendar el nombramiento del personal docente y de <br> investigación de los Centros Regionales Universitarios mediante <br> concurso de antecedentes o pruebas de oposición u otros sistemas <br> que aseguren la igualdad de oportunidades y la idoneidad, con <br> sujeción a las disposiciones del Estatuto y los reglamentos <br> universitarios; <br> 6. <br> Recomendar los ascensos de categoría del personal docente e <br> investigador de los Centros Regionales universitarios; <br> 7. <br> Conocer y pronunciarse sobre las solicitudes de licencias de los <br> profesores, cuando afecten el proceso educativo; y, <br> 8. <br> Administrar los recursos que en el presupuesto universitario se les <br> asignen. El Estatuto y los reglamentos universitarios establecerán las <br> formas en que los Centros Regionales Universitarios incrementarán <br> su patrimonio. <br><br><b>Artículo 21. </b> Para los efectos de las Juntas de Centros Regionales Universitarios <br> con un elevado número de miembros, se aplicará lo que establece el Artículo 18 <br> de la presente Ley. <br><br><b>CAPITULO III </b><br><b>FUNCIONARIOS SUPERIORES DE LA UNIVERSIDAD </b><br><b>Artículo 22. </b> Las principales autoridades individuales de la Universidad son: <br> 1. <br> El Rector de la Universidad; <br> 2. <br> Los Vicerrectores; <br> 3. <br> Los Decanos; <br> 4. <br> El Secretario General; <br> 5. <br> El Director General de los Centros Regionales Uni versitarios; y, <br> 6. <br> Los Directores de los Centros Regionales Universitarios. <br><br><b>Artículo 23</b>. Los requisitos para ejercer los principales cargos universitarios de <br> autoridad son los siguientes: <br> 1. <br> El Rector deberá ser panameño por nacimiento, te ner título <br> universitario, haber ejercido la docencia en la Universidad de <br> Panamá, como profesor regular, y tener méritos académicos; <br> 2. <br> El Vicerrector Académico y el Vicerrector de Investigación y <br> Postgrado deben ser panameños, poseer título de postgrado <br> universitario y ser profesores regulares de la Universidad de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br>11 <br><b>G.O. 19336 </b><br> Panamá; <br> 3. <br> El Vicerrector Administrativo debe ser panameño, poseer título <br> universitario y tener experiencia administrativa, preferiblemente en la <br> Universidad de Panamá; <br> 4. <br> El Secretario General debe ser panameño y profesor de la <br> Universidad de Panamá; Los Decanos y Vicedecanos deben ser <br> panameños y profesores regulares en la Universidad de Panamá; y, <br> 5. <br> El Director General y los Directores de los Centros Regionales <br> Universitarios deben ser panameños y profesores regulares o <br> temporales con cinco años de docencia en la Universidad de <br> Panamá. <br><br><b>Artículo 24. </b> El Rector será elegido por un período de cinco años y podrá ser <br> reelegido. <br><br> Los Vicerrectores, el Secretario General y el Director General de los <br> Centros Regionales Universitarios cesarán en sus funciones al concluir el período <br> del Rector que les designó. <br><br> Los Decanos y los Directores de Centros Regionales serán elegidos por un <br> periodo de tres años, y podrán ser reelectos hasta por dos períodos. <br><br> Los Vicedecanos y Subdirectores de Centros Regionales cesarán en sus <br> funciones al concluir el período del Decano o Director de Centro que los designó. <br><br><b>SECCION A </b><br><b>Rector y Vicerrectores </b><br><b>Artículo 25. </b> El Rector es el representante legal de la Universidad. El Rector será <br> elegido por el Consejo General Universitario. Para que el Consejo General <br> Universitario elija al Rector o pueda proceder a su destitución deberá contar con el <br> voto favorable de no menos de las dos terceras partes de la totalidad de sus <br> miembros. Su periodo normal se iniciará el primer día hábil del segundo semestre <br> del año lectivo correspondiente. La elección para cada período normal se <br> efectuará por lo menos dos meses antes de que termine el respectivo primer <br> semestre. <br><br><b>Artículo 26. </b> Cuando se produzca vacante absoluta del cargo de Rector, ocupará <br> la posición el Vicerrector Académico, quien convocará, dentro del menor tiempo <br> posible, al Consejo General Universitario para que elija Rector por el resto del <br> período. <br><br><b>Artículo 27. </b> Son atribuciones del Rector, además de las que le señalen el <br> Estatuto y los reglamentos universitarios, las siguientes: <br> 1. <br> Dirigir y coordinar la labor administrativa, académica, cultural y de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br>12 <br><b>G.O. 19336 </b><br> investigación de la Universidad; <br> 2. <br> Nombrar a los Vicerrectores y al Secretario Gene ral de la <br> Universidad, cuya designación deberá ser ratificada por el Consejo <br> General Universitario; <br> 3. <br> Nombrar y remover al personal docente, administrativo, y de <br> investigación, de acuerdo con la Ley, el Estatuto y los reglamentos <br> universitarios, así como a los funcionarios cuyo nombramiento o <br> remoción<i> </i>no estén atribuidos a otras autoridades; <br> 4. <br> Nombrar a los Decanos y Directores de Centros Regionales <br> Universitarios elegidos por las respectivas Juntas