Ley 10 De 2009

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>10</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2009</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>22-01-2009<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE MODERNIZA EL SISTEMA ESTADISTICO NACIONAL Y CREA EL INSTITUTO NACIONAL<br><b>DE ESTADISTICA Y CENSO.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>26211<br><i><b>Publicada el: </b></i>28-01-2009<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. FINANCIERO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Estadísticas,, Censo, Población, Dirección Nacional de Estadística y Censo,<br><b>Instituciones del Estado, Organización Gubernamental</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>19 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>0.817</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>563</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1246</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br><b>G.O. 26211 </b><br><b>LEY 10 </b><br> De 22 de enero de 2009 <br><br><b>Que moderniza el Sistema Estadístico Nacional </b><br><b>y crea el Instituto Nacional de Estadística y Censo </b><br><b> <br></b><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL </b><br><b>DECRETA: </b><br><b> </b><br><b>Título I </b><br> Objetivos, Alcance y Principios <br><b>Capítulo Único </b><br><b> </b><br><b>Artículo 1.</b> Los objetivos de esta Ley son: <br> 1. <br> Establecer los principios y las normas que deben regir la actividad estadística <br> en el sector público panameño. <br> 2. <br> Crear el Instituto Nacional de Estadística y Censo, el Sistema Estadístico <br> Nacional, el Consejo Nacional de Estadística, los Comités Técnicos Consultivos <br> y establecer disposiciones sobre el Plan Estadístico Nacional, con la finalidad de <br> integrar las actividades correspondientes a la estadística nacional. <br> 3. <br> Fijar las bases para coordinar la participación y colaboración que corresponda a <br> las entidades públicas, para promover, cuando se requiera, la colaboración del <br> sector privado y de la sociedad civil, a efecto de mejorar el funcionamiento del <br> Sistema Estadístico Nacional. <br> 4. <br> Promover la integración y el desarrollo del Sistema Estadístico Nacional para <br> que se suministren, en los términos de esta Ley, estadísticas que satisfagan el <br> derecho de los ciudadanos a la información pública. <br><br><b>Artículo 2. </b>La presente Ley es de orden público y de interés social, y sus disposiciones <br> rigen la actividad estadística a nivel nacional en las entidades del sector público. <br><br><b>Artículo 3. </b>Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se definen así: <br> 1. <i>Actividad estadística.</i> Conjunto de procedimientos, métodos y técnicas de <br> recolección, elaboración, análisis, procesamiento y divulgación de datos relacionados <br> con hechos de interés nacional o regional, susceptibles de numeración o recuento y <br> comparación de las cifras referentes a ellos. <br> 2. <i>Autonomía técnica.</i> Se refiere a la no intervención de organizaciones públicas y <br> privadas y de particulares en las metodologías, las normas y los procedimientos de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26211 </b><br> trabajo para la elaboración de las estadísticas y su difusión, garantizando así el <br> desarrollo de las actividades estadísticas. <br> 3. <i>Datos individuales.</i><b> </b> Son los referentes a personas naturales o jurídicas que permitan <br> la identificación inmediata de los informantes o conduzcan, por su estructura, contenido <br> o grado de desagregación, a la identificación indirecta de estos. <br> 4. <i>Secreto estadístico.</i> Prohibición de difundir, divulgar o comunicar datos individuales <br> de personas naturales o jurídicas, en los que no se preserve el anonimato del dato <br> individual al que está referida la información, así como la obligación de no actuar sobre <br> la base de dicho conocimiento. <br><br><b>Artículo 4.</b> La actividad estadística regulada por esta Ley se ajustará a los principios de <br> secreto estadístico, independencia, imparcialidad, transparencia, pertinencia, precisión, <br> coherencia, comparabilidad, accesibilidad, oportunidad y puntualidad. <br><br><b>Título II </b><br> Organismo Rector de las Estadísticas Nacionales <br><br><b>Capítulo I </b><br> Facultades y Funciones de la Contraloría General de la República <br> sobre la Estadística Nacional <br><br><b>Artículo 5.</b> Se crea el Instituto Nacional de Estadística y Censo, en adelante el Instituto, <br> en reemp lazo de la Dirección Nacional de Estadística y Censo, como una dependencia <br> adscrita a la Contraloría General de la República, con nivel de dirección nacional, para <br> que ejerza las funciones de dirigir y formar la estadística nacional y desarrolle las <br> actividades necesarias para dar cumplimiento a esta Ley. <br><br><b>Artículo 6.</b> La potestad para administrar los recursos financieros asignados en el <br> presupuesto se entiende como la capacidad de manejar fondos y realizar gestiones <br> administrativas para la adquisición de bienes y servicios, de conformidad con los <br> procedimientos legales, los manuales administrativos institucionales y las autorizaciones <br> presupuestarias correspondientes. <br><br><b>Artículo 7.</b> Para el cumplimiento de la función señalada en el artículo 5, el Instituto <br> tendrá las siguientes facultades en relación con las entidades del sector público: <br> 1. <br> Dictar las normas, metodologías y lineamientos que considere convenientes <br> para el desarrollo y mejoramiento de la estadística nacional. <br> 2. <br> Prohibir el inicio u ordenar la suspensión de una investigación estadística o de <br> una serie estadística, cuando estas representen una duplicación. