Ley 105 De 1973

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>105</b><br><i><b>Referencia: </b></i>105<br><i><b>Año:</b></i><br><b>1973</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>08-10-1973<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE DESARROLLAN LOS ARTICULOS 224 Y 225 DE LA CONSTITUCION<br><b>POLITICA DE LA REPUBLICA, Y SE ORGANIZAN LAS JUNTAS COMUNALES Y SE SEÑALAN<br>SUS FUNCIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>17458<br><i><b>Publicada el: </b></i>24-10-1973<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. CONSTITUCIONAL, DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Constitución, Municipios, Administración pública<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>4</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.390</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>27</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>2388</b><br><b>G.O. 17458 </b><br><b>LEY 105 </b><br><b>(de 8 de octubre de 1973) </b><br><b> </b><br><b>"Por la cual se desarrollan los artículos 224 y 225 de la Constitución de la </b><br><b>República, y se organizan las Juntas Comunales y se señalan sus funciones" </b><br><b> </b><br><b>EL CONSEJO NACIONAL DE </b><br><b> LEGISLACION </b><br><b> </b><br><b>D E C R E T A: </b><br><b>CAPITULO I </b><br><b>DISPOSICIONES FUNDAMENTALES </b><br><b> </b><br><b>ARTICULO 1 –</b> En cada corregimiento habrá una Junta Comunal que impulsará la <br> organización y la acción de la comunidad para promover su desarrollo social, <br> económico, político y cultural y para velar por la solución de sus problemas. <br><b>ARTICULO 2 –</b> Las Juntas Comunales son organizaciones que representan a los <br> habitantes del Corregimiento. <br><b>ARTICULO 3 –</b> Las Juntas Comunales consultarán y coordinarán con el Consejo <br> Municipal, el Consejo Provincial de Coordinación, la Vicepresidencia de la República y <br> la Comisión de Legislación del Consejo Nacional de Legislación el desarrollo de los <br> objetivos y cumplimiento de las normas señaladas en la presente ley. <br><b>ARTICULO 4 –</b>Los programas y planes de trabajo de las Juntas Comunales se <br> realizarán mediante la participación de la comunidad y de los servidores públicos. <br><b>ARTICULO 5 –</b> El Alcalde del Distrito armonizará la realización de los planes y <br> programas de trabajo de las Juntas Comunales de su jurisdicción. <br><b> </b><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 17458 </b><br><b>CAPITULO II </b><br><b> </b><br><b>CONSTITUCION DE LAS </b><br><b> JUNTAS COMUNALES </b><br><b> </b><br><b>ARTICULO 6 –</b> La Junta Comunal estará compuesta por el Representante de <br> Corregimiento, quien presidirá, por el Corregidor y tres (3) ciudadanos residentes en el <br> corregimiento. Estos últimos y sus respectivos suplentes serán escogidos en la forma <br> que determine el Consejo Municipal. <br> Las Juntas Comunales podrán requerir la cooperación y asesoramiento de los <br> servidores públicos nacionales o municipales y de los particulares. <br><b>ARTICULO 7 –</b> En el corregimiento donde no haya Corregidor, la Junta Comunal <br> estará constituida por el Representante de Corregimiento y cuatro (4) ciudadanos <br> escogidos de acuerdo con el procedimiento indicado en el artículo anterior <br><b>ARTICULO 8 –</b> Los tres (3) ciudadanos a que se refiere el artículo 225 de la <br> Constitución Política y sus respectivos suplentes deben reunir los siguientes requisitos: <br> 1. Haber cumplido dieciocho (18) de edad; <br> 2. Haber residido en el Corregimiento durante el año inmediatamente anterior a su <br> escogimiento; y <br> 3. No haber sido condenado ni hallarse procesado por el delito contra la cosa pública, <br> la libertad y pureza del sufragio. <br><b>ARTICULO 9 –</b> Los tres (3) ciudadanos a que se refiere el artículo no tendrán período <br> fijo y serán removidos en la forma que determine el Consejo Municipal. <br> Los miembros de la Junta Comunal tomaran posesión ante el Alcalde del Distrito <br> respectivo. <br><b>ARTICULO 10 –</b> No podrán ser miembros de la junta Comunal: <br> 1. El cónyuge ni los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero <br> de afinidad del Alcalde, del Corregidor o del Representante de Corregimiento que <br> la preside: y <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 17458 </b><br> 2. Las personas vinculadas entre sí por los expresados grados de parentesco. <br><b>ARTICULO 11 –</b> Las Juntas Comunales tendrán personalidad jurídica que será <br> conferida por el Alcalde mediante resolución que será expedida en el momento que se <br> constituyan conforme lo establece la Ley. <br> En las Alcaldías habrá un libro de registro en el cual se anotaran los Reglamentos <br> Internos que las Juntas Comunales aprueba así como sus modificaciones, las <br> resoluciones a que se refiere este articulo y los cambios de las personas integrantes <br> de la misma. <br><b> </b><br><b>CAPITULO III </b><br><b>LAS JUNTAS LOCALES Y COMISIONES </b><br><br><b>ARTICULO 12 –</b> Las Juntas Comunales organizarán Juntas Locales en cada una de <br> las comunidades, barrios o regidurías de la jurisdicción del respectivo Corregimiento. <br> Estas Juntas Locales tendrán una directiva cuyos miembros serán elegidos por la <br> comunidad. <br> Cada Junta Local nombrará un representante para que actúe ante la Junta Comunal <br> respectiva como vocero. <br> Podrán pertenecer a las Juntas Locales las personas mayores de quince (15) años de <br> edad, residentes en la comunidad. <br> En las Alcaldías habrá también un libro de registro de la consideración de las Juntas <br> Locales y los cambios de sus juntas directivas. <br><b>ARTICULO 13 –</b> El procedimiento para la elección de la Directiva de las Juntas <br> Locales será determinado por acuerdo municipal. <br><b>ARTICULO 14 –</b> La Contraloría General de la República o los Auditores Municipales <br> podrán fiscalizar o intervenir las cuentas de estas Juntas Locales. Las Juntas <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 17458 </b><br> Comunales informarán a los Consejos Municipales respectivos de la actuación de las <br> Juntas Locales. <br><b>ARTICULO 15 –</b> Las Juntas Comunales y las Juntas Locales podrán organizar <br> comisiones de: <br> 1. Producción; <br> 2. Salud y asistencia social; <br> 3. Vivienda, caminos y obras de mejoramiento comunal; <br> 4. Educación, cultura y deportes; <br> 5. Finanzas; y <br> 6. Cualesquiera otras que estimen necesarias de acuerdo con sus fines. <br> Las Juntas Locales y las Comisiones organizadas por las Juntas Comunales no <br> tendrán personalidad jurídica. <br><br><b>CAPITULO IV </b><br><b>FUENTES DE INGRESO </b><br><br><b>ARTICULO 16 –</b> Las fuentes de ingreso de las Juntas Comunales serán las <br> siguientes: <br> 1. El producto de sus actividades económicas; <br> 2. Las herencias, legados y donaciones que serán aceptadas a beneficio de <br> inventario; <br> 3. Las partidas presupuestarias que le asignen el Estado por conducto del Municipio o <br> este directamente; y <br> 4. Cualesquiera otras permitidas por la Ley. <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 17458 </b><br><b>CAPITULO V </b><br><b>ATRIBUCIONES DE LAS </b><br><b>JUNTAS COMUNALES </b><br><br><b>ARTICULO 17 – </b>Las Juntas Comunales tendrán las siguientes funciones: <br> 1. Determinar las necesidades de sus respectivos corregimientos y procurarle <br> soluciones; <br> 2. Ayudar a la capacitación de los residentes de los Corregimientos, preferentemente <br> en grupo de trabajo, para la ejecución de los proyectos locales; <br> 3. Participar efectivamente en los programas y trabajos relacionados con el desarrollo <br> de la comunidad, especialmente en los programas de producción, salud, vivienda, <br> limpieza, ornato, educación, protección a la niñez y obras públicas; <br> 4. Desarrollar actividades de fomento y estimulo a la educación, la cultura, la <br> recreación y los deportes; <br> 5. Colaborar con el Ministerio de Educación en el desarrollo de sus planes y <br> programas de alfabetización y de educación de adultos; <br> 6. Servir de coordinadores en conflictos vecinales o resolver los mismos de acuerdo <br> con lo que establece la Ley. <br> 7. Gestionar y contratar los créditos que sean necesarios con bancos, organismos <br> gubernamentales, privados y municipales, a fin de realizar y ejecutar programas <br> comunales. El Órgano Ejecutivo o los Municipios podrían avalar dichas <br> obligaciones, previo cumplimiento de las formalidades legales; <br> 8. Promover el espíritu de comunidad