de Facultad y de <br> Centros Regionales; ratificar los nombramientos de los Vicedecanos <br> y de los Secretarios Administrativos de las Facultades, así como los <br> de los Subdirectores, Secretarios Administrativos y Secretarios de <br> Asuntos Estudiantiles de los Centros Regionales Universitarios; <br> 5. <br> Expedir con los Decanos de Facultades o Directores de Institutos los <br> respectivos diplomas que otorgue la Universidad; <br> 6. <br> Someter a discusión del Consejo General Universitario el proyecto de <br> presupuesto anual de la Uni versidad, y presentarlo a las autoridades <br> naciona les competentes; <br> 7. <br> Designar comisiones para que lo asesoren en la solución de <br> problemas de interés universitario; <br> 8. <br> Desarrollar la política de interrelación de la Universidad y la <br> comunidad, y dirigir las relaciones externas de la Universidad; <br> 9. <br> Dirigir la preparación del plan de desarrollo de la Universidad y <br> presentarlo a los organismos universitarios competentes; <br> 10. <br> Mantener el orden y normal funcionamiento de la Universidad, <br> adoptando las medidas pertinentes; <br> 11. <br> Objetar razonadamente, ante el Consejo que corresponda, <br> cualesquier medidas adoptadas por las Facultades y demás <br> dependencias universitarias que, en su concepto, no se ajusten a las <br> normas y fines por los cuales se rige la Universidad de Panamá, o <br> sean perjudiciales a los intereses de la Institución; <br> 12. <br> Aplicar las sanciones disciplinarias que le correspondan, de acuerdo <br> con el Estatuto o los reglamentos universitarios; <br> 13. <br> Presentar un informe anual de su labor al Consejo General <br> Universitario y a la Asamblea Nacional de Representantes de <br> Corregimientos; y, <br> 14. <br> Representar a la Universidad en los actos, ceremonias y <br> comunicaciones oficiales. <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br>13 <br><b>G.O. 19336 </b><br><b>Artículo 28. </b> Son funciones del Vicerrector Académico, además de las que le <br> señalen el Estatuto, los reglamentos universitarios y el Rector, las siguientes: <br> l. <br> Asistir al Rector en las tareas de dirigir y coordinar las labores <br> docentes de pregrado de la Universidad; y, <br> 2. <br> Reemplazar al Rector en sus ausencias temporales, y en las <br> absolutas mientras se elige al titular. <br><br><b>Artículo 29. :</b> Son funciones del Vicerrector de Investigación y Postgrado, <br> además de las que le señalen el Estatuto, los reglamentos universitarios y el <br> Rector, las siguientes: <br> 1. <br> Asistir al Rector en las tareas de dirigir y coordinar las labores de <br> investigación, servicios especializados y postgrado de la Universidad; <br> y, <br> 2. <br> Coordinar las labores de difusión y extensión científica y cultural de <br> la Universidad. <br><br><b>Artículo 30</b>. Son funciones del Vicerrector Administrativo, además de las que le <br> señalen el Estatuto, los Reglamentos universitarios y el Rector, las siguientes: <br> 1. <br> Asistir al Rector en las tareas de dirigir y coordinar la labor <br> administrativa y econó mica de la Universidad; y, <br> 2. <br> Coordinar las labores para salvaguardar e incrementar el patrimonio <br> universitario. <br><br><br><b>SECCION B </b><br><b>Decanos </b><br><br><b>Artículo 31. </b>Las Facultades serán dirigidas por Decanos, nombrados por el <br> Rector cada tres años, dentro de los primeros treinta días de clases del <br> correspondiente año académico. Los Decanos serán escogidos por las <br> respectivas Juntas de Facultad entre los profesores de las mismas, en reunión que <br> éstas celebrarán por derecho propio dentro de los primeros días de clases del <br> respectivo año académico para escoger al Decano, cuyo nombre deberán hacer <br> llegar al Rector a más tardar el vigésimo día de clases, con la firma, por lo menos <br> de la mayoría de los miembros de la Junta. <br><br><b>Artículo 32. </b> El Vicedecano y el Secretario Administrativo de la Facultad serán <br> designados por el Decano y ratificados por el Rector. Tendrán las atribuciones que <br> le señalen el Estatuto, los reglamentos universitarios y el Decano. <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br>14 <br><b>G.O. 19336 </b><br><b>Artículo 33</b>. Son atribuciones de los Decanos, además de las que les señalen el <br> Estatuto, los reglamentos universitarios y el Rector, las siguientes: <br> 1. <br> Representar a la Facultad en los actos, ceremonias y <br> comunicaciones oficiales; <br> 2. <br> Convocar y presidir las Juntas de Facultad; <br> 3. <br> Expedir, conjuntamente con el Rector de la Universidad, los diplomas <br> que ésta otorgue; <br> 4. <br> Despachar los asuntos o consultas que le sean presentadas por el <br> Rector y los Vicerrectores, así como por los profesores, estudiantes y <br> funcionarios de la Facultad, sin intervención de la Junta de Facultad <br> cuando sean de simple trámite administrativo; <br> 5. <br> Presentar cada semestre académico la organización docente de la <br> Facultad al Vicerrector Académico y dirigir la elaboración de los <br> respectivos horarios; <br> 6. <br> Ejercer la jurisdicción disciplinaria en la Facultad; <br> 7. <br> Velar por el