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br> <br><b>G.O. 26211 </b><br> 3. <br> Analizar los formularios, las definiciones, las clasificaciones y las instrucciones <br> que se utilicen o vayan a utilizarse para la recolección de datos con fines <br> estadísticos y ordenar su modificación cuando así se requiera. <br> 4. <br> Evaluar la calidad técnica de los instrumentos estadísticos que se utilicen o <br> vayan a utilizarse en las entidades que integran el Sistema Estadístico Nacional. <br> 5. <br> Emitir opinión sobre las publicaciones estadísticas. <br> 6. <br> Certificar las estadísticas que sean elaboradas por las entidades que integran el <br> Sistema Estadístico Nacional, y dar el carácter oficial a las que se consideren de <br> utilidad pública. <br> 7. <br> Asesorar a las demás entidades que integran el Sistema Estadístico Nacional en <br> todas las etapas de la actividad estadística. <br> 8. <br> Celebrar convenios y acuerdos para la promoción y la realización de <br> investigaciones estadísticas. <br> Las solicitudes del Instituto a que se refieren los numerales 2 y 3 del presente <br> artículo son de obligatoria aceptación para la entidad pública a la cual se le formule. <br><br><b>Artículo 8.</b> El Instituto utilizará y/o adaptará, en sus estadísticas, las clasificaciones y <br> nomenclaturas recomendadas por organismos y conferencias internacionales con fines <br> de consistencia y comparabilidad, siempre que no sean contrarias al interés y a las <br> necesidades nacionales. <br><br><b>Artículo 9.</b> Las decisiones, los acuerdos y las recomendaciones de carácter técnico <br> relacionados con la estadística nacional que emanen de una consulta, reunión, <br> conferencia internacional, entre otros, deberán consultarse a la Contraloría General de la <br> República, antes de su aprobación por el Gobierno Nacional. <br><br><b>Artículo 10.</b> Además de lo señalado en el artículo 7 de esta Ley, el Instituto tendrá <br> las siguientes funciones: <br> 1. <br> Recopilar, procesar, elaborar, analizar, publicar y difundir las estadísticas que <br> contribuyan a la mejor información y a la solución de los distintos problemas de <br> orden económico, social, demográfico y ambiental, que afrontan el Estado y los <br> particulares. <br> 2. <br> Preparar el material cartográfico para las investigaciones estadísticas que lo <br> requieran. <br> 3. <br> Levantar periódicamente los censos nacionales de población, vivienda, <br> agropecuario, económicos y cualquier otro que demanden las necesidades <br> del país, con las modalidades que prescribe esta Ley. Se entenderá que el <br> levantamiento de un censo nacional incluye las fases de planeamiento, <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26211 </b><br> organización, empadronamiento, procesamiento de datos, elaboración de <br> tabulados, análisis, publicación y difusión de resultados. <br> 4. <br> Establecer los medios tecnológicos que respondan a sus necesidades, con el fin <br> de automatizar los procesos inherentes a la producción estadística, la <br> difusión y la conservación de la información estadística del Sistema Estadístico <br> Nacional. <br> 5. <br> Orientar y promover el desarrollo y uso de las tecnologías de la información en <br> las instituciones que integran el Sistema Estadístico Nacional. <br> 6. <br> Promover la enseñanza de la estadística, a través de la capacitación técnica a las <br> entidades que conforman el Sistema Estadístico Nacional, con la colaboración <br> de organismos internacionales, públicos y privados. <br> 7. <br> Fomentar la cultura estadística. <br> 8. <br> Atender las solicitudes de información estadística que requieran las entidades <br> públicas y los organismos internacionales, así como los particulares. Cuando <br> para la atención de una solicitud sea necesario incurrir en gastos no incluidos en <br> el presupuesto de la Contraloría General de la República, se podrá atender <br> siempre que el interesado cubra los gastos que demande tal solicitud. Las sumas <br> recaudadas ingresarán a un fondo o cuenta especial que la Contraloría General <br> de la República habilitará, y será destinado a programas de desarrollo de las <br> estadísticas nacionales. <br> 9. <br> Colaborar con los organismos internacionales interesados en el desarrollo de las <br> estadísticas nacionales e internacionales y hacerse representar en las reuniones y <br> conferencias internacionales, en las cuales se vayan a acordar los principios <br> y las normas para el mejoramiento de las estadísticas nacionales o para <br> establecer o mejorar la coherencia o comparabilidad internacional. <br> 10. <br> Realizar las encuestas, los estudios y las investigaciones estadísticas que le <br> soliciten otras dependencias del Estado, siempre que se provean los fondos <br> necesarios. <br> 11. <br> Ejercer cualquiera otra que se considere necesaria para el cumplimiento de sus <br> fines. <br><br><b>Artículo 11.</b> La Contraloría General de la República, a través del Instituto, prestará a <br> las entidades públicas correspondientes la asesoría técnica que estas le soliciten para la <br> creación, supresión o modificación de la división político-administrativa del país, así <br> como para las divisiones o los límites de las ciudades y los centros urbanos, entre <br> otros. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26211 </b><br><b>Capítulo II </b><br> Organización del Instituto <br><br><b>Artículo 12.</b> El Instituto estará a cargo de un servidor público que se denominará <br> Director Nacional, seleccionado mediante concurso y nombrado por el Contralor <br> General de la República, quien deberá cumplir con los siguientes requisitos: <br> 1. <br> Ser panameño. <br> 2. <br> Poseer título universitario a nivel de licenciatura o superior, preferentemente en <br> estadística o en otras disciplinas de las ciencias económicas o sociales de base <br> cuantitativa. <br> 3. <br> Contar con experiencia laboral comprobada en la elaboración y el análisis de <br> estadísticas. <br> 4. <br> Tener aptitud ejecutiva para las funciones de administración. <br><br><b>Artículo 13.