Ley 108 De 1974

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>108</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1974</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>30-12-1974<br><i><b>Titulo: </b></i>CREA LOS CERTIFICADOS DE ABONO TRIBUTARIO COMO INSTRUMENTO PARA FOMENTAR<br><b>LAS EXPORTACIONES NO TRADICIONALES DE BIENES PRODUCIDOS O ELABORADOS EN<br>PANAMA Y CREA LA COMISION TECNICA DE INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>17776<br><i><b>Publicada el: </b></i>06-02-1975<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ECONÓMICO, DER. FINANCIERO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Incentivos a la exportación, Incentivos fiscales, Importaciones-Exportaciones<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>3</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.638</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>25</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1465</b><br><b>G.O.17776 </b><br><b>LEY 108 </b><br><b>(De 30 de diciembre de 1974) </b><br> Por la cual se otorgan incentivos a la exportación. <br><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN <br> DECRETA: <br> CAPÍTULO I <br> APLICACIÓN Y OBJETIVOS <br><b>ARTÍCULO 1. </b><br> Creánse los Certificados de Abono Tributario como <br> instrumento para fomentar las exportaciones no tradicionales de bienes <br> producidos o elaborados total o parcialmente en Panamá. <br><br><b>ARTÍCULO 2. </b><br> Para los efectos de esta Ley, se considerarán como <br> exportaciones no tradicionales las mercancías producidas o elaboradas total o <br> parcialmente en Panamá, con excepción de las siguientes exportaciones: <br> a) Azúcar de caña, <br> b) Banano en fruta y pué de bananos, <br> c) Mieles y melazas de caña <br> d) Cacao en grano <br> e) Café en oro (grano), <br> f) Camarones frescos refrigerados o congelados, <br> g) Carnes de ganado vacuno, fresca, refrigerada o congelada, <br> h) Cuero de ganado vacuno sin curtir, <br> i) Madera en trozos, <br> j) Ganado vacuno, porcino y caballar en pie, excepto de raza fina, <br> k) Harina de pescado, <br> l) Otros aceites de pescado y de animales marino <br> m) Chatarras, <br> n) Carey en bruto, <br> ñ) extractos de frutas (Cítricos) <br> o) Petróleo y sus derivados, <br> p) Ventas al amparo de tratados bilaterales de libre comercio o trato <br> preferencial, <br> q) Ventas efectuadas desde la Zona Libre de Colón al extranjero. <br> r) Minerales, metales y sus derivados <br><br><b>ARTÍCULO 3. </b><br> Podrán solicitar y acogerse a los beneficios de esta Ley, todas <br> las personas naturales o jurídicas que exporten a otros países bienes producidos o <br> elaborados total o parcialmente en Panamá, de acuerdo con la siguiente <br> clasificación: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17776 </b><br> a) Empresas cuyos productos de exportación tengan un contenido nacional <br> mínimo de 20% en el costo de manufactura o producción y contengan por lo <br> menos un valor agregado nacional de 20%; y <br> b) Empresas cuyos productos de exportación tengan un contenido nacional <br> mínimo de 10% en el costo de manufactura o producción, siempre y cuando <br> se encuentren ubicados fuera del área metropolitana, según se determine <br> en el Reglamento que dicte el Órgano Ejecutivo. <br><br><b>ARTÍCULO 4. </b><br> Los beneficios a que se refiere el Artículo 5º serán concedidos <br> por el Ministerio de Hacienda y Tesoro, previo el dictamen favorable de la <br> Comisión de Incentivos a las Exportaciones, dentro de los siguientes 15 días de su <br> presentación. <br><br> CAPÍTULO II <br> SOBRE LOS INCENTIVOS <br><b>ARTÍCULO 5. </b><br> Las personas naturales o jurídicas que cumplan con los <br> requisitos establecidos en el artículo 3º de esta Ley y con lo que se establezca en <br> el Reglamento a que se refiere el Artículo 9º, literal e) de esta Ley, podrán solicitar <br> un Certificado de Abono Tributario (CAT) equivalente a un 20 % del valor <br> agregado nacional de los bienes exportados. <br><br> En caso de que las personas naturales o jurídicas exporten o llegasen a <br> exportar un equivalente de 150% del valor de su producción vendida en el territorio <br> nacional, podrán