cumplimiento de las disposiciones que regulan el <br> funcionamiento de la Universidad en general y de la Facultad en <br> particular; <br> 8. <br> Aplicar las sanciones disciplinarias que le correspondan de acuerdo <br> con el Estatuto y los reglamentos universitarios; y, <br> 9. <br> Presentar al Rector un informe anual de las realizaciones y de los <br> planes y proyectos de la Facultad. <br><br><b>SECCION C </b><br><b>Director General y Directores de los Centros Regionales </b><br><br><b>Artículo 34 </b> Son atribuciones del Director General de los Centros Regionales <br> Universitarios, además de las que le señalen el Estatuto, los reglamentos y el <br> Rector, las siguientes: <br> 1. <br> Coordinar, con las autoridades universitarias competentes, las <br> actividades académicas, de investigación, administrativas y culturales <br> de los Centros Regionales Universitarios; <br> 2. <br> Velar por la adecuación de los cursos y carreras, y de los programas <br> de investigación y de servicios de los Centros Regionales a las <br> necesidades y posibilidades de desarrollo de las respectivas <br> regiones, y a las necesidades nacionales; <br> 3. <br> Presentar a los órganos correspondientes de la Uni versidad los <br> planes de desarrollo de los Centros Regionales Universitarios <br> propuestos por las Juntas de dichos Centros; y, <br> 4. <br> Atender las necesidades académicas, de investigación, <br> administrativas y de extensión cultural de los Centros Regionales <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br>15 <br><b>G.O. 19336 </b><br> Universitarios. <br><br><b>Artículo 35. </b> Los Centros Regionales Universitarios serán dirigidos por sus <br> Directores, nombrados por el Rector cada tres años, según elección de la <br> respectiva Junta de Centro dentro de los primeros treinta días de clases del <br> correspondiente año académico, de entre los profesores del Centro. Para este fin <br> la Junta del Centro se reunirá por derecho propio dentro de los quince primeros <br> días de clases del respectivo año académico para escoger al Director, cuyo <br> nombre deberá hacer llegar al Rector a más tardar el vigésimo día de clases, con <br> la firma, por lo menos, de la mayoría de los miembros de la Junta. <br><br><b>Artículo 36. </b> Son funciones de los Directores de los Centros Regionales <br> Universitarios, además de las que le señalan el Estatuto, los reglamentos y el <br> Rector, las siguientes: <br><br> 1. <br> Representar al Centro en los actos, ceremonias y comunicaciones <br> oficiales; <br> 2. <br> Convocar y presidir las Juntas de Centros Regiona les; <br> 3. <br> Despachar los asuntos o consultas que le sean presentados por el <br> Rector, los Vicerrectores, los Decanos, el Director General, los <br> profesores, los estudiantes y los empleados administrativos del <br> Centro Regional, sin intervención de la Junta del Centro, cuando <br> sean de simple trámite administrativo, o sometiéndolos a deliberación <br> de ésta, cuando requieran su discusión y acuerdo; <br> 4. <br> Designar al Subdirector, al Secretario Administrativo y al Secretario <br> de Asuntos Estudiantiles del Centro; <br> 5. <br> Presentar cada semestre académico la organización docente del <br> Centro al Vicerrector Académico, y dirigir la elaboración de los <br> respectivos horarios; <br> 6. <br> Comunicar mensualmente a la Secretaría General las inasistencias <br> de los profesores e investigadores y la manera como éstos dan <br> cumplimiento a sus deberes; <br> 7. <br> Ejercer la jurisdicción disciplinaria en el Centro Regional; <br> 8. <br> Velar por el cumplimiento de las disposiciones que regulan el <br> funcionamiento de la Universidad en general y de su Centro Regional <br> en particular; y, <br> 9. <br> Presentar al Rector un informe anual de las realizaciones, planes y <br> proyectos del Centro Regional. <br><br><b>Artículo 37. </b>De acuerdo con el grado de desarrollo, magnitud o complejidad <br> alcanzado por los distintos Centros Regionales, el Estatuto o los reglamentos <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br>16 <br><b>G.O. 19336 </b><br> universitarios podrán diferenciar la clase de organización y estructura que les <br> corresponden, así como la competencia y responsabilidad atribuidas a sus <br> respectivas autoridades, y adoptar las disposiciones adecuadas para su <br> descentralización. <br><br><br><b>CAPITULO IV </b><br><b>REGIMEN ACADEMICO </b><br><b>Artículo 38. </b> Las Facultades son organismos académicos y administrativos que <br> agrupan recursos universitarios de enseñanza, investigación y extensión de <br> naturaleza afín. Estarán organizadas fundamentalmente mediante Escue las y <br> Departamento Académicos, cuyo conjunto corresponda a campos del <br> conocimiento estrechamente relacionados entre sí. <br><br><b>Artículo 39. </b> Las Escuelas son unidades académicas, que dentro de las <br> respectivas Facultades, programan, coordinan y administran la enseñanza de una <br> carrera o especialidad de estudios que culmina en un título profesional. Se <br> entenderá como Carrera al conjunto planificado de actividades de enseñanza-<br> aprendizaje que son necesarias y suficientes para formar profesionales capaces <br> de satisfacer