</b> El Director Nacional, o quien lo reemplace en sus ausencias, tendrá las <br> siguientes funciones: <br> 1. <br> Rendir cuenta, ante el Contralor General y el Subcontralor, por la marcha de las <br> labores de la dependencia a su cargo. <br> 2. <br> Dirigir y supervisar las actividades estadísticas, a efecto de que se dé <br> cumplimiento a la presente Ley y a los reglamentos que la desarrollen. <br> 3. <br> Representar a las entidades públicas que compilan la estadística nacional en las <br> reuniones en las que se vayan a tratar asuntos que afecten a esta en su conjunto. <br> 4. <br> Representar a la Contraloría General de la República ante las entidades del <br> sector p ú b l i c o y organizaciones privadas e internacionales, en los asuntos <br> concernientes a las actividades relacionadas con la estadística nacional. <br> 5. <br> Coordinar el trabajo técnico del Sistema Estadístico Nacional y garantizar su <br> funcionamiento. <br> 6. <br> Designar a los miembros particulares de los Comités Técnicos Consultivos <br> señalados en el artículo 26 de esta Ley. <br> 7. <br> Dirigir la elaboración del Plan Estadístico Nacional y garantizar su <br> cumplimiento. <br> 8. <br> Tomar decisiones relativas a los métodos de recolección de datos para fines <br> estadísticos, así como para su compilación, medios de difusión y los plazos <br> para la divulgación de las estadísticas oficiales. <br> 9. <br> Administrar los recursos financieros asignados a esta dependencia. <br> 10. <br> Ejercer las demás que establezca la ley. <br><br><b>Artículo 14.</b> El Instituto estará integrado por las unidades administrativas que sean <br> necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones, las cuales pueden variar en <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26211 </b><br> su importancia y nivel jerárquico, de acuerdo con la complejidad de sus funciones y <br> responsabilidades. <br><br><b>Artículo 15.</b> El Instituto tendrá el personal necesario para cumplir las funciones <br> indicadas en esta Ley y las que se le señalen posteriormente. <br> Dicho personal será nombrado por el Contralor General de la República, de <br> acuerdo con los procedimientos establecidos para el reclutamiento y la selección del <br> personal de la Contraloría General de la República. <br><br><b>Artículo 16. </b>El Instituto y todos sus servidores públicos se regirán por las <br> disposiciones establecidas por la Contraloría General de la República y quedarán <br> sujetos a las normas de administración de recursos humanos y políticas salariales y <br> otras disposiciones que rijan el sector público. <br><br><b>Artículo 17.</b> Los servidores públicos pueden ser investidos, por la Contraloría General <br> de la República, con funciones de agentes estadísticos al servicio del Instituto, y estarán <br> obligados a cumplir las comisiones que a dicho efecto se les atribuya. El Contralor <br> General de la República, previa consulta con el jefe de la entidad donde labore el <br> servidor público, hará las designaciones del caso. <br><br><b>Título III </b><br> Sistema Estadístico Nacional <br><b>Capítulo I </b><br> Conformación y Funciones del Sistema <br><br><b>Artículo 18.</b> Se crea el Sistema Estadístico Nacional, dirigido y coordinado por la <br> Contraloría General de la República, a través del Instituto. <br><br><b>Artículo 19.</b> El Sistema Estadístico Nacional tiene la función de integrar, de manera <br> eficiente, las actividades correspondientes a la estadística nacional, bajo una normativa <br> común, con la finalidad de asegurar la eficiencia del proceso de producción estadística, <br> garantizar su calidad, evitar la duplicidad de esfuerzos y optimizar el uso de los <br> recursos. <br><br><b>Artículo 20. </b>El Sistema Estadístico Nacional estará integrado por las entidades del <br> sector público que comprende: <br> 1. <br> El Órgano Legislativo, el Órgano Ejecutivo y el Órgano Judicial. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26211 </b><br> 2. <br> Las instituciones descentralizadas, los intermediarios financieros, las <br> instituciones de instrucción, las empresas públicas, los municipios y los <br> organismos independientes. <br> 3. <br> Las entidades que surjan como resultado de los cambios estructurales que <br> ocurran en la Administración Pública panameña. <br><br><b>Artículo 21.</b> Las entidades púb licas que integran el Sistema Estadístico Nacional <br> tendrán las siguientes obligaciones: <br> 1. <br> Acatar lo dispuesto en esta Ley y participar en los planes y programas del <br> Sistema Estadístico Nacional. <br> 2. <br> Cumplir con los métodos, los procedimientos, las definiciones, las normas <br> técnicas y las disposiciones que emita el Instituto referentes a la estadística <br> nacional. <br> 3. <br> Ejecutar las labores de recolección, procesamiento, elaboración, análisis y <br> divulgación que les correspondan, conforme a sus propias disposiciones legales, <br> y que les han sido asignadas en el Plan Estadístico Nacional. <br> 4. <br> Presentar, para la revisión del Instituto, los datos y los informes estadísticos de <br> interés nacional que produzcan, a fin de comprobar que se ajustan a las normas <br> técnicas. <br> 5. <br> Promover la inclusió n de nuevos servicios estadísticos relacionados con el <br> ámbito de la actividad nacional, como investigaciones, series estadísticas, <br> sistemas de información y otros. <br> 6. <br> Sugerir la creación de Comités Técnicos Consultivos, los cuales pueden ser <br> sectoriales, regionales y especiales, según la temática, con el propósito de <br> analizar y sugerir metodologías y aspectos técnicos, procedimientos y <br> clasificaciones, así como de lograr la coherencia y eficiencia de las estadísticas <br> que les competen. <br><br><b>Capítulo II </b><br> Consejo Nacional de Estadística <br><b> </b><br><b>Artículo 22.