Ley 109 De 1974

Descarga el documento en version PDF

<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>109</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1974</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>30-12-1974<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE OTORGAN UNOS INCENTIVOS FISCALES A LAS EMPRESAS QUE SE<br><b>DEDIQUEN A ACTIVIDADES INDUSTRIALES, AGROPECUARIAS O DE SERVICIOS, QUE<br>INVIERTAN EN ACTIVOS FIJOS, CON LA FINALIDAD DE AUMENTAR LA PRODUCCION.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>17776<br><i><b>Publicada el: </b></i>06-02-1975<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. AGRARIO, DER. FINANCIERO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Incentivos a la exportación, Incentivos fiscales, Incentivos agrícolas<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>3</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.611</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>25</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1467</b><br><b>G.O.17776 </b><br><b>LEY 109 </b><br><b>(De 30 de Diciembre de 1974) </b><br> Por la cual se otorgan unos incentivos fiscales <br><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN <br> DECRETA: <br><b>Artículo 1. </b>Las empresas de personas naturales o jurídicas que se dediquen a <br> actividades industriales, agropecuarias o de servicios, que inviertan en aquellos <br> activos fijos que determine el Reglamento, con la finalidad de aumentar la <br> producción, tendrán los siguientes incentivos: <br> a) Depreciación acelerada de los activos fijos que se adquieran durante el <br> ejercicio fiscal de 1975, en un equivalente del doble del porcentaje máximo <br> de depreciación señalado en la tabla de depreciaciones que establece el <br> Decreto 60 de 28 de junio de 1965, o al equivalente al doble del porcentaje <br> máximo autorizado por la Dirección de Ingreso de acuerdo con lo <br> establecido por el Artículo 59 de dicho Decreto según sea el caso, hasta la <br> depreciación total del bien. <br> b) Exoneración del impuesto de dividendos a que se refiere el artículo 733 del <br> Código Fiscal a los accionistas de aquellas empresas industriales o <br> agropecuarias que inviertan durante el ejercicio fiscal de 1975 sus utilidades <br> acumuladas y no distribuidas en años anteriores, si no se acogen al literal <br> b) de este artículo <b>. </b><br><b>Parágrafo. </b>Aquellas empresas que tengan beneficios fiscales al amparo del <br> Decreto de Gabinete No 172 de 1971, deducirán al momento de hacer el cómputo <br> del Impuesto Sobre la Renta, las inversiones de acuerdo a lo dispuesto en esta <br> Ley, salvo que el mecanismo de deducción por razón de reinversiones pactado en <br> el contrato respectivo les sea más favorable. <br><br><b>Artículo 2. </b>El incentivo a que se refiere el literal a) del artículo anterior también <br> se otorgará a aquellas empresas agropecuarias o industriales que realicen <br> inversiones que no sean financiadas con cargo a sus utilidades. <br><br><b>Artículo 3. </b>Las empresas que deseen acogerse al régimen establecido en los <br> artículos anteriores, registrarán en el Ministerio de Comercio e Industrias o en el <br> Ministerio de Desarrollo Agropecuario, según sea el caso, sus planes de inversión <br> dentro de un término que vence el 31 de diciembre de 1975, debiendo iniciar sus <br> inversiones o reinversiones a más tardar el 30 de junio de 1976, y terminarlas en <br> las fechas que establezca el Reglamento. <br><br> Las empresas que se rijan por un año fiscal especial, registrarán sus planes <br> de inversión con el Ministerio competente dentro de un término que vence al <br> expirar el año fiscal especial 1975, y deberán iniciar sus inversiones o <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17776 </b><br> reinversiones a más tardar el 30 de junio de 1976, y terminarlas en las fechas que <br> establezca el Reglamento. <br><br><b>Artículo 4. </b>Para gozar de los beneficios a que se refieren los artículos <br> anteriores, las empresas peticionarias deberán: <br> a) Formular el programa de inversiones o reinversiones, según sea el caso, en <br> forma tal que no tenga como finalidad la sustitución de mano de obra por <br> activos fijos; y <br> b) Mantener durante tres años una relación entre personal contratado y activos <br> fijos no inferior al 80% de la existente a la vigencia de esta Ley. <br><br><b>Artículo 5. </b>En adición a las deducciones previstas en las disposiciones fiscales <br> vigentes, y para las actividades industriales y agropecuarias, será deducible, para <br> los efectos de la determinación de la renta gravable, el 20% durante 4 años, el 15 <br> %al quinto año, el 10% al sexto año y el 5%al séptimo año, de la diferencia de <br> salarios pagados durante el ejercicio fiscal de que se trate, con relación al <br> inmediatamente anterior, siempre que esta diferencia surja de la creación de <br> puestos nuevos que determinen la contratación de personal adicional. Dichos <br> puestos nuevos no podrán tener una retribución mayor del 150% del salario <br> mínimo legal o convencional, para realizar la deducción <br><br><b>Artículo 6. </b>Para poder realizar la deducción a que se refiere el artículo anterior, <br> la creación de puestos nuevos debe tener como finalidad el mantener las jornadas <br> de trabajo existentes o establecer jornadas de trabajo adicionales, que tengan <br> como efecto un incremento en la producción con relación al ejercicio fiscal <br> inmediatamente anterior, con aumentos que no exceda el 10% de activos fijos en <br> dicho período. <br><br><b>Artículo 7. </b>El Ministerio de Hacienda y Tesoro procederá a otorgar los beneficios <br> en esta Ley, con vista a las Certificaciones del Ministerio competente probatoria de <br> que se ha registrado la inversión, reinversión o aumento de personal, las cuales <br> podrán presentarse junto con la declaración del Impuesto Sobre la Renta. <br><br><b>Artículo 8. </b>Las empresas beneficiarias de esta Ley que incumplan sus <br> obligaciones de inversión, reinversión o aumento de personal, serán sancionadas <br> por el Ministerio de Hacienda y Tesoro, con la pérdida del beneficio, sin perjuicio <br> de las sanciones fiscales que correspondan. <br><br><b>Artículo 9. </b>(TRANSITORIO) No podrán acogerse al beneficio establecido en el <br> artículo 5 los contribuyentes que, durante el ejercicio fiscal de 1975, se acojan a <br> los incentivos establecidos en los artículos 1º y 2º de esta Ley. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17776 </b><br><b>Artículo 10. </b>Esta Ley comenzará a regir a partir de su aprobación. <br><br><b>COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE </b><br><b> </b><br><b>Dada en la ciudad de Panamá, a los 30 días del mes de diciembre de </b><br><b>mil novecientos setenta y cuatro </b><br><b>DEMETRIO B. LAKAS </b><br><b>Presidente de la República </b><br><b> <br>ARTURO SUCRE P. <br>Vicepresidente de la República </b><br><b> </b><br><b>RAUL CHANG </b><br><b>Presidente de la Asamblea Nacional </b><br><b> de Representantes de Corregimientos </b><br><b> </b><br><b>ROGER DECEREGA </b><br><b>Secretario General </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>