los objetivos de una determinada especialidad. <br><br><b>Artículo 40</b>. Los Departamento académicos son las subdivisiones básicas en las <br> que se agrupa el personal docente de cada Facultad, de acuerdo a la afinidad de <br> las disciplinas académicas a su cargo, para participar en las tareas docentes, de <br> investigación y extensión. Desempeñarán funciones científicas y pedagógicas, <br> ofreciendo directamente o a través de las Escuelas los servicios docentes que se <br> requieran para la enseñanza de las carreras de la Facultad. <br><br><b>Artículo 41. </b> Los Institutos son organismos de investigación, de prestación de <br> servicios especializados y de docencia de postgrado que dependen directamente <br> del Rector. <br><br> Los Centros de Investigación son unidades académicas de investigación <br> que forman parte de una Facultad y dependen directamente del Decano de la <br> misma. <br><br><b>Artículo 42</b>. Los Centros Regionales Universitarios son organismos académicos, <br> administrativos, de extensión cultural y de servicios que actuarán en función de las <br> necesidades y posibilidades del desarrollo regional en sus respectivas áreas de <br> influencia, y del desarrollo nacional. Los cursos y carreras que se imparten en los <br> Centros Regionales deberán tener igual contenido académico que los ofrecidos en <br> la sede central de la Universidad. No obstante, el Consejo Académico, a propuesta <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br>17 <br><b>G.O. 19336 </b><br> de las respectivas Facultades o Centros Regionales, podrá aprobar planes de <br> estudios especiales ajustados a las necesidades del desarrollo regional, para <br> impartirse en uno o más Centros Regionales, siempre que cumplan los mismos <br> requisitos de calidad académica establecidos para los demás planes de estudios <br> vigentes en la respectiva Facultad. <br><br> Las Extensiones Docentes son unidades auxiliares destinadas a facilitar el <br> acceso de los estudiantes de una subregión o provincia a los servicios <br> universitarios, y podrán depender de un Centro Regional Universitario o <br> directamente de la administración central de la Universidad. <br><br> Las Extensiones Culturales son dependencias encargadas de proporcionar <br> asistencia universitaria a programas de desarrollo de la comunidad en una <br> provincia o región. <br><br><b>CAPITULO V </b><br><b>PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACION </b><br><br><b>Artículo 43. </b> La docencia y la investigación en la Universidad estarán a cargo de <br> personal especializado, compuesto por profesores e investigadores, con las <br> categorías, denominaciones y funciones específicas que les establezca el Estatuto <br> universitario. <br><br><b>Artículo 44. </b>Los profesores e investigadores nombrados mediante concurso <br> formal u oposición estarán sujetos a un escalafón que regirá los ascensos de <br> categoría y los incrementos en los sueldos, y no podrán ser removidos sino <br> mediante la instrucción de un expediente con las garantías procesales necesarias <br> y por las causas previstas en el Estatuto universitario. <br><br><b>Artículo 45. </b> El ingreso al servicio docente o al de investigación de la Universidad <br> se hará mediante concurso de antecedentes en los cuales se acreditarán estudios, <br> títulos o grados y ejecutorias, méritos y experiencia académicas y profesionales y, <br> cuando fuera necesario, mediante pruebas de oposición. Estas pruebas podrán <br> ser establecidas por el Estatuto o los reglamentos como requisito indispensable <br> cuando las realidades lo aconsejen y las circunstancias lo permita n. <br><br><b>Artículo 46. </b> Los profesores e investigadores tendrán un período probatorio inicial <br> de dos años. Obtenida la permanencia, sus servicios deberán ser evaluados <br> periódicamente, de acuerdo con las normas y procedimientos que establezcan el <br> Estatuto y el correspondiente Reglamento para la regulación de la carrera <br> docente. <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br>18 <br><b>G.O. 19336 </b><br><b>Artículo 47. </b>Son deberes de los profesores y de los investigadores universitarios, <br> además de los que les señalen el Estatuto y los reglamentos, los siguientes: <br> 1. <br> Mantener y acrecentar el prestigio de la Universidad, contribuyendo <br> al cumplimiento de sus fines y observando una conducta ejemplar <br> para la comunidad universitaria; <br> 2. <br> Mejorar constantemente sus conocimientos para mantenerse al nivel <br> del progreso científico, técnico y cultural; <br> 3. <br> Preparar periódicamente trabajos de investigación y obras de <br> carácter didáctico y cultural; y, <br> 4. <br> Cumplir las obligaciones inherentes a su cargo que establezcan el <br> Estatuto y los reglamentos universitarios. <br><br><b>Artículo 48. </b> Son derechos de los profesores y de los investigadores <br> universitarios, además de los que les confieran el Estatuto y los reglamentos, los <br> siguientes: <br> 1. <br> Libertad de cátedra y de investigación, sin menos cabo del <br> cumplimiento de los programas académicos establecidos; <br> 2. <br> Respeto a su condición y dignidad académicas; <br> 3. <br> Disfrute de una