</b> El Consejo Nacional de Estadística será un órgano consultivo de los <br> servicios estadísticos del sector público y de participación de los informantes, <br> productores y usuarios de las estadísticas, de las organizaciones sindicales y <br> empresariales, así como de grupos e instituciones sociales, económicos y académicos, <br> entre otros. <br><br><b>Artículo 23.</b> El Consejo Nacional de Estadística tiene la misión de contribuir a la <br> armonización de las estadísticas, al mejor aprovechamiento de los recursos destinados a <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26211 </b><br> su elaboración y a una mayor adecuación a las necesidades de información de los <br> usuarios, así como promover el suministro de datos primarios por los informantes. <br><br><b>Artículo 24.</b> Son funciones del Consejo Nacional de Estadística: <br> 1. <br> Elaborar propuestas y recomendaciones sobre las necesidades nacionales en <br> materia estadística. <br> 2. <br> Proponer las estrategias para obtener mayor cooperación de la sociedad, en el <br> ejercicio de las funciones que competen al Sistema Estadístico Nacional. <br> 3. <br> Emitir opinión sobre el proyecto del Plan Estadístico Nacional y su programa <br> anual. <br> 4. <br> Las demás que establezca la ley. <br><b> </b><br><b>Artículo 25.</b> La composición, la organización y el funcionamiento interno del Consejo <br> Nacional de Estadística serán regulados mediante reglamento emitido por la Contraloría <br> General de la República. El Contralor General de República o el servidor público en <br> quien él delegue será el Presidente del Consejo. <br><br><b>Capítulo III </b><br> Comités Técnicos Consultivos <br><br><b>Artículo 26.</b> El Instituto promoverá la formación de Comités Técnicos Consultivos <br> para el desarrollo y mejoramiento de la estadística nacional, los que podrán ser <br> sectoriales, regionales y especiales, permanentes o temporales, cuyo número será <br> establecido de acuerdo con los requerimientos del Sistema Estadístico Nacional. <br><br><b>Artículo 27.</b> Los Comités Técnicos Consultivos estarán integrados por representantes <br> de las entidades del sector público y por particulares vinculados a las actividades <br> estadísticas, con reconocida experiencia en el campo. <br><br><b>Artículo 28.</b> Son funciones de los Comités Técnicos Consultivos: <br> 1. <br> Colaborar en la elaboración del Plan Estadístico Nacional. <br> 2. <br> Vigilar la ejecución de los programas sectoriales y especiales de desarrollo <br> estadístico que se requieran en el ámbito de competencia del sector. <br> 3. <br> Transmitir y vigilar el cumplimiento de las normas y disposiciones generales <br> que se expidan para captar, procesar y presentar la información estadística que <br> se produzca. <br> 4. <br> Contribuir en el desarrollo de las normas técnicas a que deberá ceñirse la <br> producción de la información estadística, a cargo de los distintos organismos <br> integrantes del Sistema Estadístico Nacional. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26211 </b><br> 5. <br> Solicitar la designación de representantes especiales de las instituciones que se <br> estimen necesarias para que integren subcomités sectoriales, comisiones y otros <br> grupos de trabajo en campos estadísticos muy específicos. <br> 6. <br> Participar en los asuntos que solicite el Instituto y resolver consultas técnicas <br> que sean sometidas a su consideración. <br> 7. <br> Opinar sobre los temas a investigar, las normas y los procedimientos de <br> recolección y mecanismos de coordinación específica. <br> 8. <br> Promover la organización de reuniones o conferencias de carácter estadístico, a <br> nivel regional o nacional, a través del Instituto. <br> 9. <br> Atender las consultas que les formule el Instituto. <br><br><b>Título IV </b><br> Plan Estadístico Nacional <br><b>Capítulo Único </b><br><b> </b><br><b>Artículo 29.</b> El Plan Estadístico Nacional es el instrumento de ordenación y <br> planificación de la actividad estadística del Estado, encaminado a cubrir las necesidades <br> de información estadística de la realidad nacional, ajustándose a las políticas que se <br> elaboren para contribuir al desarrollo del país. <br><br><b>Artículo 30.</b> Se le atribuye a la Contraloría General de la República, a través del <br> Instituto, la responsabilidad de elaborar y coordinar el Plan Estadístico Nacional, con la <br> colaboración de las entidades públicas del Sistema Estadístico Nacional. <br><br><b>Artículo 31.</b> El Plan Estadístico Nacional tendrá una vigencia de cinco años y será <br> promulgado por el Órgano Ejecutivo mediante decreto. <br><br><b>Artículo 32.</b> Las investigaciones o series estadísticas que realicen de manera oficial las <br> entidades públicas que integran el Sistema Estadístico Nacional formarán parte del Plan <br> Estadístico Nacional. Cuando se requieran estudios o investigaciones estadísticas <br> adicionales, las instituciones respectivas someterán al Instituto la inclusión de esos <br> estudios en el Plan Estadístico Nacional. <br><br><b>Título V </b><br> Censos Nacionales <br><b>Capítulo Único </b><br><br><b>Artículo 33.</b> La Contraloría General de la República, a través del Instituto, organizará y <br> levantará, periódicamente, los censos nacionales de población, vivienda, agropecuario, <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26211 </b><br> económicos y cualquier otro que demanden las necesidades del país. Se entenderá que el <br> levantamiento de un censo nacional incluye las fases señaladas en el numeral 3 del <br> artículo 10 de esta Ley. <br><br><b>Artículo 34.