Ley 107 De 1974

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>107</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1974</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>30-12-1974<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 835 Y 1072 DEL CODIGO FISCAL, Y<br><b>SE ESTABLECE UNA DISPOSICION TRANSITORIA.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>17775<br><i><b>Publicada el: </b></i>05-02-1975<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. FINANCIERO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Código Fiscal, Impuesto a las transferencias patrimoniales<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>3</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.629</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>25</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1457</b><br><b>G.O.17775 </b><br><b>LEY 107 </b><br><b>(de 30 de diciembre de 1974) </b><br> Por la cual se modifican los artículos 835 y 1072 del Código Fiscal, y se establece <br> una disposición transitoria. <br><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN <br> DECRETA: <br><b>ARTÍCULO 1. </b><br> El artículo 835 del Código Fiscal, quedará así: <br><b>Artículo 835. </b><br> El impuesto de asignaciones hereditarias será pagado <br> por los respectivos asignatarios dentro de los doce meses siguientes a la <br> defunción del causante y, el de donaciones en el momento de ser aceptada <br> la donación. <br><b> </b><br> Transcurridos los doce meses siguientes a la defunción del causante <br> el impuesto será exigible y causará a favor del Tesoro Nacional el interés de <br> 1% por mes o fracción de mes de atraso en el pago y el recargo de 10% <br> que establece el artículo 1072 del presente Código <br> Parágrafo: siempre que, a juicio del Tribunal del conocimiento, la sucesión <br> carezca de dinero efectivo para cubrir el impuesto mortuorio y los fondos <br> necesarios para tal pago no pueden ser obtenidos sino mediante <br> enajenación forzosa de todo o parte de los bienes relictos, en condiciones <br> tales que la enajenación podría causar una depreciación o disminución <br> grave del capital hereditario, podrá el juez a petición de los asignatarios o <br> de cualquiera de ellos, conceder un plazo prudencial, no mayor de un (1) <br> año, para el pago del impuesto. <br><br> Lo dispuesto en este artículo sólo tendrá cuando los bienes relictos o <br> una parte suficiente de ellos para garantizar el pago del impuesto, a juicio <br> del Tribunal, sean inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad o <br> bienes muebles o valores susceptibles de ser gravados con prenda. <br><br> En los casos previstos en este artículo, el Juez del conocimiento <br> podrá proceder a la adjudicación, a favor de los asignatarios, de los bienes <br> relictos; pero en el mismo auto de adjudicación hará constar que los <br> inmuebles quedan gravados con hipoteca y los muebles y valores con <br> prenda, para garantizar el pago del impuesto dentro del término concedido <br> por el Tribunal. Al mismo tiempo el Juez, designará el depositario que <br> deberá recibir en depósito los muebles o valores gravados con la prenda. <br> Tanto de la hipoteca como de la prenda se dejará constancia en la Oficina <br> del Registro Público, al inscribirse el auto de adjudicación de bienes. <br><br> Los adjudicatarios no podrán enajenar los bienes adjudicados <br> mientas el impuesto no haya sido pagado. <br><br> Vencido el plazo concedido por el Juez para el pago del impuesto <br> mortuorio sin que tal pago haya sido hecho, el representante del Fisco, <br> procederá por medio de la jurisdicción coactiva, a hacer efectivas la <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17775 </b><br> hipoteca o la prenda o ambas, según sea el caso. Una vez pagado el <br> impuesto dentro del plazo concedido o por medio de la jurisdicción coactiva, <br> el representante de Fisco, cancelará la hipoteca, la prenda o ambas, según <br> sea el caso. <br><br><b>ARTÍCULO 2. </b><br> El artículo 1072 del Código Fiscal quedará así: <br><b>Artículo 1072. </b><br> Los créditos a favor del Tesoro Nacional gozarán de <br> preferencia sobre cualquier otro, excepto los procedentes de obligaciones <br> emanadas de los contratos de trabajo. <br><b> </b><br> a partir del año 1975 los créditos a favor del Tesoro Nacional, <br> devengarán un interés de 1% por mes o fracción de mes, en caso de mora <br> en el pago de todo o parte de cualesquiera clase de impuesto, tasa o <br> contribución. <br><br> Todo crédito fiscal vencido y no pagado dentro del plazo legal <br> establecido devengará, además, un recargo de 10%. <br><b>PARÁGRAFO. </b><br> Se exceptúan de esta disposición los créditos fiscales <br> por concepto de impuestos y derechos de importación, los cuales <br> conti nuarán rigiéndose por las siguientes reglas: <br><b> </b><br> Las liquidaciones deberán pagarse dentro del término de los tres días <br> hábiles contados desde la fecha de su expedición. Después de este término <br> deberán pagarse con recargo del diez por ciento (10%) del valor de la <br> liquidación si el pago se efectúa dentro de los cinco días siguientes, <br> vencidos los cuales las liquidaciones prestarán mérito ejecutivo y se harán <br> efectivas por el recargo correspondiente del veinte por ciento (20%) <br><br><b>ARTÍCULO 3. </b><br> Concédese un plazo hasta el 31 de julio de 1975 para que <br> todos los créditos fiscales de cualquier naturaleza, no pagados, al 1º de enero de <br> 1975, sean cancelados sin los recargos e intereses establecidos en las leyes <br> fiscales. <br><br> Se exceptúan de esta disposición los créditos fiscales por concepto de <br> impuestos de importación o exportación. Respecto a los créditos por liquidación <br> adicionales y gravámenes de oficio de la renta, expedidos de conformidad con los <br> artículos 720 y 746 de este Código, solamente se pueden acoger al beneficio <br> anterior aquellos contribuyentes cuyas liquidaciones adicionales o gravámenes de <br> oficio estuvieren ejecutoriados con anterioridad al 2 de julio de 1974. <br><br><b>ARTÍCULO 4. </b><br> Esta Ley comenzará a regir a partir de su Aprobación. <br><br><b>COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE </b><br><b> </b><br><b>Dada en la ciudad de Panamá, a los treinta días del mes de diciembre </b><br><b>de mil novecientos setenta y cuatro. <br></b><br><b>DEMETRIO B. LAKAS </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17775 </b><br><b>Presidente de la República </b><br><b> <br>ARTURO SUCRE P. <br>Vicepresidente de la República </b><br><b> </b><br><b>RAUL CHANG </b><br><b>Presidente de la Asamblea Nacional </b><br><b> de Representantes de Corregimientos </b><br><b> </b><br><b>ROGER DECEREGA </b><br><b>Secretario General </b><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>