remuneración justa y de servicios adecuados de <br> seguridad social; <br> 4. <br> Estabilidad en su cargo, en tanto cumpla los requisitos y condiciones <br> que la Ley, el Estatuto y los reglamentos señalen para el mismo; <br> 5. <br> Participación democrática en los órganos colegiados de gobierno de <br> la Universidad, en la forma que establece esta Ley y dispongan el <br> Estatuto y los reglamentos; <br> 6. <br> Libertad de asociación, la cual será ejercida conforme a las <br> disposiciones del Estatuto y de los reglamentos uni versitarios; <br> 7. <br> Oportunidad de obtener becas y sabáticas ofrecidas por la <br> Universidad; <br> 8. <br> Derecho a la publicación de sus obras y trabajos de investigación, de <br> acuerdo con las posibilidades de la Universidad de Panamá y las <br> reglamentaciones que se establezcan al respecto; y, <br> 9. <br> Derecho a viáticos, pensiones, jubilaciones y demás prestaciones de <br> acuerdo con las disposiciones legales y reglamentaciones vigentes. <br><br><b>CAPITULO VI </b><br><b>PERSONAL ADMINISTRATIVO </b><br><br><b>Artículo 49. </b> Los servicios administrativos de la Universidad estarán a cargo de <br> personal capacitado para apoyar el normal desarrollo de las funciones docentes, <br> de investigación, administrativas y de servicios de la Institución. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br>19 <br><b>G.O. 19336 </b><br><br><b>Artículo 50. </b>Créase la carrera administrativa universitaria, que comprenderá al <br> personal administrativo de la Universidad y cuyo régimen jurídico se establecerá <br> en el Reglamento de la Carrera del Personal Administrativo. <br><br><b>Artículo 51. </b>El Reglamento de la Carrera del Personal Administrativo de la <br> Universidad contendrá las disposiciones sobre los deberes y derechos del <br> empleado universitario, además de los preceptos fundamentales que a este <br> respecto en la presente Ley se establecen. Dichas disposiciones, tratarán de la <br> estabilidad, ascensos y promociones, reempla zos, salarios, incentivos, licencias, <br> reconocimiento de méritos, régimen disciplinario, derecho de apelación, medidas <br> de protección y seguridad social, así como un manual descriptivo de clasificación <br> de cargos, sujeto a revisiones periódicas. <br><br><b>Artículo 52. </b> El personal administrativo de la Universidad se clasificará en <br> empleados permanentes, temporales y eventuales. <br> 1. <br> Son empleados permanentes aquellos que ingresan por concurso de <br> plaza, y los que hayan sido nombrados por resolución sin plazo <br> definido al momento de aprobarse la presente Ley; <br> 2. <br> Son empleados temporales aquellos que, en virtud de contrato, <br> tengan derecho a un tiempo determinado de trabajo; y, <br> 3. <br> Son empleados eventuales aquellos que, en virtud de contrato, <br> deban realizar una función ocasional. <br><br><b>Artículo 53. </b> Los empleados permanentes del personal admi nistrativo no podrán <br> ser separados de sus cargos, destituidos ni suspendidos, sino por las causas y en <br> la forma que determine el Reglamento de la Carrera del Personal Administrativo, <br> el cual establecerá garantías especiales de audiencia y pruebas en beneficio del <br> empleado, previas al acto de destitución o de suspensión. <br><br><b>Artículo 54. </b> Son deberes de los empleados administrativos de la Universidad, <br> además de los que establezcan el Estatuto y los reglamentos universitarios, y el <br> Reglamento de la Carrera del Personal Administrativo, los siguientes: <br> l. <br> Mantener la dignidad y el prestigio de la Universidad y cooperar en el <br> desarrollo de las actividades de la misma y al cumplimiento de sus <br> fines; <br> 2. <br> Cumplir sus funciones con puntualidad y eficiencia; <br> 3. <br> Acatar la Ley, el Estatuto y los reglamentos universitarios; <br> 4. <br> Cumplir las órdenes e instrucciones que les impartan las autoridades <br> universitarias en el ejercicio de sus funciones; <br> 5. <br> Coadyuvar al mantenimiento de la armonía y respeto entre los <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br>20 <br><b>G.O. 19336 </b><br> miembros de la familia universitaria; y, <br> 6. <br> Respetar, proteger y conservar el patrimonio uni versitario. <br><br><b>Artículo 55. </b> Son derechos de los empleados administrativos de la Universidad, <br> además de los que establezcan el Estatuto y los reglamentos universitarios y el <br> Reglamento de la Carrera del Personal Administrativo, los siguientes: <br> l. <br> Remuneración justa, condiciones adecuadas para un rendimiento <br> eficiente y medidas de protección que garanticen la integridad física y <br> la seguridad personal durante el desempeño de sus labores; <br> 2. <br> Libertad de asociación, que será ejercida conforme a las <br> disposiciones del Estatuto y de los reglamentos universitarios; <br> 3. <br> Derecho a cursos, seminarios y otras formas de capacitación y <br> superación profesionales, de acuerdo con sus capacidades y las <br> posibilidades de la Universidad de Panamá; <br> 4. <br> Derecho a participar democráticamente en los órganos colegiados de <br> gobierno universitario, según dispongan esta Ley, el Estatuto y los <br> reglamentos universitarios; y, <br> 