</b> El Censo Nacional de Población deberá ser levantado una vez cada diez <br> años, conservando la periodicidad establecida desde 1920. <br><br><b>Artículo 35.</b> Los resultados del Censo Nacional de Población serán utilizados en todos <br> los estudios o investigaciones oficiales en que deba ser analizada la población del país. <br><br><b>Artículo 36.</b> El Censo Nacional de Vivienda deberá ser levantado una vez cada diez <br> años, conservando la periodicidad establecida desde 1950. <br><br><b>Artículo 37.</b> El Censo Nacional Agropecuario deberá ser levantado una vez cada diez <br> años, conservando la periodicidad establecida desde 1961. <br><br><b>Artículo 38.</b> Los Censos Nacionales Económicos deberán ser levantados una vez cada <br> diez años, conservando la periodicidad establecida desde 1962. <br><br><b>Artículo 39.</b> Si las necesidades del país así lo demandan, podrán realizarse otros censos <br> con la periodicidad que aconseje la conveniencia. <br><br><b>Artículo 40.</b> A fin de asegurar el empadronamiento eficiente y efectivo, relacionado <br> con un censo nacional, el Órgano Ejecutivo dictará, por decreto, las medidas que se <br> consideren convenientes. <br><b> </b><br><b>Artículo 41.</b> Todas las instituciones públicas están obligadas a colaborar con el <br> Instituto, para el cumplimiento de sus funciones durante el levantamiento de los censos <br> nacionales. <br> En el periodo de empadronamiento de un censo nacional, los servicios públicos <br> de comunicaciones, telecomunicaciones y transporte colaborarán en lo relacionado con <br> dicho censo. <br><br><b>Artículo 42.</b> Con motivo del levantamiento de los censos nacionales, el Órgano <br> Ejecutivo pondrá a disposición del Instituto los estamentos de los servicios de la Policía <br> Nacional, así como los servicios de transporte terrestre, aéreo y marítimo necesarios para <br> garantizar la realización de las operaciones de campo. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26211 </b><br><b>Artículo 43.</b> Por ser la compilación de la estadística nacional de utilidad pública y de <br> interés social, todos los habitantes de la República, especialmente los servidores <br> públicos, están obligados a prestar sus servicios en la realización de los censos <br> nacionales, y a aceptar las comisiones que se les confíen, no pudiendo renunciarlas, sino <br> por causas debidamente justificadas. <br><br><b>Artículo 44.</b> Los servidores públicos a quienes se les encomiende algún trabajo <br> relacionado con el empadronamiento en un censo nacional estarán relevados de <br> concurrir a sus labores ordinarias. Dichos servidores estarán a órdenes de la Contraloría <br> General de la República hasta que completen el trabajo que les ha sido encomendado. <br> La falta de cumplimiento se considera como infracción de los deberes a su cargo. <br><br><b>Artículo 45.</b> Los patronos están obligados a permitir a los trabajadores a su cargo que <br> cumplan con las labores relacionadas con el empadronamiento de un censo nacional que <br> el Instituto les encomiende. El tiempo durante el cual presten ese servicio no implica <br> discontinuidad en el trabajo para los efectos de las relaciones obrero-patronales <br> contenidas en el Código de Trabajo. <br><br><b>Artículo 46.</b> El presupuesto de la Contraloría General de la República, en los años de <br> levantamiento de los censos nacionales, deberá incluir las partidas necesarias para la <br> ejecución de todas las fases señaladas en los numerales 2 y 3 del artículo 10 de esta Ley. <br><b> <br></b><br><b>Título VI </b><br> Estadísticas Nacionales <br><b>Capítulo I </b><br> Obligatoriedad de Suministrar Datos al Sistema Estadístico Nacional <br><b> </b><br><b>Artículo 47.</b> Las entidades del sector público, las personas jurídicas domiciliadas en <br> Panamá o que efectúen actividades en Panamá y las personas naturales que se <br> encuentren en el territorio nacional tendrán la obligación de suministrar los datos y los <br> informes que se les solicite para la compilación de la estadística nacional, a no ser que <br> estos sean confidenciales o de acceso restringido por motivo de seguridad nacional. <br><br><b>Artículo 48.</b> Para los efectos del artículo anterior, se considerará que un dato o informe <br> no ha sido suministrado: <br> 1. <br> Cuando la información deba ser obtenida mediante entrevista personal por un <br> servidor público debidamente acreditado, si la persona que debe responder o <br> suministrar la información tratara de evadir al entrevistador o se negara a <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26211 </b><br> responder, o diera respuestas evasivas o poco precisas con el propósito <br> ostensible de eludir la cuestión formulada. <br> 2. <br> En caso de que la información deba ser obtenida mediante correspondencia <br> impresa o digital, cuando el obligado a contestar no la remitiera en la fecha <br> señalada en un segundo aviso, el cual debe contener la comunicación pertinente. <br><br><b>Artículo 49.</b> Se faculta al Instituto para realizar investigaciones de campo sobre <br> documentos originales o sobre la fuente para comprobar, clarificar o precisar la <br> información recabada en la compilación de la estadística nacional. <br><br><b>Artículo 50.</b> Los organismos y entidades del sector público que tienen competencia <br> para establecer la división política del territorio nacional, incluyendo lo relativo a la <br> creación de provincias y comarcas, al igual que los límites de las ciudades y <br> poblaciones, están en la obligación de comunicarlo al Instituto. <i> </i><br><b> </b><br><b>Artículo 51.