y solidaridad entre los vecinos; <br> 9. Obtener los servicios, asesorías, equipamiento y demás medios que necesiten para <br> el desarrollo de sus actividades; <br> 10. Organizar, promover y participar en la formación de cooperativas de producción, <br> asentamientos campesinos, artesanales, de viviendas, de consumo, otras <br> organizaciones de producción; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 17458 </b><br> 11. Auxiliar en la vigilancia de los establecimientos en que se expenden bebidas <br> alcohólicas; <br> 12. Cooperar en la seguridad de las personas y defensa de la propiedad de los vecinos <br> y en todo aquello que contribuye al resguardo de la moralidad pública y promover <br> actividades preventivas de la delincuencia; <br> 13. <br> Colaborar con el Instituto para la Formación y Aprovechamiento Humanos <br> (IFARHU); en todos los programas de promoción y adjudicación de becas, así, <br> como también de las concesiones de préstamos mediante el Seguro Educativo, <br> que viene desarrollando dicha Institución; <br> 14. Designar representantes en las Juntas de Crédito Agropecuario y colaborar con el <br> Banco de Desarrollo Agropecuario en la tramitación, supervisión y cobro de <br> préstamos individuales a pequeños productores agropecuarios; <br> 15. Escoger su representante ante la Comisión de Vivienda a ejercer funciones de esta <br> en los lugares en donde no la hubiere, de acuerdo con los que establezca la Ley; <br> 16. Celebrar matrimonios de acuerdo con lo que establezca la Ley; <br> 17. Nombrar comisarios y presentar al Alcalde del respectivo distrito una terna de los <br> candidatos que deban nombrarse como regidores; <br> 18. Participar de acuerdo con la Ley Número 55 de 10 de julio de 1973, en las <br> autorizaciones y funcionamiento de cantinas en el Corregimiento; <br> 19. Presentar proyectos de acuerdos municipales por intermedio del Presidente de la <br> Junta Comunal; <br> 20. <br> Promover y organizar los huertos caseros, las pequeñas agroindustrias, la <br> producción agropecuaria y reforestación; <br> 21. Coadyuvar en la vigilancia del cumplimiento de las regulaciones de los precios de <br> los precios de los artículos y servicios de cualesquiera naturaleza; <br> 22. Dictar su Reglamento Interno el cual será remitido al Consejo Municipal y al Alcalde <br> respectivo. El reglamento regulara el funcionamiento de las Comunicaciones y las <br> Juntas Locales en cada Corregimiento. En las Secretarias de los Consejos <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 17458 </b><br> Municipales se archivará los reglamentos de las Juntas Comunales y Locales <br> correspondientes al respectivo Municipio; y <br> 23. Pedir cooperación a los despachos gubernamentales y municipales, así como <br> informes y escritos, copias y documentos que estime necesarios. <br><br><b>CAPITULO VI </b><br><b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br><br><b>ARTICULO 18 –</b> La sede de la Junta Comunal es la cabecera del corregimiento, pero <br> podrá celebrar reuniones eventuales en cualquiera de las regidurías, barrios y <br> comunidades de acuerdo con los integrantes de la Junta Local correspondiente para <br> impulsar actividades o atender problemas específicos que surjan en el desarrollo de <br> sus actividades. <br><b>ARTICULO 19</b> <b>–</b> Las Juntas Comunales enviaran anualmente a los Consejos <br> Municipales respectivos los proyectos, programas y actividades que desarrollarán, <br> especificando las prioridades, indicando los que serán realizados con recursos propios <br> y los que se proponen para su inclusión en el Presupuesto Municipal o Nacional. <br><b>ARTICULO 20 –</b> Las Juntas Comunales llevarán registro de conforme a las normas y <br> procedimientos que señale la Contraloría General de la República, la cual fiscalizara <br> sus operaciones. Asimismo llevara un libro de actas. <br><b>ARTICULO 21 –</b> Las herencias y legados que se hicieren a las Juntas Comunales, por <br> personas naturales o jurídicas, y las actividades económicas que realicen las mismas, <br> estarán exentas de impuestos nacionales. <br> Las donaciones que hicieren a la Junas Comunal serán deducibles para los efectos del <br> pago de Impuesto Sobre la Renta. <br><b>ARTICULO 22 -</b> Los Municipios asignarán en sus presupuestos anuales, acuerdo con <br> sus recaudaciones las partidas necesitadas para contribuir a la realización de las <br> programas de trabajo de las Juntas Comunales. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 17458 </b><br><b>ARTICULO 23 –</b> Toda ayuda o colaboración que preste el Municipio a cada uno de los <br> Corregimientos se efectuará por intermedio de la Junta Comunal. Asimismo, toda <br> solitud de cooperación que se haga al Consejo pos las Juntas Comunales, se hará por <br> intermedio del Presidente de la misma. <br><b>ARTICULO 24 –</b> Los fondos de las Juntas Comunales deberán depositarse en Bancos <br> Oficiales, excepto cuando el beneficio del crédito haya obtenido en otros Bancos. <br> Podrán giran contra tales fondos, el Presidente de la Junta quien es representante <br> legal y el Tesorero de la misma. <br><b>ARTICULO 25 –</b> Las diferentes dependencias del Estado, que realicen actividades <br> que requieran la colaboración de las Comunidades, deberán coordinar las mismas <br> con la Junta Comunal respectiva. <br><b>ARTICULO 26 –</b> Las instituciones del Estado solo atenderán solicitudes de ayuda para <br> las comunidades cuando procedan de la Junta Comunal respectiva. <br><b>ARTICULO 27 – </b>Los pronunciamientos de las Juntas Comunales en las materias de <br> su competencia se denominara resoluciones y sólo admitirán recurso de <br> reconsideración. <br><b>ARTICULO 28 –</b> Las Juntas Comunales de varios corregimientos de un mismo <br> distrito, podrán asociarse para coordinar la labor de conjunto que tengan que realizar <br> en varios Corregimientos. <br> Las Juntas Comunales asociadas mantendrán su autonomía dentro de las <br> responsabilidades que les corresponda en su Corregimiento respectivo. <br><b>ARTICULO 29 –</b> Los Comités de Asistencia Social, Ayuda Mutua, Club de Padres de <br> Familia, Pro-Mejoras, de Salud y otros comités similares existentes en los <br> Corregimientos y que reciban aportes financieros de las comunidades, tendrán <br> autonomía para manejar sus fondos propios. No obstante, deberán remitir un informe <br> trimestral sobre sus actividades y estado financiero a la Junta Comunal y atender <br> todas las citaciones que la Junta realice para armonizar actividades dentro del <br> Corregimiento. La falta de cumplimiento de alguna de estas obligaciones será causal <br> de cancelación de la personalidad jurídica. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 17458 </b><br> Las organizaciones comunales de la naturaleza de las que se mencionan en el párrafo <br> anterior y que se creen con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta <br> Ley, deberán cumplir las mismas obligaciones y requerirán, para la obtención de su <br> personalidad jurídica, la aprobación previa de la Junta Comunal respectiva. <br> La falta de cumplimiento de alguna de estas obligaciones, será causal de cancelación <br> de la personalidad jurídica o disolución correspondiente. <br><b>ARTICULO 30 –</b> Los miembros de las Juntas Comunales y los miembros de la <br> Directiva de las Juntas Locales, con excepción del Representante y del Corregidor, <br> tendrán un documento de identificación que expedirá el Ministro de Gobierno y Justicia <br> para los miembros de la Junta Comunal y el Gobernador de la Provincia para las <br> Juntas Locales. <br><b>ARTICULO 31 –</b> Los miembros de las Juntas Comunales, que al tomar posesión del <br> cargo, no coticen como asegurados de la Caja de Seguro Social, por no tener la <br> calidad se servidores públicos o privados, tendrán derecho a que se les reconozca su <br> estatus de asegurado por esa institución del Estado y el pago del total de la cuota <br> mensual será cubierto por el Tesoro Municipal del Distrito respectivo, teniendo como <br> base el Salario Mínimo de esa área <br><b>ARTICULO 32 – </b>Esta ley comenzara a regir a partir de su promulgación. <br><b>COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE </b><br> Dado en la ciudad de Panamá, a los ocho días del mes de octubre de mil novecientos <br> setenta y tres. <br><br> DEMETRIO B. LAKAS <br> Presidente de la República <br> ELIAS CASTILLO G. <br> Presidente de la Asamblea Nacional de <br>Representantes de Corregimiento<b> </b><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>