5. <br> Derecho a viáticos, pensiones y jubilaciones, de acuerdo con las <br> disposiciones legales y reglamentarias vigentes. <br><br><b>CAPITULO VII </b><br><b>ESTUDIANTES </b><br><br><b>Artículo 56. </b> El Estatuto y los reglamentos universitarios establecerán las <br> condiciones de ingreso de los estudiantes a la Universidad de Panamá. <br> Los estudiantes se clasifican en regulares y especiales, en la forma en que <br> así lo definan el Estatuto y reglamentos universitarios. <br><br><b>Artículo 57. </b> Los estudiantes de la Universidad tendrán igualdad de <br> oportunidades. Su ingreso y permanencia sólo estarán sujetos a la idoneidad para <br> realizar estudios superiores y al cumplimiento de los deberes como educandos, de <br> conformidad con el Estatuto y reglamentos universita rios. <br><br><b>Artículo 58. </b>Los estudiantes de la Universidad de Panamá podrán organizarse de <br> acuerdo con sus inte reses en las formas más adecuadas, sin menoscabo del <br> cumplimiento de los fines y funciones de la Universidad y procurando una <br> adecuada colaboración con los demás sectores universitarios, de conformidad con <br> lo que establezcan el Estatuto y reglamentos universitarios. Las organizaciones <br> estudiantiles estimularán la formación de agrupaciones estudiantiles que propicien <br> el desarrollo de las actividades culturales universitarias en sus aspectos cívicos, <br> científicos, tecnológicos, artísticos y deportivos. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br>21 <br><b>G.O. 19336 </b><br><b>Artículo 59. </b>Son deberes del estudiante universitario, además de los que señalen <br> el Estatuto y los reglamentos, los siguientes: <br> 1. <br> Cumplir sus responsabilidades académicas con puntualidad y <br> dedicación; <br> 2. <br> Proteger y defender el patrimonio universitario; <br> 3. <br> Dedicar sus aptitudes y energías a mantener y ele var el prestigio de <br> la Universidad, y colaborar en el cumplimiento de sus fines; <br> 4. <br> Colaborar en las labores de difusión cultural y científica de la <br> Universidad; <br> 5. <br> Mantener una conducta que propicie la comprensión y el respeto <br> mutuo entre los miembros de la comunidad universitaria; y, <br> 6. <br> Cumplir con las obligaciones que le señalen la Ley, el Estatuto y los <br> reglamentos universitarios. <br><br><b>Artículo 60. </b> Son derechos del estudiante universitario, además de los que le <br> confieren el Estatuto y los reglamentos, los siguientes: Recibir enseñanza de <br> acuerdo con los planes y programas de estudios y ser evaluado en forma <br> científica; <br> 1. <br> Contar con libertad de expresión, asociación y organización, de <br> acuerdo con las disposiciones del Estatuto y de los reglamentos <br> universitarios; <br> 2. <br> Disfrutar de los programas culturales, recreativos, sociales y <br> deportivos de la Universidad y de los servicios de bienestar de la <br> misma; <br> 3. <br> Participar democráticamente en los órganos colegiados de gobierno <br> de la Universidad, de acuerdo con la presente Ley, el Estatuto y los <br> reglamentos universitarios; y, <br> 4. <br> Participar en las Comisiones de selección de los Concursos <br> Docentes y de ascensos y evaluación de los profesores, de acuerdo <br> con lo que establezcan el Estatuto y los reglamentos universitarios. <br><br><b>Artículo 61. </b>Las contravenciones y faltas de los estudiantes serán sancionados <br> de acuerdo con las normas disciplinarias que establezcan el Estatuto y los <br> reglamentos universitarios. <br><br><b>Artículo 62. </b> Los reglamentos que dicte el Consejo General Universitario para <br> elegir a los representantes estudiantiles ante los órganos de gobierno de las <br> Facultades se ajustarán a las particularidades de cada Facultad, previa <br> consideración de las recomendaciones que presenten las respectivas Juntas de <br> Facultad. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br>22 <br><b>G.O. 19336 </b><br><b>CAPITULO VIII </b><br><b>PATRIMONIO UNIVERSITARIO </b><br><br><b>Artículo 63. </b> El patrimonio de la Universidad de Panamá estará constituido por: <br> 1. <br> Las partidas para funcionamiento que le sean asignadas en cada <br> presupuesto nacional, las cuales deberán ser suficientes para <br> garantizar la buena marcha de la Universidad y no podrán ser <br> inferiores al monto total de las partidas del año anterior; <br> 2. <br> Los terrenos que adquirió la Universidad por virtud del artículo 14 de <br> la Ley 48 de 1946 y los demás bienes muebles e inmuebles, con sus <br> mejoras, que haya adquirido desde su creación, así como los que en <br> el futuro adquiera; <br> 3. <br> Los edificios, talleres, laboratorios y bibliotecas que la Universidad <br> tiene o llegue a tener, tanto en su sede central como en los Centros <br> Regionales Uni versitarios y demás dependencias o instalaciones; <br> 4. <br> Las rentas y beneficios derivados de su patrimonio; <br> 5. <br> Las donaciones, dotaciones, herencias y legados, que reciba a <br> beneficio de inventario; <br> 6. <br> Las sumas que reciba como pago por los servicios que preste; y, <br> 7. <br> Las rentas derivadas de impuestos, tasas o gravámenes especiales <br> que el Estado establezca en