</b> Para el cumplimiento de lo que establecen los artículos 7 y 9 de esta Ley, <br> las entidades del sector público menc ionadas en el artículo 20 quedan obligadas a: <br> 1. <br> Enviar al Instituto copia de todas las publicaciones estadísticas. <br> 2. <br> Rendir a la Contraloría General de la República, por lo menos dos veces en el <br> año, informe sobre sus actividades estadísticas. La fecha y forma de estos <br> informes serán fijadas por el Instituto. <br><br><b>Capítulo II </b><br> Secreto Estadístico y Conservación de la Información Estadística <br><br><b>Artículo 52.</b> Las entidades públicas que integran el Sistema Estadístico Nacional y sus <br> funcionarios tienen la obligación de tratar los datos individuales proporcionados por la <br> fuente de información con la más absoluta confidencialidad, de forma que no se revele <br> la identificación de dichas fuentes ni los datos individuales obtenidos. <br><br><b>Artículo 53.</b> Los datos individuales correspondientes a personas naturales o jurídicas, <br> que se obtengan para formar la estadística nacional, están amparados por el secreto <br> estadístico y son estrictamente confidenciales. La obligación en la tutela del secreto <br> estadístico surge en el momento en que los datos son recabados u obtenidos. <br><br><b>Artículo 54.</b> La información estadística no puede ni debe vulnerar el derecho a la <br> intimidad de las personas naturales o jurídicas. Solo se podrán difundir o suministrar <br> datos que correspondan a la información agrupada de, por lo menos, tres personas <br> naturales o jurídicas, salvo que se cuente con la autorización escrita de los informantes. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26211 </b><br><br><b>Artículo 55.</b> Los datos individuales que se obtengan para formar la estadística nacional <br> no harán fe en juicio ni podrán utilizarse para fines de tributación fiscal, para <br> investigaciones judiciales ni para cualquier otro propósito que no sea de carácter <br> estadístico. <br><br><b>Artículo 56.</b> Toda persona natural o jurídica que intervenga o participe en la actividad <br> estadística del Sistema Estadístico Nacional tiene la obligación de mantener el secreto <br> de los datos estadísticos a los cuales haya tenido acceso, aun después de haber <br> concluido sus labores profesionales o su vinculación en la actividad en la que participó. <br><br><b>Artículo 57.</b> El derecho a la información estadística, que asiste a las entidades del sector <br> público y a las organizaciones privadas, así como a los particulares, solo se verá <br> limitado por las condiciones necesarias para salvaguardar la individualidad de los datos <br> protegidos por el secreto estadístico, como se establece en esta Ley. <br><br><b>Artículo 58.</b> Constituyen excepciones del secreto estadístico: <br> 1. <br> Los datos que son de conocimiento público y no afectan la intimidad de las <br> personas. <br> 2. <br> Los directorios que solo contienen como datos las simples relaciones de <br> establecimientos, empresas, explotaciones u órganos de cualquier tipo, con sus <br> denominaciones, localización, clasificadores de actividad, tamaños y otras <br> características generales incluidas habitualmente en los registros o en los <br> directorios de difusión general. <br> 3. <br> Los directorios de edificios y de viviendas que solo contienen como datos los <br> identificadores, la localización, el tipo de unidad y otras generales que se <br> incluyen habitualmente en los registros o en los directorios de difusión general. <br><br><b>Artículo 59.</b> Es obligación de las entidades públicas que integran el Sistema Estadístico <br> Nacional conservar y proteger la información obtenida como consecuencia de su propia <br> actividad, sometida o no al secreto estadístico en los términos establecidos por esta Ley, <br> aunque se hayan difundido los resultados estadísticos correspondientes. <br> Los procedimientos para la conservación de la información se establecerán en el <br> reglamento de esta Ley y de acuerdo con las leyes vigentes. <br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26211 </b><br><b>Capítulo III </b><br> Infracciones y Sanciones <br><br><b>Artículo 60.</b> Son infracciones las acciones u omisiones contrarias a las disposiciones <br> contenidas en esta Ley y su reglamento en que incurran las personas naturales o <br> jurídicas, así como todos los servidores públicos. <br><br><b>Artículo 61.</b> Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, así: <br> 1. <br> Son infracciones leves: <br> a. <br> La negativa a dar o remitir datos estadísticos o el retraso en su envío, que <br> obligatoriamente deben ser suministrados, cuando tales hechos no han <br> causado perjuicio grave al Sistema Estadístico Nacional. <br> b. <br> El envío incompleto o inexacto de datos estadísticos que <br> obligatoriamente deben ser suministrados, cuando tales hechos no causen <br> perjuicio grave al Sistema Estadístico Nacional. <br> 2. <br> Son infracciones graves: <br> a. <br> La negativa a dar o remitir datos estadísticos o el retraso en su envío, que <br> obligatoriamente deben ser suministrados, cuando tales hechos causen <br> perjuicio grave al Sistema Estadístico Nacional. <br> b. <br> El envío incompleto o inexacto de datos estadísticos que <br> obligatoriamente deben ser suministrados, cuando tales hechos causen <br> perjuicio grave al Sistema Estadístico Nacional. <br> c. <br> La comisión de una infracción leve, cuando el infractor haya sido <br> sancionado por otras dos infracciones leves, dentro de un periodo de <br> doce meses continuos. <br> 3. <br> Son infracciones muy graves: <br> a. <br> La revelación de datos amparados por el secreto estadístico. <br> b. <br> La utilización de los datos individuales obtenidos directamente de las <br> entidades que integran el