solicitar Certificados de Abono Tributario equivalente a un 20% <br> del valor agregado nacional de dichos bienes exportados. Sin embargo, no podrán <br> solicitar Certificados de Abono Tributario sobre exportaciones que excedan un <br> equivalente de dicho 150% del valor de su producción vendida en el territorio <br> nacional. <br><br><b>ARTÍCULO 6. </b><br> Los Certificados de Abono Tributario, cuya emisión autoriza la <br> presente Ley, serán documentos nominativos e intransferibles, estarán exentos de <br> toda clase de impuestos y no devengarán intereses. <br><br> Los Certificados de Abono Tributario serán emitidos por el Ministerio de <br> Hacienda y Tesoro, en moneda nacional y servirán para el pago de todos los <br> impuestos nacionales directos y de importación de la empresa. <br><br> Los Certificados de Abono Tributario podrán hacerse efectivos después de <br> 12 meses de la fecha de su emisión. <br><br> Los Certificados de Abono Tributario caducan a los 4 años después de la <br> fecha de su emisión. <br><br><b>ARTÍCULO 7. </b><br> El exportador de productos no tradicionales recibirá los <br> Certificados de Abono tributario después que cumpla con todos los requisitos que <br> se estipulen en la presente Ley y su reglamentación. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17776 </b><br><br> CAPÍTULO III <br> SOBRE LA COMISIÓN TÉCNICA DE INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES <br><b>ARTÍCULO 8. </b><br> Créase la Comisión Técnica de Incentivos a las Exportaciones, <br> la cual estará adscrita al Ministerio de Comercio e Industrias e integrada por los <br> siguientes miembros: <br> a) El ministro de Comercio e Industrias quien la presidirá o el funcionario de <br> ese Ministerio que él designe; <br> b) El Ministro de Hacienda y Tesoro o el funcionario de ese Ministerio que él <br> designe; <br> c) El Ministro de Planificación y Política Económica o el funcionario de ese <br> Ministerio que él designe; <br> d) Un miembro de la Comisión de Legislación, designado por el Órgano <br> Ejecutivo. <br> e) Un representante del Sindicato de Industriales de Panamá, escogido por el <br> Órgano Ejecutivo de una terna que presentará dicho Sindicato. <br><br><b>ARTÍCULO 9. </b><br> La Comisión Técnica de Incentivos a las exportaciones tendrá <br> las siguientes funciones: <br> a) Asesorar al Gobierno Nacional sobre cualesquiera medidas a tomar con <br> relación a incentivos fiscales a la exportación. <br> b) Dictaminar sobre el contenido de valor agregado nacional de cada producto <br> exportable para propósito de fijar la cantidad de Certificados de Abono <br> Tributario, de acuerdo con el Reglamento que dicte el Órgano Ejecutivo. <br> c) Recomendar al Órgano Ejecutivo los mecanismos o instrumentos que <br> considere necesarios para fomentar las exportaciones de productos no <br> tradicionales. <br><br> CAPÍTULO IV <br> DISPOSICIONES GENERALES <br><b>ARTÍCULO 10. </b><br> Las resoluciones que adopte la Comisión Técnica de <br> Incentivos a las exportaciones se publicarán en el Boletín de la Propiedad <br> Industrial de Ministerio de Comercio e Industrias. <br><br><b>ARTÍCULO 11. </b><br> El Ministerio de Comercio e Industrias podrá comprobar en <br> cada caso que las exportaciones beneficiadas con los Certificados de Abono <br> Tributario se ajusten a las especificaciones presentadas por la empresa a la <br> Comisión Técnica de Incentivos a las Exportaciones al hacer su respectiva <br> solicitud. <br><br><b>ARTÍCULO 12. </b><br> Esta Ley rige a partir de su aprobación. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17776 </b><br><b>COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE </b><br><b> </b><br><b>Dado en la ciudad de Panamá a los 30 días del mes de diciembre de </b><br><b>mil novecientos setenta y cuatro. </b><br><b> </b><br><b>DEMETRIO B. LAKAS </b><br><b>Presidente de la República </b><br><b> <br>ARTURO SUCRE P. <br>Vicepresidente de la República </b><br><b> </b><br><b>RAUL CHANG </b><br><b>Presidente de la Asamblea Nacional </b><br><b> de Representantes de Corregimientos </b><br><b> </b><br><b>ROGER DECEREGA </b><br><b>Secretario General </b><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>