favor de la Universidad. <br><br><b>Artículo 64. </b> La Universidad podrá adquirir, poseer, administrar, gravar y <br> enajenar bienes de toda clase, así como participar en empresas de utilidad <br> pública que no sean contrarias a sus fines. <br><br><b>Artículo 65</b>. La Universidad de Panamá podrá contratar empréstitos si el <br> servicio anual de sus obligaciones acumuladas no excede del diez por ciento de <br> su presupuesto. Para la contratación de estos empréstitos será necesaria la <br> aprobación del Órgano Ejecutivo, por razón de que el Estado será solidariamente <br> responsable de las obligaciones que contraigan. <br><br><b>Artículo 66. </b>La Universidad queda investida de jurisdicción coactiva, para el <br> cobro de las obligaciones de plazo vencido contraídas a favor de ésta. El Rector <br> podrá delegar el ejercicio de la jurisdicción coactiva en uno o más funcionarios de <br> la Universidad. <br><b> </b><br><b>Artículo 67. </b> La Universidad estará en todo tiempo libre del pago de impuestos, <br> contribuciones y gravámenes nacionales, y en las actuaciones judiciales en que <br> sea parte gozará de todos los privilegios que conceden a la Nación las <br> disposiciones legales vigentes. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br>23 <br><b>G.O. 19336 </b><br><br><b>CAPITULO IX </b><br><b>JUBILACION </b><br><b>Artículo 68.</b> Las jubilaciones para el personal docente, de investigación y <br> administrativo de la Universidad de Panamá se regirán por las Leyes especiales <br> del Ministerio de Educación, las generales de la Caja de Seguro Social y sobre el <br> Fondo Complementario de servidores públicos, sin perjuicio de los programas que <br> para el incremento de los fondos de retiro y jubilación pueda crear la Universidad <br> en el futuro. <br><br><b>Artículo 69. </b>Los miembros del personal docente y administrativo de la <br> Universidad de Panamá adquieren el derecho a jubilarse cuando se encuentren en <br> las siguientes situaciones: <br> 1. <br> Al cumplir veintiocho años de servicio efectivo en la Universidad de <br> Panamá; <br> 2. <br> Al cumplir treinta años de servicio efectivo en la administración <br> pública, de los cuales quince se hayan servido efectivamente en la <br> Universidad de Panamá; <br> 3. <br> Al cumplir veinte o más años de servicio efectivo en la Institución <br> siempre que el interesado tenga sesenta o más años de edad, si es <br> varón y cincuenta y cinco si es mujer; y, <br> 4. <br> Por enfermedad que los incapacite permanentemente para <br> desempeñar las funciones que venían sirviendo en la Universidad de <br> Panamá, si cumplen con lo establecido en el Estatuto. <br><br><b>Artículo 70. </b>La Universidad de Panamá, en la medida en que sus recursos lo <br> permitan, periódicamente reajustará las pensiones y jubilaciones decretadas, a fin <br> de procurar que los docentes, investigadores, y empleados administrativos <br> continúen disfrutando del sueldo correspondiente a sus respectivas categorías. <br><br><b>Artículo 71. </b> Se autoriza al Consejo General Universitario para que, previo <br> estudio, establezca un fondo de jubilación a base de descuentos automáticos <br> sobre los sueldos destinados a sufragar la diferencia entre el último sueldo del <br> funcionario universitario y el tope que estatuye la Ley de la Caja de Seguro Social. <br> Ninguna de las personas comprendidas en esta Ley podrá gozar de más de una <br> jubilación pagada con fondos del tesoro nacional. <br> Si una persona se jubila conforme a la presente Ley y además tiene <br> derecho a una pensión por vejez o invalidez de la Caja de Seguro Social, de <br> conformidad a las Leyes que rigen a esta institución, podrá acogerse a la que le <br> sea más favorable. Si se acoge a la de la Universidad de Panamá, ésta le será <br> pagada con fondos de la misma y la Caja de Seguro Social acreditará a la <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br>24 <br><b>G.O. 19336 </b><br> Universidad de Panamá la suma correspondiente. <br><br><b>CAPITULO X </b><br><b>REGIMEN DISCIPLINARIO </b><br><br><b>Artículo 72. </b> El Rector, los Decanos y los Directores de Centros Regionales son <br> las autoridades universitarias a las que primordialmente corresponden el <br> mantenimiento del orden en la Universidad y la protección de su patrimonio. <br> Las demás autoridades universitarias, el personal docente, el de <br> investigación y el administrativo, así como los estudiantes, lo mismo que sus <br> respectivas asociaciones u organizaciones, deberán participar eficazmente en el <br> mantenimiento del orden y en la conservación de los bienes de la Universidad de <br> Panamá. <br><br><b>Artículo 73.</b> El Estatuto contendrá las disposiciones fundamentales sobre <br> disciplina, con referencia, entre otras cosas, a las faltas o contravenciones del <br> personal docente, administrativo y educando, y a las correspondientes sanciones <br> disciplinarias. <br><br><br><b>CAPITULO XI </b><br><b> DISPOSICIONES ESPECIALES </b><br><br><b>Artículo 74.