Sistema Estadístico Nacional, con fines <br> distintos al uso estadístico. <br> c. <br> El suministro de datos falsos a las entidades del Sistema Estadístico <br> Nacional. <br> d. <br> La resistencia notoria, habitual o con alegación de excusas falsas en el <br> envío de los datos requeridos, cuando haya obligación de suministrarlos. <br> e. <br> La negación al acceso a áreas que han sido seleccionadas para investigar <br> o la oposición a las visitas de los agentes estadísticos durante el <br> levantamiento de censos, encuestas y demás operaciones estadísticas. <br> f. <br> La participación deliberada en actos y omisiones que entorpezcan el <br> desarrollo del levantamiento censal y los procesos de generación de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26211 </b><br> información estadística de las encuestas y demás operaciones <br> estadísticas. <br> g. <br> La oposición a las visitas de los agentes estadísticos facultados para <br> efectuar inspecciones de verificación, sobre la confiabilidad de la <br> información de conformidad con esta Ley. <br> h. <br> El impedimento o la obstaculización, sin justificación, del ejercicio de <br> los derechos de los informantes y de los usuarios de la información <br> estadística. <br> i. <br> El impedimento o la obstaculización del acceso a los registros y archivos, <br> públicos y privados, que sean requeridos para fines estadísticos, siempre <br> que no tengan carácter confidencial o de acceso restringido por motivo <br> de seguridad nacional. <br> j. <br> La reproducción de los medios impresos, digitales y cualquier otro, que <br> surja como resultado de los avances de la tecnología, que sean <br> producidos por las entidades del sector público, con fines de lucro o para <br> sacar provecho económico, financiero, publicitario o de cualquiera otra <br> naturaleza, ajenos a los fines de la Estadística Nacional. <br> k. <br> La comisión de una infracción grave, cuando el infractor haya sido <br> sancionado por otras dos infracciones graves, dentro de un periodo de <br> doce meses continuos. <br><b> </b><br><b>Artículo 62. </b>Las infracciones señaladas en el artículo anterior serán sancionadas <br> administrativamente mediante multas, de conformidad con la siguiente escala: <br> 1. <br> Infracciones leves, de diez balboas (B/.10.00) a cien balboas (B/.100.00). <br> 2. <br> Infracciones graves, de ciento un balboas (B/.101.00) a quinientos balboas <br> (B/.500.00). <br> 3. <br> Infracciones muy graves, de quinientos un balboas (B/.501.00) a mil balboas <br> (B/.1,000.00). <br> El producto de las multas a que se refiere este artículo ingresará al Tesoro <br> Municipal. <br><br><b>Artículo 63.</b> Las personas naturales o jurídicas que infrinjan las normas de esta Ley se <br> harán acreedoras a las sanciones establecidas en el artículo anterior, sin perjuicio de las <br> otras responsabilidades legales instituidas por el ordenamiento jurídico. <br> Las entidades del sector público que infrinjan lo dispuesto en esta Ley quedan <br> sujetas a las normas sobre transparencia en la gestión pública y a las disposiciones que <br> rigen al sector público. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26211 </b><br><b>Artículo 64.</b> El servidor público que divulgue o suministre datos individuales será <br> destituido de su cargo, sin perjuicio de la sanción establecida en el Código Penal. <br> Para los efectos del presente artículo, se considera que un dato individual o un <br> grupo de ellos han sido divulgados cuando, mediante dolo o negligencia por parte del <br> servidor público, dicho dato o grupo de datos llega a conocimiento de persona distinta <br> del servidor público autorizado para conocerlo por razón del desempeño de sus <br> funciones. <br><br><b>Artículo 65.</b> Serán competentes para conocer las infracciones y aplicar las sanciones <br> señaladas en los artículos 61 y 62 de esta Ley los corregidores donde tenga su domicilio <br> el infractor. <br> La Contraloría General de la República pondrá en conocimiento de las <br> autoridades de policía la comisión de las infracciones establecidas en esta Ley. <br><br><b>Artículo</b> <b>66.</b> Las sanciones que apliquen los corregidores admiten recurso de apelación <br> ante el alcalde respectivo, con lo cual se agota la vía gubernativa. <br><b> </b><br><b>Artículo 67.</b> La reincidencia de cualquiera de las infracciones acarreará una pena no <br> menor del doble de la impuesta por la sanción anterior. El pago de la multa no exime al <br> infractor de la obligación de suministrar, en forma verídica, los informes y datos <br> solicitados. <br><br><b> </b><br><b>Capítulo IV </b><br> Difusión y Fomento de la Cultura Estadística <br><br><b>Artículo 68.</b> El Instituto utilizará los medios de difusión disponibles y accesibles a la <br> mayor parte de la población para dar a conocer todo lo relacionado con la estadística <br> nacional. <br><br><b>Artículo 69.</b> La información estadística que el Instituto produzca en medio impreso o <br> digital y cualquier otro que surja como resultado de los avances de la tecnología, a la <br> que se refiere esta Ley, será distribuida en forma gratuita a las entidades del sector <br> público y a los organismos internacionales que la requieran. Los particulares pagarán <br> por su adquisición. <br><br><b>Artículo 70.</b> La Contraloría General de la República, a través del Instituto, establecerá <br> una política para la comercialización de los productos impresos o digitales y las bases <br> de datos, así como para la prestación de servicios especiales relacionados con la <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26211 </b><br> ejecución y el procesamiento de investigaciones estadísticas, destinadas a satisfacer <br> necesidades de información específicas, fijando los precios respectivos. <br> Las sumas recaudadas ingresarán a un fondo o cuenta especial que la Contraloría <br> General de la República habilitará, y será destinado a programas de desarrollo de las <br> estadísticas nacionales. <br><b> </b><br><b>Artículo 71.