</b> Los títulos o grados de enseñanza superior expedidos por <br> universidades o centros educativos extranjeros están sujetos al procedimiento de <br> revalidación que se establezca en el Estatuto y en los reglamentos universitarios. <br><br> Se exceptúan de la aplicación de este artículo los títulos universitarios <br> provenientes de aquellos países con los cuales la República de Panamá haya <br> celebrado tratados o convenios internacionales de reciprocidad sobre la materia. <br><br><b>Artículo 75.</b> El Estatuto o los reglamentos universitarios establecerán las causas y <br> los medios por los cuales un representante ante cualquiera de los órganos co-<br> legiados de la Universidad de Panamá pueda ser removido del cargo o perderlo <br> antes de que venza su período. <br><br><b>Artículo 76</b>. El Rector y los Vicerrectores de la Universidad de Panamá, una vez <br> elegidos y nombrados, están obligados a presentar declaración de sus bienes, de <br> acuerdo con el artículo 263 de la Constitución Política de la República de Panamá. <br><br><b>Artículo 77. </b>La Universidad de Panamá desarrollará la presente Ley Orgánica <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br>25 <br><b>G.O. 19336 </b><br> por medio del Estatuto, los reglamentos y otras disposiciones que adopte <br> conforme al texto y al sentido de la presente Ley. <br><br><b>CAPITULO XII </b><br><b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS </b><br><br><b>Artículo 78. </b>Durante los dos primeros años de vigencia de la presente Ley, <br> podrán nombrarse como Director General y como Directores y Subdirectores de <br> los Centros Regionales Universitarios a quienes cumplan con los requisitos para <br> ser profesor de la Universidad de Panamá. <br><b> </b><br><b>Artículo 79. </b>Hasta tanto el nuevo Estatuto y reglamentos universitarios <br> establezcan lo relativo a las categorías en las que se clasifican los profesores <br> regulares y especiales de la Universidad de Panamá se continuarán realizando los <br> concursos docentes con aplicación del actual Estatuto Universitario, en lo que no <br> sea contrario a la presente Ley. <br><b> </b><br><b>Artículo 80. </b>El Rector y las demás autoridades universitarias conservarán sus <br> cargos y atribuciones hasta que sean reemplazadas por las nuevas autoridades <br> elegidas conforme lo establece la presente Ley. En consecuencia, dictarán las <br> disposiciones o reglamentos necesarios para la aplicación inicial de la misma. <br><b> </b><br><b>Artículo 81. </b>La primera representación estudiantil ante las Juntas de Facultad se <br> elegirá dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de esta Ley, mediante <br> elecciones directas. <br><br><b>Artículo 82. </b>Los miembros del primer Consejo General Universitario serán <br> elegidos dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la vigencia de esta Ley y <br> seguidamente el Rector lo convocará para que proceda a la elección del nuevo <br> Rector. Luego que éste sea elegido, se designarán o elegirán las demás <br> autoridades universitarias. Por tanto, las próximas elecciones de Decanos podrán <br> celebrarse en fechas posteriores a las indicadas en los artículos 31 y 35 de la <br> presente Ley. <br><br><b>Artículo 83. </b>La Universidad de Panamá realizará todos los concursos de <br> docentes pendientes en un término no mayor de dieciocho meses a partir de la <br> promulgación de esta Ley. <br><br><b>Artículo 84. </b>Las disposiciones del Estatuto Universitario seguirán rigiendo en <br> todos los casos en que sean contrarias a la presente Ley, hasta que el Consejo <br> General Universitario apruebe el nuevo Estatuto, cuyo proyecto le será presentado <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br>26 <br><b>G.O. 19336 </b><br> por el Consejo Académico. <br><br><br><b>Artículo 85. </b>El Consejo Académico dictará el o los reglamentos necesarios para <br> las primeras elecciones de representantes estudiantiles, representantes de <br> profesores y representantes de empleados administrativos, ante los órganos de <br> gobierno de la Universidad, de conformidad con las disposiciones de la presente <br> Ley. <br><b>DISPOSICION FINAL </b><br><br><b>Artículo 86. </b>Esta Ley deroga el Decreto de Gabinete No.144 de 3 de junio de <br> 1969, y las Leyes que lo modifican, el artículo 6º del Decreto Ley 16 de 1963, así <br> como las demás normas jurídicas que le sean contrarias, pero las autoridades <br> universitarias competentes quedan facultadas para dictar las normas <br> reglamentarias que sean indispensables al funcionamiento normal de la <br> Universidad, hasta tanto las nuevas autoridades y organismos previstos por la <br> presente Ley estén en funciones. <br><br><b>Artículo 87. </b>Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. <br><br> COMUNÍQUESE Y PUBLIQUESE <br><br> Dada en la ciudad de Panamá, a los 8 días del mes de junio de mil <br> novecientos ochenta y uno. <br><br> H.R. DR. LUIS DE LEON ARIAS <br> Presidente del Consejo Nacional de Legislación <br><br> CARLOS CALZADILLA G. <br> Secretario General Del Consejo Nacional de Legislación <br><br> ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA <br> PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 8 DE JUNIO DE 1981 <br><br> ARISTIDES ROYO <br> Presidente de la República <br><br> LORENZO PALMA <br> Ministro de Educación, a.i. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>