</b> Las estadísticas difundidas por el Instituto tienen carácter oficial y serán <br> utilizadas en los estudios y las investigaciones oficiales que deban basarse en datos <br> estadísticos. <br><br><b>Artículo 72.</b> La publicación y difusión de los resultados de la actividad estadística, así <br> como las metodologías empleadas deberán hacerse de acuerdo con el plan de <br> publicaciones y el calendario de difusión anual. <br><br><b>Artículo 73.</b> La información estadística producida por las entidades del sector público a <br> la que tengan acceso las personas naturales o jurídicas, a través de consulta, préstamo, <br> compra u otro medio, podrá ser reproducida, en todo o en parte, únicamente para fines <br> educativos. <br> Las personas naturales y jurídicas que utilicen o difundan información <br> estadística producida por las entidades del sector público están en la obligación de <br> indicar el origen y/o la fuente del dato. <br><br><b>Artículo 74.</b> Para fomentar la cultura estadística en la población, el Instituto utilizará <br> los medios que considere convenientes, y contará con el apoyo de las autoridades <br> nacionales y de las entidades que formen el Sistema Estadístico Nacional. <br><b> <br><br></b><br><b>Título VII </b><br> Disposición Adicional <br><br><b>Artículo 75.</b> En el ejercicio de la función fiscalizadora que la Constitución y la ley le <br> otorgan a la Contraloría General de la República, esta podrá refrendar los actos de <br> afectación de fondos y bienes públicos sometidos a su control mediante firma autógrafa, <br> mecánica o electrónica, cumpliendo en todo caso con las formalidades prescritas en la <br> ley. <br><br> La firma mecánica o tecnológica es la que reproduce automáticamente la firma <br> autógrafa, por medio de un mecanismo o máquina o mediante escáner u otros medios o <br> procedimientos tecnológicos. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26211 </b><br><br> El refrendo mediante firma electrónica deberá cumplir con los requisitos <br> exigidos para esta clase de firma en la Ley 51 de 2008. <br><br><b>Título VIII </b><br> Disposiciones Finales <br><b> </b><br><b>Artículo 76.</b> La Contraloría General de la República organizará y reglamentará el <br> Instituto y lo dotará de los recursos humanos, físicos y económicos necesarios para <br> cumplir con su misión. <br><br><b>Artículo 77.</b> El Instituto contará con autonomía técnica y potestad para administrar los <br> recursos financieros que le sean asignados en el presupuesto de la Contraloría General <br> de la República. <br> Para cump lir con lo dispuesto en este artículo, la Contraloría General de la <br> República asignará un fondo rotativo al Instituto, el cual lo administrará de conformidad <br> con los procedimientos establecidos. <br><br><b>Artículo 78.</b> Los recursos financieros asignados por organis mos externos a la <br> Contraloría General de la República, destinados a programas de desarrollo de las <br> estadísticas nacionales, se depositarán en un fondo o cuenta especial que esta habilitará <br> para tales fines. Estos recursos serán administrados de conformidad con los <br> procedimientos establecidos en la ley. <br><br><b>Artículo 79.</b> Los recursos financieros asignados al Instituto no serán transferidos, <br> utilizados o restringidos para fines diferentes a los de este, y su utilización deberá contar <br> con el refrendo del Contralor General de la República o de quien delegue. <br><br><b>Artículo 80.</b> Las entidades públicas de correo darán curso libre de porte a toda clase de <br> correspondencia interior, con información estadística, despachada por el Instituto y a <br> toda la dirigida a esta que lleve la frase: "Contiene información estadística". <br> Asimismo, las entidades del sector público que brinden o dispongan de servicios <br> de comunicación o telecomunicaciones darán curso libre de costo a las comunicaciones <br> relacionadas con asuntos estadísticos, que realicen servidores públicos o agentes <br> estadísticos debidamente acreditados, desde o hacia la Contraloría General de la <br> República. <br><br><b>Artículo 81.</b> A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el presupuesto, así <br> como el recurso humano, los bienes y los equipos de la Dirección<b> </b>Nacional de <br> Estadística y Censo pasarán<b> </b>al Instituto. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26211 </b><br><br><b>Artículo 82.</b> Se deroga el Decreto Ley 7 de 25 de febrero de 1960. <br><br><b>Artículo 83. </b> Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación. <b> </b><br><br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. <br><br></b>Proyecto 350 de 2007 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad <br>de Panamá, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil ocho. <br><br><br> El Presidente, <br> Raúl E. Rodríguez Araúz <br><br> El Secretario General, <br> Carlos José Smith S. <br><br><br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, <br>PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 22 DE ENERO DE 2009. </b><br><b> <br></b> <br> MARTÍN TORRIJOS ESPINO <br><br><br><br><br><br><br> Presidente de la República <br><br> RAFAEL MESQUITA <br> Ministro de la Presidencia <br><br><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 010</b><br><b>DE</b><br><b>2009</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2007_P_350.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2008_12_16_V_PLENO.PDF</b><br><b>2008_12_17_V_PLENO.PDF</b><br><b>2008_12_18_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>ACTAS DE PLENO </li> </ul>